T-217-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-217/24
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por indebida prestación de
servicios de salud integral a enfermo de VIH/SIDA
El actor es un
paciente que vive con VIH desde hace 15 años y está recluido en el COCUC. El 22
de agosto de 2023, fue valorado por Medicina General PPL. En la historia
clínica quedó consignado que llevaba 2 meses sin TAR. Para la Sala, esta
interrupción en el tratamiento significa una vulneración del derecho
fundamental a la salud; particularmente, el componente de continuidad, que es
uno de los elementos esenciales para asegurar esta garantía constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está
siendo suministrado de manera efectiva
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de
los servicios de salud
DERECHO A LA SALUD
Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
(...) las personas
con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo,
son acreedoras de una especial protección del Estado y de la sociedad, dada la
condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento
grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que
el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe
ser reforzado.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T- 217 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.785.939
Acción
de tutela interpuesta por Fernando,[1]
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC).
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Fernando vive
con VIH y está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander). En agosto de 2023, fue atendido por
el servicio de medicina general y allí quedó registrado que llevaba 2 meses sin
tratamiento antirretroviral (TAR). En septiembre de ese año presentó acción de
tutela y el juez negó el amparo del derecho a la salud.
La
Sala de Revisión recordó el contenido del derecho a la salud, particularmente,
el elemento o dimensión de continuidad; así como la importancia de que el TAR
no sea interrumpido. Luego, en el análisis del caso concreto, se analizó la
información enviada por el centro de reclusión al despacho sustanciador: la
historia clínica del actor en la que consta asistencia a cita de control con
especialista en infectología y las constancias de entrega del TAR durante los
meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. En consecuencia, se
concluyó la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ello, la Sala
revocó la sentencia del juez de tutela para, en su lugar, declarar la
ocurrencia del hecho superado.
Finalmente,
la Sala decidió comunicar esta decisión a la Sala de Seguimiento de las
sentencias sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles y estaciones
de policía, para los fines que estime pertinentes.
II.
ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1.
Fernando tiene 49
años[2] y está
recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (desde ahora:
COCUC).[3]
2. Según
la historia clínica de Medicina General PPL, el 22 de agosto de 2023, el
actor acudió a consulta por primera vez y allí se registró como diagnóstico:
«antecedente B24X hace 15 años, en TTO con Tolak 3».[4] De
acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y
Problemas Relacionados con la Salud, el código B24X corresponde a: «Enfermedad
por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) sin otra especificación».[5]
3. En la misma historia clínica se registró: «Refiere lleva más de 2
meses sin tratamiento»[6] y «se da manejo sintomático, se
indica valoración por médico experto, se solicitó historia clínica antigua para
empalme de tratamiento».[7]
4. El
actor manifestó en su escrito de tutela: «desde que llegué al COCUC no me
brindan la atención correspondiente, ni mucho menos los medicamentos que son
indispensables para mi vida, ya que dependo de ellos para garantizar mi derecho
a la vida».[8]
5.
La
acción de tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2023[9] y
admitida el día siguiente.[10]
Las pretensiones de la misma son tutelar los derechos a la vida, salud, vida
digna, dignidad humana, tratamiento integral e igualdad, «para que sean
entregados todos los medicamentos para garantizar mi vida y las atenciones
médicas, todos de modo oportuno».[11]
Respuestas de las
entidades accionadas y vinculadas
6. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (desde ahora: INPEC) indicó que «no tiene
responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas
médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para
las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en algunos de
sus centros carcelarios»;[12] pero, informó que con el Decreto
4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en
adelante: USPEC),[13] a la cual, según el Decreto 1069 de
2015,[14] le
corresponde contratar a la entidad fiduciaria que administre el Fondo Nacional
de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (en adelante: Fondo de Salud
de PPL) y establecer las condiciones de contratación la prestación integral y
oportuna de los servicios de salud a esta población.[15]
En consecuencia, solicitó que se declaré su falta de legitimación en la causa
por pasiva y desvincular al INPEC de este trámite constitucional.[16]
7. USPEC. Señaló que el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, «Por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario», estableció «una primera
competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y
Protección Social, que consiste en diseñar un modelo de atención en salud
especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL»,[17]
el cual debe ser financiado por el Fondo de Salud de PPL. Agregó que
este fondo «tiene como encargo especial contratar la prestación de
los servicios de salud de todas las PPL».[18]
8. Luego,
concluyó: «es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada
establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la
institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA,
efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos
cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los
medicamentos ordenados por los profesionales».[19]
9.
