T-216-10
Sentencia T- 216/10
Sentencia T-216/10
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para reclamar el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos
legales para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se
pierde por hacerlo extemporáneamente
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad de forma proporcional a las semanas
efectivamente cotizadas
Referencia: expedientes
T-2.454.023, T-2.467.357, T-2.453.302 (Acumulados)
Accionantes:
Gloria Nelly Cruz Pulido, María Isabel Hernández Gaviria, Diana Esther
Díazgranados.
Demandados:
Coomeva E.P.S.,
Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo
dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero
Civil Municipal, el 29 de septiembre de 2009 (expediente T-2.454.023); por el
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el
6 de octubre de 2009 (Expediente T-2.467.357); por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito, el 14 de septiembre de 2009 (Expediente T-2.453.302), contra Coomeva
E.P.S., Salud Total E.P.S., E.P.S. Sanitas, respectivamente.
Éstos
expedientes fueron escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de
noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección número once (11) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
1.1 Expediente T-2.454.023
La accionante Gloria Nelly Cruz Pulido
interpuso acción de tutela en nombre de ella y de su hijo menor para que les
fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social, a la protección especial del recién nacido
que, según afirma, le fueron vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocer el
pago de su licencia de maternidad por no cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto 1804 de 1999.
1.2 Expediente T-2.467.357
La accionante María Isabel Hernández
Gaviria interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y a la protección especial
del recién nacido, los cuales considera vulnerados por Salud Total E.P.S. al no
reconocerle el pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que las
semanas cotizadas por ésta, son inferiores al periodo de gestación.
1.3 Expediente T-2.453.302
La accionante Diana Díazgranados
Cantillo interpuso acción de tutela, a través de apoderado, con el objetivo de
proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección especial
a la maternidad, los cuales considera vulnerados por la E.P.S. Sanitas al no
reconocerle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el mínimo
de semanas cotizadas.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 Expediente T-2.454.023
2.1.1 La señora Gloria
Nelly Cruz Pulido se encuentra afiliada a la entidad Coomeva E.P.S., desde el
año 2006, en calidad de cotizante independiente. Desde su afiliación a esta
entidad ha realizado los respectivos aportes.
2.1.2. Manifiesta la
actora que el día 16 de septiembre de 2008 dio a luz a su hijo Sebastián
Rodríguez Cruz en las instalaciones de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en
donde le fue expedido el certificado de incapacidad por licencia de maternidad.
2.1.3. Días después
del parto, remitió a la E.P.S. Coomeva una petición en la que solicitaba el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solicitud que fue negada
por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1804 de 1999, pues se
registraban pagos inoportunos.
2.2 Expediente T-2.467.357
2.2.1. La señora María Isabel
Hernández Gaviria se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S., como cotizante
independiente desde el mes de octubre de 2008.
2.2.2. El día 7 de
agosto de 2009 dio a luz a su hijo Manuel Esteban Hernández Gaviria.
2.2.3. Salud Total
E.P.S. expidió licencia de maternidad a partir del 7 de agosto de 2009 hasta el
29 de octubre de 2009, para un total de 84 días.
2.2.4. Posteriormente,
solicitó a Salud Total E.P.S. el reconocimiento del pago de la licencia de
maternidad, pero ésta se negó aduciendo que la actora no cotizó el total de las
semanas correspondientes al periodo de gestación.
2.2.5. La actora
manifiesta no haber cancelado los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009
como trabajadora independiente, ya que por mora fue retirada del sistema y no
tuvo conocimiento de esa situación.
2.3. Expediente
T-2.453.302
2.3.1. La señora Diana
Díazgranados se encuentra afiliada, en calidad de cotizante independiente, a la
E.P.S. Sanitas, desde diciembre de 2003.
2.3.2. Desde su afiliación
ha cancelado sus aportes al sistema de salud, sin embargo, en los primeros
meses del año 2008 se retrasó en los pagos.
2.3.3. Los valores que
canceló atrasados fueron recibidos por la E.P.S. Sanitas.
2.3.4. La entidad
accionada la atendió durante todo el embarazo y el parto en forma diligente y
oportuna, prestando todos los servicios requeridos.
2.3.5. La actora dio a
luz a su hijo el día 16 de marzo de 2009 fecha en la cual se
expidió su licencia de maternidad.
2.3.6. El día 12 de
junio de 2009 solicitó a la E.P.S. que le reconociera y cancelara la respectiva
licencia.
2.3.7. Dicha solicitud
fue negada, mediante escrito del 13 de junio de 2009, por no contar con el
periodo mínimo de cotización.
3. Consideraciones de la parte
actora
3.1 Expediente
T-2.454.023
La actora interpone
acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales y los de su hijo
recién nacido, pues considera que la entidad accionada les está vulnerando el
derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la
protección especial del recién nacido.
Manifiesta la accionante que actualmente
se encuentra sin trabajo y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita
solventar sus necesidades básicas y las de su hijo recién nacido, por lo que
tal circunstancia no le permite tener una vida en condiciones dignas.
Añade que por su situación, es una
persona que se encuentra en estado de indefensión, de ahí que el Estado debe
desplegar una protección especial sobre ella y, de esa manera, ordenar a la
entidad accionada que reconozca el pago de la licencia de maternidad.
