Sentencia T-217 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-217-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la Constitución/MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada (…) la Sentencia… proferida por (la autoridad judicial accionada) se profirió en desconocimiento de las normas que guían el proceso de aprobación de las ponencias de los tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la reconformación de la sala no le permite al magistrado sustanciador presentar nuevamente para discusión una ponencia que había sido derrotada previamente…. esa determinación adoptada en la que se derrota una ponencia está cobijada por la garantía de la cosa juzgada… se demostraba el defecto procedimental absolutivo, así como también el defecto orgánico. Este último en el entendido que el Magistrado había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de una sentencia cuando en una votación de la Sala correspondiente se había derrotado su proyecto de fallo. Finalmente, se acreditó el defecto por violación directa de la Constitución en el sentido que, con fundamento en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de trámite (…) la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisión SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL-Procedimiento cuando el proyecto de ponencia es derrotado MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligación de salvar voto REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-217 DE 2023 Expediente: T-8.688.059 Acción de tutela interpuesta por la señora Oliva López de Vargas, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en el que se decidió confirmar el fallo del 1 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que declaró improcedente la tutela promovida por la señora Oliva López de Vargas en contra de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. El 9 de marzo de 2010, la señora Sandra Janeth Olarte Mateus, quien para entonces era gerente y representante legal de la sociedad Hispana Comunicaciones Ltda. (en adelante, Hispana), en liquidación, firmó y entregó tres pagarés con espacios en blanco, acompañados de una carta de instrucciones en favor de Comunicación Celular S.A. (en adelante, COMCEL S.A.). En la carta de instrucciones, autorizó a COMCEL S.A. a diligenciar los pagarés con el monto total de todas “las sumas de dinero que por cualquier concepto deba Hispana el día en el que sea llenado”.[2] A su turno y según señala la tutela, el artículo 13 de los estatutos sociales de Hispana[3] la dotaba con la capacidad para celebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. De forma paralela, la señora Oliva López constituyó una hipoteca de primer grado en favor de Comcel S.A, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-50558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Con lo anterior, buscaba garantizar las obligaciones contractuales que pudiera contraer Hispana. La precitada hipoteca fue registrada en la escritura pública No. 0132 del 29 de enero de 2020, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá.[4] Se debe recalcar, que según el escrito de tutela dicho bien era el único patrimonio de la señora López y estaba afectado a vivienda familiar. 3. El 18 de marzo de 2010, COMCEL S.A. e Hispana suscribieron tres[5] contratos de distribución comercial, que incluían los servicios de voz, datos y uso de BlackBerry.[6] 4. Debido a presuntos incumplimientos en tales contratos por parte de Hispana,[7] el 15 de noviembre de 2013, la compañía COMCEL S.A. escogió uno de los tres pagarés que habían sido otorgados y lo llenó con la cifra de trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones de pesos ($397.513.779).[8] Para cobrarlo, COMCEL S.A. inició proceso ejecutivo mixto en contra de Hispana, Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas.[9] Este proceso judicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 2014-00111. La compañía COMCEL S.A. justificó la suma del pagaré en las obligaciones dinerarias adeudadas por Hispana, así como el cobro de varias multas, sanciones y penalidades después de haber terminado los tres contratos de distribución que habían suscrito las partes.[10] 5. Mediante Auto del 28 de abril de 2014 notificado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra los demandados: (i) Hispana Comunicaciones Ltda., (ii) Sandra Yaneth Olarte Mateus (representante legal que entregó los pagarés) y (iii) Oliva López De Vargas (dueña del inmueble hipotecado a Comcel S.A.).[11] 6. El apoderado de la empresa Comcel S.A solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretar las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo de los dineros depositados o que se llegaren a depositar a cualquier título en los diferentes Bancos y Corporaciones del país por los demandados Hispana Comunicaciones Ltda. y Sandra Yaneth Olarte Mateus; y (ii) el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria de propiedad de la demandada Oliva Lopez De Vargas.[12] Mediante Auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó estas medidas.[13] 7. Este proceso continuó su trámite. El 19 de febrero de 2015, mediante apoderado, la señora Oliva Lopez De Vargas solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en una indebida notificación de las partes. La accionante argumentó que la empresa Comcel S.A. (demandante) aportó inicialmente una dirección errada de notificación personal de la señora Oliva Lopez De Vargas, razón por la cual no se pudo entregar el “citatorio a la demanda”.