T-216-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/12
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Conexidad
La pensión de invalidez está íntimamente
ligada con el mínimo vital de las personas y su núcleo familiar, pues fue
creada con el fin de proteger a quien ve disminuida su capacidad laboral por
causas ajenas a su voluntad y, por ende, carece de la posibilidad de acceder a
un trabajo que le permita obtener su sustento y el de su familia. La Corte
Constitucional ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, cuando su desconocimiento afecta el mínimo vital y, como consecuencia
la existencia en condiciones dignas.
DERECHO DE PETICION-Orden a BBVA Horizonte realice calificación de invalidez para obtener
indemnización o pensión de invalidez del accionante
El actor acude en principio al
mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso,
en conexión con la seguridad social, con el fin de que BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías S. A. califique su estado de invalidez. La finalidad de esta
calificación de invalidez no es otra que conocer su situación jurídica frente
al sistema de seguridad social, para acceder a la prestación que corresponda,
sea indemnización o pensión de invalidez. Como se ha expresado, es evidente que
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su origen adquieren una
dimensión esencial, en cuanto se necesita para que el ciudadano conozca su
estado de salud frente al sistema y a qué prestación tiene derecho
(indemnización o pensión), si a ello hay lugar.
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES
Referencia expediente T-3261295
Acción de tutela instaurada por Raúl
Andrés Alzate Tangarife, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito
de Medellín.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos
mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Medellín, en la acción de tutela interpuesta
por Raúl Andrés Alzate Tangarife, contra BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuó dicho Juzgado, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2 de
la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de noviembre de
2011, la Sala 11 de Selección de la Corte lo seleccionó para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 12 de julio de 2011, Raúl Andrés Alzate
Tangarife interpuso acción de tutela contra el fondo de pensiones BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., argumentando violación a su derecho a la
seguridad social en pensiones y al debido proceso, por los siguientes hechos.
1. Hechos
1.1. Sin mencionar fechas, en breve
escrito Raúl Andrés Alzate Tangarife manifestó que como propietario de un
vehículo de servicio público taxi, afiliado a la Cooperativa de Transportadores
Tax Coopebombas, prestaba servicio de transporte en Medellín, estando afiliado
como trabajador independiente a los sistemas de salud y pensiones, mas no al
sistema general de riesgos profesionales.
1.2. Mientras conducía su taxi en dicha
ciudad, recibió unos impactos de bala, a raíz de lo cual, por estar afiliado al
fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., le solicitó calificar
su estado de invalidez, pero esa empresa se ha negado a calificar su estado de
invalidez, por considerar que se trata de una contingencia de origen profesional.
1.3. Ante ello interpuso acción de tutela,
solicitando ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. calificar la
pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001y la leyes
776 de 2002 y 962 de 2005, y que se hiciera dentro del término legal, para
garantizar su derecho al debido proceso.
2. Actuación judicial y decisiones
2.1. Primera instancia - Juzgado Once Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín
El 12 de julio de 2011, el Juzgado 11
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción
vinculando, además de a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., a la
Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, pidiéndoles responder a la petición
de tutela.
Respuesta de la Cooperativa de Transportadores
Tax Coopebombas
El 15 de julio de 2011, la Cooperativa de
Transportadores Tax Coopebombas respondió al Juzgado, manifestando que entre el
actor y la Cooperativa no existió vínculo laboral alguno, sino relación como asociado,
al tener afiliado su taxi a la Cooperativa, por lo cual se considera ajena a la
controversia relativa a la calificación del estado de invalidez del accionante.
Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S. A.
El 15 de julio de 2011, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S. A. respondió al Juzgado expresando que no estaba
obligado a calificar el estado de invalidez del accionante, por estimar que se
trata de una contingencia de origen profesional, cuya calificación corresponde
a la Administradora de Riesgos Profesionales.
También manifestó que el accionante
contaba con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no
era procedente.
Decisión de primera instancia
El 26 de julio de 2011, el Juzgado antes
referido negó la protección solicitada, argumentando que el accionante contaba
con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la jurisdicción laboral y
no encontrando demostrada la existencia de perjuicio irremediable.
2.2. Impugnación
Dentro del término legal, el demandante impugnó
la decisión, argumentando que i) no dirigió su acción contra la Cooperativa de
Transportadores Tax Coopebombas, sino que la mencionó para demostrar que no se
trataba de una eventualidad de origen profesional; ii) tiene derecho a ser
calificado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., pues el siniestro ocurrido
no fue reportado como accidente de trabajo; iii) el acceso a la jurisdicción ordinaria
requiere que exista un dictamen médico emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999 y los artículos 42 y sucesivos
del Decreto 2463 de 2001; iv) considera vulnerado su derecho a la igualdad frente
a la población discapacitada, por considerarse en esa condición.