En
cuanto al caso concreto del actor, precisó que es deber del responsable de
tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la cárcel y del coordinador de enfermería
intramural contratado por la Fiduciaria Central SA «solicitar y gestionar
diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina
especializada. Una vez el accionante haya pasado por el médico general del
establecimiento, y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la
Fiduciaria Central SA, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta es
quien debe trasladar al actor para la atención médica especializada que brindan
las instituciones de salud contratadas por la Fiduciaria Central SA».[20]
10.
Finalmente,
solicitó que se desvincule a la USPEC de este trámite constitucional.
11. Fiduciaria Central SA. Luego de
referir el contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023, señaló que «no es
procedente la vinculación de Fiduciaria Central SA per se, teniendo en cuenta
que funge como entidad de servicios financieros que actúa exclusivamente como
vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023».[21] En esa
dirección, señaló que dicho fondo es un patrimonio autónomo con capacidad para
ser parte en el proceso, según el numeral 2º del artículo 53 del Código General
del Proceso.[22]
Sobre el mismo punto, citó el Decreto Ley 2555 de 2010.[23]
12. De
otro lado, informó que tiene contrato con el operador regional IPS SUPERSALUD
S.A.S, «encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana
complejidad del Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta».[24] Además,
indicó que
«al validar el
aplicativo INTEGRA (dispuesto para consultar la información de autorización de
servicios médicos) se evidencia que el accionante NO cuenta
con autorizaciones para el año 2023 que versen sobre servicios de salud para
pacientes con VIH, medicamentos, etc. (…) Así las cosas, es importante
manifestarle al despacho que corresponde al complejo carcelario trasladar al
PPL a la Unidad de Atención Primaria con el fin de que el médico general surta
las remisiones pertinentes».
13.
Finalmente,
solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
Sentencia
de única instancia
14. El 25 de
septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito
Judicial de Cúcuta negó el amparo (numeral primero de la parte
resolutiva). Indicó que el actor no aportó prueba de su diagnóstico y, además,
la Fiduciaria informó que no hay autorizaciones para el año 2023. Luego,
concluyó que «no existe prueba que los servicios médicos pretendidos por el
accionante hayan sido ordenados por los profesionales de la salud que los han
tratado».[25]
15. Sin
embargo, en el numeral segundo de la parte de resolutiva, el juez ordenó al
director del COCUC que realizara las gestiones necesarias para que el actor
fuese «valorado intramuralmente por medicina general dentro de los tres días
siguientes a la notificación del fallo y, posterior a ello se sigan las
indicaciones del médico tratante, con la celeridad que éste indique y sin
anteponer trabas administrativas».[26]
Rechazo de
la impugnación
16. El
10 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito
Judicial de Cúcuta profirió un auto en el que decidió: «REITERAR que la
solicitud de impugnación realizada por el accionante es extemporánea».[27] Al
respecto señaló que la notificación personal se realizó el 29 de septiembre de
2023 y la interposición del recurso fue el 23 de octubre.
17. En
el expediente se encuentra un documento titulado: «NOTIFICACIÓN PERSONAL».[28] Allí
aparece como fecha de notificación: «29 09 2023», así como una firma en la que
se lee el nombre del actor y, además, una huella.