[14] Asimismo, indicó que, sin anunciar una nueva dirección al juez, la empresa demandante optó por remitir de manera directa el oficio a una nueva dirección, donde presuntamente se encontraba la señora Oliva López De Vargas. Igualmente, la señora Oliva López De Vargas informó que la empresa Comcel S.A. nunca aportó evidencia sobre el recibo de la comunicación, por lo que, en su criterio, se evidencia una indebida notificación.[15] 8. Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el representante legal de la señora Sandra Yaneth Olarte Mateus también solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por indebida notificación de las partes.[16] 9. Mediante Auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la nulidad. Advirtió que, si bien los primeros envíos a cada una de las partes fueron infructuosos, el demandante remitió nuevamente los escritos a direcciones que ya habían sido informadas al despacho, por lo que las partes demandadas fueron notificadas en debida forma.[17] 10. Posteriormente, en el proceso la empresa demandante radicó un escrito para solicitar la nulidad del proceso por prejudicialidad, toda vez que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá conocía un proceso semejante entre las mismas partes (Comcel S.A. hoy Claro vs. Hispana) por un pleito semejante.[18] 11. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de prejudicialidad. Al respecto, explicó que, con fundamento en el artículo 162 del Código General del Proceso, la suspensión por prejudicialidad procede solo en “los eventos en que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia y no de primera instancia, como ocurre en el caso bajo estudio”.[19] 12. En Sentencia del 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de requisitos de validez del título valor” propuesta por la señora Oliva López De Vargas y, conforme a ello, limitó la ejecución a veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000).[20] Fundamentó su decisión en que la representante legal de la empresa Hispana se había extralimitado en sus funciones, dado que por los estatutos de la compañía solo le era viable contraer obligaciones hasta por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,[21] y que dicha situación era de pleno conocimiento de la parte demandante, dado que al momento de la suscripción de los títulos valores la demandante había solicitado los certificados de existencia y representación legal, en los que se evidenciaba dicha limitación.[22] 13. Por lo anterior, el juez consideró que se debía aplicar el artículo 640 del Código Civil[23] y, conforme a ello, exonerar a la parte demandada de pagar las obligaciones superiores al límite estatutario. De igual manera, indicó que la responsabilidad por las obligaciones contraídas por encima de tal restricción es del representante legal.[24] 14. A su turno, respecto a la hipoteca realizada por la señora Oliva López de Vargas a favor de la compañía Comcel S.A., la autoridad judicial declaró que la garantía en cuestión había sido celebrada con el fin de garantizar “cualquier obligación que en forma conjunta o separada, o solidaria, tenga o lleguen a tener a favor de COMCEL S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguiente personas: HISPANA COMUNICACIONES LTDA”.[25] No obstante, dado que la obligación contraída por la representante legal superaba los límites establecidos por los estatutos de la compañía, la hipoteca solo podría ser solicitada bajo el monto autorizado a la representante y no sobre los trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones ($397.513.779) de pesos, a los que aducía tener derecho la parte demandante.[26] 15. En contra de esta decisión, la empresa Comcel S.A. interpuso recurso de apelación parcial, en concreto, respecto de los numerales primero[27] y tercero[28] de la providencia del 23 de abril de 2019, en los que se determinó reducir el monto ejecutable de la acción. Como sustento arguyó que la suscripción de pagarés no es una operación de crédito, ni de venta, sino que es un acto de garantía, por lo que para firmar o suscribir los contratos de distribución y sus garantías personales, necesariamente la representante legal debe estar plenamente facultada para emitir este tipo de garantías, más aún cuando son propias de operación del ejercicio ordinario de los negocios de la compañía que representa. En ese sentido, consideró que no era admisible que la empresa Hispana alegue “falta o ausencia de representación, porque sería la manera más sencilla y ruin de defraudar a los acreedores”.[29] 16. De forma paralela, la señora Oliva Vargas de López interpuso recurso de apelación a través de su apoderado judicial. La accionante manifestó que no compartía la decisión del juez de instancia respecto de no encontrar probada la excepción de “insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagare en blanco”. Según la actora, este reparo se fundamentaba en el hecho de que se habían suscrito tres pagarés en blanco con el fin de garantizar los tres contratos de forma independiente, por lo que cada contrato tenía un pagaré independiente, el cual solo podía ser llenado ante el incumplimiento de ese específico contrato. Al respecto, señaló que en el juicio la parte demandante no demostró a qué contrato se asociaban los supuestos prejuicios, lo que significaba que habían diligenciado incorrectamente los pagarés. Por otro lado, adujo que la parte demandante no respetó los compromisos contractuales, en tanto que en las cláusulas 17 y 31 de cada contrato precisaban la forma de liquidar los remanentes y los saldos insolutos, sin que la parte pudiera imponer su voluntad. Finalmente, explicó que de los documentos aportados no había claridad si el demandante liquidó adecuadamente los perjuicios, y que tampoco evidenciaban cómo se liquidaban las cifras aportadas.