T-217-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-217/95
CONFLICTO
FAMILIAR
Se está en
presencia de un conflicto familiar, en el que el Juez de Tutela no puede
inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicción civil ordinaria. En este
sentido no es viable la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y
por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de ninguno de los miembros de
esa familia en situación de riesgo inminente o grave, que haga procedente la
acción como mecanismo transitorio.
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR-Inexistencia
de indefensión
En relación con
el hecho de que la demanda de tutela se formuló contra un particular, cabe
anotar que el accionante ya no ostenta la condición de menor de edad -que sí la
tenía al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumplió los 18 años, y
menos aún se encuentra en estado de indefensión frente a su madre -requisito
esencial para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indicó
en las declaraciones que obran en el expediente, éste la ha agredido
físicamente en diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos
se han suscitado a raíz de la separación de los padres en 1991, sin importarle
el hecho de que aquella es su madre.
RELACION FAMILIAR-Deber de respeto
El respeto a la
vida y a la integridad física, especialmente entre los miembros de un mismo
núcleo familiar en un sentido moral y jurídico, no se reduce exclusivamente a
la prevención policiva o a la represión penal del agresor, sino que comporta el
deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a las personas con quien se
comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la
familia, y la promesa entre los cónyuges de mútuo fomento material y
espiritual, especialmente entre estos y los hijos.
DERECHOS DE LOS
MENORES A LA INTEGRIDAD FAMILIAR Y A LA PAZ
Los padres están
en la obligación moral y constitucional de fomentar el desarrollo de
sentimientos de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los
rodea, y es ahí donde deben actuar para buscar las soluciones pacíficas y
armoniosas a los conflictos que se presenten dentro y fuera del ámbito
familiar, con el fin de que sus hijos no se vean afectados psicológica y
moralmente por sus conflictos personales, y que puedan llevar un vida digna y
en paz, donde puedan realizar su desarrollo armónico e integral, y hacer
efectivos sus derechos y garantías.
REF.: Expediente No. T - 64.214
PETICIONARIO: Jaime Hernán Vásquez Quintero y Otros
contra Matilde de Jesús Quintero González.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal del Circuito de Santo
Domingo, Antioquia.
TEMA: Derecho de los niños a la integridad
familiar y a la paz.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque,
Antioquia, el 1o. de diciembre de 1994, y por el Juzgado Penal del Circuito de
Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El menor JAIME HERNAN
VASQUEZ, en su propio nombre y en el de sus hermanas menores NAYIBE ANDREA y
DIANA CAROLINA VASQUEZ, formula acción de tutela contra su señora madre MATILDE
DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, por considerar vulnerados los derechos
constitucionales fundamentales de los niños a la paz, la vida y a la integridad
familiar, pues “dicha señora es nuestra madre pero a diferencia de las demás
madres, ésta no ha hecho nada por el bienestar y tranquilidad moral y material
de los hijos, sino que nos ha estado manipulando, como simples objetos en
contra de nuestro padre JOSE HERNAN VASQUEZ, quien ha (sic) cambio de ella, y
con los defectos como humano que es, ha sabido luchar limpiamente por sacarnos
adelante, aun sorteando la ambición desmedida de nuestra madre, que en repetidas
ocasiones se ha confabulado para hacerlo matar, con el propósito de quedarse
con la finca que él tiene en el corregimiento de frailes, y beneficiarse
directamente del sueldo de él como jubilado; de estas acciones y otras más
maquinaciones, somos testigos los dos mayores, que exactamente el 5 de abril de
este año y por culpa de ella estuvo en peligro la vida de nosotros dos, como
también la vida de la actual compañera de nuestro padre”.
Señala el
peticionario en su escrito, después de realizar un relato de la historia de su
familia, que sus padres vivieron en unión libre desde 1972 hasta febrero de
1992, tiempo durante el cual la obligación del hogar estuvo a cargo de su padre
JOSE VASQUEZ, pensionado por Ferrocarriles Nacionales. Indica que en el año de
1990 compró una finca en el corregimiento de Frayles, a donde se fueron a vivir
en 1991.
