T-217-18
Sentencia T-217/18
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración
Esta Corporación ha señalado que existe temeridad
cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan los siguientes
escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad
de objeto; y (iv) ausencia
de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso o de mala fe por parte del accionante. La interposición de acciones de
tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Alcance
Es posible elevar una petición ante organizaciones privadas con o
sin personería jurídica (i) cuando prestan servicios públicos o cuando, debido
a su actividad, ejercen funciones públicas y son asimilables a las
autoridades y (ii) cuando a través del ejercicio del derecho de petición
se busca garantizar otros derechos fundamentales. También es posible interponer
una petición ante una persona natural, cuando existe una relación de
subordinación e indefensión o cuando esa persona natural está ejerciendo una
posición dominante frente al peticionario.
PREVALENCIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTOS
RESIDENCIALES
DERECHOS DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD EN CONJUNTO RESIDENCIAL-Orden a Administración de conjunto
residencial asignar un parqueadero permanente cerca del lugar de residencia del
accionante, debido a su condición de salud
Referencia: Acciones de tutela instauradas por Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración del
conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163);
y por FCP, en representación de su menor hijo MACP, contra la agrupación
unifamiliar La Magdalena (Expediente T-6.510.452).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco
(5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de los procesos de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera[1] y
el Juzgado Civil del Circuito de Funza[2], en la acción de tutela interpuesta por
Carlos Hernando Ospina Pinzón contra la Administración, el Comité de Convivencia y el Consejo de
Administración del conjunto residencial El Trébol (Expediente T-6.500.163) y por el
Juzgado Cuarenta Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá[3]y
el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad[4],
dentro del amparo constitucional impetrado por FCP, en
representación de su hijo menor de edad MACP, contra la agrupación unifamiliar
La Magdalena (Expediente T-6.510.452).
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-6.500.163
Hechos y pretensiones
1. Señaló el accionante que es una persona enferma que padece “diabetes
mellitus o de tipo 2 y enfermedad renal crónica que no debe levantar objetos
pesados ni hacer jornadas largas de caminatas, adicionalmente se comprobó
que tiene un catéter de “nefrostomía con pielografia”[5].
2. Manifestó que el 27 de abril
de 2017 radicó derecho de petición ante la Administración del conjunto
residencial El Trébol, Manzana 6, mediante el cual solicitó un parqueadero
permanente en la Zona 1 cerca de su vivienda, del cual aseguró no haber
recibido respuesta. Además indicó en los numerales 1 y 2 de este documento, que
su esposa debe salir con él a urgencias, incluso a altas horas de la noche y
que el desplazamiento que deben realizar hasta el medio de transporte se
dificulta cuando se les asigna un parqueadero en la Zona 2 o no se les asigna ninguno
y deben salir del conjunto, perdiendo minutos importantes para su vida, pues su
esposa no puede cargarlo hasta el vehículo. Indicó que la accionada dio
respuesta a la solicitud dos meses después negando la misma, por cuanto no
acreditó la condición de discapacidad, con los respectivos soportes
probatorios.
3. Afirmó que,
el 14 de julio de 2017, elevó nuevamente una petición ante la Administración,
el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del mencionado conjunto
residencial, por medio de la cual solicitó la asignación de un parqueadero para
personas en condición de discapacidad dentro del conjunto. Aseguró que no ha
recibido respuesta a este último derecho de petición.
4. Con base en lo anteriormente
expuesto, interpuso acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la
Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del
conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, por considerar que los mismos
vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la
protección de las personas en situación de discapacidad. Como consecuencia
pidió que se ordenara a las accionadas que den respuesta a la petición
interpuesta el 14 de julio de 2017 y le sea asignado un parqueadero para
persona en condición de discapacidad.
Trámite
procesal
5. Mediante auto del 10 de agosto de
2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la acción de tutela. En
dicha providencia se ordenó oficiar a los accionados para que se pronunciaran
sobre las pretensiones del accionante y específicamente sobre los hechos en que
se fundó la misma. Igualmente, solicitó a la EPS Colsanitas que allegara la
historia clínica y certificara “si el señor Ospina Pinzón tiene alguna
afectación o restricción en su movilidad o si existe alguna prescripción médica
sobre los desplazamientos o movimiento que pueda efectuar el accionante”[6].
6. El actor aportó como pruebas su
historia clínica, donde en fecha 18 de julio de 2017 se certificó “que
el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II
y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al
día haciéndolo paciente crónico controlado”[7].
Respuestas a la acción.
7.
El 15 de agosto de 2017, el Comité de Convivencia y el Consejo de Administración del conjunto
residencial El Trébol, Manzana 6, de forma separada se opusieron a la
prosperidad de la acción en atención al principio de subsidiariedad, resaltando
que el actor podía adelantar un proceso verbal sumario (artículo 390 del Código
General del Proceso) y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los
conflictos relacionados con la afectación de derechos fundamentales deben ser
resueltos por las vías ordinarias y solo ante la ausencia de estas o cuando las
mismas no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable se puede
acudir a la tutela. Adicionalmente, aseguraron que “no se ha transgredido
este derecho -de petición- , pues la petición elevada el 14 de julio de
2017 por el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón está en tiempo de ser
contestada (…)”[8]. Lo anterior, por cuanto decidieron tramitarla
como una consulta según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley
1755 de 2015, por lo que estimaron que tenían 30 días para resolver.
Además,
expresaron que “(…) no es cierto que el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón
pertenezca a este grupo poblacional de especial protección, ya que en ningún
momento anexa certificado expedido por autoridad competente en el que se
legitime su tipo de incapacidad o por lo menos su grado”[9]. (Subrayado hace parte del
texto original)
Finalmente,
tanto el Comité de Convivencia como el Consejo de Administración resaltaron que lo que se indica en la
historia clínica es que el paciente no debe hacer jornadas largas de caminatas.