[30] 17. El 21 de mayo de 2019, se repartió el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y se designó como Magistrado sustanciador a José Mauricio Marín Roa, en una Sala de decisión que se componía, a su vez, por las magistradas Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.[31] Conforme avanzó el proceso, en Auto del 16 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador convocó para el día 22 de septiembre de 2020 una audiencia de sustentación y eventual fallo.[32] 18. El 22 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia con dos magistrados, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero solicitó un permiso no remunerado para la fecha. Después de iniciada la audiencia y de oír los alegatos finales de las partes, la Sala ordenó un receso para deliberar y decidir el sentido del fallo. Una vez finalizado el receso, se informó a las partes que no había consenso sobre la ponencia propuesta por el sustanciador, en la que se proponía revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar no probada la excepción denominada “falta de requisitos de validez del título valor”, junto con todas las demás excepciones.[33] Por esta razón y dada la falta de consenso, los magistrados decidieron convocar una nueva audiencia para el 20 de octubre de 2020, con el fin de decidir la apelación.[34] 19. El 20 de octubre de 2020, en presencia de todos los Magistrados de la Sala, una vez finalizaron nuevamente los alegatos finales de las partes, se derrotó la ponencia del Magistrado José Mauricio Marín Roa. En consecuencia, se dispuso que el expediente fuese remitido al despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz, quien seguía en turno para que presentara una nueva ponencia de fallo.[35] El 15 de enero de 2021 el expediente fue remitido a dicho despacho. 20. El 1 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue reconformada, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz renunció y la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez se retiró temporalmente.[36] En su lugar, ingresaron los Magistrados José Noé Barrera y Giovanni Yair Gutiérrez. 21. A pesar de que la ponencia original había sido derrotada, el 8 de febrero de 2021, el nuevo Magistrado José Noé Barrera profirió un auto de trámite en el que informó que “dada la situación de recomposición de la Sala, resulta forzoso surtir nuevamente la audiencia. prevista en el artículo 327 C.G.P., en concordancia con el 107 ídem, debiendo, en consecuencia, devolver el expediente que se encuentra en físico, al magistrado ponente inicial para lo que estime pertinente.”[37] 22. El 15 de febrero de 2021, el representante legal de la señora Oliva López De Vargas remitió un escrito a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual solicitaba que el Magistrado José Mauricio Marín Mora se apartara del conocimiento del caso y remitiera la sustanciación al siguiente magistrado de la Sala.[38] Lo anterior, con el fin de evitar la nulidad del proceso por la aplicación del “inciso 6 del Art.12 del C.G.P.(sic) por haber transcurrido más de un año desde que el despacho de su señoría conoce del proceso”,[39] y explicó que “[e]l proceso se abonó al despacho el 19 de Mayo de 2019, y aun con la suspensión de términos entre el 16 de Marzo de 2020 al 30 de Junio de 2020, ya se ha rebasado el término del año que concede la ley para fallar”. [40] 23. En auto de 16 de febrero de 2021, el Magistrado José Mauricio Marín Mora convocó una nueva audiencia de sustentación y eventual fallo para el 23 de febrero de 2021. En dicho auto, el Magistrado dispuso que “[s]e informa a los abogados y a las partes intervinientes en este proceso que (i) como la Sala de Decisión Civil Familia que preside el suscrito se reconformó a partir del primero (01) de febrero del año que avanza con los señores Magistrados (sic) doctores José Noé Barrera Sáenz y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, en la fecha y hora que se acaba de señalar se repetirá la diligencia de sustentación y alegatos -realizada el 20 de octubre de 2020-, para precaver la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso; y, (ii) con posterioridad, se les enviará a los correos electrónicos que obren en el expediente el respectivo link o enlace para la conexión virtual (…) para presentar memoriales o solicitudes (…).”[41] 24. A su turno, en Sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adoptó el proyecto inicialmente presentado y, por lo mismo, resolvió: “Primero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación dictada el 23 de abril de 2019 por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso ejecutivo adelantado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A.-COMCEL S.A. contra HISPANA COMUNICACIONES LTDA., SANDRA JANETH OLARTE MATEUS y OLIVA LÓPEZ DE VARGAS; en su lugar, SE DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de requisitos de validez del título valor, propuesta por la ejecutada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS. “Segundo. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014. Se advierte que, en lo restante, la providencia objeto de censura permanece incólume. “Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente OLIVA LÓPEZ DE VARGAS. Liquídense por el Juzgado de origen, incluyendo la suma de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052) como agencias en derecho”.[42] 25. El 25 de febrero de 2021, la señora Oliva López De Vargas remitió por la vía del correo electrónico un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. En providencia judicial del 5 de abril del 2021, la Sala Civil-Familia negó por improcedente el recurso,[43] dado que la ley no admite este proceso extraordinario respecto de providencias como la que es objeto de análisis en esta oportunidad.