T-218-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-218/02
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para solicitar nivelaciones salariales,
reconocimiento y pago de factores salariales, y reconocimiento de prestaciones
sociales
En principio la acción de tutela
solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
dado el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela, no es el
mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni
para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y
pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial
No corresponde al juez por la vía de la
tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un
monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la Constitución
Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de
tutela y el principio de legalidad del gasto público consagrado en la Carta.
PRIMA TECNICA-Excepcionalmente
se puede reconocer por tutela
Esta Corporación
en diferentes decisiones reiteró la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de la prima técnica, la cual solo excepcionalmente puede ser
reconocida en el evento de que se compruebe la vulneración al mínimo vital de
los accionantes o la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de
ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelación de la
prima técnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido
de exigir además de la verificación de la vulneración del mínimo vital de los
actores, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la solicitud del
funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la
verificación de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus
veces; iii) la resolución motivada del jefe del Organismo mediante la cual se
asigne y reconozca la prima técnica.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para declarar calidad de
trabajador oficial
En relación con la petición de que se
declare a través de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos
de los actores se debe indicar que según lo afirmado por los propios
demandantes, esta situación se originó desde el momento mismo de su vinculación
a la administración departamental, por lo cual, no resulta procedente que se
acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a
la vía ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la
acción de tutela, pero dentro de términos razonables.
Referencia:
expediente T-495964
Acción de
Tutela instaurada por Mara Abella y Otros, contra la Gobernación y la
Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal
y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, los
ciudadanos Mara Abella Gómez, Yesid Agudelo Sánchez, William Álvarez Victoria,
Filomena Angulo de López, Carlos Arturo Arango, Antonio Arango Rojas, Juan
Carlos Arboleda, Juan Carlos Barba Ríos, Reinaldo Barrera, Cruz Ángela Bermúdez
González, José Jesús Buritica G., Carlos Arturo Caicedo, Stella Cardona
Rodríguez, Mario Enrique Carvajal A., Maria Milvia Castaño C., Mario de J.
Castaño Hernández, Rodrigo Chaparro Vidarte, José Ismael Chávez Vivas, María
Piedad Corrales G., Walter Cortes Zamora, Guillermo de la Cruz Aldana, Rubiela
Delgado Escobar, Gloria Duran Vidal, Myriam Fernández, Lucia Galeano B., Sonia
García Rodríguez, Hernán Augusto Gómez, Nubia Gómez Gutiérrez, Carlos Alberto
Gómez Morales, Ana Luisa González Rojas, María Victoria Guzmán, María Isabel
Hernández Jaramillo, Gustavo Adolfo Hoyos G., Víctor Hernán Hurtado Gómez,
Gerson David Lozano Rolon, Oscar Maldonado Ortíz, Martha Lucia Martínez
Velasco, María Lury Mena Ossa, Elmer Mendoza Betancourt, Jesús María Molano
Herrera, Lucy Molano Mejía, Olga Marina Montoya, María Genoveva Moreno
Manrique, Deiro Antonio Muñoz, José Elver Murillo B., María Cristina Murillo,
Néstor Marino Navas, Gladys Ocoro de Parra, Carmen Janeth Olaya, Gilberto Ortíz,
Adiela Pabon García, Hugo Alexander Parada, José Ives Pasos Agredo, José
Dilfredo Perlaza, Oscar Piedrahita Villa, Carmen Cecilia Posso Terán, Walter
Prieto Loaiza, Nohora Aydee Quevedo R., Fernando Quinchia Correa, Reinaldo
Reina Feijoo, Edgar Restrepo Agudelo, Julio Cesar Rodallega Caicedo, Mario
Rodríguez Zapata, Margarita Rojas Arce, Fabiola Roldán de Espinosa, Álvaro Ruiz
Erazo, Ana Cecilia Salas Cuero, Holmedo Salazar Ledesma, Vidal Sinisterra
Nuñez, Harold Tobón Rodríguez, Ramiro Vaca Tenorio, Jorge Arturo Valencia
Reyes, Victor Valencia, Nidia Nancy Vallejo S., Gustavo Cadavid Roldan, Endy
Caicedo Ibarguen, Myriam Caicedo Romero, Elizabeth Fernández Sánchez, Gloria
García Holguín, Neffer Hercilia Guerrero V., Olga Ruth Tabares Gallego, Henry Quintero
Vargas, Oscar Marino Reyes B., Hernán Libreros M., Carlos Humberto González
Moreno, Carlos A. Chávez Rada, Ferney Osorio Cárdenas, Jorge Humberto García,
Hubernel Marino Padilla M., Francisco Arias Ovalle, Juan Carlos Quiroz Ramírez,
Aimer Blandon L., Eduardo García P., Luis Eduardo Gaviria A., José Evelio
Villada Londoño, Harold Humberto de la Cruz Rojas, Gloria Beatriz Muriel, Mario
Hernández Ortíz, Guillermo de Jesús Toro V. y Cristóbal Salazar Posada,
instauraron acción de tutela contra la gobernación y la contraloría
departamental del Valle del Cauca, al considerar que les han vulnerado los
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como
también, se ha desconocido el principio de la primacía de la realidad social
sobre las formalidades, porque, a su juicio como empleados de estas entidades,
han sido objeto de discriminación salarial a partir de la nivelación efectuada
en el año de 1998. Así mismo, señalan que se les adeuda la prima técnica a la
que estiman tienen derecho, y el incremento anual correspondiente a los años
2000 y 2001, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la
sentencia C- 1433 de 2000.