18. Por
su parte, en una carta dirigida al juzgado, el actor afirma que «la
notificación ocurrió el día 20 de octubre de 2023, en horas de la mañana».[29]
Informe de
cumplimiento presentado por el COCUC
19. El
3 de octubre de 2023, el director del COCUC informó al juez de tutela que el
actor fue valorado el 22 de agosto de 2023 por el médico general y, el 15 de
septiembre de 2023, fue valorado por el médico experto en B24X, «quien entrega
tratamiento y gestiona su autorización para seguimiento por la IPS VIVIR».[30] Sobre
este último punto, allegó correo electrónico del 28 de septiembre de 2023,
remitido por Ips Cocúcuta y dirigido a la IPS Sersalud.[31]
Pruebas
decretadas durante el trámite de revisión
20. El
30 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin
de de
precisar:[32]
(i) el contenido de la impugnación presentada por el actor; y, (ii) si el actor
ha recibido la atención médica especializada que requiere, pues si bien el
COCUC allegó un correo en el que se afirma que sí se le ha brindado, no aportó
los documentos asociados a dicha atención. En este sentido, ordenó al COCUC que
allegara los documentos relacionados con:
(i) La asistencia de Fernando
a cita o citas con especialista en VIH, durante los últimos cinco (5) meses.
(ii) Las
prescripciones médicas formuladas a Fernando por dicho
especialista, durante los últimos cinco (5) meses.
(iii)
La
entrega a Fernando de los
medicamentos para el tratamiento del VIH, durante los
últimos cinco (5) meses.
21. En
el mismo auto, se ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del
Distrito Judicial de Cúcuta que allegara el recurso de impugnación formulado
por el actor.
Respuestas al auto de pruebas
22. El 5 de
febrero de 2024, el COCUC adjunto historia clínica y destacó de este documento:
(i) el actor asistió a control con infectología, el 24 de noviembre de
2023, en la que manifestó toma diaria de TARV; y, (ii) asistió a control
médico programa B24X PPL Cúcuta, el 15 de diciembre de 2023 y el 24 de enero de
2024.[33]
De otro lado, sobre los medicamentos, indicó que fueron entregados en noviembre
y diciembre de 2023, y, en enero de 2024, y, allegó constancias de entrega.[34]
23. Por su
parte, Juzgado
Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta no respondió al
auto de pruebas.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y
con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia.
Procedibilidad de la
acción de tutela
25. Legitimación activa. La acción de tutela fue
interpuesta por la persona titular de los derechos invocados. En efecto, en el
amparo se invoca la protección del derecho a la salud y vida de la persona
privada de la libertad que formuló la acción constitucional. Por tanto, este requisito
está satisfecho.
26. Legitimación pasiva. La acción de tutela fue
presentada contra el INPEC y el COCUC, instituciones a la que se les reprocha
que no hubiesen prestado la atención en salud y los medicamentos que requiere
el actor para el tratamiento del VIH con el que convive. Para la Sala, el
requisito de legitimidad pasiva está cumplido porque las entidades demandas son
las mismas a la que se le atribuye la conducta que podría constituir la
violación de los derechos invocados.
27. Inmediatez. El actor alegó que no ha recibido la
atención especializada que requiere, ni los medicamentos para el tratamiento
del VIH con el que convive. En efecto, el 22 de agosto de 2023, el actor fue
atendido por Medicina General PPL y allí quedó consignado que el paciente
refirió llevar más de 2 meses sin tratamiento y, además, se solicitó historia
clínica antigua para empalme de tratamiento y prescribió valoración por médico
experto. En estas circunstancias está demostrado que, al menos para agosto de
2023, el actor no estaba recibiendo los medicamentos.
28. Por su parte, la acción constitucional fue presentada el 11 de
septiembre de 2023; es decir, para la Sala este requisito está satisfecho
porque cuando se presentó el amparo no había evidencia de que se hubiese
prestado la atención médica especializada y se hubiesen entregado los
medicamentos, de manera que la vulneración alegada en la tutela, para el tiempo
de su radicación, era actual e inmediata.
29. Subsidiariedad. En la sentencia SU-508 de 2020[35]
se señaló que «El
artículo 41 inciso 1 literal a) de la Ley 1122 de 2007 establece que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los
servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS, cuando su negativa por
parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario». Sin embargo, en esta providencia también se precisó que «mientras
persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia no se entenderá como un medio idóneo y
eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia,
la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos». En
consecuencia, para la Sala es claro que la acción de tutela que se estudia
supera el requisito de subsidiariedad.
Problema
jurídico
30. ¿El COCUC, INPEC, USPEC y la Fiduciaria Central SA vulneraron el
derecho a la salud del actor, quien es una persona recluida en ese centro
penitenciario de Cúcuta y que vive con VIH, al permitir la interrupción del TAR
a favor del actor?