[44] Solicitud de tutela 26. Derivado de las posibles irregularidades contenidas en los fallos de primera y segunda instancia, el 19 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, la señora Oliva López De Vargas presentó acción de tutela contra las precitadas providencias, por cuanto, en su criterio, incurrieron en graves defectos procesales que atentan contra sus derechos al (i) debido proceso, (ii) a la defensa técnica y (iii) al acceso a la administración de justicia.[45] En la demanda se dividieron los reproches en tres capítulos principales, como pasa a exponerse. 27. Defectos anteriores al fallo de primera instancia.[46] Según la acción de tutela, la señora Oliva López solicitó al juez de primera instancia que declarara la prejudicialidad y suspendiera el proceso ejecutivo con fundamento en el trámite simultáneo de un proceso ordinario ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá por responsabilidad contractual cuyas partes eran la empresa Hispana y COMCEL S.A. Sin embargo, “[e]n auto del 7 de diciembre de 2018, la Juez negó por prematura la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de única), según la previsión del artículo 162 del C. G. del P (sic). De modo que la solicitud de suspensión quedó aplazada para que sobre ella resolviese en segunda instancia el magistrado sustanciador (folios 387 a 396 del cuaderno 02). Sin embargo, la regla procedimental aplicable era el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que permitía decretar la suspensión sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su denegación.”[47] A su juicio, dicha situación vulnera el debido proceso, por cuanto las razones del juez de instancia no tienen un cimiento jurídico claro para este tipo de negativa. 28. Defectos propuestos sobre el fallo de primera instancia.[48] Dado que en este punto se presentan distintos argumentos, se resumen en la siguiente tabla con el fin de dar mayor claridad al contenido de la tutela, no sin antes recalcar que los defectos que se mencionan a continuación resultan de la categorización realizada en la demanda. Defectos alegados Contenido Defecto fáctico La accionante manifiesta que el juez de instancia no tuvo en cuenta el clausulado general de los contratos entre Hispana y COMCEL S.A., y que dieron lugar a la entrega de los tres pagares que originaron el litigio. En particular, la accionante señaló, que el juez de instancia no interpretó adecuadamente la causal 17.5 replicada en los tres contratos, la cual se refería a los procedimientos sobre cómo proceder ante saldos insolutos y su exigibilidad. Adicionalmente, explicó que el juez de instancia no tuvo en cuenta que la demandante diligenció a su arbitrio uno de los pagarés sin determinar adecuadamente cual era el contrato incumplido. A su turno, la accionante indica que COMCEL S.A. no determinó adecuadamente los montos totales a pagar, puesto que parece existir una inconsistencia entre la suma reclamada en los pagarés y la certificación de daños que se remiten con ella. Igualmente, advirtió que el juez de instancia no tuvo en cuenta que los certificados que acompañaban la deuda no habían sido auditados y, por lo mismo, son provisionales y no definitivos. En palabras de la accionante, es “información no verificada tomada de los registros contables internos de COMCEL S. A.” Para la actora también existe defecto factico, dado que el juez de instancia no advirtió que en la cláusula 17.5 de los contratos se hizo un requerimiento expreso a la parte demandante de aportar un acta de liquidación. Por otra parte, manifestó que el defecto se produjo por omisión en la valoración de dos excepciones propuestas. En palabras de la accionante: “Dada la prosperidad de la excepción denominada “FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TITULO VALOR", la Juez no se ocupó de examinar las excepciones de “INEFICACIA DE LA HIPOTECA” y de “VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA” porque, según ella, “iban a encaminadas a limitar la garantía al monto en que la sociedad realmente se podía obligar, como se acaba de establecer”, lo cual no es cierto en absoluto.” Finalmente, el defecto se configuró también por la poca o nula atención que, a su juicio, el juez de instancia prestó a los momentos temporales en que se celebraron los contratos y los pagarés. Sobre el particular, precisa que “[l]as consecuencias inherentes a esta sucesión temporal de negocios jurídicos no suscitaron la atención de la Juez, pero son de trascendencia superlativa: los pagarés y la carta de instrucciones firmados y entregados el 9 de marzo de 2010 fueron revocados, rescindidos, dejados sin efecto, cancelados y/o “dados por nulos” mediante el mutuo consentimiento o voluntad expresa de las partes manifestada en los contratos del 18 de marzo de 2010, de modo particular en las cláusulas 28 y 31.” Defecto sustantivo Como defecto sustantivo, la accionante indicó que el juez de instancia no se percató de que la cláusula 31 replicada en los tres contratos celebrados por Comcel S.A. y la empresa Hispana era abusiva y ambigua, lo cual requería ser debidamente estudiado. Asimismo, mencionó que debió interpretar la precitada clausula con observancia del artículo 1.624 del Código Civil.