T-216-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/06
ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS- Caso en que no procede/ACCION DE
TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por
no ejercicio oportuno de recursos
En las consideraciones preliminares de esta
providencia, se puede concluir que la acción de tutela que se revisa no
procede, porque el ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir
las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, de manera que la sociedad, si se siente afectada con la expedición
de la Resolución, tendrá que agotar la vía gubernativa y, en caso de que lo
estime conveniente, hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa
para restablecer su derecho al debido proceso. Además nada indica que la
sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y grave, en razón de la
expedición de la referida Resolución, como quiera que la decisión no vincula a
la sociedad.
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Infracciones y solidaridad legal del propietario
Habida cuenta que podría
entenderse que la solidaridad legal es suficiente para vincular al propietario
de un inmueble con las infracciones del Contrato de Condiciones Uniformes con
violación de su derecho de defensa, considera esta Sala pertinente hacer un
llamado a la entidad accionada a efecto de que tenga presente que la sociedad
que la actora representa no puede ser vinculada al cumplimiento de la
Resolución porque no ha contado con la oportunidad de ejercer su derecho a la
defensa.
Referencia: expediente T-1209159
Acción de tutela instaurada por la Sociedad LACOUTURE
ZUÑIGA LIMITADA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil seis (2006).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Jueces Primero Civil Municipal y
Segundo Civil del Circuito ambos de Santa Marta, dentro de la acción de tutela
instaurada por la sociedad
LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE
S.A.- E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
La
representante legal de LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, considera que ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P. quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad que
representa.
Afirma
que la sociedad fue sancionada por una irregularidad detectada en los sistemas
de medición del servicio de energía de un inmueble de su propiedad, el cual
había sido entregado a la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A,
arrendatario que debe asumir la responsabilidad.
1.
La demanda
La
señora Alicia del Rosario Lacouture Zúñiga, representante legal de la sociedad
accionante, considera vulnerado el derecho al debido proceso de su
representada, porque ELECTRICARIBE S.A E.S.P. le impuso una sanción al
encontrar una irregularidad en los sistemas de medición del servicio de
energía, que la accionada presta a un inmueble de su propiedad.
Manifiesta
la actora que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el
inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 59 Nº 15-10 de la ciudad de
Santa Marta, con la sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, el 18 de
octubre de 2000, de modo que sería esta sociedad y no la sociedad LACOUTURE
ZUÑIGA LIMITADA la obligada a responder por la sanción impuesta el 27 de mayo
de 2004.
Manifiesta
que en razón de lo anterior solicitó al representante legal de la arrendataria
una explicación sobre la inspección realizada en el inmueble y la sanción
impuesta y a su vez le advirtió que “si no solucionaban (..) en el menor
tiempo posible, tendrían que desocupar y entregar el inmueble”.
Aduce
que si bien la Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes, en su
cláusula Vigésima Primera (sic) presumen la solidaridad de derechos y
obligaciones entre el propietario, el usuario y el suscriptor “esta
solidaridad como puede apreciar señor(a) Juez es una presunción legal y por lo
tanto admite prueba en contrario. Lo que significa que se pueda acreditar para
romper ese vínculo de solidaridad, como es este caso en el que el propietario
del inmueble es ajeno a los hechos que dieron origen a la sanción por fraude,
en razón de que el inmueble en donde se cometió el ilícito está arrendado”.
Para
concluir agrega que ELECTRICARIBE S.A E.S.P incumplió las obligaciones
previstas en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 19 de la Ley 689 de 2001
por cuanto no suspendió el servicio de energía eléctrica definitivamente y dió
por terminado el contrato de suministro.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El
apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE-S.A. E.S.P. interviene
en el presente asunto, para solicitar que no se conceda el amparo por
improcedente.
Aduce
que el día 24 de mayo de 2004, la entidad accionada realizó una inspección
técnica en el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 15-10 de la ciudad de Santa
Marta y constató “DEVOLUCION DE LECTURA”, irregularidad que de
conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes autoriza
a esa entidad cobrar los consumos dejados de facturar, una vez detectada su
desviación significativa.