1.- Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo:
1.1. Los actores señalan como primera
causa de discriminación o trato desigual, que la administración departamental
mediante el decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, incrementó las asignaciones
básicas mensuales de los niveles operativo, auxiliar, técnico, profesional,
ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, excepto para los
cargos del “nivel ejecutivo” correspondientes a los de Gobernador, Secretarios
de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores
de entidades descentralizadas del Departamento, los cuales se incrementaron en
un porcentaje muy superior. (fl. 762 expediente).
Recuerdan igualmente que el Gobernador del
Departamento del Valle del Cauca[1]
fijó el incremento salarial para el año 1997 en un 20% para todos los
empleados del departamento, pero para la vigencia del año de 1998, el nivel
directivo fue reajustado en un 78%, mientras que a los demás niveles de la
administración se les incrementó sólo en un 20%, dejándoseles en consecuencia
de aumentar un 58%.
1.2. Como segunda causal de discriminación,
los actores manifiestan que con la adopción de la escala salarial señalada en
el Decreto 0015 de 2000, de la planta global y flexible establecida en el
Decreto 018 de 2000 y del Manual de Funciones Generales, - Decretos 0017 y 0280
de 2000-, la Administración Departamental ha generado una desigualdad entre los
niveles profesionales, técnicos y administrativos, así:
- Para el “nivel profesional” se adopta un
Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades exigidos
para el cargo identificado con el código 34009 y, en la escala salarial fijada
por el Decreto 0015 del 2000 a esta categoría de servidores se les asigna un
salario de $ 1.230.000, pero aducen los actores, que se encuentran
profesionales universitarios con asignaciones salariales que oscilan entre un $
1.230.000, y $ 1.746.806, y mas grave aún, es que existen personas nombradas
como profesionales universitarios sin serlo, como es el caso de la Sra. María
Fernanda Herrera, que sin ser profesional devenga una asignación mensual de $
1.748.000 y en igual situación se encuentra el señor Harold Zuluaga; y
paradójicamente el señor Walter Prieto, quien es profesional y devenga un
salario de $ 1.230.000, lo que atenta contra el derecho a la igualdad.
- Respecto del “nivel técnico” señalan,
que según los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración departamental
crea tres grados salariales así:
- el grado 7º con un salario de $ 1.040.000
- el grado 6º con un salario de $ 908.000
- el grado 5º con un salario de $ 826.000
Estos grados se diferencian en los
requisitos y calidades para el cargo, pero no en la cantidad y calidad de
trabajo establecido por el Manual de Funciones Generales y agregan que para el
grado 7º, existen salarios entre $ 1.040.000 y $ 1.230.000, lo que vulnera los
artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 243 del Código Sustantivo del
Trabajo que ordenan que a trabajo igual, salario igual.
- Frente al “nivel administrativo” señalan
los actores, que mediante los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración
departamental adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos
y calidades para los cargos, pero el Decreto 0015 del 21 de enero del 2000,
fija la escala salarial a los grados de auxiliares, así:
- el 1º con un
salario de $ 487.000;
- el 2º con un
salario de $ 548.000;
- el 4º con un
salario de 615.000,
- el 7º con un
salario de $1.040.000, y
- el 10 con un salario
de $ 1.286.000
Argumentan que en este nivel se puede
observar que en el grado 2º, existen salarios que oscilan entre $ 548.000, que
es fijado en la escala salarial (Dcto. 015/00), hasta $ 902.000; en el grado 04
se encuentran salarios entre $ 615.000, que es el fijado por la escala salarial
hasta $ 619.698; para el grado 7º la escala salarial (Dcto. 015/00) fijó un
salario de $ 1.040.000, pero por nómina se paga $ 1.048.000; en el grado 10 los
salarios oscilan entre $1.286.000 (Dcto. 015/00) hasta $ 1.700.000.
La situación descrita se hace mas compleja
cuando los funcionarios de los grado 7º y 10 corresponden a las secretarias
ejecutivas, pues estas desempeñan las mismas funciones y tienen la misma
cantidad y calidad de trabajo, pero en tanto a las secretarias del Despacho del
Gobernador, la escala salarial (Dcto. 015/00), les asignó un salario de $
1.286.000, se encuentran en esos grados secretarias con salarios de $ 1.350.867
y una secretaria ejecutiva de la Secretaría de Educación devengando un salario
de $ 1.700.000.
1.3. Una tercera causa de discriminación,
resulta de la adscripción de categorías, pues en ninguno de los casos aparece
que una mayor categoría y por ende un mayor grado salarial, obedezca a un
"sistema de méritos" de tal modo que permita estas diferencias, ya
que para cada función o para cada cargo, las actividades se realizan bajo las
mismas condiciones de tiempo, modo, lugar y eficiencias laborales.
1.4. Como cuarta causal de discriminación,
indican que además de la originada en los diferentes salarios para un mismo
cargo, la escala salarial fijada en el Decreto 0015 de 2000 para el
Departamento del Valle del Cauca, en ningún momento puede calificarse como un
incremento salarial, pues el porcentaje de nivelación ordenado, no fue igual
para los diferentes grados y niveles de la nueva escala salarial[2] y agregan que cuando se
habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los
empleados como lo ordenó la Sentencia C-1433 del 2000. De aceptar tal
proposición como incremento anual, tendría que asumirse entonces que los
actores tendrían derecho a mayor porcentaje de esta "movilidad salarial",
es decir al 130.67%".
1.5. En relación con las pretensiones de
algunos funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del
Valle, que previamente habían instaurado una tutela que fue declarada
improcedente, los actores precisan que con la certificación
No. 1113201, expedida por la Coordinadora
del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se
presenta un “hecho nuevo” pues aparece acreditado que varias personas
que desempeñaban funciones iguales a los actores, fueron jubilados bajo el
amparo del “fuero sindical” sin tenerlo, lo que desvirtúa la temeridad
que podría alegarse con el inicio de esta acción.
