T-217-10
Sentencia T-217/10
Sentencia T-217/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defectos fáctico, sustantivo y
procedimental en proceso de reparación directa por el hecho de haber condenado
a municipio a pago de indemnización de perjuicios en su favor equivalente al
valor del bien afectado con la proyección de una obra vial
Referencia:
expediente T-2448264.
Accionante: Alfredo José Nassir
Segura
Demandado: Tribunal
Administrativo de Córdoba.
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de marzo dos mil nueve (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del expediente
T-2448264.
I.
ANTECEDENTES
1. La
Solicitud
El Señor
Alfredo José Nassir Segura, actuando a través de apoderado judicial, acudió a
la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la libertad y a
la dignidad humana, que, según afirma, han sido vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de segunda instancia,
dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que
promovió contra el Municipio de Montería.
La solicitud
de amparo constitucional, la sustenta en los siguientes hechos y
consideraciones:
2. Reseña
fáctica
2.1. Con el
fin de construir un proyecto de habitación multifamiliar, el actor adquirió de
manera legal, y libre de todo tipo de gravámenes, dos lotes de terreno ubicados
en la calle 17 N° 9 – 93 y en la calle 17 N° 11 – 05, del Barrio la Julia de la
ciudad de Montería, Departamento de Córdoba.
2.2. El día 5
de abril de 2005, radicó ante la Secretaria de Planeación de la ciudad de
Montería, el proyecto de habitación multifamiliar junto con los estudios
complementarios, y el día 27 el mismo mes y año se le informó, de manera
verbal, que el proyecto no podía ser ejecutado “porque el predio
<interrumpe> la proyección de una supuesta vía”.
2.3. Acogiendo
las sugerencias formuladas por la Secretaría de Planeación, el día 28 de abril
de 2005, presentó una nueva propuesta del proyecto de habitación, corrigiendo
posibles inconsistencias y errores.
2.4. Luego de
insistir en una respuesta de fondo a su solicitud, la Secretaría de Planeación
resolvió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que
éste hiciera constar, si respecto de los predios sobre los cuales se iba a
llevar a cabo el proyecto de habitación, se cruzaba o no algún proyecto vial
para la ciudad.
2.5. El día 5
de mayo de 2005, solicitó, por escrito, a la Secretaría de Planeación, que le
informara los motivos en que se amparaba la administración para no definir
sobre el otorgamiento de la licencia de construcción del proyecto. En el mismo
sentido, la Curaduría Urbana Primera de Montería le pidió a la secretaría
aclarar lo dicho por algunos vecinos del lote ubicado en la calle 17 N° 9 – 93,
referente a que por éste se proyecta la construcción de una calle.
2.6. En
respuesta a lo anterior, mediante oficios del 11 de mayo y 1° de junio de 2005,
el Secretario de Planeación Municipal le informó al actor, que de acuerdo al
Plano Urbano de la ciudad y la Carta Catastral, expedidos por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, el proyecto de vivienda propuesto, se ubica en el
área afectada para la proyección de una vía, la calle 10, que conectará la
calle 21 con la calle 17.
2.7. Con base
en las razones expuestas por el Secretario de Planeación, la Curaduría Urbana
Primera de Montería, a través de la Resolución N° 006-2005, del 18 de julio de
2005, decidió negarle al actor la licencia de construcción para el proyecto de
vivienda por éste solicitada.
2.8. El 2 de
febrero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, el actor
promovió proceso contencioso contra el Municipio de Montería, para que se le
declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales
-presentes y futuros- causados por haberle impedido la realización de un
proyecto de construcción de vivienda multifamiliar. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó condenar a la administración municipal, a reparar el daño
ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta y tres millones seiscientos mil
pesos ($183’600.000). Adujo al respecto, que el daño se le ocasiona porque
compró los lotes ubicados en la calle 17 N° 9 – 93 y en la calle 17 N° 11 – 05,
únicamente para la construcción del proyecto de vivienda, pues de haber sabido
que la zona estaba afectada con el paso de una vía pública no los hubiera
adquirido. Dicha afectación no fue inscrita en la Oficina de Instrumentos
Públicos de Montería y, en consecuencia, no podía ser conocida pues no aparecía
en los certificados de libertad que fueron expedidos.
