T-217-08
Proyecto de circulación restringida
Sentencia T-217/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección
integral
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atención integral y continua
Referencia: expediente T-1744116
Acción de tutela promovida por Paola Gisela Martínez
Correa, en representación de María Camila García Martínez, contra CAFESALUD
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Paola
Gisela Martínez Correa en representación de la menor
María Camila García Martínez.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta.
La señora Paola
Gisela Martínez Correa, en representación de su hija María Camila García
Martínez, interpuso acción de tutela contra CAFESALUD EPS, por considerar que a
la menor le están vulnerando su derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud y a la protección especial a la niñez. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. La señora Martínez Correa manifestó que ingresó como
cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo,
desde el 8 de agosto de 2003, cuando se afilió a CAFESALUD EPS.
2. La accionante
señaló que el 14 de enero de 2006 nació su hija menor, MARÍA CAMILA GARCÍA MARTÍNEZ.
Agregó que desde el nacimiento de MARÍA CAMILA se le diagnosticó reflujo
gastroesofágico severo, con episodio de ALTE, lo que motivó su hospitalización
por varios días.
3. La madre de
MARÍA CAMILA afirmó que como consecuencia del diagnóstico anterior, el médico
tratante le prescribió los medicamentos omeprazole y domperidona, así como una
telemetría. Al respecto, aseveró que la Entidad Promotora de Salud se negó a
suministrar los fármacos y a practicar el examen mencionado por que no hacían
parte del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).
4. La señora
Martínez Correa señaló que ante la negativa de la EPS promovió acción de tutela
contra CAFESALUD EPS, la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado Treinta
y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 17 de marzo de 2006. En dicha providencia
el juez amparó los derechos fundamentales de la menor y ordenó el suministro de
los medicamentos y la práctica del examen requerido.
5. La accionante
indicó que el 1º de agosto de 2007, la doctora Lina Martínez, médica adscrita a
la EPS accionada le ordenó a MARÍA CAMILA el procedimiento EMISIONES OTOACÚSTICAS.
Al respecto, precisó que CAFESALUD EPS, mediante formato de negación de
servicios No. 12225172, decidió no autorizar la práctica del examen.
6. La madre de
la menor, quien considera que es una usuaria con recursos limitados, presentó
derecho de petición ante CAFESALUD EPS, con el propósito que le fuera
practicado el examen de EMISIONES OTOACÚSTICAS a MARÍA CAMILA, pero la entidad
le respondió en forma negativa toda vez que dicho procedimiento no lo cubre el
POS ni se encuentra incluido en el fallo proferido por el Juzgado Treinta y
Ocho Civil Municipal de Bogotá.
7. En virtud de
lo expuesto, la señora Paola Gisela Martínez Correa considera que la entidad
accionada le está vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social, a
la vida y a la protección especial de la niñez a su hija MARÍA CAMILA al
negarle la práctica del examen que requiere, así como todos los “(…)
medicamentos, hospitalizaciones, imágenes diagnósticas, exámenes
especializados, cirugías, laboratorios clínicos y en general todo aquello
derivado de la enfermedad que padece mi hija MARIA CAMILA GARCIA MARTINEZ,
ordenado por los médicos especialistas tratantes.”
8. La señora Martínez
Correa aportó como pruebas: i) copia del registro civil de María Camila García
Martínez; ii) copia de su carné de afiliación y del de su hija María Camila a
CAFESALUD EPS; iii) copia de la orden de servicios del 1º de agosto de 2007, en
la que se prescribe el examen de emisiones otoacústicas; iv) copia del formato
de negación de servicios de salud y/o medicamentos emitido por CAFESALUD EPS,
en el que se explica que el examen no puede autorizarse por tratarse de un
procedimiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud; v) copia
del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el
17 de marzo de 2006; vi) copia del derecho de petición presentado a CAFESALUD
EPS; y vii) copia de la respuesta dada por CAFESALUD EPS al derecho de
petición.
Respuesta de
la entidad accionada
9. La
representante de CAFESALUD EPS informó que MARÍA CAMILA GARCÍA MARTÍNEZ se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen
Contributivo en calidad de beneficiaria desde el 30 de enero de 2006, por lo
que a la fecha registra 77 semanas cotizadas y en consecuencia, tiene derecho a
recibir cualquier servicio médico contenido en el Plan Obligatorio de Salud.
