T-217-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-217/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
La
acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio
o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de
derechos fundamentales.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD
EN MATERIA PENSIONAL-Causal de
procedibilidad
La Corte Constitucional se ha referido a la
figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la
decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una
semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No
podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos
elementos. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de
supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se
hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la
medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de
jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones
que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la
administración. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un
amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a
reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha
reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.
El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del
artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha
precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como
integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible,
con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53
superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la
garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas
prestaciones.
DERECHO A LA PENSION-Carácter imprescriptible derivado de principios y
valores constitucionales
Para
la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva
directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que
por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,
tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida digna.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
En los casos en que se discuten derechos pensionales,
la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución
de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito
de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el
tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es
irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y
el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez
constitucional analizar el caso concreto.
REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE
O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA
PENSION-Solicitud de reconocimiento
es imprescriptible
Referencia: expediente T- 3.714.054 y T-3.714.056.
Acción de tutela interpuesta por Alfredo Constante
Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala Laboral (T-3.714.054)
y Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de Barranquilla, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla–Sala
Laboral (T-3.714.056).
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y
Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T-
3.714.054, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia – Sala
Laboral el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) y, en segunda
instancia, por la Sala Penal de la misma Corporación el treinta (30) de octubre
de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela instaurada por el
señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Barranquilla; ii) en el expediente T-3.714.056, en primera instancia, por la Corte Suprema
de Justicia – Sala Laboral el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce
(2012) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de esa Corporación el primero
(1) de noviembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –
3.714.054
El
señor Alfredo Constante Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:
-
Hechos
1.-
Como cotizante en el sector
privado, y afiliado al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales – Seccional
Atlántico, el accionante solicitó el reconocimiento económico por pensión de
vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993. Por lo
anterior, el Instituto de Seguros Sociales[1],
reconoció la prestación pensional, mediante Resolución No. 001201 del quince (15)
de febrero de dos mil seis (2006)[2].
2.-
El señor Constante Gutiérrez elevó
reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación,
el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por tener a cargo a su cónyuge[3], de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990[4], petición que
se resolvió de forma desfavorable, el veintiséis (26) de julio del mismo año.
3.-
En consecuencia, promovió demanda
ordinaria laboral contra el ISS, la cual conoció, por reparto, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Esta autoridad judicial, en
sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), absolvió al ISS,
decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
(2012).
4.-
En consideración a lo anterior, el
accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su
derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales
incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional
el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.
5.-
Mediante auto del seis (6) de agosto
de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, admitió la acción de tutela y notificó a los intervinientes en el
proceso ordinario promovido por el peticionario contra el ISS, para que
ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Sin embrago, los interesados
guardaron silencio.
6.-
Mediante sentencia del catorce
(14) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que la
providencia del Tribunal se encuentra acorde con la normativa aplicable al
caso, comoquiera que el derecho pensional se reconoció mediante Resolución
001201 del quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), mientras que la
reclamación administrativa se radicó el doce (12) de julio de dos mil diez
(2010), de manera que, desde el reconocimiento pensional y la presentación de
la solicitud del incremento pensional, transcurrieron cuatro (4) años, tres (3)
meses y veintiséis (26) días, configurándose el fenómeno de prescripción, razón
por la cual se declaró probada dicha excepción.
7.-
El peticionario impugnó la decisión
de primera instancia, sin argumentar las razones de su disenso.
8.-
Mediante sentencia del treinta
(30) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión de
primera instancia.
II.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE T –
3.714.056
El
señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral, por los siguientes:
-
Hechos:
1.-
Mediante Resolución No. 001569 de
2005[5], el
ISS reconoció la pensión de vejez al accionante, por ser beneficiario del
régimen de transición, sin incluir el incremento del 14% correspondiente al auxilio
por compañera permanente dependiente.
2.-
El ciudadano Salgado Herrera elevó
reclamación administrativa para obtener el incremento del 14 % de su prestación
el tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por tener a cargo a su
compañera permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Acuerdo 49 de 1990, petición que se resolvió de forma desfavorable.