Por lo anterior, estima que se debe revocar
la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado,
ordenando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. calificar su pérdida de
capacidad laboral.
2.3. Segunda instancia - Juzgado 27 Penal del Circuito de
Medellín
Repartido el expediente al Juzgado 27
Penal del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2011 confirmó la decisión de
primera instancia, por encontrar que el accionante contaba con otro medio de defensa
judicial, pudiendo acudir a la jurisdicción laboral, no estando demostrado un perjuicio
irremediable.
3. Información solicitada a las partes
Dentro del término legal para decidir esta
revisión, ante la insuficiente información allegada al expediente y en virtud
del principio de informalidad que sustenta la acción de tutela, la Corte se
comunicó telefónicamente con el accionante para que enviara copia de su historia
clínica y de los demás documentos que encontrara conducentes a la ilustración
de este asunto.
El demandante remitió copia de la historia
clínica, en 2 cuadernos de 183 y 49 folios respectivamente, dando cuenta de que
el 11 de abril de 2004 (f. 14) sufrió herida de arma de fuego, por la cual ha
venido siendo tratado. El último reporte médico es de 21 de octubre de 2010
(folio 241).
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Procedencia de la acción de tutela
En primer lugar esta Sala de Revisión debe
determinar si procede la acción de tutela para que el accionante obtenga la
protección de sus derechos.
De tiempo atrás la Corte ha afirmado que
son sujetos de especial protección de derechos, entre otros, quienes están en
situación de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta.
De igual manera, la normatividad y abundante
jurisprudencia indican que, en principio, la acción de tutela no procede cuando
existan otros mecanismos judiciales a los cuales se pueda acudir.
No obstante, la protección constitucional sí
procede cuando es evidente que, no obstante la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios, estos resultan frustráneos para evitar un perjuicio
irremediable, o devienen ineficaces o tardíos. Sobre ello ha manifestado esta Corte[1]:
“Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso
se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera
transitoria o definitiva. Será lo
primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se
cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y
procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz
al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida.”
Por otra parte, en la misma providencia
consta que si está de por medio la eventual vulneración de derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, deben evaluarse dos reglas:
“… las pruebas deben permitir establecer dos reglas
importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La
primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto
que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[2]
pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional.[3]”
En este caso, varios elementos de juicio permiten
avizorar que el actor está en situación de vulnerabilidad por su estado de
salud, lo que activa la protección constitucional, haciéndola preferente ante
los mecanismos ordinarios.
Exigirle al accionante, quien puede ser
considerado sujeto de especial protección constitucional, que acuda a la vía
ordinaria para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, es una
carga desproporcionada, que no se compadece con los postulados del estado
social de derecho que pregona la carta fundamental.
Por ello esta Sala considera que, en este
caso concreto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el
amparo de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados.
Tercera. Asuntos objeto de análisis
Precisado lo anterior, corresponde a la
Sala analizar los siguientes asuntos:
1. Derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
2. Pensión de invalidez y mínimo vital.
3. Servicio público de seguridad social en pensiones.
4. Actuaciones legítimas de los particulares y servicio
público.
5. Derecho de Petición.
Cuarta. Derecho fundamental a la seguridad
social en pensiones
4.1. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la
seguridad social se integra en sus dos dimensiones de servicio público
obligatorio y derecho irrenunciable. En torno a su dimensión jurídica, esta Corte
ha señalado[4]:
“Conforme al precedente de esta
Corporación el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho
fundamental cuya efectividad y garantía se deriva ‘de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad.’”
Con base en estos principios, el legislador ha creado
un marco legal amplio y comprehensivo, que garantiza el ejercicio efectivo de
este derecho. Al desarrollarlo, la Ley 100 de 1993 trazó los objetivos
generales del Sistema General de Seguridad Social, estableciendo, entre otros
asuntos, las instituciones que lo conforman, los riesgos a cubrir, las
prestaciones económicas y asistenciales a otorgar, sus destinatarios y los
requisitos para acceder a las prestaciones concedidas por el sistema.
En cuanto a las prestaciones otorgadas, estas
constituyen la materialización particular del derecho genérico y universal, por
lo que todos los trámites necesarios para que se hagan realidad están
inescindiblemente ligados al derecho que buscan proteger.
Es así que cualquier obstáculo que se interponga entre
el derecho a la seguridad social y el ciudadano, constituye una barrera
inconstitucional, que el juez de tutela puede y debe remover.
No quiere decir lo anterior que los trámites y
procedimientos exigidos para el reconocimiento de una prestación, sean
inválidos o deban pretermitirse; lo que significa ello es que, aquellos
obstáculos y barreras que no conducen a la materialización del derecho sino que
impiden y dificultan su disfrute, deben ser removidos por el Juez.
