T-218-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-218/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
reconocimiento de pensión de sobreviviente
Referencia: expediente T-665150
Acción de tutela instaurada por Marlyn Vieira Mercado contra el
Municipio de Toluviejo -Sucre-.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de la petición de tutela de la referencia, promovida por la señora
Marlyn Vieira Mercado contra el Municipio de Toluviejo –Sucre -.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante estaba casada con el señor JORGE LUIS RUIZ
ALVAREZ, con quien procreo dos hijos. El 7 de abril del año 2000, el señor
RUIZ ALVAREZ falleció estando al servicio del Municipio de Toluviejo, en el
cargo de operador de maquinaria pesada. Según la accionante, su esposo estaba
afiliado al régimen de pensión de ahorro individual con solidaridad en
COLFONDOS S.A., el municipio llevaba a cabo los descuentos de las cotizaciones,
pero no efectuaba las consignaciones de los aportes pensionales a COLFONDOS
S.A., por lo que ésta entidad le negó la pensión de sobreviviente, ya que no reunía
los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993.
2. Debido a la negligencia de la Administración, jurídicamente el
Municipio resultaría responsable del reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente, que corresponde a la señora VIEIRA MERCADO y a sus hijos. Ante
la mora de la entidad territorial en reconocer la pensión, la señora VIEIRA
MERCADO presentó solicitud de tutela, por considerar que el Municipio de
Toluviejo vulneró sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Fallos que se revisan
3. La petición de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal
de Toluviejo, quien mediante fallo del 17 de julio del 2002 resolvió negar la
tutela, por considerar que se trataba de una petición de “sustitución
pensional” y que el juez constitucional no es el encargado de señalar el
contenido de las decisiones que toman las autoridades. Agregó que en estos
casos sólo procede el amparo respecto del derecho de petición, para procurar la
pronta respuesta a la respectiva solicitud, pero no la orden para el
reconocimiento de la pensión.
4. Impugnada esta decisión, el asunto correspondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Este Despacho, con sentencia del 27 de
agosto de 2002, confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la solicitud
de pensión elevada por la accionante está sometida al régimen previsto en la
ley 100 de 1993, debe ser tramitada judicialmente a través de un proceso
ordinario laboral y no mediante el trámite propio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
5.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión
6. El 14 de febrero del presente año, la Sala Séptima de Revisión
resolvió solicitar al Alcalde del Municipio de Toluviejo, que certificara por
escrito si la Alcaldía había reconocido y pagado la pensión de sobreviviente
que mediante acción de tutela reclama la señora Marlyn Vieira Mercado.
7. El día 5 de marzo del 2003, la Corte Constitucional obtuvo la
correspondiente respuesta. El señor Fredys Alfredo Acosta Oliveros, Alcalde Municipal
de Toluviejo, expresó a la Sala lo siguiente:
“... la
Administración Municipal, a fin de no agudizar más las condiciones económicas
de la accionante dado que el sostenimiento de su hogar dependía estrictamente
del trabajo de su fallecido esposo, a través del fondo de contingencia, rubro
este establecido en el mencionado acuerdo de reestrucuturación, canalizo (sic).
los recursos para pagar la pretendida pensión, expidiendo el respectivo acto
administrativo conforme a las normas legales pertinentes, sumado a que el pago
de las obligaciones de los trabajadores y pensionados son privilegiadas (sic).
y deberán hacerse preferentemente en la medida que sean exigibles, no sin antes
reiterarle que hubo que agotar todo el trámite diáfanamente plasmado en el presente
escrito”.
8. De lo expuesto por el Alcalde Municipal de Toluviejo – Sucre -,
la Sala de Revisión concluye que la entidad territorial viene pagando a la
viuda del señor JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, las mesadas pensionales reconocidas
como sobreviviente de un trabajador fallecido mientras prestaba sus servicios
al Municipio, a quien la Administración Local le descontaba una suma de dinero
por concepto de pensión, suma que posteriormente no era consignada a la
institución (COLFONDOS S.A.) encargada de pagar la pensión al señor RUIZ
ALVAREZ.