De acuerdo con la
apoderada de CAFESALUD EPS, la menor presenta reflujo gastroesofágico severo,
síndrome broncoobstructivo y epilepsia, motivo por el cual solicita que se le
autorice el procedimiento de otoemisiones acústicas. Sin embargo, la
representante de la EPS aclaró que dicho procedimiento se encuentra excluido
del POS. Al respecto, precisó que la negativa de la entidad de autorizar el
examen “no es un hecho del que dependa la preservación del derecho a la
salud o a la seguridad social en conexidad con la vida del paciente, y por ende,
el amparo deprecado no pude tener acogida favorable.”.
Adicionalmente,
la representante de la EPS afirmó que la acción de tutela es improcedente para
autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e
inciertas.
Finalmente, la apoderada concluyó que CAFESALUD EPS no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos
fundamentales de la menor pues
está cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la
prestación del servicio de salud. Por consiguiente, solicitó que se niegue la acción de tutela y
en el evento que se conceda el amparo, se indique
claramente el servicio médico autorizado y se eviten “fallos integrales que den lugar a que
en el futuro se termine asumiendo el valor de las prestaciones que no tengan relación directa con la patología, o que no implican la
afectación del derecho a la vida, y se le autorice
a la entidad repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los
tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS.
10. Durante el trámite de la primera instancia,
el Ministerio de la Protección Social informó que el
examen denominado EMISIONES OTOACÚSTICAS, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Decisión
objeto de revisión
11. Mediante
sentencia de 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, decidió conceder el amparo invocado por la accionante. A
juicio del juez de instancia la hija de la accionante cumple con los requisitos
para acceder a un servicio médico no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud.
En particular, el juez resolvió lo siguiente: “ORDENAR al representante
legal de CAFESALUD E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo autorice y practique el procedimiento de EMISIONES
OTOACÚSTICAS a favor de la menor MARIA CAMILA GARCIA MARTÍNEZ, asumiendo el
costo total del mismo, sin que pueda oponer la existencia de normas legales
que excluyan el procedimiento”.
Actuación en sede de revisión
12. La señora Martínez Correa radicó, el 20 de
noviembre de 2007, un escrito en el que señala que su hija requiere otros
servicios médicos que también han sido negados por la EPS. En concreto refirió
lo siguiente: “(…) a la fecha le fueron ordenados, a ella, una
VIDEOCINERADIOGRAFIA DE LA DEGLUCION, una ORTESIS TOBILLO PIE EN POLIPROPILENO
RIGIDA A )= GRADOS ACOLCHADA CON CORREAS + VELCROS (UNIDAD) y ELECTROLITOS EN
SUDOR IONTOFORESIS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la negativa de CAFESALUD EPS de practicar las
emisiones otoacústicas a la menor María Camila García Martínez vulnera su
derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la protección especial
de la niñez teniendo en cuenta que dicho procedimiento no está incluido en el
Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente se deberá definir si es necesario el
amparo integral solicitado por la madre de la menor comoquiera que a María
Camila le han ordenado otros servicios médicos que están excluidos del POS.
3. Para
resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala procederá a (i) reiterar
la jurisprudencia constitucional sobre servicios médicos, tratamientos o
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) exponer la
jurisprudencia constitucional sobre el tratamiento integral; y (iii) aplicar
las reglas jurisprudenciales al caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios
médicos o medicamentos no incluidos en el POS.
4. La jurisprudencia constitucional ha señalado,
en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en
conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud, cuando:
(i) la falta del servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal
de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el
medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con
autorización legal la EPS; y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la EPS de quien se está solicitándole el tratamiento.[1]
En virtud de
lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido
en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados.
5. Finalmente, la
Corte Constitucional ha reconocido la facultad que le asiste a las EPS de
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA, por el costo de los medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud[2].
Reiteración
de jurisprudencia. El tratamiento integral para servicios médicos, tratamientos
o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
6. El marco
legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de
integralidad[3]. Este principio ha sido
desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que
el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida
en mejores condiciones.”[4]
En efecto, en
esa oportunidad la Corte ordenó
a la EPS, que con base en la prescripción del médico tratante, suministrara a
un menor la atención “más idónea y especializada para el tratamiento del
autismo”[5]. La Corte precisó que si
bien el menor requería un tratamiento que podía comprender componentes no sólo
médicos sino también educativos, ello no era un impedimento para que, cumplidos
los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios médicos no
contemplados en el POS, se accediera a la protección invocada respecto de un
tratamiento integral, en aras de lograr mejorar el estado de salud y la
integración social del menor. Esto, teniendo como soporte la regla
jurisprudencial según la cual:
“el alcance del servicio público de la seguridad social en salud es el
suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o
recuperación, de acuerdo con las prescripciones médicas aconsejadas para el
caso, ya conocidas, pronosticadas o previstas de manera específica, así como
de las que surjan a lo largo del proceso. ”
7. La jurisprudencia expuesta sobre el
principio de integralidad ha sido reiterada por la Corte en la sentencia T-201 de 2007[6]. En este caso esta Corporación concluyó: “De
conformidad con este principio, las entidades que participan en el Sistema
SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia
de que existan prescripciones médicas que ordenen prestar un servicio
específico. Por eso, las y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen
todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[7].
