T-216-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/05
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/NORMA CONSTITUCIONAL-Estructura abierta
Las normas constitucionales no tienen la estructura de
reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor
autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la
estructura abierta de tales preceptos vincula al operador jurídico con la
obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión
necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de
ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante
la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Tesis de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Corte no comparte la fundamentación de la decisión
adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez
de tutela. La afirmación universal de que en ningún caso habrá tutela contra
sentencias judiciales, en atención a los principios de autonomía judicial y
cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura, hace caso omiso de su
obligación como juez constitucional, cual es –entre otras- velar porque ninguno
de los principios en conflicto sea derogado implícitamente en su decisión. La
imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jurídico
tenga que descargar sobre los ciudadanos los eventuales yerros de quienes
administran justicia. Por el contrario, el Estado debe diseñar –y de hecho ha
diseñado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales
defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario-
comprender en el ordenamiento jurídico la posibilidad de interponer tutela
contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum los fallos que
comprendan las providencias, sino unificar los parámetros y lineamientos
interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la
Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protección queden
comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal Constitucional,
sino todos los entes que administran justicia en el Estado. Adicionalmente, con
este proceder la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está
renunciado a cumplir el papel más importante que le cabe a una autoridad
judicial dentro de un Estado Social de Derecho, cual es precisamente la protección
de los derechos fundamentales de los asociados en el marco de los procesos
judiciales, misión en la que buena parte de la doctrina contemporánea
fundamenta la legitimidad de la judicatura en un sistema democrático. Sin
contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre
la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre
las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.
VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
REMATE DE INMUEBLES-Con el producto se deben pagar impuesto
predial y contribución de valorización
Existe por lo tanto un extendido consenso
jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales y procesales que rigen el
remate. La primera de dichas reglas consiste en que, por equivaler el remate a
una venta forzada (a la luz del inciso tercero del artículo 741 del C. C. ), le
son aplicables las disposiciones civiles que regulan la compraventa,
especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son
la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se “hicieren
para poner la cosa en disposición de entregarla. De esta regla sustancial ha
entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a
cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y
las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es
claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido
las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del
derecho al debido proceso del rematante. No cabe duda que el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en una vía de hecho porque, por una
parte, se apartó de las normas que regulan la materia, esto es las
interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones del C.P.C. que hacen
referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y razonada los argumentos
que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte de las distintas
interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la diligencia del
remate aplicó aquellas que hacían más gravosa la situación del adquirente.
VIA DE HECHO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO
DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
En las
decisiones que se han proferido tanto en la jurisdicción civil ordinaria como
en sede de tutela, existe un elemento común el cual consiste en que el juez en
el auto aprobatorio del remate se había negado a satisfacer el pago del
impuesto predial con el producto del mismo. Y en este caso en particular el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta corrigió el yerro del
fallo de primera instancia y ordenó finalmente el pago proporcional de las
diversas acreencias fiscales. La interpretación que en principio parecía
razonable impide que se pueda realizar la transferencia del dominio al
rematante, pues la orden del pago proporcional no permite que se cancele
íntegramente el impuesto predial y mientras este gravamen no se satisfaga el
demandante no podrá ser propietario del bien adquirido.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Vulneración
por cuanto respecto del bien rematado judicialmente no se ha transferido su
dominio al rematante por falta de pago de impuestos
La
interpretación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta se
revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva
contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del
Código Civil. Pero además vulnera el derecho al debido proceso del actor pues
impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del
dominio. Adicionalmente infringe el derecho de acceso a la administración de
justicia porque, como ha sostenido esta Corporación, este derecho implica no
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en evento determinado, sino que
se concreta en una real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida
ejecución de ella. En el caso concreto pese que se adjudicó el bien en publica
subasta al actor hasta la fecha no se ha transferido el dominio, dado que el
registro es la tradición misma y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo
establecido en el auto aprobatorio del remate.