Sin embargo “(…) el trayecto recorrido por el accionante de su casa a
cualquiera de los parqueaderos asignados, de forma aleatoria, tomaría menor de
2 minutos”[10].
Sentencias objeto de revisión
Primera
instancia.
8. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera amparó el
derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado tras concluir que la
accionada tenía 15 días para dar respuesta y no 30, pues no podía tramitar el
derecho de petición como una consulta: “se evidencia que transcurrido el
término para contestar de conformidad a lo establecido por el Art. 14 de la ley
1755 de 2015, y no se le ha otorgado contestación por parte de órganos
accionados (sic) por lo cual deberá concederse la presente acción frente
a este derecho predicado”[11]
Asimismo
protegió el “derecho de persona discapacitada” al considerar que “(…)
conforme se evidencia en su historia clínica y en el concepto emitido por el
médico tratante, el actor cuenta con una enfermedad crónica de carácter renal y
diabetes, por las cuales se le han efectuado diferentes procedimientos médicos
y quirúrgicos, los cuales han desencadenado deficiencias físicas para ejecutar
algunos actos, dado que en la actualidad tiene instalados unos catéteres con el
fin de suministrarle unos medicamentos con lo que amerita que se deba denominar
al aquí actor como una persona con discapacidad (…)”·[12]
Adicionalmente
indicó que “el médico tratante especificó que el paciente no debería
efectuar largas caminatas, si bien es cierto el médico no especificó bien sea
en tiempo o distancia a que se refería, debemos entender de forma lógica y
conforme las afecciones que dicho paciente debe realizar los trayectos menos
posible o mínimos y mucho menos prolongados, como acertadamente lo estableció (sic)
los entes accionados, al indicar que el accionante al tener un parqueadero al
interior del conjunto residencial, realiza desplazamientos cortos en distancia
y tiempo, lo cual contribuye a su estado de salud y con el fin de no realizar
desplazamiento que puedan afectar sus padecimientos y por lo cual al contar con
dicho espacio para aparcar el vehículo le puede aliviar sus dolencias, es
pertinente establecer que en caso de una emergencia médica que amerita un
traslado de inmediato, es vital contar con dicho automotor en un lugar cercano
a la residencia del señor Ospina (…)”[13].
En virtud de
lo anterior, ordenó a la Administración del conjunto residencial El Trébol,
Manzana 6 “que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente provisto, proceda a asignar un parqueadero al
accionante conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia”[14].
Impugnación.
9. El 29 de
agosto de 2017[15], la administradora del conjunto
residencial El Trébol, Manzana 6 impugnó el fallo de primera instancia bajo los
siguientes argumentos:
i) Frente al
derecho de petición: la solicitud debía tramitarse como consulta porque se
buscaba modificar el manual de convivencia y para ello se contaba con un plazo
de 30 días.
ii) Respecto
al uso de parqueaderos: no se logró demostrar a través del material probatorio
que el actor tenga una discapacidad, además de que no agotó el mecanismo
ordinario de defensa judicial.
Segunda
instancia.
10. Mediante
fallo de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza “se
modificará el fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera,
conforme a las consideraciones previamente expuestas, indicando que sólo
procede el amparo frente al derecho de petición insoluto, y de otra parte, se
revocará la orden de asignarle un parqueadero de discapacitados, por ser
improcedente, pues le corresponde a éste agotar la vía ante la asamblea de
copropietarios y/o otras vías amigables como el intercambio de parqueadero con
otro, y si es del caso, impugnar el acta a que haya lugar, antes de promover
una nueva acción de tutela para tal efecto”[16].
En relación
con el derecho de petición, precisó que “sin duda alguna el accionante busca
una respuesta asertiva o negativa sobre si se le puede asignar un parqueadero
de discapacitados, por lo que es claro que el término para contestar era de 15
días (…)[17]”.
Respecto de
la asignación del parqueadero, para el juez “no se logra establecer cuál es
el perjuicio irreparable o irremediable que puede ocasionar el caminar por 5
minutos al parqueadero que por ahora tiene asignado, y de cara a la
recomendación médica, no se observa que esto le pueda llegar a ocasionar una
daño irreparable”[18].
Pruebas que obran en el
expediente
11. El despacho sustanciador
recibió un cuaderno[19] que integra el expediente
T-6.500.163, el cual contiene las actuaciones de primera y segunda instancia
surtidas en sede de tutela por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado
Civil del Circuito de Funza respectivamente. Las pruebas que obran en el
expediente son las siguientes:
i) Copia del resultado de nefrostomía
percutánea y pielografía directa, procedimientos realizados por el
médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de 2016[20].
ii) Copia del resultado de cambio
de catéter de nefrostomía y pielografía procedimientos realizados
por el médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 15 de abril de 2016[21].
iii) Copia del resultado de pielografía
directa y nefrostomía percutánea, procedimientos realizados por el
médico Mauricio Lozano Barriga de fecha 2 de junio de 2016[22].
iv) Copia del resultado de pielografía
directa y nefrostomía percutánea, procedimientos realizados por el
médico Yonhn Leonardo Montaño Duarte de fecha 11 de enero de 2017[23].
v) Copia de la solicitud de
parqueadero permanente Zona 1 cerca de su vivienda enviada por el señor Carlos
Ospina al Consejo de Administración y al Comité de Convivencia del conjunto
residencial El Trébol, de fecha 26 de abril de 2017[24].
vi) Copia del recetario emitido
por la IPS Corvesalud[25] de fecha 26 de abril de 2017 y
firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que
el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II
y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al
día haciéndolo paciente crónico controlado”.
vii) Copia del recetario emitido
por la IPS Corvesalud[26] de fecha 26 de abril de 2017 y
firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se certifica “que
el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes Mellitus tipo II
y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva sus controles al
día haciéndolo paciente crónico controlado”.
