T-218-98
Sentencia T-218/98
Sentencia
T-218/98
DERECHO A LA VIDA-Actuación oportuna y eficaz por
autoridades
La actuación
oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protección del derecho
fundamental a la vida que, en sentir de esta Corporación, "es de
aplicación inmediata y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la
imposición de la pena de muerte", de modo que "también comprende la
garantía de que la autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro
inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio
nacional y, más aún que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las
autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a
agravarlo".
JUEZ DE TUTELA-No es ejecutor del gasto/EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Primacía para la efectividad de los derechos fundamentales
Las dificultades
de orden presupuestal no impiden a las autoridades implicadas cumplir con sus
deberes ni al juez de tutela impartir las órdenes necesarias para que cese la
amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales. La Sala ratifica la
jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede
ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo
presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto. Sin embargo, la autonomía
administrativa en la fijación de las prioridades se halla limitada por la
primacía que, en la definición de las erogaciones, debe otorgársele a los fines
esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos
fundamentales.
DERECHO A LA VIDA-Prevención de desastres que afecten
habitantes de zonas de alto riesgo
DERECHO A LA VIDA-Medidas de reubicación para habitantes de
zonas de alto riesgo
Referencia:
Expediente T-149645
Actores: Jorge
Armesto Serpa Y Climaco Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El 12 de septiembre
de 1997, los señores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS, invocando la
protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, al medio
ambiente sano y de petición, impetraron acción de tutela en contra del Alcalde
Distrital de Barranquilla y del Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de
Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla, FONVISOCIAL.
1. HECHOS
Refieren los actores
que en el sector comprendido entre las calles 38B y 38C, con carrera 3ª de la
ciudad de Barranquilla se adelantaron algunos trabajos de canalización del
arroyo Don Juan, obras que habiéndose dejado inconclusas entrañan un alto
riesgo para ellos y para sus familias, por cuanto en épocas de invierno las
aguas que corren por el mencionado cauce amenazan sus viviendas, ubicadas en un
lugar calificado de alto riesgo, fuera de lo cual, desde el sector de la
Magdalena corre otra creciente por la calle 38B que desemboca en el arroyo Don
Juan, erosionando el área en una profundidad de 4 a 5 metros.
Dan cuenta los
peticionarios de las sucesivas diligencias que sin éxito han adelantado desde
el año de 1977 ante el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE y,
posteriormente, desde 1993, ante el Alcalde Distrital de Barranquilla y ante
FONVISOCIAL.
Aducen que las obras
realizada no reúnen las condiciones técnicas, que “el contratista realizó
curvas desperfeccionadas (sic) encausando las aguas del arroyo sobre nuestras
humildes viviendas” y que los trabajos han sufrido un proceso de deterioro
continuo, circunstancias que no impidieron a la administración recibirlos a
satisfacción.
Agregan que en
varias oportunidades se han dirigido a la Personería Distrital, a cuyas
instancias varios expertos han emitido conceptos en los que luego de hacer
constar las fallas técnicas, constatan el riesgo que se cierne sobre las
viviendas de los demandantes y recomiendan una reubicación inmediata que no ha
sido posible, pues encontrándose en la actualidad inscritos en el proyecto El
Edén, lo cierto es que durante los años 1994 y 1995 FONVISOCIAL los inscribió
en sus programas, y “hasta la presente no se les ha solucionado el
problema”.
2. PRETENSIONES
Los actores formulan
las siguientes pretensiones:
“-Que se ordene a la
Administración Distrital de Barranquilla que inicie, en un término máximo de 3
días las gestiones administrativas necesarias para solucionar, eficazmente, el
problema que éstos acusan por la circunstancia de habitar a orillas, en
inminente peligro de derrumbarse sus viviendas.
“Tales medidas
deberán ser implementadas, programadas y ejecutadas en un plazo máximo de seis
(6) meses”.
II. LA DECISION DE INSTANCIA
Mediante sentencia
fechada el 29 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico
resolvió declarar “Improcedente la acción de tutela incoada por los señores
Jorge Armesto Serpa y Clímaco Vargas”.
Estimó el Tribunal
que la solución pedida por los actores implica “al tenor del escrito del señor
Alcalde de Barranquilla, la canalización del citado arroyo, aspecto del cual ya
se está encargando el Distrito, cuyas obras alcanzan una suma mayor de
$200.000.000.oo, con lo cual se pretende mejorar la calidad de vida de los
actores y de la vecindad que vive en el barrio San Nicolás donde ellos
igualmente habitan”.