[49] A su juicio, se “interpretó por completo en contra de HISPANA COMUNICACIONES LTDA.” Adicionalmente, la accionante advirtió que el juez no tuvo en cuenta la normatividad comercial, en especial los artículos 117, 110.6 y 196 del Código de Comercio. Defecto “material” En la acción de tutela se propuso un defecto denominado ‘material’ en los siguientes términos: “[l]a Juez, así mismo, consideró que el título ejecutivo se completó cuando el apoderado de la garante hipotecaria OLIVA LÓPEZ DE VARGAS anexó a su contestación fotocopias simples de los tres contratos de distribución, lo cual evidencia que la demandante trajo a ejecución un título incompleto. Con todo, no se sabe cuál de los tres contratos tuvo la virtud de completar el título. Los requisitos de certeza, expresividad, claridad y exigibilidad señalados en el artículo 488 del C. de P. C. (422 del G. G. del P.) nunca fueron satisfechos.” Defecto por “interpretación no razonable” A pesar de no estar incluido con esta denominación en la jurisprudencia constitucional, la accionante propuso un defecto bajo la especie de ‘interpretación no razonable’: “[f]inalmente, la Juez incurrió en una interpretación no razonable del artículo 640 del Código Civil al sostener que los actos de los representantes de las corporaciones, cuando excedan los límites estatuidos, solamente les son inoponibles a estas en la medida exacta del exceso y no en su integridad, porque lo que la norma prescribe con claridad meridiana es que tales actos no “son actos de la corporación”, es decir, no le son oponibles en términos absolutos.” 29. Defectos del fallo de segunda instancia que se habrían configurado con ocasión de la decisión de la apelación de las partes ejecutada y ejecutante.[50] En la demanda se advirtió que la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga habría incurrido en los siguientes defectos: (i) orgánicos absolutos; (ii) procedimental y (iii) violación directa de la Constitución. Se explica cada uno a continuación. 30. Defecto orgánico absoluto. Sobre el particular, la accionante señala que, una vez derrotada la ponencia inicial, el Magistrado José Mauricio Marín Roa debió apartarse del conocimiento de la causa y permitir que el siguiente Magistrado propusiera una nueva ponencia. Sin embargo, esta situación no ocurrió dado que el Magistrado José Mauricio Marín Roa reasumió indebidamente el conocimiento del caso y, mediante Auto del 16 de febrero de 2021, citó una nueva audiencia en la que volvió a valorarse el proyecto de providencia que ya había sido rechazado.[51] 31. A su turno, la accionante informó que el 15 de febrero de 2021 había remitido un escrito al Tribunal, en el cual solicitaba que el Magistrado José Mauricio Marín Roa se apartara del conocimiento del caso y permitiera que el siguiente magistrado en turno elaborara una nueva ponencia. Lo anterior con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, referente a la perdida de competencia del juez cuando ha pasado más de un año desde el conocimiento del caso, no obstante, dicha solicitud fue negada en la audiencia del 23 de febrero de 2021. Según la accionante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga le dio un trato semejante al de una nulidad sanable no alegada por la parte a su requerimiento, cuando la realidad de las cosas es que la perdida de competencia no es una nulidad procesal ni necesita ser alegada por la parte.[52] 32. Defecto procedimental. Manifestó que el Magistrado José Noé Barrera tenía el deber de analizar nuevamente el caso y proponer a la Sala un proyecto distinto al derrotado, dado que la ponencia original propuesta por el Magistrado José Mauricio Marín Roa, ya había sido derrotada en Sala y esa decisión se había notificado a las partes. Igualmente, informa que el precitado Magistrado omitió su deber y presentó nuevamente el proyecto ya rechazado, sin percatarse sobre los “efectos de cosa juzgada que recayeron sobre el asunto y, en contravía de lo dispuesto en el artículo décimo, inciso quinto, del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA17-10715, el 8 de febrero de 2021”.[53] 33. Violación directa de la Constitución. En la demanda expusieron que la Sentencia del 23 de febrero de 2020 afectó normas de carácter constitucional, así como las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017,[54] toda vez que la providencia no podía ser proyectada nuevamente por el Magistrado José Mauricio Marín Roa cuya ponencia había sido derrotada en Sala.[55] 34. En esta línea, reitera que al haber presentado una ponencia igual se generó un defecto orgánico absoluto debido a: (i) falta de competencia del magistrado sustanciador y (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada, que violenta normas constitucionales y quebranta la confianza en el sistema judicial. 35. Conforme a lo anterior, la accionante solicitó se amparen los derechos anteriormente reseñados y se declare la nulidad del proceso ejecutivo mixto promovido por Comcel S.A. en contra de la señora Oliva López de Vargas y otros, a partir de alguno de uno de los siguientes momentos procesales: (i) del auto de 7 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo; (ii) la Sentencia de 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (en primera instancia); o (iii) el 15 de febrero de 2021, fecha en la que el apoderado de la señora López solicitó al magistrado sustanciador que se apartara del conocimiento del caso por haber dejado vencer sin razón el término fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. Trámite procesal de la acción de tutela 36. El 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y vinculó a la Defensoría del Pueblo.[56] A través de Auto del 20 de agosto de 2021,[57] corrió traslado a las entidades accionadas y vinculada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el trámite se recibieron las siguientes contestaciones. 37. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. El 24 de agosto de 2021, la autoridad judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. En el escrito resumió las actuaciones procesales realizadas entre la fecha en que se profirió fallo de primera instancia y la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, e informó que el juzgado realizó todos los procedimientos con apego a la Ley. Adicionalmente, señaló que su decisión se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales existentes y dentro del margen de autonomía que la Ley concede a cada autoridad judicial, sin atentar contra ningún derecho fundamental.