T-216-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN DE TRANSICION
La Sala Plena de esta
Corporación, así como sus diferentes Salas de Revisión, han contemplado la
posibilidad de efectuar dicho traslado pensional siempre que se demuestren 750
o más semanas de cotización al 1° de abril de 1994, en atención a que dichos
periodos equivalen a 15 o más años de servicios.
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reglas
jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional relativo a la posibilidad de traslado del régimen de ahorro
individual al de prima media en cualquier momento, por cumplir requisitos del
régimen de transición
Referencia: Expediente T-5900164.
Acción
de tutela instaurada por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente (e):
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Antonio
Cepeda Amarís (e), María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2016, y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia el 10 de noviembre de 2016, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda
El 28 de septiembre
de 2016, Elsa Sofía Novoa Tovar, mediante apoderada judicial, instauró acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad social y a la vida
digna, según los siguientes hechos:
1.1. Indica la
accionante que el 18 de febrero de 2012, cumplió 55 años de edad y que para el
1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,
contaba con 37 años de edad y 758.42 semanas cotizadas al sistema general de
seguridad social pensional. Frente a este último aspecto, manifiesta que se
afilió al régimen de prima media con prestación definida el 2 de enero de 1975.
Luego, el 7 de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con
solidaridad.
1.2. Refiere la actora
que el 22 de septiembre de 2014, solicitó a la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) su traslado del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media. Al respecto, Colpensiones negó la precitada solicitud argumentando
que la Administradora de Fondo de Pensiones Protección (AFP Protección S.A.), entidad
en la que se encontraba afiliada la accionante, había rechazado el traslado aduciendo
““No Cumple Primer Requisito”, es decir no cuenta con las 750 semanas de
cotización al Régimen de Prima Media al 01/04/1994”, ya que para esta
última fecha únicamente contaba con 743 semanas.
1.3. Agrega la
demandante que el 10 de febrero de 2015, presentó demanda ordinaria laboral
contra Colpensiones y la AFP Protección, pretendiendo su traslado pensional. En
ese sentido, relata que el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió
dicha pretensión mediante fallo del 2 de junio de 2016. Para tal fin, el
despacho judicial concluyó que la actora podía trasladarse de régimen pensional
debido a que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, tenía más
de 750 semanas cotizadas.
1.4. Señala que tal
decisión fue apelada por Colpensiones. Es así que la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó el 6 de julio de 2016, concluyendo
que el traslado era improcedente en la medida en que la accionante debía demostrar
782.14 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994. La Sala explicó que tales
semanas se obtienen teniendo en cuenta que un año tiene 365 días, a lo que multiplicados
por 15 años, arrojaba un total de 5.475 días. Convertidos estos últimos días en
semanas, representan las 782.14 exigidas.
1.5. La actora cuenta
que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 6 de
julio de 2016. Sin embargo, el mismo fue negado por el mismo Tribunal demandado
el 7 de septiembre de 2016, dado que sus pretensiones no superaban los 120
salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la exigencia establecida
en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[1].
1.6. De acuerdo con
lo anterior, la actora considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial
establecido en la Sentencia SU-130 de 2013, que alude a la posibilidad de
trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en
cualquier tiempo demostrando 15 años de servicios o 750 semanas de cotización
al sistema pensional. De esa forma, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la
seguridad social y a la vida digna. En consecuencia, requiere que se revoque la
decisión proferida por el Tribunal accionado el 6 de julio de 2016.
2. Respuestas de
las entidades accionadas y vinculadas
2.1 El 4 de octubre
de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
acción de tutela promovida por Elsa Sofía Novoa Tovar contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De igual manera, ordenó
correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 27
Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a la AFP Protección S.A.
2.2 El 6 de octubre
de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
a través de la magistrada que sustanció la decisión que hoy es objeto de
reproche, indicó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal decidió revocar la
sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.