Afirma
que establecida la irregularidad por parte de la entidad accionada y expedida
la decisión de sanción Nº 1111609 en la que además se advirtió sobre la
procedencia de los recursos de reposición y apelación, éstos se interpusieron
en tiempo, razón por la cual solicita se deniegue la acción por improcedente, “por
tener el actor vigente la vía gubernativa ante la Superintendencia de Servicios
Públicos domiciliarios y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
que consagra la suspensión provisional de los actos administrativos, (..) luego
es evidente que no hay perjuicio irremediable”.
Aclara,
finalmente que el recurso de apelación se surte en la actualidad ante la
Superintendencia de Servicios Públicos.
3.
Pruebas
1.
Contrato de arrendamiento de local comercial
sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº 15-10, suscrito entre los
representantes legales de las sociedades LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA y GABRIEL
JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, el 18 de octubre de 2000.
2.
Copia de la comunicación enviada por la
representante legal de LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA al representante legal de la
sociedad GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA S.A, solicitando explicación sobre
la inspección realizada por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en el inmueble de su
propiedad y la sanción impuesta.
3.Copia
de la “DECISIÓN IMPOSICIÓN SANCIÓN” Nº 1111609 emitida por “Kellys
Beltrán Gómez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena”, el 27 de mayo
de 2004, dirigida a “suscriptor y/o usuario y/o propietario LACOUTURE ,
JOSE (sic)”, la cual resuelve:
PRIMERA: Declarar el incumplimiento del contrato de condiciones
uniformes por el uso no autorizado del servicio de energía eléctrica
suministrado a la instalación de NIC 1042240, a nombre de LACOUTURE JOSE cuyo
suscriptor es LACOUTURE JOSE.
SEGUNDA: Imponer una sanción pecuniaria por la suma de $6.812.570
(SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS) de conformidad
con la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato de Condiciones Uniformes y
demás normas citadas.
Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 130 de la Ley 142 de
1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el propietario, el
suscriptor y usuario del servicio son solidarios en los derechos y obligaciones
derivados del contrato de servicios públicos.
TERCERA: Contra esta decisión proceden los Recursos de Reposición,
ante la Empresa y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el Art. 154 de la Ley 142
de 1994, los cuales podrán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la presente comunicación.
CUARTA: Una vez ejecutoriada la presente decisión sancionatoria,
prestará mérito ejecutivo, razón por la cual la Empresa incluirá en la
facturación corriente del servicio de energía eléctrica suministrado al
inmueble en mención, los valores de las sanciones facturados provisionalmente.”
4.
Copia del contrato de Condiciones Uniformes por
cuya virtud la empresa prestadora del servicio puede imponer sanciones por
desviaciones en el consumo, en el cual se lee:
CUADRAGESIMA QUINTA. DETERMINACION DEL CONSUMO NO REGISTRADO Y
CALCULO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR USO NO AUTORIZADO DE LA ENERGIA. (..)
Determinación de la sanción.
La sanción pecuniaria será equivalente al valor del Consumo No
Registrado, en caso de reincidencia, será equivalente a dos veces el valor del
No Registrado.
5.
Copia del escrito Nº 1136902 que da respuesta al
recurso de reposición y apelación contra la decisión sancionatoria Nº 1111609,
suscrito “Kellys Beltrán Gómez Departamento de Irregularidad Zona Magdalena”,
el 2 de julio de 2004 e interpuesto por la señora Beatriz Helena Fernández.
Consideró la accionada i) que la imposición de sanción
fue notificada de manera personal a la señora Dolores Escobar Noguera, tal como
lo acredita la comunicación Nº 1124910 del 7 de junio de 2004; ii)
que dentro del término de ley se interpusieron los recursos de reposición y
apelación y iii) que la obligación es exigible al propietario y
a los arrendatarios o tenedores del inmueble de manera solidaria.
En consecuencia confirma la sanción impuesta y concede el recurso de
apelación.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1 Primera
Instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en sentencia emitida el 30 de
junio de 2005, concede el amparo aduciendo que existe una evidente violación al
debido proceso i) como quiera que no hay prueba de que se haya
adelantado el trámite administrativo que daría lugar a imponer la sanción , y ii)
en razón que “el propietario del inmueble (..) solo el día 4 de junio del
corriente año se enteró [que había sido sancionado] habiéndose emitido
la decisión de imposición el día 27 de mayo de 2004”.