31. Con el fin de responder estas
preguntas, la Sala de reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i)
el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, (ii)
el derecho
fundamental a la salud y especial protección constitucional de las personas que
viven con VIH/SIDA. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
El
derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad
32. En el artículo 49 de la
Constitución se encuentra la atención en salud como derecho y servicio público
a cargo del Estado. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se reconoció su
carácter de derecho fundamental. En este sentido, en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) se
incluyó la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que
comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz,
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.[36]
33. Conforme al desarrollo jurisprudencial y
normativo, los elementos esenciales para la garantía del derecho fundamental a
la salud son (i) la accesibilidad, (ii) el
derecho al diagnóstico, (iii) la oportunidad, y (iv) la continuidad, entre
otros.[37]
34. En particular sobre las personas privadas
de la libertad, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[38] previó que
la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los
mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta población reciba
adecuadamente sus servicios.
35. En efecto, en el Código Penitenciario y
Carcelario[39]
se dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los
servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación
jurídica; para lo cual, «se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y
tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier
tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario
para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución
judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención
quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de
las personas privadas de la libertad».
36. Dado que la atención en salud de las
personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador
dispuso (i) que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC debían
diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con
perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que
se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto
General de la Nación; modelo que debía tener como mínimo una atención
intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Además,
con dicho propósito previó (ii) la creación del Fondo Nacional de las Personas
Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el
cual estaría constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación,
destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de
dicho deber; y (iii) que la correspondiente contratación de la fiducia
mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la
USPEC.[40]
37. En consecuencia, la USPEC
suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central S.A., con el
objeto de manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente Fondo
Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual la
Fiduciaria es la entidad encargada de la suscripción de los contratos
necesarios para garantizar la prestación de los servicios médicos que requiera
la población carcelaria[41].
38. De conformidad con el
Decreto 2245 de 2015[42], la prestación del servicio de
salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o
extramural. La atención intramural es aquella que se presta en las
Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los
establecimientos de reclusión. Esta atención incluye la caracterización de los
riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica;
la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse
mediante intervenciones colectivas e individuales.
39. Por su parte, la atención
extramural -para personas internas en establecimientos de reclusión- es aquella
que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión y responde a
la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por
limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la
complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la
atención hospitalaria.
40. En este último evento, el
médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural y, una vez
sea autorizada por parte del prestador de servicios contratado por la entidad
fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las
gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la
libertad al lugar en donde será atendido.[43]
41. Este diseño institucional implica «la intervención de diferentes entidades con el fin de
garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos. Y todas estas
entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad
de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de
la libertad[44]».[45]
Derecho fundamental a la salud y especial protección
constitucional de las personas que viven con VIH/SIDA[46]
¿Qué
significa vivir con VIH/Sida?
42. Antes
de empezar a vivir con el VIH, los pacientes deben primero asimilar el
diagnóstico. ¿Es VIH o SIDA? ¿Cuál es la diferencia? ¿Qué va a decir mi
familia? ¿Y mi jefe, podré mantenerlo oculto o mis compañeros de trabajo lo
notarán? Además de las múltiples preguntas, «el recién diagnosticado
puede expresar que siente temor al imaginar el proceso de su agonía como una
experiencia dolorosa, y el natural temor a lo desconocido hacen que el
usuario/a padezca de ansiedad hasta llegar a estados de depresión prolongada».[47]
43. Además,
hombres y mujeres que viven con esta infección enfrentan un cambio drástico en su
capacidad corporal para resistir los múltiples factores que suelen desafiar la
salud humana. El cuerpo de cualquier persona lucha diariamente frente a las
enfermedades oportunistas, pero la enfermedad impide que esto sea posible, por
ello constantemente sufren gripa y muchas personas con VIH padecen
tuberculosis.[48]
44. Adicionalmente,
vivir con la enfermedad trasciende lo corporal y altera la forma como las
personas son percibidas, así como ellas mismas se contemplan y habitan su
familia y comunidad:
«El morir
socialmente por el VIH/SIDA lleva a cambios fuertes en la identidad. Ocurren
transformaciones definidas por los que saben, los profesionales de la salud. A
partir de un diagnóstico se considerará y se tratará a una persona, casi
siempre, como un enfermo, afectando el rol familiar, social y la noción de
si-mismo que se tenía previamente».[49]
45. Al respecto, el número de muertes
por esta infección ha descendido debido a la disponibilidad de retrovirales; no
obstante, según ONUSIDA, sigue siendo una cifra considerable y su impacto en
quienes continúan conviviendo con ella es la constante sensación de una muerte
próxima.[50]
Las
dimensiones del derecho a la salud de las personas que viven con VIH y su
especial protección constitucional
46. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado en varias oportunidades que las personas que viven con VIH/Sida se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta y por tanto merecen una
protección especial.[51]
Efectivamente, esta Corporación ha resaltado que esta enfermedad «constituye un
mal de inconmensurables proporciones»,[52] de manera
que «el infectado de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin
embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la
obligación de darles a estas personas protección especial con miras a
garantizar sus derechos humanos y su dignidad».
