T-216-19
Sentencia
T-216/19
GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y
NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Reiteración
estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Orden a autoridades accionadas, divulgar decisión dentro
del Mecanismo Especial de Seguimiento de Políticas Públicas en cumplimiento de
la sentencia T-302/17
Referencia: Expediente T-7.098.674
Acción de tutela instaurada por Edwin José López Fuentes contra el Congreso de la República, la Presidencia de
la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el
Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural
(ADR), el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas,
Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar
(La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A.
ESP, Carbones del Cerrejón Limited y el Consorcio Unión Temporal Agua para La
Guajira
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Seccional de La
Guajira del Consejo Superior de la Judicatura -que declaró la improcedencia de la
acción de tutela promovida por Edwin
José López Fuentes-, el cual fue confirmado el 13 de diciembre de
2017 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Debido a que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado
sobre la situación de desabastecimiento de agua en La Guajira -incluso constató
la existencia de un estado de cosas inconstitucional[1]-, la Sala reiterará los
pronunciamientos ya existentes.[2]
I. ANTECEDENTES[3]
1. El 6 de octubre de
2017, Edwin José López Fuentes,
Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, presentó
demanda de tutela por la problemática del agua -para consumo humano- del
Departamento de La Guajira. Solicitó -esencialmente- que se ampararan los
derechos fundamentales al debido proceso y al agua potable de los niños, niñas
y adolescentes, y de las mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu, dando cumplimiento
a las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) en favor de ese Pueblo, y se ordenara -principalmente[4]-
el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a
superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable
en La Guajira.
2. Solo algunas de
las accionadas presentaron respuesta.[5] En general,
manifestaron que (i) se debían desvincular del trámite por falta de
legitimación por pasiva en tanto las competentes son otras entidades[6];
(ii) se debía declarar la improcedencia o negar las pretensiones de la
acción de tutela[7]; (iii)
han cumplido sus funciones para dar una solución al problema[8];
o (iv) no se oponen a la prosperidad de la acción de tutela, siempre que
no se profieran órdenes que excedan sus obligaciones.[9]
3. El 26 de octubre
de 2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo
Superior de la Judicatura declaró improcedente la acción de tutela porque (i)
ya existían otros pronunciamientos judiciales sobre el mismo problema planteado[10],
y (ii) en relación con la pretensión de realizar obras públicas era
procedente la acción popular. La decisión fue impugnada por el accionante. En
esa etapa procesal volvió a intervenir Carbones del Cerrejón Limited para
solicitar que se ratificara la decisión. El fallo de primera instancia fue
confirmado mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[11]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la decisión judicial objeto de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto de 14 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selección
Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el
expediente referido.
2. Planteamiento
de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
2.1. En relación con los antecedentes mencionados, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer
lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De
superar dicho análisis, la Sala deberá resolver si las accionadas y vinculadas desconocen los derechos al
acceso al agua de niños, niñas y
adolescentes, y de las mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu. Además, la Sala evaluará si es necesario
dictar órdenes específicas en este caso o si, por el contrario, es pertinente
que su situación sea tratada en el marco del estado de cosas inconstitucional
declarado mediante la Sentencia T-302 de 2017.[12] Adicionalmente, la Sala estudiará el alcance
de los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de tutela
cuando se encuentran frente a una situación en la que ya se han adoptado órdenes
complejas.
2.2. En consecuencia, la Sala (i) se pronunciará
sobre la procedencia de la acción de tutela y, (ii) se referirá al caso concreto, en donde -para dar solución al
problema jurídico- se referirá al estado de cosas inconstitucional declarado
en la Sentencia T-302 de 2017 y las decisiones adoptadas en las sentencias
T-359 de 2018[13]
y T-415 de 2018.[14]
3. Análisis del caso concreto.
Reiteración del estado de cosas inconstitucional constatado en la
Sentencia T-302 de 2017
3.1. Análisis
de procedencia
De acuerdo con la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con todos los
requisitos de procedencia.
Esto, porque (i)
fue instaurada por un agente del Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones[15]; (ii)
contra varias entidades públicas susceptibles de
ser sujetos pasivos de la acción de tutela (de acuerdo con los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991) y otras personas jurídicas relacionadas con el uso y distribución
de agua en el Departamento de La Guajira[16];
(iii) se pretende el amparo del derecho fundamental al agua potable que,
si bien se ha vulnerado de manera generalizada y afecta simultáneamente a
diferentes comunidades Wayúu, puede ser protegido mediante la acción de tutela[17]; y (iv) se trata de un
escenario particular de afectación continua y actual derivada -entre otras
circunstancias- de la escasez de agua potable.[18]
En
consecuencia, la Sala pasará a pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados
(supra, fundamento jurídico N° 2.1.).
3.2. La Sentencia
T-302 de 2017
3.2.1. Con esta
providencia la Sala Séptima de Revisión resolvió la acción de tutela instaurada
-por un agente oficioso- en favor de los niños y niñas del pueblo
Wayúu, en la que solicitaba -entre otras cosas- el cumplimiento inmediato de
las medidas cautelares adoptadas por la CIDH.[19]
En primera instancia[20], la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Riohacha ordenó al Gobierno Nacional adoptar
un plan de acción para asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de
servicios de salud, para asegurar el acceso al agua potable y para asegurar
alimentos en cantidad y calidad suficientes para los niños y niñas Wayúu, así
como crear un sistema de información. Esa decisión fue confirmada -con algunos
ajustes- por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[21]
3.2.2. La Sala
Séptima de Revisión constató[22] una vulneración generalizada, injustificada
y desproporcionada de los derechos fundamentales al agua, a la alimentación, a
la seguridad alimentaria y a la salud de los niños y niñas del pueblo Wayúu, y
que esas vulneraciones eran causadas por múltiples causas, dentro de las que
destacó las fallas estructurales del Gobierno Nacional, del Departamento de La
Guajira, de los municipios demandados en esa oportunidad y de algunas de las
autoridades tradicionales Wayúu.[23] Por lo tanto, declaró la existencia de un estado
de cosas inconstitucional (ECI).[24]
En consecuencia, ordenó la constitución de un Mecanismo Especial
de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del
ECI[25] orientado al cumplimiento de ocho objetivos
mínimos constitucionales[26] -no taxativos[27]-: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad
y calidad del agua; (2) mejorar los programas de atención alimentaria y
aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar
las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno
Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que
permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo
Wayúu; (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas
rurales dispersas; (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones
por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la
superación del estado de cosas inconstitucional; (6) garantizar la
imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la
selección de contratistas; (7) garantizar la sostenibilidad de todas las
intervenciones estatales; y (8) garantizar un diálogo genuino con las
autoridades legítimas del pueblo Wayúu.
