T-216-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la
salud
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble
carácter
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger
derecho a la salud
ACCION
DE TUTELA-Eventos en que
procede la protección del derecho a la salud de manera urgente
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades jurisdiccionales conferidas por la
Ley 1122 de 2007 para dirimir controversias entre entidades promotoras de salud
y los usuarios en relación con garantías de prestaciones incluidas en los
planes
En relación con la garantía de prestaciones incluidas
en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122/07 art.
41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de
un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre
las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus
usuarios.
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asuntos sobre los cuales tiene facultades
jurisdiccionales
La competencia en tal materia fue
circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de
prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios,
cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento
de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las
EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las
EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y
(iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o
trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.
DERECHOS DEL PACIENTE-Autonomía como una de las manifestaciones
del principio general de libertad
DERECHO A LA SALUD-Conflictos médico paciente
RELACION MEDICO PACIENTE-Necesidad de no dejar de lado el principio
de beneficencia
La Corte advirtió asimismo sobre los
riesgos que en relación con el tópico tratado tiene cualquier suerte de reduccionismo
y alertó sobre la necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia,
esto es, la necesidad de que en la relación médico(a) paciente se inviertan
todos los recursos posibles para obtener la curación, por cuento es una
obligación del/de la médico (a) efectuar todo lo que esté a su alcance para
restablecer la salud del/ de la paciente.
RELACION MEDICO PACIENTE-Deber del profesional de la medicina de
informar del modo mas claro, completo, detallado e integral posible sobre los
procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud
La persona profesional de
la medicina esta obligada a informar del modo más claro, completo, detallado e
integral posible, qué procedimientos resultan pertinentes para restablecer la
salud – entendiendo la salud, claro está, como un concepto amplio que abarca
tanto la salud física, como mental, social y emocional - y cuáles son los
riesgos que se ligan con su aplicación.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Elección
de tratamiento más adecuado
En ejercicio del derecho a la autonomía,
los/las pacientes tienen la facultad de optar por una alternativa diferente
cuando ella existe o por abstenerse de aplicar el tratamiento recomendado, pues
únicamente de esta forma se respetará el derecho de los/las pacientes a elegir
aquello que tienen razones para valorar.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Principios
fundamentales
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Derecho
a resolver –atendiendo el principio de autonomía-, si se somete o no a los procedimiento
prescritos o elige una vía distinta
PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES Y CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE
PRINCIPIO DE ETICA MEDICA-Principios reguladores
El médico/la médica tiene obligación de
observar los principios de: (i) Beneficencia, esto es, ha de contribuir a
procurar el bienestar del/ de la paciente y, en este orden de cosas, ha de
abstenerse de causarle daño. (ii) Utilidad, es decir, que el avance de la
ciencia supone poner en movimiento todos los medios de investigación y de
experimentación indispensables para el desarrollo de la medicina no únicamente
pensando en la solución de padecimientos presentes sino reparando en la
población futura. (iii) Justicia, a saber, que se debe garantizar el acceso de
la población a los beneficios de la ciencia y que tal acceso ha de darse en
condiciones igualitarias y equitativas. (iv) Autonomía es decir que para la
práctica de cualquier procedimiento médico ha de contarse con el consentimiento
del/ de la paciente.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Intervenciones experimentales
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
CONSENTIMIENTO CUALIFICADO-En casos de intervenciones riesgosas o
invasivas o de incertidumbre sobre el mejor tratamiento o procedimiento para el
paciente
INFORMACION MEDICA-Debe ser transmitida de manera profesional
con respeto, consideración y compromiso social
DERECHO A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a tratamientos médicos
JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar la práctica de examen o tratamiento
médico desconociendo los conceptos de médicos especialistas
ACCION DE TUTELA-Protección privilegiada al principio de
autonomía del paciente en caso de incertidumbre respecto de cual es la mejor
opción médica para tratar la enfermedad
Referencia:
expediente T-1.733.975
Acción
de tutela instaurada por Edinson Correa Pérez v. Ministerio de Defensa Nacional
y otros
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los
magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Civil, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.- El actor, Edinson Correa Pérez, de 35 años de
edad, es pensionado de la
Armada Nacional y padece una
enfermedad denominada pseudomixoma peritoneal, la cual le fue diagnosticada el
día 20 de marzo de 2003. Esta enfermedad se reconoce como una neoplasia
(cáncer) y una de sus manifestaciones clínicas es la producción y acumulación de líquidos en la cavidad abdominal conocida como ascitis.
(Expediente a folio 1)
2.- Manifiesta el peticionario por intermedio
de su agente oficiosa – la
Defensora Pública, Seccional Vichada, Farides Elena Llanes Guardiola -, que este padecimiento afecta de modo ostensible su calidad de vida por
cuanto “causa restricción mecánica al desplazamiento de los músculos
respiratorios (dificultándose la respiración).” Expresa, que esta situación le produce,
además, dolor lumbar permanente por el aumento del perímetro abdominal y por el peso que produce la acumulación de
líquidos (dolor de espalda) y restringe, en suma, la realización de sus
actividades cotidianas. (Expediente a folio 1).
3.- Relata que el 20 de marzo de 2003 se propone por
medio de Junta Médica del Servicio de Cirugía del Hospital Militar Central la realización de paracentesis
abdominal descompresiva como alternativa terapéutica y diagnóstica. Señala que este procedimiento consiste en “la introducción de catéter u
otro elemento hueco y punzante (vgr., un trocar) a una
cavidad y evacuar el líquido que en ella se encuentra.” (Expediente a folio 1).
