T-217-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-217/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA DE BANCAFE CONTRA SENTENCIA
DE TUTELA-Error en la
reliquidación de un crédito
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-525080
Acción de tutela
instaurada por El Banco Cafetero contra el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la
referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Civil- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
En 1997 los
ciudadanos Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer contrajeron
crédito hipotecario con Concasa (hoy Bancafé) por la suma de $170.000.000.oo
para la compra de una oficina.
En noviembre de
1999, con base en las sentencias C-383, C700 y C-747 de 1999, solicitaron a la
entidad financiera la reliquidación del crédito. En marzo de 2000 Bancafé hizo
la reliquidación por $28’674.367, retroactiva al 1º de enero de 2000.
Después de la
reliquidación del crédito y de varios abonos a capital, el saldo de capital
certificado por Bancafé en marzo de 2001 era de $15’919.256.67. Sin embargo, el
estado de cuenta que el banco les reportó en abril de 2001 registra un saldo de
capital de $54’861.474.33.
Los ciudadanos
Dajer Chadid y Barguil de Dajer instauraron acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar la protección de sus
derechos de petición, buen nombre y debido proceso, los cuales consideraron
vulnerados con la decisión unilateral e inconsulta de Bancafé.
El Consejo
Seccional de la Judicatura decidió tutelar el derecho de petición a los
accionantes y denegar la tutela de los derechos al debido proceso y al buen
nombre. Esta decisión fue impugnada por los accionantes.
El Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió revocar
parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, confirmar el
amparo del derecho de petición y extender igualmente la protección al derecho
al debido proceso. En consecuencia ordenó a Bancafé que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, “vuelva las cosas al estado anterior
a la reversión de la reliquidación del crédito que el mismo Banco otorgó, y
proceda como lo ordena la circular externa 48 de 2000, expedida por la
Superintendencia Bancaria”. (fl. 85) Esta sentencia fue revisada y no
seleccionada por la Corte Constitucional.
Bancafé presentó
acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura por considerar que incurrió en vía de hecho al
resolver la impugnación de la tutela instaurada por Dajer Chadid y Barguil de Dajer.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, decidió negar la tutela
incoada por el Banco Cafetero. Impugnada esta sentencia por parte de Bancafé,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia del
Tribunal.
La Corte
Constitucional decidió seleccionar para revisión las sentencias proferidas en
el proceso de la referencia.
2. Fundamentos de la tutela instaurada por
Bancafé
El Banco Cafetero,
por intermedio de apoderado, instauró ante el Tribunal Superior de Bogotá
acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que incurrió en vía de hecho al
modificar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y
ordenar el amparo del derecho al debido proceso de Gustavo Dajer Chadid y
Esmeraldita Barguil de Dajer. El representante del Banco expone los siguientes
argumentos:
Aunque el crédito
fue conferido para adquisición de una oficina, Bancafé erróneamente le aplicó
el alivio establecido para los créditos hipotecarios a largo plazo para
adquisición de vivienda establecido en el artículo 41 de la Ley 446 de 1999.
El alivio aplicado el 21 de marzo de 2000 fue por $28’674.367, con
retroactividad al 1º de enero del mismo año.
Una vez Bancafé se
dio cuenta del error cometido, procedió a reversar el alivio otorgado al
mencionado crédito. La reversión se llevó a cabo en abril de 2001 por la suma
de $38’733.003.41. La diferencia entre las dos sumas obedece a los mayores
intereses que se hubieran generado si no hubiera aplicado el alivio.
Sin embargo, al
reversar el alivio Bancafé no incurrió en una violación al debido proceso por
no aplicar la Circular 048 pues dicha circular se aplica a los créditos
destinados a la adquisición de vivienda y en este caso el crédito fue destinado
a comprar una oficina.
Así, al ordenar al
Banco aplicar dicha circular a un crédito de oficina en la sentencia se
incurrió en una vía de hecho y se viola el derecho al debido proceso de Bancafé
por lo cual se solicita que se revoque la providencia del Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar se declare que
Bancafé puede proceder nuevamente a revertir el alivio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, denegó la tutela incoada
por el Banco Cafetero. Al respecto señaló el Tribunal lo siguiente:
“... revisada la
decisión materia de reproche no se determina vía de hecho que pueda
descalificarla; la misma se sustenta en la valoración de las pruebas aportadas
al plenario, sin serle posible a la Sala entrar a cuestionar lo relativo a la
interpretación de las normas jurídicas que al caso particular se han aplicado o
valoración probatoria realizada, dados los principios de independencia,
imparcialidad e idoneidad mencionados que le son propios al fallador, y que a
su vez forman parte de la garantía fundamental del debido proceso; esto es, se
observa que en este caso en particular, no se está frente a una decisión
judicial que pudiera calificarse como arbitraria, caprichosa o abusiva, y la
misma es el producto del análisis jurídico del organismo accionado, basado en
su discrecionalidad, de lo que se colige que ciertamente no se trata de una vía
de hecho, sino de los fundamentos jurídicos por los cuales la Sala
Disciplinaria accionada estimó procedente amparar los derechos fundamentales
invocados por los accionantes; razón que amerita negar la tutela incoada por el
Banco Cafetero S.A., pues, se reitera, se está frente a decisiones emitidas en
ejercicio de la facultad de interpretación judicial y la autonomía del juez e
independencia en la valoración probatoria que le son propios o inherentes a las
atribuciones del juez, que excluyen la vía de hecho”.