No
obstante, la Sala precisó que las acciones y los indicadores debían
ser formulados por las entidades (la decisión estableció unos objetivos pero no
determinó los medios para alcanzarlos, más allá de los límites constitucionales
que debe contemplar toda política pública), incluso si no habían sido
vinculadas al trámite de tutela, pues eso no es un impedimento para que cumplan
sus funciones constitucionales y legales, en particular las relacionadas con la
construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen
los derechos tutelados del pueblo Wayúu.
Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo y
a la Procuraduría General de la Nación que realizaran el seguimiento y
acompañamiento del cumplimiento[28]; dispuso que, de acuerdo con los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha sería la competente para supervisar el cumplimiento
de la Sentencia y los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la
posibilidad de la Corte Constitucional de asumir la competencia para asegurar
el cumplimiento total o parcial[29]; y ordenó al Ministerio del Interior que
adelantara un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de la Sentencia.[30]
3.2.3. En particular, respecto del primer objetivo
mínimo constitucional (aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del
agua), la Sala encontró que las “comunidades wayúu, en especial las ubicadas
en la Alta Guajira, sufren una vulneración grave y persistente de su derecho al
agua, en especial en relación con las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad.
En efecto, un número importante de comunidades no cuentan con fuentes de agua
potable, y quienes cuentan con ellas tienen dificultades importantes para
acceder a ellas. La ausencia de agua potable incide de manera decisiva en los
problemas de desnutrición de los niños y niñas wayúu. Sin agua potable
disponible, accesible y de calidad, ningún esfuerzo de alimentación o de
atención en salud podrá solucionar la crisis de muertes de niños y niñas en La
Guajira.”[31]
Por ende, consideró
necesario confirmar la decisión de primera instancia de ordenar que se
adoptaran las medidas para que las comunidades puedan tener acceso al agua
potable y salubre, de manera sostenible y suficiente[32], de conformidad con tres ámbitos de
protección del derecho al agua: disponibilidad[33], accesibilidad[34] y calidad.[35]
De igual manera, la
Sala señaló que para alcanzar el primer objetivo se pueden realizar múltiples
tipos de acciones[36], y que la
formulación de los indicadores que se construyan debe realizarse en conjunto
-en un contexto de participación y deliberación- entre las entidades que hacen
parte del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas
Públicas para la superación del ECI.[37]
Finalmente, la Sala
advirtió que era necesario contratar un estudio independiente para determinar
si existe una relación causal entre la actividad minera a gran escala y la
escasez de agua para las comunidades Wayúu y, en caso de ser afirmativo,
determinar en qué lugares del Departamento de La Guajira se da esa afectación.[38]
3.3. La
necesidad e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de
situaciones estructurales con órdenes judiciales complejas
3.3.1. Un
ordenamiento jurídico se caracteriza por sus pretensiones de completitud,
coherencia e independencia.[39] Por ende,
es necesario analizar el alcance
de los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de tutela
cuando se encuentran frente a una situación en la que ya se han adoptado
órdenes complejas.
3.3.2. El estado de cosas inconstitucional (ECI)
-que es una constatación fáctica[40]- ha sido
utilizado por la Corte Constitucional[41] para
estudiar vulneraciones masivas de derechos fundamentales que descansan en
fallas estructurales que requieren la respuesta coordinada de varias entidades
públicas -e incluso particulares- y la adopción de órdenes complejas.[42]
3.3.3. Lo anterior se
justifica porque un juez de tutela no puede abstenerse de cumplir su obligación
constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, así
la solución revista de cierto nivel de complejidad. Por tanto, “tiene el
deber de preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre todo del
carácter vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes puede dar
para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que
impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente
una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales”.[43]
3.3.4. Es necesario
tener en cuenta que, por el paso del tiempo y el eventual cambio de las
condiciones fácticas[44], frente a
una situación ya estudiada por el juez de tutela se pueden identificar
diferentes tipos de fallas estructurales: (i) estáticas[45],
(ii) dinámicas[46] o (iii)
nuevas.[47]
3.3.5. Así, en virtud
de la coherencia por la que debe propender el ordenamiento jurídico (supra,
fundamento jurídico Nº 3.3.1.), es importante que -en el marco de una situación
estructural- los jueces no adopten decisiones contradictorias o descoordinadas.
Esto, en la medida que, como todas las autoridades públicas, se encuentran
vinculados a la Constitución, por lo que tanto las normas como las decisiones
judiciales con las cuales se interpretan y aplican deben ofrecer garantías de
certeza y uniformidad. Solo de esta manera se garantizan los principios de
seguridad jurídica[48] e igualdad
de trato[49], y se
promueve el acceso efectivo a la administración de justicia y la eficiencia de
la administración pública.
De esta manera, la
uniformidad de las decisiones posibilita que las personas (i) tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos
y la efectividad de los mecanismos para su protección, (ii)
identifiquen con claridad aquello
que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite, y (iii) puedan esperar que el asunto que someten a la
jurisdicción sea resuelto de la misma forma. Es por esto que se han previsto
doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente
judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las
decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.[50]
Así, frente a una acción
de tutela relacionada con una situación estructural, los jueces de tutela
pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las órdenes complejas ya
dictadas[51]; (ii)
si es necesario, proferir nuevas
órdenes complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las
principales[52]; o (iii)
adoptar -si la situación lo amerita- órdenes inter partes respecto de
casos individuales.[53]
3.3.6. Ligado a lo
anterior, es importante tener presente que, por regla general, la labor de
seguimiento es competencia de los jueces de primera instancia[54].