4.- Sostiene que el día 7 de abril de 2003 el servicio
de oncología del Hospital
Militar Central emitió un concepto respecto del diagnóstico y propuso un
tratamiento quirúrgico y posteriormente un tratamiento oncológico. Acentuó que
él como paciente no había aceptado el tratamiento quirúrgico pues esta
“propuesta no aseguraba la resección
u control de dicho tumor.” Subraya que “en
el mismo documento firmado por
el Doctor Javier Ignacio Godoy, especialista en Oncología,
con registro médico 5922, se establece un pronóstico de sobre vida del 20% a cinco años
en tratamiento, es decir que de 100 pacientes con el mismo diagnóstico que
reciben el tratamiento adecuado a los cinco años sobreviven solo 20.” (Expediente a folios 1- 2)
5.- Añade que en varias ocasiones ha necesitado que se le realice paracentesis abdominal descompresiva como única alternativa para evacuar los líquidos acumulados en la cavidad
abdominal, procedimiento éste que ha sido efectuado por el doctor Correa en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE, con cargo a la Armada Nacional – BAFLIM No. 40 – por cuanto el
Departamento de Sanidad del Batallón no cuenta con la infraestructura ni los
recursos humanos para dicho procedimiento. (Expediente a folio 2).
6.- Indica que durante el año 2007 ha acudido en varias ocasiones al servicio de urgencias del Departamento de Sanidad del Baflim No.
40 y ha solicitado autorización para la realización de paracentesis abdominal en
el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE y que tal solicitud ha sido rechazada por el Teniente de Fragata Hernán Castro,
médico cirujano, con registro médico 607260, bajo el argumento de acuerdo con
el cual “el Hospital local no cuenta con guía ecográfica, UCI, ni banco de sangre para el
tratamiento post quirúrgico, recomendando remisión al
Hospital Militar Central,” iniciativa esta que no ha sido aceptada por él por
cuanto el clima frío le sienta muy mal y agrava su condición de salud. (Expediente a folio 2).
7.- Subraya que en vista del deterioro que ha tenido
su estado de salud, el día 14 de junio de 2007 acudió al Hospital Departamental
San Juan de Dios de Puerto
Carreño ESE para que le
realizaran la paracentesis
abdominal y pone énfasis en
que le tocó asumir el costo del servicio así como la compra del trocar para
efectos de realizar el procedimiento. (Expediente a folio 2).
8.- Señala que el Hospital Departamental San Juan de
Dios de Puerto Carreño ESE es una institución prestadora del servicio de salud de segundo nivel de
complejidad y cuenta con la habilitación ante la Secretaría de Salud del Vichada de los servicios de Cirugía General y Unidad Transfusional, servicios estos suficientes para realizar la paracentesis abdominal requerida según la Resolución 5261 de 1994 emanada del Ministerio de Salud (MAPIPOS). El Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 1043 de 2006 emanada del Ministerio de la Protección Social. (Expediente a folio
2).
9. Insiste, finalmente, en que se le está llenando de
nuevo el abdomen de líquidos y
acentúa que aún cuando no existe cura definitiva para su enfermedad, “requiere
constantemente del tratamiento paliativo que alivie su malestar, cual es la
paracentesis abdominal.” Agrega, por último, que no dispone de los “recursos económicos suficientes para sufragar
los costos de la atención cada
vez que su estado de salud lo amerite.” (Expediente a folio 2).
Solicitud de Tutela.
10.- Con fundamento en los hechos narrados, el
ciudadano Edinson Correa Pérez por intermedio de su agente oficiosa exigió que
se garantice su derecho a la salud y a llevar una vida en condiciones de
calidad y de dignidad y solicitó, en ese orden de ideas, que se ordene a la Armada
Nacional – Sanidad Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 40 – que autorice
el servicio de paracentesis abdominal en el Hospital Departamental San Juan de
Dios de Puerto Carreño ESE cada vez que la condición de su salud lo requiera y
la realización de procedimientos y tratamientos que los médicos tratantes
sugieran para mejorar su estado de salud y calidad de vida.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
11.- En el expediente obran las siguientes pruebas:
-Fotocopia de la cédula del ciudadano Edinson Correa
Pérez. (Expediente a folio 6)
-Fotocopia del carné de servicios de salud de la
Dirección General de Sanidad Militar. (Expediente a folio 7)
-Fotocopias informales de la Historia Clínica del
ciudadano Edinson Correa Pérez. (Expediente a folios 8-33)
-Copia de la Factura de Venta 1002 del 8 de junio de
2007 expedida por INVERSUM Ltda. Por la compra de un trocar desechable de
10/12mm. (Expediente a folio 34)
-Copia de la Factura de Venta 554417 del 14 de junio
de 2007 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto
Carreño ESE, por la realización de una paracentesis abdominal con cargo a
Edinson Correa. (Expediente a folio 35)
-Copia de la Factura de Venta 30999 del 16 de febrero
de 2005 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto
Carreño ESE, por la realización de una paracentesis abdominal con cargo a la
Armada Nacional. (Expediente a folio 36)
Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia.
Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 40. Establecimiento de Sanidad
Militar 4030
12.- En respuesta al Juez Promiscuo del Circuito de
Puerto Carreño, el Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 4030, Teniente de
Fragata, Hernán Castro Vargas, hizo las siguientes consideraciones sobre la
tutela de la referencia.
Dijo el Jefe de Sanidad, que al ciudadano Edinson
Correa se la habían brindado de manera oportuna y pertinente los servicios de
salud, tal como consta en la historia clínica del paciente. Manifestó que por
tratarse de una patología de IV nivel de atención, ha sido asumida por el
Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá desde el mismo momento en que
le fue diagnosticada su enfermedad.