Señalan que en cambio, a ellos se les
desconoció la calidad de trabajadores oficiales desde el momento de su
vinculación a la entidad territorial, lo que implicó no poder acceder a los
beneficios convencionales de una pensión digna.
Afirman que entre Sintradepartamento y la
Gobernación del Valle del Cauca, se pactó un Acuerdo de Revisión Convencional,
mediante el cual se establecieron cláusulas adicionales a la Convención
Colectiva Vigente, lo que permitió el retiro indemnizado de trabajadores
afiliados al sindicato y la concertación de jubilaciones anticipadas
especiales, lo que generó una desigualdad con respecto a los actores.
De ahí, que con un propósito de justicia y
con sustento constitucional en principios tales como el de primacía de la
realidad esto es sobre las formalidades establecidas para los sujetos de la
relaciones laborales en conexidad con los de seguridad social e igualdad,
solicitan les sea reconocida tal realidad, esto es la de trabajadores
oficiales, desde el momento de su vinculación con el consecuente reconocimiento
de todos los beneficios convencionales y la pensión de jubilación en forma similar
al grupo de privilegiados bajo el fuero sindical.
1.6. Finalmente los accionantes, se
refieren a la prima técnica indicando que desde hace varios años, han
solicitado la cesación del trato discriminatorio, ya que consideran que tienen
derecho a tal emolumento y para ese efecto traen a colación varias sentencias
de la Corte[3].
Con fundamento en todo lo anterior
expuesto, los accionantes formulan las siguientes peticiones:
i) Que se ordene la nivelación salarial de
los actores hasta en un 58%, para completar el 78% , por lo menos desde el 1 de
enero de 1998, cuando se originó la desigualdad, y hasta que cese tal
vulneración, pues esta fue la proporción en que debió haberse aumentado su
salario con relación al porcentaje en que se incrementaron los mismos, al
Gobernador y su Gabinete, sumas que deberán cancelarse indexadas.
ii.) Que la nivelación salarial, se efectúe
teniendo en cuenta el grado más alto de cada cargo, desde el momento de
vinculación, con la correspondiente indexación.
En caso que alguno o algunos de los cargos
hayan cambiado de denominación, dicha nivelación se hará con el cargo
equivalente, cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administración
departamental. Como sustento de lo afirmado hacen referencia a las sentencias
de la Corte Constitucional No. T-345, T-346 y T-707 de 1998. Igualmente
solicitan que en la Gobernación y en la Contraloría del Valle del Cauca, se
eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo y consecuente
con ello, se nivele a los accionantes al grado mas alto de cada cargo
cancelándoles las sumas adeudadas con su correspondiente indexación.
iii.) Que se disponga que en cumplimiento
del Decreto 1661 y en los términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de
1998 y T-459, el Señor Gobernador y la Contraloría del Valle del Cauca, cumplan
con la obligación de pagar la prima técnica para los accionantes en el
porcentaje más alto que se haya reconocido, sumas que deberán cancelar con
retroactividad e indexadas de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1661
de 1991 y en las Sentencias C-018 de 1996 y T-34, T-346 de 1998, entre otras.
iv.) Que les sea reconocido el incremento anual
decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos
legales mensuales, y que para quienes estén por encima de ese tope se haga a
partir del 1º de enero de 2000, “por lo menos en el índice de inflación
calculado por el gobierno (mínimo 9.2%)”, y con base en lo ordenado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.
v.) Que, además les sea reconocida a través de esta
acción, la calidad de trabajadores oficiales a varios de los actores,[4] desde el momento mismo
de su vinculación, con el consecuente reconocimiento de todas las prebendas
convencionales y la pensión de Jubilación.
vi.) Que las medidas que hayan de ser adoptadas de acuerdo
con lo pedido, lo sean respectivamente por el Gobernador del Valle del Cauca y
la Contraloría Departamental, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo.
2. INTERVENCIONES
2.1. Del Presidente del Sindicato
SINTRAGOBERNACIONES
El Presidente del Sindicato
SINTRAGOBERNACIONES, manifiesta:
Que desde el año de 1.998, cuando estaba
como Gobernador el Señor Gustavo Álvarez Gardeazabal, se han generado en la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca una serie de actuaciones administrativas
que vienen vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la
gobernación, en especial el de igualdad, debido a las diferencias salariales
establecidas en códigos y grados para funcionarios que desempeñan los mismos
cargos.
Que en otros casos, se ha desconocido el
carácter de trabajadores oficiales a empleados que ante la ley ostentan tal
calidad, pero que se encuentran nombrados como empleados públicos, de carrera
administrativa, sin serlo.
Que igualmente, se han asignado primas
técnicas a algunos empleados, sin ningún criterio administrativo,
desconociéndole ese derecho a otros empleados que estando desempeñando los
mismos cargos, las mismas funciones y teniendo la misma profesión, no gozan de
este beneficio.
Que la Administración Departamental ha
desconocido el incremento del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional
mediante su Sentencia C-1433 del 23 de octubre del 2.000 y el no pago del 8.75
% para la vigencia del año 2.001, ordenado en la misma Sentencia.
2.2 De la Secretaria Jurídica de la
Gobernación
A través de apoderado judicial, la
Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle
de Cauca señaló que, la administración departamental a partir de la reforma
administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a
los empleados públicos se les incrementaron los salarios del año inmediatamente
anterior en el 9.23 % estimado por la Corte Constitucional en su Sentencia
C-1433 de 2000; precisó que para los casos en que la escala salarial fijada por
el decreto 0015 de 2000 el incremento salarial fue inferior al 9.23%, se
hicieron los respectivos ajustes con carácter retroactivo.