2.3 Para tal fin,
la Sala concluyó que la accionante no podía retornar al régimen de prima media
con prestación definida, pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, se requiere de 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de
1994. En ese sentido, expuso que la demandante solo demostró 5.325 días de
cotización al sistema pensional, equivalentes a 14.58 años. Explicó que el
resultado aritmético se obtuvo de la división entre aquellos días cotizados y
el número de días que tiene un año, esto es, 365 días.
2.4. El 10 de
octubre de 2016, el representante judicial de la AFP Protección S.A., solicitó
declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que su procedencia está
condicionada a que la providencia judicial cuestionada contenga vías de
hecho, defectos ostensibles que deriven de actuaciones arbitrarias y
caprichosas, sin fundamentos objetivos y razonables, apartados de los
parámetros legales. Circunstancias que, adujo, no se presentan en el presente
asunto. Del mismo modo, indicó que el proceso ordinario laboral iniciado por la
señora Elsa Sofía Novoa Tovar cumplió a cabalidad con todas y cada una de las
ritualidades establecidas para el mismo. Bajo esa misma línea argumentativa,
expresó que la controversia planteada en la presente acción constitucional ya
fue objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes, motivo por
el cual se configura la excepción de la cosa juzgada.
2.5 El 5 de octubre
de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ofició a
Colpensiones para que ejerciera su derecho de réplica. Sin embargo, no presentó
la respuesta correspondiente. Por su parte, el Juzgado 27 Laboral del Circuito
de Bogotá remitió la copia de los fallos proferidos en primera y en segunda
instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00142 iniciado por la
demandante contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.
3. Decisión de
primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo constitucional el 12 de octubre de 2016. Para tal fin, adujo que
la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su
disposición para controvertir la decisión proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Concluyó que se omitió
interponer el recurso de reposición en contra del auto que negó el recurso
extraordinario de casación y, de manera subsidiaria, solicitar la expedición de
las respectivas copias con el objetivo de proponer el recurso de queja. Ello, conforme
con los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo estos
supuestos, la Sala afirmó que la demandante no puede acudir a la acción de
tutela desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario.
4. Impugnación presentada
El 20 de octubre de 2016, Elsa Sofía
Novoa Tovar solicitó revocar el
fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien no se instauró el recurso de reposición
contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, seguidamente,
la queja, también lo es que su presentación no iba a implicar que su ahorro
pensional aumentara. Explicó que los $10.383.867 que pretende sean trasladados
al régimen de prima media no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales
vigentes exigidos para que proceda el recurso extraordinario, los cuales equivalen
a $82.734.600. Al ser inane la presentación de tales recursos, pues no se
cumplía con el monto económico para que procediera el recurso extraordinario, la
apelante sostiene que sí se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial que tenía a su alcance.
5. Decisión de
segunda instancia
El 10 de noviembre
de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo impugnado. La Sala aclaró que la acción de tutela era procedente con
ocasión a que el monto económico que representaba la pretensión de la actora en
el proceso ordinario laboral, no superaba el umbral exigido para interponer el
recurso extraordinario de casación. En ese sentido, definió que la accionante sí
agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance.
Pese a lo anterior,
la Sala concluyó que, tal como se precisó en la providencia cuestionada, la
demandante no superó los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994,
para poder trasladarse de régimen según lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Indicó
que la conclusión del Tribunal accionado obedece a la aplicación sistemática de
las disposiciones jurídicas y a la interpretación ponderada. En suma, a la autonomía
que le asiste como administrador de justicia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados
mediante auto de la Sala de Selección Número Doce, el 19 de enero de 2017.
2. Problema jurídico
y metodología de decisión
2.1. De acuerdo con
los hechos expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si
la presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la
libertad de elección de régimen pensional de Elsa Sofía Novoa Tovar. Para ello,
la Sala deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para
controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.
De encontrar
procedente la acción desde el punto de vista formal, la Sala analizará (ii) si
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió
en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por esa vía,
vulneró los derechos fundamentales de Elsa Sofia Novoa Tovar, tras negarle el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media con prestación definida, aduciendo que no tenía las semanas de cotización
requeridas para dicho fin.
