T-217-07
Referencia: expediente T-982448
Sentencia T-217/07
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato y no una
nueva acción de tutela
INCIDENTE DE DESACATO-Suministro de medicamentos por EPS que
habían sido ordenados en sentencia de tutela
Referencia: expediente T-1472935
Acción de tutela instaurada por Nelson de
Jesús Orozco León, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de
dos mil siete (2007).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado 19 Penal del
Circuito de Medellín, en la acción de tutela iniciada por Nelson de Jesús
Orozco León, en representación de su hermano Gustavo Orozco León, contra el
Instituto de Seguros Sociales, EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la
Corte, el día 28 de noviembre de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante interpuso acción de tutela el
11 de septiembre de 2006, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS, ante el
reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, solicitando el amparo
de los derechos de su hermano Gustavo Orozco León a la seguridad social y a la
salud, en conexidad con la vida, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.
Gustavo Orozco León es
pensionado y afiliado en salud al Instituto de Seguros Sociales.
2.
Mediante sentencia del
20 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 6° de Familia de Medellín y
confirmada el 16 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Familia, fue declarado interdicto por demencia Gustavo Orozco
León, designándosele a su hermano Nelson de Jesús Orozco León como curador
general.
3.
Cumpliendo su función
de curador y aduciendo además actuar como agente oficioso, Nelson de Jesús
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS, por
cuanto no le ha suministrado a su hermano los medicamentos prescritos por el
médico tratante (carbamazepina 200 mg, levomeproxina 100 mg, omeprasol 20 mg,
isosorbide 10 mg), para los trastornos mentales y cardiacos que padece, o se
los daban en cantidades menores a lo ordenado por el médico.
4.
Por lo anterior acudió
a la acción de tutela, en la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín
mediante fallo del 4 de noviembre de 2003 resolvió amparar sus derechos y
ordenó el suministro de los medicamentos levomeproxina 100 mg, clonazepan 0.5
mg e isosorbide 10 mg, observando que no se había omitido el suministro de los
otros.
5.
Como esta decisión ha
sido objeto de incumplimiento por parte de la entidad accionada, el curador
decidió interponer nuevamente la acción de tutela, en solicitud de protección
de los derechos fundamentales de Gustavo Orozco León a la seguridad social y a
la salud, en conexidad con la vida, que considera vulnerados por el Instituto
de Seguros Sociales, EPS, por no entregar los medicamentos ordenados por el
médico tratante.
B. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
1.
A folio 9, declaración
rendida el 18 de septiembre de 2006, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de
Medellín por Nelson de Jesús Orozco León.
2.
A folios 11 al 18,
sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, del 4 de
noviembre de 2003, mediante la cual tutela los derechos a la salud y la
seguridad social, en conexidad con la vida, del señor Gustavo Orozco León.
3.
A folios 19 al 23,
sentencia de 20 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de
Medellín, donde declaran interdicto por demencia a Gustavo Orozco León y le
nombran como curador general a su hermano Nelson de Jesús.
4.
A folios 24 al 26,
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de
1997, la cual confirma, por consulta, el fallo referido en el punto anterior.
D. Sentencia de instancia.
Mediante providencia del 26 de septiembre
de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín no encontró procedente la
tutela, por considerar que no existe fundamento jurídico que permita volver a
amparar iguales derechos, por el mismo objeto y hechos, cuando ya han sido
protegidos por un Juez, que está en el deber “de tramitar cuantos incidentes
de desacato presente el accionante contra la desidia de la EPS, ya que se trata
de un tratamiento extenso en el tiempo, por no decir que de por vida” (f.
36).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de decisión.
Por ser
tema de previa elucidación, que deja sin base otros análisis, la Sala
determinará si la acción de tutela es un mecanismo expedito para hacer efectivo
otro fallo de tutela que resolvió amparar derechos fundamentales de una
persona, pero no está siendo debidamente acatado por la autoridad accionada.
Tercero. Cuando se incumpla una sentencia de tutela,
no es una nueva acción la vía para hacer efectivo el fallo, existiendo otros
mecanismos expeditos al respecto, como el incidente de desacato. Reiteración de
jurisprudencia.
El Juez que ha concedido una tutela cuya orden sea
incumplida por el obligado, debe tomar las medidas que le permite la Ley (arts.
23, 27, 28, 52 y 53 D. 2591/91) para ser acatado y mantendrá la competencia
hasta que sea completamente restablecido el derecho fundamental o eliminadas
las causas que lo amenazan.
Sobre el asunto la Corte Constitucional, en sentencia
T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett expresó:
“Es
posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden
de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico
ya ordenado judicialmente a una EPS, el juez que en primera instancia conoció
del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden
que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si
se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez
que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de
continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se
comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya
tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e
incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las
personas demandadas.
…
… …
Con
fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado
operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de
desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la
interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio
de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda solicitud
de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados
(pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.” (No está en negrilla en el texto
original).
Por tanto,
cuando se promueva una segunda acción de tutela para hacer realizar un
pronunciamiento ya resuelto por esta vía, donde las pretensiones, las partes y
los hechos sean los mismos, esta nueva acción deberá ser declarada
improcedente, toda vez que existe la citada actuación expedita para hacer efectivo
el fallo.
Cuarto.
El caso concreto.
Nelson de
Jesús Orozco León solicitó, mediante acción de tutela, que le protejan la
seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, a su hermano Gustavo
Orozco León, a cuyo nombre está facultado para actuar por ser su curador
general, además de aducir calidad de agente oficioso, derechos que considera
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, EPS, por no entregarle unos
medicamentos ordenados por el médico tratante, que necesita habitualmente por
ser enfermo mental y sufrir afección cardiaca, los cuales ya habían sido
ordenados en parte por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante
sentencia del 4 de noviembre de 2003.