Luego de hacer una descripción del cuadro clínico del
paciente (Expediente a folio 47), manifestó que hasta la fecha recibía manejo
sintomático y paliativo con analgésicos y diuréticos. Señaló que en el curso
del año 2007 el paciente consultó en varias ocasiones en el Establecimiento de
Sanidad Militar 4030 “por el hallazgo clínico de un aumento progresivo en el
diámetro abdominal asociado a disnea de pequeños esfuerzos y dolor toráxico por
fenómeno restrictivo.” Agregó que en vista de lo anterior, se resolvió enviar
al paciente de urgencia al Hospital Militar Central “para valoración por el
servicio de cirugía general y tratamiento integral.” Aclaró que el Establecimiento
de Sanidad Militar 4030 no contaba con “la información de contrarreferencia del
Hospital de IV nivel.”
Dijo, más adelante, que el 8 de mayo de 2007 el
paciente reconsultó de nuevo al servicio de urgencias del Establecimiento de
Sanidad Militar 40 30 “por presentar Edema en miembros inferiores, aumento del
perímetro abdominal, poca tolerancia a la vía oral con emesis postprandial,
astenia y adinamia.” Agregó que en el examen físico el paciente presentaba “hipoventilación
de bases pulmonares, ascitis a tensión, presencia de circulación colateral
abdominal y sonda peritoneal no funcional.” Sostuvo que en vista de lo anterior,
se le realizó una impresión diagnóstica de ascitis maligna a tensión, síndrome
paraneoplasico, desnutrición, síndrome anémico secundario, motivo por el cual
se implementa tratamiento médico inicial y se [remitió] al servicio de
urgencias del Hospital Militar Central para valoración por el servicio de
cirugía general y manejo nutricional.”
Informó el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar
4030 que en el Establecimiento de IV Nivel no se le había realizado al paciente
ningún procedimiento quirúrgico del líquido ascitico abdominal por los
servicios especializados tratantes, teniendo en cuenta los resultados de los
exámenes imagenológicos y conclusión clínica de los mismos. Manifestó a renglón
seguido, que el día 12 de junio de 2007 el paciente asistió al Establecimiento
de Sanidad con su esposa y solicitó una orden de autorización para la práctica
de una paracentesis decomprensiva con un TROCAR EXCEL DESECHABLE 10/12 mm.
Indicó que ante esta solicitud, la Jefatura del Establecimiento de Sanidad
Militar había indagado si a la fecha se contaba con el servicio de cirugía
general en la red externa contratada (Hospital Regional San Juan de Dios) y
señaló que el resultado había sido negativo y que el paciente había mencionado
la práctica del procedimiento por parte de un médico general de planta de ese centro
hospitalario.
Añadió, que se le había explicado al paciente cómo
“por motivos de pertinencia médica era recomendable la práctica del
procedimiento por personal médico especialista idóneo al igual que con guía
ecográfica del mismo con el fin de disminuir las complicaciones quirúrgicas.”
Dijo asimismo que según el portafolio de servicios presentado por el Hospital San
Juan de Dios, este centro hospitalario no contaba con unidad de banco de sangre
ni con unidad de cuidados intensivos para el tratamiento de posibles
complicaciones pos operatorias “ya que el paciente por su patología de base
[padecía] un síndrome constitucional, anémico y nutricional que aumenta la
frecuencia de complicaciones en el procedimiento mencionado.”
Sostuvo más adelante que “con el fin de ofrecer una
alternativa terapéutica de mayor seguridad y confiabilidad se propuso la
remisión al Hospital Militar Central para la respectiva valoración por el
servicio de cirugía general y oncología” dado que este centro hospitalario
cuenta con las instalaciones, infraestructura, recursos humanos, técnicos,
administrativos y científicos necesarios para ofrecer un procedimiento
quirúrgico y una recuperación pos operatoria de mayor calidad y seguridad
además de “ser el Centro de Referencia primario de IV Nivel para el
Establecimiento de Sanidad Militar 4030. Indicó de inmediato que esta
posibilidad había sido rechazada por el paciente.
Según el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar
4030, la entidad ha dado cumplimiento a los protocolos de referencia y
contrarreferencia y ha buscado ofrecer un mejor servicio de salud para el
bienestar y mejoría clínica del paciente mencionado. No obstante lo anterior,
indicó que había oficiado al Hospital San Juan de Dios para que certificara si
ese establecimiento médico cumplía con los requisitos de habilitación mínimos y
con la capacidad técnica, científica y administrativa para la práctica de una
PARACENTESIS ABDOMINAL CON TROCAL EXCEL DESECHABLE 10-12 mm en un paciente con
Ascitis Maligna Tabicada secundaria a neoplasia peritoneal y pidió que se
estableciera si en esa entidad existía personal idóneo para la práctica del
mencionado procedimiento y la capacidad para el tratamiento de “posibles
complicaciones pos quirúrgicas que se deriven del procedimiento mencionado,
teniendo en cuenta igualmente el síndrome constitucional del paciente.”
De esta manera, agregó, se tendrían elementos de
juicio, tanto clínicos como legales para la autorización del servicio
solicitado “en vista que la pretensión de la acción de tutela incoada por [el
paciente] busca la autorización del procedimiento en fechas futuras, habida
cuenta que en la actualidad el procedimiento ya fue realizado en su momento, y
de no ser así [se estaría] ante un hecho superado lo cual desborda la finalidad
del artículo 86 de la Norma Superior, que no es otra cosa que buscar la
protección inmediata de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados
de manera actual o se evidencia una violación inminente de esos derechos.”
Insistió el Jefe del Establecimiento de Sanidad
Militar en que el régimen de referencia y contrarreferencia lo facultaba para
“que [existiera] un tránsito de pacientes de un Establecimiento de Sanidad
Militar de menor Nivel de atención hacia otro de mayor Nivel de atención o
grado de complejidad, según el caso.” Subrayó que se [buscaba] siempre cumplir
“con el objeto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el cual [era]
el de brindar atención en salud a cada uno de sus afiliados y beneficiarios.