Referencia: expediente T-980457
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis Córdoba González,
contra el Tribunal Superior de
Santa Marta Sala Civil y de Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá
D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia–Sala de
Casación Civil de julio 16 de 2004 y cuya impugnación fue confirmada por su
Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de agosto 25 de 2004, en el asunto
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, adelantó proceso
ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra la
Constructora Inmobiliaria de la Costa Ltda.
2.
En el citado proceso se remató un inmueble embargado, y en la providencia
aprobatoria de dicha diligencia, de fecha 20 de enero de 2003, se ordenó la
entrega del bien inmueble al rematante, Sr. Jorge Luis Córdoba González, y que
los dineros producto del remate, los cuales ascendían a la suma de ciento veintitrés millones cuatrocientos ochenta
mil pesos ($123´480.000.oo), fueran entregados a la
entidad ejecutante, menos el 7% del valor del impuesto previsto en la Ley 11 de
1987.
3. Contra el auto aprobatorio del remate el actor
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por medio de los
cuales solicitó que el producto del remate fuera puesto no sólo a disposición
de la entidad ejecutante –Banco Granahorrar- sino también de distintas
entidades titulares de acreencias fiscales frente al anterior propietario del
bien rematado, entre ellas la Tesorería del Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena, el Departamento Administrativo de Valoración de Cartagena y la
Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos y Aduanas
Nacionales (en adelante DIAN), e igualmente requirió que del producto del
remate se pagara el impuesto predial adeudado por el predio rematado. La DIAN
presentó a su vez una solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa
Marta para que se le incluyera en la distribución de los recursos provenientes
del remate.
4. En auto de marzo 14 de 2003, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió la reposición y ordenó fraccionar “los
títulos recaudados en razón del remate”. No obstante como en el auto no se decidió sobre el pago del impuesto predial, se concedió la
apelación subsidiaria.
5. El actor sustentó la apelación y pidió al Ad-quem,
ordenar con el producto del remate el pago del impuesto predial, el gravamen de
valorización y lo adeudado por la compañía, que era propietaria del bien
rematado, a la DIAN por concepto de impuesto a la renta.
6. En providencia de 31 de mayo de 2004, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta ordenó modificar el auto apelado “en
el sentido de incluir en el literal “C”, numeral 7° de su parte resolutiva la
orden de cancelar el impuesto predial relativo a los inmuebles rematados hasta
el año 2002, proporcionalmente con el de la DIAN, de conformidad con lo
manifestado en la parte motiva [del] auto”. (Negrilla fuera del texto).
7. El actor solicitó la aclaración y corrección de la
anterior decisión, para que se extendiera el pago del impuesto predial hasta el
momento de ejecutoria del remate y no hasta
el año 2002 y para que se aclarará
la expresión proporcionalmente
empleada en dicha providencia.
8. Por medio de auto de junio 23 de 2004 el Ad-quem
denegó la solicitud presentada por improcedente, pero no obstante aclaró la
expresión proporcionalmente, contenida en el auto anterior, en el
siguiente sentido: “Quiere decir (...) que deducido el valor de las costas
y del gravamen de valorización, el dinero producto de la subasta será repartido
entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto
de impuesto predial en proporción al monto de lo debido, de tal manera que al
que más se le deba, más se le cancele. Para ello bastará con sumar las
obligaciones, determinar el valor de cada crédito y aplicarlo a la suma
recaudada.”