viii) Copia de la incapacidad
emitida por la IPS Corvesalud[27] de fecha 13 de julio de 2017 y
firmada por el médico cirujano Alexander Reyes Cruz, mediante la cual se
dignostica que se trata de un “paciente con DM tipo 2, enfermedad renal
crónica, croliticfis, nefrostomía. Paciente quien no debe levantar objetos
pesados, ni hacer jornadas largas de caminata”.
ix) Copia del derecho de petición
elevado por el accionante a los órganos accionados de fecha 14 de julio de 2017[28].
x) Copia de la historia clínica[29] de fecha 18 de
julio de 2017 y firmada por el médico general A. Molina, mediante el cual se
certifica “que el señor Carlos Ospina es paciente crónico con Dx de Diabetes
Mellitus tipo II y enfermedad renal, el cual es atendido en nuestra IPS y lleva
sus controles al día haciéndolo paciente crónico controlado”.
xi) Copia de la contestación del
derecho de petición instaurado por el señor Carlos Ospina, firmado por la
Presidenta del Consejo de Administración de 29 de julio de 2017, mediante la
cual se niega la solicitud porque el actor “no aportó junto con la petición prueba
sobre su estado actual de salud (…) y la cual usted se comprometió a
entregar a más tardar el día martes 13 de junio de 2017 con el diagnóstico
vigente”[30].
xii) Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Carlos Hernando Ospina Pinzón[31].
xiii) Copia de los requisitos
para el uso de los parqueaderos establecidos por la Administración del conjunto
residencial El Trébol[32].
xiv) Copia del manual de
convivencia del conjunto residencial El Trébol, Manzana 6[33].
Actuaciones en sede de
revisión
Decreto de
pruebas.
12. Durante
el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese
sentido ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las
siguientes pruebas:
- Solicitar a los órganos accionados un informe sobre: (i) por qué no se
ha dado respuesta a la petición interpuesta por el actor el 14 de julio de 2017
y las razones por las cuales se le negó la asignación de un parqueadero
exclusivo para persona en condición de discapacidad; (ii) si existen
parqueaderos exclusivos para persona en condición de discapacidad dentro del
conjunto residencial y cómo se asignan; (iii) si existen más solicitudes en
curso de personas en dicha condición que reclaman el uso de un parqueadero dentro
del conjunto; y (iv) las medidas que se han adoptado en favor de estas personas
para que puedan acceder a los parqueaderos.
- Solicitar al accionante que especifique en qué consiste su
discapacidad y cuáles son las barreras que debe enfrentar por no contar con un
cupo de parqueadero dentro del conjunto residencial[34].
13. Mediante escrito allegado a la Secretaría de
la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2018, la representante legal del
conjunto residencial El Trébol, Manzana 6, absolvió los cinco interrogantes
planteados por la Sala Octava de Revisión de la siguiente manera[35]:
i) El derecho de petición elevado el 14 de julio
de 2017 por el accionante fue respondido el 25 de agosto de la misma anualidad
negando la solicitud por cuanto no demostró la necesidad real y médica
para solicitar un uso exclusivo de un parqueadero. Sin embargo, la administradora del conjunto, de forma verbal, le indicó
al señor Ospina Pinzón que aportara más documentos que constataran la
necesidad de un parqueadero fijo, sin que estos fueran allegados (historia
clínica, concepto médico de restricción -no incapacidad-, ni concepto de junta
de médicos que hagan constar efectivamente una discapacidad). Agregó que al
señor Ospina Pinzón no se le ha negado el derecho a usar la
zona común de parqueadero, es más el señor es cumplidor del deber como
copropietario y ha merecido en los últimos meses permanecer en la rotación del
parqueadero. Sin embargo no existe razón para que se le asigne un parqueadero
exclusivo dado que la casa del propietario está al frente del parqueadero
comunal, tal como se evidencia de la prueba aportada[36].
ii) Los copropietarios al interior del área del conjunto no tienen
un parqueadero propio. No obstante, la Asamblea y el Consejo de Administración
han determinado dos parqueaderos para discapacitados porque dos familias
demostraron que tienen el derecho y la necesidad de mantener un vehículo
permanente en caso de una urgencia médica. La asignación de uno de los
parqueaderos para uso exclusivo “la generó de forma directa la
administración (de facto), porque la esposa del propietario enfermo entregó los
documentos médicos y evidenció el dolor de sentir un ser querido con la
necesidad de atención médica prioritaria”[37] . Por otro
lado, el actor no demuestra de forma fáctica o por medio de documentación legal
y/o médica que su condición de salud no le permite caminar tramos largos.
iii) A la fecha no tiene la Administración más solicitudes
especiales de este tipo.
iv) Destacó que existen 2 parqueaderos para personas en condición de
discapacidad, 32 parqueaderos de visitantes, 38 parqueaderos de uso exclusivo
(acceso externo) y 0 parqueaderos privados, por tanto la Asamblea no tiene un
procedimiento establecido para este tipo de solicitudes.
14. Por medio de comunicación allegada a la
Secretaría de esta Corporación el 22 de febrero de 2018, el señor Carlos
Hernando Ospina Pinzón dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala
Octava de Revisión de la siguiente manera[38]:
i) Indicó que en su historia clínica está consignado
que es un paciente con nefrolitiasis desde el año 2007 y debido a esta
patología ha requerido unos procedimientos específicos para tratarla. Además es
una persona con diabetes mellitus tipo 2, con una enfermedad renal crónica, que
no debe levantar objetos pesados, ni hacer periodos cortos ni largos de
caminatas.
