T-216-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/09
ACCIDENTE DE TRABAJO-Alcance de la
protección constitucional y legal/ENFERMEDAD PROFESIONAL-Alcance de la
protección constitucional y legal
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO
FIJO/REUBICACION LABORAL DE EMPLEADO QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO
La Sala observa que la empresa demandada vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del accionante en
atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo laboral fue
adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se encontraba como
consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se opone al sentido
que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad en materia de
riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los artículos 4° y
8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al cual se ha
hecho alusión en esta providencia.
Referencia: expediente T-2.099.047
Acción de tutela instaurada por Orlando Perdomo Rondón contra
Molinos Roa S. A.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Espinal, Tolima, en la acción de tutela instaurada por Orlando Perdomo
Rondón contra Molinos Roa S. A.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Orlando Perdomo Rondón
interpuso acción de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo
de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y
la seguridad social que la sociedad demandada habría infringido como
consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala
de Revisión:
1.- Durante un lapso de 13 años el accionante prestó sus servicios a
la empresa Molinos Roa S. A. en calidad de operario de oficios varios mediante
sucesivos contratos de trabajo a término fijo que fueron suscritos a lo largo
de los primeros cinco años por los cuales se extendió la relación laboral y,
desde entonces, por medio de un contrato a término indefinido que perduró hasta
el día 4 de septiembre de 2007.
2.- El día 18 de enero de 2006 el accionante sufrió un accidente de
trabajo que consistió en la caída desde una altura de 50 metros que le ocasionó
un severo trauma en los miembros inferiores. Sobre el particular, en el escrito
de demanda el ciudadano informó lo siguiente: “de este accidente laboral el
diagnóstico fue fractura de fémur subtrocantérica que ameritó cirugía y una
nueva fractura transversal que necesitó de la segunda cirugía y la colocación
de una placa más larga, todo esto ocasionó serios percances de salud que no
permitieron cumplir con mi trabajo, teniendo dolores intensos que me aquejaron,
molestia permanente para movilizarme caminando de forma coja, en la que quedé incapacitado
y disminuido en mis funciones motrices”[1].
3.- El día 1° de agosto de 2007 el demandante recibió un oficio
suscrito por Juan Carlos Perdomo Álvarez, Gerente de la Planta ubicada en el
municipio del Espinal de la sociedad demandada, en el cual le informaban que el
contrato de trabajo que había sido suscrito expiraría el día 4 de septiembre
del mismo año y que la empresa había decidido no renovarlo.
4.- Debido al grave estado de salud en que se encontraba y a las
dificultades que atravesaba para obtener un nuevo empleo por las dolencias que
padecía como consecuencia del referido accidente de trabajo, el accionante
solicitó al Ministerio de la Protección Social la práctica de una valoración
médica. Como consecuencia de la aludida petición, el día 29 de febrero de 2008 la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral en una cifra del 32.63%
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicitó al
juez de amparo conceder protección de sus derechos fundamentales, los cuales
habrían sido vulnerados por su anterior empleador por cuanto la decisión de dar
por terminado el vínculo laboral fue motivada, a su juicio, de manera exclusiva
en el estado de invalidez que padece debido a la ocurrencia del accidente de
trabajo. En consecuencia, demandó del juez la emisión de una orden judicial en
virtud de la cual fuese reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno acorde
con la incapacidad que soporta en la actualidad. Adicionalmente, exigió el
reconocimiento de una indemnización con base en la ilegitimidad del despido por
el cual fue separado de su empleo.