2.2. Para resolver
las cuestiones planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia
de la Corte relativa a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales y, los requisitos generales y específicos que la
habilitan. Se efectuará una breve caracterización del defecto sobre el
desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se pronunciará
sobre (ii) las reglas jurisprudenciales establecidas para el traslado del
régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con
prestación definida, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley
100 de 1993. Posteriormente, (iii) se analizará y resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos
generales y específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sobre
el desconocimiento del precedente
3. Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede
excepcionalmente cuando con ella se pretenda controvertir providencias emitidas
por los jueces de la República. Ello, con fundamento en lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en donde se señala que
mediante la acción de tutela se puede solicitar el amparo de los derechos
fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[2].
4. De acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la procedencia
de la acción constitucional está condicionada al cumplimiento de estrictos
requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional para
ese fin. Este último aspecto ha sido fundamentado por este Tribunal ante la
necesidad de salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, dado que
pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de las providencias
judiciales. En ese sentido, la Sentencia C-590 de 2005[3] señaló las
siguientes consideraciones que por su importancia se presentarán in extenso.
“(…)
es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,
el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de
justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que
en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo
su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las
sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del
derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de
fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde
la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y
que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo
para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse
pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear
las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa
juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e
intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto
es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma
como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus
derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían
susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la
validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de
seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de
las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de
sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se
despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de
otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la
sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues
estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia”.
5. En efecto, esta
Corporación ha concluido que el juez constitucional no puede desplazar al juez
ordinario en el estudio de asuntos que por su naturaleza le competen. Tampoco puede
terminar anulando las decisiones judiciales que no comparta o imponiendo su
interpretación normativa sobre un caso concreto. Siendo así, este Tribunal ha sostenido
que “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para
asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas
sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales
fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del
resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que
tienen origen en la ley”[4].
6. Fundamentado en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado
establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y restrictiva, de manera que su procedencia solo puede tener lugar siempre
que se cumplan ciertos y rigurosos requisitos. Con tal fin, ha
desarrollado unas exigencias de carácter general, que habilitan la aptitud
procesal de la acción constitucional y, otras de carácter específico, que
determinan la procedencia misma del amparo de los derechos fundamentales. Así
las cosas, la precitada Sentencia C-590 de 2005, estableció los siguientes
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
7. Ahora bien, una vez se determine que la acción de tutela promovida contra
una providencia judicial cumpla con los requisitos generales antes mencionados,
se debe acreditar que dicha decisión judicial incurre en alguna de las
denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales causales implican los
defectos o vicios en que puede incidir la providencia judicial objeto de
reproche y constituyen el aspecto central de los cargos elevados en su contra. Las
causales específicas de procedencia se sintetizan de la siguiente forma:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución”[11].
8.
En suma, la acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la República,
siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia. Luego, deberá identificar si en la misma decisión
judicial se configura al menos uno de los requisitos específicos de
procedibilidad. Tales requisitos no son otra cosa que la salvaguarda de los
principios constitucionales de la autonomía judicial y la seguridad jurídica, ya
que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de las
providencias judiciales.
Breve
caracterización del defecto sobre el desconocimiento del precedente constitucional,
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial
9. De conformidad
con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le
corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[12].
De acuerdo con dicha facultad asignada por el Constituyente, a este Tribunal
Constitucional le asiste, entre otras funciones, la competencia para resolver
demandas de inconstitucionalidad y revisar las decisiones judiciales proferidas
en el marco de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales[13].
10. Con dicha finalidad, esta Corporación realiza un ejercicio
interpretativo que dota de contenido las disposiciones de la Constitución
mediante su jurisprudencia, en donde, de igual manera, se determina el alcance
de los derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha indicado que su
competencia envuelve la necesidad de “fijar la interpretación auténtica de
los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo,
relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en
cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o
análogos”[14].
11.