Manifestó, de otra parte, que el órgano de mayor nivel y grado de complejidad
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares [era] el Hospital Militar
Central e indicó que de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 004/97 CSSMP
el grado de complejidad se [definía] según las características que al interior de
cada nivel de atención [pudiera] identificarse de acuerdo con la diferenciación
de recursos humanos, locativos, y/o tecnológicos.” Dijo que no menos importante
resultaba ser el hecho de que las diferentes Direcciones de Sanidad Militar
[debían] ceñirse “en lo que [tenía] que ver con administración de recursos en
la forma y términos contemplados por la Constitución Nacional y la Ley, esto es,
[que debían] implementar y aplicar las políticas que como ente superlativo de salud
en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [estableciera] el Consejo de
Salud de estas Fuerzas, en coordinación con los planes y políticas que sobre el
tema de salud [contemplara] la normatividad particular para los regímenes de
excepción.
Finalmente, se refirió a la necesidad de no incurrir
en una indebida utilización de los recursos y acentuó que era indispensable utilizar
los recursos asignados en el presupuesto anual para cada entidad del modo
señalado en la legislación por cuanto, de lo contrario, los Establecimientos de
Sanidad Militar podían verse involucrados en graves sanciones por
incumplimiento de los postulados “ya sea en materia presupuestal o penal, ambos
de arraigo constitucional, razón por la cual antes de autorizar el servicio
solicitado, [debía] tenerse la certeza que la entidad ESE HOSPITAL SAN JUAN DE
DIOS de Puerto Carreño se [encontraba] debidamente autorizada para la realización
del examen.”
Por último, indicó los motivos por los cuales el
Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño no tenía competencia para
fallar en el asunto sub examine. (Expediente a folios 50-51) y solicitó
denegar la tutela por improcedente.
Respuesta de la ESE Hospital Departamental San Juan de
Dios de Puerto Carreño
13.- En respuesta dirigida al Juzgado Promiscuo de
Circuito de Puerto Carreño, la Directora (E) de la ESE Hospital Departamental
San Juan de Dios de Puerto Carreño, Luz Stella Valderrama Cardona, informó lo
que se trascribe a continuación:
“La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios en la actualidad
cuenta con un equipo de Ecografía equipado (sic) con guía para la eventualidad
de tener que realizar un procedimiento de precisión intraabdominal; no cuenta
con UCI, ni Banco de Sangre, pero se mantienen reservas de sangre que son
renovadas periódicamente para el tratamiento de urgencias que requieran este
tejido. / Una vez revisada la historia clínica del señor EDINSON CORREA PÉREZ,
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 78.709.368 se pudo constatar que
en repetidas oportunidades se le realizó en este Hospital el procedimiento
denominado PARACENTESIS ABDOMINAL DESCOMPRESIVA, en los que no se presentó
ninguna complicación. / En lo referente a la posibilidad de que al paciente se
le realice un nuevo procedimiento en debida forma, me permito precisar lo
siguiente: el procedimiento DECOMPRESIÓN ABDOMINAL del señor CORREA PÉREZ ha
ido adquiriendo complejidad con el transcurso del tiempo ya que el tumor ha
crecido, el líquido se hace más rico en proteínas y por lo tanto se melifica y
han aparecido tabiques intraperitoneales. Todo ello ha hecho que el proceso de
drenaje que inicialmente se realizaba con aguja requiera ahora de instrumental
de mayor calibre como un trocar o de una mini laparotomía. Todas estas
circunstancias se han explicado al paciente y se ha insistido en que por el
tipo de enfermedad que presenta el proceso es irreversible, progresivo y que el
tratamiento además de ser únicamente paliativo se puede ver complicado por una
infección peritoneal y/o por la ausencia de cierre de las heridas debido a su
estado de desnutrición, por lo que se le ha recomendado tratamiento de tercer
nivel al que ha sido remitido en varias ocasiones, pero el paciente manifiesta
que en el Hospital Militar Central no le han hecho drenaje arguyendo las mismas
razones, por lo que finalmente continúa con su molestia, la que ha llegado a
ser tan intensa que le restringe funciones como la respiración. Vista la
situación en forma global y considerando que se trata de un paciente Terminal
es necesario ofrecerle las condiciones de bienestar que le permitan pasar lo
que reste de vida de la mejor forma posible. Nuestro Hospital está en capacidad
de realizar una paracentesis guiada o no, una mini laparotomía o una
laparotomía como cualquier Hospital de segundo nivel en el país. Estamos en
capacidad de tratar las complicaciones que se presenten al menos en forma
inicial, para que dado el caso el paciente pueda ser remitido a un nivel de mayor
complejidad. Es claro para este Hospital que el paciente requiere un
tratamiento integral en una institución adecuada como también es claro que en
caso de que dicho tratamiento no le sea prestado nosotros debemos resolver las
situaciones urgentes en las que el paciente requiera nuestra intervención y en
esa medida si el señor EDINSON CORREA PÉREZ requiere de la prestación de un
servicio cuya complejidad esté a nuestro alcance estamos dispuestos a brindárselo
y daremos trámite a la remisión respectiva cuando la situación desborde nuestra
capacidad.”
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Primera instancia
14.- En sentencia emitida el día 17 de julio de 2007,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión
Civil Laboral y de Familia resolvió negar la tutela. Consideró que la entidad
demandada en ningún momento había vulnerado o amenazado vulnerar los derechos
constitucionales fundamentales del peticionario. Dijo que a partir de un
análisis de la historia clínica allegada al expediente podía constatarse que
“el Departamento de Sanidad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 40
desde el año 2003, cuando le fue diagnosticada la enfermedad ‘pseudomixoma
peritoneal’ se dispuso, por orden del Hospital Militar Central, la realización
del tratamiento médico denominado ‘paracentesis abdominal descomprensiva’ por
intermedio del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño,
el cual se le venía realizando permanentemente.