II. Intervención de la sociedad demandada
Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2008, el señor
Juan Carlos Perdomo Álvarez, obrando como apoderado judicial de la empresa
Molinos Roa S. A., solicitó al juez de instancia desestimar la pretensión
elevada por el accionante con fundamento en la improcedencia de la acción de
tutela promovida en el caso concreto y, en segundo término, debido a la
legalidad de la decisión por la cual el accionante fue separado de su empleo. Sobre
el particular, manifestó que la controversia planteada por el demandante ha de
ser resuelta ante la Justicia ordinaria en atención a que se encuentra referida
a la ocurrencia de hechos inscritos en los márgenes de una relación laboral. En
cuanto al segundo argumento esgrimido, indicó que, si bien es cierto la
relación laboral se extendió por un término de 13 años según lo afirmó el ciudadano
en el escrito de demanda, dicho vínculo se fundó en la sucesiva suscripción de
contratos a término fijo entre las partes, con lo cual, según el apoderado, al
momento de finalizar la relación dicha decisión fue adoptada debido a la
expiración del término por el cual la última prórroga había sido acordada. En
ese sentido, la actuación emprendida por el empleador en forma alguna podría
ser calificada como una infracción de los derechos fundamentales del demandante
en atención a que tal decisión encuentra fundamento en las disposiciones
contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo a propósito de las causas por
las cuales se puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera
legítima.
Aunado a lo anterior, indicó que la reclamación encaminada a obtener
una indemnización fue debidamente atendida el día 27 de septiembre de 2007 por parte
de la empresa Suratep, entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador
para la atención de los riegos profesionales. Para terminar, en cuanto a la
constatación del estado de salud del accionante al dar por terminado el
contrato de trabajo, el representante advirtió lo siguiente: “hay que
aclarar señor Juez, que al momento de la terminación del contrato, el
trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad alguna”[2].
III. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.- Mediante sentencia emitida el día 20 de agosto de 2008, el
juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, Tolima, resolvió negar la acción
de tutela incoada por el señor Perdomo Rondón con fundamento en el carácter
subsidiario de la acción de tutela y en la ausencia de pruebas que permitieran
inferir la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto,
indicó que la petición de reintegro elevada ha de ser resuelta ante la
jurisdicción laboral debido a la insuficiencia del material probatorio recabado
durante el proceso de amparo, por el cual no es posible, en opinión del
juzgador de instancia, “entrar ha (Sic) evaluar de una forma
minuciosa los derechos laborales dejadas (Sic) de percibir a favor del
accionante”. En cuanto al segundo argumento expuesto, el Juzgado manifestó
que, en atención a que el empleador realizó el pago de las prestaciones
económicas correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo, no
existía vulneración alguna sobre el derecho fundamental al mínimo vital del
demandante que permitiese avanzar en el análisis sustancial de la controversia
planteada bajo la constatación de un perjuicio irremediable.
3.2.- El día 26 de agosto de 2008, el demandante interpuso recurso
de apelación contra la anterior providencia alegando que el a quo no
tuvo en cuenta que la incapacidad que en la actualidad padece, por la cual no
ha logrado obtener un nuevo empleo a partir de su desvinculación laboral,
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, constatación que autoriza
el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, manifestó que la reclamación atinente al pago de
la indemnización por el accidente de trabajo se mantiene vigente en atención a
que la suma de dinero que recibió de parte de Suratep no se ajusta al
porcentaje de pérdida de capacidad laboral que más adelante fue establecido por
la Junta de Calificación de Invalidez.
3.3.- Por medio de providencia emitida el día 29 de septiembre de
2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, confirmó la
sentencia proferida en primera instancia. Como fundamento de lo anterior, el ad
quem manifestó que la reclamación promovida por el demandante se encuentra
orientada a la reivindicación de meras expectativas, mas no sobre
verdaderos derechos fundamentales toda vez que el asunto planteado requiere el
agotamiento de un proceso judicial ordinario en el cual se decida eventualmente
la procedencia del reintegro y la titularidad efectiva de los derechos subjetivos
supuestamente infringidos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Problema jurídico
Con el objetivo de resolver la controversia planteada a la Sala, es
menester dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿resulta atendible la
solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo y al mínimo vital de un empleado que busca, mediante la iniciación de
un proceso de tutela, obtener una orden judicial de reintegro al empleo del
cual fue separado con posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo
del cual fue víctima, a pesar de que el motivo que fue alegado por el empleador
para dar por terminada la relación laboral consistió en la expiración del
término por el cual fue celebrado el contrato? En atención a que el asunto
formulado ha sido objeto de abundante reiteración por parte de esta
Corporación, la Sala procederá a analizar brevemente el alcance de la
protección constitucional y legal ofrecida a los empleados que han sufrido este
tipo de percances y, con fundamento en la anterior consideración, se
pronunciará sobre la alegada vulneración de las garantías iusfundamentales del
demandante.
