T-217-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-217/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional cuando se comprueba afectación de un derecho fundamental y la
irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU
CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de
la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega
sustitución pensional a la esposa supérstite por cuanto compañera permanente
solicitó simultáneamente el reconocimiento de la prestación pero no probó tal
condición
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS reconocer en forma definitiva sustitución
pensional a esposa supérstite por cuanto compañera permanente no probó tal
condición
Referencia: expediente T-3256716
Acción de tutela instaurada por Aurora
Cortés de Caviedes contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos
mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de
tutela incoada por Aurora Cortés de Caviedes, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración contra sus derechos a la vida
digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
relato contenidos en la demanda
1.
Señaló la actora que su esposo Víctor
Julio Caviedes Bernal, identificado con cédula de ciudadanía 2.345.129, falleció
en diciembre 1° de 2008 (f. 2 cd. inicial).
2.
Precisó que él era pensionado del
ISS, en virtud de la Resolución N° 00367 de 1994, motivo por el cual en marzo
4 de 2009 radicó solicitud en la entidad accionada, tendiente a obtener “el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”, a cuya sustitución
cree tener derecho (f. 2 ib.), recibiendo dos años y un mes después respuesta contraria
a sus pretensiones, de forma tal que el ISS le desconoció “de manera
flagrante los términos legales establecidos para resolver tales peticiones”,
en acto “manifiestamente contrario a la ley”, carente de “asidero
legal”, al negársele “la pensión solicitada”.
3.
Aseveró que la entidad argumentó que
“también se presentó la señora Rubiela Prada Callejas, pretendiendo
acreditar la calidad de compañera permanente y el hecho de haber estado
haciendo vida marital con mi esposo hasta su muerte, además de haber convivido
con él no menos de cinco (5) años continuos”. Por ello el Grupo de
Investigaciones Administrativas del ISS, mediante oficio “062-02 N° 172 del
19/02/2010”, concluyó que “no es posible determinar que las señoras
Rubiela Prada Callejas y Aurora Cortés de Caviedes sí hubiesen convivido de
manera exclusiva con el asegurado durante por lo menos los últimos (05) años
antes del fallecimiento” (f. 3 ib.).
4.
Así, al sentir de la actora, el
ISS desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que “establece que ante
la posibilidad de convivencia simultánea, la beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes será la esposa” (f. 4 ib.).
5.
Aseveró la demandante, nacida en
febrero 5 de 1934 (f. 8 ib.), que carece de “recursos económicos” para
su manutención, razón por la cual el no pago de la pensión de sobreviviente
afecta su mínimo vital, ya que es “su única fuente de ingresos para
subsistir” (f. 5 ib.).
6.
Finalizó pidiendo protección para sus
derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene como mecanismo
transitorio “el pago inmediato de una suma mensual equivalente a la mesada
pensional de sobreviviente a que tiene derecho”, mientras la jurisdicción
competente profiere un pronunciamiento definitivo con relación al derecho
pensional (f. 6 ib.).
B. Omisión del ISS.
El ISS tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa y
contradicción frente a los hechos indicados por la accionante y su pretensión,
por comunicación del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante
providencia de agosto 22 de 2011 dispuso dar trámite a la presente acción, pero
no emitió pronunciamiento alguno (f. 15 ib.).
C. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante providencia de agosto 31 de 2011, declaró improcedente el amparo
solicitado, al considerar que “los hechos planteados en la presente acción
no revisten el carácter de inminencia, urgencia y gravedad”, por lo cual no
encontró razón “para pretender que por medio de la acción de tutela se
desplacen y se suplan los procedimientos judiciales administrativos y
ordinarios previstos para el conflicto que se invoca y que es objeto de
decisión” (f. 22 ib.).
D.
Impugnación.
Al presentar impugnación en septiembre
7 de 2011, la actora expuso que se encuentra frente a un perjuicio inminente y
grave, por lo cual requiere medidas de amparo urgentes, al ser “persona de
la tercera edad… 77 años”, cuya “única expectativa de ingreso para
subsistir se encuentra en la pensión de sobreviviente a la que tengo derecho
con ocasión del fallecimiento de mi esposo”, pidiendo también consideración
para “mi situación de salud y la carencia de otro medio de subsistencia”,
quejándose de que según el ISS deba acudir a la jurisdicción laboral para que
allí se clarifique el derecho pensional, frente al pretendido por la señora
Rubiela Prada Callejas como compañera permanente, resultando probable que
cuando se profiera el fallo definitivo del proceso ordinario sus derechos hayan
“resultado completamente vulnerados”, razón por la cual pide el
pronunciamiento de esta acción como “mecanismo transitorio” (fs. 25 a 28 cd. inicial.).
E. Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo
de septiembre 16 de 2011, confirmó la sentencia antes referida, al considerar
que la sustitución pensional, se erige como derecho fundamental en la medida en
que su reconocimiento se hace necesario para la satisfacción del mínimo vital,
pues le permitirá mantener el mismo grado de seguridad social y económica con
que contaba cuando vivía el pensionado (fs. 7 y 8 cd. 2).
Sin
embargo, acotó que los hechos aducidos “por la accionante no son suficientes
para que por medio de esta acción constitucional se conceda la pensión de
sobrevivientes, pues se abstuvo de ejercer una labor probatoria mínima
encaminada a evidenciar los hechos que según ella, la hacen acreedora de la
prestación económica solicitada, es decir, no acreditó ninguno de los
presupuestos legales mínimo (sic) exigidos para acceder al reconocimiento
pensional”.
F. Documentos relevantes allegados en fotocopia.
1. Cédula de
ciudadanía 20.257.707 de Bogotá, de Aurora Cortés de Caviedes, nacida en
febrero 5 de 1934 (f. 8 cd. inicial).
2. Resolución N°
011908 de abril 5 de 2011, emitida por el ISS (“Por medio de la cual se
resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones- Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida”), anotando que el artículo 34 del
Decreto 0758 de 1990 establece que cuando exista controversia entre pretendidos
beneficiarios de la prestación, se suspenderá el trámite hasta que sea decidido
por medio de sentencia judicial, que determine la persona o personas a quienes
corresponde el derecho (f. 9 cd.
inicial).
Advirtió
además que no se logró establecer con claridad la realidad de la vida marital del
causante Víctor Julio Caviedes Bernal con las señoras Rubiela Prada Callejas y/o
Aurora Cortés de Caviedes, visualizando en los documentos anexos al expediente “latentes
irregularidades”, que condujeron a “negar la pensión de sobreviviente
por el fallecimiento de… Víctor Julio Caviedes Bernal, quien se identificaba
con cédula de ciudadanía N° 2.345.129 a (la) señor (a) Rubiela Prada Callejas
C. C. 38.234.343 en calidad de compañera permanente del causante”.
3. Recurso de apelación interpuesto por la accionante Aurora Cortés de Caviedes, contra la referida Resolución N° 011908 de abril 5
de 2011, al considerar que la entidad accionada incurrió en una falta absoluta
de valoración de pruebas, al haber ella aportado “i) partida de bautismo, en
original expedida por la parroquia Nuestra Señora del Carmen Cachipay y
Cundinamarca, debidamente autenticada ante la Diócesis de Girardot; ii)
fotocopia legible de la cédula de ciudadanía; iii) acta de matrimonio expedida
por la parroquia Santa Ana, debidamente autenticada ante la Arquidiócesis de
Bogotá; iv) declaración juramentada… ante notario de las señoras Graciela Rojas
de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, testigos que dan fe de la convivencia de
la señora Aurora Cortés de Caviedes con el señor Víctor Julio Caviedes Bernal”,
documentos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la decisión (fs 11 a 13 ib.).
Precisó que la señora Rubiela Prada
Callejas, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso
Administrativo, desistió de la solicitud al no asistir a la citación realizada
por el ISS para “recibirle declaración de su solicitud, verificar y
establecer la convivencia que hubiese podido tener con el causante”, pues al
no acudir, se colige desistida la pretensión (f. 12 ib.).
G. Actuación en sede de revisión.
Para mejor proveer, esta Corte dispuso mediante auto
de febrero 17 de 2012 allegar información adicional, obteniendo la siguiente:
1. La señora Aurora Cortés de Caviedes, suministró
los siguientes documentos en febrero 24 del mismo año: i) Registro de bautismo expedido
por la parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Cachipay, con la anotación de
haber contraído con “Víctor Julio Caviedes el 27 de diciembre de 1952 en la
parroquia Santa Ana de Bogotá”; ii) registro civil de matrimonio de “Caviedes
Bernal Víctor Julio con Cortés Aurora”; iii) copia de las declaraciones
juramentadas rendidas por las señoras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes
de Pulecio, quienes aseveran que “la señora Aurora Cortés de Caviedes…,
convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente…, con sociedad
conyugal vigente, con su esposo el señor Víctor Julio Caviedes Bernal” (f.
23 cd. Corte).