3.-
En consecuencia, a través de
apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de
Seguros Sociales, la cual conoció, por reparto, el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del diecinueve (19) de noviembre
de dos mil diez (2010), absolvió al ISS al declarar probada la excepción de
prescripción propuesta por la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintinueve
(29) de julio de dos mil once (2011).
4.-
En consideración a lo anterior, el
accionante, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su
derecho fundamental a la igualdad, al considerar que las autoridades judiciales
incurrieron el un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional, y solicitó al juez constitucional
el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional.
5.-
Mediante auto del diecisiete (17)
de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades
accionadas y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales, parte
demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la
providencia cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Sin embrago, los interesados guardaron silencio.
6.-
Mediante sentencia del veintisiete
(27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que en
el presente caso no se cumplió con el principio de inmediatez, en la medida en
que el fallo de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, fue
proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) y la acción de
tutela se impetró transcurrido más de un año. Por último, resaltó el hecho de
que el petente no argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional
e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de amparo
dentro de un término razonable.
7.-
El peticionario impugnó la
decisión de primera instancia, invocó un precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional relativo al requisito de la inmediatez en materia de tutela, sin
exponer las razones por las cuales la acción de tutela carece de interposición
oportuna.
8.-
Mediante sentencia del primero (1)
de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión
de primera instancia.
III.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
Esta Sala es competente para
revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación de los casos y planteamiento del problema
jurídico.
2.-
En esta oportunidad la Sala conoce los casos de dos personas que solicitan el incremento
pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado
por el Decreto 0758 del mismo año. En los casos acumulados, el incremento del
14% sobre la mesada pensional ha sido negado porque, a juicio de las autoridades
judiciales, en los casos objeto de revisión se configura el fenómeno de
prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.
Por
lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias
objeto de análisis constitucional, en los casos planteados, incurrieron en una
causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de
desconocimiento del precedente judicial sentado por esta Corporación, al
sostener que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima
legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990,
que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de
prescripción, , y consecuentemente, en la vulneración de los derechos
fundamentales de los actores a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital
y móvil y a la seguridad social en pensiones.
Para
dar respuesta a esta pregunta, la Sala Octava de Revisión, se referirá a
continuación a: i) la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) causal
de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente
en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de
jurisprudencia; y por último; (iii) se
realizará un análisis de los casos concretos.
Causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.- La
Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los
derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de
defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[6], en
principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por tener un carácter residual y subsidiario[7].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En
Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las
cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en ésta quedaron
consignadas de la siguiente manera:
(i)
Que el asunto que se discuta
implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos
fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[8].
(ii)
Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que
se pretende es evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[9].
(iii)
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término
razonable a partir del hecho que originó la vulneración[10]. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la
existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene
a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos
fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida
con violación de esos derechos[11].
(v)
Que el demandante identifique
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese
sido posible[12].
(vi)
Que no se trate de fallos de
tutela[13],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
4.-
Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de
alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[14], a saber:
(i) Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que
tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la
legitimidad de sus providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que
se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la
Constitución.
5.-
Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de
tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales,
procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las
decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)
se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la
amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
6.-
La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[15] y, específicamente
respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta Corporación
ha sostenido que se configura cuando la actuación controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable,[16]
ya sea porque[17]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por
haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[18] (c) o porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[19]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la
norma[20]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente
contraria a la Constitución.[21]
Igualmente,
se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[22]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[23]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente;[24]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[25]
Causal
de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente
en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
7.
La Corte
Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
Se entiende que el precedente será pertinente,
respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la
sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial
relacionada con el caso a resolver posteriormente[26];
(ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la
sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente[27].
Al
respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las
autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la
obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la
ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en
situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente
relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de
cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar
las razones que tienen para apartarse del precedente[28].
En
sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha
obligación:
i)
el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso,
a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la
misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones,
seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es
cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable
sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza
reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos
dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios
de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de
seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas
con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema
jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.
En
resumen, el
precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y,
además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios
fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente
en ausencia de alguno de estos elementos[29]. Igualmente, es
necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración.
8.-
Ahora bien, en materia pensional la Corte ha sentado un amplio precedente jurisprudencial
respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En
este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e
imprescriptible del derecho a la pensión[30].