Por su parte, el artículo 230 Constitucional prevé que
los jueces de la República, a la hora de proferir sus providencias, están sometidos
al imperio de la ley. Sobre este aspecto, esta Corte ha venido
reiterando que el referido artículo debe entenderse como la aplicación del
conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, en donde se
incluye, desde luego, la interpretación jurisprudencial de los organismos
judiciales de cierre. Al respecto, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(i)
la intención del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las
normas constitucionales –art. 4º Superior- y con ella a la aplicación judicial
directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armonía con la
aplicación de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el
Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios,
objetivos y derechos consagrados en la Constitución; (iii) que por tanto es la
Carta Política la que cumple por excelencia la función integradora del
ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades
públicas, especialmente en los jueces de la república, y de manera especial en
los más altos tribunales; (v) que son por tanto la Constitución y la ley los
puntos de partida de la interpretación judicial; (vi) que precisamente por esta
sujeción que las autoridades públicas administrativas y judiciales deben
respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales
se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone
la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los
casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste
la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de
los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el
principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de
jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como
fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jurídicos,
sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de
razonamientos que ponderen los bienes jurídicos protegidos en cada caso; (x)
que en caso de falta de precisión o de contradicción del precedente judicial
aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y
unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos
corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas y a los
jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del
ordenamiento jurídico en su totalidad, “y optar por las decisiones que
interpreten de mejor manera el imperio de la ley” para el caso en concreto”[15].
12. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales por el desconocimiento del precedente constitucional se configura de
cuatro formas a saber: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[16].
13. Siendo así, las decisiones judiciales que sean contrarias a la
jurisprudencia emitida por las salas de revisión de la Corte Constitucional,
que sean catalogadas como jurisprudencia en vigor[17], pueden ser
objeto de reproche mediante la acción de tutela por desconocer el precedente
constitucional. La causal también se configura cuando se ignoran las reglas
jurisprudenciales establecidas en un fallo de tutela o de constitucionalidad
emitido por la Sala Plena de este Tribunal. En cualquiera de las anteriores
circunstancias, se entiende que la decisión judicial contiene un defecto por desconocer
la jurisprudencia constitucional.
14. En síntesis, a la Corte Constitucional le asiste el deber de determinar
la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales sobre un caso
concreto, y el de fijar el precedente judicial aplicable en casos análogos. Su
precedente se desconoce cuando: (i) se aplican disposiciones legales declaradas
inexequibles; (ii) tales disposiciones son aplicadas pese a que su contenido
normativo sea contrario a la Constitución; (iii) se contraría la ratio
decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela.
Las reglas
jurisprudenciales establecidas para el traslado del régimen de ahorro
individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida,
de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
15. El
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha
sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal. Dentro de estos
últimos, esta Corte ha identificado la estrecha relación que existe entre el
derecho fundamental a la seguridad social y la posibilidad de que los
beneficiarios del régimen de transición puedan trasladarse entre los regímenes
pensionales de prima media con prestación definida y el de ahorro individual
con solidaridad, consagrados en la misma Ley 100 de 1993. Para esta Corporación,
dicha relación está dada en la medida en que la permanencia en alguno de los
regímenes implica un impacto sobre la posibilidad de adquirir la pensión de
vejez, lo cual conlleva a que el traslado deje de ser un asunto meramente legal
a convertirse en uno de carácter constitucional[18].
16. El
régimen de transición fue consagrado con la finalidad de beneficiar a aquellas
personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban
próximas a cumplir las exigencias establecidas en la normatividad anterior para
acceder a la pensión. El artículo 36 de la precitada norma prevé que dicha garantía
se aplica en favor de aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, fecha en
la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, (i) tuvieran 35 o más años de edad
si son mujeres o, (ii) 40 o más años de edad de ser hombres, y para aquellos que,
independientemente de su edad, (iii) tuvieran 15 o más años de servicios
cotizados al sistema pensional[19].
17. En
virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo
48 de la Constitución Política”, la aplicación del régimen de transición
fue delimitado. En efecto, el Congreso de la República estableció un límite
temporal en los siguientes términos:
“el régimen
de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
18. Ahora
bien, con el objetivo de regular el régimen de transición, los incisos 4° y 5° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron las implicaciones que tendría el traslado
de régimen pensional en los siguientes términos:
“Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.