Lo anterior quiere decir que su riñón izquierdo
funciona en un 30% y el derecho en un 40% y adicionalmente tiene en su cuerpo
un catéter de nefrostomía que al realizar fuerza se le sueltan los seguros del
catéter lo que le provoca dolor y fiebres. En caso de que se tapone la
nefrostomía tiene síntomas graves, como pérdida de la respiración, vómito y es
necesario realizar un procedimiento para evitar que los riñones se envenenen. A
raíz de lo anterior requiere desplazarse a su vehículo de manera urgente para
dirigirse al centro de salud más cercano.
ii) Presenta barreras (a) actitudinales,
por la forma en que es tratado por algunas personas del conjunto, como el ex
administrador que a pesar de conocer su discapacidad no permitía que su carro
tuviera un lugar para discapacitados y que si lo quería tenía que pagar el
valor de $180.000 mensuales; (b) comunicativas, porque la administración
en su momento se negó a darle respuesta a sus derechos de petición a pesar de
que en varias oportunidades solicitó a la Administración y al Consejo de
Administración soluciones favorables para ambas partes, pero siempre se las
negaron; (c) físicas, por cuanto la Administración le niega la
asignación de un parqueadero, (d) de transporte, debido a que con la
negación del parqueadero le vulneran el acceso al transporte eficaz y oportuno,
(e) sociales, toda vez que su condición y la solicitud de un
parqueadero ha generado un tipo de persecución por parte de la Administración,
asesor jurídico y miembros del Consejo de Administración.
15. Una vez
recibido y valorado el material probatorio aportado por las partes, el
Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales,
por lo que mediante auto de 15 de marzo de 2018 ordenó:
- Solicitar a la EPS Sanitas que allegue el certificado de
discapacidad del accionante, con un informe detallado sobre la afectación o
restricción sobre los desplazamientos del mismo y remita la historia clínica.
- Solicitar a
las accionadas que alleguen el reglamento de propiedad horizontal en lo que
respecta al uso de parqueaderos del conjunto residencial.
- Solicitar al actor que allegue el certificado de
discapacidad expedido por la EPS.
16. Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta
Corporación el 13 de marzo de 2018[39], la representante legal del conjunto residencial se
pronunció sobre la respuesta dada a este Tribunal por parte del accionante,
así:
(i) El señor asume como cierta una historia
clínica que reposa en la EPS donde lo atienden y por el cual los médicos
tratantes exponen que el señor está sujeto a tratamiento de Nefrolitiasis para
sus riñones (sin embargo, no tiene un concepto definitivo y/o calificador sobre
el caso). A pesar que la conducta diaria del actor indica salud, movilidad
autónoma y sin ningún tipo de acompañamiento humano o mecánico (entiéndase
muletas, sillas de ruedas, etc.).
(iii) Sobre las barreras físicas indicadas, no se
trata de que el señor deba demostrar con dolencias o con decaimientos su estado
de enfermedad, pero la Asamblea de copropietarios ha notado ciertos
comportamientos por parte de la persona accionante que se desbordan de los
derechos fundamentales y soslayan los intereses generales de todos los vecinos
de este conjunto.
(iii) En la barrera de transporte el actor indica
que se le está negando un parqueadero así como el acceso eficaz y oportuno, sin
embargo esto nunca ha sucedido porque en los últimos 10 meses no le ha faltado
el parqueadero comunal y él a su vez ha cumplido con el pago respectivo.
17. A través de correo electrónico de 31 de marzo
de 2018[40], el accionante
aportó dos certificaciones de misma fecha (26 de marzo de 2018) mediante las
cuales: (i) la EPS Sanitas confirmó que el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón
presenta “discapacidad permanente secundaria” debido a “diabetes
mellitus / nefrostomía que limita su movilidad en el uso de transporte público”.
El tipo de discapacidad es motora. Asimismo, (ii) la EPS Sanitas manifestó que “en
cumplimiento de la Circular Externa 000009 de 2017, expedida por la
Superintendencia Nacional de Salud y con el fin de registrar las personas en
condición de discapacidad permanente se permite certificar que Carlos Hernando
Ospina Pinzón con C.C. 79.266.833 presenta la siguiente condición:
-
Tipo de discapacidad:
física
-
Código de diagnóstico:
E109/N200
-
Fecha de expedición: 26 de
marzo de 2018
-
Nombre médico: Jhoana A.
Chaves G.
-
Registro: 2852/09.”
Expediente
T-6.510.452
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en el expediente T-6.510.452
se estudiará la situación de un menor de
edad en situación de discapacidad y a quien presuntamente se le ha negado el
derecho a la igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su
intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de su
padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En
consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los
hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre del menor y el de
su padre por las iniciales de sus nombres.
Adicionalmente, se hace necesario advertir que en
el caso bajo estudio se podría presentar una eventual temeridad toda vez que se
han presentado varias acciones de tutela en favor del menor de edad, al parecer
por los mismos hechos, mismas partes y mismas pretensiones, situación que será
analizada más adelante.
Hechos y pretensiones
18. Manifestó
el señor FCP que su hijo de 6 años de edad padece de autismo, deficiencia del
sistema nervioso central, limitación permanente en la actividad, retraso en el
desarrollo motor y cognitivo, restricción permanente en la participación y
trastorno para la movilidad en comunidad, entre otras.
19. Afirmó
que en su condición de propietario del inmueble ubicado en la agrupación
unifamiliar La Magdalena en varias oportunidades ha presentado solicitudes
verbales y por escrito ante el Consejo de Administración, mediante las cuales pide
la asignación de un cupo de parqueadero permanente para su vehículo particular
con el fin de poder desplazar a su hijo de manera urgente cuando este presenta episodios
de crisis.
20. Indicó
que el 19 de septiembre de 2016 recibió un correo electrónico por medio del
cual la accionada le comunicó que podría hacer uso del parqueadero comunal
hasta el fin del mes y que en esa fecha debía presentar a la administración del
conjunto los trámites del traspaso de la matrícula de Chía a Bogotá so pena de
no poder ingresar el vehículo al conjunto.