No obstante, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para
asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio
tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de
desacato, y adoptar las medidas pertinentes. Sin embargo, lo anterior es
excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y
suficiente.[55]
Para cumplir esas
funciones, es necesario tener en cuenta que se pueden
distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de
amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado
mediante la acción de tutela, y la orden proferida para
garantizar el goce efectivo del derecho amparado.[56] De
esta manera, el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a
la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto,
la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez
que la adoptó.[57] Por
su parte, como la orden es consecuencia de la decisión de
amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el
contexto particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de
ésta tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, razón
por la cual, las órdenes pueden ser modificadas.[58] Por lo tanto, el juez de tutela podría ajustar
la orden cuando es evidente que será imposible cumplir lo
ordenado. Sin embargo, se debe tratar de una verdadera imposibilidad[59],
pues no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta no
pueda llevarse a cabo.[60]
3.4. En el
presente caso se reiterará lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto
no es necesario adoptar órdenes
concretas y específicas
De acuerdo con lo
expuesto, y tal como ya lo hicieron las salas Segunda[61]
y Cuarta[62] de
revisión de la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela similares, en
esta oportunidad no se considera necesario proferir órdenes adicionales[63]
(supra, fundamento jurídico N° 3.3.5), por cuanto la vulneración del
derecho fundamental al agua potable[64] alegada[65]
por el accionante se enmarca en el estado de cosas inconstitucional
identificado en la Sentencia T-302 de 2017 (supra, fundamento jurídico
N° 3.2.). En particular, porque se denunció la problemática del agua -para
consumo humano- de La Guajira, solicitando -en cumplimiento de las medidas
cautelares adoptadas por la CIDH, principalmente- el diseño de una política
pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera
definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en ese
Departamento. Como se señaló (supra, fundamento jurídico N° 3.2.3.) en
la referida providencia la Sala Séptima de Revisión adoptó una serie de órdenes
complejas orientadas al cumplimiento de ocho objetivos mínimos
constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de aumentar la
disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.
Por lo tanto, en este
caso también se concederá la tutela del derecho fundamental al agua potable (en
su faceta subjetiva para consumo humano)[66],
revocando las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la
acción de tutela, ordenando (i) a las autoridades accionadas
dentro de este trámite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de
Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas que deberá constituirse en
cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los órganos
que lo componen conozcan la decisión (ello
no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de
dicho mecanismo); (ii)
remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones y competencias,
realicen el respectivo seguimiento y acompañamiento; (iii)
remitir copia de esta providencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, encargada de realizar el
seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017; (iv) librar, a través de la Sala Disciplinaria de la Seccional
de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura, que se realicen las
notificaciones correspondientes,
señalando -específicamente- que con la Sentencia
T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucional en el acceso al
agua, la alimentación y la salud de los niños y niñas del pueblo indígena
Wayúu, razón por la cual la situación debe ser atendida conforme con lo
dispuesto en esa providencia. También (v) se advertirá a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en
lo sucesivo, dé estricto cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991 respecto de la remisión de los expedientes de tutela a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.[67]
III. DECISIÓN
En
virtud de la coherencia por la que debe propender el ordenamiento jurídico, las
decisiones judiciales deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad. Por
tanto, es importante que -en el marco de una situación estructural- los jueces
de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas, razón por la
que pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las órdenes complejas ya
dictadas; (ii) si es necesario, proferir nuevas órdenes complejas
complementarias, siempre que sean coordinadas con las principales; o (iii)
adoptar -si la situación lo amerita- órdenes inter partes respecto de
casos individuales.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala
Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la
Judicatura y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura; y, en consecuencia, TUTELAR el derecho
fundamental al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano) de los
niños, niñas y adolescentes y de las madres gestantes del pueblo Wayúu, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017, que declaró la
existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.
SEGUNDO.- ORDENAR a las autoridades accionadas dentro de este
trámite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y
Evaluación de Políticas Públicas que deberá constituirse en cumplimiento de la
Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los órganos que lo componen
conozcan la decisión. Lo anterior no impide que
las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo.
TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus
funciones y competencias, realicen el respectivo seguimiento y acompañamiento.
CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia a la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha, encargada de realizar el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia
T-302 de 2017.