2. Impugnación
El apoderado del
Banco Cafetero S.A. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto adujo que “la providencia judicial
contra la cual se instauró –la tutela por vía de hecho- se aparta de manera
absoluta y protuberante de los más elementales principios y preceptos del
derecho procesal”.
Insiste en la
inaplicación de la Circular 048 a los créditos para compra de oficina, al campo
de aplicación restringido a créditos para vivienda que tienen la Ley 546 de
1999 y la Circular 007/2000 de la Superintendencia Bancaria, a la oportunidad
de la demostración que el crédito no era para vivienda y a las incongruencias
que aprecia entre la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y la
demanda.
3. Segunda
instancia
En Sentencia del 2
de octubre de 2001, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil-
confirmó la providencia impugnada al considerar que el Consejo Superior de la
Judicatura no incurrió en vía de hecho al resolver en segunda instancia la
tutela interpuesta por Gustavo Dajer y Esmeraldita de Dajer contra Bancafé.
La Corte Suprema
de Justicia, luego de analizar los argumentos expuestos en la sentencia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, afirma que “frente a tan
prolija y fundada argumentación, no puede sostenerse con razón que se incurrió
en la vía de hecho denunciada pues ésta se configura, valga retirarlo, cuando
de manera ostensible se aprecia que la decisión obedece al capricho o la
arbitrariedad del juzgador, lo que no sucede en este caso porque la aquí
cuestionada contiene las motivaciones de orden fáctico, probatorio y jurídico
que llevaron al juzgador a pronunciarse en la forma dicha”.
“Ahora bien, las
falencias enrostradas por Bancafé al juzgador colegiado accionado, en relación
con el referido fallo, son de apreciación probatoria porque al entender de su
representante, asumió que el crédito otorgado a los señores Dajer Chadid y
Barguil de Dajer, fue para compra de vivienda por el hecho de que la entidad
accionante no aportó la documentación que acreditaran lo contrario, amén de que
se apreció como plena prueba un documento que por no encontrarse firmado por
“Bancafé”, no tiene ningún mérito de convicción, como también porque se ordenó
aplicarle al crédito el procedimiento establecido en la Circular 048 de 2000,
expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo ámbito de aplicación es el de
las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999”.
“Al respecto es de
observar que ninguna de tales críticas es atendible por lo siguiente:
“Aceptándose, en
gracia de discusión, que la omisión en que incurrió Bancafé, respecto de la
orden de allegamiento de la prueba atinente a desvirtuar que el crédito no se
otorgó para vivienda, impartida por el juzgador, no fuera relevante porque los
accionantes no mencionaron en el libelo de tutela que se concedió con esa
finalidad, amén de que en el escrito de impugnación del fallo de primera
instancia hubieran afirmado que no tenían derecho a la reliquidación ordenada
por la Ley 546 de 1999, queda en pie el argumento de que el derecho al debido
proceso se vulneró porque la mencionada entidad “reversó” en forma arbitraria
la reliquidación efectuada, en cuanto lo hizo de manera unilateral y sin seguir
el procedimiento establecido por la Superintendencia Bancaria en la Circular
048 de junio 30 de 2000, por cuanto este documento al referirse al trámite
establecido para solucionar los problemas presentados con la reliquidación de
créditos, lo hace con referencia al “Formato para la transmisión de información
de las reliquidaciones de créditos UPAC y pesos con UVR” (fl.96,c-1), y el
otorgado a los señores Dajer Chadid y Barguil de Dajer lo fue en UPAC, según se
aprecia del escrito por medio del cual se les comunicó la aprobación del mismo
(fl. 9, ib).
