T-216-15
T-4.752.102
Sentencia T-216/15
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A
LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
La
primera, se entrega a los causahabientes, según el orden de ley, cuando el
causante ha fallecido sin haber consolidado los requisitos para hacerse
acreedor al reconocimiento y pago de la prestación periódica para sí mismo; la
segunda, es la subrogación de la pensión a la que se hizo acreedor en vida, en
favor de los respectivos beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias
personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida
por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino
la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este
derecho”. En esta medida,
la sustitución pensional pretende evitar la desestabilización social y económica
de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de
proveer el sustento. La finalidad de estos beneficios es la de precaver que el
núcleo familiar del trabajador pensionado o afilado quede desamparado o
desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes
dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir
en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con
anterioridad al deceso de aquél.
CUMPLIMIENTO DE
FALLOS JUDICIALES-Imperativo del
Estado Social de Derecho
Este Tribunal desde sus inicios ha
destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en
la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado
Social y Democrático de Derecho.
ACCION DE TUTELA
PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
Respecto de la procedencia de la acción constitucional para
obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de
vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de
una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la
primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo
adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el
ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger
los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento,
pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para
alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que
se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes
del deudor y su posterior remate con
el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si
el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta
en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos
fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la
vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del
mecanismo constitucional.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA
IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones incluir en nómina a la peticionaria y a su
menor hija e iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas
Referencia:
Expediente T-4.752.102
Demandante: María
Paulina Valencia Cano
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado
Ponente:
Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo
Bogotá, D.C., veinte
(20) de abril de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral,
el 22 de octubre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre del
citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por María Paulina
Valencia Cano, en nombre propio y en representación de su menor hija, Luisa
Fernanda Gómez Valencia contra, la Administradora Colombiana de Pensiones, en
adelante, Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
jurídicamente relevantes
1.1. María Paulina
Valencia Cano, convivió con José Aristides Gómez Gómez, unión de la cual nació,
la niña Luisa Fernanda Gómez Valencia.
1.2. El Instituto de
Seguros Sociales, le reconoció al señor Gómez Gómez, pensión de vejez, mediante
Resolución No 01500, del 13 de junio de 1991.
1.3. El señor José
Aristides Gómez Gómez falleció el 4 de agosto de 2007.
1.4. María Paulina
Valencia Cano, en calidad de compañera permanente y en representación de su
menor hija, Luisa Fernanda Gómez Valencia, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento del señor José Aristides Gómez Gómez.
1.5. El Instituto de
Seguros Sociales, negó la solicitud reclamada, mediante Resolución No 12812,
del 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, dicha reclamación fue
reiterada y la citada entidad, a través de Resolución No GNR 234671, del 17 de
septiembre de 2013, resolvió estarse a lo decidido en la Resolución No 12812,
del 11 de noviembre de 2009.
1.6. Ante dicha
negativa, la señora Valencia Cano presentó demanda ordinaria laboral contra el
Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia.
1.7. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 20 de septiembre
de 2012, resolvió que la señora María Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa
Fernanda Gómez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes reclamada.
1.8. La anterior
decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 22 de mayo de 2013.
1.9. Como el Instituto
de Seguros Sociales, no dio cumplimiento a la orden judicial, la señora
Valencia Cano presentó una demanda ejecutiva laboral, pretendiendo la ejecución
de la sentencia condenatoria, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Armenia.
1.10. Con este proceso
ejecutivo se logró el pago de la obligación hasta febrero de 2014[1]
1.11. María Paulina Valencia
Cano, el 7 de abril de 2014, presentó una petición a Colpensiones por medio de
la cual solicitó su inclusión en nómina, a partir de marzo de 2014. La entidad
demandada, le informó que una vez se verificara la autenticidad de los
documentos que conforman la orden judicial, se remitiría el asunto a la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el cumplimiento de la
orden judicial.
1.12. La señora
Valencia Cano, el 3 de septiembre de 2014, presentó acción de tutela contra
Colpensiones, en nombre propio y en representación de su menor hija, Luisa Fernanda
Gómez Valencia,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las
pensiones, entre otros, toda vez que ha transcurrido más de un año de
proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro meses de solicitar su
inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio.
1.13. La accionante
señala que no cuenta con recursos económicos y que su único ingreso es la
pensión que reclama.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
La
accionante considera que la no inclusión en la nómina de pensionados de
Colpensiones y el no pago de las mesadas adeudadas desde el mes de marzo de
2014, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad
social y al pago oportuno de las pensiones y los de su menor hija. En
consecuencia, solicita al juez de tutela que se protejan los derechos
fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones,
así como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo de 2014.