Alcance de la protección constitucional y legal ofrecida a los
empleados que han sufrido accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
Como consecuencia de la consagración de la cláusula del Estado
Social de Derecho, el ordenamiento jurídico ha asumido un notable esfuerzo
consistente en corregir las desigualdades materiales que con frecuencia
obstaculizan la posibilidad de goce de las garantías consignadas en el texto
constitucional. Uno de los escenarios en los cuales se observa la marcada
preocupación del constituyente por asegurar la existencia de mínimos
sustanciales que propicien la plena satisfacción de las libertades individuales
se encuentra en las relaciones laborales.
Sobre el particular, el texto constitucional colombiano
da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este
panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía,
sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como ciudadano,
esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera
efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal
sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial de la
Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”. En
esta dirección, de manera específica el artículo 25 superior consagra esta
garantía en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas”[3].
En este particular contexto, el cubrimiento de las contingencias que
alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como
consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen
profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no
sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino
adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido
catalogada por el artículo 48 superior como “derecho irrenunciable”.
Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema
de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que
da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los
postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese
sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062
de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo
del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia
y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden.
Sobre el particular, es preciso llamar la atención en que este
último principio establece un definido conjunto de deberes y obligaciones en
cabeza de los empleadores como consecuencia de la creación de riesgos para los
trabajadores de los cuales aquellos son beneficiarios. En ese sentido, de
acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional
en sentencia C-453 de 2002, el sistema de riesgos profesionales se apoya en un
régimen objetivo de responsabilidad[4] en virtud del cual, con
prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los empleadores se
encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias padecidas por sus
trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en que los
empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de
subordinación de la cual surgen beneficios para ambas partes; los cuales, no
obstante, son particularmente provechosos para el empleador. En consecuencia,
como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las condiciones de
subordinación en las cuales se encuentran los trabajadores, el ordenamiento ha
ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual adquiere contornos
particulares en el caso de los riesgos profesionales.
Empero, es necesario advertir desde ahora que a partir de la
creación del régimen propio de las entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales la asunción de estos riesgos ha sido trasladada a estas últimas
por parte de los empleadores con fundamento en la cotización al sistema de
seguridad social. En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en
el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan
normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General
de Riesgos Profesionales”, las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán
reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el
trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando
requiera las prestaciones aludidas.
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada
al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella
en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el
particular, los artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en
aquellos eventos en los cuales el empleado se encuentre impedido para trabajar
de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia
hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad
temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario
base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que
sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es
obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al
trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica
requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores
percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos
involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y
suficiente de estas prestaciones.
Cabe resaltar que el reconocimiento de esta prestación se extiende
hasta un término de 180 días, el cual puede ser prorrogado cuando así lo
imponga la necesidad de culminar el tratamiento o la rehabilitación del
afiliado, por períodos adicionales que en ningún caso pueden superar un período
igual al anterior.
Ahora bien, en este punto resulta necesario advertir que, de acuerdo
con la norma consignada en el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, una vez ha
culminado el período de incapacidad temporal “los empleadores están
obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el
cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté
capacitado, de la misma categoría”. Así las cosas, en aquellos eventos en
los cuales se logre una recuperación total de la salud del afiliado, su empleador
se encuentra obligado a reintegrar al trabajador al cargo que venía
ocupando o a realizar una reubicación de acuerdo con las directrices fijadas
por la disposición. Sobre el particular, en sentencia T-062 de 2007, la Corte
manifestó lo siguiente:
Esta obligación que pesa sobre el empleador tiene un claro propósito
de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales,
pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del
padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del
servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado
a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues,
retomando el principio objetivo de responsabilidad sobre el cual descansa el
sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el
provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al
empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición
De otro lado, es preciso examinar aquellas hipótesis en las cuales
una vez ha concluido el período establecido para el pago de las incapacidades
temporales no se ha logrado la recuperación total del empleado. En este caso,
en aplicación del artículo 3° de la Ley objeto de estudio, es menester iniciar
el procedimiento encaminado a determinar el estado de incapacidad permanente
parcial o de invalidez del trabajador. Antes de analizar con algún detalle
dicho trámite, cabe resaltar que, obedeciendo el designio anteriormente
indicado en virtud del cual resulta forzoso garantizar las condiciones
materiales requeridas para blindar de cualquier infracción los derechos
fundamentales al mínimo vital del trabajador y de su grupo familiar, la Ley
dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, la correspondiente ARP
continuará desembolsando el subsidio por incapacidad temporal.