9. A la negligencia de la Administración Municipal de Toluviejo se
sumó la indolencia de sus agentes, quienes según lo manifestaron desde el 5 de
julio del 2002, al responder a la solicitud de tutela, reconocieron que la
persona fallecida se encontraba afiliada a COLFONDOS S.A. y que se le hacían
los descuentos respectivos, pero que nunca se giraron a la entidad mencionada
las sumas retenidas. En cuanto al reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, el Alcalde encargado, al responder a la solicitud formulada por
la viuda, expresó:
“... dada la intervención económica a la que se encuentra sometido
el Municipio de Tolúviejo, a(sic). sido imposible toda vez que es el Comité de
vigilancia el que debe autorizar el pago ya que se trata de una situación
imprevista y como dentro de nuestro presupuesto no disponemos de un rubro para
ello estamos esperando que se reúna el próximo comité de vigilancia para que
ellos autoricen el pago ...”.
10. La gravedad de la omisión en que incurrieron las autoridades
locales al no transferir a COLFONDOS S.A. las sumas de dinero retenidas al
señor JORGE LUIS RUIZ ALVAREZ, lleva a la Corte Constitucional a solicitar a la
Procuraduría General de la Nación, que inicie la investigación disciplinaria
respectiva y que, según las circunstancias demostradas en el proceso, los
responsables sean ejemplarmente sancionados. Para este propósito, será enviada
copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional del Departamento de
Sucre.
11. El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en
beneficio de la señora MARLYN VIEIRA MERCADO y de sus menores hijos, según
consta en el oficio remitido por el Alcalde Municipal, significa que en el
presente caso ha desaparecido la causa del litigio y que, por lo tanto, nos
encontramos ante un hecho superado. Sólo por esta razón la Corte Constitucional
confirmará el fallo judicial que negó el amparo pedido por la señora VIEIRA
MERCADO. Sin embargo, por tratarse de los derechos fundamentales de dos menores
edad, la Sala ordenará al Alcalde Municipal de Toluviejo – Sucre -, que a
partir de la notificación del presente fallo, informe mensualmente al Juzgado
Promiscuo Municipal de Toluviejo, sobre el pago de la pensión de sobreviviente
reconocida a la señora MARLYN VIEIRA MERCADO.
12. Como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación[1], el hecho superado
genera la ausencia actual de objeto para adoptar una decisión sobre la
solicitud de amparo, pues no hay para el juez ni para las partes interés
jurídico sobre el cual pronunciarse. Así, siendo la acción de tutela el medio
para obtener del juez una orden destinada a proteger los derechos
fundamentales, se presenta en estos casos una imposibilidad jurídica, derivada
de la existencia de un hecho conforme con el cual la acción incoada pierde su
motivación jurídica.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el veintisiete (27)
de agosto del 2002 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante el cual fue negado el amparo solicitado por la señora Marlyn Vieira
Mercado.
Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría de la
Corte Constitucional se envíe copia de la presente sentencia a la Procuraduría
Regional del Departamento de Sucre, para que se inicie la investigación
disciplinaria destinada a establecer la responsabilidad por la omisión de los
agentes municipales de Toluviejo – Sucre -, que se abstuvieron de transferir a
COLFONDOS S.A. las sumas de dinero descontadas al señor Jorge Luis Ruiz
Alvarez. La Procuraduría Regional del Departamento de Sucre deberá verificar si
el Municipio de Toluviejo – Sucre -, ha reconocido y pagado las mesadas pensionales
que jurídicamente correspondan a la señora Marlyn Vieira Mercado; una vez
verificado el pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante, la
Procuraduría Regional informará al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo –
Sucre -, para que éste Despacho verifique el cumplimiento de la obligación a
cargo del Municipio.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Entre otras, las sentencias T-021, SU-057 y T-062 del 2003, proferidas por
la Sala Séptima de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.