T-217-01
Sentencia T-217/01
Sentencia
T-217/01
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Trámite
oportuno y ágil
JUEZ DE TUTELA-Necesidad de información suficiente sobre
los hechos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia
de tutela
Referencia:
expediente T-377977
Acción de tutela
incoada por Ruth Cecilia García de Barrera contra la Procuraduría General de la
Nación
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito.
I. ANTECEDENTES
Ruth Cecilia García
de Barrera interpuso acción de tutela por violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y participación, que estimó
vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa, que a su vez confirmó una decisión
proferida por el Procurador Departamental de Putumayo mediante la cual la
sancionó con Destitución del cargo de Secretaria General y de Gobierno del
Departamento de Putumayo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por
el término de tres años.
Señaló que la
Procuraduría Departamental de Putumayo compulsó copias y formuló denuncia penal
en su contra por los mismos hechos que dieron origen a la sanción
disciplinaria, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito
de Mocoa, en el cual se encuentra suspendida la diligencia de audiencia publica
desde el 5 de agosto de 1999.
Manifestó la
peticionaria que se le negó la práctica de pruebas, las cuales, de haber sido
practicadas en debida forma, hubieran dado lugar a un pronunciamiento
totalmente diferente. Para la época en que se inició la investigación
disciplinaria (julio de 1996), la conducta que se le endilgó y estaba contenida
en la Ley 13 de 1984 ya no estaba tipificada en la Ley 200 de 1995, pero esto
no fue suficiente para la Procuraduría, que a la falta inexistente la calificó,
además, como gravísima.
El Juzgado Penal del
Circuito de Mocoa recibió declaración al Ingeniero Diego Ivan Arbeláez Cardona,
quien se desempeñaba como Secretario de Obras del Departamento del Putumayo.
Este reconoció haber recibido un cheque de parte de Ruth Cecilia García de
Barrera para cubrir viáticos que necesitaba para un desplazamiento dentro de su
trabajo, mientras le salía el pago respectivo, momento en el cual le devolvería
la plata a la citada señora. Hasta el momento de la tutela, el Departamento no
había cancelado esta suma y por lo tanto la señora García de Barrera no ha
recibido el dinero que prestó por valor de $174.000.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Orito, ante el cual se interpuso la acción de tutela, en
providencia del 2 de agosto de 2000, la negó por improcedente y por falta de
competencia. Solicitó a la accionante formular sus reclamaciones en la jurisdicción
competente y ante el funcionario competente.
Señaló el juez,
citando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:
“...éste Juzgado no
es competente para conocer de la tutela por lo ya expuesto deja claro que la
Jurisdicción de lo hechos que promovió a la accionante es la ciudad de Mocoa
Capital del Departamento del Putumayo y en ningún momento corresponde a la
Jurisdicción del Juez Promiscuo del Municipio de Orito Putumayo”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Inmediatez de
la tutela. Su trámite oportuno y ágil
La acción de tutela
ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales que, por lo mismo, tiene un procedimiento
expedito y ágil para lograr que la protección sea inmediata y asegurar así que
cese la vulneración o se detenga la amenaza.
Por ello, el Decreto
2591 de 1991, al establecer la competencia para conocer de las acciones de
tutela lo hizo en forma amplia de modo que sea competente para conocer de
ellas, a prevención, cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la
solicitud. Y por ello también, en casos particulares se ha acudido al precepto
constitucional del artículo 4 y se ha aplicado la excepción de
inconstitucionalidad en el caso del Decreto 1382 de 2000, que restringió las
competencias en materia de tutela.
También ha señalado
esta Corporación en varias de sus providencias, que cuando se trata de
organismos de carácter nacional cuya competencia se extiende en todo el
territorio, es competente para conocer de acciones de tutela contra ellas,
cualquier juez de la República. Así lo ha expresado la Corte en sentencia T-574
de 1994 en la cual expresó:
“Es verdad que,
según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de
la acción de tutela en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.
Sin embargo, no
siempre se define esa competencia por el lugar en el que físicamente
acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de
una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en
la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que,
pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la
República- y llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el
territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos,
no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogotá, se aplican en
diversos puntos del país, independientemente del lugar en el cual los
suscriban.
Así, mal podría
pensarse que una resolución aplicable a nivel nacional pero firmada en
Barranquilla únicamente surtiera sus efectos en ese distrito y, por tanto, los
posibles perjuicios que su vigencia causara en diversas ciudades o municipios a
lo largo y ancho de la geografía nacional, en materia de derechos
fundamentales, tuvieran que forzosamente ser reclamados ante los jueces de
Barranquilla”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1994. Sala Quinta
de Revisión.).
De conformidad con
lo expuesto, en el presente caso procedería devolver el expediente al Juez
Promiscuo Municipal de Orito para que diera trámite a la tutela. Pero,
justamente por razones de economía procesal y en busca de la prevalencia del
Derecho sustancial, a fin de lograr la efectividad de la protección solicitada,
se entrará al análisis de fondo del asunto propuesto.
2. El caso
concreto. Necesidad de información suficiente por parte del juez de tutela
A pesar de su
informalidad, varias veces subrayada por esta Corte, la acción de tutela exige
una suficiente información sobre los hechos, mediante la cual el juez quede
enterado totalmente acerca de lo que ocurre, y pueda así brindar al accionante,
si es el caso, la defensa constitucional de sus derechos.
Cuando el juez no
encuentra la información completa, debe solicitarla, es uno de los poderes que
le otorga el Decreto 2591 de 1991.
En el caso sub examine,
la peticionaria aduce violación a su derecho al debido proceso por parte de la
Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa, la cual, mediante Resolución del 5 de mayo de 1998,
confirmó una decisión del Procurador Regional de Putumayo , despacho que la
sancionó con pena de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por
el término de tres años.
Más adelante en su
escrito de tutela la accionante manifestó:
“Encuentro que el
proceso disciplinario que concluyó con la Resolución de fecha enero 21 de 1998
emanado por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
de la Procuraduría General de la Nación, se concluyó en una abierta y franca
violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Procurador
Departamental de Putumayo, xxxxx, se negó la práctica de pruebas que
oportunamente solicité, de manera personal y además….”.
La Sala pudo
observar, en un estudio preliminar del expediente, una imprecisión total y una
inmensa falta de datos en la relación de los hechos referidos en la demanda.
Así, en ella inicialmente se habla de la Resolución del 5 de mayo de 1998 y
seguidamente la fecha de la misma Resolución aparece como 21 de enero de 1998.
Con el fin de tener
claridad sobre los hechos denunciados en la tutela, mediante auto del 7 de
febrero de 2001, el Magistrado Ponente en la Corte Constitucional profirió un
auto mediante el cual se solicitaba a la peticionaria hacer llegar al Despacho
copia de las resoluciones de primera y segunda instancia, dictadas por el
Procurador Regional de Putumayo y la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa mediante las cuales se le impuso la sanción de
destitución y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.
Vencido el término
probatorio no se recibió documentación alguna que hubiera permitido a esta Sala
tener elementos suficientes para determinar si se produjo la violación de los
derechos aludidos por la peticionaria.
Además, como tampoco
se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco la
ineficacia de los medios ordinarios, la acción resulta improcedente a la luz
del artículo 86 de la Constitución, teniendo en cuenta que se trata de actos
administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, en cuyos estrados pueden esgrimirse las razones por las que la
afectada considera que se le vulneró el debido proceso.
Se negará la
protección solicitada.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones aquí
señaladas, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito del 2
de agosto de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ruth
Cecilia García de Barrera contra la Procuraduría General de la Nación, que negó
la protección solicitada.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.