9. Surtidas las anteriores actuaciones judiciales, el
Sr. Córdoba interpuso acción de tutela contra el conjunto de providencias
expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta porque a su juicio
constituyen una vía de hecho por violación de los derechos al debido proceso y
a la igualdad. Afirma que las decisiones de los jueces de primera y de segunda
instancia del proceso ejecutivo hipotecario vulneraron el debido proceso porque
no se ordenó el pago del impuesto predial y de la contribución de valorización
adeudados por el predio rematado, requisito indispensable para que se pudiera
proceder al registro del acta de remate, del auto aprobatorio del mismo y para
que se haga efectiva la transferencia de dominio. Sostiene, así mismo, que hay
numerosos pronunciamientos de juzgados, tribunales e incluso de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en el marco de
procesos ejecutivos hipotecarios y en sede de tutela, en los cuales se ha ordenado
el pago de los gravámenes adeudados con el producto del remate, y que en su
caso particular no se han aplicado dichos precedentes, razón por la cual se ha
vulnerado el derecho a la igualdad.
10.
En consecuencia solicita que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, del
producto del remate, realice el pago total correspondiente al impuesto predial
y a la contribución de valorización hasta el momento en que quedó ejecutoriado
el auto que aprobó el remate, e igualmente que ese Despacho Judicial oficie a
las entidades que registraron embargos y medidas cautelares sobre el inmueble
rematado para que una vez satisfechas las acreencias levanten dichos embargos y
medidas con el fin que se pueda registrar el auto aprobatorio del remate y
realizar la transferencia del dominio.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
1. Acta de
remate del inmueble embargado, de diciembre 11 de 2002 (Cd. 1 fls 27 a 29).
2. Auto que
aprueba el remate del inmueble, de enero 20 de 2003 (Cd. 1 fls 30 a 32).
3. Auto de la
A-quo de marzo 14 de 2003, que resuelve la reposición (Cd. 1 fl. 40 a 45).
4. Auto del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Civil–Familia, de
mayo 31 de 2004, que modifica el auto apelado (Cd. 1 fls. 62 a 68).
5. Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta- Sala Civil–Familia de junio 23 de 2004, que resuelve la solicitud
de complementación (Cd. 1 fls 76 y 77).
Intervención
del Banco Granahorrar.
La
representante legal del Banco Granahorrar presentó un escrito, en el trámite de
la acción de tutela, en el cual afirma que la entidad financiera no recibió
suma alguna del producto del remate porque éste fue destinado en su totalidad a
pagar obligaciones a favor de la DIAN y del Distrito de Cartagena, sin que
quedara ningún remanente para el acreedor hipotecario.
Pese a que
fueron debidamente notificados ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta ni la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Marta intervinieron en el trámite de la acción de tutela.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
instancia
La Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, negó la tutela solicitada, porque
a su juicio: “ ... la valoración llevada a cabo por los funcionarios
accionados en autos de primera y segunda instancia (fos. 30 a 32; 40 a 45; 62 a
68 y 74 a 78) en relación con la forma como se efectuará la distribución de la
totalidad del producto del remate corresponde al ejercicio de la facultad
autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los
litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico
que le enrostra el promotor de aquélla”.
Sostuvo además
que las circunstancias fácticas del caso del Sr. Córdoba González no guardaban
similitud con las decisiones anteriores que había proferido la Sala de Casación
Civil, razón por la cual no eran aplicables los precedentes jurisprudenciales
sentados por esa Corporación en la materia.
Segunda
Instancia
La segunda
instancia de la tutela correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia la cual confirmó la decisión del a quo con el
argumento que es improcedente la tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo
el ad quem:
“(...)
no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en "vías de hecho" que vulneran sus
derechos fundamentales constitucionales "al debido proceso e
igualdad", es que se interfiera el trámite del proceso ejecutivo con
garantía hipotecaria (...), se desconozcan los efectos de las providencias
proferidas (...) dentro del aludido proceso en relación con la subasta de los
inmuebles trabados, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo
reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar
los efectos de las providencias judiciales(...)”
(negrillas fuera del texto).
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Un problema
previo: las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2. La Sala de
Casación Laboral confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de
la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto.
3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[1],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
(Art. 86 C.P)
Si el artículo
86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a
cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen
en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta,
entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial,
combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar
al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial
fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante.
Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una
tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos
ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonomía
judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.”[2]
4. En este sentido debe ser entendida la relación que
guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los
derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta de tales preceptos vincula al operador
jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto
como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y
justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se
concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en
menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para
conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la
posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de
alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia
constitucional.
5. Por estas razones, la Corte no comparte la
fundamentación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmación universal de que
en ningún caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los
principios de autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica
su postura, hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es
–entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano no
implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los
eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el
Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el
Estado.
Adicionalmente, con este proceder la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia está renunciado a cumplir el papel más
importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado Social de
Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos fundamentales de
los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión en la que buena
parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de la judicatura
en un sistema democrático[3].
Sin contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia
sobre la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias
sobre las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria por no estar previsto dentro del recurso de casación.
Problema
jurídico y presentación del caso concreto.
6. El actor
adquirió un bien inmueble en una subasta pública, sin embargo, del producto del
remate no se canceló en su totalidad el impuesto predial y el gravamen de
valorización, razón por la cual no ha podido registrar el auto aprobatorio del
remate y no se ha transferido el dominio.
Argumenta que
el conjunto de decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda
instancia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario en el cual tuvo lugar
el remate, constituyen una vía de hecho judicial y vulnera sus derechos al
debido proceso y a la igualdad. Respecto de la vulneración al debido proceso
alega que era obligación de las autoridades judiciales, las cuales actuaban en
representación del vendedor, hacer entrega del bien rematado “debidamente saneado”, dicho deber implica que sobre
el bien rematado no deben pesar gravámenes e impuestos, y por lo tanto supone
que del producto del remate debe pagarse la totalidad del impuesto predial y la
contribución de valorización pues sin el pago de estos tributos es imposible
realizar la transferencia del dominio.
Así mismo,
sostiene que en casos similares al suyo hay pronunciamientos judiciales
proferidos por distintos juzgados, tribunales e incluso por la sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en los cuales se
ordena pagar el impuesto predial y la contribución de valorización con el
producto del remate. Como en su caso particular las autoridades judiciales
competentes no siguieron dichos pronunciamientos infringieron su derecho a la
igualdad de trato, pues ante unos supuestos fácticos similares se apartaron de
los precedentes jurisprudenciales establecidos.
Igualmente
aduce que las decisiones judiciales impugnadas constituyen una vía de hecho
porque el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta han interpretado las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la diligencia del
remate y las obligaciones de las autoridades judiciales en este tipo de
procesos de una manera abiertamente irrazonable, desproporcionada y contraria a
sus derechos fundamentales.
7. Corresponde
a esta Sala, entonces, determinar si efectivamente las decisiones judiciales en
cuestión constituyen una vía de hecho y si han resultado vulnerados los
derechos fundamentales del peticionario. Para tales efectos inicialmente se
hará una breve exposición de la jurisprudencia constitucional en materia de vía
de hecho judicial y específicamente de la vía de hecho por violación del
principio de interpretación conforme a la Constitución. Acto seguido se
analizarán las circunstancias del caso concreto.
Jurisprudencia Constitucional sobre las vías de hecho en
providencias judiciales.
8.
La Corte en sentencia de unificación SU-1185 de 2001, expresó sobre la tutela
contra providencias judiciales, lo siguiente:
“Para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, no sólo se requiere que la conducta desatada
por el operador jurídico carezca de todo fundamento legal y que su proceder sea
el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, también es
imprescindible que la acción ilegítima afecte o vulnere de manera grave e
inminente los derechos fundamentales de alguna de las partes, y que no estén
previstos en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que
puedan ser invocados, o que existiendo, no presten una protección eficaz e
inmediata que permitan precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[4]
La
misma sentencia sobre vías de hecho, clases y defectos en las actuaciones
judiciales, consignó:
“En punto a su configuración
material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la vía de hecho
judicial adquiere tal carácter, siempre que la actuación procesal se encuentre
incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Según la
propia hermenéutica constitucional, se presenta un defecto orgánico cuando la
autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene
competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la
decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su
aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda
relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha
aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que
han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya
sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los
defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas
propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y
garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés
legítimo.”[5].