Relata que en el año
de 1992, su madre MATILDE QUINTERO VASQUEZ se separó de su padre y se fue a
vivir a Medellín con sus tres hijas, quedándose con su padre. Expresa que a
raíz de la separación, éste se unió a GLORIA AMPARO ARBOLEDA, de cuya unión
nació un hijo y que de otra parte, por ser objeto de amenazas, tuvieron que
abandonar la finca, quedándose a cargo por cuanto contra él no había amenaza
alguna.
Expresa que cuando
su madre se enteró de dicha situación, regresó a la finca con sus hijas; que de
un momento a otro ella empezó a tratarlo mal, hasta el punto que un día
tuvieron una discusión, en la que ella lo amenazó de muerte con un cuchillo y
de matar a su padre, lo que motivó a repeler la agresión y golpearla, no
obstante ser su madre.
Indica que el 5 de
abril de 1994 llegaron a la finca unos guerrilleros del E.L.N. en busca del
señor JOSE VASQUEZ aduciendo que tenían que arreglar un asunto con él, por lo
que al no encontrarlo se llevaron una escopeta calibre 16 y un revólver calibre
38. Esta amenaza hizo que tuviesen que regresar a vivir a Medellín. Agrega que
el 19 de mayo de ese mismo año, su madre regresó a la finca acompañada
solamente de su hija CAMILA MARYORI, porque sus otros hermanos se habían
decidido ir a vivir con su padre.
Con el objeto de
reclamar la custodia de su hija CAMILA, su padre presentó una demanda, proceso
que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó.
En virtud de los
hechos expuestos, y con base en el Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita
que se haga para él y sus hermanos, justicia tanto en lo moral como en lo
material, protegiéndoles sus derechos constitucionales fundamentales a la vida
y a la paz.
En lo moral,
solicita que se permita a su hermana CAMILA el reintegro al núcleo familiar
compuesto por su padre y compañera permanente, pues, señala, su madre no ha
demostrado ser persona apta para tener a ninguno de sus hijos y menos en la
región donde reside, pues ha comprobado que tiene estrecha amistad con un grupo
guerrillero que opera en el lugar. Además, agrega, desea que se termine la
amenaza de muerte que pesa sobre su padre, lo que moralmente los mantiene
afectados, pues él es el único y verdadero apoyo moral que tiene.
En lo material, pide
que sea obligada la accionada a desalojar la finca para que su padre pueda
negociarla y así adquirir una vivienda en Medellín, y a entregarles a su
hermana Camila.
II.
LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A.
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Roque, Antioquia, mediante sentencia proferida el 1o. de
diciembre de 1994, resolvió no conceder la tutela del derecho a la vida
solicitada por JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO, por no encontrar vulneración
alguna a dicho derecho.
El Juzgado
fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
"(...) En
este caso dice JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO que su vida corre peligro y que él
tiene 17 años, de donde se deduce que estamos frente a un derecho fundamental
de un niño, pues según la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y
aprobada en Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, es niño todo
ser humano menor de dieciocho (18) años. Y parte de sus derechos fundamentales
están en el art. 44 de la Constitución Política que consagra los derechos
fundamentales de los niño,s siendo el primero la vida.
En cuanto a la
presunción de indefensión del menor, ella admite prueba en contrario y lo que
se deja ver hasta ahora es que JAIME HERNAN no es indefenso frente a su madre,
pues varias veces le ha pegado a ella y se le enfrenta cuando tiene problemas.
El mismo dijo que una vez que (sic) ella le iba a tirar con un cuchillo él tuvo
que defenderse. Ese día la golpeó y en otras oportunidades también lo hizo tal
como lo afirmó CAMILA.
No siendo
entonces un indefenso frente a su madre, dicha indefensión debe mostrarse en el
caso concreto.
Primero debemos
analizar si la vida de JAIME HERNAN se encuentra amenazada y ante este tema hay
que decir que no porque la prueba recopilada no indica lo contrario. Nótese que
el suceso más sobresaliente fue el 5 de abril de este año (sic). A su casa
llegó la guerrilla y no lo amenazaron de muerte ni le pidieron que abandonara
la región. Al que buscaban era a su padre JOSE y éste no se encontraba. Si a
raíz de ese problema JAIME se fue para Medellín no fue por voluntad de la
guerrilla sino porque quería y debía estar al lado de su padre y éste no podía
volver a Frayles.