Señala que si bien no realizó los
aportes en el día sexto de cada mes, como le correspondía según su número de
cédula, sí los efectuó dentro de cada mes, cancelando así, la totalidad de los
aportes durante los nueve meses de su embarazo.
No puede la E.P.S. alegar, como
fundamento para la negación del reconocimiento del pago de la licencia de
maternidad, que existe mora en el pago de los aportes, pues esta entidad, tal
como lo ha señalado la Corte Constitucional, se allanó a la mora, pues siguió
recibiendo los aportes de forma normal.
3.2 Expediente T-2.467.357
La señora María
Isabel Hernández Gaviria interpone acción de tutela en búsqueda de la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
igualdad, vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
La actora
manifiesta que es una persona de escasos recursos y que, actualmente, depende
económicamente de la licencia de maternidad para poder solventar sus
necesidades y las de su hijo recién nacido.
Señaló, que la
Corte Constitucional, en los eventos en los que está de por medio la protección
del menor, ha inaplicado las normas que regulan el periodo mínimo de semanas de
cotización para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad y, en su
lugar, ha dado aplicación a las normas superiores que regulan esta garantía
reforzada por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
3.3. Expediente
T-2.453.302
La actora
interpone a través de apoderado, acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la protección especial de la maternidad que
considera transgredidos por la entidad accionada.
Manifiesta que
si bien realizó algunos pagos en forma tardía, la entidad accionada los recibió
allanándose a la mora. Así mismo, la entidad accionada cobró los respectivos
intereses por el atraso en que incurrió, por lo que ahora no puede, después de
haber recibido los beneficios de la tardanza, causarle un perjuicio negándole
la prestación económica pretendida.
4. Pretensiones
4.1 Expediente T-2.454.023
La señora Gloria Nelly Cruz Pulido
solicita que se ordene a la E.P.S. coomeva, el reconocimiento del pago de la
licencia de maternidad.
4.2 Expediente T-2.467.357
La señora María
Isabel Hernández Gaviria solicitó la protección de los derechos fundamentales
invocados y, en consecuencia, le fuera ordenado a Salud Total E.P.S. que de
manera inmediata proceda a realizar la liquidación y pago de la licencia de
maternidad.
4.3. Expediente
T-2.453.302
La señora Diana Díazgranados solicita
que se ordene a la E.P.S. Sanitas, reconocer y pagar su licencia de maternidad,
otorgada por el nacimiento de su hijo el 16 de marzo de 2009.
5. Pruebas
5.1.
Expediente T-2.454.023
- Registro civil de nacimiento del menor Sebastián
Rodríguez Cruz, hijo de la actora (Folio 10).
- Copia del
derecho de petición dirigido a Coomeva E.P.S. mediante el cual se solicita el
pago de la licencia de maternidad (Folio 11).
- Copia de la
licencia de maternidad expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá (Folio 12).
- Copia de la
respuesta dada a la actora por Coomeva E.P.S. respecto de la solicitud del
reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, mediante la cual le es
negada dicha prestación por no cumplir con el artículo 21 del Decreto 1804 de
1999 y los artículos 1, 2, y 4 del Decreto 1670 de 2007 (Folios 13 y 14).
- Copia del
pantallazo en donde se observan los aportes realizados por la actora a Coomeva
E.P.S. (Folio 15).
-Copia del
formulario de afiliación a Coomeva E.P.S. como trabajador independiente del
régimen contributivo (Folio 16).
5.2. Expediente T-2.467.357
- Copia de la
licencia de maternidad expedida por Salud Total E.P.S. (Folio 5 y 6).
- Copia de la
historia neonatal y de la descripción del parto, así como la nota de nacido
vivo (Folios 7 a 10).
- Copia del
formato de negación del pago de la licencia de maternidad expedido por Salud
Total E.P.S. (Folio 11).
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Hernández Gaviria (Folio 12).
5.3. Expediente
T-2.453.302
- Carta enviada a
la señora Diana Díazgranados Cantillo por la E.P.S. Sanitas en donde se le
informa que no es procedente el reconocimiento económico de su licencia de
maternidad (Folio5).
- Licencia de
maternidad proferida por la E.P.S. Sanitas por un total de 84 días (Folio 6 y
7).
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Diana Díazgranados (Folio 8).
- Historia
clínica del parto de la actora y el certificado de nacido vivo de su hijo
recién nacido (Folios 9 y 10).
- Copia de
recibos de pago de los aportes al sistema de salud de algunos meses de 2007 y
2008 (Folios 11 a 18).
6.
Consideraciones de la parte demandada
6.1 Expediente
T-2.454.023
La entidad Coomeva E.P.S. dio respuesta
a la acción de tutela solicitando no amparar los derechos fundamentales pues de
hacerlo se crearía un desbalance financiero en la E.P.S. al tener que asumir
costos que no le corresponden por ley.
Como fundamento de la negación del
reconocimiento del pago de la licencia de maternidad de la actora, adujo que
ésta se encuentra desafiliada por mora desde el 31 de julio de 2009. Así mismo
señaló, que a la fecha de inicio de la licencia, esto es 16 de septiembre de
2008, la señora Cruz Pulido no cumplía con el tiempo requerido de cotización
(igual al tiempo de gestación), pues solo cotizó 7 meses y 10 días, además, los
pagos realizados no fueron oportunos, pues de los 6 anteriores a la fecha de
inicio de la licencia, canceló sólo 2 meses de manera oportuna y, el periodo de
septiembre de 2008 lo canceló el 1 de octubre de 2008, siendo la fecha oportuna
de pago el 11° día hábil de cada mes.