2.9. El
proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado 5° Administrativo
del Circuito Judicial de Montería y, en segunda instancia, por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba.
2.10. Mediante
Sentencia del 8 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento decidió denegar las
pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción, toda vez que,
a su juicio, no se dan los elementos de la responsabilidad extracontractual del
Estado y, por tanto, la acción que debió invocar el actor era la de nulidad y
restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa. Sostuvo al
respecto, que “no se avizora que el demandante hubiera estado frente a uno
de los supuestos que exige la ley para entrar a incoar una acción de Reparación
Directa, cuyo objeto ya ha sido decantado por la jurisprudencia estableciendo
que para ello se debe estar ante un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pero sí se observa que la
inconformidad del accionante nace con el acto administrativo (folios 34 y 35),
que negó una licencia de construcción, cuya legalidad debió ser atacada, como
ya se ha dicho, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
con la cual se obtiene el pago de los perjuicios que hubiera podido sufrir”.
2.11. El fallo
fue apelado por el actor, sosteniendo que, contrario a lo argumentado por el
juez de primera instancia, en su caso, se configuran los elementos de la
responsabilidad extracontractual del Estado, y se dan los requisitos para la
procedencia de la acción de reparación directa, pues, de conformidad con el
plan urbanístico de la ciudad de Montería, existe un gravamen que pesa sobre
los predios donde se proponía adelantar el proyecto urbanístico y, tal
limitación jurídica, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, se
asimila a una ocupación.
2.12. Por su
parte, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, al resolver la
apelación, en Sentencia del 19 de febrero de 2009, decidió revocar el
pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente
responsable al Municipio de Montería, por los perjuicios causados “con
ocasión de la afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93”.
En ese contexto, condenó al municipio a pagar al actor la suma de veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintiún pesos
($24’481.921), ordenando a su vez que: “Esta sentencia en copia autenticada
y ejecutoriada en los términos del artículo 220 del C.C.A. obrará como título
traslaticio de dominio a favor del Municipio de Montería, quien la hará
inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-9141 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta los linderos
que en el mismo se indican”.
Inició el
Tribunal por sostener, que el fallo del a quo no tiene asidero jurídico,
“toda vez que el daño alegado en la demanda lo ha causado un acto
administrativo legal, característica que impide tramitar reclamación de
perjuicios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
ello por cuanto la reparación del derecho en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se fundamenta única y exclusivamente en la
inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, aspecto no pretendido en el
contexto de la demanda que motiva el presente estudio”.
En el mismo
pronunciamiento, luego de citar la normativa aplicable y valorar el material
probatorio existente, el Tribunal llegó a la conclusión de que sobre el lote
ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93, pesaba una afectación derivada de la
construcción de una vía, la cual no se registró en la Oficina de Instrumentos
Públicos como lo exige el POT, para que hubiera podido ser conocida,
ocasionando con ello un daño al actor que debía ser indemnizado, pues no podía
éste ejercer actos de señor y dueño sobre el predio mencionado. Conforme con
ello, procedió a tasar los perjuicios teniendo en cuenta lo que había pagado el
actor por el inmueble con su respectiva actualización, disponiendo además que
la sentencia obre como título traslaticio de dominio del bien en cuestión, a
favor del municipio de Montería.
3.
Fundamento de la demanda
Contra la
decisión del Tribunal el actor promovió la presente acción de tutela, por
considerar que la misma era constitutiva de una vía de hecho judicial, al haber
incurrido en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Sostiene al
respecto que, aun cuando el Tribunal obró acertadamente en el numeral PRIMERO
de la parte resolutiva de la sentencia, al declarar administrativamente
responsable al Municipio de Montería, de los perjuicios ocasionados por la
afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 -93, violó
manifiestamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la libertad y a la dignidad, en las decisiones adoptadas en los puntos SEGUNDO
y TERCERO de la parte resolutiva del fallo.