El dijo que con
anterioridad la mamá le había echado la guerrilla, pero de tal asunto no hay
prueba ni se sabe, en caso de haber sido cierto, para qué se la echó, pues como
pudo haber sido para mal también pudo serlo para bien como para que lo
aconsejaran o le llamaran la atención por algo que hacía indebidamente.
JAIME vio a su
señora madre conversando con el jefe del grupo guerrillero que visitaba la
finca, pero no se sabe de qué hablaban, de modo que su afirmación de que ella
lo amenazó de muerte utilizando la guerrilla son meras conjeturas suyas. Y,
repetimos, no vemos en el expediente ninguna amenaza contra su vida.
Así las cosas no
se concederá la tutela solicitada respecto de este derecho fundamental.
En segundo lugar,
hemos de precisar las posibles acciones para la solución de las peticiones.
En cuanto a JAIME
HERNAN, no vemos que su vida esté amenazada y por tanto ninguna acción
procede ante la ausencia de objeto. Si la vida de JOSE VASQUEZ está amenazada
por la accionada, él mismo es quien debe interponer la tutela o denunciarla
penalmente, y JAIME dice que ya la denunció ante la Fiscalía en Medellín.
Para que CAMILA
esté al lado de su padre y los demás hermanos, ya cursa un proceso en el
Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, como se dijo en la solicitud,
y deben esperar su resultado.
Si pretenden que
la accionada desaloje la finca, deben recurrir a un arreglo directo con ella o
al proceso posesorio o reinvidicatorio, según el caso” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
B.
Impugnación.
El accionante
impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisión del
Juez Promiscuo Municipal de San Roque no tomó en cuenta unas declaraciones que
se solicitaron en la demanda inicial, y en que “nosotros como niños o menores
de edad y colombianos que somos, tenemos derecho a una familia feliz conformada
por todos nuestros hermanos”.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Penal del
Circuito de Santo Domingo mediante providencia de 2 de febrero de 1995,
resolvió confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes
argumentos:
"(...) Del
acervo probanzal que aparece arrimado a la encuesta, no se vislumbra por parte alguna
que el derecho fundamental a la vida del entonces menor de edad Jaime Hernán
Vásquez Quintero estuviere en inminente peligro o se amenazare por parte de su
progenitora, quién por lógica, ha desmentido lo planteado por el quejoso, ya
que no se le ha pasado por su mente acción alguna contra su hijo, así lo ha
expuesto en su oportunidad en que se le interrogó bajo juramento en razón de la
tutela que su hijo le instauró. A más (sic), cuando Vásquez Quintero presentó
la tutela era un menor de 18 años y consideró el a-quo que a pesar de su
minoridad no resultaba ser un indefenso ante el particular, su señora madre,
puesto que él cuando tenía algunos problemas de orden personal y familiar con
su mamá se alteraba y hasta la atacaba físicamente.
En consecuencia,
el despacho avala en todas sus partes la decisión que hoy se revisa por
apelación y que fue expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque,
en tutela que Jaime Hernán Vásquez Quintero instauró contra su señora madre. No
es procedente la presente acción de tutela en cuanto no se ha violado el
derecho fundamental de la vida ni ningún otro en contra de Vásquez Quintero.
....
Es menester
expresar que todo hace referencia a que las autoridades competentes solucionen
un problema de orden familiar suscitado entre su señora madre y su padre JOSE
VASQUEZ, en lo atinente a quién ha de quedar con el cuidado de los hijos
menores, especialmente, quien ha de tener la patria potestad sobre los hijos,
pues la dama lo demandó y de ello hay proceso que se surte en el Juzgado
Promiscuo Municipal de Yolombó, de donde se desvinculó al mismo JAIME HERNAN
VASQUEZ QUINTERO por haber cumplido 18 años. Como emancipado que es en estos
momentos, nada legalmente tiene para impetrar en contra de su madre y menos en
representación de sus hermanos menores de edad, ni de su padre, quien se
considera afectado en alguno de sus fundamentales derechos constitucionales; él
mismo es quien debe interponer la correspondiente acción legal o
constitucional. En este aspecto, también, no prospera la presente acción de
tutela”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo.