En marzo 6 la actora, con “el fin de
aportar elementos probatorios adicionales para sustentar la solicitud”, allegó:
a) Registro civil de defunción del señor
Víctor Julio Caviedes Bernal, identificado con cédula de ciudadanía N°
2.345.129, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde
consta que falleció en diciembre 1° de 2008, a las 3:50 a.m. (f. 32 cd. Corte).
b) “Datos del Programa de
Hospitalización Domiciliaria PHD” de valoración e historia clínica de
ingreso, en papelería de Colsanitas y sello “Clínica Colsanitas Departamento
de Estadística Copia Original”, que indica como nombre de la clínica y
habitación “domicilio”; fecha de valoración e ingreso al programa “29/11/08”;
tipo de equipo “bala 6,5”; servicio de enfermería prestado “día y
noche”; fecha de egreso del paciente “01/12/08”, autorizado por “Marcela
Andrade García Médico Cirujano Universidad Militar R.M 52.250.505”. Como responsable del paciente firma la señora Aurora Cortés de Caviedes,
cédula de ciudadanía 20. 257.707 (fs. 33 a 34 ib.).
c) Constancia suscrita por Colsanitas S.A.,
Compañía de Medicina Prepagada, en marzo 2 de 2012, que certifica: “El (la)
Señor(a) CORTÉS DE CAVIEDES, AURORA, identificado (a) con C. 20257807 se
encontraba vinculado(a) como titular usuario del contrato integral N°
1010-95867 Familia 1”, desde “01/09/1991, retirado (a) a partir del
01/02/2009”; que incluye a “Caviedes Bernal Víctor Julio con C. 2345129”, antigüedad reconocida desde “01/09/1991” y estado retirado “01/01/2009”
(f. 34 ib.).
d) Certificado de E.P.S. SANITAS, indicando
que “las personas relacionadas a continuación, están o han estado afiliadas”,
apareciendo Aurora Cortés de Caviedes y Víctor Julio Caviedes Bernal (f. 35
ib.).
e) Historia clínica correspondiente a
Víctor Julio Caviedes Bernal, suscrita por varios especialistas, observándose como
última visita a consultorio enero 11 de 2008 (fs 36 a 40 ib.).
f) Dieciséis fotografías de la “celebración
de nuestras bodas de oro (50 años) matrimoniales, celebrada el 28 de diciembre
de 2002”, seis años antes de su muerte (fs 56 a 61 ib.).
g) Seis fotografías correspondientes a la
celebración de 15 años de una de “nuestras nietas, fiesta realizada el 13 de
enero de 2007, casi dos años antes del fallecimiento de mi esposo”, sobre las
cuales afirmó que “ya se aprecia el deterioro de su salud causado por la
enfermedad” (fs. 62 a 63).
2. El ISS fue notificado en febrero 21 de 2012 del
auto proferido por el Magistrado sustanciador, solicitando al “Departamento
de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D. C., para que dentro del
término de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la
correspondiente comunicación, allegue copia del expediente, autos
administrativos, solicitudes, recursos y todo lo relacionado con la sustitución
pensional del fallecido señor Víctor Julio Caviedes Bernal, quien se
identificaba con CC. 2.345.129”; según informe de la Secretaría General de
esta corporación, de febrero 27 del mismo año, vencido el término probatorio la
entidad requerida no allegó respuesta (f. 28 ib).
Posteriormente en marzo 7 de 2012, la referida entidad
suministró copia del expediente pensional N° 86210 del asegurado fallecido
Víctor Julio Caviedes Bernal, C. C. 2345129, que corresponde a la solicitud de
sustitución pensional elevada por la señora Rubiela Prada Callejas, cédula
ciudadanía N° 38.234.343, quien se presentó en calidad de compañera permanente
de dicho asegurado fallecido, con los siguientes documentos, entre otros:
a) Declaraciones juradas de Carlos Antonio
Barreto, María Delia Moncaleano Lozano y Mónica Piedad Pacheco García, rendidas
por separado ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué en enero de 2009, quienes
depusieron que los mencionados Víctor Julio y Rubiela “hicieron vida marital
de hecho compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción alguna y permanente
durante 09 años y medio en la Supermanzana 4 MZ 4 casa 11 Rincón de las
Américas de Ibagué…, hasta noviembre de 2008 en razón a que falleció en la
ciudad de Bogotá el 1° de diciembre de 2008”; ellos no procrearon y ella dependía económicamente de él, como compañera permanente (fs. 70 a 73 ib.).
b) Resolución N° 030688 de agosto 20 de
2011, que “resuelve un recurso de reposición en el Sistema General de
Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”,
refiriendo que mediante los oficios 062-02 N° 1108 del 28/10/2009, 062-02 N°
1225 del 27/11//2009 y 062-02 N° 034 del 14/01/2010 se cito al ISS a la señora
Rubiela Prada Callejas, con el fin de que declarará para aclarar su calidad de
beneficiaria de la sustitución pensional.
