T-218-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-218/94
PENA-Naturaleza
La
pena en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo mismo que sus
efectos jurídicos. Consiste en la aplicación temporal y forzada de un régimen
personal, definido por el juez de la causa dentro de los parámetros legales, en
el que se limita o suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales
(libertad, locomoción, reunión, participación, etc.), se recorta, por razón de
la limitación o suspensión de esos derechos, el ejercicio de otros que los
suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa privada, intimidad
personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados algunos (libertad de
conciencia, de opinión, derecho de petición, etc.) y se estimula el ejercicio
controlado de otros (especialmente, los de la educación y el trabajo).
REHABILITACION
DEL CONDENADO
El
trámite de la rehabilitación ha de ser estudiado en esta providencia, porque el
actor reclama en su demanda que para él se hizo imposible cumplirlo y, por
tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del
derecho a la rehabilitación. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no
procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese trámite y el
actor no cumplió con él.
DERECHO
A LA REHABILITACION/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS/PENA CUMPLIDA-Certificado
En
una situación como ésta, donde el ciudadano tiene derecho a que se le
rehabilite, pero, según las normas procesales, no hay autoridad judicial
competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicación al mandato
del artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones de la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Acudiendo a la
legislación vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la Corte
que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, Código Electoral,
en su artículo 205. La Corte encuentra que el derecho del peticionario debe
tutelarse; en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones públicas,
teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida
expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecución de
éste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y "En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales."
FALLA
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prueba de
imposible consecución/PREVALENCIA DEL DERECHO
La
prueba que se requiere para que la Registraduría Nacional del Estado Civil
proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecución, debido a una falla
en el servicio de la administración de justicia, que no es imputable al
interesado, ni está éste en capacidad de remediar.
Ref.:
Expediente No. T-27842
Acción
de tutela en contra del Juzgado Unico Especializado de San Juan de Pasto, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, por presunta violación del derecho a la rehabilitación.
Temas:
Derecho
a la rehabilitación.
Trámite
judicial y administrativo de la rehabilitación.
Cuando
una falla en el servicio de la aplicación de justicia hace imposible cumplir
los requisitos formales de la rehabilitación, el juez de tutela ha de hacer
prevalecer el derecho sustantivo y ordenar lo que sea necesario para hacer
efectivo el derecho conculcado.
Actor:
Jesús Antonio Táquez Calderón
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
En
Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo y Hernando Herrera Vergara,
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión del fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal
de San Juan de Pasto, fechado el once (11) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
1.
ANTECEDENTES.
Jesús
Antonio Táquez Calderón fué condenado por el delito de extorsión, a purgar una
condena de veinticuatro (24) meses de prisión, según sentencia fechada el dos
(2) de enero de 1990, por el Juzgado Unico Especializado de Pasto. Apeló, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto aumentó la
duración de la pena a treinta y dos (32) meses de prisión. Como pena accesoria,
se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas, por un período
igual al de la pena principal.
Permaneció
detenido desde el once (11) de noviembre de 1986, hasta el trece (13) de marzo
de 1987 (cuatro meses). Se le concedió libertad provisional y fué detenido
nuevamente el doce (12) de mayo de 1989, para permanecer en prisión hasta el
tres (3) de julio de 1990, fecha en la que empezó a gozar de libertad
condicional, pues se le abonaron, al cómputo de la pena cumplida, cinco (5)
meses de rebaja de pena por trabajo y estudio. Entre el 3 de julio de 1990 y el
mes de mayo de 1991, cumplió con las presentaciones judiciales que se le
ordenaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo).
Cumplida
la pena, el señor Táquez Calderón intentó solicitar que se le rehabilitara en
el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, pero se encontró con que,
para esa época, el Juzgado Unico Especializado de Pasto ya no existía. Se le
informó que los procesos a cargo de ese despacho, habían pasado al conocimiento
de los Jueces de Orden Público de Cali.
El
actor solicitó entonces a los Jueces de Orden Público de Cali que le expidieran
la providencia en virtud de la cual se le concedía "la libertad definitiva
o extinción de la pena" (folio 4). Sin embargo, la Dirección Seccional de
Orden Público de Cali, Sección Jurisdiccional, devolvió la solicitud (julio 2
de 1991), "por cuanto en esta Sección Jurisdiccional de Orden Público, no
se encontró proceso alguno contra el antes mencionado" (folio 5).