47. En
el mismo sentido, se ha señalado que «debido a las incalculables proporciones
de ese mal, las personas infectadas ven amenazadas su existencia misma, y
frente a ello no puede adoptar el Estado una posición indiferente, sino activa
para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores».[53] Debido al
desafío físico que significa para los pacientes enfrentar su condición de
debilitamiento corporal «los portadores de VIH son sujetos de especial
protección debido a que se está ante una enfermedad mortal que causa el
deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar
conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas con el
objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de
poder llevar a cabo una vida plena».[54]
48. De
igual manera, en la jurisprudencia constitucional se ha concluido que «las
personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de
alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado y de la
sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada
en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que
afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social debe ser reforzado». [55]
49. Esta
Corporación se pronunció recientemente sobre la discriminación que todavía
sufren quienes padecen esta enfermedad y en la sentencia C-248 de 2019[56] se
reiteró la calidad de sujetos de especial protección constitucional y los
múltiples entornos discriminatorios a los que están expuestos, pues «el
universo de situaciones de discriminación negativa de que es objeto la
población que vive con el VIH es tan amplio como el universo de situaciones de
segregación o diferenciación a que tal población pueda enfrentase en su
cotidianidad».
50. Por
su parte, el derecho a la salud del que son titulares las personas que padecen
VIH/SIDA ha sido objeto de análisis constitucional, en el sentido de asegurar
el suministro de los medicamentos y servicios que sean necesarios para el
tratamiento de esta enfermedad.
51. En
la sentencia T-323 de 2011, la Corte indicó que los servicios de salud
que requiriera un habitante de la calle que vivía con VIH/SIDA no le fueran
negados por parte de las instituciones de salud, en caso de que la persona se
acercara a solicitarlos.[57] .
Igualmente, en la sentencia T-228 de 2013,[58] el médico
tratante ordenó a su paciente con VIH/SIDA, como parte de su tratamiento, el
consumo del suplemento alimenticio Ensure, el cual fue negado por la EPS. En
esta ocasión, la Corte ordenó a la accionada, suministrarlo en la cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante.
52. Del mismo
modo, en la sentencia T-599 de 2015, una paciente con VIH/SIDA sufrió
graves efectos adversos debido a que los antirretrovirales que venía
consumiendo eran genéricos, lo que ocasionó la suspensión del tratamiento por 8
meses. La Corte consideró que la obligación de tratamiento integral incluye que
la EPS realice un «seguimiento permanente y tomar las medidas pertinentes para
disminuir los efectos adversos que presenta la paciente».
La carencia actual de objeto por hecho
superado en la jurisprudencia constitucional[59]
53. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este sentido, la intervención del juez constitucional se justifica para
hacer cesar determinada situación y así garantizar la protección efectiva de
estos derechos.
54. Sin
embargo, en el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de
que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción haya
desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que
pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde
interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha
reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al
respecto «caería en el vacío» o «no tendría efecto alguno», situación que se ha
denominado carencia actual de objeto.
55. En
particular, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden
dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el hecho superado, el daño
consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el asunto bajo
revisión, la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando
durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de
la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende
las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
IV.