De “la no comparecencia” dedujo que
“no es posible determinar que las señoras Rubiela Prada Callejas y Aurora Cortés
de Caviedes hubiesen convivido de manera exclusiva con el asegurado durante por
lo menos los últimos 05 años antes del fallecimiento de este”, resolviendo
entonces “confirmar la resolución N° 011908 del 5 de abril de 2011 por la
cual se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Rubiela Prada Callejas…
en calidad de compañera permanente, y a Aurora Cortés de Caviedes… en calidad
de cónyuge supérstite, con ocasión de la muerte del pensionado Víctor Julio
Caviedes Bernal” (fs. 74 a 76 ib.).
c) Copias de las tres citaciones dirigidas
a la señora Rubiela Prada Callejas y a su apoderado, solicitando el Grupo de
Investigaciones Administrativas del ISS que ella se presentara en las oficinas
de la entidad, los días “octubre 28 y noviembre 27 de 2009” y “enero 14 de 2010” (fs. 107 a 115 ib.).
d) Recurso de reposición y en subsidio
apelación, presentado por el apoderado de Rubiela Prada Callejas contra la
resolución N° 011908 de abril 5 de 2011, argumentando que la inasistencia a las
citaciones se debió a “indebida notificación”; adjuntó como prueba de la
convivencia una nueva declaración juramentada de contenido idéntico a las ya
referidas y un contrato de arrendamiento de una vivienda en Ibagué, suscrito
como arrendatario con firma y huella de Julio Caviedes Bernal en enero 20 de
2003 (fs. 76 a 80 ib.).
e) Acción de tutela interpuesta por Aurora
Cortés de Caviedes contra el ISS, en marzo 8 de 2011, invocando vulneración al “derecho
de petición y a la seguridad social”, (fs. 92 a 96 ib.). No hay copia del fallo respectivo ni de otras actuaciones.
f) Informe del Grupo de Investigaciones
Administrativas del ISS, sobre el asegurado Víctor Julio Caviedes Bernal, que
deduce la imposibilidad de determinar la convivencia con la cónyuge o con la
compañera permanente (fs. 103 y 104 ib.).
g) La Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Coordinación Nacional de Nomina de Pensionados, certifica que Víctor
Julio Caviedes Bernal tiene “valor de pensión 1.318.324”, correspondiente a enero de 2009 (f. 124 ib.).
h) Copia de la cédula de ciudadanía de
Rubiela Prada Callejas, que indica como fecha de nacimiento septiembre 18 de
1958 (f. 126 ib.).
i) Declaración jurada de Rubiela Prada
Callejas ante la Notaria Tercera de Ibagué en enero 30 de 2009, se lee que “hice
vida marital de hecho con el señor Víctor Julio Caviedes Bernal…, sin
interrupción alguna y de manera permanente, durante 09 años y medio, hasta el
01 de diciembre de 2008, día del fallecimiento de mi compañero permanente, de
cuya unión no procreamos hijos” y “dependía económicamente…, ya que me
suministraba todo lo necesario para la manutención diaria; por lo tanto no
existen otras personas con igual o mejor derecho a reclamar” (f. 127 ib.).
3. La señora Rubiela Prada Callejas, no
pudo ser notificada inicialmente al no aparecerle dirección alguna en el
expediente, pero en lo allegado por el ISS se observó, en la sustentación del
recurso, la dirección de notificación “carrera 9ª N° 22-87 oficina 601 de
Bogotá”, por lo que se procedió a vincularla según auto de marzo 9 de 2012,
“para que dentro de dos (2) días siguientes a la comunicación del presente
auto, se pronuncie respecto de las pretensiones y el problema jurídico que
plantea la aludida acción de tutela, presentando, solicitando y contradiciendo
los elementos de convicción, según estime pertinente”. Sin embargo, según
informe secretarial de marzo 12 del mismo año, “el oficio N° OPT-A149 del 9
de marzo de 2012, librado a la señora Rubiela Prada Callejas, no pudo ser
entregado a su destinataria, en razón a que en esa dirección… no conocen a
dicha señora” (fs. 137 a 139).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para examinar
las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si el ISS ha violado los derechos fundamentales
a la igualdad, la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y el debido
proceso, invocados por la señora Aurora Cortés de Caviedes, al no reconocerle la
pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de
su esposo Víctor Julio Caviedes Bernal pensionado desde 1994 por esa entidad,
que argumentó que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria,
debido a que la señora Rubiela Prada Callejas también lo reclama aduciendo su
calidad de compañera permanente.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución
pensional. Reiteración de jurisprudencia
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo
cual deriva su carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, el reconocimiento de una pensión mediante
acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha instituido medios
judiciales comunes para la solución de conflictos de ese origen, en la
jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el
caso.