Y
concluyó sobre las vías de hecho en materia de interpretación que:
“Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance
a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores,
principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar
entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en
todo se ajuste a la Carta política.
La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades
judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces
comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan
un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha
expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en
el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser
declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de
impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los
postulados que orientan la Constitución Política”.[6]
9.
Dentro de este marco fáctico y jurídico, la Sala entrará a analizar si en este
caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
del Sr. Jorge Luis Córdoba González, pero previamente analizara si en este caso
está presente el requisito de procedibilidad cuando se interpone acción de
tutela en contra de providencia judiciales, a saber: que se hayan agotado los
mecanismos ordinarios de defensa judicial[7].
Del
perjuicio irremediable y no disponer de otro medio de defensa judicial.
10. En este
caso en particular encuentra esta Sala que el rematante y aquí actor hizo uso
de todas las posibilidades jurídico procesales previstas por el ordenamiento
jurídico para conseguir la corrección de las falencias que, a su juicio,
contenía el auto aprobatorio del remate en su parte resolutiva y las
subsiguientes providencias proferidas por los jueces de conocimiento, por lo
cual no tiene otro medio diferente a la acción de tutela y en consecuencia se
cumple el requiso de procedibilidad antes señalado.
11.
Igualmente, encuentra la Corte que el actor, cumplió con su obligación legal de
consignar el valor del remate, pero que la contraprestación de transferir la
titularidad del inmueble rematado a su patrimonio, mediante la protocolización
e inscripción del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, no se ha
cumplido y ha quedado en suspenso indefinido, con graves consecuencias
patrimoniales en su contra y con la afectación directa de su derecho de dominio
sobre el bien que le fue adjudicado en el remate.
De la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
12. La
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el debido proceso es un derecho
fundamental que pretende proteger las facultades de intervención del individuo
en los procedimientos. En la sentencia C-214 de 1994 sostuvo esta Corporación:
“Del contenido del artículo 29 de la Carta
y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso
se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la
intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual
conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la
situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de
respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza,
mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta
de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el
ejercicio regular de sus competencias”.
13. El debido
proceso se torna entonces en una garantía que protege al individuo de las
actuaciones de las autoridades judiciales, administrativas e incluso en ciertos
casos de los particulares, que resulten arbitrarias y abusivas e impidan la
realización del derecho sustancial. En este caso particular el actor alega la
violación del debido proceso porque las autoridades judiciales que tramitaron
el proceso ejecutivo hipotecario se apartaron de la regulación legal
establecida por los artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto
cabe señalar que si bien dicho estatuto procesal regula la diligencia de remate
dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, no hay una previsión expresa sobre
a quien corresponde pagar los impuestos y gravámenes que pesan sobre el
inmueble rematado. En efecto, el artículo 530 del CPC[8] al establecer el
contenido del auto aprobatorio del remate guarda silencio al respecto y en las
disposiciones siguientes tampoco contempla este extremo[9]. Ante la ausencia de
regulación expresa cabrían en principio dos posibles interpretaciones: Que el
rematante deba cancelarlos de su propio peculio, o que el juez ordene su pago
del producto del remate.
No obstante,
el aparente vacío legal puede ser colmado mediante la interpretación
sistemática de los artículos 741 y 1884 del Código Civil[10], hecha por los
tribunales superiores de distrito judicial, pues como es sabido en este tipo de
procesos no hay recurso extraordinario de casación y, en principio, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene oportunidad de
pronunciarse al respecto, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria en
materia civil, aunque como se verá más adelante si lo ha hecho en sede de
tutela.