21. Con
fundamento en lo expuesto, el señor FCP actuando en
representación de su menor hijo MACP, interpuso acción
de tutela el 18 de mayo de 2017 contra la agrupación
unifamiliar La Magdalena por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la igualdad y a la protección de las personas en situación de
discapacidad, con base en la negativa de la accionada de otorgarle un
parqueadero permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en
caso de emergencia.
22. Además de
lo anterior, solicitó que se advierta al Consejo de Administración y/o
representante legal del conjunto residencial que se abstenga de incurrir en
hechos similares atentatorios de las garantías constitucionales.
Trámite
procesal
23. A través de auto del 18 de mayo de
2017, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá admitió la acción de tutela. En dicha providencia se ordenó notificar a
la entidad accionada y le solicitó pronunciarse sobre los hechos denunciados,
asimismo sobre la situación del señor FCP respecto del parqueadero solicitado.
24.
Una vez vencido el término otorgado, la accionada guardó silencio.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia.
25. El 1 de
junio de 2017, el Juzgado 40
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor FCP. Estimó que no
se cumplió el requisito de subsidiariedad·[41]
Sin embargo,
advirtió al representante legal y al Consejo de Administración de la agrupación
unifamiliar La Magdalena “que las decisiones que se llegaren a tomar, si
fuere del caso, dentro de la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de
Administración o cualquier otro órgano de la propiedad horizontal, en relación
con los hechos objeto de la presente tutela, debe realizarse con fundamento en
la normatividad que rige la propiedad horizontal, sin condicionamientos
adicionales a los establecidos en el reglamento y no puede afectar o menoscabar
derechos de rango constitucional”[42].
Impugnación.
26. El 5 de
junio de 2017, el señor FCP impugnó el fallo de primera instancia al considerar
que no ha obtenido respuesta positiva por parte de la agrupación unifamiliar
respecto de la asignación permanente de un cupo en el parqueadero del conjunto
residencial del cual fue desvinculado el 3 de mayo de 2017, debido a que no se
encontró “un concepto concluyente o por un fallo positivo de una sentencia
jurídica”[43]. Adicionalmente el actor resaltó que “la
no asignación de este cupo permanente me ha generado un gasto adicional a los
que ya tengo como cabeza de hogar y teniendo en cuenta que al parquear mi
vehículo en un lado más lejos mi hijo inicia su crisis convulsionando sin poder
tener a la mano una ayuda cercana por parte de los familiares que se encuentran
en la casa, ya que los demás parqueaderos son a más de tres cuadras, los cuales
impiden la libre movilización de mi hijo”[44].
Segunda
instancia.
27. El 17 de
julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia. Consideró que “[n]o se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la Acción Constitucional en razón a que la
adjudicación de un parqueadero al actor es una controversia evidentemente
relacionada con el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual el
Accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial al que puede
acudir, como lo es la Jurisdicción Ordinaria Civil (…)”[45].
Pruebas que obran en el
expediente
28. El despacho sustanciador
recibió dos cuadernos[46] que integran el expediente
T-6.510.452, el primero contiene las actuaciones de primera instancia surtidas
en sede de tutela por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá y el segundo aquellas de segunda instancia realizadas por
el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Las pruebas que obran
en el expediente son las siguientes:
i) Copia de la cédula de
ciudadanía del señor FCP, padre del menor MACP[47].
ii) Solicitud de verificación en
el registro para la localización y caracterización de persona con discapacidad
del menor MACP elevada por el actor al Hospital del Sur- vigilancia salud
pública[48].
iii) Copia de la certificación
emitida por la médica fisiatra Valentina Velasco Gómez[49] de fecha 19 de
junio de 2015 mediante la cual se establece que el menor MACP “presenta
discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de: RETRASO EN EL
NEURODESARROLLO AUTISMO CIE 10: G800 Deficiencia en el sistema nervioso
central, limitación permanente en la actividad por retraso en el desarrollo
motor y cognitivo conductual y restricción permanente en participación por
trastorno para movilidad en comunidad”. (Mayúsculas hacen parte del texto
original).
iv) Copia de la respuesta de la
Coordinación de Salud Pública de la Alcaldía de Bogotá al radicado No. 3283 del
13 de junio de 2015[50] de fecha 8 de julio de 2015 por medio
de la cual se comunica “que el menor [MACP] (…) según consulta
realizada en el Aplicativo Distrital y Nacional del Registro para la
Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, se encuentra
registrado desde el 23 de junio de 2015”. (Negrillas hacen parte del texto
original).
v) Copia de la historia clínica
emitida por el centro médico Carlos Eduardo Rangel SAS[51] de fecha 8 de
febrero de 2016 y firmada por Marcela Rodríguez, medicina física y
rehabilitación, mediante la cual se diagnostica trastorno generalizado del
desarrollo no especificado.
vi) Copia de la historia clínica
emitida por la EPS Compensar[52] de fecha 4 de agosto de 2016 y
firmada por el especialista en medicina física y rehabilitación, Luis Carlos
Rodríguez Hernández mediante la cual se concluye que es “un paciente con
antecedente de retraso global del desarrollo, trastorno del espectro autista en
estudio”[53].
vii) Copia del derecho de
petición elevado por el señor FCP de fecha 29 de septiembre de 2016 a través
del cual solicita “continuar con el uso del parqueadero de manera permanente
cumpliendo siempre con las obligaciones acordadas con la administración”[54].
viii) Copia de la constancia de
no acuerdo de conciliación llevada a cabo en la Personería de Bogotá el 28 de
septiembre de 2016 entre el señor FCP y el representante legal de la agrupación
unifamiliar La Magdalena[55].
Actuaciones
en sede de revisión
Decreto de
pruebas.