QUINTO.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo,
dé estricto cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
respecto de la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
SEXTO.- LIBRAR,
a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991 y DISPONER,
mediante la Sala Disciplinaria de
la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura,
que se realicen las
notificaciones correspondientes, señalando -específicamente- que con la Sentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de
cosas inconstitucional en relación con los derechos fundamentales al acceso al
agua, la alimentación y la salud de los niños y niñas del pueblo indígena
Wayúu, razón por la cual la situación debe ser atendida conforme con lo
dispuesto en esa providencia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ÍNDICE T-7098674
SENTENCIA.. 2
I. ANTECEDENTES. 2
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 3
1. Competencia. 3
2. Planteamiento
de los problemas jurídicos y estructura de la decisión. 3
3. Análisis del
caso concreto. Reiteración del estado de cosas inconstitucional
constatado en la Sentencia T-302 de 2017. 4
3.1. Análisis de
procedencia. 4
3.2. La Sentencia
T-302 de 2017. 5
3.3. La necesidad
e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones
estructurales con órdenes judiciales complejas. 8
3.4. En el
presente caso se reiterará lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto
no es necesario adoptar órdenes concretas y específicas. 13
III. DECISIÓN.. 15
RESUELVE.. 15
ANEXO.. 19
I. ANTECEDENTES. 19
1. Hechos. 19
2. Acción de
tutela instaurada. 21
3. Trámite,
admisión y respuesta de las accionadas. 23
4. Decisiones
objeto de revisión. 27
II. SITUACIONES
EN LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR
VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. 29
1. Sentencia SU-559
de 1997. Docentes departamentales, distritales y municipales 29
2. Sentencia T-068
de 1998. Cajanal 30
3. Sentencia T-153
de 1998. Personas privadas de la libertad, primer ECI 31
4. Sentencia SU-250
de 1998. Sistema notarial 32
5. Sentencia T-289
de 1998. Docentes (Ciénaga) 33
6. Sentencia T-559
de 1998. Pensionados (Chocó) 33
7. Sentencia T-590
de 1998. Defensores de derechos humanos. 33
8. Sentencia T-525
de 1999. Pensionados (Bolívar) 33
9. Sentencia T-606
de 1999. Pensionados (Montería) 34
10. Sentencia SU-090
de 2000. Pensionados (Chocó) 34
11. Sentencia T-025
de 2004. Población desplazada. 34
12. Sentencia T-234
de 2012. Situación de las víctimas en el país por la vulneración de sus
derechos. 35
13. Auto A-110 de
2013. Colpensiones. 36
14. Sentencia T-388
de 2013. Personas privadas de la libertad, segundo ECI 36
15. Sentencia T-302
de 2017. Pueblo Wayúu de La Guajira. 38
ANEXO T-7.098.674
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El
6 de octubre de 2017, Edwin José
López Fuentes, Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, instauró acción de tutela[68] contra el Congreso de la República, la Presidencia de la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el
Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural
(ADR), el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas,
Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar
(La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A.
ESP, Carbones del Cerrejón Limited y el Consorcio Unión Temporal Agua para La
Guajira. Lo anterior, con fundamento
en lo siguiente:
1.1. La Guajira es un departamento con una crisis humanitaria
sistémica[69] relacionada -entre otras- con la pobreza,
pobreza extrema y problemáticas de salud y nutrición[70] (v.gr. altos índices de mortalidad asociada a
la desnutrición, mortalidad materna, mortalidad perinatal, morbilidad materna
extrema, y de niños, niñas y adolescentes con “Enfermedad Diarreica Aguda
(EDA) o Infección Respiratoria Aguda (IRA) [71]”).
1.2. El accionante manifestó que muchos de esos factores están relacionados
con el déficit de agua en el departamento, el cual se debe -principalmente- a
problemas de (i) calidad (v.gr. fuentes de agua no segura, lo que
incrementa el riesgo de contraer enfermedades como cólera y diarrea); (ii)
cobertura (v.gr. baja capacidad institucional e infraestructura insuficiente,
aunado a la “brecha abismal”[72] entre el acceso a agua potable entre las
zonas urbanas y rurales siendo las zonas más afectadas la media y alta Guajira,
donde predomina la población indígena); y (iii) el uso diferente
del consumo humano, pues -señala- el agua se utiliza para la explotación de
carbón y de actividades agropecuarias (v.gr. cultivos de arroz, plátano palma
de aceite y ganadería[73]).
En particular, sostuvo al respecto que, sin desconocer sus reconocimientos
y certificaciones, es necesario determinar la responsabilidad de la empresa
Carbones del Cerrejón Limited en la escasez del agua para establecer cómo
podría ayudar a solucionar dicho fenómeno (no basta la provisión de
carrotanques). Esto, en la medida que produce desechos anuales de más de 220
millones de metros cúbicos, ha aumentado el vertimiento de residuos a los ríos
de la región (“de 1352 metros cúbicos en el 2008 a 3124 en 2009”),
consume cinco mil millones de litros de agua al año, que equivalen a 17
millones de litros de agua diarios, mientras que una persona de la zona solo
consume 0.7 litros por día.[74]
Agregó que, aunque “la empresa ha reportado que el 90% de su
consumo de agua diario corresponde a agua de baja calidad proveniente
principalmente de los mantos de carbón y de aguas lluvias, que no es apta para
consumo humano, animal o para riego de cultivos, según voces especializadas, la
sustracción de esta gran cantidad de agua diariamente de un ecosistema
naturalmente seco tiene gran impacto ambiental (…).”[75]
1.3. Por otro lado, el accionante advirtió que, pese a los esfuerzos
desplegados por las diferentes autoridades, la situación sigue siendo crítica.
Resaltó que, debido a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH) adoptó -mediante Resolución 060 de 2015- medidas cautelares en favor
del pueblo Wayúu para que pudieran tener, a la mayor brevedad posible -entre
otros derechos- acceso al agua potable de manera sostenible y suficiente, para
la subsistencia de niños, niñas y adolescentes; medidas que fueron ampliadas el
26 de enero de 2017 (Resolución 51 de 2017) en favor de “las mujeres
gestantes y lactantes de la comunidad Wayúu en los municipios de Manaure,
Uribia y Riohacha.”
1.4. Expresó que le corresponde al Estado colombiano -en su conjunto-
la solución de la necesidad insatisfecha de agua potable, lo cual es “previsible y resistible”,
por lo que ha debido adoptar “un conjunto complejo y coordinado de acciones
en defensa de los derechos fundamentales del pueblo wayuu (sic).”[76] Sin embargo, resaltó que no
existe una estrategia coordinada desde las instituciones competentes.