Así, por
ejemplo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ha
sostenido:
“Se sabe que todos los actos de disposición o gravamen de bienes
inmuebles deben hacerse por escritura pública. Y, en tratándose de ventas realizadas
en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de
su auto aprobatorio ha de cumplirse en una notaría del lugar del proceso (Arts.
12 Decreto 960 de 1970 y 530.3 del C. P. C.).
Es claro que los notarios, so pena de ser sancionados legalmente, no
deben otorgar instrumentos públicos que graven o cambien la propiedad de bienes
raíces, sin que se presente el respectivo paz y salvo de los impuestos
prediales y demás contribuciones causadas (Art. 26 Ley 1ª de 1943).
Ahora bien, el remate –como lo tienen dicho a jurisprudencia y la
doctrina nacionales- equivale a una venta forzada en pública subasta de los
bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su
producto se pague el valor de una deuda en ejecución. Y esa es la razón para
que las normas que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no
le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal,
como también lo ha expresado la jurisprudencia.
El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado
sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es
menester el pago de los impuestos causados al rematante, como ya se expresó, de
inmediato ha de concluirse que la cancelación de los impuestos mencionados debe
efectuarse de los dineros recaudados en subasta pública, a propósito que es el
tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y
por ende constituye una evidente reducción del valor del recaudo en el remate”[11].
14. En el
mismo sentido hay numerosos pronunciamientos de otros órganos judiciales del
mismo nivel proferidos en el marco de la segunda instancia de procesos
ejecutivos hipotecarios[12].
Empero, tal jurisprudencia se ha sentado no sólo en este tipo de procesos, sino
también en el marco de acciones de tutela interpuestas por rematantes con el
propósito que con el producto del remate sean pagados los impuestos y
contribuciones que gravan el bien subastado. En este sentido existen incluso
pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Así, ha
sostenido el máximo tribunal de la jurisdicción civil ordinaria en sede de
tutela:
“Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de
recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza
de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar
porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al
comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en
contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares
eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los
bienes o de la respectiva subasta.
Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los
impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es
un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen
legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación
que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo
(...)
Así puestas las cosas, afora que la decisión aquí cuestionada,
consistente en negarse el juez accionado a autorizar el pago del impuesto
predial con el dinero producto del remate, según criterio que reiteró al
replicar esta acción, transita por el sendero de arbitrariedad, ya que conlleva
el desconocimiento de las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados
y las cargas fiscales ciertas que los gravan. Y con ello generó una vulneración
del debido proceso del accionante, quien como adquirente del bien en subasta
tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada”[13]
15. Existe por
lo tanto un extendido consenso jurisprudencial en torno a las reglas sustanciales
y procesales que rigen el remate. La primera de dichas reglas consiste en que,
por equivaler el remate a una venta forzada (a la luz del inciso tercero del
artículo 741 del C. C. ), le son aplicables las disposiciones civiles que
regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones
del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los
costos que se “hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla (arts.
1880 y s.s. del C. C.).
De esta regla sustancial
ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación
a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y
las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es
claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido
las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del
derecho al debido proceso del rematante.
Ahora bien, en
el caso que se ventila el juez que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario se
negó a ordenar el pago del impuesto predial y de la contribución de
valorización del producto del remate, para justificar su negativa adujo que el
actor no desplegó una conducta suficientemente diligente y cuidadosa.
Textualmente afirmó:
“Quien entra a rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo sin
establecer la situación del mismo, a incumplido con la carga de sagacidad (...)
que implica que la figura elegida entre las muchas que existen para acceder a
la satisfacción del interés perseguido es la adecuada y que no resultar (sic)
perjudicado (Teoría del Negocio Jurídico, Emilio Betti)(...) Si ello constituye
un enriquecimiento ilícito para el deudor, esa podría ser la acción con que
cuenta el tercero que paga la obligación.”[14]
Entonces, el
argumento en virtud del cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santa
Marta se separó de la interpretación habitualmente seguida por la jurisdicción
ordinaria civil es la existencia de una supuesta carga de sagacidad en cabeza
del rematante, carga que fue ignorada por el adquirente en este caso
específico. Sin embargo, este argumento simplemente es propuesto en la
providencia judicial y no es sustentado suficientemente, pues no se expresa de
manera convincente y razonada porque debe primar la regla de la supuesta carga
de sagacidad sobre la reiterada jurisprudencia según la cual el juez como
representante del deudor debe entregar el bien debidamente saneado y libre de
gravámenes.