Además, señaló el
fallador que “La otra posible solución, es la ubicación de los actores en otro
lugar, y ya se sabe que éstos hacen parte del censo de las familias que se
reubicarán por parte del Distrito de Barranquilla en la Urbanización El Edén”.
Y finalmente acotó
que “Cualquiera de estas dos soluciones implicaría dar órdenes judiciales de
inmediato cumplimiento, a las autoridades administrativas objeto de la acción,
con lo cual se entrometería el tribunal en materia de política administrativa,
contrariándose la jurisprudencia anteriormente transcrita”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia
1. Sea lo primero
advertir que la acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de
la Corte, se basa en hechos diferentes de los planteados por el señor Jorge
Armesto Serpa como fundamento de una acción que en mayo de 1994 promovió, ante
el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del Alcalde de Barranquilla
y de FONVISOCIAL. En aquella oportunidad el motivo de inconformidad fue la
presunta ocupación de parte del predio en donde vive el actor y la destrucción
de algunos árboles frutales de los que éste derivaba su sustento, “con la idea de
hacer unos gaviones o barreras de piedra para canalizar las aguas”. Las
pretensiones entonces perseguidas fueron denegadas en primera y en segunda
instancia, mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez
que la Corte Constitucional no seleccionó el caso para revisión.
2. Tratándose del
asunto ahora examinado, la Sala observa que las partes comprometidas sostienen
posiciones opuestas. En efecto, FONVISOCIAL argumenta que la protección
deprecada por los demandantes no está llamada a prosperar, en la medida en que
esa entidad tiene por objeto la construcción de vivienda de interés social y
“no tuvo, ni ha tenido nada que ver con las obras públicas anotadas en el
libelo de tutela”, pese a lo cual “los señores accionantes hacen parte del programa
de reubicación de damnificados denominado EL EDEN”; mientras que el señor
Alcalde Distrital de Barranquilla puntualiza que las vulneraciones alegadas no
se configuran, ya que el Distrito ha desplegado una intensa actuación
administrativa que incluye la construcción de algunas obras y la “apropiación
presupuestal para la presente vigencia fiscal para la ejecución de la
canalización del arroyo EL AFAN (...), obras que alcanzan un mayor valor a los
DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) y que se encuentra en proceso de
elaboración de contrato por parte de la Secretaría de Obras Públicas para que
en el segundo semestre del cursante año quede legalizado para iniciar su
ejecución...” que, de otro lado, no puede ser impuesta por el juez de tutela.
3. Los demandantes,
por su parte, estiman que existe un grave e inminente peligro para sus vidas y
las de sus hijos y, con la finalidad de comprobarlo, se refieren a varios
conceptos rendidos por expertos a instancias de la Personería Distrital de
Barranquilla, conceptos que a juicio de la Sala vale la pena transcribir en lo
pertinente:
a) Concepto
rendido el 16 de junio de 1994 por los arquitectos Rafael Brochero y Manuel
Jiménez, del Departamento de Inmuebles:
“Se realizó la
visita técnica ocular en la calle 38B con la carrera 3ª barrio San Nicolás y
concretamente al sector del arroyo Don Juan; y conceptuar sobre las obras de
canalización que allí se ejecutaron y la influencia de las corrientes sobre las
viviendas que allí se levantan. Esta obra está dividida en dos partes
referenciadas así:
“-Una primera parte
donde se levantan muros en concreto y aliviaderos o escalones en concreto
posiblemente para amortiguar la presión de la corriente.
“-Una segunda parte
donde se construyeron gaviones conformados por piedras superpuestas una encima
de la otra encerradas en una malla de alambre.
“Según lo expuesto
por habitantes del sector la primera parte de la obra la ejecutó el Area
Metropolitana y la segunda el Distrito de Barranquilla por medio de Obras Públicas
mediante contrato al arquitecto ALFREDO GALOFRE.
“Obras comprendidas
según lo detallado anteriormente (sic) de acuerdo a la inspección técnica
realizada se detallan las siguientes inconsistencias técnicas:
“La construcción de
los muros en concreto debió seguir el sentido longitudinal que tienen los
gaviones y no quedar con una longitud tan corta para el tramo y la conformación
que hace el Arroyo Don Juan en este sector:
“-Al iniciarse las
excavaciones se hizo recorte de las áreas de terreno en los patios de las
viviendas, quedando éstas con poca área de patio desde el borde hasta donde se
levantan los muros de las viviendas.