Así, concluyó que no se está “en presencia de un
estado de cosas normales sino ante una crisis humanitaria que conforme muchas
instancias, constituye un Estado de Cosas Inconstitucional, (…) lo que
pone en riesgo la supervivencia de las comunidades (…)” por lo que se deben
brindar “soluciones estructurales oportunamente.”[77]
En concreto, precisó que “la no ejecución de la
Fase II del proyecto multipropósito del Río Ranchería en el componente del
Acueducto Regional, no solo ha impedido el logro (…) [del]
abastecimiento de agua a varios municipios sino que tal omisión estatal, ha
vulnerado y continúa vulnerando los derechos fundamentales al agua potable de
las comunidades indígenas wayuu (…).”[78]
Por ende, debería darse cumplimiento a “la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…),
que ordena a la Presidencia de la República coordinar las gestiones y esfuerzos
que se requieran para solventar la crisis humanitaria acaecida en el
departamento de La Guajira, resaltando, lo dispuesto en el fallo de primera
instancia de tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias
puedan tener a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre de manera
sostenible y suficiente (…).”[79]
En relación con este último punto, advirtió que “la
construcción del Acueducto Regional (…) si bien, es una medida
estructural que, coadyuvará en la solución de la crisis, no está previsto, para
darle agua a las zonas rurales dispersas, especialmente, de los municipios de
Uribia, Manaure y Maicao, no obstante, se constituye en un punto de partida
crucial para comenzar a brindarle más apoyo a las comunidades indígenas
dispersas; sería importante, que se propiciara en este proyecto o en otros, el
estudio y puesta en marcha de acueductos a menor escala, para surtir de agua a
grupos de comunidades cercanas.”[80]
2. Acción de tutela instaurada
El accionante consideraba que
las accionadas vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso -por el
no acatamiento efectivo de las medidas cautelares decretadas por la CIDH- y al
agua de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes del pueblo
Wayúu.
Presentó
-in extenso- unas consideraciones sobre (i) el acceso al
agua en el derecho internacional convencional sobre derechos humanos[81];
(ii) el reconocimiento del derecho al agua en el soft law[82];
(iii) la jurisprudencia internacional y la tutela del acceso al agua[83];
(iv) el derecho al agua en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[84];
(v) la jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo
del derecho fundamental al agua[85]; y (vi)
la jurisprudencia relacionada con la crisis humanitaria de La Guajira.[86]
Luego,
señaló que la acción de tutela es procedente porque, a pesar de los esfuerzos
desplegados por diferentes autoridades y la existencia de otras decisiones
judiciales (v.gr. sentencia T-256 de 2015 y T-466 de 2016), lo anterior ha sido
insuficiente, por lo que se requiere que el Estado -en su conjunto- implemente
con urgencia medidas estructurales para garantizar el derecho fundamental al
agua potable del pueblo Wayúu pueda obtener agua. En
consecuencia, solicitó[87]
que:
1. Se ordene el diseño de una política pública en materia de recursos
hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de
desabastecimiento de agua potable en La Guajira, que incluya la culminación del
proyecto multipropósito del Río Ranchería, en el componente del acueducto
regional o subregional.
2. Subsidiariamente, se ordene al DAPRE que coordine con entidades
públicas y privadas la inclusión del proyecto del acueducto regional o
subregional en la Alianza por el Agua y por la Vida.
3. Se ordene al DAPRE que coordine con las entidades demandadas que
incluya el proyecto del acueducto subregional en el próximo Órgano Colegiado de
Administración y Decisión (OCADS) departamental o regional, en aras de que se
defina la segunda fase del proyecto multipropósito en el componente del
acueducto Regional o subregional para que, parcial o totalmente, se financie
con recursos del Sistema General de Regalías.
4. Se conmine al DAPRE que, en los términos de la Sentencia T-466 de
2016, lidere la formulación de un tercer documento CONPES que establezca una política
de acceso al agua que permita el uso y goce de las aguas del Río Ranchería por
parte de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes de la
Comunidad Wayúu.
5. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de La Guajira, las
alcaldías municipales accionadas, Carbones del Cerrejón Limited y demás
entidades competentes que, dentro del plan ordenado en la Sentencia T-256 de
2015, se incluya como proyecto esencial la culminación del acueducto
subregional del Río Ranchería.
6. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la
Gobernación de La Guajira la inclusión -total o parcial- en el Plan
Departamental de Agua (PDA) la culminación del acueducto subregional del Río
Ranchería, en aras de que se garantice progresivamente el derecho al agua de
las comunidades beneficiarias de las medidas cautelares de la CIDH y agilizar
los demás proyectos establecidos en el Programa Agua para la Prosperidad (PAP)
y el PDA.
7. Se ordene a Aguas de la Península S.A. ESP que remita al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia a la Gobernación de La Guajira,
todo lo relacionado con los estudios y diseño del acueducto regional, de
acuerdo con lo acordado en el Convenio 259 de 2008, suscrito con el
Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao y Fonseca.
8. Se exhorte a la Contraloría General de la Republica para que
realice un estricto seguimiento, asegure que la entrega y correcto
funcionamiento de los recursos destinados para el PAP, el PDA, y los ejecutados
en los OCADS relacionados con el Departamento de La Guajira, específicamente
con la ejecución del proyecto del acueducto subregional del Río Ranchería.
9. Se adopten las demás medidas consideradas por el juez
constitucional.
3.
Trámite, admisión y respuesta de las accionadas
3.1. El 6 de octubre de 2017, la acción de tutela fue
repartida al Magistrado Hernán Reina Caicedo de la Sala Disciplinaria de la
Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura.[88]
No obstante, el mismo presentó impedimento el 9 de octubre de 2017[89],
el cual se declaró fundado el 11 de octubre de 2017.[90]
El asunto le fue asignado a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, quien
ese mismo día profirió el Auto admisorio[91]
-ordenando notificar a las accionadas- y, el 19 de octubre de 2017, vinculó a
la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.[92]
3.2. Transcurrido el término otorgado en
el Auto admisorio (1 día), solo se presentaron las siguientes respuestas:
3.2.1. El
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público indicó[93]
que debía ser desvinculada porque
no tiene competencia para dar respuesta a las pretensiones presentadas. Esto,
en tanto sus funciones se circunscriben a brindar asesoramiento,
acompañamiento y capacitación a las entidades territoriales que, de acuerdo con
el artículo 278 de la Constitución Política, son autónomas e independientes.
Además, sostuvo que en otras decisiones judiciales (como las sentencias T-256
de 2015 y T-2019-00079 -proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal
Contencioso Administrativo de la Guajira-) ya se habían abordado los temas
señalados por el accionante para superar en forma definitiva la situación de
desabastecimiento de agua potable en el Departamento de La Guajira.