Frente a los empleados públicos que poseen
una remuneración superior a la establecida en la nueva escala salarial
contenida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, manifiesta que ello obedece
al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en la
administración central departamental y por consiguiente, expedirse la escala salarial
que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios tenían una
bonificación o unos gastos de representación o
una prima técnica, que no debían ser
desconocidos, bajo el criterio del no desmejorar sus condiciones laborales. La
intención del Gobernador, fue entonces, la de proteger los derechos adquiridos
de los funcionarios públicos del Departamento.
Así mismo expresa que a partir de la
mencionada reforma administrativa, no existe en la administración departamental
cargo alguno que tenga una bonificación salarial, en tanto que los gastos de
representación quedaron establecidos únicamente para Gobernador, Secretarios de
Despacho y Subsecretarios, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 48
del Decreto 0349 de Mayo del 2.001.
Sobre la situación administrativa de los
señores María Fernanda Herrera y Harold Humberto Zuluaga García, informa que
por razón de la reforma administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca
realizada a finales del año de 1.999, el cargo del cual era titular la Señora
Maria Fernanda Herrera fue suprimido y ella se acogió a lo establecido en el
artículo 39 de la ley 443 de 1.998, optando por la incorporación al servicio,
motivo por el cual, y con base en el Artículo 40 de la citada ley, la
administración departamental la vinculó en el cargo de profesional, como quiera
que este era el cargo que mejor se adaptaba salarialmente al empleo del cual
era titular y que fue suprimido; sobre el caso de Harold Humberto Zuluaga
García, manifiesta que esta persona acreditó el diploma universitario expedido
por la Fundación Universitaria de Popayán, como ingeniero de sistemas.
En tal virtud, la Secretaría Jurídica de
la Gobernación del Valle considera que no se está violando ningún derecho
fundamental, ni se pone en situación de peligro irremediable a ninguno de los
actores. Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la tutela para
ordenar el pago de sobresueldos como quiera que la Corte Constitucional ha
manifestado que el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para
reclamar intereses, agencias en derecho u otras prestaciones, sobre las cuales
debe pronunciarse el juez ordinario competente.
Por último precisa, que la administración
no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible, pues en el evento de ser
condenada “al pago de la homologación y/o nivelación salarial”, tal situación
desbordaría considerablemente el presupuesto de la administración central
departamental, más aún cuando se está en época de austeridad y ajuste fiscal,
tal como lo contempla la ley 617 del 2.000 e indica que de llevarse a cabo la
expedición del acto administrativo de homologación y la nivelación salarial se
estaría desconociendo el articulo 345 de la Carta Política, porque no puede
haber gasto público, que no haya sido decretado por el Congreso.
2.3 De la Contraloría Departamental del
Valle
A través de apoderado judicial, esta
entidad manifiesta que con la acción de tutela se pretende que funcionarios de
la Contraloría tengan un ascenso automático, lo que iría en detrimento del
derecho a la igualdad de los demás funcionarios de carrera, al ascender a
algunos de ellos de esta manera.
Precisa además, que los poderdantes que
pertenecen a la planta de personal de la contraloría tienen en común que
corresponden al nivel técnico, por lo que tienen funciones afines o
complementarias, lo que sin embargo no significa que sean las mismas, pues a
mayor grado se vuelven más complejas, de allí que solicita denegar la tutela,
por improcedente.
2.4 De la Secretaría de Desarrollo
Institucional de la Gobernación
Por su parte la Secretaría de Desarrollo
Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, señala que a principios
del año 2.000, se llevó a efecto una reforma administrativa, estableciéndose
una nueva planta global de cargos y una nueva escala salarial, pero como había
funcionarios que tenían una asignación salarial superior a la fijada en el
Decreto 015 del 21 de enero del 2.000, se dispuso en el parágrafo del artículo
5º del mencionado decreto, que aquellos funcionarios cuya remuneración actual,
superara la asignación salarial adoptada en dicho acto administrativo, no se
les generaría desmejoramiento salarial, ya que la diferencia que resultara
entre lo que venían devengando, sumando todos los factores salariales y lo
señalado en la nueva escala, lo conservarían mientras el funcionario
permaneciera vinculado a la administración central, medida que fuera adoptada
por la administración departamental anterior, con el propósito de no generar un
desmejoramiento salarial en ninguno de los funcionarios que continuaban
vinculados a la misma.
En relación con el caso de la Señora Maria
Fernanda Herrera, reitera que ésta estaba inscrita en carrera administrativa en
un cargo que fue suprimido y que al ser reincorporada a la administración, no
se le podía desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con
el mismo salario que devengaba en el año 1999, pero que dado el número de
profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era
imposible incorporar a todos los profesionales con el salario devengado por la
señora Herrera.
Aclara que lo que pretende el inciso final
del parágrafo en mención, es que todo nuevo funcionario, sin excepción,
devengue la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo
adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como la Administración no podía
cortar de tajo unas asignaciones salariales que tenían plena presunción de
legalidad, éstas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas. Sobre
las Primas Técnicas, adujo que la presente Administración no ha otorgado Primas
Técnicas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera instancia
La acción de tutela fue conocida por el
Juez Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, quien en providencia del 1 de
Junio de 2001, concedió el amparo solicitado[5], pues consideró que todo trabajador tiene derecho a
una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo y que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de
sus empleados, ni preferir o discriminar a alguno de ellos.
Por lo tanto, accede a la nivelación
salarial reclamada, ya que a su juicio la entidad territorial ha expedido
decretos en los que se favorece sólo a algunos de los funcionarios. Los
argumentos esgrimidos por la Gobernación, en el sentido de que ordenar tales
nivelaciones desbordaría el presupuesto de la administración, no resulta de
recibo, pues señala, que en situaciones más difíciles, ha expedido actos
favoreciendo y otorgando beneficios a algunos y negándoselos a otros.