4.2. Pensión de invalidez y mínimo vital
El accionante acudió a esta vía
constitucional, para solicitar amparo al debido proceso, en conexión con el
derecho a la seguridad social en pensiones, solicitando que se ordene al fondo de
su afiliación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., calificar su estado
de invalidez, teniendo como previsible finalidad conocer su situación jurídica
frente al sistema, para acceder eventualmente a una pensión de invalidez.
El sistema integral de seguridad social
incluye dentro del subsistema general de pensiones la de invalidez, para cuyo
reconocimiento se requiere que exista en primer lugar una calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, así como su origen (profesional o común), esto
último con el fin de determinar qué entidad del sistema reconoce y paga la
prestación correspondiente.
Es claro que la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y su origen adquiere una dimensión esencial, en
cuanto es necesaria para que el interesado conozca cuál es su estado frente al sistema,
a qué prestación tiene derecho (indemnización o invalidez), si hubiere lugar, y
qué entidad debe pagarla.
Por otra parte, no está de más recordar
que la pensión de invalidez está íntimamente ligada con el mínimo vital de las
personas y su núcleo familiar, pues fue creada con el fin de proteger a quien
ve disminuida su capacidad laboral por causas ajenas a su voluntad y, por ende,
carece de la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita obtener su
sustento y el de su familia.
La Corte Constitucional ha resaltado el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social, cuando su
desconocimiento afecta el mínimo vital y, como consecuencia la existencia en
condiciones dignas[5]:
“Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en
la medida en que ‘es de importancia fundamental para garantizar a todas
las personas su dignidad humana’ es un verdadero derecho fundamental.”
Refuerza lo anterior la línea de
interpretación trazada por esta Corte frente al inciso segundo del artículo 93 superior,
que prevé que los “derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”.
En esa ocasión la Corte hizo referencia al
tema, citando la observación general 19, sobre “el derecho a la
seguridad social (artículo 9)”, formulada por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano supervisor del Consejo
Económico y Social de la ONU, indicando que la seguridad social “incluye el
derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular
contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad,
invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b)
gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en
particular para los hijos y los familiares a cargo”.
4.3. Servicio público de seguridad social
en pensiones
Respecto de la dimensión de servicio
público, la seguridad social debe prestarse con fundamento en los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y
vigilancia del Estado. Así se indicó en el fallo T-110 de 2011, con ponencia
del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva:
“La naturaleza de servicio
público que exhibe la seguridad social implica su sometimiento a los
lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado al caracterizar
este tipo de prestaciones. De este modo, “(i) En primer término,
constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter
general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo
lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público;
(iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede
prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores
delegados o personas privadas”. Igualmente, el artículo 365 superior, al
señalar la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, prescribe
que estos “son inherentes a la finalidad social de Estado” y que es
deber de la administración “asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.”
4.4. Actuaciones legítimas de los particulares
y servicio público
Respecto de las actuaciones de los
particulares, la Corte ha trazado una línea de conducta que se encuadra dentro
del ejercicio de la libertad contractual y de empresa, sin que ello implique el
desconocimiento de derechos de otros particulares en sus relaciones jurídicas.
No obstante, los particulares afectos a
un servicio público, especialmente a aquel de la seguridad social, no gozan en
sus actuaciones de la misma libertad que aquellos que simplemente se rigen por
el derecho privado.
Sea lo primero advertir que a los
particulares, presten o no un servicio público, no les está permitido incurrir
en conductas discriminatorias o atentatorias contra derechos fundamentales.
Ello es importante mencionarlo, pues si
bien las conductas de los particulares se observan desde una óptica privada en
la cual se presume existe una relación de coordinación, entre iguales, las más
de las veces se presentan relaciones asimétricas en las que la preponderancia
de una parte respecto de otra hace que esta última esté en condiciones de
inferioridad o subordinación.
Al respecto ha expuesto esta Corte[6]:
“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina
y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de
actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es
la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares,
que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y
justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la
instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en
relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía
individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la
protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose
de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de
indefensión – como es el caso en materia laboral[7], pensional[8],
médica[9], de ejercicio de
poder informático[10], de copropiedad[11],
de asociación gremial deportiva[12] o de transporte[13] o
religiosa[14], de violencia
familiar[15] o supremacía
social[16] –, la
jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.
... … …
En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto
al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la
diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del
derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente
excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de
nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales
o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de
una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la
tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía
y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de
autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre
asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas
situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las
preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial
discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.”
Entonces no es, y no podría serlo, que un
particular que preste un servicio público de la relevancia de la seguridad
social, esté exonerado de cumplir las normas legales, por considerar que su
actividad se rige por el derecho privado.