Optó
entonces el señor Táquez Calderón por dirigir su petición al Tribunal Superior
del Distrito Judicial, la misma corporación que le aumentó la pena en segunda
instancia y, el 17 de septiembre de 1993, la Sala Penal del dicho Tribunal, le
respondió: "Por segunda oportunidad y ante nueva petición formulada por
usted, me permito comunicarle que esta corporación no es competente para dar
trámite a su solicitud de instinción (sic) de la condena ya que el proceso por
el cual se encontraba condenado fué devuelto al entonces Juzgado Unico
Especializado en abril 24 de 1990" (folio 11).
Ante
la desaparición del Juzgado que lo procesó, la repetida negativa del Tribunal
Superior que decidió su apelación y el desconocimiento de los jueces de Orden
Público de Cali sobre el proceso en su contra, el señor Táquez Calderón se
dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la Registradora
Municipal de San Francisco (folio 12), como el Coordinador de Altas, Bajas y
Cancelaciones de la Registraduría Nacional (folio 14), coincidieron en
señalarle que, si bien su solicitud era atendible, debía llenar un requisito
que para él se había convertido en imposible: "...me permito comunicarle
que para proceder a rehabilitar su cédula de ciudadanía número 5.349.427, se
hace necesario hacer llegar a esta sección: COPIA DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE
DECLARA EXTINGUIDA LA CONDENA O CERTIFICACIÓN DE PENA CUMPLIDA EXPEDIDA POR EL
JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO DE PASTO, NARIÑO, lo mismo que la solicitud
pertinente al Registrador Nacional del Estado Civil" (mayúsculas fuera de
texto).
El
actor solicitó entonces la ayuda de la Defensoría del Pueblo e interpuso la
acción de tutela que en esta providencia se revisa.
2.
DEMANDA DE TUTELA.
El
12 de octubre de 1993, el señor Táquez Calderón instauró acción de tutela ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo). En su demanda,
luego de narrar los hechos ya resumidos, concluye el actor:
"Como
está demostrado, he seguido las vías legales para la recuperación de mis
derechos civiles y políticos, para que se aplique el art. 75 del C.P.P. o
extinción de la pena, pero como esto es imposible, por cuanto el Juzgado
Especializado no existe, me queda el único camino que es solicitar a su Señoría
la Acción de Tutela. La Autoridad Pública, está vulnerando y amenazando uno de
los derechos fundamentales como es la libertad definitiva, con todas las
consecuencias que ésta o la falta de ésta conlleva.
Solicitudes:
a)
Solicítole ACCIÓN DE TUTELA, con el fin de que se me aplique el artículo 75 del
C.P. o Extinción de Pena, para recuperar mis derechos Civiles y Políticos, pues
la LIBERTAD es un derecho fundamental.
b)
O, en su defecto, aplicación del art. 98 de la Constitución Nacional:
"Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación." Si existe contradicción alguna, solicito que
se me aplique el art. 4 de la Constitución Nacional.
Por
la no existencia del Expediente 316, y por si hay duda de que lo que aquí
expongo es veraz, solicito declaración juramentada de acuerdo a la ley, por ese
mismo despacho."
3.
TRAMITE Y PRUEBAS RECOLECTADAS POR EL A-QUO.
El
19 de octubre de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, resovió
enviar "por competencia el expediente de tutela al Juzgado Penal Municipal
(reparto) de Pasto, N." (folios 27-29), por ser allí, que se estaban
violando los derechos del actor.
El
22 de octubre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidió que, si bien
la acción se dirigió contra el Tribunal Superior de Pasto,...", en la
realidad lo es contra el Juzgado Unico Especializado radicado en la Ciudad de
Cali (V), ...por lo que la acción de tutela, ...le corresponde conocerla al
Juzgado Penal Municipal (R) de esa ciudad, por lo que de manera inmediata se
dispone su remisión." (folio 30).