29. Durante
el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese
sentido ordenó mediante auto de 8 de febrero de 2018 la práctica de las
siguientes pruebas:
- Solicitar a la accionada un informe sobre: (i) la razón por la
que le negaron el acceso al parqueadero del conjunto al señor FCP desde el 3 de
mayo de 2017; (ii) las razones por las que no se llegó a un acuerdo en la
audiencia de conciliación llevada a cabo en la Personería de Bogotá el 2 de
noviembre de 2016; (iii) por qué se le negó la asignación de un parqueadero
exclusivo para persona en condición de discapacidad al señor FCP; (iv) si en la actualidad existen parqueaderos exclusivos
para personas en condición de discapacidad dentro de la Agrupación y cómo se
realiza la asignación de cupos de los mismos a los propietarios; y (v) si
existen más solicitudes en curso de personas en condición de discapacidad que
reclaman el uso de un parqueadero dentro del conjunto.
- Solicitar al señor FCP que indique en
qué consiste la discapacidad de su menor hijo y en concreto cuáles son las
barreras que debe enfrentar él y su familia por no contar con un cupo de
parqueadero dentro de la agrupación.
30. Por medio de comunicación aportada a la Secretaría de esta
Corporación el 16 de febrero de 2018[56], el representante legal de la agrupación unifamiliar La Magdalena, dio respuesta a
lo requerido, así:
i) Que no se ha prohibido el ingreso al
parqueadero al señor FCP, como se evidencia en el reporte del sistema contable
de la copropiedad, en donde se demuestra que lo ha utilizado y ha pagado los
valores correspondientes.
ii) No se encuentra en el archivo de la
copropiedad el acta de conciliación ante personería de Bogotá el día 2 de
noviembre de 2016.
iii) No se ha asignado parqueadero para discapacitados de manera
permanente porque el hijo del actor presenta discapacidad cognitiva y porque
diferentes despachos se han pronunciado sobre el tema y lo han negado. Como lo
demuestra la sentencia de tutela Nº 2017-00148[57]. (Negrillas
dentro de texto).
iv) La copropiedad cuenta con 82 espacios de parqueadero comunal, de los
cuales se destinan los que se necesiten para uso exclusivo de discapacitados.
La asignación de estos se hace de manera trimestral una vez cumplidos los
requisitos exigidos por el reglamento de propiedad horizontal y manual de
convivencia. Para las personas con movilidad reducida se les asigna de manera
automática, demostrando la condición sin mayores requisitos.
v) A la fecha, el propietario de la casa 28, cuenta con un espacio de
parqueadero permanente, ya que presenta discapacidad por lesión de columna y no
se tiene ninguna otra solicitud de asignación de espacios de parqueadero
permanente por personas con movilidad reducida.
Además de lo anterior, el representante legal de la Administración
aportó un extracto de los pagos realizados por concepto de parqueadero comunal
del señor FCP correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, agosto y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018[58].
31. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional el 20 de febrero
de 2018, el señor FCP en representación de su menor hijo, dio respuesta a los
interrogantes formulados, a saber:
i) Afirmó que el menor de edad es persona en condición de discapacidad,
toda vez que tiene distintas patologías como autismo, deficiencia del sistema
nervioso central, retraso en el desarrollo motor y cognitivo conductual, y
trastorno para movilidad en comunidad. “[C]omo consecuencia de lo
descrito anteriormente, el menor es propenso a sufrir CONVULSIONES, en estos
episodios infortunados, el cerebro del menor puede sufrir afectaciones
irremediables e irreparables, razón por la cual, cuando suceden, es necesario
prestarle atención médica URGENTE, pues cualquier demora, por mínima que sea,
en dicha atención, puede ocasionarle retrasos en su condición de discapacidad,
pues por la complejidad del cerebro humano, la convulsión podría dejarlo de
forma permanente en estado de cuadriplejia trayendo consigo un desmejoramiento
a su calidad de vida, a su vida digna y a todo nuestro núcleo familiar, es más,
en el peor de los casos podría ocasionarle la muerte, trayendo consigo un daño
irremediable[59]”. (Subraya y mayúsculas hacen
parte del texto).
ii) Relató que la agrupación decidió hacer un concurso anual, donde
incluye los números de placas de los vehículos y aquellos que pierdan, no
gozaran de parqueadero en el transcurso del año, debido a la cantidad de
vehículos y a los pocos espacios de parqueadero. Además señaló que cuando no ingresan
el vehículo al parqueadero, se ven forzados a pagar el alquiler de un
parqueadero ajeno y lejano a la propiedad, [p]ero, como era de esperarse, el
menor sufrió un episodio de convulsión, y tuve que desplazarme con mi menor
hijo en hombros por aproximadamente 6 cuadras de distancia (…)”.
iii) Puntualizó que la agrupación cuenta con tres (3) parqueaderos
destinados para personas en condición de discapacidad y que uno de ellos
siempre está ocupado con un vehículo carpado con pijama vehicular, en estado de
abandono, haciendo uso de este las 24 horas del día.
iv) Finalizó diciendo que el inmueble se encuentra a paz y salvo por
todo concepto con la agrupación unifamiliar y que su familia siempre ha sido
ejemplar y cumplidora con sus obligaciones, pero le han sido vulnerados sus
derechos.