19. Pese
a lo dispuesto en los anteriores incisos, en Sentencia C-789 de 2002, esta
Corporación condicionó su exequibilidad en el entendido que “estas
disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de
servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones de la Ley 100 de 1993”. Para ello, esta Corte presentó
las siguientes consideraciones:
“(…) como
se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del
régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas;
es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de
cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la
tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º
de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no
quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al
régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por
supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima
media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso
5º.
El
intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince
años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también
se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de
prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que
otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin
embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de
proporcionalidad.
Conforme al
principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera
arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de
las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de
su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como
valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber
(C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen
perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión”[20].
20. Una
vez determinado lo anterior, este Tribunal identificó la necesidad de
desarrollar unas exigencias que permitieran armonizar, por un lado, la
expectativa legítima que tienen las personas favorecidas con el régimen de
transición por el hecho de tener 15 años o más de servicios cotizados al 1º de
abril de 2004 y, por el otro, la viabilidad financiera del régimen de prima
media con prestación definida. Para ello, esta Corte dispuso que quienes
decidan regresar al régimen de prima media, en las condiciones previamente
señaladas, lo podrán hacer siempre que:
“a)
trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual
con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal
correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima
media”[21].
21. Con
posterioridad al citado pronunciamiento, la Ley 797 de 2003, “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 (…)”, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, para establecer que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones
podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un
(1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de
régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez”.
22. Frente
a la anterior reforma, mediante Sentencia C-1024 de 2004[22], esta Corte se pronunció
sobre la restricción de realizar el traslado de régimen pensional cuando al
afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad exigida y, de esa
forma, solicitar la pensión. En dicha ocasión se concluyó que los límites
establecidos en la reforma no contradecían los postulados constitucionales en
la medida en que resultaban razonables, proporcionales y necesarios.
Puntualmente, este Tribunal argumentó lo siguiente:
“En efecto,
el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la
descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros (…).
Para esta
Corporación, el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes
pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el
contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma
esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre
sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el
señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre
regímenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que dicha diversidad
de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es
indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente,
la falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro
de un fin constitucionalmente admisible”.
23. Del
mismo modo, la Sentencia C-1024 de 2004 planteó si la prohibición del traslado
de régimen del afiliado que le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad
exigida para pensionarse, operaba para aquellos que, habiendo cumplido el
requisito de tener 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro
individual, y quisieran volver al de prima media. En ese sentido, la Corte acudió
a los parámetros establecidos en la Sentencia C-789 de 2002 y resolvió
condicionar la exequibilidad de la reforma del artículo 13 de la Ley 100 de
1993, siempre que se entendiera en los siguientes términos:
“las
personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima
media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-,
conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
24. A
partir de las reglas jurisprudenciales dispuestas por vía de control abstracto
de constitucional mediante las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, esta
Corte empezó a adoptar, por vía de control concreto, a través de la revisión de
fallos de tutela, diferentes pronunciamientos.
25. Es
así que mediante la Sentencia T-818 de 2007[23],
la Sala Primera de Revisión de la Corte estudió la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen
pensional. En dicha ocasión el fondo de pensiones en el que se encontraba
afiliado el accionante, se había negado a trasladar su ahorro pensional al
Instituto de Seguros Sociales (ISS). Para ello, acudió a la interpretación
literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fuera modificado por la Ley
797 de 2003, y el Decreto 3800 de 2003. En ese sentido, se argumentó que al
actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad requerida para adquirir
la pensión de vejez y que sus aportes en el régimen de ahorro individual eran
inferiores a los que debía cotizar en el régimen de prima media.
26. La
Sala de Revisión consideró desacertados los argumentos de la entidad demandada
por cuanto, por un lado, se interpretó la precitada normatividad en detrimento
del principio de favorabilidad de una persona que hacia parte del régimen de
transición. Además, porque el demandante tenía un derecho adquirido que conllevaba
a acceder a la pensión de conformidad con los parámetros definidos en el régimen
anterior.