“-Aún así
construyéndose los gaviones la fuerza de la corriente, socavó la parte baja del
terreno donde éstos se asientan y penetran al escaso patio de las viviendas,
manteniéndose una alta humedad y se visualizan agrietamientos en las paredes de
estas viviendas, saliendo el agua por el otro extremo de los gaviones.
“-Al realizarse las
excavaciones y recorte de los patios de las viviendas no se tuvo en cuenta la
curva que toma el arroyo en este sector y es así como se observa que la
corriente de aguas lluvias prácticamente se estrella contra los gaviones que
dan hacia los patios de las viviendas, trayendo como consecuencias las
detalladas en el punto anterior.
“-En el tramo
inspeccionado se visualizan las curvas desproporcionadas que toma el arroyo en
este sector, sumándole que de la calle 37B baja un arroyo y sobre todo el
frente de las últimas 6 viviendas, toma una depresión del terreno de la calle
quedando estas viviendas sobre dos grandes corrientes.
“-Estas viviendas
aquí afectadas no cumplen los retiros mínimos a partir del borde del arroyo
hasta donde se levantan los muros de cierre de las mismas.
“-El arroyo según lo
visto mantiene una corriente de agua estable, sedimentación y maleza”.
b) Concepto
rendido el 8 de marzo de 1996 por el ingeniero Nicolás Cueto del Departamento
de Inmuebles de la Personería Distrital de Barranquilla:
“En visita efectuada
al lugar de la referencia, pudimos observar lo siguiente:
“-Bordeando el
arroyo Don Juan, como puede apreciarse en el croquis adjunto, están las casas
de varias familias (...). Relacionándolas de izquierda a derecha, encontramos a
CLIMACO VARGAS, señora y 2 hijos (#a-11), sigue la de JORGE ARMESTO SERPA,
señora y un hijo (#3ª-19), quienes durante los aguaceros quedan en el ‘ojo del
huracán’ especialmente CLIMACO VARGAS y familia, que tienen que amarrar camas,
mesas, baúles y demás enseres domésticos, para impedir que se los lleve la
corriente, mientras afuera (¿cuál afuera, si dentro se les llueve más de lo que
dicen afuera?) ruge la tempestad. Siguen otras casas que aunque no tan
sacrificadas como las dos ya relacionadas, siempre sufren por el abandono como
las entidades distritales las han discriminado.
“Esta zona del
Barrio San Nicolás está totalmente desprotegida hasta el punto de que muchas
veces los carros recolectores de basura vierten su contenido en los profundos
pozos causados por la erosión del terreno que recibe las aguas desde tres
direcciones diferentes.
“- Las del arroyo
Don Juan, las del arroyo acompañante que entra al otro lado de los muros
construidos con la inútil esperanza de contener las aguas y la que le llega por
la calle 38B. Como todo lo que recibe este punto contribuye a la fertilización
del suelo, en el mismo se ha desarrollado una espesa selva que, desde el lecho
del arroyo, 4 metros más abajo, amenaza con cubrir las casas aledañas. También
hay peligro de derrumbes que harían necesaria la construcción de muros para
conjurarlo.
“Los vecinos se
quejan del cobro de servicios de energía eléctrica cuya presencia es bastante
rara por aquí y del servicio de aseo, siendo que están viviendo en permanente
basurero (esto es muy cierto).
(...)
“En mi opinión, las
dos familias más afectadas, VARGAS y ARMESTO, deben ser, en justicia,
reubicadas sin detrimento alguno de su status. Esta medida tiene carácter de
URGENTISIMA, pues las lluvias son inminentes”.
c) Concepto
rendido el 20 de agosto de 1997 por el ingeniero Nicolás Cueto Mendoza:
“En informe de
resumen de actividades de febrero de 1996 (...) me permití comunicar a esa
oficina el desastroso estado de las dos (2) casas más próximas al arroyo, por
causa de las inundaciones y mis recomendaciones sobre la necesidad urgente de
adelantar la reubicación de las dos (2) familias, la del señor Vargas y la del
señor Armesto, sin detrimento de sus STATUS de tipo socio-económico-cultural
dentro de la comunidad. Si esto no fuera posible, queda la alternativa de
reconstruir los gaviones recubriéndolos de una capa delgada de concreto que
proteja las canastas de la humedad, choques de agua y otros, además del
plástico que cubre el alambre. Previamente se hará un barrido del lecho del arroyo
con auxilio de maquinarias (...).