En este caso, el Sistema se ha ocupado de regular las dos
posibilidades que se presentan cuando la rehabilitación del trabajador no haya
sido posible, en cuyo caso, debido a la constatación de la debilidad manifiesta
en la cual se encuentra, se acentúa la intensidad del deber de protección que
favorece al empleado. Así las cosas, el trabajador que padezca una pérdida
definitiva de su capacidad laboral que no alcance un porcentaje equivalente o
superior al 50% -situación que es conocida en el sistema de seguridad social
como incapacidad permanente parcial- recibirá una indemnización
proporcional al daño sufrido que habrá de oscilar entre 2 y 24 salarios base de
liquidación, la cual será sufragada por la Administradora de Riesgos
Profesionales a la cual se encuentre afiliado. En lo que tiene que ver con las
obligaciones exigibles al empleador, la Ley ha hecho expresa su preocupación
por garantizar el bienestar y el empleo de los trabajadores que, como
consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
han sufrido una mella irreversible en su estado de salud. En consecuencia, en
atención a que conservan con algunas limitaciones un porcentaje considerable de
su aptitud para laborar, el artículo 8° de la Ley 776 de 2002 consagra el deber
de reubicación en los siguientes términos: “Los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”. Ahora bien, en aquellos supuestos en los cuales la pérdida de
la capacidad laboral del afiliado sea igual o superior al 50%, habrá lugar al
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo con los
parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley.
De tal suerte, se concluye que bajo el influjo del principio de
solidaridad oponible al empleador en su condición de beneficiario de los riesgos
creados en el marco de la relación laboral, de acuerdo con las prescripciones
contenidas en la Ley 776 de 2002, cuando quiera que el empleado padezca un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aquél logre su recuperación
total o parcial, esto es, que en el último caso no haya perdido más de un 50%
de su capacidad laboral, el empresario se encuentra llamado a llevar a cabo su
reintegro al cargo que venía ocupando o a uno compatible con las incapacidades
que se continúen presentando (artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002).
Ahora bien, en atención a que aquellas personas que padecen una
incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las cuales pueden
ser víctimas de discriminación, para completar el panorama normativo ahora
expuesto es necesario traer a colación la protección laboral a favor de esta
población que se encuentra establecida en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”. Este instrumento legislativo pretende
desarrollar los contenidos normativos vertidos en los artículos 13, 47, 54 y 68
del texto constitucional, los cuales dan cuenta del impostergable compromiso
asumido por el Estado y la Sociedad consistente en promover el florecimiento de
las condiciones requeridas para la inclusión social de aquellas personas que
sufren alguna forma de discapacidad o invalidez como medio indispensable para
hacer valer el derecho fundamental a la igualdad de aquellos sujetos. En lo que
tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en
comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser
empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el
cargo a desempeñar. Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que
ningún sujeto podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo
que exista una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Aunado
a lo anterior, el inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización
equivalente a 180 días de salario a favor de los trabajadores que hayan sido
despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por razón de su especial
condición, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de las demás
indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley laboral.