27. Este
Tribunal consideró inconstitucional la exigencia de tener un capital en
el régimen de ahorro individual equivalente al que si hubiera obtenido estando en
el régimen de prima media. Para entonces, el fondo de pensiones demandado había
advertido que los aportes destinados al riesgo por vejez no coincidían en el
régimen de prima media con el de ahorro individual. El fondo puntualizó que “existe
una diferencia de 1.5% que en el Régimen de Ahorro Individual se destina al
Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sobre el particular es preciso destacar
que con anterioridad a la promulgación de la Ley 797 de 2003 si existía una
equivalencia de los aportes en ambos regímenes”.
28. Lo
anterior quiere decir que, a partir de la promulgación de la Ley 797 de 2003,
los afiliados al régimen de ahorro individual empezaron a tener un capital pensional
diferente al que llegaban a tener los afiliados del régimen de prima media en
el mismo tiempo, si se tiene en cuenta que la distribución de los aportes
destinados al riesgo por vejez en los dos regímenes pensionales, varió con la
precitada Ley.
29. Pese
a ello, la Sala Primera de Revisión estableció que para realizar el cambio de
régimen pensional se debía trasladar todo el capital aportado en el régimen de
ahorro individual al de prima media. Dicha posición jurisprudencial implicaba que
quienes cumplieran únicamente con el requisito de edad para beneficiarse del
régimen de transición pudieran retornar en cualquier momento al régimen de
prima media, tal como sucedía con aquellos que se beneficiaban del régimen de
transición por el tiempo de servicios cotizados.
30. De
manera posterior, el Decreto 3995 de 2008 abordó la problemática que llevaba
consigo tener un ahorro equivalente en el régimen de ahorro individual para efectos
de realizar el traslado al régimen de prima media. Allí se dispuso lo
siguiente:
“Cuando se
trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de
los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva
cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS,
multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en
que se efectúe el traslado. || Para todos los efectos de traslado de
cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de
Garantía de Pensión Mínima del RAIS. || Tratándose del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida - RPM, la devolución se efectuará por el valor
equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se
hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el
respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su
defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos
respectivos”.
31. En
Sentencia SU-062 de 2010[24],
este Tribunal analizó la vulneración del derecho fundamental a la seguridad
social de una persona que le negaron la autorización de traslado del régimen de
ahorro individual al de prima media, por faltarle menos de 10 años para cumplir
con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez.
32. Para
entonces, esta Corte concluyó que el Decreto 3995 de 2008 había solucionado la
inconsistencia detectada en la Sentencia T-818 de 2007 sobre la equivalencia de
ahorro para realizar el traslado de régimen, pues el Decreto previó que a la
hora de realizar el traslado de recursos del régimen de ahorro individual al
régimen de prima media, se debía incluir el valor que la persona había aportado
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación
consideró la necesidad de, por un lado, ajustar la jurisprudencia
constitucional al cambio normativo desarrollado en el Decreto 3995 de 2008 y,
por otro lado, reiterar lo señalado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de
2004. Puntualmente, esta Corporación dispuso lo siguiente:
“algunas de
las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en
cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el
régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de
pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas
personas son las que cumplan los siguientes requisitos:
(i) Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el
régimen de ahorro individual
(iii) Que
el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media”.
33. En
la sentencia de unificación se identificó que la imposibilidad de cumplir con
el requisito de equivalencia del ahorro también podría provenir del hecho que
(i) los regímenes de prima media y de ahorro individual conllevan una
rentabilidad diferente que está sujeta a las circunstancias propias del mercado;
y (ii) en el régimen de prima media existe un fondo común mientras que en el de
ahorro individual uno personal. A partir de lo previsto en la Sentencia C-030
de 2009[25],
la Corte abordó estos últimos factores y concluyó que no se podía negar el
traslado pensional a los beneficiarios del régimen de transición por no cumplir
con el requisito de equivalencia de ahorro “sin antes ofrecerles la
posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a
la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media”.
