T-217-97
Sentencia T-217/97
Sentencia T-217/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derecho laboral convencional
"La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente".
Referencia:
Expediente T-114938
Acción de tutela en
contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), por la presunta
violación de los derechos de petición y a la igualdad del actor.
Actor: Germán
Granados Cifuentes.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de
abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión en
el proceso radicado bajo el número T-114938.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor ingresó al servicio de Telecom
desde abril de 1992 y, en febrero de 1994, esta empresa firmó con su sindicato
una convención colectiva en la que se compromete a nivelar salarialmente a
algunos de sus trabajadores oficiales -“vinculados entre el 1 y el 31 de
diciembre de 1993”- (folio 2).
Después de solicitar repetida e
infructuosamente su nivelación salarial, el actor demandó ésta por vía de
tutela.
2. Fallos de instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá conoció de este proceso en primera
instancia, y decidió “declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
el señor Germán Granados Cifuentes contra la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -Telecom-“ (folio 85), tras considerar que el actor cuenta
con otro mecanismo judicial de defensa, y no existe en este caso un perjuicio
irremediable.
Conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia de la impugnación interpuesta en contra de ese fallo, y decidió
confirmar lo resuelto por el inferior, sin añadir consideración diferente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el reglamento
interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 20 de enero de 1997
(folios 101 a 109).
2. Reiteración de la jurisprudencia.
Como se expresó en la Sentencia T-01/97,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo :
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
“Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
“A lo anterior
debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador”.
Así, es claro que en el caso del actor no
procede la acción de tutela, pues no existe el título que haga patente el
derecho reclamado por el trabajador -la fecha de su vinculación no corresponde
con las consagradas en la norma convencional que aduce-, y el demandante cuenta
con acción ordinaria para la defensa del derecho convencional, que dice le asiste.
DECISIÓN
En mérito de la consideración que antecede,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre
de 1996, por medio de la cual se denegó la tutela imprecada por Germán Granados
Cifuentes.
Segundo. COMUNICAR, a través de la
Secretaría General, la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos contemplados en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.