[58] 38. Magistrado José Mauricio Marín Mora, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En escrito del 23 de agosto de 2021, explicó que, mediante la Sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió los recursos de apelación formulados por las partes. Manifestó que la decisión adoptada se profirió con observancia a un “análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusión; tal como con mayor detalle se indicó en la providencia aludida.”[59] Por lo que, a su juicio, la decisión adoptada por la corporación judicial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. [60] 39. Defensoría del Pueblo. Mediante oficio 20210060303058231del 24 de agosto de 2021, la entidad solicitó ser desvinculada del proceso dado que: (i) no había recibido ninguna solicitud para pronunciarse sobre el caso en concreto, y (ii) evidenciaba una falta de legitimidad en la causa por pasiva que impedía su participación.[61] Decisiones de tutela 40. Sentencia de primera instancia. El 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente y negó la acción de tutela invocada. En primer lugar, el análisis se centró en las quejas de la accionante relativas al auto de 7 de diciembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Al respecto, advirtió que no se demostraba el requisito de inmediatez dado que habían transcurrido más de seis meses desde la decisión, y que no se demostraban motivos que justificaran la tardanza.[62] 41. En segundo lugar, respecto de los autos del 8 y 16 de febrero de 2021 en los que, después de la recomposición de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se devuelve la diligencia al magistrado sustanciador que originalmente tenía el reparto del asunto, y la decisión del 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad por pérdida de competencia para proferir el fallo, consideró que no se supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al considerar que la accionante contaba con medios de defensa idóneos a su disposición en el marco del proceso (artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, esto es, recursos de reposición y súplica), y al no haber hecho uso de ellos, se evidencia un descuido en su defensa el cual no puede ser subsanado vía de la acción de tutela.[63] 42. Por último, en lo que respecta a la Sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entendió que las pretensiones no prosperaban, puesto que, a su juicio, la providencia no “luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.”[64] Agregó que la discusión que subsiste es una discrepancia de criterios entre el juzgador y la parte por lo que no se denota una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la accionante.[65] 43. Impugnación. El apoderado de la señora Oliva López De Vargas presentó impugnación a la decisión de primera instancia. Sobre el particular, recalcó que el caso fue fallado por un Magistrado que carecía de competencia para conocer del caso, lo que permitió que una ponencia que había sido derrotada en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fuera debatida nuevamente, lo cual afectó el principio de cosa juzgada.[66] 44. Por otra parte, explicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia de tutela) no estudió con rigor ninguno de los defectos procesales que alegó la accionante y, por lo mismo, permitió que se transgredieran los derechos de una persona de la tercera edad que esta próxima a ser desalojada de su hogar.[67] 45. Finalmente, la accionante argumentó que es evidente que el juez de primera de instancia (dentro del proceso ejecutivo) no valoró adecuadamente el material probatorio, ni evidenció la clara nulidad existente derivada de la cláusula 31 de los contratos suscritos entre las dos empresas.[68] 46. Sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) confirmó íntegramente el fallo impugnado, por las mismas razones.[69] Actuaciones surtidas en sede de revisión 47. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, este fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el día 13 de junio de 2022. El estudio del asunto correspondió por reparto al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[70] 48. Mediante Auto del 26 de julio 2022 se decretaron pruebas para solicitar: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del presente auto, remitieran copia electrónica del expediente del proceso ordinario ejecutivo mixto, radicado bajo el número 2014-00111; (ii) al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del presente auto, remitiera copia electrónica del proceso ordinario por responsabilidad contractual promovido por Hispana Comunicaciones Ltda.[71] El precitado auto fue notificado mediante Oficio OPTB-176 del 29 de julio de 2022.[72] 49. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.[73] El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no remitieron copia del expediente. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 50. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial 51. Es pertinente como consideración inicial señalar que la acción de tutela instaurada por el representante legal de la señora Oliva López De Vargas está dirigida a controvertir varias decisiones judiciales. Por esta razón, de manera previa, se examinará si en este asunto se cumplen con los requisitos que esta Corporación ha exigido en la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. 52. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.