3.1. Vía
de hecho por defecto procedimental. Afirma que la sentencia, a través del
numeral SEGUNDO, incurrió en un defecto de este tipo, en cuanto la decisión
allí adoptada resulta incongruente, “porque la condena por el monto de 24’481.921
no es coherente con la decisión de declarar responsable al municipio de
Montería por los perjuicios ocasionados al demandante. Esto, porque tal monto
está lejos de configurar la reparación real de un daño como el ocasionado al
demandante, además de que éste en ningún momento había solicitado se condenara
al municipio a reconocer el valor de la compraventa del lote contenido en la
escritura de adquisición por dicha suma de $24’481.921”. Así, el defecto
procedimental está, entonces, en haberse abstenido el Tribunal de dar
aplicación al artículo 170 del C.C.A., que exige analizar en la sentencia, “los
hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas
pertinentes y los argumentos de las partes, y con base en tal análisis
resolverá las peticiones, en forma que no quede cuestión pendiente entre las
partes y por los mismos hechos”.
Señala que
también en el numeral TERCERO del fallo se incurrió en un defecto
procedimental, pues, por su intermedio, “se procedió a expropiar el inmueble
que legalmente había adquirido… a través del modo de la tradición y con título
de compraventa, acto jurídico registrado notarialmente mediante escritura
pública N° 263 del 17 de febrero de 2005 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS
MCTE ($20’000.000,oo) que, además, conllevó el pago de impuestos catastrales y
departamentales. Se olvidó que el…era legítimo propietario, hecho del que el
Tribunal tenía conocimiento en razón a un petitum de pretensiones esbozadas
dentro de la acción de reparación directa y no dentro de un proceso de
expropiación judicial o contencioso”. En este sentido, considera, se
violaron los artículos 220 del C.C.A. y el artículo 71 de la Ley 388 de 1997,
el último de los cuales regula el proceso especial de expropiación, no aplicado
en el presente caso.
3.2. Vía de
hecho por defecto fáctico. Sostiene el actor que, en los numerales
SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, también
se incurrió en un defecto fáctico, “al ignorar normas procedimentales
básicas que imponían analizar con rigor los hechos de la demanda y examinar
juiciosamente las pruebas que sustentaban tales hechos”. En el fallo, se
violaron los artículos 267 del C.C.A., y 174, 187 y 305 del C.P.C., en cuanto
el fallo no estuvo en concordancia con los hechos reales de la demanda. “Unos
fueron los hechos y las pretensiones consignadas en la demanda y otros los
asuntos resueltos en el fallo del Tribunal”.
3.3. Vía de
hecho por defecto sustantivo. Para el actor, la sentencia del Tribunal
incurrió en defecto sustantivo, ya que se violaron normas sustanciales sobre el
derecho de propiedad, en especial, el artículo 58 de la Carta y los artículos
669 y 673 del Código Civil. Tales disposiciones fueron violadas, dice, en
cuanto se le expropió indebidamente de su predio, “con el fin ilegítimo de
transferir la propiedad al municipio de Montería por un modo de adquisición no
previsto en la ley sustantiva”.
A juicio del
demandante, los defectos alegados fueron determinantes en la decisión adoptada
por el Tribunal, pues de haber respetado las normas procedimentales básicas, de
haber analizado correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y de
haber examinado juiciosamente las pruebas allegadas, “su decisión no habría
sido la de imponer una suma irrisoria generada en una causa equivocada generada
en el precio consignado en la escritura de adquisición, ni de disponer la
expropiación, sino, por el contrario, habría sido la de condenar al municipio
de Montería a pagar la indemnización de perjuicios pretendida por un monto
razonable y concordante con el valor comercial del inmueble encartado y la
dimensión de los daños ocasionados, todo esto sin necesidad de disponer una
expropiación que estaba fuera de lugar”.
Conforme con
ello, concluye que la decisión de Tribunal violó sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad, dado que se
desconocieron las reglas del proceso, se falló por fuera de la legalidad y se
ignoró su derecho de propiedad y posesión.
5.
Pretensiones de la demanda
A través de la
presente acción de tutela, el actor busca que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se dejen sin efectos “los
artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2009,
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión,
dentro del proceso contencioso administrativo N° 2006-0052 que cursó en primera
instancia ante el Juzgado 5° Administrativo de Montería y, en su lugar,
condenen al municipio de Montería a pagar los perjuicios materiales causados y
demostrados en el proceso, en concordancia razonable con lo dispuesto en el
Artículo PRIMERO de la misma sentencia y de acuerdo con las disposiciones
sustanciales y procesales sobre la materia, debidamente aplicadas”.
