T-217-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-217/05
LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de ésta y de la
interpretación que se ha hecho
Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley
546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma
en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:
Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del
beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente
en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho
proceso para solicitar la cancelación del mismo. Tercero.
Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente
señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o
cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el
archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias
legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en
los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en
un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición
jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una
vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre
los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y
a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación
del crédito de UPAC
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretación
de la Ley 546/99
El único trámite a seguir era de
archivar el proceso sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo tercero. No obstante,
esta actuación que estaba en manos del juez accionado no se cumplió por haberse
apartado éste del procedimiento que claramente estipulaba la ley ya reseñada.
Consecuencia de este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado en contra de los accionantes haya seguido su trámite tal y como lo
ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004. En
consideración a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela,
considera la Sala de revisión que la actuación adelantada por el juez se
constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental
en la interpretación de la Ley 546 de 1999. El error en que incurrió el juez
correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas
características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Al
juez argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte
en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina
constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas,
lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho
por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de
su derecho fundamental al debido proceso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-998554
Acción de tutela instaurada por Luis
Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas contra el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara
Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma
Salazar de Cabezas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Ignacio Cabezas Casanova y
su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas interpusieron acción de tutela contra el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por considerar que dicha autoridad
judicial les ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso
a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Como hechos que motivaron la
interposición de esta tutela, los accionantes señalaron los siguientes:
1. Cursa en el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cali, un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria
Red Multibanca Colpatria S.A. en relación con un crédito hipotecario suscrito
en UPAC por los accionantes para la adquisición de vivienda.
2. El señor juez de conocimiento de dicho
proceso, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales
establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y
T-606 de 2003, mediante auto interlocutorio No. 212/1999/1820 de febrero 17 de
2004, decretó de oficio la nulidad consagrada en el artículo 140, inciso 3° del
Código de Procedimiento Civil, a partir de la reliquidación del crédito de que
trata la misma Ley. En ese mismo acto se dispuso lo siguiente: “ORDENAR
LA TERMINACIÓN del presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin
efectos de cosa juzgada material y sin novación de la obligación.” (Subrayado
y resaltado fuera del texto).
3. Contra el anterior auto, el apoderado
del Banco Colpatria S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,
los cuales se resolvieron mediante Auto No. 500/1999/182 de marzo 30 de 2004,
negando el recurso de reposición y concediendo el de apelación.
4. Así, mediante Auto del 28 de mayo de
2004, el Tribunal Superior de Cali, declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por el Banco Colpatria S.A., por no haber sido sustentado tal y
como lo señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Simultáneamente dispuso la devolución de las diligencias a la oficina de
origen.
5. De esta manera, el Juzgado Octavo Civil
del Circuito profirió los siguientes autos:
·
En junio 9 de 2004,
Auto de “obedézcase y cúmplase”, a lo resuelto por el H. Tribunal de Cali “en
providencia de fecha 28 de mayo de 2004.”
·
En junio 15 de ese
mismo año, emite el Auto No. 865/1999/182, en el que ordena lo siguiente:
“1) DECLARASE ILEGAL el auto No.
212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y
como consecuencia de ello, la actuación surtida a partir del folio 211 del presente
proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
“2)
Continúese el trámite del proceso.”[1]
6. “Como puede observarse, el señor Juez
8° Civil del Circuito de Cali, en un actuación que riñe con elementales normas
del derecho procesal civil, deja sin efecto jurídico el auto
212/1999/1820 de fecha 17 de febrero de 2004 y actuación subsiguiente que
depende de la misma, llevándose de calle, igualmente el auto de 2°
instancia producido por el H. Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se
declaró inadmisible el recurso de apelación que contra aquél se había
formulado, providencia que por haber quedado legalmente ejecutoriada, dejó en
firme la citada providencia.
“El señor juez de conocimiento al dictar el auto de
fecha 15 de junio de 2004 no tuvo en cuenta que los autos solo pueden ser
aclarados o adicionados por el mismo juez, dentro del término de ejecutoria
(Artículos 309 y 311 C.P. Civil ) y revocados o reformados por recursos de
reposición y apelación (Artículo 346 ibídem), pero no pueden ser declarados
ilegales en cualquier etapa del proceso máxime si por providencia ejecutoriada
del superior han quedado en firme.”