En efecto,
en el punto primero de la parte resolutiva de dicho fallo se dispuso tutelar
los derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida y la
vida digna de Gustavo Orozco León, “toda vez que la EPS INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, no ha aportado ninguna solución válida, ni efectiva al pedimento del
accionante”, en virtud de lo cual se ordenó “le sea autorizado el
suministro de los medicamentos LEVOMEPROXINA 100 mg, CLONAZEPAN 0.5 mg,
ISOSORBIDE 10 mg; por el tiempo y cantidades establecidas por el médico
tratante”, agregando:
“En
cuanto a la atención integral que reclama el accionante, ésta se limitará a
brindar el procedimiento ordenado y la atención de los efectos colaterales
hasta la recuperación de la salud por la patología que la (sic) afecta, motivo de esta de (sic) tutela.”
En el
numeral tercero de esa parte resolutiva, se exonera a la entidad accionada de
suministrar “CARMABAZEPINA, ELTROXIN, GENBROSIL, por quedar establecido, que
no se encuentra omitiendo el suministro de los mismos; so pena de incurrir en
mala fe y fraude procesal” (trascripción textual).
Previamente,
al efectuar el recuento de los hechos, en dicha providencia se hizo constar que
Gustavo Orozco León “padece quebrantos de salud, tanto de orden físico
(hipertensión y enfermedad coronaria), como mental, que exigen tratamiento
vitalicio” (no está en negrillas en el texto original).
De lo
citado, lo primero que se colige es que la actuación que ahora es revisada
emana de la misma patología que fue objeto de la primera, teniendo esta nueva
acción como factores comunes los hechos, la solicitud de los medicamentos
(pretensión) y los mismos actores de la primera acción promovida.
Que haya
algunas medicinas cuyo suministro entonces no se estuviere omitiendo, o que el
médico tratante variase frente a la evolución de las afecciones, no implica que
se encuentren por fuera de lo ordenado en aquella tutela, en cuanto allí se
dispuso, aunque no con la mejor redacción, la atención integral, que “se
limitará (sic) a brindar el procedimiento ordenado y la atención de
los efectos colaterales hasta la recuperación de la salud por la patología
que la (sic) afecta” (no está en negrillas en el texto original).
Aquellos
quebrantos de salud evidentemente continúan y “exigen tratamiento
vitalicio”, según se acaba de citar en los propios términos de
la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado 26
Penal del Circuito de Medellín, que debe hacerse cumplir, inclusive con la
entrega de otros medicamentos que le prescriba el médico tratante a Gustavo
Orozco León, para la atención de su continuada afección, tanto en lo mental
como en lo coronario.
De otro
lado, el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado 19 Penal del Circuito le recibió
testimonio a Nelson de Jesús Orozco León y, entre otras preguntas, le inquirió
si “ya intentó iniciar el incidente por desacato” (no está en
negrilla en el texto original) por el suministro de “clopidogrel”,
contestando que “por esa tutela algo me venían suministrando pero siempre
droga remendada o sea incompleta” y que fue al Juzgado 26 Penal del
Circuito “y me dijo un señor que lo mejor era que formulara otra tutela
porque ya esa no había dado resultado, porque como de acuerdo a la enfermedad
los médicos han ido cambiando la droga entonces en esa tutela que yo puse no
decía clopidogrel”.
Se
desprende de lo así expresado por el curador de Gustavo Orozco León, que no
interpuso el incidente de desacato, sino que actuó como “el señor” le
dijo, como fue acudir a otra acción de tutela, desatendiendo que tiene medios
judiciales a su alcance para hacer efectiva la primera (arts. 23, 27, 28, 52 y
53 D. 2591/91), resaltando que la solicitud de cumplimiento es lo indicado en
este caso concreto, por tratarse de la misma situación ya resuelta, en lo
atinente a la continuidad de un tratamiento que debe ser integral, frente a
insuperadas alteraciones de salud, quedando así mismo la posibilidad final de
acudir al incidente de desacato.
Adviértase
que el hecho de no haber contestado el Instituto de Seguros Sociales, EPS
demandada, la acción de tutela, conduce a que se tenga por cierta la situación
aseverada por el actor (art. 20 D. 2591 de 1991), pero en el caso particular ya
existe una sentencia que ampara el mismo prolongado acaecer fáctico, que tiene
que ser acatada, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín el
4 de noviembre de 2003.
En
síntesis, no es procedente la acción de tutela acá iniciada por Nelson de Jesús
Orozco León, en razón a que los hechos y lo solicitado en esta acción, entre
las mismas partes, ya fue resuelto por un Juez de la República, y que la
desobediencia que se advierte debe ser tramitada conforme al artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991, es decir a través de la solicitud de cumplimiento o,
finalmente, de un incidente por desacato, con la natural inclusión de los
tratamientos y medicamentos alternativos que prescriba el médico tratante, ante
la crónica patología mental y coronaria que padece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
fallo proferido el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado 19 Penal del
Circuito de Medellín, declarando improcedente la nueva acción de tutela, será
confirmado, siendo claro que es a su homólogo Juzgado 26 de la misma categoría
y competencia al que le corresponde hacer cumplir la decisión que tomó en su
sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003. Para mejor proveer, el Juzgado a quo
le remitirá copia de esta sentencia y de la suya de fecha septiembre 26 de
2006, que ahora es confirmada.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de septiembre 26 de 2006, mediante
el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la
tutela solicitada por Nelson de Jesús Orozco León, a nombre de su hermano
Gustavo Orozco León, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS.
Segundo. DISPONER que el Juzgado 19 Penal del Circuito de
Medellín remita copia de esta sentencia y de la suya que ahora es confirmada,
al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, para que obre en consecuencia.
Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte
Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.