Finalmente,
el 27 de octubre -16 días después de presentada la demanda-, el Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción y
ordenó practicar las pruebas que consideró pertinentes. Entre ellas, vale
resaltar que se adjuntaron al expediente copias de las sentencias de primera y
segunda instancia, en las que se condenó al actor (folios 52 a 86) y una
constancia (folio 32) en la que se consignó que fué imposible realizar la
inspección judicial, debido a que no se encontró el proceso adelantado contra
el actor; únicamente se halló una anotación, en el libro radicador del que
fuera Juzgado Unico Especializado de Pasto, que coincide con los hechos
narrados en la demanda. Además, su ratificación por el informe del Coordinador
de Fiscalías Regionales, que obra a folio 45 y que más adelante se considerará
detenidamente.
Con
base en estas pruebas, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali decidió
que era incompetente y devolvió el expediente -cuatro de noviembre y 24 días
después de presentada la demanda- al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto,
el que, a su vez, avocó el conocimiento de la acción al día siguiente y ordenó,
antes de entrar a decidir, la práctica de unas pruebas que ya obraban en el
expediente.
4.
FALLO DE INSTANCIA.
El
once de noviembre del año próximo pasado -31 días después de presentada la
demanda-, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto decidió negar la tutela
impetrada, basándose en consideraciones como las que a continuación se
transcriben:
"Empero
lo señalado por el accionante, del contexto de su escrito se tiene que, el
derecho fundamental impetrado es el de "Petición", estipulado en el
art. 23 de la Carta que reza: "Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución..."
"...derecho
que para el caso se refiere, es con la finalidad de obtener la rehabilitación
del ciudadano para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, el que
debe de realizarse ante la autoridad competente y es lo que no ha sucedido en
este caso, donde si bien se han formulado algunas peticiones en este sentido,
no se ha elevado a la autoridad correspondiente que para este caso lo es uno de
los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali (V), que fueron los que
reemplazaron en últimas los Especializados de acuerdo con la Dirección Nacional
de Fiscalías, despacho que es el llamado a resolver necesariamente la solicitud
del accionante, para lo cual deberá encontrar el paradero del proceso seguido
contra el señor Jesús Antonio Táquez para así dar solución a la situación en la
que se halla éste."
"Mientras
el requerimiento no se hubiese efectuado a la autoridad competente, estará
pendiente el derecho y es lo que acontece aquí donde no hay constancia que al
Juzgado Regional de Cali se le hubiese planteado el reclamo..."
"Por
lo visto, la tutela aquí formulada está llamada a fracasar por dos
circunstancias, una por la carencia de competencia de este Despacho en el lugar
donde presuntamente se está llevando a cabo el atentado y dos, por cuanto el
derecho de petición no se ha realizado de manera adecuada, correcta, ante el
Juzgado Regional (R) de Cali (V)."
"Por
las anteriores consideraciones debemos concluír que la Tutela impetrada por don
Jesús Antonio Táquez Calderón resulta improcedente, por lo que debe de
negarse."
"RESUELVE:
Abstenerse de tutelar el derecho fundamental impetrado a nombre propio por el
ciudadano JESUS ANTONIO TAQUEZ CALDERÓN, vecino del municipio de San Francisco
(P) y portador de la cédula de ciudadanía número 5.349.427 expedida en el mismo
lugar, por no ser procedente."
"El
trámite a seguir para lograr la rehabilitación lo deberá adelantar el
interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentación
prevista en el art. 527 del C. de P. P., cuya copia del fallo del dos de enero de
mil novecientos noventa, emanado del Juzgado Unico Especializado, la puede
tomar del presente expediente."
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
5.1.
COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo de
instancia proferido en el proceso de la referencia, en virtud de los artículos
86 y 241 de la Constitución. A la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas le
corresponde proferir la sentencia de revisión, en virtud de lo establecido en
el Decreto 2591 de 1991 y en el auto de la Sala de Selección No. 1, fechado el
31 de enero del año en curso.
5.2.
DERECHO A LA REHABILITACION.
Según
la Constitución Política, las personas nacen libres; el Estado les puede exigir
responsabilidad por infringir la Constitución y la ley y, si la infracción ha
sido definida legalmente como delito o contravención, se les puede condenar a
una pena o se les puede imponer una medida de seguridad. En los casos en que
ello ocurre, el juez de la causa declara en su sentencia la culpabilidad de la
persona y le asigna la pena que corresponde, según lo previsto en la ley, las
modalidades del hecho criminal y las circunstancias en que el sujeto actuó.