7. Anotan igualmente los accionantes, que
lo que si puede hacer el juzgador de instancia, es apartarse de un auto o de
una actuación irregular para subsanar y evitar posibles nulidades procesales.
Además, el juez no puede entrar a corregir las omisiones en que incurran
cualquiera de las partes en conflicto.
De esta manera, los accionantes consideran
que la actuación adelantada por el juzgado accionado, vulnera los derechos
fundamentales ya anotados, razón suficiente para solicitar se declare viciado
el tramite del proceso hipotecario del Banco Colpatria S.A iniciado en su contra,
a partir del auto de obedézcase y cúmplase, dictado por el Tribunal Superior de
Cali, de fecha 9 de junio de 2004, mediante el cual se indicaba al funcionario
competente (Juez Octavo Civil del Circuito de Cali), que diera cumplimiento al
auto por él proferido con el cual declaraba de oficio la terminación
extraordinaria del proceso ejecutivo, acatando así las sentencias C-955 de 2000
y T-606 de 2003, e igualmente que cumpliera con el auto por medio del cual
había concedido el recurso de apelación.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en
oficio No. 2295.99-0182 de septiembre 17 de 2004, respondió al requerimiento
del juez de tutela, en los siguientes términos:
- Dentro del proceso ejecutivo que se sigue
contra los accionantes, se dictó un Auto con fecha 17 de febrero de 2004, donde
se ordenaba la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas
cautelares con aplicación a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, artículo 42,
parágrafo 3°, y de conformidad igualmente con lo dispuesto en la sentencia
C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
- “Era criterio del despacho ordenar la
terminación de los procesos Ejecutivos con título hipotecario, en atención a lo
resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del 2003, sin
embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha efectuado la
revisión de los mismos y ha determinado que ‘... la sola realización de la
reliquidación a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede la terminación de
los procesos ejecutivos con título hipotecario que se iniciaron antes del 31 de
diciembre de 1999, pues deberá tenerse en cuenta si luego de realizada la
reliquidación y abonado el alivio a que haya lugar, la obligación quedó al día,
sí es así, habrá de terminarse el proceso, pero de lo contrario, sí todavía
quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con el alivio, el proceso
indudablemente debe continuar... Una vez establecido que no es procedente la
terminación del proceso, es claro entonces que tampoco ha de proceder la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no se
observe la configuración de ninguna de las causales taxativamente señaladas por
el artículo 140 del C.P.C.... (Acta No. 29 del 31/05/2004 Rad. 06802-5559
Hipotecario de Cisa contra Ángela Inés Osorio y otro)’. Por lo que este Juzgado
ha reconsiderado el criterio sostenido, y volviendo al análisis de la
situación, se consideró pertinente decretar la ilegalidad de la providencia de
fecha FEBRERO 17 DEL 2004 para lo cual se dictó auto de fecha JUNIO 15 DEL 2004
donde además se ordenó que se continúe con el trámite legal del proceso.
“La providencia del 15 DE JUNIO DEL 2004
que decreta la ilegalidad anunciada y ordena continuar el trámite del proceso,
fue notificado y quedó en firme sin que contra ella se hubiera interpuesto
recurso alguno.
“En la actualidad por auto notificado con
fecha Septiembre 6 del 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión
derecho del que ambas partes hicieron uso en término oportuno.
“Es menester reiterar, que como bien lo ha
dicho en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, la tutela no procede en
los casos en que existan otras vías y medios para evitar la vulneración de los
derechos fundamentales como tampoco para revivir etapas ya precluidas.”
2. En escrito recibido el 21 de septiembre de 2004 en el
juzgado de conocimiento de esta tutela, la apoderada general del Banco
Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., entidad que si bien no fue demandada
en esta tutela, es un tercero con interés legítimo para intervenir en la misma,
respondió al requerimiento judicial en los siguientes términos:
En relación con una supuesta vía de hecho
por la actuación cumplida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que
declaró ilegal uno de sus propios autos por medio del cual ordenaba la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes,
bajo el argumento que este debía terminar por el hecho de haberse practicado la
reliquidación obligatoria con base en la Ley 546 de 1999, dijo la entidad
financiera que “debe advertirse que la tesis constituye una interpretación
escindida del texto del artículo 42, parágrafo 3° en la medida en que si bien
es cierto se habla de terminación, el espíritu de la norma y la intención del
legislador no pretendían desconocer la filosofía del proceso de ejecución, el
cual debe su existencia al estado moroso que presente una determinada
obligación subsistiendo en tanto no exista normalización del crédito sometido a
cobro judicial.”