Opinó que dado el estado progresivo de la enfermedad,
el peticionario debía ser tratado en un centro hospitalario de III o IV nivel,
pues los de menor nivel no contaban con la infraestructura necesaria para
realizar el procedimiento por lo que le recomendaron acudir al Hospital Militar
Central, alternativa esta que no fue aceptada por el actor. El a quo
estimó que a partir de las pruebas que obraban en el expediente, en el caso
bajo examen resultaba “obvio que la accionada en ningún momento [había]
amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas del peticionario por cuanto “en ningún momento se [había]
rehusado a darle el tratamiento médico asistencial, quirúrgico que [fuera]
necesario para mejorarle su calidad de vida.” Encontró el despacho que ha sido “el
paciente quien se ha negado a trasladarse a la ciudad de Bogotá para su
valoración por cirugía general y oncología en el Hospital Militar Central.”
Subrayó cómo incluso la entidad demandada estaba dispuesta a ofrecerle los
pasajes aéreos para que el paciente se trasladara y estaba lista a brindarle
“el acompañamiento paramédico requerido.”
Consideró el Tribunal que lo anterior no era óbice
para advertir al Establecimiento de Sanidad Militar 4030 del Batallón Fluvial
de Infantería de Marina No. 40 que en lo sucesivo le siguiera prestando al
peticionario “el tratamiento multidisciplinario (intervenciones quirúrgicas,
medicamentos, procedimientos y demás) que [requiriera] para una mejor calidad
de vida.”
Impugnación
15.- En el escrito de impugnación la ciudadana Farides
Elena Llanes Guardiola, Defensora Pública, Seccional Vichada, actuando en calidad
de agente oficiosa del peticionario encontró que el a quo incurrió en
grave yerro al concluir que en el caso examinado no se había producido una
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En su opinión, tampoco
es cierto, como lo afirmó el a quo, que el tratamiento paracentesis
abdominal descompresiva hubiese sido autorizado para ser realizado en el
Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño, “pues como se expuso en los
hechos que motivaron la acción y en la pruebas que obran en el expediente, la
Junta Médica del Servicio de Cirugía del Hospital Militar Central propone la
realización de paracentesis abdominal descompresiva como alternativa
terapéutica y diagnóstica para tratar la enfermedad del señor Correa
practicándose allí mismo dicho procedimiento; luego el servicio de oncología
del mismo centro de salud propone la resección del tumor y como el paciente no
aceptó el tratamiento quirúrgico sugerido, es retornado a su lugar de
residencia, cual es el municipio de Puerto Carreño – Vichada y cuando
posteriormente a ese hecho el afectado tuvo episodios de ascitis, necesitó la
práctica de la paracentesis abdominal quien da la orden al Hospital
Departamental de Puerto Carreño ESE de atender al señor Correa es el servicio
de sanidad del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 40 con sede en el
municipio de Puerto Carreño, que corresponde al primer nivel de atención de los
afiliados al régimen especial de seguridad social de salud de las Fuerzas
Armadas, y es cierto que dicho procedimiento se venía realizando
permanentemente.
Según la ciudadana Llanes Guardiola, Defensora Pública
Seccional Vichada, de ninguna parte en el expediente resulta factible inferir
que el tratamiento ofrecido al peticionario se haya vuelto más complejo – como
lo afirma la entidad demandada –. Subrayó cómo en este punto era pertinente
llamar la atención “pues lo que se documenta en el expediente es que el señor
Correa necesita el mismo tratamiento, o sea la paracentesis abdominal al no
aceptar el tratamiento quirúrgico planteado: resección del tumor y que, de
aceptarlo, es claro que no puede hacerse en un centro de II nivel sino en uno
de III o IV nivel, pero se insiste: el paciente no desea el tratamiento quirúrgico
porque las probabilidades de sobrevivir son mínimas.”
En lo relativo a la afirmación según la cual el
Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carreño no cuenta con la
infraestructura indispensable para continuar realizando el procedimiento solicitado
por el peticionario, esto es, la paracentesis abdominal, insistió la recurrente
en que “no se [encontraba] acreditada tal [circunstancia] y no se [podía]
inferir ésta del nivel de complejidad del centro hospitalario, pues si antes
era idóneo para realizar el procedimiento denominado paracentesis abdominal
¿por qué ahora no si se trata de lo mismo?” Recalcó que era un capricho del
Departamento de Sanidad del Baflim No. 40 no autorizar la práctica del
procedimiento en el lugar sede de la residencia del afectado, “pues la única
alternativa que le dejan es la operación.”
Admitió que el servicio de urgencias del Departamento
de Sanidad del Baflim No. 40 había recomendado remisión al Hospital Militar
Central “iniciativa esta que”, enfatizó, “no [fue] aceptada por el paciente
PUES EL CLIMA FRÍO LE SIENTA MUY MAL, AGRAVANDO SU CONDICIÓN DE SALUD. Puso
énfasis en que este aspecto no fue tenido en cuenta por el fallador, quien “simplemente
notó que el paciente se [había negado] a la remisión mas ignoró los motivos de
su decisión.”
Acentuó la ciudadana Llanes Guardiola, Defensora
Pública Seccional Vichada, que de ninguna manera se ponía en duda la capacidad
tecnológica y científica del Hospital Militar Central para efectuar un
procedimiento quirúrgico. Destacó, sin embargo, que lo que aquí cobraba
relevancia era que “que el paciente rechazó la alternativa quirúrgica pues,
como se indicó y obra en la historia clínica, dicha propuesta no asegura la
resección o control del tumor causa de su estado, estableciéndose un pronóstico
de sobre vida del 20% a cinco años en el tratamiento, es decir que de 100
pacientes con el mismo diagnóstico que reciban el tratamiento adecuado a los
cinco años sólo sobrevivirán 20.”