El
Constituyente no encontró hipótesis criminal alguna que, a su juicio, amerite
la separación definitiva del criminal de su entorno social. Al definir las
penas que se pueden imponer al delincuente sentenciado, la Constitución
excluyó: la pena de muerte (art. 11); la desaparición forzada, la tortura, las
penas crueles, inhumanas y degradantes, así como las que impliquen tratos que
puedan calificarse de tales (art. 12); la esclavitud, la servidumbre y los
trabajos forzados (art. 17); las penas y medidas de seguridad imprescriptibles,
así como la detención, prisión o arresto por deudas (art. 28) y el destierro,
la prisión perpetua y la confiscación (art. 34). Así, puede afirmarse que el
ordenamiento constitucional colombiano dispone que la pena que se imponga a un
delincuente no puede causarle -por sí sola-, la muerte u otro daño físico, pues
está previsto que, una vez cumpla con su castigo, retorne a la vida social y
comunitaria y ocupe nuevamente el lugar que le corresponde en la familia y en
el tráfico económico, político, cultural y cívico propios de su entorno social.
El
artículo 98 de la Constitución, orígen de lo afirmado, estipula que:
"Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación." (inciso segundo) y el artículo 248 del
Estatuto Superior dispone que: "Unicamente las condenas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes
penales y contravencionales en todos los órdenes legales" Además, dispone
el Decreto 2398 de 1986 -julio 29-, en su artículo 11, que esos antecedentes se
cancelarán, cuando se haya cumplido la pena, ésta se haya declarado prescrita o
"cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el
Código Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita."
La
pena entonces, en el ordenamiento colombiano, es esencialmente temporal, lo
mismo que sus efectos jurídicos. Consiste en la aplicación temporal y forzada
de un régimen personal, definido por el juez de la causa dentro de los
parámetros legales, en el que se limita o suspende el ejercicio de algunos
derechos fundamentales (libertad, locomoción, reunión, participación, etc.), se
recorta, por razón de la limitación o suspensión de esos derechos, el ejercicio
de otros que los suponen (libre desarrollo de la personalidad, iniciativa
privada, intimidad personal, etc.) y, a la vez, se mantienen inalterados
algunos (libertad de conciencia, de opinión, derecho de petición, etc.) y se
estimula el ejercicio controlado de otros (especialmente, los de la educación y
el trabajo).
Luégo
de la aplicación al delincuente del régimen jurídico personal fijado en la
sentencia, por tanto tiempo como se defina en cada caso, pero sin sobrepasar
los máximos señalados en la Constitución y la ley, se supone que la persona ha
sido reeducada para la vida en comunidad o, al menos, se puede afirmar que
cumplió con las cargas que legítimamente tasó y le impuso el juez competente y,
sea que su resocialización se haya logrado o nó, el poder punitivo del Estado
se agotó para con esa persona y por los hechos que sirvieron de sustento a la
condena. Así, la persona tiene, entonces, derecho a reincorporarse a la vida
comunitaria en igualdad de derechos con los demás.
Más
aún, la ley permite a la persona que, con su propio comportamiento, acorte la
duración de la pena. Por esto, cuando no se ha cumplido con toda ella, la ley
procesal requiere, para que el juez pueda rehabilitar a la persona, el
cumplimiento de algunas condiciones, que han de ser acreditadas ante él
(artículos 92 del Código Penal y 526 a 529 del Código de Procedimiento Penal).
5.3.
TRAMITE DE LA REHABILITACION.
El
trámite de la rehabilitación ha de ser estudiado en esta providencia, porque el
actor reclama en su demanda que para él se hizo imposible cumplirlo y, por
tanto, no existe mecanismo judicial distinto a la tutela, para la defensa del
derecho a la rehabilitación. En cambio, el fallo de instancia sostiene que no
procede la tutela del derecho, precisamente porque existe ese trámite y el
actor no cumplió con él.
Establece
el artículo 92 del Código Penal:
"REHABILITACIÓN.
Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero, las demás
penas señaladas en el artículo 42 podrán cesar por rehabilitación. Si tales
penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la
rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y
después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la
pena.
Si
no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá
pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas
fueron impuestas."