3.2.2. El
Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio señaló[94] que ha venido cumpliendo con sus funciones, “proyectando
un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional y en espera de la participación de
los municipios vinculados al PAD-PDAG”[95].
Agregó que la problemática se presenta sobre
todo en la Alta y Media Guajira, y que -al respecto- además de la optimización
o construcción de plantas de tratamiento de agua potable, se construirían seis
pilas públicas con el fin de garantizar la disponibilidad del líquido en todo
el territorio, cuya ubicación está definida y socializada.
Así, con la entrada en operación del sistema
compuesto por tratamiento y pilas públicas se espera atender a 2016 rancherías
(12.935 personas aproximadamente), las cuales están plenamente identificadas y
georreferenciadas. Por otra parte resaltó que la Administración Temporal para
el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el Comité Directivo Nº 38
-celebrado el 31 de julio de 2017- aprobó la asignación de mayores recursos
para los rubros de pre inversión e inversión en áreas rurales en el Plan
General Estratégico de Inversiones 2017-2019, a fin de fortalecer el apoyo a
los municipios para el proceso de formulación de proyectos de obtención de agua
en comunidades rurales dispersas.
3.2.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural manifestó[96]
que, teniendo en cuenta que la parte accionante formula pretensiones
relacionadas con actuaciones que no corresponden exclusivamente a la órbita de
las competencias de esa entidad, la acción de tutela debe ser desestimada.
Ligado a esto, sostuvo que “la obligación y
función en la adopción de políticas y toma de decisiones (…) inicialmente
corresponden a las entidades y autoridades del orden territorial del
Departamento de la (sic) Guajira, y más concretamente al Departamento
Administrativo de la (sic) Guajira, ente que tiene a su cargo la
proyección de los presupuestos públicos (…)”.[97]
Finalmente, destacó que “la garantía del derecho a
la alimentación o el auto sostenimiento de las comunidades no es el objetivo
último de los instrumentos de la Política Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural, para ello existen otras entidades que por su misión institucional les
corresponde y además cuenta con los instrumentos adecuados para atender
prioritariamente a este tipo de demandas en el territorio Nacional.”[98]
3.2.4. El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) expresó[99]
que la acción de tutela debía declararse improcedente por cuanto existía otro
mecanismo para verificar el efectivo cumplimiento y avance de gestión del
Gobierno Nacional frente a la crisis humanitaria de agua en La Guajira.
Específicamente, el incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela
que se han proferido al respecto[100], y las
cuales vienen siendo acatadas por el Gobierno, pues -entre otras- impulsó la Alianza
por el Agua y la Vida, enfocada en tres objetivos para 2018: (1) duplicar
la cobertura de agua en la zona rural de la Alta Guajira, (2) incrementar en
50% la cobertura de programas de seguridad alimentaria, y (3) atender al 100%
de los niños identificados con desnutrición aguda. Para ello, el Gobierno
Nacional asumió de manera temporal la administración de recursos del Sistema
General de Participaciones -debido a la crisis de corrupción e indebida administración
de los recursos públicos- para los sectores salud, educación, alimentación
escolar, agua potable y saneamiento básico, con el objetivo de sanear el
Departamento y garantizar la contratación y puesta en marcha de los programas
sectoriales.
3.2.5. La
Agencia de Desarrollo Rural (ADR) solicitó[101] ser desvinculada y que se
declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el diseño de la
política pública reclamada por el accionante no le corresponde, pues esa
función -de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993- le corresponde
a las Corporaciones Autónomas Regionales.
Además, resaltó que aguas debajo de la represa El Cercado existe una
gran cantidad de canales y acequias de beneficiarios particulares, que derivan
el agua el Río Ranchería para inundar los cultivos de arroz que se han venido
incrementando desde la construcción del embalse. No obstante, la ADR adujo que
esas prácticas no son su responsabilidad ni del proyecto. También aclaró que la
represa no es usada para la explotación de minas de carbón.
Finalmente, la entidad manifestó que, en aras de diseñar y formular
una política pública en materia de recursos hídricos, estará dispuesta a
participar en coordinación con las demás entidades competentes.
3.2.6. El
Municipio de Distracción (La Guajira) indicó[102] que carece de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está facultado para adoptar
decisiones respecto de la represa El Cercado. Agregó que su sector sureño no
sufre la escasez crítica, como sucede en la Media o Alta Guajira.
3.2.7. Aguas de la Península S.A. ESP señaló[103] que la situación
denunciada por el accionante no “están en el soporte directo de [sus]
soluciones.”
3.2.8. Aguas
del Sur de La Guajira S.A. ESP manifestó[104] que no se opone a la
prosperidad de la acción de tutela, “con la expresa solicitud de que a la
sociedad anónima (…) no se imparta orden alguna en el fallo que
eventualmente proteja los derechos fundamentales invocados, pues no está
obligada por la Constitución, por la ley o por el CONTRATO DE OPERACIÓN Y
GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a asumir obligaciones de
cargo de las entidades estatales; excepto que se le contrate para dichos
cometidos.”[105]
3.2.9. El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited expresó[106]
que dicha sociedad debía ser desvinculada del trámite de tutela. Para
fundamentar lo anterior se refirió a:
(i) Los yerros en la selección de la acción: sorprende
que la pretensión de la acción de tutela sea que se dicte una sentencia
estructural, “ya de por sí exóticas”.[107] Así, por la naturaleza
de las peticiones y la existencia de leyes y actos administrativos que ampara
el conjunto de derechos invocados, no es la tutela el instrumento idóneo para
su realización efectiva, sino la acción de cumplimiento. Además, indicó que
para ese momento la Corte Constitucional se encontraba estudiando una acción de
tutela sobre hechos análogos, incluida la problemática del agua potable al
interior del Departamento de La Guajira (expediente T-5.697.370[108]),
“siendo esta una eventual condición de cosa juzgada y/o prejudicialidad.