CASO
CONCRETO
56. Vulneración del derecho a la salud por
interrupción del tratamiento antirretroviral (TAR). El
actor es un paciente que vive con VIH desde hace 15 años y está recluido en el
COCUC. El 22 de agosto de 2023, fue valorado por Medicina General PPL. En la
historia clínica quedó consignado que llevaba 2 meses sin TAR. Para la Sala,
esta interrupción en el tratamiento significa una vulneración del derecho
fundamental a la salud; particularmente, el componente de continuidad, que es
uno de los
elementos esenciales para asegurar esta garantía constitucional.[60]
57. En efecto, de la
continuidad del TAR depende la vida del paciente y la calidad de esta. De acuerdo
con la Organización Colombia Diversa, este tratamiento médico permite el manejo
del VIH de manera similar a la diabetes.[61] En este
mismo sentido, indicó que «el actual tratamiento o terapia antirretroviral
(TAR) ha probado ser una solución efectiva para eliminar los efectos adversos
del VIH en el cuerpo humano, que, sin erradicar dicho virus del cuerpo, sí lo
mantiene a raya».[62]
58. Adicionalmente, la misma
organización señaló que «la disminución de la carga viral del VIH como
resultado de un adecuado TAR ha probado ser un factor determinante en la
reducción de la transmisión de tal virus». [63]
59. Ahora bien, en el caso concreto, el
COCUC respondió al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora y
allegó varios documentos. Uno de ellos es la historia clínica del actor, en la
que consta que fue atendido por infectología el 24 de noviembre de 2023.
Allí se registró:
«[a]siste
a control con médico infectología; refiere estar en buen estado de salud (…)
actualmente privado de la libertad desde hace 5 meses sin tratamiento
antiretroviral. Sept/2023 le regalaron un tratamiento y lo retomó».[64]
60. También se allegó historia clínica del 15 de
diciembre de 2023. La especialidad de la atención fue: «Médico Experto».[65]
Allí también se consignó: «Sí recibe TAR actualmente».[66]
61. Del mismo modo, se allegó historia clínica del 24
de enero de 2024, Nuevamente la especialidad de la atención fue médico
experto y se registró que «Sí recibe TAR actualmente».[67]
62. Adicionalmente, el COCUC allegó las fórmulas médicas
del TAR con firma del actor, para los meses de noviembre[68]
y diciembre de 2023,[69]
y, enero[70]
de 2024.
63. Entonces, de acuerdo con esta información, la Sala
encuentra que sí hubo una vulneración del derecho a la fundamental a la salud
del actor, pero la misma cesó una vez comenzaron a suministrarle el TAR, en
noviembre de 2023. Por tanto, se configuró una carencia actual por hecho
superado.
64. Sobre el trámite de impugnación dentro del
trámite de la acción de tutela. De otro lado, la Sala estima
pertinente referirse a si hubo una eventual vulneración al derecho al debido
proceso del actor con ocasión del rechazo de la impugnación. Al respecto, si
bien el actor alega que fue notificado del fallo de tutela el 20 de octubre de
2023, en
el expediente se encuentra un documento titulado: «NOTIFICACIÓN PERSONAL».[71] Allí
aparece como fecha de notificación: «29 09 2023», así como una firma en la que
se lee el nombre del actor y, además, una huella. De manera que no hay
evidencia en el expediente que permita desvirtuar lo que consta en dicho
documento de notificación personal.
65. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala advertirá a las entidades accionadas que
aseguren al actor la continuidad de su tratamiento y de la entrega de
medicamentos, de modo que el mismo no vuelva a ser interrumpido. En este
sentido, se ordenará al COCUC que informe al actor su derecho a interponer
nuevamente una acción de tutela, si el tratamiento vuelve a interrumpirse.
66. Comunicación
a la Sala de Seguimiento. Finalmente, la Sala estima pertinente remitir copia
de esta providencia a la Sala de Seguimiento de las Sentencias SU-122 de 2022,
T-388 de 2013 y T-762 de 2015, todas asociadas con el estado de cosas
inconstitucional en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y en los
centros de reclusión transitoria, para los fines que estime pertinentes.