4.2 Impugnación
El
apoderado de ELECTRICARIBE S.A E.S.P impugna la decisión ya referida con
fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3 Segunda
instancia
El Juez
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en pronunciamiento del 24 de agosto
de 2005, revoca el amparo concedido argumentando que “ en el presente asunto
no se discute acerca de la detectación (sic) del fraude o anomalía presentada
en el medidor de energía del inmueble de propiedad de la sociedad que
representa la actora, ni por el hecho de que no se hubiesen cumplido los
requisitos que debe contener el acta de revisión, tan solo se pide exonerar a
la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA del pago del fraude cometido por la
sociedad arrendataria”.
Afirma
también que el recurso de apelación se encuentra en trámite ante la
Superintendencia de Servicios Públicos y que el presente asunto no cumple con
las previsiones estipuladas en la Ley 142 de 1994 sobre “el
rompimiento de la solidaridad.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 28 de
noviembre de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corporación.
2.
Consideraciones Preliminares
2.1
La acción de tutela contra las
resoluciones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos
Por
mandato constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial de
protección de los derechos fundamentales que procede i) cuando el
afectado no dispone de otro instrumento para su restablecimiento, ii)
en caso de que el previsto no resulte eficaz, en consideración a la situación
particular que afronta el actor y iii) siempre que la
intervención transitoria del juez de amparo resulte necesaria, para evitar o al
menos mitigar un perjuicio irremediable.[1]
Ahora
bien, el artículo 33 de la Ley 142 de 1992[2]
dispone que la legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, se controvierte ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa; por ello señala la
jurisprudencia de esta Corte:
“En repetidas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela
para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios,
en el sentido de que esta acción constitucional en principio es improcedente
para tal efecto, salvo cuando media la vulneración de un derecho de carácter
fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable.”[3]
En este
orden de ideas, establecido que la acción de tutela no procede como mecanismo
definitivo, ante las previsiones del artículo 33 ya citado, se hace necesario
determinar en cada caso la intervención transitoria del juez de amparo, ante el
reclamo de la vulneración de los derechos fundamentales por la expedición de
uns resolución emitida por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en
ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 106[4] y siguientes de la Ley
142, tal como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º
del Decreto 2591 de 1991.
Ahora
bien, indican las disposiciones en mención que la intervención del juez de
tutela deberá consistir en órdenes de inmediato cumplimiento y que ante la
existencia de un mecanismo eficaz de protección tal intervención deberá
justificarse plenamente.
De ahí
que esta Corte haya sostenido de manera reiterada que el perjuicio irremediable
que hace procedente la acción de tutela “debe reunir las siguientes
características, que se deben evaluar en el contexto de cada caso en
particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza
razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave , en el sentido de afectar
un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el
peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevención o mitigación,
en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable”[5].
3.
Caso Concreto
La señora Alicia del Rosario Lacouture Zúñiga,
representante legal de la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, considera que
ELECTRICARIBE S.A E.S.P vulnera el derecho al debido proceso de su
representada, en razón de la emisión de la Resolución Nº 1111609 que impone una
sanción de $6.812.570 a “LACOUTURE, JOSE (sic)”, por una irregularidad
encontrada en el medidor de un inmueble de propiedad de la sociedad actora,
entregado en arrendamiento a GABRIEL JAIME FERNANDEZ & CIA. S.A.
Demuestra la actuación que la resolución a la que se
ha hecho mención fue notificada a “Dolores Escobar Noguera” y que fue “Beatriz
Helena Fernández” quien recurrió la decisión, de manera tal que la
apelación se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
El Juez
de primera instancia concede el amparo aduciendo que hay una evidente violación
del derecho al debido proceso, centrado en que no hay prueba de que la
accionada haya adelantado el trámite administrativo que daría lugar a imponer
la sanción.
Por su
parte, el Juez de segunda instancia revoca el amparo por improcedente y para el
efecto anota que la Superintendencia del ramo, al momento de interposición de
la presente acción, aún no resolvía el recurso de apelación.
3.1.
Procedencia de la acción
Con base
en lo expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia, se
puede concluir que la acción de tutela que se revisa no procede, porque el
ordenamiento ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de
las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de manera que la
sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA, si se siente afectada con la expedición de
la Resolución Nº1111609, tendrá que agotar la vía gubernativa y, en caso de que
lo estime conveniente, hacer uso de la jurisdicción contenciosa administrativa
para restablecer su derecho al debido proceso.