Debe resaltarse que la Procuraduría General, en ese caso, solicitó la
declaratoria del estado de cosas inconstitucional”.[109]
(ii) La impertinencia de accionar contra Cerrejón por la
prestación de servicios públicos: la empresa como organización privada no
puede asumir las deficiencias del Estado en materia de prestación de servicios
públicos, pues es este, de acuerdo con los artículos 311, 356, 365 y 366 de la
Constitución Política, el responsable de garantizarlos.
(iii) Los impactos económicos de la operación minera en la
región y el uso racional del agua: la actividad minera la realiza con los
más altos estándares de la industria a nivel mundial, bajo el enfoque de
minería responsable y estrictos lineamientos técnicos. Resaltó que la mina de
Cerrejón se encuentra ubicada en la media-baja Guajira, y que la empresa es
solo una usuaria más de del Río Ranchería, pues la CAR de La Guajira ha
otorgado concesiones a distintos usuarios por un total de 17,235 litros por
segundo, de los cuales el sector agrícola ocupa el 86.5%, el pecuario el 6%, el
doméstico el 5.7%, mientras que la minería alcanza el 1,8%, usando tan solo el
11,8% de esa cifra. Agregó -entre otras cuestiones- que, contrario a lo
afirmado por el accionante, su actuar no se circunscribe a la provisión de agua
ocasional a través de carro tanques, sino también al diseño e implementación de
respuestas efectivas y sostenibles a la problemática y a las necesidades de la
población circundante a sus operaciones. Para ejemplificar lo anterior, señaló
que “adelanta una gestión integral[110]
en torno al agua a través de la cual, contribuye al acceso adecuado al líquido
y saneamiento con la implementación de medidas de eficiencia y reciclaje de
residuos; el aumento de la oferta local del agua con la construcción de
soluciones de infraestructura comunitaria; y la responsable obtención y
captación de agua, además del monitoreo periódico de las fuentes hídricas.”[111]
3.2.10. La Corporación
Autónoma Regional de La Guajira solicitó[112] ser desvinculada, en la
medida que no es la responsable por la vulneración de derechos fundamentales
señalada por el accionante. Agregó que “(…) históricamente ha venido
supliendo el déficit en esa materia en que las demás entidades territoriales
del Departamento tienen inmersos a sus habitantes, (…) ha
cumplido a cabalidad en todo lo de su competencia en materia de protección,
conservación y abastecimiento, dentro de las cuales están, las competencias
ejercidas con ocasión o en razón de lo relacionado con la represa del Rio (sic)
Ranchería, iniciando por la expedición de la licencia, la expedición del
Plan de ordenamiento territorial del Manejo de la cuenta -PONCAT-, la
expedición del plan de ordenamiento territorial del Recurso Hídrico, las
restricciones en la utilización de los caudales de agua de uso público que
discurren por el Departamento de la (sic) Guajira, las restricciones al
uso y aprovechamiento del recurso hídrico en el Departamento de la (sic) Guajira
(…).”[113]
Además, sostuvo que por el incumplimiento de las entidades que sí son
competentes y responsables, “están generando un estado de cosas
inconstitucional, que genera muerte de niños y priva de la efectividad de los
derechos fundamentales de estos cuando es el deber de un estado (sic)
hacerlos prevalentes, y genera además las condiciones actuales de falta de agua
y acceso al agua en el Departamento de la (sic) Guajira y más
específicamente en Resguardo Alta y Media Guajira que comprende los municipios
de RIOHACHA-URIBIA-MANAURE Y MAICAO que son los Municipios (sic) que
están siendo objeto de la protección de las medidas cautelares de la CIDH, aun
cuando, la falta de agua potable es algo que tienen en común todos los
municipios de la (sic) Guajira.”[114]
3.2.11. Adicionalmente, el 20 de octubre de 2017 intervino el
ciudadano Rafael Antonio Freyle Brochero[115]
para coadyuvar la acción de tutela.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1. El 26 de octubre
de 2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo
Superior de la Judicatura[116] declaró improcedente la
acción de tutela.
Esto, porque -en
relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso invocada
por el accionante- operó el fenómeno de la cosa juzgada en tanto ya han sido
proferidas otras sentencias sobre “la protección de derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes y otros miembros de la comunidad étnica
wayúu (…) en los que se han contemplado los derechos aquí invocados”[117],
e incluso otras que han adoptado medidas específicas en materia de protección “al
derecho al agua respecto del pueblo Wayúu en general, pero especialmente
respecto de la niñez”.[118] En
consecuencia, la vía para hacer cumplir esos fallos no es otra acción de tutela
sino el incidente de desacato.[119]
Además, como se alegó
la protección “del derecho al agua, afectado por la no construcción del
acueducto regional y subregional que constituye la segunda etapa del
megaproyecto multipropósito del Río Ranchería”[120],
“lo requerido por el accionante configura un real derecho colectivo (…) en
consecuencia, la acción popular (…) surge como un mecanismo idóneo (…).”[121]
4.2.
Esta decisión fue impugnada el 1 de noviembre de 2017 por el accionante[122],
quien manifestó que (i) no operaba la cosa juzgada porque -entre otras
razones- la Sentencia T-256 de 2015 es anterior a las medidas cautelares de la
CIDH, y (ii) el derecho al agua potable es fundamental, el cual es
susceptible de ser tutelado mediante la acción de tutela.
Por
su parte, el 27 de noviembre de 2017 intervino Carbones del Cerrejón Limited[123]
para solicitar que se confirmara en su integridad el fallo de la Sala
Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la
Judicatura.
4.3.
La decisión de primera instancia fue confirmada el 13 de diciembre de 2017 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[124],
por las mismas razones esbozadas por el A quo.[125]
Esta decisión fue notificada mediante oficios de 18 de abril de 2018.[126]
Sobre la misma se presentaron el salvamento de voto de la Magistrada Magda
Victoria Acosta Walteros[127] y las aclaraciones de
voto de las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez[128]
y María Lourdes Hernández Mindiola.[129]
4.4.