Quinta. Derecho de petición
La Corte Constitucional ha sostenido
frente al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 superior, que este
se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en
que procede, emite respuesta a lo solicitado, respetando el término fijado;
agregó la Corte:
“Sin embargo, esa garantía no sólo implica
que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha
respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a
estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii)
ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento
del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece
de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido
atendida, conculcándose el derecho fundamental.
Con ocasión de este tema, la Corte
Constitucional también explicó[17]:
‘Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de
petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[18]
a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido
con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la
persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo
pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información
plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el
momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[19].
Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[20]’.”[21]
Así, no satisface el derecho de petición
una aparente respuesta -por profunda, elaborada y extensa que se suponga, si
realmente no resuelve el fondo del asunto que se pide.
La respuesta puede ser el medio a través
del cual se comunica la resolución, e incluso ser ella misma la forma de
resolver o agotar el contenido de la petición, lo cual no es el caso de
aquellas comunicaciones que se limitan a negar lo pedido.
Sexta. El caso concreto
Mención cardinal requiere, para definir el
asunto en concreto, el derecho de petición, pues si bien el demandante
no lo menciona expresamente, es evidente su afectación ya que, no obstante que
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. respondió la petición elevada por el
actor, no agotó su esencia pues no resolvió lo pedido, de manera que no
constituyó un acto completo que el actor pueda confutar y ejercer frente a él las
acciones correspondientes.
No quiere decir lo anterior que la
resolución de la petición implique acceder a lo solicitado por el accionante,
en el sentido de calificar su estado de invalidez en el grado y origen que él lo
desea, sino que la respuesta a la petición debe asumir el asunto de fondo, lo
que se opone a una simple respuesta que no agota la esencia de la petición.
En este caso, el actor acude en principio
al mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho al debido
proceso, en conexión con la seguridad social, con el fin de que BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S. A. califique su estado de invalidez.
La finalidad de esta calificación de invalidez no es
otra que conocer su situación jurídica frente al sistema de seguridad social,
para acceder a la prestación que corresponda, sea indemnización o pensión de
invalidez.
Como se ha expresado, es evidente que la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su origen adquieren una
dimensión esencial, en cuanto se necesita para que el ciudadano conozca su
estado de salud frente al sistema y a qué prestación tiene derecho
(indemnización o pensión), si a ello hay lugar.
La respuesta suministrada al accionante por BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. no resolvió la petición formulada, constituyendo
un obstáculo para acceder a la seguridad social y vulnerando potencialmente
otros derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso administrativo
y la seguridad social.
Dadas las circunstancias e independientemente
de lo que sea determinado en cuanto a si se trata o no de una contingencia de origen profesional, no hallándose
el demandante afiliado una empresa administradora de riesgos profesionales, la
Sala acogerá la petición del actor.
Así, será revocado el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado
27 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el proferido el 26 de julio de
2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
dicha ciudad, para en su lugar tutelar el derecho de petición, ordenando a BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, adelantar los trámites
tendientes a la calificación del estado de invalidez de Raúl Andrés
Alzate Tangarife, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la estructuración
de tal invalidez.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. -
REVOCAR el fallo dictado en agosto 19
de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el
proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de dicha ciudad, que negó el amparo solicitado por Raúl
Andrés Alzate Tangarife respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A..
Segundo. - En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho de
petición de Raúl Andrés Alzate Tangarife,
con respecto a la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. de calificar
su estado de invalidez.
Tercero. -
ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta
decisión, haga realizar la calificación del estado de invalidez que padece el
señor Raúl Andrés Alzate Tangarife, de acuerdo con las normas legales vigentes
al momento de su estructuración.
Cuarto. - Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-479 de mayo
15 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] “T-836 de octubre 12 de 2006, Magistrado
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto”.
[3]
“T-299 de abril 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”.
[4]
T-293 de abril 14 de 2011, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[5]
T-658 de julio 1 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6]
T-1042 de septiembre 28 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
“T-335-1995, T-172-1997, T-202-1997, SU-519-1997,
T-584-1998, T-651-1998, T-639-1999, T-732-1999, T-203-2000.”
[8]
“T-339-1997, T-650-1998, T-295-1999, T-576-99, T-833-1999.”
[9]
“T-697-1996, T-433-1998.”
[10] “T-1682-2000
y SU-1721-2000.”
[11]
“T-630-1997, T-308-1998, T-418-1999.”
[12]
“T-796-1999.”
[13]
“T-640-1999.”
[14]
“T-474-1996.”
[15]
“T-557-1995 y T-420-1996.”
[16]
“T-263-1998.”
[17]
“T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[18]
“Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso
acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su
capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de
petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a
que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la
solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto
recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de
origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta
alguna.”
[19]
“En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández (la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había
respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad
accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había
informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de
petición).”
[20]
“Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido
una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”
[21]
T-490 de junio 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.