“Estas son medidas
provisionales, en espera de un proyecto de mayor envergadura, parte de otro más
amplio que se está estudiando, pero que son necesarias para proteger, aunque
sea temporalmente, la integridad y dignidad de estas familias.
“Ultimamente se han
presentado huecos en la cabeza del talud, en la parte superior del patio de las
casas en mención, por los que circula agua libremente, lo que contribuye a
aflojar aún más el terreno y lo predispone para mayores deslizamientos.
“Los señores Vargas
y Armesto, han detectado deslizamientos lentos en el cuerpo del terreno.
Inicialmente hubo deslizamientos en la base del talud que conforma el arroyo.
Estos deslizamientos eran muy pequeños (reptación?) y se detuvieron por la
construcción de los gaviones en la pata. Pero, desaparecidos los gaviones, el
movimiento continuará, acelerándose por efectos de las lluvias y no es de
descartar la posibilidad de que haya un descenso repentino de la cuña de tierra
que arrastre en su caída las dos casas en peligro.
“Hay muchos
mosquitos por los charcos formados a los lados del arroyo, amén de sapos,
culebras, etc., en fin proliferación de todo tipo de alimañas”.
4. Lo hasta aquí
reseñado deja ver la diferente percepción que del problema tienen las
autoridades demandadas y los afectados, dado que mientras estos últimos se
encuentran enfrentados a una seria amenaza en contra de la vida y de la
integridad propia y de los miembros de sus respectivas familias, sin contar con
las violaciones a los derechos a la salud, a la vivienda, al medio ambiente,
causalmente vinculadas con los derechos fundamentales mencionados en primer
lugar; la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Fondo Distrital de Vivienda
de Interés Social y de Reforma Urbana de esa ciudad consideran que la solución
del caso carece de la urgencia que ponen de presente los demandantes y que, por
lo mismo, los señores Armesto y Vargas pueden esperar la continuación de las
obras de canalización del arroyo y la construcción de un nuevo proyecto de
vivienda, haciendo énfasis en que cualquier ejecución presupuestal escapa al
ámbito propio de las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
5. Si se tienen en
cuenta factores tales como la antigüedad de los reclamos que, según los datos
que reposan en autos, se han reiterado ante distintas autoridades desde 1977;
la constatación de un peligro inminente, puesto de manifiesto por la Personería
Distrital desde 1994; el progresivo deterioro de los gaviones y el abandono de
las obras, el agrietamiento de las viviendas, la erosión del terreno, la ya
detectada tendencia al continuo agravamiento de la situación, el impacto
adverso de las temporadas invernales que hace pensar lo peor, las condiciones
insalubres del lugar, etc., surge la inevitable conclusión de que las medidas
que las autoridades demandadas dicen haber implementado se revelan
insuficientes e inadecuadas para atender con la urgencia requerida la amenaza
que soportan los demandantes y sus familias.
6. Se deduce de lo
expuesto que en contra de lo que creen los demandados y de lo que sostuvo el
Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia revisada, el núcleo del
asunto debatido no consiste solamente en la realización de las los trabajos de
canalización del arroyo Don Juan, sino que comporta la adopción de medidas
concretas y urgentes que sirvan al propósito de conjurar el peligro que padecen
los demandantes y sus familias a causa de unas obras que, de acuerdo con los
informes transcritos, acusan fallas técnicas, deterioro creciente y se dejaron
inconclusas. Repárese, además, en que lo pretendido por los actores no es tanto
la construcción de una obra pública como la rápida iniciación “de las gestiones
administrativas para solucionar, eficazmente, el problema...”.
7. La actuación
oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protección del derecho
fundamental a la vida que, en sentir de esta Corporación, “es de aplicación
inmediata y no limita su alcance a la prohibición absoluta de la imposición de
la pena de muerte”, de modo que “también comprende la garantía de que la
autoridad competente para protegerlo no ignorará el peligro inminente y grave
en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, más
aún que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden
eliminarlo, al menos no contribuirán conscientemente a agravarlo”.[1]
8. Las medidas
urgentes que se adopten para hacer frente a la situación analizada comprometen
a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que, so pretexto de la realización de
futuras obras, ha omitido la actuación pronta que el caso demanda y también a
FONVISOCIAL, cuya responsabilidad no se encuentra a salvo por la sola
circunstancia de no haber “tenido nada que ver con las obras públicas anotadas
en el libelo de tutela”, pues en autos consta que pese a haber comprobado “la
urgente y grave situación de los señores CLIMACO VARGAS Y JORGE ARMESTO” y recomendado
su reubicación “por estar en zonas consideradas de alto riesgo e inundables”,
la entidad, habiéndolos incluido en varios programas de vivienda durante 1994 y
1995, “hasta la presente no les ha solucionado el problema” (folio 99).
