T-217-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-217/03
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre prestación
de servicios no cubiertos por el POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber
de informar a cuál entidad acudir cuando se presente exclusión del Sisbén
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención adecuada, pronta y eficiente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Servicio público esencial, obligatorio y
permanente
La razón por la cual, la actora
interpone acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud es lógica, ya
que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sisben y no fueron atendidos en
el hospital donde reciben usualmente atención médica, lo que de por si resulta
inaceptable, dado que la salud y la seguridad social para los menores son un
servicio público esencial de prestación obligatoria y permanente.
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-Orden para realizar examen renal a menor
Referencia: expediente T- 684.248
Acción de tutela instaurada por Ana Milena
Alian Ceballos contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito
de Apartadó – Antioquía.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado en el mes
de octubre a los treinta y uno (31) días de dos mil dos (2002), por el Juzgado
2 Penal del Circuito de Apartadó Antioquía, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Ana Milena Alian Ceballos en representación de su hijo
Duvan Steven Alian Ceballos contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquía.
La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional,
por auto de enero veintidós (22) del año en curso, seleccionó, para efectos de
su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó
– Antioquía, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora presenta acción de tutela en contra de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquía en representación de su hijo Duvan
Steven Alian Ceballos, por cuanto se encuentran vinculados al Sisben nivel 2
desde hace dos años y al menor se le viene negando el tratamiento que requiere
su enfermedad (infección urinaria), la cual fue diagnosticada cuando tenía tres
meses de edad, actualmente el niño se encuentra en delicado estado de salud
presentando deficiencia urinaria, fiebre, vómito, diarrea y poco apetito.
Hace siete meses le ordenaron una ecografía renal y de
vías urinarias, pero a pesar de que presentó los documentos al CRAE del
hospital Antonio Roldan Betancur y realizó los trámites necesarios para obtener
la autorización respectiva, aún no ha habido pronunciamiento al respecto y
asegura que no cuenta con los medios económicos para costearla particularmente.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Solicita la actora se protejan los derechos a la salud
y a la seguridad social del niño Duvan Steven Alian Ceballos, que se han visto
vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquía al no practicarse
la ecografía renal y de vías urinarias que le fue ordenada.
3. Sentencia objeto de revisión.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos
(2002), el Juzgado 2 penal del Circuito de Apartadó – Antioquía admite la
acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Alian Ceballos en
representación de su menor hijo, emitiendo fallo negativo al tener en cuenta
que la Dirección Seccional de Salud por medio del Acuerdo 72 de 1997 del
Consejo Nacional de Seguridad Social, define el plan de beneficios del Régimen
Subsidiado, al que se encuentra vinculado el menor en el nivel 2 del Sisben del
municipio de Apartadó, ente territorial al que le corresponde atenderlo por
medio de la E.P.S. en donde se encuentra afiliada la familia Alian Ceballos,
pues el precitado acuerdo en su cobertura de riesgos y servicios incluye como
atención para sus afiliados enfermedades de alto costo, como la insuficiencia
renal, por tanto se garantiza la atención integral necesaria para pacientes con
diagnóstico con este tipo de enfermedad bien sea agudo o crónico.
Desde este punto de vista, el despacho judicial
consideró que la acción de tutela debía ir dirigida a la empresa promotora de
salud que atiende a la actora y su hijo como beneficiarios del servicio de
salud subsidiado nivel 2 del municipio de Apartadó.
4. Informes que reposan en el expediente.
El juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó por medio
de Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) ordenó a la
Dirección Seccional de Antioquía presentar informe sobre los hechos que dieron
origen a la tutela y remitió al menor Duvan Steven a valoración médica del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquía.
El resultado de las pruebas practicadas fue el
siguiente:
Ø La Dirección Seccional de Salud de Antioquía por medio
de oficio fechado 28 de octubre de 2002, folio (28), le informa al despacho
judicial que la señora Alian Ceballos y su hijo se encuentran vinculados al
Sisben en el nivel 2 con ficha 26869 (Apartadó). Que no disponen de
información clínica y por ello, le solicitan a la actora presentar las órdenes
médicas para verificar lo pertinente, orientar al paciente y autorizar la
atención, en caso de comprobarse que la misma es competencia de esa entidad.