Cabe resaltar que este último apartado fue declarado exequible de
manera condicionada por esta Corporación en sentencia C-531 de 2000, en el
entendido en que, en aplicación de los principios de respeto a la dignidad
humana, solidaridad e igualdad, “carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”. De ahí resulta que la protección constitucional
ofrecida a los trabajadores que sufran alguna forma de incapacidad no se agota
en el reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente señaladas, pues dicho
amparo se extiende de manera tal que han de considerarse nulas las decisiones
adoptadas por el empleador en virtud de las cuales la situación laboral de
aquellos resulte afectada de no contar con una autorización previa por parte de
la oficina de trabajo. En ese sentido, la aludida indemnización en forma alguna
puede ser empleada como un instrumento para dar por terminada la relación
laboral. Antes bien, ha de ser considerada como una verdadera sanción en contra
de los empleadores que se apartan de los deberes impuestos por el principio de
solidaridad a los cuales se ha hecho alusión en esta providencia.
Según fue indicado en sentencia T-307 de 2008 en el caso de las
personas que sufren este tipo de incapacidades resulta imperioso dar aplicación
a la presunción de despido que es oponible en el caso de las mujeres en estado
de embarazo y de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales. En tal
dirección, cuando quiera que el empleador no obtenga la correspondiente
autorización por parte de la autoridad administrativa, habrá de emplearse esta
figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a
presumir que la causa de despido o de terminación del contrato consistió en el
estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, en dicha providencia la
Corte manifestó que la exigencia de la acreditación de dicho móvil –esto es, la
demostración del ánimo discriminatorio por parte del empleador- constituye una
carga desproporcionada que afecta a una persona que se encuentra en situación
de debilidad manifiesta. Así pues, concluyó que un requisito de tales
dimensiones, en virtud de la cual el trabajador habría de acreditar la
existencia de esta íntima determinación tras la decisión de culminar la relación
laboral, haría nugatorio el amparo constitucional ofrecido toda vez que el
objeto de prueba no sólo gravita alrededor de asuntos cuya prueba es altamente
compleja sino que, adicionalmente, con frecuencia “los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho”,
lo cual dificulta enormemente su acreditación.
Por último, es preciso recordar que la protección objeto de análisis
no se restringe exclusivamente a aquellos trabajadores cuya incapacidad ha sido
debidamente calificada de acuerdo con las directrices contenidas en la Ley 776
de 2002. En oposición, según fue manifestado por esta Corporación en sentencia
T-351 de 2003, estos dispositivos de amparo se extienden al caso de los
trabajadores que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta”,
en cuyo caso la protección laboral “no depende de una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las
condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus
labores”.
Una vez ha sido expuesto el alcance de la protección constitucional
y laboral ofrecida a los trabajadores en el marco del sistema de riesgos
profesionales, procede la Sala a realizar una breve reiteración jurisprudencial
a propósito de la estabilidad laboral en los contratos a término fijo.
Reiteración de jurisprudencia acerca del principio de la estabilidad
laboral en los contratos a término fijo
Según fue indicado en sentencia T-449 de 2008, el conjunto de
garantías ofrecido a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad
en el marco específico de las relaciones de trabajo se encuentra organizado bajo
la enseña de la “estabilidad laboral reforzada”. Como es obvio, el
margen de aplicación de esta institución –dentro de la cual se encuentran
comprendidas las figuras anteriormente referidas: vale decir, la necesidad de
obtener una autorización por parte del inspector de trabajo para dar por
terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnización
correspondiente a 180 días de salario compatible con las demás indemnizaciones dispuestas
por la ley laboral; la nulidad del despido que no cuente con la aprobación de
la autoridad administrativa; la presunción de despido o terminación del
contrato por razón de la discapacidad- no se agota en el caso de los contratos
de trabajo suscritos a término indefinido. Así las cosas, el espectro de
protección garantizado, en atención a que surge exclusivamente de la
constatación de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el
trabajador discapacitado, ha de aplicarse con prescindencia de las formas
contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios al empleador.
De ahí resulta que la estabilidad laboral reforzada debida a
los trabajadores discapacitados sea aplicable aún en los casos en los cuales el
contrato de trabajo por el cual fue iniciado el vínculo laboral haya sido suscrito
por un término definido. En estos casos, de acuerdo con la consideración
central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la
exigencia oponible al empleador por la cual éste se encuentra llamado a obtener
una autorización del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la
relación laboral con fundamento en la expiración del término originalmente
acordado.