Hizo hincapié en que la información referida, estaba
contenida en documento firmado por el médico especialista en oncología, Javier
Ignacio Godoy, y destacó que el peticionario temía “morir en el intento de
resecar el tumor que le aqueja, pues existe el 80% de posibilidad de morir.” Puso
énfasis en que la solicitud de amparo perseguía que se le brindara al actor el
tratamiento paliativo por el que había optado, el cual, incluso fue sugerido
por la Junta Médica del Hospital Militar Central, “dictamen éste al que”
insistió, “ha de dársele más peso que al de un especialista o al de un médico
general, toda vez que se trata de un cuerpo colegiado y multidisciplinario del
más alto nivel.”
Finalmente, reiteró que lo que pretendía el actor es
que se le concediera el tratamiento paliativo en el lugar de residencia pues de
esta manera se garantizaba que pese a las circunstancias que enfrenta el
peticionario, dada la enfermedad terminal que padece, pueda llevar una vida en
condiciones de calidad y de dignidad. Llamó la atención acerca de que someterse
a la intervención significaría para el ciudadano Edinson Correa Pérez un riesgo
que el no deseaba asumir y exigió que se le respetara su derecho a optar por
preservar su vida en condiciones de calidad y de dignidad.
Segunda instancia
16.- En sentencia emitida el día 28 de agosto de 2007,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió confirmar la
sentencia proferida por el a quo. El ad quem estimó que “de
entrada se [evidenciaba] la imposibilidad para acceder a lo pretendido” dado
que, como lo había puesto de manifiesto el a quo, lo que se buscaba era
proporcionar al peticionario una alternativa terapéutica de mayor seguridad y
confiabilidad. Lo anterior se obtenía, a su juicio, remitiendo al actor al
Hospital Militar Central, establecimiento éste que contaba “con las
instalaciones, la infraestructura, recursos humanos, técnicos administrativos y
científicos necesarios para ofrecer un procedimiento quirúrgico y una
recuperación postoperatoria de mayor calidad y seguridad.”
Añadió el ad quem que el amparo no podía
traducirse en una práctica encaminada a poner en tela de juicio “los
procedimientos médicos que deban dispensarse”, porque ello equivalía a “invadir
los criterios del cuerpo médico y científico tratante.” Por las razones
expuestas, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y problema jurídico
objeto de estudio.
2.- El ciudadano,
Edinson Correa Pérez, es pensionado de la
Armada Nacional y padece una enfermedad denominada pseudomixoma peritoneal o neoplasia (cáncer). Dentro de las
manifestaciones clínicas de
este padecimiento se encuentra la producción y acumulación de líquidos en la
cavidad abdominal conocida como ascitis. Esta sintomatología afecta de manera
considerable la calidad de vida del peticionario y le genera serias
limitaciones de movilidad, dificultándole, de paso, la respiración. El dolor lumbar que le
produce tal circunstancia es también permanente dado el aumento del perímetro
abdominal y el peso producido por la acumulación de líquidos.
La Junta Médica del Servicio de Cirugía del Hospital
Militar Central de Bogotá le recomendó en marzo de 2003 como
alternativa terapéutica y diagnóstica la realización de una paracentesis
abdominal descompresiva que consiste en introducir un catéter y otro elemento hueco y punzante, por ejemplo, un trocar, a una cavidad y evacuar el líquido que en ella se encuentra. En abril del mismo año, el servicio de oncología de ese
establecimiento hospitalario emitió concepto con relación al diagnóstico y le propuso al actor la
realización de un procedimiento quirúrgico que debía ser complementado con un
tratamiento oncológico.
En el documento que contiene la descripción del procedimiento, firmado por el médico Javier Ignacio
Godoy, se establece que las
posibilidades de que el mismo tenga éxito es del 20%, esto es, que de
cada 100 pacientes con el mismo diagnóstico que se lo practican y reciben el tratamiento por cinco años, tan solo 20 sobreviven. En vista de lo
anterior, el peticionario rechaza
la opción de someterse a la
intervención quirúrgica y solicita que se le realice el tratamiento paliativo –
la paracentesis abdominal descompresiva – por ser esta la vía para controlar la
acumulación de líquidos en la cavidad abdominal. Este
procedimiento fue practicado en el Hospital Departamental San Juan de
Dios de Puerto Carreño ESE mejorándole
la calidad de vida.
No obstante lo anterior, la solicitud para practicarse
la paracentesis en el Hospital
San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE ha sido rechazada por
el Teniente de Fragata Hernán
Castro, médico cirujano, quien
argumenta que dicho Hospital no cuenta con guía ecográfica, UCI, ni banco de sangre para el tratamiento post quirúrgico y
recomienda una remisión del paciente al Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá.
El peticionario se niega a someterse a la operación y
ante los argumentos expresados por la entidad demandada insiste en que ha resuelto optar por la vida y no correr el riesgo de
perderla en la intervención.
Acentúa que trasladarse a Bogotá significa para él una carga adicional por cuanto el clima frío le sienta
muy mal. Considera que pese a la enfermedad catastrófica que sufre tiene
derecho a vivir sus últimos días en condiciones de dignidad y de calidad y para ello el tratamiento paliativo
practicado en el Hospital San
Juan de Dios de Puerto Carreño ESE resulta indispensable.
La protección de ese derecho debe ser garantizada por la entidad demandada.
La entidad demandada sostiene que no ha desconocido los derechos constitucionales fundamentales del
peticionario y aduce que lo que ha pretendido en todo tiempo es prestarle los
mejores servicios en el lugar
que cuenta con la infraestructura
más adecuada como lo es el Hospital Militar Central de Bogotá. Advierte que los padecimientos sufridos por el peticionario son progresivos e irreversibles y requieren la atención por parte de instituciones
hospitalarias de III y IV nivel.
