T-218-01
Sentencia T-218/01
Sentencia T-218/01
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-389339
Acción de tutela instaurada por María del
Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos
mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro
del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen
Balmaceda de Polo contra CAJANAL.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la demandante que laboró por más
de 20 años con el Ministerio de Salud, en el desaparecido Servicio de
Erradicación de la Malaria. De esa manera, le fue reconocida su pensión de
jubilación. Sin embargo desde que le fue reconocida la pensión, la actora hizo
los reparos pertinentes, pues dicha prestación le había sido liquidada con base
en un promedio salarial inferior. Las actuaciones por ella adelantadas, las
hizo a través de apoderado y en forma directa al FOPEP, como ente encargado de
cancelar las mesadas pensionales. Sin embargo, dicha petición de reclamación
fue hecha hace cuatro o cinco años, y no ha sido resuelta aún.
Ante la actitud renuente de la entidad
demandada a reliquidar la pensión de la actora, esta considera violados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial
para las personas de la tercera edad y a la dignidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 18 de julio de 2000, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela, pues
consideró que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
existen otras vías judiciales de defensa. Además, los fallos de tutela no
tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y estos deben ser
ventilados ante los jueces ordinarios.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Las respuestas al derecho de petición
deben ser oportunas y resolver de fondo el asunto planteado por el particular
Esta Corporación, en numerosos fallos, ha
señalado que el derecho fundamental de petición, comporta varios elementos, uno
de ellos consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios sean oportunas
y resuelvan de fondo sus pretensiones, sin que ello implique una decisión
favorable a los intereses del peticionario. La intensión primordial de que la
respuesta a una petición sea comunicada al particular en los términos ya
indicados, obedece al interés, no sólo de conocer el contenido mismo de la
comunicación, sino también, con la finalidad de interponer los recursos y
acciones del caso, según lo que se le haya resuelto.
Sobre el particular, esta Corte en Sentencia
T-228 de 1997 (Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo), afirmó lo
siguiente:
"El alcance del derecho de petición
contemplado en el artículo 23 de la Carta Política va mucho más allá de la
respuesta formal, aunque sea oportuna.
El peticionario no queda satisfecho cuando,
siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a
enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando
que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de
su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de
desorientación inicial.
(...)
Pero, además, toda persona tiene derecho a
que la respuesta de la administración sea clara y específica en torno a la
resolución adoptada, con independencia de si es negativa o positiva.
No se viola el derecho de petición por negar
lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero sí se vulnera de modo
ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo
que se tiene es lo contrario de una decisión.
La respuesta, entonces, además de oportuna,
ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin
dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación
en ella adoptada.
(...)
Como esta Corte lo ha reiterado, las
autoridades públicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha
pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema
jurídico ha entendido como oportuno, so pena de violar el artículo 23 de la
Constitución".
En el expediente objeto de revisión obran
copias de las peticiones dirigidas por la accionante tanto al FOPEP (ver folio
2), así como escrito del 3 de junio de 1998 (folios 4 y 5) en los que solicita
le sea expedida una certificación de pensión de jubilación a efectos de
solicitar su reliquidación. Sin embargo, no obra en el expediente escrito que
demuestre alguna respuesta a tales peticiones, ni ninguna actuación adelantada
por el ente demandado, con el fin de desvirtuar las afirmaciones hechas por la
accionante. De esta manera, y dando aplicación a lo señalado por el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas tales afirmaciones, y habrá de
entenderse que efectivamente la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a
las peticiones reiteradas de la actora.
La Corte Constitucional en Sentencia T-395 de
1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, indicó lo siguiente en
relación con el derecho de petición:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser
un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce
activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la
comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo
eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta
fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el
artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función
administrativa (artículo 209 de la C.P).
El derecho de petición, entonces, se define
como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica
solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración
sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta
clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber
correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro
de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Debe precisarse, sin embargo, que el derecho
de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o
negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del
pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin
embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de
ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[1] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un
elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se
realiza.[2]
En ese orden de ideas, ni el silencio
administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho
de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del
ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta
un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación
de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el
ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º
de la Constitución.
(...).
Los elementos constitutivos del derecho de
petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones
concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo
largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de
tal derecho en la situación planteada por la demandante.”
Esta Corte ha subrayado de igual forma que:
"Quien eleva una petición, en
tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna
-dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto
planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el
funcionario sea competente para ello (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
“No constituye respuesta y, por lo tanto,
salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la
petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo
6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del
derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido
de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de
1997).
En el caso objeto de revisión, es evidente
que no se ha producido respuestas alguna a la petición de la accionante,
haciendo más que clara la violación de su derecho fundamental de petición, pues
la fecha de las peticiones relacionadas en el expediente tiene cerca de tres
(3) años de haberse planteado. Por ello, esta Sala de Revisión tutelará tal
derecho, ordenando a CAJANAL dar respuesta.
Finalmente, es importante indicarle a la
demandante, como así lo señaló el juez de primera instancia, que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento o la
declaración de un derecho pensional o la reliquidación del mismo, pues ésta
última eventualidad, sólo puede ser definida por los jueces competentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición de la señora María del Carmen Balmaceda Vásquez.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -FOPEP- que, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y
completamente, sobre la solicitud hecha hace tiempo por la actora.
Tercero. Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[2] Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.