Es preciso hacer énfasis en que en estos eventos, si bien el
vencimiento de dicho lapso es considerado como un modo de terminación del
vínculo que opera ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo
preaviso, no es menos cierto que dada la situación en la cual se encuentra el
empleado, la correspondiente autorización por parte de la oficina de trabajo permite
hacer valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado
(artículo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que este argumento, esto es, el
vencimiento del término, sea utilizado para separar de su cargo a los
trabajadores discapacitados a pesar de la continuación del objeto social de la
empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su
objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el
incapacitado o el inválido incurra en una justa causa, pueda el empleador
tramitar la aludida autorización de despido ante el respectivo inspector, por
cuanto la protección con que cuenta es relativa y no absoluta.
Cabe resaltar que, según fue indicado en sentencia C-016 de 1998, el
principio de “estabilidad en el empleo” consagrado en el artículo 53 del
texto constitucional resulta igualmente aplicable en los contratos laborales a
término fijo. En estos eventos, de acuerdo con el criterio expresado por la
Sala Plena de esta Corporación, la simple expiración del término acordado no
legitima per se la decisión del empleador consistente en no renovar el
contrato de trabajo dado que existe una valedera expectativa en virtud de la
cual el empleado espera conservar el trabajo en el cual se desempeña. Así las
cosas, de comprobar que subsisten “la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y [siempre que] el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”. La anterior
consideración adquiere significativa importancia en el caso de los trabajadores
discapacitados pues, como fue indicado en precedencia, dadas las condiciones
materiales en que se encuentran, la intensidad de los deberes de protección y
solidaridad se acentúa, razón por la cual aún cuando el contrato de trabajo
haya sido suscrito por un término definido, la decisión de no renovarlo o de
dar por terminado el aludido vínculo ha de contar con la previa autorización
por parte del inspector de trabajo.
En este punto resulta oportuno realizar un estudio de casos
precedentes, análogos al que en esta oportunidad ha sido planteado a esta
Corporación, en los cuales la Corte ha decidido acciones de tutela promovidas
por personas con algún grado de discapacidad. En sentencia T-307 de 2008 esta
Sala de Revisión resolvió una demanda interpuesta por un ciudadano en contra de
un plantel educativo con el cual había suscrito sucesivos contratos de trabajo
a término fijo. En dicha oportunidad, a pesar de que la institución tenía
conocimiento de las dolencias padecidas por el accionante, las cuales se
presentaron con posterioridad a una trombosis de la cual aquella fue notificada,
decidió dar por terminada la relación laboral con fundamento en el vencimiento
del período originalmente acordado. En dicha providencia la Corte reiteró las
consideraciones hasta ahora expuestas y, en consecuencia, ordenó el reintegro
del demandante al cargo que venía ocupando o a uno acorde con la discapacidad
que padecía, además del pago de las correspondientes indemnizaciones. En el
mismo sentido, en sentencia T-780 de 2008, esta Corporación ordenó el reintegro
en los términos que acaban de ser descritos a favor de una persona que prestaba
sus servicios a una Cooperativa de trabajo asociado que lo había separado del
cargo como operario que desempeñaba poco después de haber sido notificada de la
ocurrencia de un accidente de trabajo que lesionó el estado de salud del
demandante, por el cual fue incapacitado en repetidas oportunidades.
Con fundamento en las consideraciones hasta ahora
desarrolladas, procede esta Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo
interpuesta por el accionante.
Caso concreto
El ciudadano Orlando Perdomo Rondón
interpuso acción de tutela contra la empresa Molinos Roa S. A. con el objetivo
de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud y
la seguridad social que la sociedad habría infringido al dar por terminado el
vínculo laboral que desde hacía 13 años venía sosteniendo con el empleado
mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, a pesar de tener
conocimiento de las dolencias de salud padecidas por el demandante como
consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 18 de enero de
2006.