Además el 7 de marzo de 2018, el señor FCP controvirtió las pruebas que
se pusieron a consideración de las partes y señaló, entre otras cosas que:
i) Según comunicaciones, fechadas y firmadas por la accionada, se le manifestó
que no puede ingresar al conjunto ni hacer uso del parqueadero, así: “Nuevamente
le reitero que hice hasta lo imposible para convencerlos a los señores del
consejo exponiendo el derecho que usted como representante del menor en
condición de discapacidad tiene, esta fue rechazada porque el menor no es el
propietario ni el conductor del vehículo. Tenido en cuenta que existen varias
notificaciones de juzgados, personería el consejo de administración determinó
que se le prohíba pernoctar dentro de la agrupación durante las 24 horas del
día a partir de la fecha, so pena de que el vehículo sea sacado en grúa por los
organismos de tránsito, ya que el conjunto tiene parqueaderos de uso comunal
destinados a los propietarios y visitantes”. [SIC]
ii) La accionante afirmó que de conformidad con el reglamento de la
copropiedad, se asigna de manera automática cupo de parqueadero a personas en
condición de discapacidad que demuestren dicha condición. Sin embargo para la
parte accionada eso no es suficiente, pues exigen una sentencia judicial que
ordene la asignación del parqueadero.
32. Una vez recibido y valorado
el material probatorio aportado por las partes, el Magistrado Sustanciador
encontró necesaria la práctica de pruebas adicionales, por lo que mediante auto
de 15 de marzo de 2018 ordenó:
- Solicitar a la accionada que allegue
el reglamento de propiedad horizontal de la Agrupación.
33. De las pruebas allegadas, la
accionada destacó la parte resolutiva del fallo de tutela 2017-00148 proferido
el 3 de noviembre de 2018, por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, como resultado de la solicitud de amparo
elevada por el señor Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva, en representación del
menor de edad MACP contra la agrupación unifamiliar La Magdalena. Con base en
lo anterior, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado 70 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá[60] para que hiciera llegar a esta
Corporación copia de la referida sentencia en su integridad.
Mediante correo electrónico de 21
de marzo de 2018, el mencionado despacho judicial envió un documento compuesto
de 75 folios el cual constaba de: (i) una acción de tutela interpuesta por el
señor Yader Giovanny Ruiz Simbaqueva como agente oficioso del menor MACP en
contra de la agrupación unifamiliar La Magdalena[61], la cual terminó
con fallo del 3 de noviembre de 2017 que negó la tutela[62], (ii) providencia
del 24 de agosto de 2017 que declaró improcedente el amparo solicitado por
Yader Eduardo Ruiz Muñoz contra la agrupación unifamiliar La Magdalena,
proferida por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de la misma ciudad[63]; y (iii) sentencia del 1º de junio de
2017 que negó la acción constitucional interpuesta por FCP en representación de
su hijo MACP contra la agrupación unifamiliar La Magdalena, emitida por el
Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[64].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Sala es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del
caso y planteamiento del problema jurídico
34. En el asunto T-6.500.163
el señor Carlos Hernando Ospina Pinzón interpuso acción de tutela contra
la Administración, el Consejo de Administración y el Comité de Convivencia del
conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 en el que reside, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y petición, toda
vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero permanente
dentro de la urbanización bajo el argumento que no está demostrado que sea una
persona en condición de discapacidad.
El juez de
primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados por el actor,
toda vez que es posible denominarlo como una persona en situación de discapacidad
debido a su condición médica. En virtud de lo anterior, ordenó a la
Administración del conjunto residencial asignar un parqueadero al accionante.
El juez de segunda instancia amparó
el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la Administración
del conjunto residencial pronunciarse de fondo el derecho de petición elevado
por el actor el 14 de julio de 2017, sin embargo revocó la solicitud de
asignación de un parqueadero para personas en condición de discapacidad porque
no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial.
A partir de lo expuesto, corresponde en este caso a la
Sala Octava de Revisión resolver dos problemas jurídicos, a saber:
(i) Determinar si procede la tutela para
solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad y de petición de
una persona en condición de discapacidad que solicita la asignación de un
parqueadero dentro del conjunto residencial en el que vive; y (ii) si el
conjunto residencial El Trébol, Manzana 6 vulneró los derechos fundamentales a
la igualdad y de petición del señor Ospina Pinzón, al negarle la asignación de
un parqueadero permanente dentro de las instalaciones del conjunto porque no
acreditó su condición de discapacidad.
35. En el asunto T-6.510.452
el señor FCP actuando en representación de su menor hijo MACP interpuso
acción de tutela contra la agrupación unifamiliar La Magdalena,
en la cual reside, por considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad,
toda vez que los entes accionados se niegan a asignarle un parqueadero
permanente dentro de la urbanización para transportar a su hijo en caso de
emergencia.
El juzgado de primera instancia negó el amparo de los
derechos invocados por el accionante al considerar que no cumplió con el
requisito de subsidiariedad.
El juzgado de segunda instancia confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia toda vez que no se cumplió el
requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela.
Para este asunto la Corte analizará (i)
si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la
igualdad y a la protección de las personas en situación de discapacidad,
de cara a la figura de la temeridad, toda vez que se presentaron tres tutelas
similares en 5 meses; y en caso de cumplirse esta condición, (ii) establecer si
la agrupación unifamiliar La Magdalena vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y dignidad humana del hijo menor de edad del señor FCP, el cual padece
distintas patologías, al negarle el uso del cupo de parqueo comunal de forma
permanente con base en que otras autoridades judiciales ya se habían
pronunciado de fondo.
En orden a los problemas
jurídicos propuestos, la Corte abordará, en materia de procedencia, los
fundamentos jurídicos alusivos a: (i) legitimación en la causa; (ii)
inmediatez; (iii) subsidiariedad; y (iv) temeridad.
En lo que respecta al análisis de
fondo se abordaran los siguientes temas: (i) los sujetos de especial protección
constitucional específicamente las personas en condición de discapacidad; (ii)
el derecho de petición ante organizaciones privadas; (iii) las decisiones de
los conjuntos residenciales sobre asuntos relacionados con la discapacidad; y
(iv) los casos concretos.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en
la causa
36. El artículo 86 de la Carta
Política[65], estableció la acción de
tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata
de un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser
vulnerado. No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los
caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[66],
salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías
constitucionales.
