T-218-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-218/95
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Irregularidades/DERECHO
A LA EDUCACION-Requisito de validación
La promoción de
un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una
irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un
derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que ofrece la
ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades
y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte, disponga de una
oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente pueda
encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validación,
desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción, sino como un
remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones
a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado
que convalide integralmente la acción irregular, lo cual sólo se dará cuando el
estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la ley asocia a los
diferentes niveles y títulos.
BACHILLER-Cumplimiento de requisitos académicos
En relación con
el Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de requisitos para
optar al título de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del
reconocimiento del título, deje de verificarse la existencia de todos los
requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a
reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo grado. En consecuencia, sin
perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que
pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la
promoción de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusión de los
estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el cúmulo de
exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de requisitos que en esta
última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino estrictamente
obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un
requisito previo, ilegalmente omitido.
MAYO 17 DE 1995
REF: Expediente
No.T-61494
Demandante:
JOHAIRO ALFONSO FRANCO RUEDA
Procedencia:
Juzgado 9 Civil de Bucaramanga.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Cumplimiento de requisitos académicos culposamente
omitidos como condición para el otorgamiento de un título
- Derecho a la educación
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-61494 promovido por el Señor JOHAIRO FRANCO RUEDA contra el
COLEGIO MILITAR GENERAL SANTANDER DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES
1. Johairo Alfonso
Franco Rueda, representado judicialmente por su apoderada Doris Mireya Clavijo
Parra, entabló acción de tutela contra el Colegio Militar General Santander de
la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de solicitar la protección de los
derechos a la educación y a la igualdad, conculcados por la institución al
negarse injustificadamente, en su concepto, a otorgarle el título de bachiller,
pese a haber cursado y aprobado todos los grados hasta el undécimo.
2. El Colegio se ha
abstenido de conferir el título de bachiller al actor en razón de que para
hacerlo, de conformidad con la ley, debe acreditarse que han sido aprobados
todos los grados, lo que no puede predicarse del sexto grado que, según el
libro de calificaciones del año respectivo, aparece reprobado. En este sentido,
obra en el expediente copia del acta 7257 del 28 de noviembre de 1989, en la
que se consigna que el estudiante no superó la prueba de habilitación en el
área de matemáticas.
3. El rector del
Colegio admite que se incurrió en un error cuando, sin reunir los requisitos
exigidos por la ley, el alumno fue promovido al grado séptimo. Anota, sin
embargo, que la única forma de subsanarlo es la de que se realice, ante el
ICFES, la respectiva validación, aprobada la cual se procederá a hacer su
proclamación como bachiller. Sobre este particular, el Decreto 2225 de 1993,
dispone: “Los programas de validación se ofrecen para quienes se encuentren
entre otras, en las siguientes situaciones: (...) c) quienes por un error administrativo
hayan sido promovidos al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos"
(art. 3º). Cabe precisar que la validaciones son pruebas escritas que no
comportan la necesidad de asistir a clases regulares y que periódicamente lleva
a cabo el ICFES.
4. A juicio del
demandante, el grado sexto fue tácitamente validado y aprobado, pues el Colegio
guardó silencio y aceptó matricularlo en el grado siguiente y en todos los
demás hasta concluir el plan de estudios. En su oportunidad, no se le comunicó
la reprobación que consta en los libros. De ella fue notificado tan sólo dos
meses antes de finalizar el grado undécimo, luego de cinco años y después de
haber consecutivamente cursado y aprobado en el mismo establecimiento todos los
grados ulteriores. En este orden de ideas, señala el actor, no puede él sufrir
las consecuencias negativas del error cometido por la institución educativa.
5. El Juez Noveno
Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1994,
concedió la tutela impetrada. En la providencia se anota que el colegio, al
renovar la matrícula del estudiante para el grado siguiente al sexto, revocó su
decisión anterior de dar por reprobado el grado sexto.
FUNDAMENTOS
1. Corresponde a la
Corte determinar si viola el derecho a la educación el Colegio que, habiendo
incurrido en el pasado en el error de promover a un estudiante al grado
siguiente sin el lleno de los requisitos, comunica tardíamente dicha situación
al interesado a quien se niega por este motivo a otorgarle el título de
bachiller, no obstante que ha cursado y aprobado satisfactoriamente en el mismo
establecimiento - que sucesivamente le ha renovado la matrícula - los cinco
grados posteriores hasta el último.
2. La sentencia que
se revisa asimila las acciones del colegio a actos administrativos y postula la
tesis de la revocatoria de la primera decisión - la consistente en la
reprobación -, por la inmediata renovación de la matrícula para el grado
séptimo y los sucesivos.