De tal manera, como los conflictos jurídicos en
materia de sustitución pensional tienen una vía específica de defensa, sólo
excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción
constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos
fundamentales, o cuando los
procedimientos comunes previstos para el caso sean ineficaces o tardíos.
Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existe
fundamento fáctico para otorgar la tutela, si el medio de defensa judicial
común no es expedito o idóneo para lograr la protección, o ésta llegaría tarde,
más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta,
o en insubsanable apremio en su mínimo vital[1].
Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, siendo necesario consultar las especificidades de cada
caso, tomando en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible
debilidad. En cuanto a sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe interpretarse en forma amplia, desde una doble perspectiva:
“De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de
un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa
garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades
de la persona individualmente considerada.”[2]
Cuarta.
Naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia
La Constitución consagró la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios
orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de
sustitución pensional, este tribunal ha resaltado, además, que los “principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de
viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido”[3].
Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes[4], se expresó en sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de
noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[5], sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[6].”
Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital
y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido
que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial
para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas
así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
Es
entonces reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenación
de la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con
los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter
fundamental que permite su protección vía tutela.
Quinta.
La convivencia
para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a)
supérstite
5.1.
El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución incluye,
conforme lo señaló esta Corte en sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que “el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a
cargo”.
5.2.
El derecho a la pensión sustitutiva[7] hace referencia a la situación
que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez, que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye
así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en
algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erigen
como beneficiarios, de conformidad con la ley[8].
Esta
clase de pensión tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo
fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante
mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en
vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que
los allegados al pensionado queden desamparados a raíz de su desaparición, esto
es, para que los beneficiarios mantengan recursos económicos, producto de la
actividad laboral del causante, que les permita proseguir una vida digna y
justa, a partir del acceso a la mesada pensional que tenía el causante [9].
5.3.
El derecho a la pensión sustitutiva del cónyuge o compañero (a) supérstite se
encuentra previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra (sin negrilla en el original):
“Artículo 47. Beneficiarios de la
Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) (…)
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
(…)”
5.3.1.
Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a la
pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Frente
al requerimiento de haber estado en “vida marital”, esta corporación ha
sostenido[10] que la finalidad es
beneficiar a las personas más cercanas, que realmente compartían con el
causante su vida, pues esta pensión sustitutiva busca impedir que quien haya
convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a
su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las
cargas materiales y morales que supone su desaparición[11].
De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y
definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como
pareja sean la base de la relación y permitan que se consolide un hogar,
excluyendo así una relación fugaz y pasajera.
5.3.2.
En lo que atañe al requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos
con anterioridad a la muerte del causante, en los antecedentes[12]
de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de “evitar fraudes”;
esta corporación en sentencia C-1094-03[13] al analizar el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la modificación introducida por
esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los
requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva son:
i)
Legítimos, por cuanto se busca la protección de los miembros del grupo familiar
del pensionado que fallece, ante el reclamo ilegítimo de personas que no
tendrían derecho a recibirla, resultando razonable suponer que estas exigencias
ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han
demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; iii)
buscando proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras
fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio económico de
la sustitución pensional, iv) denotando convivencias de última hora y v) protegiendo
a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
5.4.
Este tema también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
que en fallo de enero 28 de 2010[14], al resolver un problema
jurídico semejante al que ahora se estudia, reiteró lo expuesto por esta Corte
en la sentencia C-1035 de 2008[15] (no está en negrilla en
el texto original):
“En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente; texto… declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de
2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también
beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido…”
5.4.2. Otro fallo de esa corporación sobre el tema fue
el dictado por la Sección Segunda Subsección B en abril 8 de 2010[16],
al determinar la legalidad de las
resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a
través de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de
beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por estimar que era la
jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto de interés
planteado entre quien expuso la condición de cónyuge supérstite y quien adujo
la condición de compañera(o) permanente.