Obra
en el expediente (folio 15) una certificación del Abogado Sustanciador de la
Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, refrendada con la firma del señor
Director del mismo establecimiento carcelario, en la que se hace constar:
"Que el Juzgado Unico Especializado de Pasto ha ordenado la libertad del
señor Jesús Antonio Táquez Calderón no siendo solicitado, por ninguna otra
autoridad, ni por diferente delito." La copia de la cartilla biográfica
del preso (folios 79 a 86), no tiene anotación alguna distinta a la
notificación al actor de las decisiones adoptadas en el proceso que se le
adelantó. Así, las pruebas que obran en el expediente indican que la conducta
observada por el condenado fué buena y que han transcurrido dos (2) años a
partir del día en que se cumplió la pena, incluyendo los diez (10) meses de
libertad condicional y presentaciones periódicas, es decir, desde el tres (3)
de mayo de 1991. Así, el actor tiene derecho a que se le rehabilite, según lo
estipulado en el artículo 92 del Código Penal y en el artículo 98 de la
Constitución.
Examinados
los anexos a la solicitud de rehabilitación, que exige el artículo 527 del
Código de Procedimiento Penal, se encuentra que, salvo las dos declaraciones
"sobre la conducta observada después de la condena" (numeral 3), los
demás anexos necesarios se encuentran en el expediente de tutela, de donde
podrían ser desglosados, en caso de que fuera procedente acudir ante una
autoridad judicial para obtener la rehabilitación, como lo indica el fallo de
instancia.
El
problema para que el actor pueda solicitar su rehabilitación, siguiendo el
trámite judicial (arts. 526 a 529 del C.P.P.), empieza a plantearse desde el
artículo 526 del Código de Procedimiento Penal, que entrega la competencia para
resolver sobre esta clase de solicitud al juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad. Como aún esos jueces no han sido nombrados, ha de entenderse,
según el artículo 15, de las Normas Transitorias del Código de Procedimiento
Penal, que "...las atribuciones que este Código les confiere serán
ejercidas por EL JUEZ QUE DICTÓ LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA." (Mayúsculas
fuera de texto).
Así,
cuando el Juez Cuarto Penal Municipal de Pasto, inquirió sobre quién había
reemplazado al Juzgado Unico Especializado de Pasto, la Fiscalía General de la
Nación le respondió: "...que el entonces Juzgado Unico Especializado pasó
a ser Juzgado de Orden Público, hoy Regional, cuyos despachos se hallan
radicados en la ciudad de Cali, Valle" (folio 93).
Esta
información de la Fiscalía, fué suficiente para que el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Pasto, decidiera en primera -y única- instancia, "abstenerse
de tutelar el derecho fundamental impetrado... por no ser procedente. El
trámite a seguir para lograr la rehabilitación lo deberá adelantar el
interesado ante el Juzgado Regional (R) de Cali (V) aduciendo la documentación
prevista en el art. 527 del C. de P. P..."
La
Corte no puede compartir esa decisión, por dos razones: la primera, que el
Juzgado Cuarto ignoró las pruebas que obran a folios 4, 32, 48 y 49 del
expediente de tutela; la segunda, que según la ley vigente y la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Regional de Cali, no es competente
para rehabilitar al actor, pues nunca recibió el proceso y, por tanto, no
reemplazó al juez de primera instancia.
5.3.1.
PRUEBAS IGNORADAS POR EL A-QUO.
La
Corte no puede compartir la denegación de la tutela proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Pasto porque, cuando éste despacho indicó al actor,
en la sentencia de instancia, cuál era el trámite a seguir (solicitar la
rehabilitación al Juzgado Regional de Cali), ya esa vía se había intentado
antes de la demanda de tutela y ya se sabía que ese trámite no era posible. Así
lo acredita la constancia que obra a folio 32 del expediente, en la que el Juez
24 Penal Municipal de Cali constató los hechos afirmados en la demanda, al
hacer constar que:
"El
Despacho no pudo realizar la diligencia de inspección judicial, hoy veintisiete
(27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), debido a que en la
Oficina de la Secretaría Común de los Juzgados Regionales NO FUE ENCONTRADO EL
PROCESO ADELANTADO CONTRA EL SEÑOR JESUS ANTONIO TAQUEZ CALDERON, NO APARECE
RECIBIDO DEL JUZGADO UNICO DE PASTO, COMO TAMPOCO FIGURA EN PANTALLA, ES DECIR,
NO SE SABE SI LLEGO. Se nos puso de presente el radicador que se llevaba en el
Juzgado Unico Especializado de Pasto, donde aparece a folio 41, radicación 316
correspondiente al proceso adelantado contra el señor Oscar Jesús Rivas Gaviria
y Jesús Antonio Táquez Calderón, denunciante de oficio, por el delito de
extorsión, ofendido Anibal Sandoval, funcionario donde se adelantaba Juzgado 25
de Inscriminal, Mocoa Putumayo, folio al radicador 414-382, lugar y fecha de
los hechos septiembre 1/86, radicación octubre 7/86, iniciación noviembre
11/86, funcionario que inicia Juzgado 2° Promiscuo del Circuito -Mocoa,
Putumayo-, fecha de salida agosto 23 de 1990, motivos pena cumplida, número
anterior de radicación 1487, NO APARECE A QUE FUNCIONARIO SE ENVIA. Se adjunta
fotocopia de lo anterior a esta diligencia" (la fotocopia obra a folios 33
y 34 del expediente de tutela; mayúsculas fuera de texto).