A solicitud del Juzgado Promiscuo de Circuito de
Puerto Carreño, la Directora del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, ESE, respondió que si bien era cierto el hospital que ella dirige no contaba con UCI, ni disponía de Banco de Sangre, no menos cierto era que dicha entidad
hospitalaria mantenía reservas de sangre que se renovaban de
modo periódico para el tratamiento de urgencias. Afirmó que una vez revisada la
historia clínica del
peticionario se constató que
le había sido practicado en varias ocasiones el procedimiento Paracentesis
Abdominal Descompresiva sin
que se hubiese presentado
complicación alguna.
Subrayó que en vista del carácter progresivo e irreversible de la enfermedad padecida por el actor, se le habían explicado
los riesgos que enfrentaba, a saber, que en la práctica del procedimiento podía sobrevenir “una infección
peritoneal y/o ausencia de cierre de las heridas debido a su estado de
desnutrición” y se le había recomendado acudir a un centro hospitalario
de III nivel.
No obstante
lo anterior, recalcó que “considerando que se [trataba] de un
paciente Terminal [era] necesario ofrecerle las condiciones de bienestar que le
[permitieran] pasar lo que [restara] de vida de la mejor forma posible” y
sostuvo que el hospital que ella dirige estaba en capacidad de realizar “la
paracentesis guiada o no, una mini laparotomía o una laparotomía como cualquier
Hospital de segundo nivel en el país.” Añadió, incluso, que podía tratar las
complicaciones que se presentaran de modo inicial y remitirlo a un hospital de
mayor nivel en el caso de ser ello necesario.
Los jueces de instancia negaron el amparo invocado.
Consideraron que la entidad
demandada no había desconocido los derechos constitucionales
fundamentales del actor sino que, por el contrario, había
estado atenta a prestarle los servicios de salud por él requeridos.
En el escrito de impugnación, la Defensora Pública Seccional Vichada, Farides Llanes
Guardiola, quien obra en
calidad de agente oficiosa del
actor, alegó que el fallo
emitido por el a quo - confirmado luego por el ad quem – había incurrido en grave yerro al tener como cierto que por orden del
Hospital Militar Central el tratamiento paliativo denominado paracentesis abdominal descompresiva se
estuviese efectuando por intermedio del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño ESE. Esto, en opinión de la recurrente, no es cierto. La solicitud de práctica
del procedimiento se ha negado varias veces y el peticionario ha tenido que sufragar los costos del
mismo con sus propios recursos que son escasos. Insistió el escrito de impugnación en la necesidad de proteger el
derecho del peticionario a optar por no someterse a una cirugía que no le
reporta sino un 20% de seguridad sobre el éxito de su resultado y exigió que se le suministrara al actor el tratamiento paliativo que le brinde la posibilidad de vivir el resto de su existencia en
condiciones de dignidad y de calidad.
Problema Jurídico.
3.- En atención a los hechos y a los
documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de
Revisión debe verificar si una entidad prestadora de salud desconoce los
derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida en condiciones
de dignidad y de calidad de una persona que padece enfermedad terminal (cáncer)
al negarle el derecho de optar por el tratamiento paliativo idóneo para aliviarle
los padecimientos que desencadena su enfermedad así como el derecho a elegir el
lugar en el que ha de practicarse tal procedimiento bajo el argumento según el
cual dado el carácter progresivo e irreversible de su enfermedad, existe un
riego alto de que se complique el procedimiento paliativo y el lugar elegido
por el paciente no cuenta con la infraestructura para atender las
complicaciones que eventualmente se puedan presentar.
4.- A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) protección del derecho a la salud
por acción de tutela; (ii) el derecho a la salud comprende asegurar un
consentimiento informado de las/los pacientes así como la necesidad de adoptar
medidas – curativas, paliativas o mitigadoras del dolor - que estén al alcance de
las personas profesionales de la medicina para mejorar la calidad de vida y evitar
sufrimientos y dolores excesivos. Criterios jurisprudenciales; (iii) el caso
concreto
Protección del derecho constitucional
fundamental a la salud por acción de tutela
5.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y
servicio público[1]-. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[2].
En este orden de ideas, el artículo 49 de la
Constitución Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y]
(...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la
Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los
particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud
está conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los
propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
6.- En relación con la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción de tutela, ha
expresado la Corporación que la salud no es un derecho fundamental cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La
implementación práctica de este derecho implica no desconocer su faceta
prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance
integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la puesta en
vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos
como el colombiano.
7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de
derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa
de principio - mandato de optimización - y, en esa medida, tiene una doble
indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el
intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es
preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos
que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
8.- A su turno, la urgencia de la
protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se
trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población
carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas,
entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan
presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que
permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un
desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho
constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y
Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación.
9.- Respecto del primer criterio, la Corte
ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”[3] De ahí, que en el
caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que
el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta
indiscutible.
10.- En relación con la garantía de
prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el
legislador (Ley 1122/07 art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las
facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas
controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a
controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del
derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa
amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos
por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones
(IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho
reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos
relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro
del Sistema General de Seguridad en Salud[4].
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por
mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada
caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por
el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.
11.- Respecto del segundo criterio cabe
señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los
planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares - en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[5] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
12.- No resulta pues razón suficiente,
cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan
reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el
sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte
Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los
servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión
específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[6]. De otro, el inciso final del artículo 13
de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado
de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de
índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos,
no es más que el cumplimiento de dicha obligación.