(…)
19.- Puede
señalarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible
limitar la atención en salud de niños y niñas a algunos servicios o solamente a
aquéllos solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación
necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos
motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación
de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario.”[8].
En consecuencia
la Corte determinó en el caso concreto que se vulneraban los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un niño de 8 años que
padece discapacidad, cuando la EPS se niega a asumir el costo del traslado
aéreo del menor y su acompañante desde Santa Marta hasta Bogotá, con el fin de
que le sean brindados los servicios médicos y la atención integral que aquél
requiere para la recuperación de su salud.
8. Igualmente,
en sentencia T-469 de 2007[9], este Tribunal consideró
que se vulneran los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de 71
años de edad, ante la negativa de la EPS de suministrar una atención médica integral
para el tratamiento de la degeneración de la mácula y del polo posterior del
ojo derecho. En tal sentido, la Corte reconoció que: “(…)no es posible
limitar la atención en salud de los adultos mayores o de cualquier sujeto de
especial protección constitucional a algunos servicios o solamente a aquéllos
solicitados por medio de acción de tutela sino brindar toda prestación
necesaria para el restablecimiento y recuperación de la salud. Por estos
motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestación
de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante considere necesario.”[10]
9. Así mismo, en un caso análogo en el que la Corte ordenó la
prestación de un tratamiento integral para la epilepsia que padecía un menor,
incluyendo diferentes exámenes, medicamentos y servicios médicos para el
restablecimiento de su salud, se advirtió lo siguiente: “Este tribunal
Constitucional se ha referido al principio de integralidad en el tratamiento
médico como una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que
debe abarcar todas las áreas del bienestar humano, como lo señala la norma,
desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la
rehabilitación de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida
genere secuelas, que fuera de la atención médica sea necesario la
implementación de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitación
satisfactoria de la condición de salud y en consecuencia la posibilidad de
llevar una vida estable en condiciones dignas.”[11]
En esa
oportunidad la Corte reiteró el precedente establecido en la sentencia T-282 de
2006, puesto que se: “(…)ordenó a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento
médico en el programa especializado integral de habilitación en la institución
en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento médico
integral que se derive de su enfermedad y exonerar a los padres del menor
el pago de cuotas de recuperación, ya que se probó la ausencia de recursos para
sufragar el tratamiento.”. Esto, teniendo en cuenta que la EPS había
desconocido su obligación de prestar un servicio médico integral que comprendiera
todas las etapas del tratamiento médico, a saber: la prevención, atención y
rehabilitación de la enfermedad.
10. En suma, para la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad
Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen
derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento
integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología
y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud.
El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención,
diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos
los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la
salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un
servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no
basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que
deberá disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras
de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este
tribunal constitucional, que omitir la prestación integral del servicio vulnera
el derecho a la salud de los usuarios.
Estudio del caso concreto.
11. El primer
requisito para conceder la entrega de un medicamento o tratamiento no incluido
en el POS consiste en que por la falta de éste se amenacen los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del paciente. En este caso
dicho requisito se encuentra comprobado, pues la hija de la accionante padece
desde el nacimiento reflujo gastroesofágico severo, con episodio de ALTE, y de
acuerdo con su médica tratante requiere el examen de emisiones otoacústicas
para el tratamiento de la enfermedad.
Además, la
entidad accionada ha complementado el diagnóstico de María Camila al señalar
que también padece síndrome broncoobstructivo y epilepsia. Así, la Corte
evidencia que la práctica del examen mencionado pretende obtener un diagnóstico
médico adecuado para mejorar el estado de salud de la menor. En esa medida, la
falta del examen requerido está afectando el derecho a la salud en conexidad
con la vida digna de MARÍA CAMILA GARCÍA MARTÍNEZ.
12. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento o tratamiento por otro que esté
contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que la
entidad accionada reconoce la orden del examen y no objeta la práctica del
mencionado procedimiento por la existencia de
tratamientos alternativos que garanticen igual efectividad en el diagnóstico
sino porque éste no se encuentra en el POS. Teniendo en cuenta lo anterior, la
Corte concluye que se encuentra acreditado el segundo requisito, dado que no
existen alternativas
terapéuticas que aseguren la misma efectividad de
diagnóstico en el caso de la menor MARÍA CAMILA GARCÍA MARTÍNEZ.