La anterior consideración se deduce de la
interpretación que se hace del aparte final del parágrafo 3° del artículo 42 de
la mencionada ley.
Así mismo manifestó que de conformidad con
el estado de cuenta que obra en el expediente del proceso ejecutivo, se observa
que una vez reliquidado el crédito a cargo de los tutelantes, tal procedimiento
no coadyuvó a la normalización de la obligación y por ende ante la existencia
de un saldo en mora, el proceso podía continuar hasta satisfacer el crédito en
cabeza del banco acreedor, actuación que garantiza así el derecho que éste
tiene sobre el crédito.
Así mismo, el acreedor debe hacer valer sus
derechos y defender sus intereses dentro del mismo proceso ejecutivo, mediante
la interposición de las excepciones pertinentes en contra del mandamiento de
pago. Por ello, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para
debatir en esta sede elementos probatorios que deben ser analizados por el juez
competente en el trámite del proceso ejecutivo.
Ahora bien, el Banco Colpatria – Red
Multibanca Colpatria S.A., deja en claro que existen terceros con interés en
perseguir remanentes como es el caso del Banco Cafetero, hoy Bancafé. “circunstancia
que conforme al pagaré suscrito por el deudor ejecutado, constituye causal
legítima para entablar demanda ejecutiva en contra del deudor
independientemente del estado de su crédito.
“Teniendo en cuenta que la interpretación del
accionante tiene su génesis en la mora que afecta la obligación a su cargo, y
que persigue mediante su formulación la terminación del proceso sin que pueda
alegarse la existencia de pago que conlleve a su normalización o cancelación,
no puede desconocerse la existencia de los remanentes que persigue el
establecimiento bancario mencionado anteriormente y que justifican la
continuidad del proceso ejecutivo identificado con el número 99-182, pues de lo
contrario se estaría atentando contra el principio de economía procesal en
aquel evento en que se exigiera al Banco Colpatria la presentación de una nueva
demanda cuando quiera que en el caso en cuestión existe una circunstancia
adicional que conduce al aceleramiento del plazo con miras a hacer valer la
garantía sobre la cual tiene actualmente privilegio.”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Cali, en sentencia del 24 de septiembre de 2004 resolvió negar la
tutela. Consideró el a quo que los accionantes contaban con otros
mecanismos de defensa judicial. Además, no todas las actuaciones contrarias a
los intereses de una de las partes son factibles de controvertirse por vía de
tutela, máxime cuando las nulidades procesales son las herramientas propias
para solucionar los vicios procesales que se presenten en el trámite de
cualquier actuación judicial.
En efecto, los accionantes de manera
equivocada acuden en forma directa a la acción de tutela, sin ni siquiera
recurrir a los recursos propios del proceso en que se encuentran inmersos,
razón suficiente para que la presente acción de tutela no sea viable.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 1, Poder otorgado por los señores
Luis Ignacio Cabezas Casanova y su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas a la
abogada Emperatriz Castillo Burbano.
- Folios 2 a 4, Fotocopia del Auto No.
212/1999-1820 de febrero 17 de 2004, proferido por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cali.
- Folios 5 y 6, Fotocopia del Auto NO.
500/1999-182 de 30 de marzo de 2004, por el cual el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cali resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado
del Banco Colpatria contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004.
- Folios 7 y 8, fotocopia del Auto
proferido por la Sala Civil Singular de Tribunal Superior de Cali, de fecha 28
de mayo de 2004, que inadmitió el recurso de apelación contra el Auto de
febrero 17 de 2004, por extemporaneidad en su sustentación.
- Folios 10 y 11, Fotocopia del Auto NO.
865/1999-162, de fecha junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Cali, que declara ILEGAL el Auto No. 212/1999-1820 de febrero
17 de 2004. Además ordena continuar el trámite del proceso.
- Folio 20, Fotocopia de oficio suscrito
por el apoderado del Banco Colpatria S.S. con la cual aporta certificación de
la aplicación del bono de reliquidación suscrita por contador público sobre el
crédito y liquidación del mismo en UVR en relación con la obligación
hipotecaria suscrita por el señor Luis Ignacio Cabezas Casanova y otra con el
Banco ya mencionado.