Frente a las solicitudes de algunos de los actores,
encaminadas a que se les reconozca su calidad de trabajadores oficiales, desde
su vinculación al ente departamental y en consecuencia se les concedan las
pensiones de jubilación, el a-quo, resuelve reconocer la calidad de
trabajadores oficiales de los mismos, pero no concede la tutela en relación con
el reconocimiento de la pensiones de jubilación, pues considera que es ante la
jurisdicción ordinaria, que pueden lograr la concesión y el pago de las mismas.
En lo pertinente a las peticiones de reconocimiento
y pago de la prima técnica, afirma que al no haber objeción constitucional a
que distintas autoridades adjudiquen dichas primas a ciertos funcionarios en
razón de sus calidades técnicas y profesionales, no hay razón para desconocer
el derecho adquirido que asiste a todos los actores; pues a todos ellos, los
cobija el mismo régimen en relación con una misma prestación social y no se
pueden establecer categorías de servidores públicos colocando a unos en mejor
situación que a otros, cuando se encuentran ante un mismo derecho; en
consecuencia considera que los actores tienen derecho a recibir las primas
técnicas debidamente indexadas.
2. Segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito en
providencia del 9 de Julio del 2001 resolvió revocar la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Para el Juzgador de instancia no es
procedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden los actores es la
satisfacción de las prestaciones económicas correspondiente a la nivelación
salarial y al pago de los excedentes generados, para lo cual existen otros
medios de defensa judicial.
Afirma además que del estudio de los hechos
es claro que la inconformidad de los actores surge con la expedición del
Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual, se actualizan las
asignaciones básicas del escalafón salarial para los empleados de la
Administración Central del Departamento del Valle del Cauca, el cual ya fué
objeto de estudio por parte del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, mediante acción de nulidad presentada por el Sindicato de
Trabajadores de la Gobernación del Valle del Cauca.
3. Pruebas
decretadas por la Corte
Mediante auto del 7
de diciembre de 2001, el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin
de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas
expuestas por los actores y las entidades demandadas, las que fueron remitidas
a este despacho mediante oficios de la Secretaría General de esta Corporación
de fechas 28 y 30 de enero de 2002:
3.1) La
Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca,
informa sobre los funcionarios accionantes vinculados directamente con la
Administración Central Departamental del Valle del Cauca y su asignación
mensual correspondiente a las vigencias 2000 y 2001. Igualmente precisa que a
dichos funcionarios se “les ha concedido al igual que a todos los
funcionarios vinculados a la misma, la totalidad de los salarios, emolumentos,
primas y prestaciones sociales a que tienen derecho,” para finalizar manifiesta
que a todos los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, se
les han realizado los incrementos salariales de acuerdo con el “máximo
porcentaje” establecido por el Gobierno Nacional.
Adicionalmente informa, que fueron
retirados del servicio desde comienzo del año 2000, en virtud de la reforma
administrativa adelantada en este Departamento, los siguientes funcionarios:
Henry Quintero Vargas, Oscar Marino Reyes B., Hernán Libreros M, Carlos
Humberto González Moreno, Carlos A. Chávez Rada, Ferney 0sorio Cárdenas,
Jorge Humberto García, Hubernel Marino Padilla M, Francisco Arias Ovalle, Juan
Carlos Quiroz Ramírez, Aimer Blandon, Eduardo García P., Luis Eduardo Gaviria
A., José Evelio Villada Londoño, Harold de la Cruz Rojas, Gloria Beatriz
Muriel, Mario Hernández Ortíz, Guillermo de Jesús Toro, Cristóbal Salazar
Posada, Carlos Arturo Arango.
3.2) En respuesta a
lo solicitado por esta Corporación, la Contraloría Departamental del Valle del
Cauca, informa sobre los cargos desempeñados en dicha entidad por las señoras Myriam
Caicedo Romero, Endy Caicedo Ibarguen, Elizabeth Fernández Sánchez, Neffer
Hercilia Guerrero Villegas, Olga Ruth Tabares Gallego, Gloria García Holguín,
indicando la asignación mensual fijada para las vigencias 2000 y 2001;
igualmente precisa, que las mismas fueron retiradas del servicio, mediante
Resolución 009 el 29 de junio del 2001, con ocasión de la supresión de los
cargos de carrera que desempeñaban, retiro que resultó de la aplicación de la
reforma administrativa ordenada por la Asamblea Departamental del Valle mediante
Ordenanza 101 de enero 5 de 2001 y que se ajusta a los parámetros que al efecto
establece la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998.
De otra parte,
comunica que a la fecha, la Contraloría Departamental del Valle no adeuda suma
alguna a las accionantes por concepto de salarios; las cesantías definitivas y
demás prestaciones e indemnización les fueron igualmente cancelados a todas,
con excepción de los valores correspondientes a la indemnización de las señoras
Olga Ruth Tabares y Gloria García Holguín, que optaron por el derecho
preferencial a ser reincorporadas a un empleo equivalente conforme a los
términos del articulo 39 de la Ley 443 de 1998; en consecuencia, tales sumas
les serán canceladas al vencimiento de los seis (6) meses que establece el
precitado artículo, si no fuere posible su incorporación.
Por último, insiste en la improcedencia de
la acción de tutela, por existir otras vías judiciales aptas para la protección
de los derechos que se aducen como vulnerados, toda vez, que la finalidad de
las actoras no es otra que obtener un resarcimiento económico, finalidad que
por su misma naturaleza, excluye la procedencia de esta acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico sujeto a decisión
Los accionantes
manifiestan que son empleados al servicio de la Gobernación y de la Contraloría
del Departamento del Valle del Cauca y que estas entidades les han vulnerado
los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima
vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primacía de
la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su
juicio, han sido objeto de discriminación salarial por parte del señor
Gobernador del Valle del Cauca y de la Contraloría Departamental.