3. Trámite
procesal y oposición a la demanda de tutela
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 4 de
septiembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones.
Colpensiones,
pese a que fue notificado del escrito introductorio de la tutela, no se
pronunció al respecto
4.
Pruebas que obran en el expediente
-Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Paulina Valencia Cano (Folio 8
del primer cuaderno de tutela).
-Copia
del registro civil de nacimiento de la niña Luisa Fernanda Gómez Valencia
(Folio 9 del primer cuaderno de tutela).
-Copia
de la Resolución Nº GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013 (Folio 11 del
primer cuaderno de tutela).
-Copia
de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala
Civil-Familia-Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por María Paulina
Valencia Cano contra el ISS (Folios 2-20 del primer cuaderno de tutela).
-Copia
de la liquidación del crédito y constancia de ejecutoria (Folio 28 del primer
cuaderno de tutela).
-Copia
de la petición presentada ante Colpensiones, por medio de la cual se solicitó
el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la respectiva inclusión en nómina
y del oficio de respuesta al mismo (Folios 40 y 43 del primer cuaderno de
tutela).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante
proveído del 16 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que lo que verdaderamente
se pretende es el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual condenó al ISS a reconocer a
favor de la demandante unas sumas de dinero, asunto que debe ser conocido por
un medio de defensa diferente a la acción de tutela pues de lo contrario se
estaría desconociendo el carácter subsidiario de la misma.
2. Impugnación
El apoderado de la accionante señaló que resulta
indignante que María Paulina Valencia Cano y su menor hija, Luisa
Fernanda Gómez Valencia, lleven 68 meses, es decir, más de cinco años, buscando
la inclusión en nómina, equivalente a un salario mínimo legal vigente dentro de
un trámite que la ley establece no debe durar más de 2 meses.
Destaca que en ningún momento se pretende a través de
la acción de tutela eludir los trámites legales de cobro de las decisiones
emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que tal y como obra en
el plenario, la demandante ya acudió al mecanismo que la ley establece para
obtener el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivo laboral,
por medio del cual obtuvo, precisamente, el pago de lo adeudado hasta febrero
de 2014, pero no la inclusión en nómina.
Con la decisión proferida por el juez de primera
instancia, para el apelante, surge el siguiente interrogante “¿la solución
sería iniciar infinitos procesos ejecutivos para obtener el pago mensual de la
mesada que le corresponde a los accionantes?”.
Resalta que María Paulina Valencia Cano y su menor
hija, Luisa
Fernanda Gómez Valencia, se encuentran desprotegidas desde el 4 de agosto de
2007, fecha del fallecimiento de su compañero y padre, toda vez que era este
quien velaba por el sustento, gastos del hogar y alimentación, entre otros. Así
mismo, al no contar con la pensión, tampoco cuentan con la afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en salud.
3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Sala Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014,
confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que la
demandante puede acudir a otros medios de defensa judicial con el fin de
resolver la controversia que plantea, la cual excluye la participación del juez
constitucional para su esclarecimiento, pues se trata de un asunto de carácter
legal. Destaca que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, la señora María Paulina Valencia Cano, a
través de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses y de los
de su menor hija, Luisa Fernanda Gómez Valencia, razón por la cual se encuentra
legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera
de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, está legitimada en
la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
3.
Problema jurídico
Conforme
con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en
el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala
establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para
salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hija,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar
cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo judicial en su contra,
relacionados con el pago de una pensión de sobrevivientes y, a su vez, la
inclusión en nómina.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la pensión de sobrevivientes; (ii) el cumplimiento de los fallos
judiciales y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que
se cumplan las providencias judiciales y,
(iii) el análisis del caso concreto.
4.
La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración de
jurisprudencia
El legislador desde tiempo atrás reconoció
la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas personas
que dependían económicamente de quien antes de morir se había vinculado a la
fuerza laboral del país y, por ende, efectuado aportes al sistema de seguridad
social, bien en el sector público o en el privado. Para ello, dispuso una serie
de beneficios, destinados a conservarles, en lo posible, las condiciones de
vida prodigadas por el trabajador fallecido.
