T-217-00
Sentencia T-217/00
Sentencia T-217/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-244839, T 244842, T-257608 y T-258411
Acción de tutela
instaurada por Tomás Ruiz Gómez y James Paul Correa Vasco, Juan Carlos Sánchez
Barcasnegras y Ana Isabel Romero Moncares contra la Gobernación del
Departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por las secciones Primera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas
por Tomás Ruiz Gómez, James Paul Correa Vasco, Juan Carlos Sánchez Barcasnegras
y Ana Isabel Romero Moncares contra la Gobernación del Departamento de
Bolívar.
I. ANTECEDENTES
En calidad de pensionados del Departamento
de Bolívar, los accionantes, en ejercicio de la facultad conferida por el
artículo 86 de la Carta Política, instauraron acción de tutela contra la
Gobernación del citado Departamento, con el fin de obtener la protección de sus
derechos a la seguridad social, y pidieron que se ordenara el pago inmediato de
las mesadas adeudadas durante un año.
Argumentaron que con el no pago de la
pensión se les causaba un perjuicio irremediable, pues de ella derivaban la
alimentación de ellos y de sus familias, en cuanto no contaban con otros medios
para subsistir.
Dentro del proceso, la entidad demandada
manifestó adeudar las mesadas a las que aludieron los accionantes y señaló que
el no pago obedecía a la crisis financiera y fiscal del Departamento.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisiones del 3 de febrero y de
los días 2 y 30 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Bolívar
concedió el amparo solicitado en lo relativo a los expedientes T-244839,
T-244842 y T-258411. No se fijó término para el pago, pero se ordenó que el
mismo se habría de efectuar “prioritariamente”, una vez que se obtuvieran los
recursos de los créditos que la entidad territorial se encontraba gestionando.
Impugnadas las sentencias, el Consejo de
Estado las revocó, al considerar que los actores tenían a su alcance otros
medios de defensa judicial y que no se había demostrado la existencia de un
perjuicio irremediable.
Mediante Sentencia del 7 de julio la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela en el caso del
expediente T-257608. Consideró que el demandante, de 23 años de edad, no pertenece
a la tercera edad, y tampoco ha demostrado ser estudiante o padecer alguna
incapacidad que no le permitiera trabajar, razón por la cual la tutela
resultaba improcedente. En criterio del Tribunal, el actor tenía otra vía
judicial de defensa, a través de la cual podía hacer valer sus derechos.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual,
mediante Fallo del 14 de septiembre de 1999, confirmó la decisión del a quo.
Consideró que lo pretendido por el actor correspondía a un derecho de rango
legal, por lo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para
alcanzar su protección. Por otra parte, añadió la Corte Suprema, el actor no
sólo disponía de otra vía judicial de defensa, como en su momento lo señaló el
juez de primera instancia, sino que además, la acción de tutela no era viable
ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no aparecía demostrado perjuicio
irremediable alguno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Reiteración de jurisprudencia sobre la
afectación del mínimo vital de las personas de la tercera edad
Esta Corporación ha sostenido la tesis de
que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer
valer pretensiones de carácter laboral, susceptibles de ser reclamadas por
otros medios judiciales, lo cierto es que cuando se ve afectado el mínimo vital
del actor o de su familia, procede el amparo. Ello resulta todavía más claro
cuando las mesadas constituyen la única fuente de ingresos para una persona de
la tercera edad. Deben tenerse en cuenta las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentran los pensionados, quienes ya agotaron su vida
útil como trabajadores, lo que hace que se vean excluidos del "mercado
laboral", con dificultad para subsistir si les falta ese solitario y con
frecuencia pequeño ingreso.
Varias sentencias (T-009, T-238, T-381,
T-102 , T-525, T-726 y T-687 de 1999) se han referido al incumplimiento del
Departamento de Bolívar en el pago de sus deudas laborales. Particularmente, en
la T-525 de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se declaró el "estado de
cosas inconstitucional" en la indicada materia y en ese Departamento.
Dijo la Corte:
“La
Administración del Departamento de Bolívar, no ha sido eficiente en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales, y prueba de ello son los doce
meses que se les adeuda a los pensionados, no obstante todas las prevenciones
que se han hecho con anterioridad por vía de tutela, pues constantemente
retarda el pago de prestaciones sociales a un grupo de personas, que como en el
caso de ahora, manifiestan claramente su imposibilidad de volver al mercado
laboral, su dependencia económica de las mesadas pensionales y sus apremiantes
condiciones de vida. Por consiguiente, debe recordarse que por expreso mandato
constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los
principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también
pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos
para desarrollar los fines esenciales del Estado”.
En todos los casos analizados, a excepción
del T-257608, existe violación de los derechos fundamentales a la vida por
existir afectación del mínimo vital respecto de los accionantes, quienes no han
recibido en forma oportuna el pago de sus mesadas durante un año. Ellas
constituyen la única fuente de ingresos para brindar condiciones de vida digna
y justa para las personas de la tercera edad, y por ende, a la seguridad social
como pensionados. En el expediente exceptuado de protección (T-257608) no se
advirtió vulneración alguna al mínimo vital del accionante, ya que se trata de
una persona de 23 años de edad que está en capacidad de procurarse ingresos por
otras fuentes.
Tal como lo ha expuesto la Corte en las
sentencias citadas, la Sala es consciente de la crisis financiera que afronta
el Departamento, al punto de haber tenido sus rentas embargadas y de la
dificultad que tiene para atender la nómina de empleados y jubilados. Sin
embargo, una vez más la Corte ratifica que no se pueden aceptar como excusas
las dificultades presupuestales y económicas que padecen la gran mayoría de los
departamentos, si se tiene en cuenta la situación de hambre y miseria que deben
soportar los pensionados. No se explica la Corte cómo particularmente el
Departamento de Bolívar, que ha sido demandado y cuestionado por vía de tutela
en varias ocasiones, no ha tomado las medidas y previsiones necesarias para
cumplir sus obligaciones, de tiempo atrás contraídas, y garantizar las sumas
adeudadas.
La Corte aplicará el fallo de unificación
de jurisprudencia SU-090 del 2 de febrero de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz), reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias
para que los departamentos asuman las obligaciones de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos, en segunda instancia, por el Consejo de Estado en relación con los
expedientes T-244839, T-244842 y T-258411, mediante los cuales se negó la
protección de los derechos invocados por los accionantes. En su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida y a la seguridad social.
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del
Departamento de Bolívar que, si todavía no lo ha hecho, en el término de tres
(3) meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo, proceda a
cancelar las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el
parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.
Tercero.- Tener en cuenta el estado de cosas inconstitucional que se declaró para
el Departamento de Bolívar mediante la Sentencia T-525 de 1999, con miras a
corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de
previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas
pensionales de los ex empleados del Departamento demandado.
Cuarto.- CONFIRMAR las decisiones de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al expediente T-257608.
Quinto.- PREVENIR al Gobernador de Bolívar para que evite volver a incurrir
en las omisiones que originaron estos procesos.
Sexto.- El desacato a lo aquí
dispuesto se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia, en
los términos previstos por el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.