6.
Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del
presente pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, quien, mediante
Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), admitió la demanda
y ordenó correr traslado de la misma al Tribunal Contencioso Administrativo de
Córdoba (autoridad judicial demandada) y al Alcalde municipal de Montería
(quien fue parte en el proceso cuya sentencia es objeto de cuestionamiento),
para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de
amparo.
6.1. Intervención de la
autoridad demandada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba,
intervino en el proceso de tutela, a través del magistrado que actuó como
ponente en la sentencia contra la cual se invocó el amparo constitucional.
Dicho servidor, mediante oficio N° 010-LEMN-04-09-09, dirigido al juez de
primera instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela.
Sostuvo al respecto, que el
Tribunal no incurrió en vía de hecho, “pues el proceso fue adelantado
respetando las ritualidades establecidas en los códigos contencioso
administrativo y código de procedimiento civil, en lo que resultó procedente, y
se le respetó en todo momento a las partes la posibilidad de ejercer su derecho
de defensa y contradicción”. Adujo, además, que “[l]o probado en el
plenario fue la responsabilidad administrativa del municipio demandado, dado
que incurrió en unas omisiones administrativas al no dar aplicación al artículo
553 del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería sobre el registro de
afectaciones; razón que impidió al demandante conocer oportunamente de la
limitación o afectación del predio que había adquirido.”
Señaló, finalmente, que el
Tribunal aplicó el artículo 220 del C.C.A., el cual es claro en señalar que si
el ente demandado debe pagar el precio del bien ocupado, dicho bien debe
ingresar al patrimonio del Estado, habiéndose deducido el valor del mismo de la
prueba documental que allegó el propio demandante, cual es, el folio de
matricula inmobiliaria en la que consta el precio de compra del bien, sin que
el actor haya probado otro valor diferente.
6.2.
Intervención de tercero interesado. El municipio de Montería, como parte
demandada en el proceso contencioso de reparación directa, actuando a través de
apoderado, intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con
interés legítimo. En oficio allegado al juzgado de primera instancia, el 16 de
septiembre de 2009, el apoderado judicial del municipio le solicitó al juez de
tutela denegar la solicitud de amparo constitucional, por considerar que la
sentencia del Tribunal fue en exceso benigna con el accionante, pues, en
realidad, la acción de reparación directa que éste promovió era improcedente, y
la procedente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, había
caducado para el momento en que se impetró la primera.
7. Pruebas
allegadas al proceso
Las pruebas
aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, conformadas por las
principales piezas del proceso contencioso administrativo de reparación
directa, promovido por Alfredo José Nassir Segura contra el Municipio de
Montería, son las siguientes:
·
Copia de la Sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida, en
primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Montería, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda, por
indebida escogencia de la acción. (Folios 46 a 55).
·
Copia de la Sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida, en
segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, a
través de la cual decidió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su
lugar, declaró administrativamente responsable al Municipio de Montería, por
los perjuicios causados “con ocasión de la afectación impuesta al predio
ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93”. (Folios 22 a 45).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia del 10 de
septiembre de 2009, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela de la
referencia, al considerar que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, acogida por la Sección Quinta, “el juez de
tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones
adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían
los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia
de las autoridades judiciales en la definición de los procesos y la seguridad
jurídica”.
La sentencia del a quo no
fue objeto de impugnación.
III. REVISION DEL PROCESO DE
TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El juez de tutela de primera
instancia, en oficio N° 6545, del 13 de octubre de 2009, dispuso el envío del
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado
en esta Corporación el 19 de octubre del mismo año.