9. Las dificultades
de orden presupuestal no impiden a las autoridades implicadas cumplir con sus
deberes ni al juez de tutela impartir las órdenes necesarias para que cese la
amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales de los
peticionarios. La Sala ratifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de
que la acción de tutela no puede ser convertida en el instrumento para
introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del
gasto. Sin embargo, la autonomía administrativa en la fijación de las
prioridades se halla limitada por la primacía que, en la definición de las
erogaciones, debe otorgársele a los fines esenciales del Estado, uno de los
cuales es la efectividad de los derechos fundamentales.
10. La Corte ha sido
enfática al destacar que el juez, “en casos excepcionales y graves, habiendo
apreciado en concreto la violación de un derecho fundamental por la falta de
determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa”, está
facultado para “impartir instrucciones a la competente dependencia oficial” con
miras a que, actuando dentro de la normatividad vigente, “en la programación
posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el
gasto y culminar la obra..”[2]
y, ante situaciones apremiantes como la que ahora se estudia, la autonomía
presupuestal no constituye obstáculo para que el juez imponga las medidas
indispensables, pues “cosa distinta es que las órdenes que expida, tendentes al
restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus
titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes
administrativos”, por cuanto “esas órdenes deben afectar la manera en que las
autoridades venían cumpliendo con la función ejecutiva, hasta el punto en que
desaparezca la amenaza o violación cuya existencia verifique el juez del
conocimiento, así la administración deba, para cumplir con ellas, modificar
decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible”.[3]
11.Sobre las
anteriores bases y habida cuenta del riesgo que pende sobre los actores y sus
vecinos, tomando en consideración lo dispuesto por la Corte al decidir casos
similares[4],
la Sala revocará la sentencia revisada y ordenará al Alcalde Distrital de
Barranquilla que, si todavía no lo ha hecho, dentro del término de quince (15)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar
y a poner en práctica, en coordinación con las pertinentes autoridades de ese
Distrito, un plan de acción específico para enfrentar las situaciones de
desastre que se puedan presentar en el sector donde habitan los demandantes,
durante las temporadas invernales que tengan lugar hasta el día en que la
administración culmine las obras que tiene proyectadas.
Adicionalmente y
ante la evidente afectación de los derechos fundamentales de los demandantes y
de los miembros de sus familias y la necesidad de proveer a su inmediata
protección, se le ordenará al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Gerente de
FONVISOCIAL que, si todavía no han procedido a ello, en coordinación con las
autoridades pertinentes, tomen las medidas necesarias para reubicar a los
señores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS, así como a sus respectivas
familias a la mayor brevedad posible y sin exceder, en cualquier caso, el
término de un (1) mes.[5]
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de
septiembre de 1997 y, en su lugar, TUTELAR, en favor de los señores
JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS y de sus respectivas familias, los
derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano.
Segundo. ORDENAR
al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que si
todavía no lo ha hecho, dentro del término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar y a poner en
práctica, en coordinación con las pertinentes autoridades de ese Distrito, un
plan de acción específico para enfrentar las situaciones de desastre que se
puedan presentar en el sector donde habitan los demandantes, durante las
temporadas invernales que tengan lugar hasta el día en que la administración
culmine las obras que tiene proyectado realizar.
Tercero. ORDENAR al
Alcalde Distrital de Barranquilla y al Gerente de FONVISOCIAL que, si todavía
no han procedido a ello, en coordinación con las autoridades pertinentes, tomen
las medidas necesarias para reubicar a los señores JORGE ARMESTO SERPA y
CLIMACO VARGAS, así como a sus respectivas familias, a la mayor brevedad
posible y sin exceder, en cualquier caso, el término de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de la presente providencia.
Cuarto. El
cumplimiento de las medidas dispuestas en los anteriores numerales será
comunicado a los obligados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que
ejercerá estricta vigilancia sobre su ejecución.
Quinto. ENVIAR copia
de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo.
Sexto. LIBRESE,
por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia No. T-269 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia No. C-158 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia No. T-269 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-269 y T-270 de 1996.
[5] La orden de reubicar personas la ha impartido la Corte
en varias oportunidades. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias
T-617 de 1995 y T-548 de 1996, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.