La Corte no atribuye
a las decisiones del colegio el carácter de actos administrativos. El ejercicio
del servicio público educativo, por sí mismo, no equivale al desempeño de
función pública ni al despliegue de una potestad administrativa. Los actos y
omisiones del establecimiento, así tengan relevancia jurídica, en principio no
tienen la naturaleza de actos administrativos.
De otro lado, los
requisitos establecidos en la ley y normas reglamentarias, cuyo cumplimiento es
necesario para considerar que un grado o nivel educativo ha sido aprobado, no
pueden soslayarse, pues normalmente con ellos el Estado aspira a garantizar la
formación integral de los educandos y la calidad de la enseñanza. Las
exigencias de orden legal en materia educativa no son materia disponible por
parte de las instituciones. Por tanto, es equivocado atribuir a un colegio el
poder de convalidar tácitamente la ausencia de una condición impuesta por la
ley para estimar que un grado o nivel ha sido aprobado.
Análogo reparo cabe
formular a la tesis principal del actor. La validación tácita del grado
reprobado, parte de la premisa falsa de que los requisitos legales pueden ser
abolidos en virtud de la negligencia o inadvertencia de los colegios respecto
de la plena observancia de la ley, de la cual surgiría en favor de los
estudiantes el derecho a la inoponibilidad posterior de los requisitos legales
culposamente omitidos.
3. La tardía
verificación de una irregularidad por parte de un colegio y la consiguiente
inoportuna comunicación de la misma al estudiante interesado que ha de
subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por los
perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar
eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado.
La relación
educativa y la responsabilidad en este campo, no se circunscriben al
establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema inspección
y vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo" (CP art. 67).
La consagración de
requisitos mínimos para optar al título de bachiller, es una de las formas a
las cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección y
vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos. En el marco de la Constitución, a través de la ley,
pueden adoptarse políticas educativas de diferente signo y orientación.
Igualmente, en punto a la evaluación del desempeño de docentes y estudiantes,
la ley puede formular variados mecanismos para establecerla.
Si la política
educativa o evaluativa no riñe con la Constitución, los requisitos en los que
ella se traduce deben ser acatados tanto por las instituciones educativas como
por los estudiantes. En este sentido, el derecho a la educación tiene un
componente que corresponde a la configuración legal. De ahí que la conducta de
un centro docente que se ajuste a la ley educativa, no pueda ser objeto de
tacha, así en el pasado por razones no menos censurables no lo haya hecho. Si
las actuaciones ilegales de los colegios, tuvieran la virtualidad de suprimir
la obligatoriedad del requisito normativo violado u omitido frente al
estudiante, no se ve cómo en esa situación de suyo crítica pueda el Estado
garantizar la adecuada formación moral, intelectual y física de los educandos.
En no pocos casos,
las violaciones de la ley por parte de los establecimientos educativos,
repercute de manera fatal y grave sobre los educandos. La solución que el
Estado tiene prevista para estas situaciones, no es la de mantener sin más la
intangibilidad de la posición del educando. Justamente, la promoción de un
estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una
irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un
derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que ofrece la ley
(D. 2225 de 1993), persigue garantizar que el Estado compruebe los
conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra
parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria en la
que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la
ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una
sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido
perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que
no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular,
lo cual sólo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y
aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos.
4. Luego de precisar
que la exigencia que formula un colegio para otorgar el título de bachiller y
que corresponde a un requisito legítimamente consagrado por el Estado, no
representa por sí misma una violación al derecho a la educación, habida
consideración de su necesaria configuración legal, resta analizar si las
circunstancias especiales que se dan en el presente caso, pueden conducir a
estimar que la indicada validación no se hace necesaria y debe para los efectos
de obtener el título de bachiller ser omitida.
4.1 La comunicación
tardía de la irregularidad incurrida por el colegio, ha sido puesta de presente
por el estudiante. Se ha señalado, que la suprema inspección y vigilancia que
el Estado ejerce sobre la educación, se haría nugatoria si las irregularidades
cometidas por los colegios tuvieran el efecto de desposeer de fuerza
obligatoria a los requisitos impuestos por la ley. La anotada tardanza del
establecimiento educativo, desde luego, compromete su responsabilidad
contractual y patrimonial en relación con el estudiante.
De otro lado, no
puede asegurarse que el estudiante desconociera la circunstancia de haber
perdido la habilitación de la asignatura de matemáticas. Sin duda alguna, la
habilitación se presentó como quiera que obra en el expediente la certificación
del profesor que la practicó. La libreta de calificaciones, si bien al momento
de la matrícula era retenida por el colegio, como lo afirma el demandante, con
anterioridad se encontraba en poder del estudiante y de su familia.