El
Consejo de Estado basó su decisión en el denominado principio material para la
definición del beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por la Corte
Constitucional (no está en negrilla en el texto original):
“‘3. Principio material para la definición del
beneficiario…: En la sentencia C-389 de 1996 concluyó que:
‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio
material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como
elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución
pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien
haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho
a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’[17]
Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo
durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser
analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del
primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente
tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”
5.4.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se pronunció en noviembre 29
de 2011[18], al estudiar la juridicidad del fallo de segunda instancia del
Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado
en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a una viuda,
dirimiendo el conflicto surgido entre ella y quien adujo la condición de
compañera permanente. Basó su decisión en el denominado principio material, para
la definición del beneficiario, y determinó para el caso concreto (no está en
negrilla en el texto original):
“A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa
circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la
convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el
cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por
muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle
también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve
vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción
al tiempo de convivencia con el de cujus.”
5.5. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que
existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva
por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la prevalencia del
principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a
partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron
y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante.
La otra razón constitucional que explica esa posición,
es reconocer que estas personas dependían económicamente del fallecido y si son
sujetos de especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde
a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad.
Sexta. Caso concreto
6.1. Se debe determinar si es procedente la acción de
tutela instaurada por la señora Aurora Cortés de Caviedes, de 78 años de edad, y
determinar si el ISS debe reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva, que
reclama como cónyuge supérstite de Víctor
Julio Caviedes Bernal, pensionado de esa entidad desde 1994, aduciendo la
entidad que no existen elementos probatorios suficientes que certifique quien
tiene el derecho a la sustitución pensional, debido a que también reclamó la
señora Rubiela Prada Callejas, por lo
cual las solicitantes debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que por
medio de sentencia se declare quien tiene mejor derecho.
6.2.
Frente a la procedencia de la tutela en
este caso, aplicando lo expuesto en la consideración tercera de esta
providencia se observa que la señora Aurora Cortés de Caviedes, persona de la
tercera edad, esperó respuesta del ISS durante dos años y un mes, entidad que
ha actuado con incuria, adicionalmente manifestada al no dar respuesta oportuna
a lo requerido judicialmente en esta acción, por lo cual debe darse aplicación
al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, que
conlleva tener por cierto lo expuesto por la actora, entre ello que su estado
de salud se encuentra quebrantado y que ella dependía económicamente de su esposo, careciendo ahora de medios económicos para
solventar sus necesidades elementales, lo que la hace merecedora de especial
protección, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se halla, por
afectación al mínimo vital y su avanzada edad, que la coloca en riesgo de que
una decisión por la vía judicial ordinaria no le fuese oportuna.
6.3.
Aunque el ISS afirmare en la Resolución
Nº 011908 de abril 5 de 2011, que “ninguna de las personas que se
presentaron para hacer valer su derecho como beneficiarias de la pensión”
logró “la acreditación de vida marital con el causante hasta su muerte”,
por lo cual “no es posible otorgar a ninguna de las plurireferidas señoras,
el derecho pensional” que, por ende, debían acudir a la jurisdicción
ordinaria para que sea un juez quien declare el derecho, es lo cierto que
constitucionalmente no puede seguir reteniendo el pago de la pensión del
causante, cuando existe una cónyuge supérstite que ha acreditado su condición
de tal, lo que de suyo le da derecho[19].
Es apropiado recordar que, siendo la pensión de
sobrevivientes un derecho fundamental, está acreditado, para el caso, que el señor
Víctor Julio Caviedes Bernal se encontraba pensionado desde 1994 y constituía
el sustento económico de su grupo familiar, y que al suprimirse dicha fuente de
subsistencia, emergió un perjuicio irreparable, con afectación al mínimo vital.
En
el expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de Aurora Cortés de
Caviedes, nacida el 5 de febrero de 1934 (f. 8 cd. inicial) y del registro
civil de su matrimonio el 27 de diciembre de 1952 con Víctor Julio Caviedes
Bernal (f. 25 cd. Corte).
También fueron aportadas las declaraciones
juramentadas de las señoras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de
Pulecio, quienes dan fe de la convivencia “en forma permanente…, con
sociedad conyugal vigente, con su esposo el señor Víctor Julio Caviedes Bernal”
(fs. 26 y 27 ib.); además, entre varios otros documentos allegados por la
interesada en marzo 6 del año en curso, aparece en “Datos del Programa de
Hospitalización Domiciliaria PHD”, correspondiente a Víctor Caviedes
Bernal, en papelería y con sello de Colsanitas, entre noviembre 29 de 2008 y
diciembre 1° del mismo año (fecha del fallecimiento), la anotación “paciente
o responsable Aurora Cortés de Caviedes documento de identidad… 20. 257.707”.