Segunda. El
Problema Jurídico.
En el asunto
sometido a revisión, el accionante presenta demanda de tutela contra su señora
madre por estimar que sus actuaciones lesionan los derechos fundamentales suyos
y los de sus hermanos menores a tener una familia y un hogar en paz. Considera
el actor que su vida se encuentra en inminente peligro por las amenazas
constantes que recibe de su progenitora, por lo que solicita al juez de tutela
el reintegro de su hermana menor CAMILA al núcleo familiar que integra con su
padre y madrastra, así como el desalojo de la finca que actualmente ocupa la
accionada. Adicionalmente, solicita se ordene a la señora Matilde Quintero
cesar las amenazas de muerte que ha hecho a su padre, con el apoyo del grupo
guerrillero E.L.N.
Agréguese a lo
anterior, que tanto en primera como en segunda instancia fue negada la
solicitud de tutela por no encontrarse demostrada la vulneración del derecho
fundamental a la vida, ni el estado de indefensión entre accionante y
accionada.
Con base en lo
anterior, esta Sala procederá a examinar las pruebas que obran en el expediente,
para con base en ellas y en los hechos expuestos en la demanda de tutela,
determinar la viabilidad de la acción propuesta.
A.
Pruebas y demás elementos procesales que obran en el expediente.
En relación con los
hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela, encuentra la Sala
que esas afirmaciones han sido desmentidas por la accionada MATILDE DE JESUS
QUINTERO GONZALEZ, así como por su hija menor MARYORI, como se demostrará a
continuación.
Al respecto, procede
citar unos apartes de la declaración que rindió la accionada ante el juez de
tutela de primera instancia (folios 18 a 21 del expediente), donde expresó:
“(Jose Hernan
Vásquez Gaviria no vive en la finca que queda en Frayles) por la sencilla razón
de que él tenía unas armas amparadas y se emborrachaba y llegaba haciendo
tiros desafiando a reimundo y todo el mundo y diciéndonos que nos iba a matar,
o sea a los hijos y a mí y entonces llegó a oidos de ciertas personas y
le llamaron la atención y él no hizo caso, hasta que llegó un día en que se las
quitaron, entonces se fue a cobrar la pensión de jubilación a Medellín el cinco
de abril de este año, la mujer con quien él está conviviendo lo llamó a
Medellín y le dijo que no viniera a la finca que lo iban a matar, entonces él
no volvió....
“PREGUNTADA: En
este escrito dicen que Ud. es la culpable de las amenazas de muerte que ha
recibido José Vásquez..., que dice al respecto? CONTESTO: A ninguna hora fuí yo
la culpable de nada porque cuando ellos (la guerrilla) fueron a la casa a llamarle
la atención ellos ya sabían todo acerca del comportamiento de él, porque él se
estaba portando muy mal y le dijeron que una persona tan violenta como era él
no debería portar tanta arma y que ellos habían averiguado cuando una persona
llega a una vereda de primera vez ellos investigan quién es y que varias
personas compañeros de él en los talleres del Ferrocarril les dijeron de que
era tan peligroso y que tan aficionado a las armas...”
....
“yo a
ninguna hora he pensado ni en la muerte del papá porque lo quice mucho ni en la
muerte de un hijo, el único que le puede quitar la vida a un ser es
Dios, y si Jaime Hernan después de lo que está pasando vuelve donde mí para que
lo perdone yo lo recibo con los brazos abiertos, y nunca pensé que en un
hijo hubiera tanto odio hacia la mamá, pero yo creo que ese odio es fundado por
el papá porque yo no le he dado motivo, si fue capaz de decirle a una
niña de siete años y medio o sea a Diana Carolina que nunca volvería a ver la
mamá porque la mamá era mala”.