Inclusive, si se
admite que la comunicación tardía e inoportuna de un hecho relevante para una
parte del contrato educativo - el estudiante - por la otra - el colegio - que
conoce del mismo y que no es ajena a él, viola el principio de la buena fe al
revelar un comportamiento que no corresponde al que ordinariamente cabe esperar
en términos de lealtad, de todas maneras, no se configura una eximente para
dejar de cumplir el requisito ordenado en la ley.
En relación con el
Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de requisitos para optar
al título de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del
reconocimiento del título, deje de verificarse la existencia de todos los
requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a
reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo grado. En consecuencia, sin
perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que
pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la
promoción de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusión de los
estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el cúmulo de
exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de requisitos que en esta
última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino estrictamente
obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un
requisito previo, ilegalmente omitido.
4.2 La renovación
sucesiva de la matrícula, no obstante la anotada irregularidad, unida a la
aprobación de los grados posteriores al sexto, podrían llevar a pensar que el
vicio fue subsanado y que la validación se torna innecesaria en vista de la
preparación e idoneidad intelectual que por este motivo exhibe el estudiante.
La norma aplicable
en este caso, requería que todos y cada uno de los grados fueran aprobados. Las
matrículas sucesivas y las aprobaciones posteriores, no se predican del sexto
grado que fue reprobado como consecuencia del error en que incurrió el colegio.
La negligencia del colegio, aunada o no a su conocimiento por parte del
estudiante, no tienen en el derecho positivo la virtud depuradora del hecho
ilegal consumado.
Sustituir la
validación, que es el procedimiento establecido por la norma, por la presunción
de que el estudiante que ha cursado y aprobado cinco grados posteriores ha
demostrado tener suficientes conocimientos y capacidad intelectual, es sustraer
al Estado una posibilidad legítima de indagación de la adecuada formación
intelectual del educando, cabalmente cuando ello puede ser objetivamente
necesario en vista de la irregularidad cometida: promoción al grado siguiente
sin el lleno de los requisitos.
La naturaleza
acumulativa del área de las matemáticas, cuya habilitación reprobada condujo a
la pérdida del grado sexto, podría aducirse como argumento en contra de la
razonabilidad de la validación mencionada. En efecto, el estudiante, luego del
insuceso, en los cinco grados siguientes aprobó la asignatura de matemáticas,
revistiendo ella en esos grados mayor complejidad e intensidad. La Corte no
ignora la concatenación que en dicha área pueda existir. Sin embargo, no
existen elementos de juicio suficientemente seguros para garantizar, con cierta
plausibilidad, que los nuevos conocimientos indefectiblemente incorporan los
anteriores, hasta el punto de que la aprobación de los cursos posteriores
denota dominio sobre los anteriores que fueron reprobados. La validación
ordenada por la norma es un procedimiento concreto e individualizado, en tanto
que el argumento de la acumulación no deja de ser abstracto y soportarse más en
la unidad de la ciencia y la teoría. Sólo ante una manifiesta irrazonabilidad y
desproporcionalidad de la validación en una situación concreta, que
repercutiera en la grave violación de un derecho fundamental, podría el juez
sustituir el procedimiento legal por otro o desestimarlo por innecesario. Para
proceder de esta manera, se deben contar con elementos de juicio y de convicción
que no se han proporcionado a la Corte y que ésta no está en capacidad de
inferir.
4.3 La Ley 115 de
1994 y su Decreto reglamentario 1860 de 1994, instituyeron el mecanismo de la
promoción automática. Podría sostenerse que esta innovación en materia
evaluativa, descarta el procedimiento de la validación. En el presente caso, la
norma citada no es aplicable. En efecto, el artículo 221 de la ley y el 66 del
Decreto, señalan que el nuevo régimen tendría vigencia hacia el futuro. En
particular, el decreto citado que regula en detalle el sistema de la promoción
automática establece su implantación “a partir del año lectivo que se inicie
inmediatamente después del 15 de agosto de 1994“. De otra parte, la promoción
automática no es objeto de discusión, pues, en últimas, el estudiante cursó los
grados posteriores. Lo que se controvierte es el tratamiento que debe dársele a
la reprobación de un grado consumada en el pasado, la cual ni siquiera en el
nuevo régimen ha sido eliminada (D.1860 de 1994, art. 53).
Por lo expuesto,
procederá esta Corte a revocar la sentencia objeto de revisión y, en
consecuencia, denegará la tutela impetrada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado
9 Civil Municipal de Bucaramanga, proferida el 15 de diciembre de 1994 y, en
consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por JOHAIRO ALFONSO FRANCO
RUEDA.
SEGUNDO.- Líbrese comunicación al mencionado
Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diecisiete (17) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.