Además
nada indica que la sociedad ya referida sufre un perjuicio irremediable y
grave, en razón de la expedición de la referida Resolución, como quiera que la
decisión no vincula a la sociedad.
No
obstante, la actora aduce que las garantías constitucionales de la sociedad que
representa están siendo quebrantadas, porque la accionada ha debido considerar
que el inmueble ubicado en la carrera 59 Nº15-10 de Santa Marta se encuentra
arrendado y que es el arrendador quien deberá ser sancionado, por el uso
indebido de la energía que se le suministra al mismo.
Es
sabido que las obligaciones generadas por la prestación de los servicios
públicos domiciliarios vinculan al suscriptor, al usuario y al propietario del
bien en forma solidaria y que el rompimiento de la solidaridad requiere del
conocimiento de la empresa de servicios públicos domiciliarios sobre la real
ocupación del inmueble[6],
de manera que en principio, cualquiera de los obligados deberá responder por el
monto de las infracciones que se cometen en el mismo, siempre que dichos
usuario, propietario o suscriptor hayan sido llamados a responder por la
condena, como quiera que el artículo 29 de la Carta Política dispone que nadie
puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio.[7]
En este
orden de ideas, habida cuenta que la Resolución Nº1111906 además de no vincular
a la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA le fue notificada a un tercero y es
otra la persona que interpuso los recursos de reposición y apelación -
actualmente en trámite-, para esta Sala es claro que la sociedad representada
por la actora es ajena a la actuación administrativa que la misma contradice en
sede de tutela, no sufre en consecuencia perjuicio alguno, de modo que la
intervención transitoria del juez de tutela no es procedente.
No
obstante, habida cuenta que podría entenderse que la solidaridad legal es
suficiente para vincular al propietario de un inmueble con las infracciones del
Contrato de Condiciones Uniformes con violación de su derecho de defensa,
considera esta Sala pertinente hacer un llamado a la entidad accionada a efecto
de que tenga presente que la sociedad que la actora representa no puede ser
vinculada al cumplimiento de la Resolución Nº1111906, porque no ha contado con
la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
En
consecuencia la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca el amparo
concedido en primer grado y en su lugar niega la protección, será confirmada
por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo
Civil del Circuito de Santa Marta, el 24 de agosto de 2005, para decidir la
acción de tutela instaurada por la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA LIMITADA contra
ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por las consideraciones de esta providencia.
Segundo. Prevenir a ELECTRICARIBE S.A E.S.P sobre el respeto de
la garantía constitucional del debido proceso de la sociedad LACOUTURE ZUÑIGA
LIMITADA, de modo que sin perjuicio de la calidad de propietaria del inmueble,
ubicado en la carrera 59 Nº15-10 de la ciudad de Santa Marta no le es exigible
el cumplimiento de la Resolución Nº1111609, porque no fue notificada, ni
vencida en juicio.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, la sentencia T-455 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa
[2]
“Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes prestan servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas
que esta Ley u otras anteriores confieren(..) pero estarán sujetos al
control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad
de sus actos, y la responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales
derechos”
[3]
Corte Constitucional, sentencia T-1146 de 2005 M.P Jaime Araujo Rentería.
[4]
Artículo 106: Las reglas de este capítulo[de los procedimientos
administrativos para emitir actos unilaterales] se aplicarán en todos
aquellos propósitos en que las autoridades que tengan el propósito de emitir
actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de la
presente Ley y que no hayan sido objeto de normas especiales.”
[5]
Corte Constitucional , sentencia T-649 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Cláusula Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes: “SEPTIMA:
PARTES DEL CONTRATO: (..)El propietario y el poseedor del inmueble, el
suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las
obligaciones a cargo del CLIENTE que se desprendan del presente contrato”
Sobre el rompimiento
de la solidaridad el artículo 15, numeral 4º de la Ley 820 de 2003 previó que “
(..) 4. Una vez notificada la empresa [del contrato de arrendamiento] y
acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el
pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el
arrendatario.(..)” y el Contrato de Condiciones Uniformes.
[7] Entre otras ver sentencia T-525 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.