La
anterior constancia indica a la Corte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Pasto negó la tutela y remitió al actor a un trámite que ya había intentado
(véase la solicitud cuya copia se anexó a la demanda y que obra a folio 4) y
que estaba condenado a fracasar nuevamente, según lo hace evidente la prueba
que se acaba de transcribir.
También
se llega a la conclusión de que la sentencia de instancia negó la tutela en
abierto desconocimiento del acervo probatorio, si se atiende a las pruebas que
obran a folios 48 y 49 del expediente de tutela.
A
folio 48, obra una constancia de la Secretaría del Tribunal Nacional que, en lo
pertinente, dice: "...igualmente le comunico que revisados los libros radicadores
de este Tribunal no se halló anotación alguna en contra de Jesús A. Táquez
Calderón. De otro lado le sugiero solicitar dicha información al señor
Coordinador de Jueces Regionales de esa ciudad ó a la Fiscalía
Regional..."
A
folio 49, obra la comunicación del señor Coordinador de Fiscalías Regionales de
Santiago de Cali, en la que responde al Juzgado 24: "En lo referente al
destino y paradero actual del proceso por Extorsión seguido contra Jesús
Antonio Táquez y Oscar Rivas Gaviria, fuera de las explicaciones orales que le
ofrecí me permito manifestarle que a pesar de nueva búsqueda en los archivos y
de consulta con la Secretaría de Jueces Regionales (puede estar en el archivo y
no tenerlo ellos radicado) no fué posible precisar la ubicación del dicho
proceso, salvo la acotación de Agosto 23/90 de que la pena fué cumplida.
Lamento
no poder colaborarle en lo solicitado, pero Ud. bien sabe que por la afluencia
de expedientes al momento de unificar los Juzgados Especializados y de Orden
Público una gran parte de la información se extravió."
5.3.2.
INCOMPETENCIA DEL JUZGADO REGIONAL DE CALI PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE
REHABILITACION.
La
segunda razón por la cual la Corte no comparte la decisión de instancia, que
negó la tutela remitiendo al actor a solicitar nuevamente la rehabilitación al
Juzgado Regional de Cali, es que, como el Juzgado Regional de Cali nunca
recibió el proceso en contra del actor, ese despacho judicial es incompetente
para resolver sobre la rehabilitación, pues tampoco reemplazó al juez de
primera instancia. En una situación como ésta, donde el ciudadano tiene derecho
a que se le rehabilite, pero, según las normas procesales, no hay autoridad
judicial competente para hacer efectivo ese derecho, debe darse aplicación al
mandato del artículo 228 de la Constitución, según el cual, en las actuaciones
de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Acudiendo a
la legislación vigente y a los antecedentes jurisprudenciales, encuentra la
Corte que ha de procederse tal y como lo ordena la Ley 28 de 1979, Código
Electoral, en su artículo 205 y lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, en auto de junio 8 de 1988, que dice:
"Pero
en el caso concreto de que el término de la interdicción de derechos y
funciones públicas haya transcurrido, esto es, que la pena se haya cumplido,
existe una norma específica ya no de carácter penal, sino electoral: Es el
artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral, que claramente
determina:"
"La
rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso
jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para
ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de
los respectivos documentos ante el registrador municipal de su domicilio, el
cual le dará inmediatamente tramitación."