La Sala de Selección Número Once,
mediante Auto del 20 de noviembre de 2009, dispuso su revisión por esta
Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86-2 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la
acción de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico que debe resolver la Corte en el presente caso
De acuerdo con
la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde
a la Sala establecer, si a través de la sentencia de segunda instancia, dictada
dentro del proceso contencioso de reparación directa, promovido por el actor
contra el Municipio de Montería, se violaron los derechos de éste al debido
proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad, por el hecho de haberse
decidido en ella, por una parte, condenar a la entidad territorial al pago de
una indemnización de perjuicios equivalente al valor de compra de un predio
del actor afectado por la construcción de una vía pública; y, por el otro,
haber ordenado la inscripción de dicho predio a favor de la misma entidad
territorial.
En ese
contexto, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado
respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, si
analizó correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y si examinó
adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
Para tales
efectos, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte
Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo
examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedibilidad
de la misma.
3. Reiteración
de jurisprudencia en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
3.1. El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que
conoció en primera instancia de la presente acción de tutela, en su sentencia,
decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo constitucional, con el
argumento de que no es posible invocar dicha acción para controvertir
decisiones judiciales.
3.2. Ante tal
determinación, una vez más, debe la Corte reiterar su sólida doctrina, en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
En forma
categórica y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que
la acción de tutela contra providencias judiciales, constituye un mecanismo
idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales, cuya realización se constituye, sin
lugar a dudas, en uno de los pilares fundamentales del Estado constitucional y
democrático de derecho.
Según lo ha
expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra
un claro fundamento de principio en la implementación por parte del
Constituyente del 91, de un nuevo sistema de justicia constitucional, basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que
vincula a todos los poderes públicos (C.P. art. 4°); (ii) en el reconocimiento
de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales (C.P. arts. 2° y 85);
(iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y dentro de tal
función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los
derechos fundamentales (C.P. art. 241); (iv) y en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública, en defensa de sus derechos fundamentales (C.P: art. 86).
3.3. No
obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de
la tutela, es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en razón a que
están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el
respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,
la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento
general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[2]
Tal y como lo
ha explicado la Corporación, los jueces, como las demás autoridades del Estado,
han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y
garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones
“constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales”[3], sometidas al principio
de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por encontrarse
sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de las
autoridades judiciales son autónomas e independientes, libre de cualquier
injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el
alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento.
3.4. El
sometimiento de la función judicial al principio de legalidad, si bien le
reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su
desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de
proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la ley. En ese
contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad
del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar
la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo
en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.
3.5. Por eso,
la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez
constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuación del
juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo
constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que
no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los
derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la
actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez
para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para
dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de
los administrados.
3.6. Conforme
con ello, ha explicado la Corte, la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre
el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía
judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos
fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial.
3.7. En los
términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad
como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los
eventos y condiciones que se deben satisfacer para que proceda la tutela contra
providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo. Dentro de un
ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la
Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros,
denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo
cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de
fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos
materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe
incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden
jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.
3.8. Así, de
acuerdo con el citado fallo, adoptado con fundamento en los precedentes
recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterado en
pronunciamientos posteriores, para que una decisión judicial pueda ser
examinada por vía de tutela, se requiere que previamente cumpla los siguientes
requisitos generales:
a. Que la
controversia planteada sea constitucionalmente relevante. Ello
significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito
de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so
pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de
explicar porqué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna
de las partes.
b. Que
previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Atendiendo
al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, es deber
del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto
es, “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre
la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la
tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En
estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad
fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un
carácter a penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera
la decisión definitiva.
c. Que se
cumpla con el requisito de la inmediatez. Esto es, que la tutela
sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del
hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela persigue la
protección inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario,
para que se logre ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del
marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en
forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que
el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida
la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el
Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la
jurisprudencia constitucional[4] ha estimado que, al
momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de
acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los
siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique
la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de
especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial
indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
d. Que
tratándose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una
irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma
en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a
tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante,
de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Por
oposición a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando está se invoca
contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección
señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que
consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en
el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle
a la tutela formalidades que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que la
tutela no se dirija contra sentencias de tutela. No es posible
demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente.
Máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a
la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas.