67. Llamado de atención al juez de tutela de
única instancia. La Sala advierte que el Juzgado
Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta no contestó el
requerimiento hecho por este despacho, con el fin de que allegara el escrito de
impugnación presentado por el actor. Ante esta circunstancia, la Sala recordará
recuerda el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991:
«El que incumpla el fallo de tutela o el
juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este
Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato
por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar». (Negrilla fuera
del texto)
68. Con fundamento en
lo anterior, la Sala llamará la atención al juez por no haber respondido al
auto de pruebas y lo exhortará para que, en adelante, responda todas las
solicitudes que le sean formuladas en el marco de una acción de tutela.
En mérito de los
expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero
de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de septiembre de
2023, por medio del cual negó el amparo del derecho a la salud. En su
lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. ADVERTIR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, al Complejo Carcelario y Penitenciario de
Cúcuta, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y, Fiduciaria
Central SA que
deben asegurar al actor la continuidad de su tratamiento y la entrega de
medicamentos, de modo que el mismo no vuelva a ser interrumpido.
TERCERO. ORDENAR al Complejo
Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que, dentro del día siguiente
a la notificación de esta providencia, informe al actor su derecho a interponer
nuevamente una acción de tutela, si el tratamiento vuelve a interrumpirse.
CUARTO. LLAMAR LA
ATENCIÓN al Juzgado
Cuarto de Familia de Oralidad del Distrito Judicial de Cúcuta por no haber
respondido al auto de pruebas y EXHORTARLO para que, en adelante,
responda todas las solicitudes que le sean formuladas en el marco de una acción
de tutela.
QUINTO. REMITIR copia de esta
providencia a la
Sala de Seguimiento de las Sentencias SU-122 de 2022, T-388 de 2013 y T-762 de
2015 de esta Corporación.
SEXTO. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el
artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, Por la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales, la información relativa a
la salud es un dato sensible; por tanto, es necesario anonimizar el nombre del
accionante en esta providencia, pues en la misma hay información obtenida de la
historia clínica del actor. En este sentido, en la Secretaría General de esta
Corporación reposa una sentencia idéntica a la actual, pero con nombres reales
del tutelante.
[2] De acuerdo con historia clínica,
pág. 1. Documento disponible en: Archivo digital, 034HC
22-08-2023MedicGral-Interno.pdf.
[3] De acuerdo con historia clínica,
pág. 1. Documento disponible en: Archivo digital, 034HC
22-08-2023MedicGral-Interno.pdf.
[4] Archivo digital, 034HC
22-08-2023MedicGral-Interno.pdf., pág. 1.
[5] Información disponible en: https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Consultas/ConsultarDetalleReferenciaBasica.aspx?Code=cie10
[6] Archivo digital, 034HC
22-08-2023MedicGral-Interno.pdf., pág. 1.
[7]
Ibid., pág. 2.
[8] Archivo digital, 002EscritoTutela.pdf.,
pág. 1.
[9] Archivo digital, 001CorreoRecibTutelaPorReparto.pdf.
[10] Archivo digital, 005AutoAdmiteTutela.pdf.
[11]
Archivo digital, 002EscritoTutela.pdf.,
pág. 3.
[12] Archivo digital, 008RtaINPEC.pdf.,
pág. 1.
[13] Ibid.
[14] «Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». En particular,
el INPEC identificó dos artículos de la sección 3 de este decreto, la cual
refiere a las funciones de la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios
(USPEC) y del INPEC en relación con los servicios de salud de la población
privada de la libertad:
«ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. Contratación
de los servicios de salud. El
reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al
análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales
que deberán atenderse para las demás contrataciones.
(…)
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC-. (…) 2. Contratar la entidad fiduciaria con
cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de
salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las
decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención
en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos
manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que
se adopten.
[15]
Archivo digital, 008RtaINPEC.pdf.,
pág. 2.
[16]
Ibid., pág. 3.
[17] Archivo digital, 011RtaUSPEC.pdf.,
pág. 2.
[18] Ibid., pág. 2, penúltimo párrafo.
[19]
Ibid., pág. 7.
[20] Ibid.
[21] 017RtaFondoPPL.pdf., pág. 2.