[74] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.[75] 53. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[76] (b) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[77] o de contenido económico;[78] (c) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[79] (d) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[80] (e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[81] (f) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[82] y, (g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.[83] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[84] 54. En el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia objeto de examen. A continuación se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto. 55. Legitimación en la causa por activa y pasiva. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. El artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[85] De igual forma, la acción podrá interponerse por regla general en contra de cualquier autoridad, y excepcionalmente respecto de particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), siempre que se demuestre que tienen aptitud legal, es decir, que sus actuaciones o funciones se relacionan con la supuesta afectación de los derechos fundamentales. 56. En el caso concreto se supera el requisito de la legitimación en la causa por activa por cuanto la demanda fue presentada por el apoderado judicial de la señora Oliva López de Vargas (a quien presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se solicita en el presente trámite), tal como consta en el poder especial allegado al expediente.[86] Así mismo, se entiende acreditada la legitimación por pasiva respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto que fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias que generaron la supuesta afectación de los derechos fundamentales. 57. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.[87] El análisis de estas circunstancias, deberá realizarse caso a caso. 58. Para el caso concreto, es necesario realizar el examen de esta exigencia de manera diferenciada sobre cada una de las pretensiones de la accionante, tomando en consideración que la acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de 2021. Así las cosas, las pretensiones en contra del auto del 7 de diciembre de 2018 que negó la prejudicialidad no cumplen con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrió un periodo de tiempo bastante largo (casi 3 años) en los que la accionante decidió continuar con el proceso judicial. La accionante continuó con el proceso, tanto así que se profirieron los dos fallos de instancia en el trámite ejecutivo, sin que ese asunto de la supuesta prejudicialidad tuviera la entidad para entorpecer el trámite. No puede ser ahora la acción de tutela -casi 3 años después-, el espacio judicial para resolver estos reproches sobre los que la autoridad judicial competente ya se manifestó. 59. Igualmente, se considera que la acción de tutela no sería procedente respecto de las pretensiones en contra de la providencia de primera instancia del trámite en cuestión, proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. 60. Por esta razón, respecto de estas pretensiones, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas confirmará las decisiones de instancia del proceso de tutela en las que se encontró que no se acreditaba el requisito de inmediatez, por lo que, se declarará improcedente la acción de tutela.[88] 61. En cuanto a los autos proferidos en febrero de 2021 en los que se devolvió el expediente para sustanciación al magistrado a quien originalmente se le había otorgado el reparto, a pesar de que se había derrotado su ponencia, y a la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, se advierte que se acredita el requisito de inmediatez, por cuanto no transcurrió mucho tiempo después de proferidas estas decisiones respecto del momento en que se interpuso la acción de tutela (aproximadamente 6 meses). De ahí que, el análisis de procedencia se continuará realizando solo sobre estos dos asuntos. 62. Subsidiariedad. De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[89] En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[90] salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.[91] 63. En esta oportunidad, se evidencia que la acción de tutela está dirigida en contra de (i) los autos del 8 y 16 de febrero de 2021 y (ii) la Sentencia del 23 de febrero de 2021, en ambos casos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 64. En lo que se refiere a las providencias del 8 y 16 de febrero de 2021, es preciso advertir que se trata de autos de trámite. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela en contra de autos de trámite e interlocutorios.[92] En concreto, estableció que: “la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.”[93] 65. En lo que respecta al asunto objeto de examen, la acción de tutela no es en principio procedente en contra de los autos de trámite como lo son los proferidos el 8 y 16 de febrero de 2021, por cuanto (i) los interesados cuentan con la posibilidad de ejercer otros recursos como es el de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso,[94] el cual no ejercieron; y (ii) de presentarse una posible vulneración de los derechos fundamentales tienen la posibilidad de demandar la decisión final del proceso, esto es, la sentencia, tal como lo hicieron en esta oportunidad. Por consiguiente, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela no es procedente en contra de los autos del 8 y 16 de febrero de 2021. 