3.9. Superada
la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra
una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en
uno de los siguientes vicios o defectos materiales, y ello traiga como
consecuencia la violación de derechos fundamentales:
a. En un
defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un
operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En
un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la
Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el
juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que
vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no
procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la
adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del
juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas
pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando
resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo
como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que
sea imputable al Estado.
c. En un
defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según
esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser
la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas
al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los
fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez
natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el
principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en
sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una
prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus
actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone
al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que
acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél
es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[5].
d. En un
defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que
ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta
inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y
siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de
definición judicial.
f. En error
inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el
juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En
una decisión sin motivación. Se configura frente al
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en
tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que les competen proferir.
h.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación
directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos,
cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados
por la Carta Política.
3.10. Así las
cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento
jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento
y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por su puesto que
la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las
condiciones para su procedencia ha sido objeto de un cuidadoso proceso de
elaboración jurisprudencial. Siguiendo el proceso de elaboración
jurisprudencial al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que
para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta
imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de
tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y,
finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o
afectación a derechos fundamentales.
3.11. En los
términos precedentes, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en
la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de
protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Análisis
del caso concreto
4.1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
4.1.1. Encuentra
la Corte que en el presente caso, pueden tenerse como cumplidos los requisitos
generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto, la cuestión objeto de controversia es, prima face, (i)
de relevancia constitucional, puesto que se persigue la protección de los
derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
libertad y a la dignidad, frente a una presunta actuación arbitraria del juez
contencioso que ha adquirido firmeza; (ii) también es claro que dentro
del proceso contencioso de reparación directa, el actor agotó todos los medios
ordinarios de defensa que tenía a su disposición para la protección de sus
derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, promovió recurso de
apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba, siendo esta última providencia la que es objeto de
controversia en sede de tutela. En este punto, es preciso aclarar que, aun
cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo (en adelante C.C.A.), contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia,
procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no es posible invocarlo
en el presente caso, toda vez que los hechos alegados en sede de tutela no se
enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso,
previstas en el artículo 188 del mismo C.C.A.; (iii) se observa
igualmente, que la acción de tutela fue promovida en un término razonable y proporcional
al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, pues ésta se
interpuso transcurridos seis meses de haberse dictado la sentencia objeto de
censura (la tutela se presentó el 24 de agosto de 2009 y la providencia de
segunda instancia se dictó el 19 de febrero de 2009); (iv) así
mismo, en el presente caso se identifican con claridad los hechos que generaron
la vulneración alegada y los derechos presuntamente violados, así como la
incidencia de los defectos en la decisión que se cuestiona; (v)
finalmente, la controversia que se plantea no se dirige contra una sentencia de
tutela.
4.2. La
sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos específicos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
4.2.1. En el
asunto bajo estudio, el actor sostiene que el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba, al resolver el recurso de apelación promovido contra
el fallo de primera instancia, dentro del curso de la acción de reparación
directa, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a
la libertad y a la dignidad, por el hecho de haber condenado al Municipio de
Montería al pago de una indemnización de perjuicios irrisoria, que no se
compadece con las pretensiones de la demanda, y haber ordenado la expropiación
de un predio de su propiedad en favor de la misma entidad territorial.
Afirma que tal
situación se presentó, como consecuencia de que el Tribunal no llevó a cabo una
adecuada ponderación de las pruebas y de los hechos alegados, así como tampoco
aplicó las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso. En este
sentido, aduce el actor que la autoridad acusada incurrió en defecto fáctico,
procedimental y sustantivo.
4.2.2 Pues
bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de
reparación directa, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia
de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Tribunal haya
vulnerado los derechos del actor al debido proceso, a la igualdad, a la
libertad y a la dignidad, y tampoco que hubiere incurrido en alguno de los defectos
específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que
aquél le endilga.
Para la Corte,
la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuación
arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la
misma fue proferida de conformidad con la Constitución y de la ley, dentro del
marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones
claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio
aportado al proceso, y conforme al procedimiento establecido para tramitar la
acción de reparación directa.
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener, que cuando la
providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una
razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la
valoración adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en este caso, no es factible
alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello
implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de
manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia
judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la
ley -sustancial y procesal- y para fijarle en concreto su verdadero
sentido y alcance.
Basta con
recordar lo ocurrido en el proceso de reparación directa para verificar este
aserto.