- Folios 21 a 30, Fotocopia de la
Certificación de octubre 9 de 2000, del abono por reliquidación de la
obligación hipotecaria suscrita entre el señor Luis Ignacio Cabezas Casanova y
otra, con el Banco Colpatria. La misma reliquidación se aporta actualizada al
25 de julio de 2002.
- Folios 31 y 32, Respuesta del Juez Octavo
Civil del Circuito al requerimiento judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali en el trámite de esta tutela.
- Folios 33 a 38, Respuesta del apoderado
general del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al requerimiento
judicial hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el trámite de
esta tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que se plantea en este
caso concreto es si resulta procedente la acción de tutela cuando una de las
partes involucradas en un proceso judicial se percata de la ocurrencia de una
irregularidad procesal, que a su modo de ver convierte la actuación del juez en
una vía de hecho, y motivado por esa circunstancia acude al mecanismo
excepcional de la tutela para solucionar dicha inconsistencia.
3. Acción de tutela contra providencia
judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha
señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter
excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la protección
efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional
sólo será viable en ausencia de las vías judiciales ordinarias, o que aún, en
presencia de tales vías, estas no se presenten como las más expeditas y
efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia
constitucional se ha señalado, que la acción de tutela será procedente contra
aquellas decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por
corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser
consecuencia directa de una interpretación grosera que este haga del derecho,
vulnerando así, los derechos fundamentales de una persona. En estas
circunstancias, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio dada
la efectividad y prontitud para garantizar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
Sin embargo, para que la acción de tutela
resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de
procedibilidad[2].[3]
Inicialmente debemos recordar que esta
Corporación definió la vía de hecho como “aquellas actuaciones arbitrarias
que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación
de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se
aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.”[4]
Sin embargo, debe señalarse que no toda vía
de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la
actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente
comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio.
La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
En consecuencia, para que el juez de tutela
pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es
porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además
porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el
desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría en
consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser
revisada en sede de tutela.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha
establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar
varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que
conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal.[5]
“(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando
se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se
produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el
asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones.[6]
“En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.
“Adicional a los cuatro tipos de defectos
judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que
una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en
sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano planteó un
posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse
como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se
señaló lo siguiente:
‘De presentarse
una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia,
esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del
Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial,
no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.’
(Negrilla y subraya fuera del texto original).”[7]
Con todo, debe señalarse como así lo
hiciera la sentencia T-803 de 2004[8],
que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de
hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene
previstos. Dicha providencia se pronunció así:
“Al respecto cabe
mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los
tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial
o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los
recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios
ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.”
Cumplidos las anteriores exigencias
legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en
los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en
un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición
jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía
de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el
cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de
una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación
ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los
siguientes:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento
legal;
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de
quien desempeña la autoridad judicial;
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales, de manera grave e inminente;[9]
d) Que
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.[10]
4. Subreglas a tener en cuenta para la
debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de
tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.
Con la expedición del la Ley 546 de 1999,
el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que
estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del
desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los
particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves
efectos de orden económico, financiero, político y social. Efectivamente, tal y
como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la
expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos
40, 41 y 42 de la misma, buscó:
“...solucionar
una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte
por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones
superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las
viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las
entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda
vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles
imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del
crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago”
De esta manera el Legislador dispuso un
mecanismo legal para solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de
financiación de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en
materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y
construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para
frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad
material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos
hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un
abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido
pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la
financiación de vivienda a largo plazo.
Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999,
consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era
pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban
claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos
requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores
providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se
revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo
beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta
fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a
la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales
conculcados.
Las subreglas que se pueden deducir de la
misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de
la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las
siguientes:
Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario
objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999. [11]
Lo anterior significa que el proceso
ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la
obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante
UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de
que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el
artículo 40[12],
actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.
Segundo.
Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya
agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la
cancelación del mismo.
Ciertamente, el demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición
activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente
agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar
la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que
tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que
por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de
manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia
T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo sobre el particular lo
siguiente:
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder.”