Al analizar el sentido de las providencias objeto de revisión, la
Sala advierte que las dos instancias coinciden en señalar que el asunto
planteado no ha de resolverse por vía de tutela en atención a que, dando
aplicación al principio de subsidiariedad que regenta la procedibilidad de la
acción consagrada en el artículo 86 superior, existen medios alternativos de
protección que deben ser agotados por el demandante, los cuales descartan la
prosperidad de la reclamación. Sobre el particular, la Sala observa que la
discapacidad padecida por el accionante, por la cual ha de ser considerado como
sujeto de especial protección de acuerdo con la prescripción contenida en el
artículo 13 superior, permite concluir que en el caso concreto se presenta un
perjuicio irremediable que hace procedente el análisis sustancial del problema
jurídico formulado. En tal sentido, las condiciones de salud y desempleo que rodean
al accionante como consecuencia del padecimiento de un accidente de trabajo y
de la posterior separación del cargo que venía ocupando, permiten concluir que,
si bien existen instrumentos judiciales diferentes a la acción de tutela, es
preciso dar solución inmediata a la controversia planteada por cuanto existe
una amenaza concreta sobre los derechos fundamentales del demandante que no
puede ser deferida en el tiempo, lo cual desaconseja el recurso a las acciones
ordinarias contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Al consultar el expediente de tutela, la Sala encuentra acreditado
que, efectivamente, el día 1° de agosto de 2007 el señor Juan Carlos Perdomo
Álvarez, Gerente de la sociedad demandada, le envió un oficio al accionante en
el cual le manifestó lo siguiente: “Se le informa que su contrato de trabajo
vence el día 4 de septiembre de 2007 y la empresa ha decidido no renovarlo”[5].
A su vez observa la Sala que el día 29 de febrero de 2008 la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que valoró la pérdida de
capacidad laboral del ciudadano en un porcentaje del 32.63%, la cual tuvo como
fecha de estructuración el día “07/06/2007”[6]
y que, a su turno, fue calificada como de origen laboral en los siguientes
términos: “8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN (…) Accidente: Trabajo”[7].
Con fundamento en las pruebas indicadas, la Sala concluye que si
bien desde una perspectiva puramente formal al momento en que el trabajador fue
notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo laboral que sostenía
con la sociedad demandada aquél no tenía en su poder una calificación emitida
por una autoridad competente por lo cual fuese reconocido como trabajador
discapacitado; no es menos cierto que la Junta de Calificación Nacional
concluyó que la discapacidad padecida por el accionante es de origen laboral y
que, adicionalmente, dicha pérdida se estructuró el día 7 de junio de 2007,
cuando aún se encontraba vigente la relación laboral.
De ahí resulta que la afirmación contenida en el escrito de
contestación de demanda realizada por el representante de la sociedad
demandada, según la cual “al momento de la terminación del contrato, el
trabajador no presentaba incapacidad por enfermedad alguna”[8],
no se ajusta a la verdad toda vez que la autoridad competente logró establecer
que la discapacidad del 32.63% que en la actualidad sufre el demandante se
constituyó con antelación al momento en que el señor Perdomo Rondón fuese
separado de su cargo, lo cual significa que, al margen del eventual
desconocimiento que al respecto tuviese el empleador, la pérdida de capacidad
laboral ya se había perfeccionado al momento de finiquitar el vínculo de
trabajo, a pesar de que no hubiese sido emitido el pronunciamiento
correspondiente por parte de una Junta de Calificación de Invalidez.
En tal sentido, si bien la incapacidad permanente parcial del
demandante no había sido objeto de calificación por parte de la Junta
correspondiente al dar por terminado el contrato de trabajo –lo cual, en vez de
frustrar la expectativa de amparo, abre los márgenes de protección
constitucional anteriormente desarrollados bajo el concepto de debilidad
manifiesta-, toda vez que el demandante solicitó dicha valoración con
posterioridad al despido; es preciso tener en cuenta que el empleador tenía
conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, de la caída
sufrida por el trabajador desde una altura de 50 metros, y en consecuencia
estaba advertido del deber impuesto por la Ley 776 de 2002 consistente en
reubicar al trabajador en caso de que, una vez culminara el período de atención
médica, se determinara eventualmente su recuperación total o parcial, tal como
en efecto ocurriría más adelante.