4.2.3. Con
fecha 21 de febrero de 2005, el actor adquirió dos lotes de terreno ubicados en
la calle 17 N° 9 – 93 y en la calle 17 N° 11 – 05, del Barrio la Julia de la
ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, libres de todo gravamen y
afectaciones, con el fin de llevar a cabo en ellos un proyecto de habitación
multifamiliar.
4.2.4.
Presentada la solicitud para obtener la respectiva licencia de construcción, la
misma le fue finalmente negada por la Curaduría Urbana Primera de Montería, a
través de la Resolución N° 006-2005, del 18 de julio de 2005, por cuanto que,
de acuerdo con el Plano Urbano de la ciudad y la Carta Catastral, expedidos por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el proyecto de vivienda propuesto, se
ubica en el área afectada para la proyección de una vía pública; concretamente,
en cuanto toca con el lote ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93.
4.2.5. El 2 de
febrero de 2006, el actor recurrió a la acción de reparación directa contra el
Municipio de Montería, para que se le declarara administrativamente responsable
de los perjuicios materiales, presentes y futuros, causados por haberle
impedido la realización de un proyecto de construcción de vivienda
multifamiliar, solicitando condenar a la administración municipal, a reparar el
daño ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta y tres millones
seiscientos mil pesos ($183’600.000). Afirmó en la demanda, que el daño se le
ocasionó porque su propuesta de construcción de vivienda se planeó sobre la
proyección de una vía pública, exactamente en el predio ubicado en la calle 17ª
N° 9 – 93, el cual adquirió únicamente con el fin de llevar a cabo el proyecto,
y que de haber sabido que el mismo se encontraba afectado no lo habría
adquirido. Adujo, además, que en los respectivos certificados de libertad que
le fueron expedidos, no aparecía ningún tipo de gravamen o afectación por tal
proyección.
4.2.6. El
Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que conoció en
primera instancia el referido proceso, en Sentencia del 8 de mayo de 2008,
decidió denegar las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la
acción. Sostuvo al respecto, que “no se avizora que el demandante hubiera
estado frente a uno de los supuestos que exige la ley para entrar a incoar una
acción de Reparación Directa, cuyo objeto ya ha sido decantado por la
jurisprudencia estableciendo que para ello se debe estar ante un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de
un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pero sí
se observa que la inconformidad del accionante nace con el acto administrativo
(folios 34 y 35), que negó una licencia de construcción, cuya legalidad debió
ser atacada, como ya se ha dicho, mediante la acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, con la cual se obtiene el pago de los perjuicios
que hubiera podido sufrir”.
4.2.7. La
decisión fue apelada por el actor, sosteniendo que, en su caso, no solo se
daban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, sino,
también, los presupuestos para la procedencia de la acción de reparación
directa, pues, de conformidad con el plan urbanístico de la ciudad de Montería,
existe un gravamen que pesa sobre los predios donde se proponía adelantar el
proyecto urbanístico y, tal limitación jurídica, que nunca se hizo pública, se
asimila a una ocupación en los términos de la jurisprudencia del Consejo de
Estado.
4.2.8. El
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia
cuestionada, proferida el 19 de febrero de 2009, decidió revocar el pronunciamiento
del a quo. En su lugar, declaró administrativamente responsable al
Municipio de Montería, por los perjuicios causados “con ocasión de la
afectación impuesta al predio ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93”. Conforme
con ello, condenó al municipio a pagar al actor la suma de veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintiún pesos
($24’481.921), ordenando a su vez que: “Esta sentencia en copia autenticada
y ejecutoriada en los términos del artículo 220 del C.C.A. obrará como título
traslaticio de dominio a favor del Municipio de Montería, quien la hará
inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-9141 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Montería, teniendo en cuenta los linderos
que en el mismo se indican”.