Ø El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses Seccional Antioquía el 21 de octubre de 2002, allegó concepto médico
respecto del menor Duvan Steven en los siguientes términos:
“1. Se trata de un hombre de un 01
años de edad, con un cuadro clínico antiguo de infección urinaria severa
recurrente que fue confirmado por hallazgos clínicos y paraclínicos. Su estado
general de salud actual es bueno y con relación a su cuadro urinario en el
momento del examen físico se encuentra asintomático.
2. Este paciente debe ser sometido a un
protocolo establecido según estudios y comités científicos que han definido que
todo lactante con un cuadro clínico confirmado de infección urinaria debe ser
sometido a:
a.
Urografía excretora
además de ecografía renal y de vías urinarias
b.
Urocultivos y
citoquímicos de orina
c.
Pruebas de función
renal seriadas que incluyen creatinina sérica y nitrógeno ureico
d.
Además debe darse
tratamiento antibiotico según los protocolos para la fase aguda
e.
El paciente debe ser
evaluado PRIORITARIAMENTE por el pediatra.
La actora anexa copia de la orden de servicio expedida
por la E.S.E. Hospital Roldan Betancur donde se ordena por pediatría una
ecografía renal de vías urinarias.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión entra a decidir si se vulneran los
derechos fundamentales del niño a la salud y seguridad social, cuando se deja
de autorizar la realización de un procedimiento médico. Además, si resulta
procedente negar una acción de tutela argumentando haberse presentado contra
una entidad que no es la encargada de prestar el servicio de salud.
Tercera. Atención médica integral
preferencial para los niños e información adecuada para obtener atención en
salud.
De acuerdo al enunciado, una debida atención médica
depende de la correcta información que se le de al usuario del servicio de
salud, para acudir al ente encargado de prestarla o autorizarla. Sobre este
tema la Corporación se ha pronunciado en la sentencia T-1304 de 2001 así:
“2.
Deber de orientación en el acceso al servicio del régimen general de seguridad
social en salud
Frente
a la complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen
subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las
entidades de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación
de la población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios
con recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman
un papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del
mencionado régimen por parte de los habitantes.
A partir de los principios que rigen el
sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido
una serie de obligaciones de información y coordinación a cargo de las ARS para
que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las
Instituciones públicas se hagan efectivos sin que éstos tengan que soportar la
carga que se deriva de la imprecisión legal o reglamentaria en cuanto a los
procedimientos de remisión de los pacientes a las Instituciones que reciben
subsidios a la oferta.
Por ejemplo, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a
rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o
medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha señalado que, principios
elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en
situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo 13)[1], imponen a la ARS el
deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no
incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de
acudir a otras instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado, en procura de los servicios requeridos; además debe informarle de
manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades municipales,
distritales o departamentales de salud, que tienen a su cargo la
administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen
específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito
contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de
salud que requiere[2].”
De igual manera en la sentencia T-261 de
1999 se establece como requisito indispensable ofrecer información veraz y
oportuna a los usuarios de los servicios de salud, para que puedan sin dilación
alguna acudir a la entidad correspondiente[3].
En ella se dice lo siguiente: “la Sala considera que la entidad, además de
la información antes señalada [relacionada con el artículo 31 del Decreto 806
de 1998], debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales
o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones
públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en
capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.”.
Ajustando la jurisprudencia anterior al caso del menor
Duvan Steven, encontramos a folio 6 orden de servicio de pediatría emitido por
la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur, donde se remite al menor para
ecografía renal y vías urinarias, ente de salud que debió orientar a la actora
respecto de la entidad a la que debía acudir para la autorización y realización
del examen ordenado al menor y no dejar a la actora a la deriva, por falta de
información, más aún con la preocupación de ver la salud de su hijo desmejorada
cada día.
En este punto, se observa que el juez de conocimiento
debió integrar oficiosamente el contradictorio[4]
llamando al proceso de tutela a la E.S.E. que tiene a su cargo la atención en
salud de la actora y el menor, y no dejar pasar simplemente la acción de tutela
con un fallo que en nada se compadece con el espíritu del estado social de
derecho frente a la protección especial a que tienen derecho los menores de
edad, para lo cual se hace indispensable la atención adecuada, pronta y
eficiente que requiere su estado de salud. Así ocurre en este caso concreto,
en el que, presentada la infección urinaria con afección renal a los dos meses
de edad, pasados 22 meses más no se ha definido a qué entidad corresponde la
atención médica del menor, lo que resulta violatorio del artículo 44 de la
Constitución Política.