Señaló, que el numeral 2 del artículo 3
del Decreto 047 de 2000, establece que para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación.
Del mismo modo, el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 1670 de 2007, señalan
que los trabajadores independientes podrán solicitar el reembolso de la
licencia de maternidad siempre que al momento de la solicitud y durante la
licencia, se encuentren cumpliendo con la siguiente regla: “Haber cancelado
en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la
fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema.
Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma
oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores
a la fecha de causación del derecho (…).”
Finalmente, la entidad accionada solicitó,
que de encontrarse responsable del pago de la licencia de maternidad, se
conceda la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.
6.2 Expediente T-2.467.357
La entidad Salud Total E.P.S., mediante
escrito remitido al juzgado de conocimiento, dio respuesta a la tutela
interpuesta por la señora Hernández Gaviria, en el cual solicitó que se
denegara la presente acción por improcedente por inexistencia de la vulneración
de los derechos invocados por la accionante.
Señaló, que la señora María Isabel
Hernández Gaviria se afilió el día 10 de julio de 2008 como cotizante
independiente, por lo que, luego de un análisis minucioso sobre el caso, se
encontró que la usuaria no tiene el derecho para acceder al reconocimiento del
pago de la licencia de maternidad, pues las semanas cotizadas son inferiores a
su periodo de gestación. La actora ha registrado los siguientes pagos:
Periodo
Planilla
Días
2009-08
PE5206894
30
2009-07
PE4948334
30
2009-06
PE4721117
30
2009-05
PE4492126
30
2009-04
PE4240499
30
2009-03
PE3959864
30
2008-12
PE3054266
01
La entidad accionada manifestó que
asumió a favor de la actora todos los servicios médicos requeridos en su
momento, desde que se afilió y, en especial, respecto de todos los servicios
que la usuaria requirió con ocasión de la maternidad.
Tal como lo establecen las normas que
regulan la materia, para que proceda el reconocimiento del pago de la licencia
de maternidad, se requiere haber cotizado de manera ininterrumpida al sistema
por un periodo igual al del periodo de gestación y, por tanto, en el caso que
nos ocupa, la actora no cotizó ininterrumpidamente por un periodo igual al de
gestación, pues sólo cotizó de manera ininterrumpida durante veinticuatro (24)
semanas aproximadamente, por lo que no es posible acceder al pago de la
prestación económica solicitada.
Sin embargo, si el juez accede a las
peticiones de la tutela, la entidad accionada, solicitó que se ordene el
eventual pago de la licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas
cotizadas ininterrumpidamente, esto es, 24 semanas.
Adicionalmente, solicitó que, de acceder
a las pretensiones de manera total o proporcional se incluya la orden de
recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), el 100% de los pagos que
por concepto de licencia de maternidad le deban ser efectuados a la actora.
6.3. Expediente T-2.453.302
La E.P.S. Sanitas dio respuesta a la
presente acción de tutela señalando que la señora Diana Díazgranados no cumple
con el periodo mínimo de cotización, teniendo en cuenta que a la fecha del
parto contaba con sólo 17 semanas cotizadas de manera ininterrumpida y 38
semanas de gestación.
Manifestó que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud establece unos beneficios económicos para los
afiliados, tales como el pago de licencias de maternidad, dicho reconocimiento
se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, para
el caso, no se cumplieron a cabalidad.
Agregó que la tutela interpuesta por la
actora carece de todo fundamento, toda vez que no va dirigida a evitar la
vulneración de un derecho fundamental, si no a reclamar una prestación
económica.
En últimas señaló que si el juez de
conocimiento no consideraba suficientes los argumentos expuestos, solicitaba,
de manera subsidiaria, que se le otorgue la facultad de acudir al Fondo de
Solidaridad y Garantía para que éste reembolse el valor pagado por concepto de
licencia de maternidad a la actora.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Expediente
T-2.454.023
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado por la señora Gloria Nelly Cruz
Pulido al considerar, que una vez revisada la actuación surtida y teniendo en
cuenta las directrices señaladas por la Corte Constitucional para el
reconocimiento del pago de la licencia de maternidad por vía de acción de
tutela, la actora no cumple con lo exigido jurisprudencialmente para acceder a
dicha prestación económica, toda vez que ésta no dice nada sobre la afectación
del mínimo vital, tampoco informó la actividad laboral que desarrollaba y que
interrumpió por el hecho del nacimiento de su hijo y, además, al esperar el
plazo máximo para acudir a esta vía, hace presumir que el mínimo vital no ha
sido afectado.
Por otro lado,
se advierte que con anterioridad al embarazo, la accionante no se encontraba
afiliada al sistema de seguridad social en salud y sólo después de conocer su
estado de embarazo, decide afiliarse al sistema, del 22 de febrero de 2008
hasta marzo de 2009, presentando durante ese tiempo retardo en el pago de la
mayoría de sus aportes y sin dar las razones de tal incumplimiento, por lo que
puede concluirse que fue el estado de gravidez la razón que dio lugar a tal
afiliación.