Así mismo, se encuentra la constancia
suscrita por Colsanitas S.A., Medicina Prepagada, donde se lee: “El (la)
Señor(a) CORTÉS DE CAVIEDES, AURORA, … C. 202577907 se encontraba vinculado(a)
como titular usuario del contrato integral N° 1010-95867 Familia 1”, junto a “Caviedes Bernal Víctor Julio C 2345129”, desde “01/09/1991, retirado (a) a
partir del 01/02/2009”, para ambos con las anotaciones idénticas de “antigüedad
adquirida 01/06/1994” y “antigüedad reconocida 01/09/1991 estado
retirado fecha 01/01/2009” (f. 34 ib.).
Igualmente está incorporado al expediente
el certificado de E.P.S. SANITAS, circunscrito nuevamente a Víctor Julio
Caviedes Bernal y Aurora Cortés de Caviedes, indicando para ambos la misma
fecha de afiliación, “01/10/2006” (f. 35 ib.). Además, en la historia
clínica llevada sobre Víctor Julio Caviedes Bernal por el médico Alfredo
Liévano Sánchez, la última anotación de examen físico denota “paciente muy
ansioso acompañado por la esposa que también manifiesta extrema ansiedad por la
enfermedad de su esposo” (f. 36 ib.).
Por último, aportó la señora Cortés de
Caviedes 16 fotografías que le tomaron al lado de su esposo, en la “celebración
de nuestras bodas de oro (50 años) matrimoniales… 28 de diciembre de 2002” y otras 6 fotografías correspondientes a la celebración de los 15 años de una de “nuestras
nietas, fiesta realizada el 13 de enero de 2007, casi dos años antes del
fallecimiento de mi esposo”, con la acotación de apreciarse ya “el
deterioro de su salud causado por la enfermedad” (fs. 56 a 63 y 30 ib.).
De
tal manera, guardando coherencia con las observaciones precedentes y los
lineamentos constitucionales y legales del caso, se colige que las pruebas acopiadas
son, en principio, suficientes para que el ISS conceda a la señora Aurora
Cortés de Caviedes, de forma definitiva y vitalicia, la sustitución pensional
que reclama como cónyuge sobreviviente.
6.4. Con todo, el ISS manifestó que también
se presentó a reclamar la pensión de sustitución la señora Rubiela Prada
Callejas, identificada con cédula de ciudadanía 38.234.343, nacida en
septiembre 18 de 1958, aduciendo haber sido compañera permanente del causante,
lo cual apoya con la copia de un contrato de arrendamiento que luego se
comentará y con cuatro declaraciones rendidas ante la Notaría Tercera del
Circulo de Ibagué en enero de 2009, coincidentes en afirmar que Víctor Julio
Caviedes Bernal y Rubiela Prada Callejas “hicieron vida marital de hecho
compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupción alguna y permanente durante
09 años y medio en la Supermanzana 4 MZ 4 casa 11 Rincón de las Américas de
Ibagué…, hasta noviembre de 2008 en razón a que falleció en la ciudad de Bogotá
el 1° de diciembre de 2008…, no procrearon hijos y dependía económicamente de
él, en calidad de compañera permanente” (sin negrilla en el texto
original).
Ante
la duplicada pretensión con alegación de convivencia, el ISS decidió citarlas
para ampliar las declaraciones y esclarecer el derecho de la sustitución
pensional, pero sólo concurrió la señora Aurora Cortés de Caviedes, cónyuge con
vínculo matrimonial vigente desde 1954.
En
enero de 2011, la señora Rubiela Prada Callejas, por intermedio de apoderado,
recurrió contra la resolución del ISS que negó la pensión y adjuntó como medio
de prueba las declaraciones en Notaría y un contrato de arrendamiento de vivienda
urbana, ubicada en Ibagué, celebrado en enero 20 de 2003 entre los
señores Isaac Valbuena Amórtegui (arrendador) y Julio Caviedes Bernal
(arrendatario, quien murió el 1° de diciembre de 2008), apareciendo y
firmando “Rubiela Prada Callejas” como “coarrendataria” (f. 79
cd. Corte), documento que, en principio, sugiere que entre los referidos Julio y
Rubiela habría existido un especial nivel de confianza.
Se
aprecia que el ISS exigió, para reconocer la pensión de sobrevivientes, que se
demostrara a saciedad el requisito de la convivencia, pero minimizó injustificadamente
i) la existencia del vínculo conyugal vigente con Aurora Cortés de Caviedes, ii)
la avanzada edad de ella (78 años), iii) su dependencia económica respecto del
esposo, y iv) la actividad desplegada por ella, real cónyuge sobreviviente,
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión.