13. En lo
relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos
económicos del afectado para sufragar el medicamento o tratamiento prescrito,
en el presente caso la accionante considera que es una usuaria con recursos
limitados, y que por tanto, no puede sufragar el examen con sus ingresos.
Al respecto,
CAFESALUD EPS se abstuvo de pronunciarse sobre el costo del examen o los
ingresos de la accionante para desvirtuar la afirmación de la señora Paola
Gisela Martínez Correa. Adicionalmente, es preciso recordar que la accionante
ya había interpuesto una acción de tutela por carecer de recursos para sufragar
medicamentos y exámenes requeridos por su hija, los cuales tampoco se
encontraban en el POS.
Por
consiguiente, ante la afirmación indefinida de la accionante sobre la falta de
capacidad económica y toda vez que no existe prueba en contrario, la Corte concluye
que la señora Martínez Correa no cuenta con los recursos para acceder al examen
médico que requiere su hija.
14. Finalmente,
frente al último requisito sobre la vinculación del médico tratante a la
entidad promotora de salud, se acreditó que la doctora Lina Martínez, quien
ordenó la práctica de las emisiones otoacústicas, cumple con la condición de
estar adscrita a CAFESALUD EPS.
15. En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por
la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte confirmará la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá, que resolvió conceder el examen de
emisiones otoacústicas a la menor María Camila García Martínez,
representada en la acción de tutela por su madre Paola
Gisela Martínez Correa.
16. Ahora
bien, corresponde a la Sala
pronunciarse sobre el tratamiento integral solicitado por la señora Paola Gisela Martínez Correa, como quiera que la accionante
advierte que el amparo a la menor en dichas condiciones evitaría la
presentación sucesiva de acciones de tutela cada vez que se niegue un servicio
médico o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud.
Así, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas para ordenar el
tratamiento integral, es imperante concluir que el restablecimiento del estado
de salud de la menor María Camila García Martínez incluye la prestación de
todos los servicios médicos y medicamentos para la prevención,
diagnóstico y tratamiento del reflujo gastroesofágico severo, con
episodio de ALTE, el síndrome broncoobstructivo y la
epilepsia que padece.
En
consecuencia, la Corte ordenará
al representante legal de CAFESALUD EPS que en adelante suministre a la menor
María Camila García Martínez, todos aquellos procedimientos, servicios médicos
o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ordenados por su médico tratante y que llegare a necesitar
para tratar el reflujo gastroesofágico severo, con episodio de ALTE, el síndrome broncoobstructivo y la epilepsia que la afecta.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que resolvió la acción de tutela
promovida por Paola Gisela Martínez Correa en representación de la menor María
Camila García Martínez.
Segundo:
ORDENAR al representante
legal de CAFESALUD EPS, que autorice
a la menor María Camila García Martínez, todos aquellos
procedimientos, servicios médicos o medicamentos ordenados por su médico
tratante y que llegare a necesitar como consecuencia del reflujo
gastroesofágico severo, con episodio de ALTE, que padece.
Tercero: : SEÑALAR que a CAFESALUD EPS le asiste el derecho de
repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las
prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del régimen
contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Véase entre otras las sentencias SU-480/97, SU-819/99, T-1204/00, T-239/04, T-756/05, T-1304/05, T-1020/06 y T-202/07.
[2] En sentencia T-202 de 2007, se concluyó lo siguiente: “Así las
cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden
los límites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio
financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta razón fue la
que motivó que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla,
que cada vez que se ordene a una EPS una prestación de un servicio médico que
se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a
recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección
Social”.
[3] Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…)la cobertura de
todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada
quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus
contingencias amparadas por esta Ley”.
[4] Sentencia T-518 de 2006. Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se consideró como
precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa, en la que se señaló lo siguiente: “la Corte ha señalado que en
virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el
tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son
integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga,
intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico
y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que
se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
[5] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-282 de 2006.
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Esta posición
jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales
pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000.
[8] En el mismo sentido la sentencia T-730 de 2007, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, estableció lo siguiente: “Como puede
observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas
que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos regímenes ya sea el
contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio
de salud que abarque desde la promoción y prevención de enfermedades como el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa
que las EPS y ARS están obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y
beneficiarios, en cumplimiento del principio de integralidad”. En este
aparte se citan las sentencias T-179 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero y T-988 de 2003 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Sentencia T-469 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio
Sierra Porto.
[11] Sentencia T-730 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.