El
carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente del
artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, esta Corporación ha
precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como
integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible,
con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el artículo 53
superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al Estado la
garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas
prestaciones.
Para
la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva
directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la
solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un
instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que
por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,
tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida digna[31].
En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
C-198 de 1999 concluyó que la ley no puede consagrar la prescripción del
derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término
temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá
consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del
ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado
y no afecte el contenido esencial mismo.
En
decir, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la
cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas
pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por
la ley. De manera que el afectado tiene
derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos
adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las
instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles.
La
Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias
C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[32]
y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de
2007,[33]
ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar el derecho a la
pensión como un derecho imprescriptible.
9.- En este sentido, en sentencia
C-230 de 1998, la Corte desarrolló el carácter imprescriptible del derecho a la
seguridad social, al declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 2° de la
ley 116 de 1928[34].
La disposición demandada establecía lo siguiente:
“Parágrafo. El derecho a solicitar pensiones
prescribe a los treinta años.”[35]
El
argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente:
“Así
las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten
una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando
a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de
un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo
relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones
legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de
servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar”.
10.-
Igualmente, así lo ha expuesto esta Corporación
en la Sentencia SU-430 de 1998:
“Se trata de un derecho adquirido por el trabajador;
aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos
elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un
"ahorro forzoso" durante gran parte de su vida, teniendo, en
consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a
la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta
prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad
administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la
Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de
jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir
respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos
de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples
expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas
posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras
de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los
extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son
imprescriptibles.”
11.-
En conclusión, la imprescriptibilidad de
la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las
prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas,
las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las
acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social[36].
Hechas
las anteriores consideraciones, procede la Corte a analizar los casos concretos
bajo revisión.
Expediente T
– 3.714.054.
12.- Examen de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales en los casos concretos.
En el siguiente asunto, la Corte resuelve la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Alfredo Constante Gutiérrez, contra el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de la misma ciudad.
El accionante solicita que se ordene al ISS el
reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional con base en
el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo
año.
Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad.
Por
cuestiones metodológicas, la Sala se referirá por separado a los casos bajo
examen solo cuando las características específicas del asunto lo justifiquen.
·
Relevancia constitucional.
Encuentra
la Sala que en los casos bajo examen se observa que las cuestiones que se
discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se
persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales a la vida digna,
al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de
personas pertenecientes a un grupo de especial protección, como son los adultos
mayores, presuntamente transgredidos como consecuencia de decisiones judiciales
que han cobrado firmeza.
·
b. Que se hayan agotado todos
los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios
antes de acudir a la acción de tutela.
Es
claro que dentro de los procesos ordinarios laborales, los demandantes desplegaron
todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus
derechos fundamentales, pues contra las sentencias de primera instancia
proferidas por los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla, respectivamente, se instauraron los recursos de apelación
pertinentes, los cuales fueron tramitados y resueltos
mediante sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad.
·
c. Requisito de inmediatez.
En
múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un
término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es
inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos
fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe
interponerse dentro de un plazo razonable[37].
Expediente
T-3.714.054
En
este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el veintinueve (29)
de febrero de dos mil diez (2012), y la acción de tutela se interpuso el seis
(6) de abril de dos mil doce (2012), es decir, aproximadamente 5 meses después
del fallo. Así, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la sentencia
presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la tutela
se ajusta al concepto de plazo razonable.
Expediente
T-3.714.056
La
sentencia objeto de revisión fue proferida el veintinueve (29) de julio de dos
mil once (2011) y la acción de tutela fue interpuesta el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil doce (2012). El tiempo transcurrido entre del fallo de
segunda instancia dentro del proceso ordinario y la interposición de la tutela
transcurrieron aproximadamente un (1) año y dos (2) meses.
Según
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el
término de un (1) año y dos (2) meses basta para considerar que no se ha
cumplido el requisito de inmediatez puesto que, en su opinión, “es
indiscutible que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de
septiembre, luego de transcurrido más de un año contado desde la última citada,
carece de interposición oportuna y razonable”
Por
lo anterior, considera esta Sala de Revisión necesario referirse al requisito
de inmediatez en la acción de tutela con el fin de concretar la procedencia de
la misma.