Expediente T-2.467.357
Mediante providencia del seis (6) de
octubre de 2009, el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que
los argumentos dados por Salud Total E.P.S. para negar el reconocimiento del
pago de la licencia de maternidad a la señora María Isabel Hernández Gaviria
son acertados, toda vez que la actora dejó de cotizar los meses de diciembre de
2008 y enero de 2009, hecho que hace imposible el cumplimiento del requisito de
cotización ininterrumpida por todo el tiempo de gestación. Entonces, la
actuación de la E.P.S. se encuentra justificada en una norma legal, por lo que
no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Sin embargo, el ente judicial manifestó,
que si la accionante llegase a tener elementos suficientes para desvirtuar los
argumentos de la E.P.S., deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con
el fin de que el juez natural se pronuncie sobre sus pretensiones.
Expediente T-2.453.302
Primera Instancia
Mediante providencia del veintisiete
(27) de julio de 2009 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla negó
el amparo solicitado por la actora al considerar que no hay constancia en el
expediente que demuestre que durante el tiempo de la gestación, es decir, el
periodo comprendido entre junio de 2008 y marzo de 2009, la accionante haya
cancelado sus aportes.
Por otro lado, señala el ente judicial,
que la E.P.S. Sanitas señaló en su escrito de contestación, que la actora se
encuentra “afiliada como independiente desde el 19 de noviembre de 2008, con
lo que hasta el día del parto la accionante solo había contabilizado 17
semanas de cotización ininterrumpida”, por lo que es evidente que no
cumplió con uno de los requisitos indispensables para que proceda el pago de la
licencia de maternidad.
Impugnación
Manifestó la apoderada de la actora, que
el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla no
tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, como son: el comprobante de
pago de los meses de junio de 2008, julio de 2008 cancelado el 6 de noviembre
de 2008, agosto de 2008 cancelado el 18 de noviembre de 2008, septiembre de
2008 cancelado el 6 de noviembre de 2008, el mes de octubre de 2008 cancelado
el 19 de noviembre de 2008 y diciembre de 2008 cancelado el 19 de enero de
2009.
En consecuencia, si bien pagó
tardíamente, la entidad recibió estos pagos, por lo que no se puede desconocer
el derecho que tiene al reconocimiento económico de la licencia de maternidad.
La apoderada de la accionante allegó con
la impugnación copia de los recibos mencionados en su escrito, así como copia
de las planillas de pago de los aportes en salud realizados a la E.P.S. Sanitas
de noviembre de 2008 a junio de 2009.
Segunda Instancia
Mediante providencia del catorce (14) de
septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,
confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Barranquilla, al considerar que la actora no acreditó el requisito legal del
periodo mínimo de cotización ininterrumpida para acceder a la prestación
económica pretendida.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, las accionantes son personas
mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
cual se encuentran legitimadas para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
Las empresas demandadas son entidades de
carácter particular que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por
lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en
virtud de que se les atribuye las violaciones de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema Jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si en cada uno de los procesos acumulados se
cumplieron los requisitos señalados por la ley y por la jurisprudencia de esta
Corporación para tener derecho al reconocimiento económico de la licencia de
maternidad y si las entidades accionadas incurrieron en violación de los
derechos fundamentales de las accionantes al no realizar el pago de la
prestación señalada.
4. Naturaleza de
la Licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución
de 1991 estableció, en su artículo 2°, los fines esenciales del Estado, dentro
de los cuales mencionó, servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución.[1]
Para realizar
estos propósitos, el Constituyente parte de la aplicación, entre otros, del
principio de solidaridad social, consistente en la ayuda y cooperación mutua de
las personas que integran la Nación. Este principio conlleva que el Estado y
sus ciudadanos tengan una serie de deberes “tales como intervenir a favor de
las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Así mismo,
dicho principio permite la realización de los derechos sociales
constitucionales de las personas y se encuentra en armonía con otras garantías
como la dignidad humana y la prevalencia del interés general.”[2]
Una de las
manifestaciones de este principio, es la existencia dentro del ordenamiento
jurídico, de las prestaciones económicas, otorgadas a los afiliados al régimen
de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en
dinero otorgados en eventos específicos y, tienen como objetivo, garantizar al
trabajador (dependiente o independiente) y a su familia, estabilidad económica
y la posibilidad de tener una vida en condiciones dignas en caso del
acaecimiento de alguno de los hechos consagrados en la legislación.
Dentro de las
prestaciones económicas que contempla el ordenamiento se encuentra la llamada
licencia de maternidad, definida por el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, así: “Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar
a disfrutar del descanso.”
Por tanto, esta
prestación no es sólo una manifestación del principio de solidaridad social, si
no, también, una consecuencia de la protección consagrada en el artículo 43 de la
Constitución de 1991 según la cual la mujer, “durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de
este un subsidio alimentario si entonces estuviese desempleada o desamparada.”
Además de esta protección especial, la licencia de maternidad es el resultado
del cumplimiento efectivo de los principios constitucionales de amparo a la
familia como institución básica de la sociedad, y los derechos de la madre y
del menor a la vida digna y al mínimo vital[3].
Esta Corporación
ha definido a la licencia de maternidad como “una medida de protección a
favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución familiar, que se
hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un periodo destinado
a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y, de otro, mediante
el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que
percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de
sus necesidades vitales y las del recién nacido[4].”[5]
5. Procedibilidad
de la acción de tutela para reclamar la licencia de maternidad. Reiteración de
jurisprudencia.