Así, surgieron prestaciones como la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La primera, se entrega a
los causahabientes, según el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin
haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago
de la prestación periódica para sí mismo; la segunda, es la subrogación de la
pensión a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos
beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho
que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho”[2]. En
esta medida, la sustitución pensional pretende evitar la desestabilización
social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía
la obligación de proveer el sustento.
Con todo, la Corte ha señalado que la
finalidad de estos beneficios es la de precaver que el núcleo familiar del
trabajador pensionado o afilado quede desamparado o desprotegido como
consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del
causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con
anterioridad al deceso de aquél[3].
Sobre la
sustitución pensional, la Corte, ha señalado lo siguiente:
“Desde esta
perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[4]”.
Dentro de este
contexto, esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, el raigambre
fundamental que revisten los citados beneficios pensionales, en la medida en
que el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas garantizan el
mínimo vital de los allegados dependientes del trabajador pensionado o afiliado[5].
Ahora bien, esta
Corte, también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deben ser resueltas, en
principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestación, y si
existe una controversia derivada de la decisión que adopte esta, la competencia
para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. En esta medida, si el
demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de
resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha
jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo
del Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial,
particularmente tratándose de obligaciones como la inclusión en la nómina de
quien ha adquirido la calidad de pensionado[6].
5.
El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de
Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se
cumplan las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al
cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los
derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que
resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en
que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático
de Derecho[7].
Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992[8]:
“Cumplimiento de
las sentencias en el nuevo marco constitucional”.
(...)
“El obligado
cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía
institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución.
“La obligación de
toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza -
en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es
posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones
judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
“La ejecución de
las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y
funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se
traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la
Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
“El sistema
jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su
autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las
sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la
Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
“Los derechos
procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un
proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228)
como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29).
Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas,
convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas
reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
“La capital
importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias
obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo
que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”
Posteriormente, en
la Sentencia T-553 de 1995[9],
se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos
ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:
“-La observancia
de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de
acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto”.
“En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.
Recientemente, la Sentencia T-283
de 2013[10],
señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en
el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se
manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo
tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al
proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.”
Con relación al
elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012[11], en particular señaló:
“(…)las garantías
procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el
desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la
protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-
scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en
cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las
personas.”
De allí, surge la
imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las
decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al
tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho[12].
Ahora bien, respecto
de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de
una providencia judicial, esta Corporación[13] ha diferenciado, desde el
punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se
trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.
En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge
como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos
consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad
suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados
con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el
instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que
su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate[14]
con el fin de asegurar el pago.
No obstante lo
anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta
en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos
fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía
ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del
mecanismo constitucional.
Específicamente y
por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca
que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el
cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela
resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva
una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí
que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se
ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de
pensionados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado
todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las
decisiones judiciales[15].
Lo anterior, por
cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 2002[16]: “el
derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino
que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a
realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar
todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento,
deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor,
otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.
6.
El caso concreto
De
la información suministrada por la demandante en el escrito iniciativo y revisadas
las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra:
-Mediante
Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros
Sociales, negó a María Paulina Valencia Cano y a su hija, Luisa Fernanda Gómez
Valencia, la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del deceso del
señor José Aristides Gómez Gómez.
-Al
efectuarse una nueva reclamación pensional, el Instituto de Seguros Sociales, a
través de la Resolución No GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013, resolvió
estarse a lo decidido en la Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009.
-Ante
dicha negativa, la demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el
Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 20 de septiembre
de 2012, resolvió que la señora María Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa
Fernanda Gómez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, le impuso a la entidad, entre
otras condena, “el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes
desde la fecha de la muerte del señor JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ GÓMEZ, que lo fue el
4 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012 por valor de
$35.903.676.00, así como al pago de los intereses moratorios por valor de
$17.721.691,62. Y a continuar pagando la prestación por valor de un salario
mínimo legal mensual hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen.”
-La
decisión proferida por el
Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Armenia fue confirmada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral.
-La demanda
ejecutiva presentada por la señora Valencia Cano y cuya pretensión fue la
ejecución de la sentencia condenatoria, fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia.
-El 28 de febrero
de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dispuso la
terminación del proceso por pago total de la obligación.
-La señora
Valencia Cano, el 7 de abril de 2013, presentó una petición a Colpensiones por
medio de la cual solicitó su inclusión en nómina a partir de marzo de 2014. La
entidad demandada, le informó que una vez se verifique la autenticidad de los
documentos que conforman la orden judicial, se remitirá el asunto a la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el cumplimiento de la
orden judicial
-Hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2014, la
demandante y su hija, no habían sido incluidas en la nómina de pensionados de
Colpensiones.