Si
bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a
partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, esta
Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse
dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe
ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza
grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Esta situación obliga
al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los
hechos de cada caso concreto[38],
para determinar si el amparo resulta o no improcedente.
Por
lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la
urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a
modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en
el tiempo”[39],
condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un
tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.
La
exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales, toda vez que, la
acción de tutela es una vía constitucional cuya potencialidad es considerablemente
superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la normatividad
superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que
justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es preferente
y sumario. La Corte constitucional ha establecido en su jurisprudencia que esta
exigencia está encaminada a: i) proteger derechos de terceros que pueden verse
vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[40]; ii) impedir que el
amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica[41]; y iii) evitar el uso de
este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia
negligencia en la agencia de los derechos[42].
En
sentencia T-328 de 2010, esta Corporación manifestó que, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución, en materia de tutela no se
puede determinar un plazo a priori, sino de conformidad con los hechos
de cada caso concreto[43].
Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica,
se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6)
meses de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se
podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[44].
Bajo
esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos
en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción
de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el
desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del
tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una
caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la
acción en el artículo 86.
Por
lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece
que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso
puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera
persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada
pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor
contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma
digna.
En
reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al
declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la
vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en
donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución
que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta
Corporación la declaró procedente y fue concedida.
De
la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró
procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento
de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por
parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el presente asunto, puede
determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor
Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al
actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo
que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la
ausencia de este requisito.”
En
consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos
pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la
Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como
un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho
subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo
que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el
derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber
del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo
anterior.
·
Que, en caso de tratarse de un
problema procedimental, se haya alegado dentro del proceso ordinario.
Considera
la Sala que los demandantes identificaron claramente los hechos que, a su
juicio, generaron la vulneración alegada, en cada caso y los derechos
fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el
trámite de los procesos ordinarios laborales respectivamente.
Se
concluye, por lo tanto, que el requisito está acreditado en ambos casos.
·
Que el fallo controvertido no
sea una sentencia de tutela.
Los
fallos controvertidos son sentencias que dirimen el conflicto de competencias
entre Jurisdicción Ordinaria Laboral y Sistema Jurídico Nacional. Al no
tratarse de sentencias de tutela, este requisito se encuentra acreditado en los
dos casos.
13.-
Examen de fondo de las sentencias controvertidas
Procede
la Sala a estudiar los cargos elevados por los actores contra las sentencias
proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintisiete
(27) de septiembre de dos mil doce (2012) y veintinueve (29) de febrero de dos
mil doce (2012).
No
acatamiento del precedente aplicable al caso.
Estima
los actor que las decisiones objeto de revisión rechazan el precedente
aplicable al caso puesto que no tienen en cuenta sentencias previas respecto a
la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver
el asunto es evidente.
La
Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable
al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón
a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[45]. Así
mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha
señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente
horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que
atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[46]. En
estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a
apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición[47]. Esta
vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad
jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus
decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios
cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la
sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela
procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.
En
el caso en cuestión, la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido
está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de
prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas
y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala
que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado
tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[48]. Por ello,
esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a
la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado
Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.
Lo
anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a
la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que
por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción
solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de
solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de
vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente
del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que
no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale
a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por
consiguiente la interpretación hecha por la Sala laboral del Tribunal Superior
de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un
trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de
circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con
la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los
peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución
Política.
Aunado
a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con su errada decisión,
no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que igualmente
vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no
reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de vejez, tal y como el
ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas
de vida de los accionantes.
14.-
Alcance del amparo
En
virtud de lo expuesto, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala
Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín
y, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que resolvieron denegar
la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, y
en su lugar, concederá el amparo solicitado para proteger sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
dejará sin efecto la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín del 14
de diciembre de 2010 y le ordenará proferir una nueva providencia dentro del
proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por Jorge Eliecer
Ramírez Jaramillo contra herederos de Luis Enrique Ramírez Cardona, en la que
se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia sobre
la declaratoria de la unión.
En
relación con el expediente T-3.714.054.