“PREGUNTADA: Dice
Jaime Hernan que un día Ud. le fue a tirar con un cuchillo y él se defendió y
después Ud. le echó la guerrilla. Qué dice al respecto? CONTESTO: Eso nunca
sucedió; en cabeza de quien cabe de que una madre amenace a un hijo con
un cuchillo y esos son amenazas sin fundamento y odio la violencia y él si
acostumbraba la violencia...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Posteriormente, la
misma accionada concurrió al despacho del Juez Promiscuo Municipal de San Roque
a ampliar la declaración, donde afirmó (folio 26 del expediente):
“La primera vez
que sacaron a mi marido de la finca, él mandó a Jaime a que desentejara la casa
y le quitara las puertas para que yo me tuviera que salir y que si era posible
que me pegara, entonces como Jaime no había tenido problema conmigo como para
pegarme, entonces se abalanzó sobre una hermanita llamada Andrea
golpeándola horriblemente, cuando yo me metí a defenderla me pegó a mí, o sea
Jaime y me aporrió muy duro, enseguida iba a ahorcar las dos hermanas llamadas
Camila Maryory y Diana Carolina, por este motivo me ví obligada a llamar a los
trabajadores, así toda aporriada vine aquí a este Juzgado y la Doctora me
preguntó que me había pasado y me dijo que si iba a entablar demanda contra él,
yo le contesté que no porque yo lo quería mucho y no lo quería ver tras las
rejas...” (negrillas y subrayas fuera de texto)..
Por su parte, en la
misma diligencia rindió declaración la menor Camila Maryory Vásquez Quintero
(10 años de edad), quien manifestó:
“PREGUNTADA: Ud.
sabe cómo es el trato que su mamá le dá a Jaime Hernán y viceversa? CONTESTO: Mi
hermanito le pegaba mucho a mi mamá y el comportamiento de mi mamá con mi
hermanito era muy bueno y no sé porqué Jaime le pegaba a mi mamá”.
PREGUNTADA: Ud recuerda cómo era el trato que el señor Jose Hernán Vásquez le
daba a su mamá? CONTESTO: Yo se que la trataba mal porque él la aporriaba
mucho cuando llegaba borracho a la casa” (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Finalmente, cabe
resaltar la constancia secretarial del 2 de febrero de 1995, del Juzgado Penal
del Circuito de Santo Domingo (folio 60), donde se lee:
“... se pudo
establecer de que posteriormente a la decisión de segunda instancia, la señora
MATILDE DE JESUS QUINTERO GONZALEZ fue citada a la Fiscalía Seccional con sede
en tal localidad a fin de oirla al parecer en declaración de indagación
preliminar por comisión que a tal despacho judicial le encargó un Fiscal
Seccional de Medellín. Esto, con respecto a una denuncia que el señor Jose
Hernán Vásquez Gaviria le formuló a su mujer o compañera por presuntas amenazas
contra su vida.
Así mismo, nos
comunicamos con el defensor de Familia con sede en Yolombó..., quien
telefónicamente expresó de que en su Despacho han existido quejas sobre la
disputa que tienen el señor JOSE HERNAN VASQUEZ GAVIRIA y su mujer MATILDE
QUINTERO, en cuanto a la custodia y cuidado de sus hijos menores. Que él personalmente
trató por todos los medios de mediar con esta familia la solución del problema,
sin resultados positivos. Que sabe de la existencia de un proceso por
suspensión de la Patria Potestad que se instauró en el Juzgado Promiscuo de
Menores de Yolombó.
El Despacho se
comunicó telefónicamente con el señor Juez Promiscuo de Menores de tal
localidad, e informó de la existencia de un proceso por ejercicio de la
Patria Potestad..., que se realizó una audiencia el 26 de Enero, la que
era de conciliación, pero a nada se llegó y se volvió a fijar fecha para otra
nueva el 16 de febrero. Informó el mencionado Juez, de que dentro de los hijos
se hallaba el menor JOSE HERNAN VASQUEZ QUINTERO, quien instauró la tutela pero
fue excluído de tal proceso por haber llegado a la mayoría de edad (18 años),
siendo en consecuencia, hijo emancipado”.
B.
Improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración al derecho
fundamental a la vida - Los conflictos entre cónyuges deben ser resueltos por
el juez competente cuando no hay amenaza o riesgo inminente a algún derecho
fundamental.