Adicionalmente, la actora menciona en la demanda de
tutela el hecho de haber acudido al Hospital Antonio Roldan Betancur, con el
ánimo de adelantar los trámites necesarios para la autorización del examen
ordenado, pero a pesar de dejar la documentación, nunca se le dio razón al
respecto y las veces que ella acudió al ente de salud aduciendo inconvenientes
que afectan el funcionamiento del hospital, por lo cual no se llevaba a cabo
este tipo de tratamientos. Con esa vaga razón se dejó de atender el examen del
menor en forma oportuna. Ha de tenerse en cuenta que, como lo menciona el
despacho judicial de conocimiento haciendo referencia al Acuerdo 72 de 1997 del
Consejo Nacional de Seguridad Social, los afiliados con enfermedad de alto
costo, como la insuficiencia renal aguda o crónica pueden ser atendidos dentro
de la cobertura de riesgos y servicios, garantizando atención médica integral.
No obstante, se dejó de orientar a la actora sobre la entidad de salud a la que
debía acudir, con desmedro de la debida protección a la que el menor tiene
derecho.
Entonces, la razón por la cual, la actora interpone
acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquía es lógica,
ya que ella y su hijo se encuentran afiliados al Sisben y no fueron atendidos en
el hospital donde reciben usualmente atención médica, lo que de por si resulta
inaceptable, dado que la salud y la seguridad social para los menores son un
servicio público esencial de prestación obligatoria y permanente de acuerdo con
los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
En estas condiciones, la Sala de Revisión considera
que la acción de tutela no puede ser negada con base en una vaga consideración
dejando de lado el tema importante, que en este caso, es la protección en salud
de un menor de edad que presentó una infección en su sistema urinario, a los
dos meses de nacido.
De acuerdo con lo dicho y con el numeral 6º del
artículo 3º de la Ley 60 de 1993, a quien le corresponde autorizar el
tratamiento que requiere el niño Duvan Steven es a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquía:
“ARTICULO 3o. Competencia de los
Departamentos. Corresponde a los Departamentos, a través de las dependencias de
su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales
competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas
nacionales y a las respectivas ordenanzas:
6. En el sector de la salud: a) Conforme al Artículo
49o. de la Constitución Política, dirigir al Sistema Seccional de Salud,
cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11o. de la Ley 10 de 1990,
realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad,
financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y
rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la
salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades
públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o.
de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones
reglamentarias sobre la materia.” (El subrayado es nuestro).
Por ello, se revocará el fallo proferido por el
Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó y en su lugar, concederá la protección
del derecho a la salud y a la seguridad social del hijo de la actora para que
la Dirección Seccional de Antioquía con base en la competencia que la ley y la
Constitución le otorga, autorice la ecografía renal y de vías urinarias
ordenada a Duvan Steven Alian, tratamiento que será realizado por el E.S.E.
Hospital Antonio Roldan Betancur o por la entidad pública o privada con que se
tenga contrato.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el treinta y uno (31) de
octubre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Apartadó
Antioquía, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Milena
Alian Ceballos en representación del menor Duvan Steven Alian Ceballos contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquía. En su lugar, CONCEDER la
protección a los derechos a la salud y seguridad social del menor, bajo las
consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquía, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación
de este fallo, autorice la ecografía renal y de vías urinarias ordenada a Duvan
Steven Alian Ceballos, tratamiento que será realizado por el E.S.E. Hospital
Antonio Roldan Betancur o por la entidad pública o privada con que se tenga
contrato, o se celebre convenio para el efecto.
ADVERTIR a la señora Ana Milena Alian Ceballos que, si así lo
requiere la salud de su menor hijo, puede acudir a la E.S.E. Hospital Antonio
Roldan Betancur, en la cual se encuentran afiliados, para solicitar la
protección médica asistencial integral que corresponda.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la
protección demandada por ciudadanos situados en situaciones análogas a la del
peticionario. Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias
T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-911 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2] T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, ; T-261/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-910/00 y
T-1227/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452/01 y T-524/01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinoza
[3] Igual
pronunciamiento se observa en la sentencia T-452 de 2001.
[4] Sentencias
T-598/01, SU-879/00, T-338 y T-273/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.