“5. Siendo ello
así, como en verdad lo es, se impone la conclusión de que ninguna vía de hecho
cometió el funcionario citado a este trámite y, por ende, que el amparo
invocado no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, pues este debe ser consecuencia de la
vulneración o amenaza cierta y actual de un derecho constitucional fundamental,
lo que aquí no acontece”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Prohibición de tutela contra sentencias de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
En reciente
sentencia de unificación, SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
esta Corporación precisó que las normas constitucionales sobre la acción de
tutela impiden la presentación de tutelas contra sentencias de tutela pues el
procedimiento consagrado en la Carta Política, en el cual se encuentra la
revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contiene los
mecanismos de control instituidos para garantizar la efectiva protección de los
derechos fundamentales.
Es así como el
inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.[1]
En estas
condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la
procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la
propia Carta instituye a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las
actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que
“previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los
derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por
los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a
cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de
tutela”.[2]
Igualmente, la
sentencia de unificación señala que “hay diferencias de competencia y de
procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones
de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes
para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial”,[3] circunstancia ésta que
repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada
ordinaria, en la medida que “admitir que los fallos de tutela definitivamente
decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de
tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional
para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo
cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del
Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a
52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)”.[4]
La Corte
Constitucional concluye entonces que no procede la acción de tutela contra
sentencias de tutela. Por considerar de interés en la decisión que se ha de
adoptar, esta Sala de Revisión retoma las siguientes apreciaciones de la
referida sentencia de unificación:
7.1 La conclusión
anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que
reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las
acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que
tiene rango estatutario.
Ante la
controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra
sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la
doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto
constitucional. Resulta pertinente citar los artículos constitucionales, además
del artículo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto).
“Artículo 4.- La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre
la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.”
“Artículo 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están
sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial.”
“Artículo 241-. A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con
tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(...)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
Ahora bien, la Ley – aquí el Decreto Ley 2591 de 1991
– estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el
fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general
de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1).
Las anteriores premisas normativas permiten sostener
que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia
constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado
de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la
Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.).
Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.),
lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.[5] Así lo ha expuesto la
Corte de manera clara y reiterada en el pasado:
“El papel que cumple la Corte Constitucional cuando
aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios
judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales,
precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de
la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y
efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según
el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083
del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en
que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”[6]
Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una
materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de
la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las
que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control
constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina
elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar
en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con
subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte
Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de
nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las
controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de
conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de
concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que
le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en
estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas
materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a
asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia[7]. (...)
La Corte, advierte que los jueces son
independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para
aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de
la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de
la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema
que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia
constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el
parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional
objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de
despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis
de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo
para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más
vigencia y eficacia a la Constitución.
Estas consideraciones son aún más
imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las
normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez
un mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger
ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo
de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada
derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente
considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo
contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las
tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por
eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el
valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de
independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino
aplicando el derecho constitucional.[8]
7.3 La ratio
decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de
tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir
ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[9] En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional
analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este
procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,
defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de
litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de
tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios
intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más
adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional,
como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al
debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los
derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección
oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de
aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su
efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos
fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la
existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan
obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas
conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,
siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de
amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y
vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte
Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque
lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el
vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra
el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión
de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará
la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
A partir de lo
expuesto, procede esta Sala de Revisión a analizar el presente caso.
2. El caso concreto
El Banco Cafetero
S.A. -Bancafé- presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al
resolver la impugnación de la tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y
Esmeraldita Barguil de Dajer contra aquélla entidad financiera. Aduce Bancafé
que al modificar la sentencia de primera instancia, tutelar el derecho al
debido proceso de los accionantes y ordenar reversar la reliquidación del
crédito, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho pues se
apartó de los principios y preceptos del derecho procesal, en especial por no
considerar que el crédito no fue otorgado para la adquisición de vivienda sino
de una oficina y por dar aplicación a la Circular 048 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria.
Tanto el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá como la Corte Suprema Justicia
rechazaron la tutela contra la decisión judicial por considerar que el
accionado no incurrió en vía de hecho pues la decisión se tomó luego de
“prolija y fundada argumentación”. Además, en la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia se transcriben apartes de la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura para mostrar que la decisión corresponde a una valoración objetiva,
integral y razonada de las pruebas obrantes en el expediente.[10]
Así mismo, la Sala
Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de
septiembre de 2001 y luego de estudiar las correspondientes sentencias, decidió
no seleccionar el expediente No. 492257 que corresponde a las sentencias
proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la
tutela instaurada por Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita Barguil de Dajer
contra el Banco Cafetero S.A. Bancafé. Así las cosas, al ser revisado el
expediente y no ser seleccionado por la Corte Constitucional, la decisión
adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura hace tránsito a cosa juzgada
constitucional (C.P., art. 243).[11]
Por las precedentes
consideraciones se concluye que al no ser posible interponer acción de tutela
por vías de hecho contra sentencias de tutela, tampoco hay lugar a revisar el
fallo de segunda instancia proferido el 26 de julio de 2001 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que
concedió el derecho al debido proceso a Gustavo Dajer Chadid y Esmeraldita
Barguil de Dajer en la tutela que éstos promovieron contra el Banco Cafetero
S.A. Bancafé.