Según las
declaraciones a que se ha hecho referencia, es claro para la Sala que en el
presente asunto se está frente a un conflicto de carácter familiar entre los
cónyuges, que se pretende resolver mediante el mecanismo extraordinario de la
acción de tutela.
Observa la Corte
según las pruebas mencionadas, que existe un conflicto en el núcleo familiar
integrado por el señor JOSE VASQUEZ y su cónyuge MATILDE QUINTERO, del cual han
sido víctimas sus hijos, uno de los cuáles, JAIME HERNAN, decide acudir a la
tutela con el objeto de obtener una solución al mismo, que considera ha sido
producto de las constantes agresiones de la madre hacia los hijos, y de las
amenazas de ésta contra su padre. No obstante como se ha expresado, las
afirmaciones del accionante son rebatidas por la accionada y su hija, quienes
contrario sensu, señalan que las agresiones provienen del hijo y son insitadas
por su padre.
Se infiere de las
declaraciones recibidas por los jueces de tutela de instancia, que en el
presente asunto el conflicto entre los cónyuges ha sido llevado al extremo que
el hijo mayor, quien vive con su padre, no mantiene relación alguna con la
madre, y por el contrario, se agreden mutuamente y en forma frecuente. Así, se
observa que en el memorial de tutela, el accionante, expresa que su madre lo
golpea y maltrata físicamente, mientras que en la declaración rendida por la
accionada, ésta manifiesta que su hijo la ha agredido en diversas ocasiones y
actúa contra ella en forma violenta.
* Improcedencia
de la tutela por existir otros medios de defensa.
De esa manera, se
está en presencia como se anotó, de un conflicto familiar, en el que el Juez de
Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicción civil
ordinaria. En este sentido no es viable la tutela por existir otros medios de
defensa judicial, y por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de
ninguno de los miembros de esa familia en situación de riesgo inminente o
grave, que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.
Sobre el particular,
cabe destacar que del conflicto que existe actualmente entre los cónyuges, se
encuentra conociendo la Fiscalía Seccional de Medellín -por denuncia formulada
por el señor Jose Hernán Vásquez contra la señora Matilde Quintero-.
Respecto de la
solicitud del peticionario de que la menor CAMILA MARYORI sea reintegrada al
núcleo familiar que integra con su padre y madrastra, el Juzgado Promiscuo de
Menores de Yolombó tramita en el momento un proceso por suspensión de la patria
potestad.
*
Improcedencia de la tutela por no existir vulneración o amenaza del derecho a
la vida del peticionario.
Adicionalmente a lo
anterior, la tutela es improcedente para la protección del derecho a la vida
-que el accionante señala como vulnerado por la accionada- no sólo porque no
existe prueba fehaciente de las afirmaciones que hace el accionante en su
demanda que permitan deducir la amenaza o vulneración de ese derecho, las
cuales son refutadas por la madre y su hija Camila Maryori, sino además, porque
no se está ante un inminente peligro o amenaza a la vida del accionante o de
sus hermanas menores, ni de otro derecho constitucional fundamental.
*
El accionante no se encuentra en estado de indefensión frente a la accionada.
Debe agregarse,
además, que el peticionario expresa que su vida corre peligro y que en tal
sentido, solicita en su condición de niño la protección de su derecho
fundamental y el de sus hermanos, y que su hermana menor que actualmente se
encuentra bajo la tutela de su madre, sea entregada a él y su padre, para su
efectivo cuidado y protección.
En relación con el
hecho de que la demanda de tutela se formuló contra un particular, cabe anotar
que el accionante ya no ostenta la condición de menor de edad -que sí la tenía
al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumplió los 18 años, y menos aún
se encuentra en estado de indefensión frente a su madre -requisito esencial
para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indicó en las
declaraciones que obran en el expediente, éste la ha agredido físicamente en
diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos se han suscitado
a raíz de la separación de los padres en 1991, sin importarle el hecho de que
aquella es su madre.
En cuanto a la
solicitud de que cesen las amenazas que pesan sobre el señor JOSE VASQUEZ,
estima de una parte la Sala que si alguna amenaza aparece clara dentro del
proceso, es aquella que la guerrilla -E.L.N.- y no la madre -accionada- le ha
inferido al señor JOSE VASQUEZ, padre del accionante, y que quien debe
solicitar la protección frente a las amenazas y la cesación de éstas es el
directamente afectado, y no el menor, contra quien no existe prueba que permita
deducir amenazas contra su vida o la de sus hermanas menores.