Por consiguiente, la Sala observa que la empresa demandada vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y a la salud del
accionante en atención a que la decisión de dar por terminado dicho vínculo
laboral fue adoptada sin tener en cuenta el estado de salud en que se
encontraba como consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual no sólo se
opone al sentido que ha inspirado la consagración del principio de solidaridad
en materia de riesgos profesionales, sino adicionalmente a lo dispuesto en los
artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 a propósito del deber de reubicación al
cual se ha hecho alusión en esta providencia.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago de la
indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, la
Sala observa que dicha reclamación, por la cual el accionante pretende obtener
el pago del valor diferencial por concepto del porcentaje de pérdida de
capacidad laboral finalmente decidido por la Junta de Calificación; ha de ser
resuelta mediante la correspondiente solicitud administrativa, mas no puede ser
objeto de decisión por vía de tutela toda vez que no compromete una vulneración
de un derecho fundamental que pueda ser considerada como un perjuicio
irremediable.
Por último, es preciso tener en cuenta que la eventual reclamación
de las prestaciones dejadas de percibir por parte del demandante desde el
momento en que fue separado del cargo que venía ocupando podrá ser objeto de
demanda en un proceso ordinario ante la Justicia Laboral, en cuyo caso la
autoridad judicial deberá tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en
esta providencia a propósito del espectro de protección garantizado a las
personas sometidas a condiciones de debilidad manifiesta debido al padecimiento
de graves dolencias cuyo porcentaje de discapacidad no ha sido estimado por
parte de las autoridades competentes.
En conclusión, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las
decisiones judiciales de instancia y, en consecuencia, concederá el amparo
solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo del
señor Orlando Perdomo Rendón. Por consiguiente, ordenará la reubicación del
demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002,
el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están obligados a ubicar al
trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a
proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
Por último, en atención a que si bien la discapacidad del demandante
no había sido dictaminada por la autoridad competente al momento de dar por
terminado el contrato laboral, dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró
efectivamente mientras aquel vínculo se encontraba vigente, lo cual no sólo impone
reconocer la situación de debilidad manifiesta en que entonces se
encontraba el accionante, sino que adicionalmente permite atribuir al empleador
las consecuencias que se siguen del desconocimiento de la mengua que produjo en
el estado de salud de su trabajador la concreción de un riesgo profesional. Tal
derivación consiste en que, dado que la sociedad tuvo conocimiento de la
ocurrencia del accidente de trabajo y, por tal razón, de las previsibles
secuelas que éste podría generar, la decisión de culminar dicho vínculo no
podía ser adoptada de manera ordinaria, pues las circunstancias concretas
requerían que dicha determinación fuese acogida mediante la correspondiente
autorización del inspector de trabajo, de acuerdo con las consideraciones
generales consignadas en esta providencia. En consecuencia, en atención a que
el empleador se apartó de dicho deber, la Sala ordenará el pago de la
indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual
establece lo siguiente: “No obstante, quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Espinal, Tolima y, en consecuencia, conceder el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del
señor Orlando Perdomo Rendón.
Segundo.- ORDENAR al Gerente de la
Empresa Molinos Roa S. A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a
reintegrar al accionante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la
Ley 776 de 2002, el cual prescribe lo siguiente: “Los empleadores están
obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios”.
Tercero.- ORDENAR al Gerente de la
Empresa Molinos Roa S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele a favor del señor Orlando
Perdomo Rendón la indemnización prevista en el inciso 2° del art. 26 de la ley
361 de 1997, el cual establece lo siguiente: “quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 14, Cuaderno 2.
[2]
Folio 52, Cuaderno 2.
[3] A su vez, el artículo 53 superior establece: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”.
[4]
Sentencia C-453 de 2002: “El Legislador acoge en
esta materia [relativa al Sistema de riesgos profesionales] la teoría
del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino
que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado
a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”
[5]
Folio 1, Cuaderno 2.
[6]
Folio 10, Cuaderno 2.
[7]
Folio 10, Cuaderno 2.
[8]
Folio 52, Cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.