La protección del derecho a la salud comprende
asegurar un consentimiento informado en tanto expresión del derecho a la
libertad de decisión autónoma de las/los pacientes así como la necesidad de adoptar
medidas – curativas, paliativas o mitigadoras del dolor - que estén al alcance
de las personas profesionales de la medicina para mejorar la calidad de vida de
los/las pacientes y evitarles sufrimientos y dolores excesivos. Criterios
jurisprudenciales.
13.- Como se verá en el desarrollo del presente
acápite, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la
protección constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas,
garantizar el derecho del/ de la paciente a obtener información oportuna, clara,
detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en
relación con la atención de la enfermedad que se padece y abarca, en tal
sentido, la necesidad de asegurar un consentimiento informado del/de la
paciente así como su derecho a que - una vez determinadas las alternativas
existentes para su curación, tratamiento paliativo o mitigación del dolor y
explicados los riesgos que con tales alternativas se ligan -, pueda optar de
modo libre y autónomo porque se le practique o no el tratamiento prescrito.
La jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional
en sede de tutela ha enfatizado asimismo la necesidad de que las personas
profesionales de la medicina adopten medidas que estén a su alcance para mejorar
la calidad de vida de los/las pacientes y evitar que se vean sometidos (as) a
extremos sufrimientos y dolores. Un repaso de algunas de las sentencias más
relevantes en torno a estos tópicos confirmará lo dicho.
14.- En la sentencia T-401 de 1994 le correspondió a la
Corte Constitucional resolver si se habían o no vulnerado los derechos
constitucionales fundamentales de una persona quien a raíz de una deficiencia
renal crónica había sido tratada por medio de un sistema ambulatorio conocido
como diálisis peritoneal consistente en “el intercambio de soluciones líquidas
y electrólisis llevada a cabo por un dispositivo externo que se introduce en la
cavidad abdominal.” El peticionario de la tutela había sido atendido en la
Clínica de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. Allí le habían
procurado el tratamiento y le habían suministrado los implementos así como los
medicamentos que requería mensualmente previa autorización del médico tratante.
En el transcurso del tratamiento se comenzó a
deteriorar la relación médico paciente. El médico le reprochó al paciente el no
haber sido puntual con el cumplimiento de las citas médicas y resolvió
prescribirle un tratamiento más estricto “hasta el punto de exigirle la
presentación y el conteo, en la clínica misma, de los recipientes vacíos que
contenían los líquidos usados en el tratamiento. En una ocasión el peticionario
se negó a realizar este procedimiento, motivo por el cual el médico decidió
enviarlo, sin advertirle de qué se trataba, a la Unidad de Salud Mental, para
someterlo a una valoración por parte del psiquiatra y la psicóloga de la
Clínica[7].”
El problema jurídico que se planteó la
Corte en aquella ocasión fue el siguiente[8]. En primer
lugar, consideró la Sala de Revisión que debía determinar si el paciente se
encontraba en condiciones síquicas de manifestar su consentimiento sobre el
tratamiento, esto es, que debía indagar sobre los alcances de la libertad y la
autonomía en relación con aspectos relativos a la garantía del derecho a la
salud. Luego, estimó que resultaba indispensable responder si en caso de
desavenencias entre el médico y el paciente acerca del tipo de tratamiento que
debe aplicarse en un caso determinado puede el médico “decidir y prescribir el
sistema que considere más adecuado, aún en aquellos casos en los cuales el
enfermo no está de acuerdo con la decisión tomada.”
Para resolver estos interrogantes dividió la
Sala en cuatro partes sus consideraciones: “el supuesto fáctico del estado
psíquico del peticionario. Posteriormente se analizará el tema de la autonomía
en la relación médica, como el asunto esencial llamado a resolver. Un tercer
punto tratará los antecedentes jurisprudenciales relativos a la relación médico
paciente y, finalmente, en un último apartado se analizará el caso concreto a
la luz de las postulados obtenidos en el desarrollo previo.” Dado que en el caso sub examine tiene un particular interés el tema relativo a la
autonomía del/de la paciente y al deber de apoyo, comunicación, información y asistencia en la relación médica, esta Sala de
Revisión hará una síntesis de los principales puntos tratados por la Corte en la referida sentencia y en otras sentencias que se
mencionarán a continuación.
De una parte, destacó la Corporación la importancia de garantizar una comunicación fluida
entre médico (a) y paciente, algo que, insistió, se resalta de modo especial en los
manuales de ética médica así como en los textos de bioética. Destacó que los
tratamientos para recuperar la salud debían ser considerados como globales y
complejos y recalcó la importancia
que adquiere el elemento discursivo en la relación médico (a) paciente. Dijo al
respecto que:
“la comunicación entre médico y paciente no
sólo es importante desde el punto de vista del respeto de la dignidad humana,
sino también desde la perspectiva terapéutica. El [la] paciente necesita,
además de querer la curación, creer en [el/] ella y en la capacidad de la
medicina y de su agente para lograrla. (…) En la sociedad secularizada actual, los médicos cumplen una labor
que antes correspondía en buena parte a los sacerdotes: la función de escuchar,
comprender, aconsejar y aliviar. Por eso su tarea es integral. No se reduce al
conocimiento instrumental, de tipo clínico, sino que debe tener en cuenta el
ser humano, con sus vicisitudes, en su contexto social y familiar.”
Señaló que si bien era cierto en el momento
de adoptar decisiones en torno a cuáles eran lo medios indispensables para
recuperar la salud – lo que durante mucho tiempo se creyó no era del resorte de
los(as) pacientes – en las tiempos actuales tal visión, paternalista en exceso,
ha sido reemplazada por otra en la que los valores relacionados con la
autonomía personal del paciente cobran particular relevancia al estar estos
valores conectados con los principios de dignidad y autodeterminación de las
personas.
En la referida sentencia T-401 de 1994, hizo alusión la Corte al
concepto de autonomía como una de las manifestaciones del principio general de
libertad consignado en la Constitución Nacional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.