En consecuencia,
la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, pero por los
motivos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil -, por la cual
confirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, en el proceso de tutela promovido por el Banco Cafetero S.A.
–Bancafé- contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la sentencia SU-1219
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional asigna tres
características a la regulación constitucional sobre la revisión de los fallos
de tutela: 1) la unificación de la interpretación constitucional en materia de
derechos fundamentales; 2) erigir a la Corte Constitucional como máximo
tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las
controversias sobre el alcance de los mismos, y 3) la exclusión de la
posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de
tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- “porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un
órgano creado por él –la Corte Constitucional- y por un medio establecido
también por él –la revisión”.
[2] Idem
[3] Idem
[4] Idem
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P.
Hernando Herrera Vergara: “La
interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y
alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio
de la ley" a que están sujetos los jueces.”
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-068
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[7] La Corte Constitucional incluso ha admitido que los
fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente
anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de
unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el
art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de
jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la
función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que
debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional, el sometimiento de los
jueces a la Constitución y la efectividad del derecho a la igualdad así lo
exigen.
[8] Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, MM. PP.
Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP.
Alejandro Martínez Caballero y Alvaro Tafur Galvis.
[9] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
[10] Luego de
exponer las razones por las cuales encuentra vulnerado el derecho al debido
proceso de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura expresa lo siguiente en relación con la aplicación de
la Circular 048 de 2000: “Se colige de la norma anterior, que existe legalmente
un procedimiento establecido para que las entidades Bancarias, corrijan
cualquier error en que hayan podido incurrir, al cual obligatoriamente deben
acudir, so pena de vulnerar el debido proceso. Se puede apreciar como la norma
habla de que los créditos en los cuales la entidad (Bancaria) haya tenido
problemas de reliquidación, cualquiera fuere el motivo, debe
comunicárselo a los deudores, para que en forma conjunta lo solucionen, o sea
que a Bancafé por disposición normativa le estaba prohibido, reversar la
reliquidación efectuada en marzo de 2000, máxime cuando para hacerlo se
fundamentó en argumentos falsos, al manifestar en un oficio elaborado
irresponsablemente en papel sin membrete y sin firma de funcionario alguno de
Bancafé, que la Superintendencia les ordenó reversar la reliquidación del
crédito Nº 59299 – 0 correspondiente a los accionantes, y la modificó
totalmente incrementando el saldo en u 350% de manera unilateral. Afirmación
que categóricamente desvirtuó la Superintendencia Bancaria en respuesta dada a
esta superioridad (folios 8-9 cuaderno de segunda instancia). (...) Es preciso
anotar que Bancafé al tomar unilateralmente la determinación de reversar la
reliquidación después de más de un año y cobrar unos dineros e intereses
intempestivamente a sus clientes, haciendo uso de la posición dominante en que
las actividades lo colocan, rompió la libertad contractua, que constituye el
principio general en los negocios jurídicos. Ya que cuando se ajusta una
convención mediante la cual no se subestiman principios superiores o normas
imperativas, tal acuerdo adquiere una fuerza vinculante u obligatoria
semejante a la Ley. Porque no otro principio exterioriza el artículo 1602
del Código Civil, cuando dispone que todo contrato legalmente celebrado es una
ley para las partes contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales. Con motivo de la consagración del
postulado de la autonomía de la voluntad, los particulares tienen la libre
iniciativa para regular sus relaciones mediante actos jurídicos, con las
restricciones de índole general o particular, y del mismo modo gozar de plena
libertad para modificarlos o extinguirlos, fue lo que tuvo en cuenta la
Superintendencia Bancaria al expedir la circular externa 48 de 2000”.
[11] En la
sentencia de unificación mencionada se hizo igualmente referencia a las
dimensiones que abarca la revisión de las sentencias de tutela pro parte de la
Corte Constitucional y se hizo especial referencia a los efectos de la decisión
de esta Corporación de no seleccionar sentencias de tutela y a los fines del
procedimiento de revisión de tutelas. Sobre el particular señaló la Corte
Constitucional: “La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el
deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela
adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los
efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella
remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide
revisar un fallo de tutela. (...) Segundo, la decisión de la Corte Constitucional
consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como
efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que
opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de
la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la
revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y
se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del
sistema jurídico. (...) El procedimiento de revisión es, por tanto, un
mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una
protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que
ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de
derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo
equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra
manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante
defensa de los derechos fundamentales”. Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.