La Carta Política de 1991 instauró la
acción de tutela con el objetivo de garantizar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los
casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y
sumario, destinado a brindar protección inmediata[6].
Bajo tal consideración, el Decreto 2591
de 1991, encargado de reglamentar esta acción, dispone que la tutela sólo
procede como mecanismo subsidiario, es decir, que excepcionalmente puede ser
ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Debido a su naturaleza constitucional, esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la tutela no puede
interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues se trata de
controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la
jurisdicción laboral. Adicionalmente, el derecho a la seguridad social no es
considerado en sí mismo como fundamental “sino como un derecho social que no
tiene aplicación inmediata”[7], una razón más
por la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben ser
resueltas por los jueces ordinarios.
En este entendido, la licencia de maternidad
no podría ser reclamada por intermedio de la acción de tutela. Sin embargo, la
Corte, en múltiples fallos, ha considerado que cuando se niega el
reconocimiento del pago de esta prestación, se presume que hay una vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido[8].
Por cuanto se considera que la madre y
el hijo son sujetos de especial protección constitucional que, por lo mismo,
requieren atención de parte del Estado para salvaguardar su mínimo vital y sus
condiciones de vida dignas, los medios ordinarios, no son los idóneos para
reclamar esta prestación, pues no cuentan con la agilidad suficiente para
garantizar el cumplimiento efectivo de sus derechos[9].
Lo anterior no
quiere significar que en todos los casos procede la acción para reclamar las
licencias de maternidad, pues se ha establecido que sólo en aquellos eventos en
los que se amenace el mínimo vital de la madre y su hijo y, en consecuencia,
otros derechos fundamentales, podría proceder este mecanismo.
Del mismo modo,
se ha indicado, por vía jurisprudencial, que existen dos eventos en los cuales
se presume la vulneración del mínimo vital, cuales son: (i) cuando la madre
devengue el salario mínimo legal y (ii) cuando éste sea su única fuente de
ingresos. En tales supuestos le corresponde a la E.P.S. demostrar que con el no
reconocimiento del pago de la licencia no se esta afectando las condiciones de
subsistencia de la madre y su hijo recién nacido[10].
En relación con
la procedibilidad de la acción de tutela para estos eventos, se ha establecido
un parámetro temporal, pues la madre sólo podrá ejercer este mecanismo de
protección en el término de un año, contado desde el momento en que dio a luz[11].
6. Requisitos
legales para acceder a la licencia de maternidad y su flexibilización por vía
jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.
Como se dijo en
los capítulos anteriores, si bien la licencia de maternidad pretende proteger a
la mujer en su estado de embarazo y en la etapa inmediatamente posterior, así
como a su hijo recién nacido, no siempre se puede proceder al reconocimiento
del pago de la licencia de maternidad, pues el legislador ha establecido unos
requisitos que deben ser cumplidos para que éste se pueda hacer efectivo.
De acuerdo con
la normatividad vigente, tales requisitos son: (i) Que la trabajadora haya
cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación (Decreto 47 de 2000), (ii) que su empleador (o la
misma cotizante, en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de
manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del
derecho (Decreto 1804 de 1999), y iii) que la afiliada haya realizado aportes
al sistema de manera completa durante el año anterior a la causación del
derecho (Decreto 1804 de 1999).
Entonces, una
vez solicitado el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad a la
E.P.S., la entidad verifica que la madre cumpla con los requisitos y, si no los
llegase a acreditar, procede a negar la prestación económica aludida. En razón
de esto, esta Corporación ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que si bien
hay que atender a los requisitos impuestos por el legislador, éstos, en ciertos
casos, no pueden ser aplicados de manera tan estricta, pues podrían vulnerar
derechos fundamentales de la madre y, en consecuencia, de su hijo[12].
En observancia
de lo anterior, la Corte se ha pronunciado respecto a la flexibilización de
algunos de los requisitos establecidos por el legislador, como es el caso de
los que se refieren (i) al tiempo de cotización ininterrumpida durante todo el
periodo de gestación y (ii) al pago oportuno de las cotizaciones al sistema de
salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación
del derecho.
Frente al
cumplimiento del tiempo de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de
gestación, la Corte ha señalado que este requisito no puede ser aplicado de
manera absoluta desconociendo el caso particular de cada solicitante. Al
respecto esta Corporación ha dicho que, “así, cuando el juez constitucional
constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha
cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una
vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos
fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de una
manera conforme a la Constitución.”[13]
Bajo la
consideración anterior, la Corte, atendiendo a la racionalización de los
recursos del Sistema, ha aplicado el reconocimiento del pago completo o
proporcional de la licencia de maternidad, el cual, depende del número de
semanas que haya cotizado la madre solicitante.
Al respecto la
sentencia T-1223 de 2008[14], sentó las siguientes
reglas:
“Cuando la mujer que solicita el pago
de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior a un
salario mínimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un
periodo inferior a la duración de su gestación. En este caso, la compensación
opera de la siguiente manera:
(a) si ha dejado de
cotizar hasta diez semanas, procederá el pago completo de la licencia.
(b) si ha dejado de
cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia
conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo
de gestación.”