Mientras se notificaba la decisión y se presentaban el salvamento de voto y las
aclaraciones de voto, el accionante presentó dos peticiones a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando
información sobre el estado del proceso y la remisión del expediente a la Corte
Constitucional.
La
primera fue radicada el 11 de septiembre de 2018[130],
la cual fue respondida el 17 de 2018[131] indicándole que la
acción de tutela fue “fallada en Sala 104 del 13 de diciembre de 2017,
decisión notificada al Ministerio Público a través de telegrama MCMG 12074 del
18 de abril de 2018. // Asimismo (…) las diligencias adelantadas
dentro del trámite tutelar antes referido se encuentran para Salvamento de Voto
desde el día 27 de abril de 2018 al Despacho de la Honorable Magistrada Magda
Victoria Acosta Walteros.”
La
segunda fue presentada el 19 de septiembre de 2018[132],
a la que se dio respuesta el 18 de octubre de 2017[133],
señalándole que “en la fecha se encuentra al despacho de la doctora MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, surtiendo el trámite de Aclaración de Voto.”
Como ya se señaló (supra, nota al pie N° 11), el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018[134],
siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretaría General de la
Corporación.[135]
II. SITUACIONES EN LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES[136]
En el presente
acápite se señalarán -de manera cronológica- las quince ocasiones en las que la
Corte ha usado el ECI para declarar su existencia respecto de catorce de esas
situaciones.[137]
1. Sentencia SU-559 de 1997.[138] Docentes departamentales,
distritales y municipales
La situación de los
docentes departamentales, distritales y municipales (categoría establecida en
el artículo 2 del Decreto 196 de 1995), por no estar afiliados a una Caja o
Fondo de Prestación Social debido a problemas de distribución del situado
fiscal en materia educativa, conllevó a que por primera vez la Corte declarara
que “el estado de cosas que
originó las acciones de tutela materia de esta revisión no se aviene a la
Constitución Política”.
Al respecto, encontró
que se trataba de un problema general que afectaba a un número significativo de
docentes y cuyas causas se relacionaban con la ejecución desordenada e
irracional de la política educativa.[139]
Por lo tanto, la Corte determinó que mientras no se tomaran medidas de fondo
sobre los factores enunciados y lo que los expertos pudieran determinar, el
problema planteado se tornaría más difícil de solucionar, razón por la que se
ordenó notificar la situación a las
autoridades públicas competentes (al
Ministro de Educación, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director
del Departamento Nacional de Planeación y a los demás miembros del
CONPES Social, a los Gobernadores y las Asambleas Departamentales y a los
Alcaldes y los Concejos Municipales)
para que en un término razonable le pusieran efectivo remedio, para lo cual
debían obrar sobre las causas reales del fenómeno descrito.[140]
2. Sentencia T-068 de 1998.[141] Cajanal
Dicho caso se
relacionaba con el atraso estructural que presentaba la Caja Nacional de
Previsión para responder -conforme con los lineamientos constitucionales- las
peticiones sobre reliquidación, reconocimiento y pago de pensiones de
jubilación. Por ende, la Corte determinó que existía un problema estructural de ineficiencia e inoperancia
administrativa, el cual constituía un inconveniente general que afectaba a un
número significativo de personas que buscaban obtener prestaciones económicas a
las que consideraban tener derecho.[142]
Luego de reiterar
algunas reglas fijadas en la Sentencia SU-559 de 1997, se concluyó que la
situación presentada en la entidad demandada producía un estado de cosas
inconstitucional.[143] En
consecuencia -y tras advertir sobre la necesidad de tomar medidas encaminadas a
superar la transgresión de las normas superiores- se exhortó a las autoridades
con poder de decisión para que adecuaran los recursos económicos y humanos
necesarios para que Cajanal cumpliera con sus obligaciones y adoptaran
decisiones dirigidas a impedir que se continuara transgrediendo la Carta.[144] Aunado a lo anterior, se ordenó a
la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República
y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias,
vigilaran el cumplimiento de la Sentencia.
Posteriormente, con
la Sentencia T-1234 de 2008[145] se
corroboró que la situación no presentaba ninguna mejoría, por lo que se
concluyó que no había sido superado el ECI, lo cual implicaba que “las autoridades competentes debían
tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo,
vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva.”[146]
Además, debido a la persistencia del problema de orden estructural, el Gobierno
Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, sin perjuicio de que la
entidad garantizara el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales.[147]
3. Sentencia T-153 de 1998.[148] Personas privadas de la
libertad, primer ECI
La situación de
hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país (el
caso estudió las condiciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y de la
Cárcel Distrital de Bellavista de Medellín) conllevó a que la Corte declarara
que, dada la gravedad de las omisiones imputables a distintas autoridades
públicas, dicho estado de cosas era inconstitucional y exigía de las entidades
estatales el uso inmediato de sus facultades constitucionales con el fin de
remediarlo.[149]
La Corte destacó que
el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no
ocupaba un lugar destacado dentro de la agenda política[150].
Por tanto, indicó que dentro de las medidas por adoptar era imperioso destinar
el presupuesto necesario para
convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tuvieran
vigencia, y que respecto del manejo de aquellos debía realizarse una estricta
supervisión.[151] No
obstante, señaló que el problema de las prisiones no se solucionaría únicamente
con dinero y construcciones, sino que era necesario adoptar correctivos en la
política pública por cuanto en el país seguía primando una concepción
carcelaria del derecho penal.[152]
En razón de lo
anterior, y con el objeto de que hicieran uso de sus facultades para corregir
el ECI, se ordenó que la decisión debía ser puesta en conocimiento del
Presidente de la República, los presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema
Justicia y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, los
gobernadores y los alcaldes, los presidentes de las Asambleas Departamentales y
de los Concejos Distritales y Municipales, y los personeros municipales.[153]
Ahora bien, este
pronunciamiento fue objeto de estudio en otras providencias con las cuales se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.