-El
amparo solicitado por la accionante fue negado, en ambas instancias, bajo el
argumento según el cual este asunto no puede resolverse a través de la acción
emprendida porque el ordenamiento ha consagrado el proceso ejecutivo laboral
para tal fin.
-Esta Sala de
Revisión no comparte el argumento esbozado por los jueces de instancia para negar
la protección invocada por la demandante, por cuanto es abiertamente contrario
a la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción constitucional es
el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de sentencias cuando están
de por medio derechos fundamentales. No se tuvo en cuenta que la demandante ya
acudió al proceso ejecutivo laboral, y si bien logró el pago de la obligación, aún
no ha sido incluida en nómina, lo cual la seguirá sometiendo a otro dispendioso
trámite. Recuérdese que lleva más de cinco años tratando de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ha desplegado todas las
herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como lo son el proceso ordinario
laboral y el proceso ejecutivo laboral.
Así las cosas, la
acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual
esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral y ordenará al representante
legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, incluya en nómina a la señora María Paulina Valencia Cano y a su
hija Luisa Fernanda Gómez Valencia e inicie el pago de las mesadas pensionales desde
el mes de marzo de 2014.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala
Civil-Familia-Laboral, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó
la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el
16 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por
María Paulina Valencia Cano, en nombre propio y en representación de su hija
Luisa Fernanda Gómez Valencia contra Colpensiones, por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En su lugar,
conceder el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, de
María Paulina Valencia Cano y Luisa Fernanda Gómez Valencia y ORDENAR al
Gerente de Colpensiones o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, incluya en nómina a la peticionaria y a su menor hija e inicie el
pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2014.
TERCERO.- LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con
aclaración de voto
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-216/15
ACCION DE TUTELA
PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional (Aclaración de voto)
En principio la
tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce
una pensión. No obstante, la jurisprudencia ha
admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las
decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se debe analizar si (i) la negativa
de la entidad en relación con la inclusión en la nómina conlleva la violación a
los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y (ii) las
circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia
del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su
cumplimiento. En síntesis, la ponencia omite analizar la procedencia
excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto para obtener el
cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vacío no incide en
el sentido de la decisión adoptada en este caso.
Referencia:
Expediente T-4.752.102
Acción
de tutela presentada por María Paulina Valencia Cano contra la Administradora
Colombiana de Pensiones
Asunto:
procedencia de la tutela para obtener el pago de mesadas pensionales
reconocidas judicialmente.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas,
en sesión del 20 de abril de 2015.
Considero que en el caso concreto procede
la tutela con el fin de que Colpensiones cancele las mesadas reconocidas
judicialmente a la accionante, quien agotó los mecanismos judiciales de defensa
a su alcance, pues acudió al proceso ordinario laboral e inició un proceso
ejecutivo para obtener el cumplimiento de la decisión judicial que reconoció su
derecho a la pensión.
No obstante, aclaro mi voto porque en la
ponencia se afirma que“(…)
para la Corte, si el cumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una
sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales,
la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía
ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad que el
mecanismo constitucional.” (Negrilla fuera del texto)
Sobre
el particular, debo señalar que en principio la tutela no es procedente para
obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una
pensión. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la
procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las
decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se
debe analizar si (i) la negativa de la entidad en relación con la inclusión en
la nómina conlleva la violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social del accionante y (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de
estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no
se acuda a éste para obtener su cumplimiento.[17]
En síntesis, la ponencia omite analizar la
procedencia excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto
para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal
vacío no incide en el sentido de la decisión adoptada en este caso.
De esta manera,
expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las
consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] En
el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Armenia le fue entregado a la parte ejecutante, señora María Paulina Valencia
Cano, la suma de ochenta y un millones setecientos setenta y seis mil
novecientos treinta pesos moneda legal vigente ($81.776.930).
[2] Ver, Sentencia T- 431 de 2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Ver, Sentencia T-813 de 2002.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver, Sentencia C-002 de 1999.
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Véanse, Sentencias T-006 de 2010,
T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras.
[6] Ver, Sentencia T-714 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Ver, Sentencia T-498 de mayo de
2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P: Carlos Gaviria Díaz.
[10]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
M.P. Humberto Antonio sierra Porto.
[12]
Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13]
Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.
[14] Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
Op cit.
[16]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Sobre el particular, se puede
consultar la sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.