4.2.9. Con la revocatoria
del fallo de primera instancia, el Tribunal le dio la razón al actor, en el
sentido de considerar que la acción de reparación directa sí era la adecuada
para tramitar la reclamación perseguida. Sostuvo el respecto, que el daño
alegado en la demanda había sido causado por un acto administrativo ajustado a
la legalidad, pues la decisión de la Curaduría Urbana Primera de Montería, de
negar la licencia de construcción al actor (Resolución N° 006-2005, del 18 de
julio de 2005), se amparaba en la información contenida en el Plano Urbano de
la ciudad y la Carta Catastral, expedidos por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, que dejaban claro que el lote de terreno ubicado en la calle 17ª N° 9
– 93, se encontraba afectado por la proyección de una vía pública. Si ello era
así, sostuvo el Tribunal, no podía tramitarse la reclamación de
perjuicios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
“por cuanto la reparación del derecho en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se fundamenta única y exclusivamente en la
inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, aspecto no pretendido en el
contexto de la demanda que motiva el presente estudio”.
4.2.10.
También coincide con el actor, aquella parte de la decisión de declarar
administrativamente responsable al Municipio de Montería, por los perjuicios
causados “con ocasión de la afectación impuesta al predio ubicado en la
calle 17ª N° 9 – 93”. En efecto, conforme con el material probatorio y la
normatividad legal aplicable al caso, la corporación llegó a la conclusión de
que sobre el lote ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93, pesaba una afectación
derivada de una proyección vial, razón por la cual se trataba de una zona de
uso público. No obstante ello, la administración municipal no registró la
afectación en la Oficina de Instrumentos Públicos, ni adelantó las gestiones
necesarias para adquirir el bien y compensar al propietario o poseedor, como lo
exigen la Ley de Reforma Urbana (ley 9ª de 1989, arts. 5°, 10° y 37) y el Plan
de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Montería -POT- (Acuerdo 0018 de
2002, arts. 534, 553 y 554). Tal hecho, se tradujo, entonces, en un perjuicio
para el actor, en el sentido de habérsele negado la posibilidad de explotar
económicamente el predio en la forma inicialmente prevista por éste, pues, de
acuerdo con el POT, las afectaciones que pesan sobre inmuebles específicos, que
se asimilan a una ocupación temporal o permanente, impiden la obtención de
licencias para la urbanización o para la construcción en ellos (art.533).
Sobre estos
dos aspectos, no existe entonces cuestionamiento alguno contra la referida
providencia.
4.2.11. Con
respecto al monto de la indemnización, que ascendió a la suma de veinticuatro
millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos veintiún pesos
($24’481.921), y que el actor califica de irrisoria y contraria a derecho,
habrá de señalarse que a dicha cifra llegó el Tribunal, teniendo en cuenta las
pruebas que fueron aportadas al proceso por el propio demandante. En efecto, de
acuerdo con los elementos de juicio allegados al trámite de tutela, se pudo
constatar que aquél acompañó a la acción contenciosa de reparación, entre
otros, los siguientes documentos: (i) la escritura pública N° 263 de 17 de
febrero de 2005, mediante la cual el señor Ernesto Rafael Durango vendió al
actor un lote de terreno y la casa en el solar construida, ubicada en la calle
17ª N° 9 -93 de la ciudad de Montería; y (ii) copia auténtica del certificado
de tradición y libertad de matricula inmobiliaria N° 140-914, del predio
ubicado en la calle 17ª N° 9 – 93, en el que aparece como propietario el actor.
En ambos documentos consta que el valor del acto de compraventa del predio fue
de veinte millones de pesos ($20’000.000).
Aun cuando el
Tribunal no le reconoció valor probatorio a la escritura pública de venta, por
haberse acompañado en copia simple, sí tuvo en cuenta la copia auténtica del
certificado de tradición y libertad del bien, en el que claramente aparece la
fecha de la compraventa del bien y el valor del mismo, en este último caso, la
suma de veinte millones de pesos ($20’000.000). En este sentido, los perjuicios
materiales a favor del actor, se tasaron conforme con el precio de compra del
inmueble cuya afectación quedó demostrada, debidamente actualizada entre la
fecha de la compraventa -21 de febrero de 2005- y la fecha de expedición de la
sentencia de segunda instancia -19 de febrero de 2009-, teniendo en cuenta para
el efecto, el Índice de Precios al Consumidor -IPC- expedido por el DANE el 17
de febrero de 2005.
4.2.12. En
cuanto a los gastos notariales, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.