34. Abordado el caso concreto, la
Sala Plena de la Corte determinó mediante la Sentencia SU-062 de 2010, que el
accionante contaba con 15 años de servicios cotizados para el 16 de mayo de
1990. Sin embargo, no se logró determinar si el ahorro del accionante en el
régimen de ahorro individual era o no inferior al monto correspondiente en caso
de haber permanecido en el régimen de prima media. En razón de lo anterior, se ordenó
a las entidades responsables de estudiar el traslado pensional del demandante, verificar
la satisfacción de dicho requisito para que, en caso de cumplirlo, se autorice
el mismo. De lo contrario, le debían ofrecer la posibilidad de aportar la
correspondiente diferencia económica en un plazo razonable.
35. Finalmente, en Sentencia
SU-130 de 2013[26],
se fijó que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de
servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier
momento del régimen de ahorro individual al de prima media conservando los
beneficios del régimen de transición. De igual forma, la Corte descartó esta
última posibilidad para aquellos beneficiarios del régimen de transición que adquieran
tal condición por cumplir con la edad allí exigida, esto es, mujeres y hombres con
35 y 40 años o más de edad, respectivamente.
36. Para ese entonces, este
Tribunal estudió diferentes acciones de tutela en las que los actores eran
beneficiarios del régimen de transición por haber acreditado el cumplimiento
del requisito de edad. Allí se solicitaba el traslado del régimen de ahorro
individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida
que fuera negado por los fondos de pensión en los que estaban afiliados los
demandantes porque, o bien no tenían cotizados 15 años de servicios al 1º de
abril de 1994, les faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener
derecho a la pensión o ya habían cumplido con dicha edad.
37. La Sala Plena de este Tribunal
identificó que si bien la mayoría de los accionantes eran beneficiarios del
régimen de transición por la edad, también lo era que aquellos no cumplían con
el tiempo de servicios cotizados para dicho fin. Ello, porque a la entrada en
vigencia del sistema pensional no contaban con 15 o más años de servicios
cotizados.
38. Frente a este último
aspecto, resulta relevante destacar que en la citada Sentencia SU-130 de 2013,
esta Corporación estableció una equivalencia entre tiempos de servicios y
semanas de cotización para efectos de definir en qué casos procedía el traslado
pensional manteniendo el beneficio del régimen de transición. En ese sentido,
la Corte consideró que el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, para ser beneficiario del régimen de transición, referente a tener por lo
menos 15 años de servicios, es equivalente al periodo de cotización
correspondiente a 750 semanas.
39. Tal equivalencia es
concordante con la finalidad perseguida por el propio artículo 36 de la Ley 100
de 1993, de considerar el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas,
como uno de los factores determinantes para ser beneficiario del régimen de
transición. Ello, en el entendido que aquellas personas que habiendo cumplido
con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, debían mantener la aspiración legítima de pensionarse de acuerdo
con el sistema al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha
ley, en caso de que el mismo les resultara más favorable.
40. Ciertamente, tal y como lo
ha reconocido esta Corporación, la finalidad del régimen de transición es la de
beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993, estaban próximas a cumplir las exigencias establecidas en alguna
normatividad anterior para acceder a la pensión, en particular con el tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas. En ese sentido, los trabajadores que
se encuentren en dicha circunstancia les asisten una expectativa legítima
respecto de los requisitos a cumplir para obtener la prestación. Al respecto, lo
ha dicho la Corte, quienes cumplan con el 75% o más de tiempo de trabajo
necesario para obtener la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, no se les puede defraudar aquella expectativa pensional. Lo contrario,
desconocería la protección ofrecida al trabajo como valor fundamental del
Estado y como derecho-deber[27].