[22] «ARTÍCULO 53.
CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1.
Las personas naturales y jurídicas.
2.
Los patrimonios autónomos».
[23] «“Artículo 2.5.2.1.1 Derechos y
deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del
contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se
constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales
y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados
por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. (…)” (Negrilla y
subraya propias)»
[24] 017RtaFondoPPL.pdf., pág. 4.
[25] Archivo digital, 022Sentencia.pdf.,
pág. 7.
[26] Ibid., pág. 8.
[27] Archivo digital, 039AutoRtaImpug.pdf.
[28]
Archivo digital, 031RecibidoFalloPPL.pdf.
[29]
Archivo digital, 037SolicTenerEnCuentaImpugnación.pdf.
[30]
Archivo digital, 033InpecAllegaRta.pdf.,
pág. 1.
[31]
Archivo digital, 035InpecAllegaRtaSuperSalud.pdf.
[32]
Archivo digital, 04Auto_del_30_de_enero_de_2024_T-_9785939.pdf.
[33] Información disponible en:
4.3Respuestas.zip. En esta carpeta se encuentra el oficio del COCUC, en el
único archivo Word. Pág. 1. (No se transcribe el nombre del archivo porque
contiene el nombre real del actor).
[34] Ibid., pág. 2.
[35]
MP. Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas
[36] Ley 1751 de 2015 “Ley Estatutaria
de Salud”, artículos 1 y 2.
[37] T-063
de 2020.
[38] “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”.
[39] Ley 65 de 1993, artículo 104,
modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014.
[40] Ley 65 de 1993, artículo 105,
modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.
[41] Según respuesta del Fondo Central
del 26 de enero de 2023, en la que se indica “en cumplimiento de lo establecido
en la misma Ley, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)
suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como del
Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el Contrato de
Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 de fecha 21 de junio de la presente
anualidad”.
[42] “por
el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la
prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad
bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
-INPEC”.
[43] Decreto 2245 de 2015, artículo
2.2.1.11.4.2.4.
[44] SU-122 de 2022, T-330 de 2022,
T-427 de 2019.
[45] Sentencia T-022 de 2024, MP.
Antonio José Lizarazo.
[46] Las consideraciones expuestas en
esta sección fueron tomadas de la Sentencia T-376 de 2019, MP. Cristina Pardo
Schlesinger.
[47] BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con
VIH, Morir con SIDA. 2011. P. 64.
[48] Ibíd., p. 66.
[49] Ibíd., p. 15.
[50] BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con
VIH, Morir con SIDA. 2011.P. 20.
[51] Corte Constitucional. Sentencia
T-033 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-314 de 2011. MP. Jorge
Iván Palacio Palacio. Sentencia T-469 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[52] Corte Constitucional. Sentencia
T-505 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[53] Corte Constitucional. Sentencia
T-843 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[54] Corte Constitucional.
Sentencia T-229 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos.
[55] Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[56] MP. Cristina Pardo
Schlesinger.
[57] MP. Jorge Iván Palacio
Palacio.
[58] MP. Nilson Pinilla
Pinilla.
[59] El contenido de esta sección fue
tomado de la sentencia T-450 de 2023.
[60] T-063
de 2020.
[61] Aporte de la intervención
ciudadana de la Organización Colombia Diversa en la sentencia T-376 de 2019,
MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-
248 de 2009, MP. Cristina pardo Schlesinger.
[63] Ibíd.
[64] Archivo digital, 4.3Respuestas.zip.,
HC_CC_1094163840_20240201_0942.17595.pdf., pág. 1.
[65] Ibid., pág. 5.
[66] Ibid., pág. 7.
[67] Ibid., pág. 12.
[68]
Archivo digital, 4.3Respuestas.zip,
imedical_entidad_6760192fingreso_3779889_1094163840-ordm (2).pdf
[69] Archivo digital, 4.3Respuestas.zip,
imedical_entidad_6760192fingreso_3779889_1094163840-ordm (1).pdf
[70]
Archivo digital, 4.3Respuestas.zip,
imedical_entidad_6760192fingreso_3779889_1094163840-ordm.pdf.
[71]
Archivo digital, 031RecibidoFalloPPL.pdf.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.