Con fundamento en lo
afirmado, solicitan que se realice la nivelación salarial correspondiente, incrementando
sus asignaciones salariales en un 58% que fue el porcentaje en que el
Gobernador y su gabinete se incrementaron el salario (D.0138/98), que se
eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo de los
niveles profesionales, técnicos y administrativos, que se les reconozca el pago
de la prima técnica y el aumento salarial para los años 2000 y 2001 de
conformidad con la sentencia C-1433 de 2000, todo ello con la correspondiente
indexación y que se declare la calidad de trabajadores oficiales de algunos de
los demandantes para que les sea reconocida la pensión de jubilación.
Por su parte, las entidades accionadas
estiman, que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de los
conflictos que se susciten por razón de las desigualdades salariales de los
funcionarios, sean estos públicos o privados, pues la acción de tutela no es
procedente cuando existe otro medio judicial a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Señalan que la administración departamental
a partir de la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a
la igualdad, pues a todos sus funcionarios se les incrementaron los salarios en
un 9.23 %.
Frente a los empleados públicos cuya
remuneración es superior a la establecida en el Decreto 0015 de Enero 21 del
2.000, aclaran que ello obedece, al hecho de que al momento de llevarse a cabo
la reforma administrativa en el departamento y por consiguiente expedirse la
escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios
tenían una bonificación o unos gastos de representación o una prima técnica,
factores salariales que bajo el amparo de las normas laborales y los principios
generales del derecho del trabajo no debían ser desconocidos, bajo el criterio
de no desmejorar sus condiciones laborales y los derechos adquiridos.
Que lo que pretende entonces la
administración departamental es que todo nuevo funcionario, sin excepción,
devengue la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo
adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como no se podía cortar de tajo
unas asignaciones salariales que tenían plena presunción de legalidad estas se
mantuvieron por las razones anteriormente anotadas.
Sobre la situación administrativa de los
señores María Fernanda Herrera y Harold Humberto Zuluaga García se precisó, que
por razón de la reforma administrativa realizada a finales del año de 1.999, el
cargo del cual era titular la Sra. Herrera fue suprimido y que al ser reincorporada
a la administración, no se le podía desmejorar en su salario, motivo por el
cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el año 1999, pero
que dado el número de profesionales que quedaron en la nueva planta de
personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales
con el salario asignado a la señora Herrera. Respecto del caso de Harold
Humberto Zuluaga García, manifiesta que esta persona acreditó el diploma
universitario expedido por la Fundación Universitaria de Popayán, como
ingeniero de sistemas.
Precisa que la administración departamental
no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible y que en el evento de ser
condenada se estaría desconociendo el artículo 345 de la C. P.
En tal virtud, se considera que no se está
violando ningún derecho fundamental, ni se está colocando en situación de
peligro irremediable a ninguno de los actores, por lo que se solicita, declarar
improcedencia la tutela para ordenar el pago de sobresueldos.
Corresponde por tanto a esta Sala,
adelantar el estudio correspondiente con el fin de definir si a los accionantes
se les ha vulnerado algún derecho fundamental y en especial los de igualdad y
trabajo y, si el amparo tutelar solicitado es el mecanismo procedente para
lograr la nivelación salarial solicitada, el reconocimiento de la prima técnica
y el incremento salarial al que afirman tener derecho de acuerdo con lo
dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000. Así mismo también deberá la Sala
pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la calidad de trabajadores
oficiales de algunos de los tutelantes, encaminada a lograr el reconocimiento
de sus pensiones de jubilación.
3. Consideraciones jurídicas.
3.1 Improcedencia de la acción tutela para
el reconocimiento de nivelaciones y de factores salariales. Mecanismo
transitorio en la protección de derechos fundamentales cuando se configure un
perjuicio irremediable.
La acción de tutela -
según lo dispuesto por el propio artículo 86 Superior -, constituye un
mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y excepcionalmente procede frente a los particulares,
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen
particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a
su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado, lo que sin
duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.
En ese orden de ideas es preciso reiterar[6] entonces, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
Cabe señalar además, que la Corte ha
sostenido igualmente, que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta no
procede, en principio, cuando lo pretendido sea el pago de acreencias
laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial.[7]
En forma excepcional sin embargo esta
Corporación ha admitido, la procedencia de la acción de tutela, cuando se
encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del demandante, o cuando el
otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la
calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una
salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.[8]
En ese orden de ideas, en la sentencia
T-047 de 2002 esta Corporación reiteró:
“Para la Corte Constitucional, como lo ha
dejado sentado en numerosos pronunciamientos, no es posible desconocer el
carácter extraordinario y subsidiario que tiene la acción de tutela para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la
vulneración o amenaza a la cual se pueden ver expuestos por la acción u omisión
de una autoridad pública, por la de los particulares, toda vez que el mismo
artículo 86 de la Carta Política, establece que la tutela procede, únicamente,
cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
Con base en dicho presupuesto, es reiterada
la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no
procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del
ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo
o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago
de acreencias laborales[9],
en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de
defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos
mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria competente.
La utilización de la tutela a consecuencia de
un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con
sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez
observadas por el juez de tutela las circunstancias específicas del actor, los
derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio
irremediable[10]
que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa[11]para
proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el
otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la
tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental[12], el mismo debe
desecharse. Por esta razón es que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991
establece que para definir sobre la procedencia de la acción de tutela es
necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea “apreciada
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”. (..)