Por
todo lo expuesto, esta Sala revocara las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado
Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se concederá el amparo de
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez. En consecuencia, se
dejará sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de febrero
de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el
señor Alfredo Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales, y se
ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral
iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan en
cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
En
relación con el expediente T-3.714.056
Por
todo lo expuesto, esta Sala revocara las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado
Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su
lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso del señor Eduardo Salgado
Herrera. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete
(27) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral
iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de
Seguros Sociales y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del
proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera,
en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente
providencia.
IV.
DECISION
Con
base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Alfredo Constante
Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso del señor Alfredo Constante Gutiérrez.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce
(2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Alfredo
Constante Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales.
Tercero.-
ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario
laboral iniciado por el señor Alfredo Constante Gutiérrez, en la que se tengan
en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
Cuarto.- REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Enrique Salgado
Herrera contra el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al
debido proceso del señor Eduardo Enrique Salgado Herrera.
Quinto.-
DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce
(2012), dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Eduardo
Enrique Salgado Herrera contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sexto.-
ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario
laboral iniciado por el señor Eduardo Enrique Salgado Herrera, en la que se
tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
Séptimo.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En adelante el Instituto de los Seguros Sociales se identificará como
ISS.
[2] Folio 53 del cuaderno número uno (1) del
expediente.
[3] Consta en el expediente a folio 15 del cuaderno número uno (1) copia
de registro civil de matrimonio entre el accionante y la señora Rosiris del
Carmen Ensuncho Padilla.
[4] “Artículo 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO
COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán
así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de
los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son
estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier
edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce
por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o
compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de
una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez
por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de
la pensión mínima legal”.
[5] Folio 31 del cuaderno número uno (1) del expediente.
[6] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de
2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de
2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de
2004, T-685 de 2003, entre otras.
[7] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691
de 2005 y T-015 de 2006.
[8] Sentencia T-173 de 1993.
[9] Sentencia T-504 de 2000.
[10] Sentencia T-315 de 2005.
[11] Sentencia C-591 de 2005.
[12] Sentencia T-658 de 1998.
[13] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[14] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[15] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia
T-1029 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.
[16] Sentencia T-774 de 2004.
[17] Sentencia SU-120 de 2003.
[18] Sentencia T-292 de 2006.
[19] Sentencia SU-1185 de 2001.
[20] Ver sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.
[21] Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.
[22] Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.
[23] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.
[24] Sentencia T-1285 de 2005.
[25] Sentencia T-047 de 2005.
[26] Sentencia T-1317 de 2001.
[27] Sentencia T-292 de 2006.
[28] Sentencia C-447 de 1997.
[29] Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010.
[30] Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099
de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de 2009,
entre muchas otras.
[31] Sentencia T-746 de 2004
[32] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006.
[33] Sentencia T-274 de 2007.
[34] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
[35] El artículo completo era el siguiente:
Ley 116 de 1928.
“Artículo 2°
Amplíase en un año el plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentación de las demandas de revisión de las pensiones concedidas hasta que entró en vigencia
dicha Ley. Pasado este término, se suspenderá el pago de las pensiones cuya
revisión no se hubiere solicitado. “Parágrafo. No están sujetas a revisión las
pensiones de los maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o
por sentencias de la Corte Suprema de Justicia. “Parágrafo. El derecho a
solicitar pensiones prescribe a los treinta años”.
[36] Sentencia T-932 de 2008.
[37] “La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.
[38] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009,
T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.
[39] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.
[40] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890
de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594
de 2008 entre otras.
[41] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006,
T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007,
T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
[42] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005,
T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009,
T-883 de 2009, entre otras.
[43] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de
2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de
2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-328 de 2010, entre otras.
[44] Sentencia T-328 de 2010.
[45] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.
[46] En la Sentencia T- 292 de 2006 se estableció respecto a la
identificación de la Ratio Decidendique, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente
la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio
constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente
claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado
como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que
implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de
la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico
que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija
el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio
decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad
posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo
inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge
de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera
tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a
una interpretación constitucional determinada”.
[47] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que
tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a
los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse
inopinadamente de los antecedentes dictados por sus supe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.