Como
resultado, el ISS vino a equiparar la situación de la cónyuge supérstite, con
quien el titular de la pensión cohabitó durante más de 50 años, con la de
quien, en el mayor de los casos, habría compartido vivienda durante 9 años y
medio (según las declaraciones, poco verosímiles por ser formatos idénticos) y
ello de manera ocasional (cuando iba a Ibagué); obsérvese también como, además
de la precariedad probatoria para demostrar su condición de compañera
permanente, Rubiela Prada Callejas evidenció menor actividad en el trámite de la
reclamación[20].
Frente
a esa mera expectativa, se ha perjudicado notoriamente a la viuda Aurora Cortés
de Caviedes, titular de un derecho cierto, quien aún no ha empezado a recibir la
pensión de sobrevivientes que indiscutiblemente le corresponde, a pesar de
haber desplegado suficiente actividad para demostrar la vigencia del vínculo
conyugal, su convivencia con el causante, su dependencia económica de éste y
los cuidados que prodigó a su esposo durante su enfermedad y hasta el momento
de su muerte, estos últimos acreditados en sede de revisión, actitud diligente
que choca con la indolente conducta de los servidores de la entidad encargada
de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados.
6.5.
Así las cosas, en el caso que se revisa, la Sala confirma que la reclamante
está sufriendo un perjuicio actual, pues dependía económicamente de su esposo y
la pensión que solicita constituye su única fuente de ingresos económicos para
satisfacer su mínimo vital.
Por
otra parte, frente a un sujeto de especial protección, los organismos
judiciales y administrativos están en la obligación constitucional de proteger
sus derechos y -en todo caso- no conculcarlos, debiendo desplegar una actividad
especialmente cuidadosa en favor de los afiliados y sus beneficiarios, sin
oponer formalismos adicionales que dilaten su satisfacción.
6.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de
Revisión revocará la sentencia proferida en
septiembre 16 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su momento confirmó la dictada en agosto 31 del mismo año por el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de la
señora Aurora
Cortés de Caviedes a la vida digna, la
seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, vulnerados por el ISS al no reconocerle la sustitución de la pensión de su
difunto esposo Víctor Julio Caviedes Bernal.
En consecuencia, se ordenará al ISS, a
través de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha
realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca la sustitución de la pensión
que disfrutaba Víctor Julio Caviedes Bernal, cédula de ciudadanía 2’345.129, la
cual se hará efectiva a favor de su cónyuge supérstite Aurora Cortés de Caviedes, cédula de ciudadanía 20’257.707, desde la fecha del fallecimiento del
causante, 1º de diciembre de 2008.
6.7. No obsta lo anterior para que, en
caso de que se demuestre la existencia de un derecho concurrente, la autoridad
judicial competente así lo declare, en la debida proporción.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en septiembre 16 de 2011 por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el proferido en agosto 31 del
mismo año por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad, que
negó el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
a la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, invocados
por Aurora Cortés de Caviedes.
Segundo.- ORDENAR en consecuencia al ISS que, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, dentro
del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
presente providencia, reconozca y pague la pensión que percibía Víctor Julio
Caviedes Bernal a su cónyuge supérstite Aurora Cortés de Caviedes, con efectividad desde el 1º de
diciembre de 2008, fecha del fallecimiento del causante.
Tercero.- No obsta lo anterior para que, en caso de
que se demuestre la existencia de un derecho concurrente, la autoridad judicial
competente así lo declare, en la debida proporción.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimy Yepes.
[3] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4]
Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de
enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5]
Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al
establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a
los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7]
La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido
utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de
“proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de
la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus
diferentes aspectos” (T- 1067-01). Empero, se ha de señalar que
técnicamente son nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01:
la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación
que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez,
hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular
y no la generación de una prestación nueva o diferente. La pensión de
sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus
familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se
genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón
de su muerte.
[8]
T-173 de abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-789 de
septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
C-002 enero 20 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de diciembre 7
de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla.
[10]
T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17
de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11]
C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Treviño.
[12]
Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16.
[13]
Esta sentencia, para su fundamentación, cita la C- 1176 de 2001.
[14]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda Subsección B, 28 de enero de 2010, rad. N°
25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08).
[15]
La Corte Constitucional en la referida
sentencia C-1035 de 2008 manifestó: “10.2.5.5. Frente a esta regulación
legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la
dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes,
no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la
pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se
formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede
argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se
excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia
Carta ha considerado como tales.”
[16]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B, abril 8 de
2010, rad. N° 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08).
[17]
C-1035 de 2008.
[18]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. N°
40055 de noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
[19]
Recuérdese lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de noviembre 29 de 2011, rad.
N° 40055, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza
[20] Cfr. fs 107 a 118 cd. Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.