En estas circunstancias, si el particular
demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de
dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría
considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce
del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia
anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular
actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo,
pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el
juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así
dijo dicha sentencia:
“... no existe ninguna solicitud de la
actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto
no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela”
Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a
seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual
disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba
contra el particular y el archivo del mismo.
Ciertamente, cumplidos todos los trámites
previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por
terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización
normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino
por ministerio de la ley que así lo dispuso.
Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000,
la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
“A juicio de la
Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever
la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas
obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación
general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad
de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada
voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los
créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte
en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a
su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
De esta manera cumplida con la
reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que
la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como
claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que
el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otra trámite diferente
al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho
fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los
requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final
la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.
Cuarto.
Cumplidos
las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario
que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a
dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran
de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría
configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios
jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en
reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.
5. Caso concreto.
En el presente caso, los accionantes contra
quienes el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. había iniciado un
proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Cali, interponen esta tutela al considerar que el mencionado juzgado al
proferir el Auto No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 que ordenó declarar
ilegal el Auto No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 proferido por ese
mismo juzgado, se constituye en una vía de hecho, por cuanto aquél deja sin
efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posteridad al Auto de
febrero 17, incluido el auto del Tribunal Superior de Cali que al desestimar el
recurso de apelación interpuesto por el Banco Colpatria, confirmó la
cancelación inmediata del proceso ejecutivo hipotecario ordenada en el
mencionado auto de febrero 17.
Visto los anteriores hechos, anota la Sala
que para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se deberán
confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atrás anotadas, a fin
de determinar si se cumplieron todos los postulados en cuestión. Veamos.
a. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con
titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se
hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Analizados los hechos expuestos por los
accionantes se pudo comprobar que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria
S.A, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario el día 26 de febrero
de 1999 y el 15 de marzo de ese mismo año se libró mandamiento de pago,[13] con
lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los requerimientos
señalados por la Ley 546 de 1999.
b. Segundo.
Que el particular titular de un crédito hipotecario en UPAC respecto de quien
se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminación de su
crédito en los términos del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.
Si bien este criterio no tiene un
pronunciamiento expreso en la relación de los hechos, es claro sin embargo, que
en tanto la reliquidación del crédito hipotecario ya se efectúo y que dicha
actuación se surtió en aplicación de los criterios de la ley 546 de 1999, el
paso a seguir era la cancelación del proceso tal y como lo señaló el juez
tutelado, mediante Auto que profiriera el 17 de febrero de 2004, pues además,
dicha actuación debía darse de manera automática tal como se desprende de la
interpretación de la ley ya citada, tal y como lo señalara la sentencia T-701
de 2004:
“Por consiguiente, como el archivo de estos procesos
depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia
C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos
ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se
encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
“29- La
conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el
parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de
continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000”[14]
De esta manera queda demostrado que los
accionantes fueron diligentes en su actuación dentro del trámite del proceso
ejecutivo en cuestión, y que agotados todos las diligencias dentro del mismo,
correspondía al juez proceder a la terminación del proceso en los términos ya
estipulados.
c. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el
proceso ejecutivo debía terminarse o cancelarse en los términos del artículo
42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.
Efectivamente dicha actuación se cumplió
por parte del Juez Octavo Civil del Circuito de Cali quien mediante Auto No.
282/1999-1820 de febrero 17 de 2004, ordenó lo siguiente:
“1). DECLARAR la nulidad de lo actuado a
partir del 31 de octubre del 2000, folio 128, fecha en la cual fue allegada la
reliquidación del crédito, por lo expuesto en la parte motiva.
“3) (sic) ORDENAR la TERMINACIÓN del
presente proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO sin efectos de cosa juzgada
material y sin novación de la obligación. (...).”
Sin embargo, frente al cumplimiento de
esta subregla por parte del Juez Octavo Civil del Circuito, resulta importante
indicar que, con posterioridad a esta acción, el juez dio efectivo trámite al
recurso de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto el
apoderado del Banco Colpatria.
Así, cuando los dos recursos quedaron
ejecutoriados, la única actuación que este funcionario podía adelantar en
virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, era el archivo del expediente,
de tal suerte que cualquier otro proceder diferente al señalado por la ley,
carecería de todo sustento jurídico.