66. A su turno y en lo que se refiere a la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la Corte encuentra que se acredita el requisito, por cuanto se trata de una providencia proferida en segunda instancia, siendo que el accionante intentó el recurso extraordinario de casación, el cual, con providencia del 5 de abril del 2021 fue declarado improcedente por la Sala de Casación Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, se continuará el análisis de procedencia respecto de este asunto. 67. Relevancia constitucional. De acuerdo con lo dicho por esta Corte, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en múltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, [e] (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.[95] 68. Con tales consideraciones, esta Corte a través de la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por la SU-103 de 2022, se determinó otro escenario que se deberá acreditar. 69. El primero prevé que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y/o económicos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporación ha señalado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.[96] Así, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés general.´”[97] 70. En segundo término, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocación de esta acción es la protección de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución.[98] 71. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es “una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso”.[99] 72. Por último, la Corte Constitucional también estableció que la acción de tutela que tenga de esta figura en el sentido en que, si la acción de tutela tiene “origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.”[100] 73. De allí que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneración alguna de las garantías fundamentales. 74. Para la Corte Constitucional, se cumple con este supuesto de relevancia respecto de los argumentos planteados en los defectos orgánico, procedimental y de violación directa a la Constitución. En concreto, los hechos y fundamentos jurídicos no se derivan de asuntos de naturaleza económica, sino que alega la posible ocurrencia de una irregularidad en el proceso en el entendido que, según alega el accionante, se ha proferido un fallo sin que el Magistrado que sustanció finalmente el asunto tuviera la competencia para tal efecto, dado que la Sala había derrotado la ponencia que fue aprobada. De ahí que, la acción plantea una cuestión directamente relacionada con el goce efectivo del derecho al debido proceso en unas circunstancias concretas. Igualmente, el debate que se plantea no es exclusivamente legal, ni se circunscribe a la interpretación de una norma. 75. Carácter decisivo de la irregularidad procesal. La Corte Constitucional sobre el particular ha señalado que si se alega la configuración de una irregularidad procesal, será indispensable que su ocurrencia sea determinante o decisiva en la vulneración o amenaza de derechos de la que se acusa a la providencia atacada por vía de tutela.[101] La Sala estima que esta exigencia se cumple, por cuanto los defectos alegados por la accionante se basan en la ocurrencia de un evento que, es determinante en la toma de la decisión judicial, como lo es que el siguiente Magistrado en turno rechace el conocimiento del caso y devolviera el expediente al Magistrado cuya ponencia había sido derrotada en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Es claro entonces para la Corte que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada necesariamente tendría que haber sido distinta a esa ponencia que fue derrotada. 76. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. Dado que en este caso la acción de tutela no se ha interpuesto en contra de decisiones judiciales que resuelvan acciones de tutela, no profundizará en el análisis de esta causal genérica de procedibilidad. 77. En suma, se advierte que la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Oliva López de Vargas es procedente para examinar la posible configuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. C. Planteamiento del problema jurídico del caso y metodología de decisión 78. En esta ocasión, a la Sala Segunda de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2021 en la que resolvió la apelación interpuesta por ella en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando (i) surtió nuevamente la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso[102] “dada la recomposición de la Sala” siendo que la Sala del Tribunal se había reunido el 20 de octubre de 2020 y había adoptado una decisión, y (ii) el ponente de la decisión fue el mismo Magistrado a quien la Sala ya había derrotado la ponencia? 79. Con el propósito de resolver este problema, la Sala seguirá el siguiente orden. Primero, reiterará la jurisprudencia en torno a los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución. Segundo, explicará el procedimiento de expedición de sentencias en los tribunales superiores de los distritos judiciales, así como las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la votación desfavorable de proyectos de sentencias, el cambio de ponentes y los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la decisión. Tercero, procederá a resolver el caso concreto. D. Defecto procedimental 80. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que este defecto ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal.[103] Esta Corporación ha determinado que el defecto se produce por “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”.[104] 81. En concreto, ha previsto que el defecto puede configurarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo que tiene como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales;[105] (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de l...

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