Finalmente, en
cuanto a la solicitud de que CAMILA sea reintegrada al núcleo familiar del
accionante y su padre, ella como ya se indicó es improcedente por existir otros
mecanismos judiciales idóneos para ellos, como lo es el proceso por suspensión
de la patria potestad que el señor JOSE VASQUEZ instauró en el Juzgado de
Menores de Yolombó, donde se deberá definir a quien corresponderá la custodia
de la menor.
* El respeto a la
vida dentro del seno del núcleo familiar.
Debe expresar la
Corte, que el respeto a la vida y a la integridad física, especialmente entre
los miembros de un mismo núcleo familiar en un sentido moral y jurídico, no se
reduce exclusivamente a la prevención policiva o a la represión penal del
agresor, sino que comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a
las personas con quien se comparte la unión doméstica de procreación y
desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa entre los cónyuges de
mútuo fomento material y espiritual, especialmente entre estos y los hijos.
Los padres están en
la obligación moral y constitucional de fomentar el desarrollo de sentimientos
de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los rodea, y es ahí
donde deben actuar para buscar las soluciones pacíficas y armoniosas a los
conflictos que se presenten dentro y fuera del ámbito familiar, con el fin de
que sus hijos no se vean afectados psicológica y moralmente por sus conflictos
personales, y que puedan llevar un vida digna y en paz, donde puedan realizar
su desarrollo armónico e integral, y hacer efectivos sus derechos y garantías.
Tercera.
Conclusión.
Con fundamento en lo
expuesto, estima la Corte que la solución a los problemas del accionante y
demás miembros de la familia Vásquez Quintero debe ser encontrada en el ámbito
moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y en el campo del
derecho. La tutela, como se dejó expuesto, en este caso es improcedente por
razones de carácter probatorio.
Sobre el particular,
cabe citar una providencia reciente emanada de esta Corporación en cuanto a los
fines constitucionales relacionados con el núcleo familiar, en la que en un
asunto similar, se expresó:
“En efecto, si la
conducta de un miembro de la familia hacia otro, exhibe rasgos de violencia
física o psíquica, se hace patente la violación de derechos fundamentales
protegidos por la Constitución Política, y la acción de tutela, en ausencia de
otro medio judicial eficaz, podría servir de cauce procesal para poner término
a la vulneración. Sobre este particular, ha señalado la Corte Constitucional:
“De la naturaleza
humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y
conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende las distintas
manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación,
que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y legítimas aspiraciones
derivadas de los lazos de sangre (...)
La Constitución
no ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en
consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el
artículo 5º: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como
institución básica de la sociedad".
Por su parte, el
artículo 42 eiusdem establece en el inciso 3º que las relaciones familiares se
basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto
recíproco entre sus integrantes. Ni aquélla ni éste pueden hacerse realidad en
un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para
satisfacer la egoísta defensa del interés personal de cada uno de los padres.
El inciso 4º del
mismo artículo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral
o material- se considera destructiva de la familia, de su armonía y unidad, y
será sancionada conforme a la ley”.
Dado que
las pruebas allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la
existencia y el grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la
madre, no se concederá. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de
maltrato físico o psíquico, y si éstos se demuestran de manera fehaciente, la
actora podrá interponer la acción de tutela, de reunirse los demás requisitos
establecidos en la Constitución y la ley”(negrillas y subrayas fuera de texto)[1].
En este caso, pues,
como las pruebas relacionadas en esta providencia y allegadas al expediente no
son suficientes para inferir la existencia y el grado de la violencia moral que
supuestamente ejerce la accionada -MATILDE QUINTERO- contra sus hijos, no se
concederá la tutela.
En razón a lo
expuesto, esta Sala confirmará el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia, el 2
de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela promovida por JAIME
HERNAN VASQUEZ QUINTERO y OTROS.
SEGUNDO. LIBRENSE
por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-060 de febrero 21 de 1995. MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.