37. Por
su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para
el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de
amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante
agente oficioso; y (v) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
38. En los casos en que
el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado,
este podrá acudir a otra persona para que actúe en su nombre. Cuando se trata
de menores de edad cuyos padres en ejercicio de la patria potestad presentan la
acción de tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales, la
jurisprudencia ha reconocido que esta condición se da atendiendo a lo consagrado en el artículo 62
núm. 1 del Código Civil[67],
donde se establece que los padres ejercerán la patria potestad de sus hijos
menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro será quien la asuma.
Requisito de
inmediatez
39.
El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de
tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de
una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no
cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro
de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó
la vulneración[68]. Así, cuando el titular de manera
negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación
irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo[69] y consecuentemente
su procedibilidad[70].
Requisito de
subsidiariedad
40. El artículo
86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47
constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una
especial protección por parte del Estado[71]. En relación con
estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma
rigurosidad que se aplica para los demás.
Por ello, el
requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial
que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis
riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de
debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al
común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente
normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[72].
Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más
flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora.
Si bien, las
decisiones que toma la Asamblea de Copropietarios o el Consejo de
Administración pueden ser controvertidas en la jurisdicción civil (proceso
verbal sumario)[73], exigir que las
personas en situación de discapacidad acudan a un proceso ante la jurisdicción
ordinaria civil para dirimir una controversia surgida con un conjunto
residencial no solo les tomará mucho tiempo sino que su condición de salud se
puede agravar y su vida correr peligro.
Temeridad
y cosa juzgada en tutela
41. El artículo 38 del Decreto
2591 de 1991[74] establece que la presentación de
acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una
conducta temeraria y que quien incurra en dicha actuación está sujeto a las
sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de esta norma es evitar el uso indiscriminado del
amparo constitucional por parte de los ciudadanos, que no solo conlleve al
aumento de la congestión judicial, sino también a restringir los derechos de
los demás asociados.
Al respecto esta Corporación ha
señalado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se
presentan los siguientes escenarios: (i) identidad de partes; (ii) identidad de
causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) ausencia de
justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso o de mala fe por parte del accionante[75].
42. En
relación con lo anterior este Tribunal ha precisado que una actuación es dolosa
o de mala fe cuando: “(i) resulta amañada, en la
medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas
que convalidan sus pretensiones[76]; (ii) denote el
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre
varias, pudiera resultar favorable[77]; (iii) deje al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción[78]; o finalmente
(iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los
administradores de justicia”[79].
43. Esta Corporación ha indicado también que una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la
acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el
sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones
en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho”[80].
En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la
actuación no se considera temeraria y no conlleva a la imposición de una
sanción en contra del demandante.
44. Por otro lado, en sentencia
T-1034 de 2005 la Corte estableció que una persona puede interponer nuevamente
una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales
circunstancias fácticas o jurídicas; (ii) cuando la jurisdicción constitucional
no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante. “Es más, un
hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[81], la
consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[82].
45. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias
atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido
por esta Corporación en los siguientes términos:
“La cosa
juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se
conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la
terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad
jurídica.
De esta
definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los
efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal
derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,
y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor
definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento
jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y
eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta
manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa,
prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto,
y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[83].
En este sentido, en la sentencia C-774 de 2011, la Corte señaló que una
providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando se dan tres
presupuestos, a saber: identidad de objeto[84],
de causa petendi[85]
y de partes[86].
Específicamente, las decisiones proferidas dentro de una acción de tutela
constituyen cosa juzgada cuando este Tribunal “adquiere conocimiento de
los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos
de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[87].
Entonces, las
figuras de temeridad y de cosa juzgada buscan poner un límite a la presentación
de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes,
hechos y pretensiones, siendo indispensable que el juez constitucional constate
en cada caso la actuación desleal o deshonesta del accionante.
Los sujetos de especial
protección constitucional específicamente las personas en condición de
discapacidad
46. La Constitución de 1991 se ha
caracterizado por ser garante de los derechos fundamentales de sus habitantes y
ha otorgado un lugar especial a los sujetos de especial protección
constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, los adultos
mayores, las personas con enfermedades graves, las mujeres en estado de
gestación, los grupos étnicos, los afrodescendientes y las personas en
situación de discapacidad. Ahora bien, en sustento de lo anterior, el artículo
13 de la Constitución menciona lo siguiente:
“Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Con base en lo anterior se funda
la protección especial a las personas en condición de discapacidad,
convirtiéndolas en sujetos de especial protección constitucional, en los que
recaen todas las garantías y prerrogativas que se deben brindar por parte del
Estado para garantizar el goce de sus derechos en igualdad de condiciones con aquellas
que pueden hacer pleno uso de sus facultades físicas o mentales.
47. Además de lo anterior, en el
artículo 47 de la Carta se señala que “El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Ha de entenderse entonces que el
principal encargado y responsable de las personas en situación de discapacidad
es el Estado, pues este cuenta con todas las facultades para garantizar el
pleno goce y ejercicio de sus derechos, elevándolos al mismo nivel del resto de
la población, mediante políticas públicas, programas y planes, que evidencien
las condiciones en que se encuentran estas personas y realicen las actividades
necesarias para su protección.
Personas en situación de
discapacidad
48. Es importante aclarar que las
personas en situación de discapacidad presentan una condición de salud física,
psíquica, intelectual, sensorial u otras que al interactuar con diversas
barreras contextuales, actitudinales y ambientales, soportan restricciones en
su participación plena y activa en la sociedad.
49. Mediante la Ley 762 de 2002
por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad”[88], se hace especial mención a la
definición de discapacidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
I. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1.
Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”.
Ahora bien, la misma Convención
establece qué debe entenderse por “discriminación contra personas con
discapacidad” señalando que:
“a) El
término "discriminación contra las personas con discapacidad"
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.