Sobre este tema, en sentencia de unificación
SU-995 de 1999, la Corporación dijo lo siguiente:
(..) “La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[13]
Ahora bien, frente al caso específico de una
controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores
o empleados una nivelación salarial, por encontrarse desempeñando funciones de
mayor jerarquía y responsabilidad que las que les corresponden, por ser
aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron
contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración que les
corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado el
amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción
constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de
tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Efectivamente, en la Sentencia T-355 de 1999
la Corte, en una clara reivindicación de la competencia de la jurisdicción
ordinaria, confirmó el fallo que denegó el respectivo amparo de tutela a los
actores que alegaban el desempeño de funciones de empleos superiores a los
cuales se encontraban vinculados en la empresa (EMCALI), sin obtener el pago
del salario asignado para los mismos, por los motivos que quedaron consignados
en los siguientes párrafos de esa providencia:
“Por lo demás,
si se compara la versión de los hechos aducida por los actores con la informada
por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren
de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspondía a los
falladores de instancia, ni procede en sede de revisión, entrar a valorar los
medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores
cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los
derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de
ellos se le está ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar
con la orden de amparo. (subraya la Sala)
(..)
Así mismo, en la Sentencia T-1156 de 2000,
frente a un grupo de trabajadores que sostenían la misma denuncia, la Corte
rechazó por improcedente la acción de tutela e indicó:
“3. En este orden de ideas, la Sala no entrará
estudiar si los trabajadores desempeñaban funciones diferentes a las
inicialmente contratadas en la relación laboral y si tenían derecho a una mayor
remuneración, pues esa valoración fáctica y jurídica corresponde a la
jurisdicción ordinaria y no al juez de tutela. (..)”. –Subraya la Sala-
Entonces, en principio la acción de tutela
solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, dado el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela,
no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o
económico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el
reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de
prestaciones sociales.
En armonía con lo indicado, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece la improcedencia de
la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y en este evento a su vez el artículo 1º del Decreto 306 de
1992 precisa, que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de
irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial
competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho,
mediante la adopción de disposiciones “como las orden de reintegro o promoción
a un empleo, cargo, rango o condición”[14]
(negrilla y subrayado adicionados).
3.2 La acción de tutela no puede ser
utilizada para crear instancias adicionales.
Como bien lo indicó el Juez de Segunda
Instancia en su fallo, la inconformidad mayor que plantean los accionantes, se
origina a partir de la expedición del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998,
mediante el cual se actualizaron las asignaciones básicas del escalafón salarial
para los empleados de la Administración Central del Departamento del Valle del
Cauca pues consideran, que el mismo crea una discriminación o trato desigual
por parte de la entidad accionada, ya que mediante dicho decreto se
incrementaron las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios ubicados
en los niveles operativo, auxiliar, técnico profesional ejecutivo y asesor en
un 20% para la vigencia fiscal de 1998, pero para los cargos del nivel
directivo, tales como el Gobernador, Secretarios de Despacho, Directores de
Departamento Administrativo, Gerentes y Directores de entidades
descentralizadas del Departamento, se incrementaron en un porcentaje
equivalente al 78% con respecto al año 1997, en tanto que a los accionantes
pertenecientes a los demás niveles de la administración se les incrementó en un
20%, su salario, dejándoseles en este orden de ideas de aumentar el mismo en un
58%.
En el presente caso, obra a folios 4 a 18
del expediente, la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde
aparece que el Sindicato de trabajadores de la Gobernación del Valle instauró
acción de nulidad contra el artículo 2º del Decreto 0138 de 1998, mediante el
cual se fijaron las asignaciones básicas mensuales para el nivel directivo
del Departamento del Valle, tales como el señor Gobernador, los Secretarios
de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes y Directores
de Entidades Descentralizadas del Departamento.
Como argumento principal se adujo que las
corporaciones públicas no podían de acuerdo al literal e) numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992
arrogarse la facultad de fijar el límite máximo salarial de estos servidores,
cuando corresponde al Gobierno Nacional fijar dichos montos.
El Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca[15]
en la Sentencia No. 276 del 20 de noviembre del 2000, negó las pretensiones de
la demanda, con fundamento en que entre los principios y políticas fijadas por
el legislador en materia salarial esta “el de especial tratamiento en
materia salarial a ciertos niveles de desempeño laboral” y que si bien el
Gobierno Nacional expide cada año el régimen salarial, el tope debe entenderse
como el mínimo para no desmejorar un salario, pero sin desconocer el criterio
establecido en la misma ley, sobre el nivel de ciertos cargos y la naturaleza
de sus funciones, lo que puede traducirse en un tratamiento especial en sus asignaciones.
En este punto cabe reiterar
también lo manifestado por esta Corporación en ocasiones anteriores, en cuanto
a que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.[16]
En la Sentencia T-1588 de 2000,
la Corte señaló al respecto lo siguiente:
“Resulta, entonces,
pertinente citar, entre otras, la Sentencia T-458 de 1998 que, a su turno,
prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992, y en la
cual se lee: (..)
"Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues
al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente
por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección (..)
(subrayado adicionado)
En tal virtud, cabe concluír que ya existe
una sentencia judicial en relación con la viabilidad del incremento salarial
que fue decretado a favor de los funcionarios que ejercen cargos directivos por
la Gobernación del Valle, y en ese orden de ideas, la acción de tutela no puede
ser utilizada con el mismo fin, pretendiendo crear una nueva instancia para un
debate legalmente concluído sobre la nivelación salarial efectuada, pues ello
implicaría una violación a la institución de la cosa juzgada y un
quebrantamiento de la seguridad jurídica.[17]
3.3 La acción de Tutela no es el mecanismo
para lograr reconocimiento de incrementos salariales.