En todo caso, no
es aceptable el argumento de no haber cotizado ininterrumpidamente durante el
periodo de gestación, para que las E.P.S. nieguen el reconocimiento del pago de
la licencia de maternidad. Se debe analizar el caso particular y si se observa
la vulneración al mínimo vital se debe atender a su protección mediante las
reglas anteriormente expuestas.
En cuanto al requisito
del pago oportuno de las cotizaciones al sistema, la Corte ha aplicado la
figura del allanamiento a la mora, que consiste en la imposibilidad de que la
E.P.S. niegue el reconocimiento económico de la licencia de maternidad, bajo el
entendido de que ésta, implícitamente, ha aceptado los pagos de salud, cuando
el empleador o la cotizante independiente los ha realizado de forma tardía, sin
que la entidad rechace la cotización, o se haya abstenido de hacer
requerimiento alguno.[15]
Es pertinente
señalar, que el reconocimiento del pago de la licencia de maternidad, está a
cargo de la E.P.S. a la que se encuentra afiliada la solicitante, a ésta le
corresponde verificar los requisitos y aplicar las reglas señaladas anteriormente,
así como pagar el valor respectivo, sin embargo, por disposición legal[16],
“el FOSYGA es el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad
y por lo tanto debe transferir a las E.P.S., que actúan como simples
intermediarios para su reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a
sus afiliadas.”[17]
De acuerdo a lo
establecido en las anteriores consideraciones generales, la Sala entrará a
decidir los casos concretos.
7. Casos
Concretos
7.1. Expediente
T-2.454.023
La señora Gloria
Nelly Cruz Pulido interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la especial protección a la maternidad y al
recién nacido, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S., al no reconocerle
el pago de la licencia de maternidad con el argumento de no haber cotizado de
manera ininterrumpida durante todo el periodo de gestación y por no haber
cotizado de manera oportuna.
De las pruebas
allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada
a Coomeva E.P.S. como cotizante independiente y que su ingreso base de
cotización es de un salario mínimo.
La actora dio a
luz a su hijo el día 16 de septiembre de 2008, en la Fundación Santa Fe, en
donde le otorgaron la respectiva incapacidad por licencia de maternidad y, el
2 de diciembre de 2008, solicitó a Coomeva E.P.S. el pago de dicha prestación
económica.
El día 5 de
diciembre Coomeva E.P.S. dio respuesta a la solicitud señalando que la licencia
de maternidad no genera reconocimiento económico, porque no cumple los
requisitos establecidos en los Decretos 1804 de 1999 y 1670 de 2007.
El 16 de
septiembre de 2009 la actora interpone acción de tutela solicitando que se
ordene a Coomeva E.P.S. el pago de la licencia de maternidad, la cual fue
negada en única instancia.
De lo expuesto,
esta Sala observa que con el no reconocimiento de la licencia de maternidad se
presume que a la actora se le está vulnerando su derecho al mínimo vital, pues
es una mujer que cotiza como trabajadora independiente sobre un salario mínimo
y, según lo afirma, no cuenta con otros ingresos para la subsistencia de ella y
de su hijo. Por lo que, de acuerdo a sus condiciones, requiere de la urgente
protección del Estado.
Así mismo, la
acción de tutela fue interpuesta dentro del límite temporal establecido por vía
jurisprudencial, pues el nacimiento ocurrió el 16 de septiembre de 2008 y, la
interposición de la presente acción, fue el 16 de septiembre de 2009, estando
justo dentro del límite establecido de un año.
En consecuencia,
esta Sala observa que la acción de tutela cumple con los parámetros de
procedibilidad expuesto en la parte general de esta providencia,
convirtiéndose este mecanismo en el medio más idóneo y eficaz para reclamar la
prestación económica solicitada por la actora.
Ahora bien, una
vez establecida la procedibilidad de la acción, esta Sala entrará a determinar
si la actora cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para
acceder al reconocimiento económico de la licencia de maternidad.
La Sala observa
que las razones para negar el reconocimiento del pago de la licencia es la de
no haber cumplido, la solicitante, con el tiempo requerido, cual es, el mismo
de la gestación, pues sólo cotizó 7 meses y 10 días y, adicionalmente, estos
pagos no fueron realizados de manera oportuna.
Según los
criterios utilizados por esta Corporación para el reconocimiento económico de
la licencia de maternidad, los argumentos expuestos por la E.P.S. demandada
para negar el pago, no son suficientes, pues esta entidad en el escrito de
contestación de la presente acción, afirma que la señora Cruz Pulido canceló 7
meses y 10 días (aproximadamente 29 semanas) durante el periodo de gestación,
faltándole menos de dos meses para completar el tiempo para obtener el pago de
la prestación aludida.
Como se anotó en
las consideraciones generales, el hecho de no haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, no es una razón
suficiente para negar el pago de la licencia y, en el evento en que la mujer,
como en este caso, solo haya dejado de cotizar 10 semanas o menos, tiene
derecho al pago completo de la prestación.
Como lo
manifestó la entidad accionada, la actora cotizó durante el periodo de
gestación, 7 meses y 10 días, faltándole menos de 10 semanas de cotización para
cumplir la totalidad del tiempo, razón por la cual, Coomeva E.P.S. debe
reconocer el pago total de la licencia de maternidad a la señora Gloria Nelly
Cruz Pulido.