De esta manera, en el presente caso,
efectivamente los accionantes agotaron todos los mecanismos legales con que
contaban en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su
contra, pues luego de que el mismo Juez Octavo Civil del Circuito de Cali,
dictare el Auto de fecha 17 de febrero de 2004, por el cual cancelaba el
proceso ejecutivo en cuestión, y que quedaran ejecutoriados los recursos de
reposición y apelación interpuestos por el Banco Colpatria Red Multibanca
Colpatria S.A., el único trámite a seguir era de archivar el proceso sin más
trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, en su parágrafo tercero.
No obstante, esta actuación que estaba en
manos del juez accionado no se cumplió por haberse apartado éste del
procedimiento que claramente estipulaba la ley ya reseñada. Consecuencia de
este comportamiento judicial, ha sido que el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado en contra de los accionantes haya seguido su trámite tal y como lo
ordenó el juez aquí tutelado en su Auto de fecha junio 15 de 2004.
d. Cuarto. Que la actuación judicial atacada por vía
de tutela, corresponda a una vía de hecho, para lo cual debe cumplir con los
elementos de procedibilidad respectivos.
Recordemos que la vía de hecho corresponde
a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla
dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden
estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera
derechos constitucionales fundamentales. [15]
En consideración a los hechos que motivaron
la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación
adelantada por el juez se constituye en una vía de hecho ante la ocurrencia de
un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. Veamos.
El juez al momento de proferir el Auto de
febrero 17 de 2004 por el cual declaraba la nulidad de todas las actuaciones
surtidas a partir del 30 de octubre de 2000, fecha en que se hizo la
reliquidación de la obligación hipotecaria a cargo de los accionantes, y en el
cual igualmente ordenó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en
cuestión, sustentó válidamente su actuación judicial en lo dispuesto por la Ley
546 de 1999, en lo dicho en la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte
Constitucional, en la cual se determinaba la exequibilidad de las normas a
aplicar en el presente caso, y en cuya decisión se definió igualmente la
correcta interpretación de la misma, así como también en los argumentos
expuestos por la Corte en la sentencia T-606 de 2003.
No obstante, tiempo después, cuando dicho
Auto ya había adquirido total firmeza y el proceso como tal estaba terminado,
el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, desarrolló una actuación judicial
arbitraria y abiertamente contraria a los postulados constitucionales, legales
y jurisprudenciales que le habían servido de sustento jurídico a su primera
decisión, y que efectivamente correspondían a la real intención de la Ley 546
de 1999 y al alcance que la Corte había dado a dichas normas. En este nuevo
acto judicial, pareciera que el juez se olvida del mandato legal que encausaba
el proceso ejecutivo bajo su conocimiento y que había sido objeto del
tratamiento impuesto por la ley ya citada, para asumir una posición
jurídicamente equivocada y cuyo resultado directo fue la vulneración del
derecho al debido proceso de los accionantes.
El error en que incurrió el juez
correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas
características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En efecto, cuando el Juez Octavo Civil del
Circuito de Cali expidió su Auto de fecha 15 de junio de 2004 por el cual
declaraba ilegal su Auto de febrero 17 de ese mismo año, bajo el argumento de
que efectuada la reliquidación de la obligación hipotecaria de los accionantes,
quedaban pendientes de pagar algunas cuotas en mora, este se constituía
entonces en criterio suficiente por el cual el proceso debía continuar.
Recuerda la Sala que la interpretación
hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 2000, en particular en lo indicado en el parágrafo
tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación
en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o
cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, al juez
argumentar criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte
en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina
constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas,
lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho
por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de
su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se
tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Ignacio
Cabezas Casanova y su esposa Luz Emma Salazar de Cabezas.
Para garantizar la protección del
mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenará en primer término dejar sin
efecto el Auto No. No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 y todas las actuaciones
posteriores que se hubieren generando con ocasión de lo dispuesto en dicho
Auto. En su lugar, se ordenará al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali,
para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, expida un nuevo
Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo
tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre
el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo constitucional solicitado, y
en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los
señores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y todas las actuaciones posteriores
que se hubieren generando con ocasión de lo dispuesto en dicho Auto.