Señalan los actores en su demanda, que la
nueva escala salarial adoptada por el Departamento del Valle del Cauca, en
ningún momento se puede calificar como incremento salarial, pues el porcentaje
de nivelación, no fue igual para los diferentes grados y niveles y que cuando
se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos
los empleados,[18]
afirman que de aceptar tal proposición, tendría que asumirse que los actores
deberían tener derecho a un porcentaje equivalente a un 130.67%.
Por su parte, la Gobernación del
Departamento del Valle indicó, que la Administración Departamental a partir de
la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la
igualdad, pues con la nueva escala salarial a los empleados públicos se les
incrementaron los salarios del año anterior, siendo esta ampliada en el 9.23%
de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia
C-1433 de 2000 y agregó además que dentro de esa movilidad hubo empleados con
incremento salarial inferior al 9.23%, por lo que se hicieron los ajustes con
carácter retroactivo.
En relación con esta pretensión cabe
señalar, que en reiterada jurisprudencia la Corte ha manifestado que la acción
de tutela no procede para sustituír a las autoridades y órganos competentes en
las funciones que les han sido asignadas por la ley - en este caso al Gobierno
Nacional- en su función de presentar el proyecto de presupuesto y formular la
política fiscal del Estado, y al Congreso en la aprobación de la ley anual de
presupuesto. En efecto, a juicio de la Corporación, no corresponde al juez por
la vía de la tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores
públicos en un monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la
Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y
del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto público consagrado en
la Carta (arts. 6º, 113, 345, 346 y 347 de la C.P.)[19].
En la Sentencia SU.1052 de 2000, señaló la
Corte, lo siguiente:
“Al respecto se observa que todos los
accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el
poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de
conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno
se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos
excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos
han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los
habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y
a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que
compete impartir al juez de tutela. (..)
En armonía con lo expuesto, debido a que
es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir
otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los
requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo
transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan…., mediante las
cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela…”
Por su parte
en la Sentencia T-1453 de 2000, la Corte reafirmó lo dicho, cuando expresó:
“Ahora bien, respecto
del incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que
pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la
economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración salarial del
trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la controversia
que se plantea[20].
Ratificando su
jurisprudencia en la Sentencia T-770 de 2001, dijo la Corte:
“Como puede advertirse, entonces, el marco
jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado es bastante claro: La
acción de tutela no es un instrumento adecuado para que el juez ordene
incrementos salariales.”
Los anteriores fundamentos son
suficientemente claros para denegar la protección solicitada en cuanto a este
cargo, pues la tutela no es el medio idóneo para lograr tal pretensión; pero si
alguna duda o controversia subsistiera, al respecto es pertinente señalar, que
sobre tal reclamación existiría además carencia actual de objeto, pues en el
presente caso está acreditado mediante el material probatorio que obra en el
expediente que a todos los servidores públicos del Departamento del Valle del
Cauca, se les han realizado incrementos salariales anuales equivalentes al “máximo
porcentaje” establecido por el Gobierno Nacional.
3.4 De la vulneración de los derechos a la
igualdad y al trabajo frente a la asignación de prima técnica.
Los accionantes manifiestan que tanto la
Gobernación del Valle como la Contraloría Departamental, otorgaron la prima
técnica sólo a algunos de sus funcionarios, pero que el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 1661 de 1991, donde se consagra el reconocimiento de esta
prima, para todos los empleados del Estado, que dicha norma, además, fue
declarada constitucional por esta Corporación mediante la Sentencia C-018 de
1996 y que su materialización se ha hecho efectiva a través de la Sentencia T-
346 de 1998, por lo tanto, con base en dichas providencias, solicitan en virtud
del derecho a la igualdad, el reconocimiento de tal prestación. (folio 790 del
expediente).
En relación con la aplicación del Decreto
1661 de 1991, invocada por los accionantes, se debe señalar que dicha norma fue
modificada expresamente por el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, conforme al
cual a partir de su vigencia, solo se les reconoce la prima técnica a los
niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero garantiza la continuidad
del reconocimiento y pago a los empleados que la tenían autorizada en
el momento en que entró en vigencia la misma.
Esta Corporación en diferentes decisiones, tales
como las sentencias T- 1599 de 2000, T-1117 de 2001 y T- 047 y 105 de 2.002, reiteró
la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la prima
técnica, la cual solo excepcionalmente puede ser reconocida en el evento de
que se compruebe la vulneración al mínimo vital de los accionantes o la
existencia de un perjuicio irremediable.
Es así como en la Sentencia T-047 de 2002
esta Corporación manifestó al respecto, lo siguiente:
“Ahora bien, como ya se estableció, el
juez de tutela no puede acceder a tales pretensiones de no mediar la
vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de su no pago, y menos
cuando se trata de prestaciones que no han sido reconocidas por la falta de una
reglamentación ya que “en virtud del Decreto 1661 de 1991, los empleados no acceden
automáticamente a éste beneficio.”[21]
, y se requiere de la verificación de requisitos especiales, en relación con la
evaluación de desempeño, cuando se trata de empleados que no corresponden al
nivel directivo, asesor o ejecutivo.
Ya se advirtió en la sentencia T-1117
de 2001, el artículo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido
de restringir el acceso a la prima técnica, disponiendo que la misma se
reconocería únicamente en relación con los niveles directivo, asesor y
ejecutivo. (..)
(..)
“No es dable al juez constitucional
proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la
acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en
particular y si para el caso concreto se dan o nó, se demuestran o nó los demás
presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los
expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no
existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima
técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus
actores, por lo tanto, no puede prosperar la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.