En cuanto al
pago extemporáneo de las cotizaciones, esta Sala no evidencia dentro del
expediente, que la E.P.S. se haya opuesto a estos pagos o haya realizado algún
requerimiento sobre éstos, por lo que se entiende que la entidad accionada se
allanó a la mora y, en consecuencia, es inadmisible negar el pago de la
licencia por esta circunstancia.
Es necesario
reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el
obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe
transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su
reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[18];
por
ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[19],
por concepto de pago total de la licencia de maternidad.
7.2 Expediente T-2.467.357
La señora María
Isabel Hernández Gaviria interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la
protección especial a la maternidad y al recién nacido, presuntamente
vulnerados por Salud Total E.P.S. al no reconocer el pago de la licencia de
maternidad por no haber cumplido con el requisito establecido en las leyes
consistente en haber cotizado de manera ininterrumpida durante todo el periodo
de gestación.
De las pruebas
allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a
Salud Total E.P.S. como cotizante independiente y su ingreso base de cotización
es de un salario mínimo.
La actora dio a
luz a su hijo el día 7 de agosto de 2009, por lo que Salud Total E.P.S. expidió
la respectiva incapacidad por licencia de maternidad y, el 22 de septiembre de
2009, solicitó a esta entidad el reconocimiento económico de dicha prestación
económica.
El mismo día de
realizada la solicitud, la entidad demandada negó el pago de la prestación
económica, por cuanto el número de semanas cotizadas es inferior al número de
semanas de gestación.
Luego de haber
obtenido esta respuesta por parte de la E.P.S. Salud Total, la actora, el 22 de
septiembre de 2009 interpone acción de tutela solicitando la defensa de sus
derechos y, por tanto, el reconocimiento del pago de su licencia de maternidad.
De lo expuesto
se puede concluir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para
reclamar la prestación económica solicitada, ante la presunción de que se esta
frente a una amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital de la actora
y, en consecuencia, de su hijo. En este caso la protección que debe desplegar
el Estado sobre la maternidad y la familia, se encuentran en riesgo por la
negativa de tal reconocimiento, pues la señora María Isabel Hernández Gaviria
cotiza sobre un salario mínimo vital y no tiene recursos adicionales que le
permitan sufragar las necesidades de ella y de su hijo.
Así mismo, la
acción fue interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, pues
éste tuvo lugar el 7 de agosto de 2009 y, al mes siguiente, el 22 de septiembre
de 2009, interpuso la acción de tutela, cumpliendo así con el parámetro
temporal establecido por vía jurisprudencial.
Se observa que
el motivo esbozado por la E.P.S. para negar el pago de la licencia de
maternidad es que “la accionada no cumplió con el periodo de cotización
consagrado por la ley (…) por cuanto el número de semanas durante las cuales
cotizó ininterrumpidamente fueron solo VEINTICUATRO (24) SEMANAS COTIZADAS
APROXIMADAMENTE, esto es, inferior a su periodo de gestación”.
De acuerdo con
lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto del
requisito de cotización ininterrumpida durante todo el periodo de gestación, es
pertinente reiterar a la E.P.S. que ésta no es una razón suficiente para negar
dicha prestación, máxime, si se tiene en cuenta las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentra la actora y su hijo.
En esta medida,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en que se
haya dejado
de cotizar once o más semanas, procederá el pago proporcional de la licencia
conforme al número de semanas cotizadas en relación con la duración del periodo
de gestación.
En ese sentido,
se ordenará a la E.P.S. Salud Total el reconocimiento del pago de la licencia
de maternidad de manera proporcional, pues la señora María Isabel Hernández
Gaviria, cotizó veinticuatro (24) semanas durante el periodo de gestación, por
lo que la interrupción en las cotizaciones es mayor a diez (10) semanas.
Es necesario
reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el
obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe
transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su
reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[20];
por
ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[21],
por concepto de pago parcial de la licencia de maternidad.
7.3 Expediente
T-2.453.302
La señora Diana
Díazgranados Cantillo interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la protección especial a la maternidad y el
recién nacido, presuntamente vulnerados por Sanitas E.P.S. al negarle el pago
de la licencia de maternidad por no cumplir con el requisito de cotización
ininterrumpida durante todo el periodo de gestación.
De las pruebas
allegadas al expediente esta Sala observa que la actora se encuentra afiliada a la E.P.S.
Sanitas como cotizante independiente y, su ingreso base de cotización es de un
salario mínimo y, que en los primeros meses del año 2008 efectuó algunas
cotizaciones en forma extemporánea.
La actora dio a
luz a su hijo el día 16 de marzo de 2009 y la E.P.S. Sanitas expidió la
respectiva incapacidad por licencia de maternidad. Posteriormente, el 12 de
junio de 2009, la actora solicitó el reconocimiento económico de la licencia de
maternidad y, el 13 de junio de 2009 la entidad le informó que éste no procedía
por no haber cumplido con el tiempo mínimo de cotización. En razón de la
respuesta obtenida la señora Diazgranados instaura, el 1 de julio de 2009, la
presente acción de tutela.
Esta Sala deduce
del material probatorio, que el no pago de la licencia de maternidad pone en
riesgo el derecho de la actora y el de su recién nacido hijo al mínimo vital,
por cuanto no cuenta con recursos suficientes para la manutención de ambos,
pues de acuerdo con el ingreso base de cotización, ésta recibe el equivalente a
un salario mínimo, y no cuenta con recursos adicionales. Por este motivo y,
teniendo en cuenta que se cumple con el requisito de temporalidad para
interponer la acción de tutela, se tiene, que este mecanismo de protección es
el idóneo para reclamar la prestación solicitada.