41. En regímenes pensionales como
el contemplado en el Decreto 758 de 1990, se reconoce el derecho prestacional a
los trabajadores que hayan cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años
previos al cumplimiento de la edad establecida para obtener la pensión, o 1.000
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Siendo así, la protección
establecida en el régimen de transición cubriría, en los casos en los que se
pretenda aducir las 1.000 semanas exigidas, a aquellas personas que hayan
cotizado 750 semanas al 1° de abril de 1994. Ello, por cuanto las 750 semanas
representan el 75% del tiempo de trabajo para obtener la pensión.
42. De igual forma, el artículo
33 de la Ley 100 de 1993 alude al cómputo de semanas a tener en cuenta para
efectos reconocer la pensión de vejez. En consideración a que con anterioridad a
la entrada en vigencia de la precitada ley algunos regímenes pensionales determinaban
el derecho por el tiempo de servicios, el legislador consideró que se podían equiparar
estos conceptos – tiempos de servicios con semanas de cotización[28].
43. En ese sentido, y atendiendo
a que los 15 o más años de tiempos de servicios equivalían a 750 semanas o más,
este Tribunal constató que los accionantes solo lograron demostrar que tenían
609, 255, 735, 370, 579, 620, 504, 357 y 453 semanas de cotización. Por ello, se
concluyó que habían perdido los beneficios del régimen de transición.
44. Sin embargo, en uno de los
casos analizados por la Corte se identificó a un demandante que contaba con
1.040 semanas de cotización al 1º de abril de 1994, superándose así los 15 años
de servicios cotizados exigidos. Para este Tribunal, dicho periodo se traduce
en más de 750 semanas. Al mismo tiempo, se encontró que el accionante,
estando afiliado al régimen de prima media, voluntariamente se trasladó al régimen
de ahorro individual y que con posterioridad solicitó un nuevo trasladado al
régimen de prima media. Pese a ello, el traslado fue rechazado en razón a que
le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad requerida para obtener el
derecho a la pensión de vejez.
45. A partir de lo anterior, esta
Corporación concluyó que el traslado requerido era procedente, pese a que al
accionante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para obtener
derecho a la pensión de vejez, pues cumplía con el requisito del tiempo de
servicios cotizados al 1° de abril de 1994, y, en ese sentido, su traslado se
podría efectuar “en cualquier tiempo” con beneficio del régimen de
transición. Igualmente, se indicó que para realizar dicho traslado era
necesario que:
“(i)
traslade al régimen de prima media con prestación definida la totalidad del
ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (ii) que el
monto trasladado no sea inferior al valor total del aporte legal
correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima
media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, deberá
aportar el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia”[29].
46. A partir de los parámetros
establecidos en la Sentencia SU 130 de 2013, diferentes Salas de Revisión de
este Tribunal han aplicado en sus providencias el precedente allí consagrado. Entre
estas últimas sentencias, vale la pena destacar las siguientes:
47. En Sentencia T-564 de 2014[30], la Sala
Tercera de Revisión de esta Corporación se encargó de estudiar la presunta
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que
pretendía trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, en
atención a que era beneficiario del régimen de transición debido a que tenía la
edad que allí se exige. El traslado de régimen fue negado por el fondo
pensional en el que se encontraba afiliado el demandante debido a que le
faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad necesaria para tener el derecho
a la pensión de vejez.
48. En aquella ocasión, la Corte
reiteró que “únicamente los afiliados que tuvieran 15 años o más de
servicios (750 semanas cotizadas o más) al primero de abril de 1994, fecha en
la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse
en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen
de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen
de transición”.
49. A partir de lo anterior, la
Sala de Revisión negó la pretensión del traslado pensional del accionante
debido a que sólo contaba con 706 semanas de cotización al sistema pensional
para el 1° de abril de 1994. Por lo tanto, no era beneficiario del régimen de
transición por tiempo de servicios.
50. Mediante Sentencia T-200 de
2015[31],
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinó el caso de un
afiliado que solicitó a Colpensiones su traslado del régimen de ahorro
individual al de prima media, en el que se encontraba afiliado cuando entró en
vigencia la Ley 100 de 1993. El traslado fue negado debido a que le faltaban
menos de 10 años para cumplir la edad de pensió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.