En su lugar, ORDENAR al Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún
no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546
de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose
estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en
la sentencia C-955 de 2000.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El contenido
completo del Auto No. 865/1999-162 dictado el 15 de junio de 2004, por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso radicado como
Hipotecario 1999-182, es el siguiente:
“Era criterio del despacho
ordenar la terminación de los procesos Ejecutivos con título hipotecario, en
atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 del
2003, ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha
efectuado la revisión de los mismos y ha determinado que ‘... la sola
realización de la reliquidación a que se refiere la ley 546 de 1999, no procede
la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario que se
iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, pues deberá tenerse en cuenta si
luego de realizada la reliquidación y abonado el alivio a que haya lugar la
obligación quedó al día, si es así, habrá de terminarse el proceso, pero de lo
contrario, si todavía quedan cuotas en mora que no se alcanzaron a cumplir con
el alivio, el proceso indudablemente debe continuar.... Una vez establecido que
no es procedente la terminación del proceso, es claro entonces que tampoco ha
de proceder la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta
que no se observa la configuración de ninguna de las causales taxativamente
señaladas por el artículo 140 del C.P.C.... (Acta No. 29 del 31/05/2004 Rad.
06802-5559 Hipotecario de Cisa contra Ángela Inés Osorio y otro)’
“Por lo anterior, se impone en
este momento la reevaluación del criterio sostenido por el despacho, y
volviendo al análisis de la situación, el juzgado considera pertinente decretar
la ilegalidad de la providencia No. 212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 y
ordenar que se continúe con el trámite legal del presente proceso.
“Debido a que se incurrió en una
actuación ilegal, así ha de ser declarada, por cuanto, en el camino del
proceso, el Juez debe sanear todas las irregularidades que se presenten, cuando
ha sido inevitable su comisión, o cuando por indebida aplicación de la Ley, se
ha incurrido en Yerro. Ya lo dijo la Corte Suprema: ‘Se ha dicho reiteradamente
por la Jurisprudencia de la Corte que los autos aún firmes, no ligan al Juzgado
para promover conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando
quiera que lo resuelto no se acomoda a la estrictez del procedimiento.
Refiriéndonos a estos autos expresó la Corte Suprema, no puede quedar obligada
por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales
no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñir a asumir una
competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error’. Corte Suprema de
Justicia, Auto de Febrero 4 de 1981. Citado en López Morales Jairo: Jurisprudencia
Civil pág. 1174.
“En mérito de lo expuesto, EL
JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO
RESUELVE
“1) DECLARASE ILEGAL el auto No.
212/1999-1820 del 17 de Febrero del 2004 obrante entre los folios 208 y 210, y
como consecuencia de ello, la actuación surtida a partir del folio 211 del
presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva.
“2) Continúese el trámite del
proceso.”
[2] En sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa se dispuso los elementos esenciales que debía concurrir para considerar
que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta
en una vía de hecho, y estos elementos son los siguientes:
“a) Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal;
“b) Que la acción obedezca a la
voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;
“c) Que tenga como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;
“d) Que no
exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el
examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en
cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado.”
[3] Ver sentencia
T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[4] Ver sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] En sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, están claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que
pueden configurar una vía de hecho
[6] Ibídem.
[7] Ver sentencia
T-053 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Magistrado
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Para mayor
claridad sobre los términos en negrilla es importante consultar la sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia T-397
de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11] El artículo
42 de la Ley 546 de 1999, dispone –se resaltan las expresiones declaradas
inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se
encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de
diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo
40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior,
la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a
reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren
en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del
artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y
la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al
Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma
recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán
igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo
previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro
del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto
en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo
sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía”.
[12] “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con
el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda,
el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar
a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos
de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los
términos previstos en el artículo 46.
“Parágrafo
1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para
un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual
a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se
hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito
de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la
financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos.
En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la
reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito
originalmente pactado.
“Parágrafo
2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral,
deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera
recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la
desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por
fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora,
calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” (Lo subrayado fue declarado exequible mediante
sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[13] Ver folio 3 del
expediente correspondiente a la fotocopia del Auto No. 212-1999-1820 proferido
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali de fecha 17 de febrero de
2004. En dicho auto el juez resume las actuaciones adelantads pro dicha
instancia judicial en el tramite del proceso ejecutivo que se llevaba en contra
de los accionantes.
[14] M. P. Rodrigo
Uprimny Yepes
[15] Ver sentencia
SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.