Se observa que
el fundamento de la negativa de la entidad accionada es el no cumplimiento de
la actora, del requisito de cotización ininterrumpida durante todo el periodo
de gestación. En razón a ello, es pertinente reiterar a la E.P.S., que ésta no
es una razón suficiente para negar dicha prestación, teniendo en cuenta el
estado de indefensión en el que se encuentran la actora y su hijo.
La actora afirma
haber allegado al proceso los recibos de pago de las cotizaciones al Sistema,
del año 2008, sin embargo, esta Sala observa que estos solo dan cuenta de la
cancelación de los aportes correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre de 2008, y de enero a junio de 2009.
Ahora bien, la
Sala considera que no se encuentra probado el pago de los aportes de los meses
de junio y octubre de 2008, por que si bien, la accionante asevera que canceló
esos periodos, las copias de los recibos que presenta para acreditarlos, no
permiten arribar a esa conclusión en la medida en que no exhiben la fecha del
periodo de cotización, ni la constancia de recibido por la entidad.
Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Corporación concluye que la demandante cotizó al
Sistema 28 semanas durante el periodo de gestación el cual, conforme con la
historia clínica fue de 38 semanas, razón por la cual, la interrupción en las
cotizaciones durante ese lapso fue de 10 semanas.
En observancia
de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de
esta Corporación, respecto del requisitos de cotización ininterrumpida por todo
el periodo de gestación, esta Sala ordenará el reconocimiento del pago completo
de la licencia de maternidad a la actora, pues la interrupción en el pago de
los aportes no superó las 10 semanas.
Es necesario
reiterar que, como se dijo en la parte general de esta providencia, “el FOSYGA es el
obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad y por lo tanto debe
transferir a las E.P.S., que actúan como simples intermediarios para su
reconocimiento, los dineros que éstas finalmente giren a sus afiliadas”[22];
por
ende, en virtud de ello, la entidad accionada tendrá la posibilidad de repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-[23],
por concepto de pago total de la licencia de maternidad.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
del 29 de septiembre de 2009, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá en la que se negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la especial protección de la mujer durante el embarazo promovida por la señora Gloria Nelly Cruz Pulido contra Coomeva E.P.S.
y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por la razones
expuestas en esta providencia y, ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, efectuar
el pago total de la correspondiente licencia de maternidad en los términos
señalados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a
48 horas desde la notificación de esta Sentencia.
Segundo. REVOCAR la sentencia del
6
de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín, en la que se negó la protección a los derechos
fundamentales
al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna promovida por la señora María Isabel Hernández Gaviria contra Salud
Total E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos reclamados, por las
razones expuestas en la presente providencia. Por tanto, ORDENAR a Salud
Total E.P.S. efectuar el pago de la licencia de maternidad de modo
proporcional a
las semanas efectivamente cotizadas respecto de su período de gestación, con
fundamento en el monto que servía de base de cotización al momento del
nacimiento de su hijo, en los términos
señalados en la parte motiva de esta providencia, en un lapso no mayor a 48
horas desde la notificación de esta Sentencia,
Tercero. REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2009, proferida por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en la que se negó el amparo a los derechos fundamentales
al
mínimo vital y a la protección especial a la maternidad, promovida por la señora Diana Díazgranados Cantillo contra Sanitas
E.P.S. y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por
la actora, por las razones expuestas en la presente providencia. Por tanto, ORDENAR
a Sanitas E.P.S. que efectúe el pago total de la correspondiente licencia de
maternidad en los términos expresados en la parte motiva de la presente
providencia, en un lapso no mayor a 48 horas desde la notificación de esta
Sentencia.
Cuarto. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Constitución
Política de 1991, artículo 2°.
[2] Corte Constitucional, sentencia
T- 814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-603 del treinta y uno (31) de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil,
sentencia T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil,
entre otras.
[4] Corte Constitucional, Sentencia
T-204 del 28 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia
T-998 del catorce (14) de octubre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Artículo 86 de la Constitución Política.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de
febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Corte
Constituciona, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[9] Ibidem
[10] Corte Constitucional, Sentencia
T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[11] Corte Constitucional, Sentencia
T-999 del veintisiete de octubre de 2003, MP. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre
de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de
2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[12]
Corte Constitucional, Sentencia T-998 del catorce (14) de octubre
de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil
[13] Corte Constitucional, Sentencia
T-1223 del cinco (5) de diciembre de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
MP. Manuel José Cepeda
Espinosa
[15] Ver entre otras las siguientes
sentencias T-765 del veintidós (22) de junio de 2000, MP. Alejandro Martínez
Caballero; T- 473 del tres (3) de mayo 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett;
T- 211 del veinte (20) de marzo de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 421 del
seis (6) de mayo de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-843 del once (11) de
octubre de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil; T- 1223 de del cinco (5) de diciembre
de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa., entre otras.
[16] Ley 100 de 1993, artículo 207.
[17]
Corte
Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[18]
Corte
Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[19]
Ibidem
[20]
Corte
Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[21]
Ibidem
[22]
Corte
Constitucional, Sentencia T-475 del dieciséis (16) de julio de 2009, MP. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[23]
Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.