"Esto
es, que en este caso concreto donde ya ha transcurrido el término de la
interdicción de derechos y funciones públicas, el legislador no estima menester
la intervención de la autoridad jurisdiccional, sino por tratarse de un aspecto
cronológico fácilmente detectable, lo pasa a las autoridades administrativas y
más concretamente, a las electorales por su obvia correlación."
"En
este caso no es dable exigir requisitos adicionales, tales como buena conducta,
ocupación lícita, etc., pues la medida opera ipso jure."
"Así
las cosas, la Sala estima que habiendo transcurrido el término impuesto en la
sentencia para la interdicción de derechos y funciones públicas al excontralor
..., el conocimiento de esta solicitud corresponde a la autoridad determinada
por el artículo 205 de la Ley 28 de 1979, Código Electoral".
En
conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la decisión
del a-quo, por ignorar la violación del derecho del actor y las pruebas
aportadas debidamente al proceso, razones por las que también se ordenará
remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo
de su competencia.
5.4.
IMPOSIBILIDAD DE LA PRUEBA DEBIDA A UNA FALLA EN EL SERVICIO Y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL.
Una
vez establecido quién es competente para rehabilitar al actor en el ejercicio
de sus derechos y funciones públicas, finalmente se llega en estas
consideraciones al estudio de la situación que ocasionó la petición de tutela:
para que la autoridad competente proceda a otorgar la rehabilitación al actor,
se requiere de una prueba que el interesado se encuentra en imposibilidad de
adjuntar a su solicitud (una certificación de pena cumplida expedida por el
desaparecido Juzgado Unico Especializado de Pasto).
Si
el Juzgado Unico Especializado de Pasto no hubiera desaparecido, sería posible
aportar la certificación de pena cumplida, porque en el libro radicador que
allí se llevaba, aparece la anotación correspondiente; pero, ese Despacho ya no
existe. Si se supiera a dónde se envió el expediente del proceso en que se
condenó al actor, éste se podría recuperar, repartir el asunto a un Juzgado
Regional de Cali y obtener la certificación; pero, tampoco se conoce el
paradero del expediente. Si el proceso en que se condenó al actor hubiese sido
repartido a algún despacho judicial, se podría intentar reconstruír el
expediente y obtener la certificación; pero no fué repartido a nadie, porque
nunca se recibió para reparto, así que es imposible determinar quién es
competente para dirigir la reconstrucción del expediente (véanse los arts. 164
a 169 del Código de Procedimiento Penal).
Así,
la prueba que se requiere para que la Registraduría Nacional del Estado Civil
proceda a rehabilitar al actor, es de imposible consecución, debido a una falla
en el servicio de la administración de justicia, que no es imputable al
interesado, ni está éste en capacidad de remediar.
Sin
embargo, es claro para la Corte que el señor Táquez Calderón cumplió con la
pena que se le impuso y tiene derecho a ser rehabilitado, tal y como lo
consagra el artículo 98 de la Constitución, se haya presentado o nó una falla
en la administración del servicio como la que se expuso. Añádase a lo anterior
que, según lo dispone el artículo 228 de la Carta: "...en las actuaciones
de la Administración de Justicia prevalecerá el derecho sustancial."
En
conclusión, la Corte encuentra que el derecho del señor Táquez Calderón debe
tutelarse; en consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, que proceda a rehabilitarlo en sus derechos y funciones públicas,
teniendo esta providencia como sustituto del certificado de pena cumplida
expedido por el Juzgado Unico Especializado de Pasto, pues la consecución de
éste devino imposible por una falla no imputable al solicitante y "En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales." (artículo 4 de la Carta
Política).
6.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar
la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de
Pasto, el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por
las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, tutelar los derechos a
la libertad y a la rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones
públicas, del señor Jesús Antonio Táquez Calderón.
SEGUNDO. Ordenar
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a rehabilitar al
señor Jesús Antonio Táquez Calderón, portador de la cédula de ciudadanía número
5.349.427, expedida en San Francisco, Putumayo, teniendo esta providencia como
sustituto de la certificación de pena cumplida que debió ser expedida por el
Juzgado Unico Especializado de Pasto, entidad que dejó de existir.
TERCERO. Compulsar
copias de este fallo con destino a la Dirección General de Prisiones, a la
División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Instrucción
Criminal y al Fiscal Unico Especializado de Pasto, con el fin de dar aplicación
al artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO. Comunicar
la presente providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto,
para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Remitir
copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su
competencia.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.