T-218-00
Sentencia T-218/00
Sentencia T-218/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-256039
Acción de tutela
instaurada por Jorge Eliécer Gómez Ovalle contra "Transautos Garzón
Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer
Gómez Ovalle contra "Transautos Garzón Ltda."
I. ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Gómez Ovalle instauró acción
de tutela contra "Transautos Garzón Ltda.", con miras a obtener
protección para sus derechos a la vida y a la seguridad social. El actor labora
para dicha empresa como conductor de tractocamión. Al momento de instaurar la
acción, la empresa le adeudaba cuatro (4) meses de salarios y además no había
pagado los aportes de seguridad social en salud y pensiones de trece (13)
meses, no obstante que sí ha venido descontando las sumas por estos conceptos.
En declaración ante el Despacho del a
quo manifestó que laboró hasta el 30 de agosto de 1999, en razón de que su
empleador le quitó los vehículos, supuestamente por haber iniciado esta acción
y en el momento no recibe salario.
El representante legal de la empresa
manifestó que adeuda al accionante los conceptos señalados, por cuanto se ha
presentado disminución en el 60% de la carga, ya que la empresa se dedica
exclusivamente al transporte especializado de vehículos automotores, desde las
instalaciones de las ensambladoras hasta las de los concesionarios en todo el
país. Lo anterior, como consecuencia de la recesión que afronta la economía
nacional, la cual ha afectado el mercado de automóviles. Afirma el Gerente que
ha tratado de buscar préstamos para poder pagar a los trabajadores, pero sin resultados
positivos.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de septiembre de 1999,
mediante el cual declaró improcedente la tutela solicitada, por considerar que
no podía predicarse válidamente la existencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Derechos fundamentales infringidos.
Afectación del mínimo vital y seguridad social
La acción se dirige contra un particular
respecto del cual el accionante se encuentra en situación subordinada, por lo
cual es viable la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de
la Carta Política y en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación mantiene, por otra parte,
su doctrina según la cual, si bien la tutela no es en principio el mecanismo
adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser
reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el
mínimo vital del actor y de su familia, procede garantizar, a través del
amparo, el ejercicio pleno de los derechos vulnerados.
Cuando el incumplimiento patronal se ha
prolongado en el tiempo, se presume que el mínimo vital del trabajador se encuentra
en peligro, motivo por el cual la acción de tutela es procedente.
Igualmente, se considera que existe
vulneración al derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, por
la omisión del empleador en el pago de los aportes a salud y pensiones a las
respectivas entidades. La Corte tiene entendido que cuando las cotizaciones
patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada
de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma
directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden el trabajador
y su familia, y además, como se trata de recursos parafiscales, debe iniciarse
la investigación penal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, se considera
que debe ampararse el derecho al mínimo vital del accionante, toda vez que éste
no recibe ingresos diferentes a su salario, como lo expresó en su petición de
amparo y en declaración ante el despacho judicial de instancia.
Advierte esta Sala que, aparte de la
negligencia del patrono en el pago del salario al actor, hecho que motivó esta
tutela, la situación de indigencia que aquél vive fue agravada por el mismo
empleador al quitarle el vehículo en que laboraba. Es indigno que a un
trabajador a quien no se le paga oportunamente el salario, circunstancia de por
sí contraria a los postulados constitucionales, como se indicó, se le prive
además de los medios propicios para cumplir su labor, lo que en este caso
equivaldría a dejarlo sin trabajo, a despedirlo sin formalizar el despido, o a
sostener con él una relación laboral apenas aparente y en condiciones ajenas a
la dignidad que merece el empleado, consecuencias todas éstas a cual más
injusta, en cuanto constituyen retaliación por el sólo hecho de haber
instaurado una acción de tutela. La legalidad de dicho proceder será objeto de
discusión ante la justicia ordinaria, así como lo referente a las demás
prestaciones adeudadas. Por ende, se concederá la tutela respecto de los
salarios adeudados y en relación con el pago de aportes de seguridad social.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el
cual se declaró improcedente la tutela solicitada y, en su lugar, CONCEDER
la protección de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la empresa "Transautos Garzón Ltda." que, si todavía no lo
ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios y sumas que por causa de la relación de trabajo se adeudan al
accionante. Igualmente, en el mismo término, deberá cancelar todas las
cotizaciones que adeuda por seguridad social y asumir a su cargo y de manera
íntegra el cubrimiento de la atención en salud que requieran Jorge Eliécer
Gómez Ovalle y su familia.
Tercero. ENVIESE copia de este Fallo
al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.