No cabe duda,
entonces, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en
una vía de hecho porque, por una parte, se apartó de las normas que regulan la
materia, esto es las interpretaciones judiciales del conjunto de disposiciones
del C.P.C. que hacen referencia al remate, sin exponer de manera suficiente y
razonada los argumentos que justificaban dejarlas a un lado, y por otra parte
de las distintas interpretaciones posibles de las disposiciones que regulan la
diligencia del remate aplicó aquellas que hacían más gravosa la situación del
adquirente.
16. Sin
embargo, esta vía de hecho inicial aparentemente fue subsanada por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. En
efecto, esta autoridad judicial ordenó que del producto del remate se pagaran proporcionalmente
los distintos impuestos y gravámenes que pesaban sobre el inmueble. Y aquí es
donde el caso se torna complejo porque la principal dificultad que existe en el
presente proceso radica, precisamente, en que el bien rematado garantizaba
distintas acreencias fiscales –además de la hipoteca suscrita a favor del Banco
Granahorrar-, a saber: el impuesto predial, la contribución de valorización, y
el impuesto sobre la renta que debía la sociedad rematada. Deudas fiscales que
superan con mucho el monto del producto del remate.
En otras
palabras, el dinero producto del remate no es suficiente para pagar las
distintas acreencias fiscales que pesaban sobre el bien rematado, por lo tanto
parece razonable la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta cuando ordenó dichas acreencias fueran pagadas
proporcionalmente porque como sostiene la autoridad judicial “ambos créditos
se encuentran en el mismo orden de primera clase (Art. 2495, numeral 6º del C.
C.)”[15].
Precisamente esa fue la opinión de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció en primera instancia la
acción de tutela interpuesta por el rematante. Sobre este punto en particular
afirmó el juez de tutela que la decisión proferida por el Tribunal “corresponde
al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para
la composición de los litigios a su cargo”. En consecuencia “el Juez
Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural,
ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes o terceros
interesados en las resultas del proceso, máxime si ha cumplido en forma
razonable por estar en consonancia con los derroteros establecidos por las
normas procesales del específico asunto (...)”.
17. El otro argumento esgrimido por el juez de tutela
de primera instancia para negar el amparo solicitado es que el caso del Sr.
Córdoba González era distinto a otros que había resuelto la Corporación, razón
por la cual no eran procedente adoptar una decisión similar a la proferida en
los casos anteriores.
Si
se analiza en detalle la cuestión se puede llegar a la conclusión que a la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le cabe parcialmente la
razón. En efecto, en las decisiones que se han proferido tanto en la
jurisdicción civil ordinaria como en sede de tutela, existe un elemento común
el cual consiste en que el juez en el auto aprobatorio del remate se había
negado a satisfacer el pago del impuesto predial con el producto del mismo. Y
en este caso en particular el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Marta corrigió el yerro del fallo de primera instancia y ordenó finalmente el
pago proporcional de las diversas acreencias fiscales.
En otras
palabras, este no es un caso en el cual no se haya ordenado el pago del
impuesto predial con el producto del remate, pues tal resolución si fue
adoptada en el proceso ejecutivo, la disputa radica en que dicho pago fue
ordenado proporcionalmente. En esa medida, argumenta el juez de tutela
de primera instancia que el caso no es similar a otros resueltos en sede de
tutela y que la decisión del juez natural fue razonable.
Es preciso
detenerse entonces a indagar sobre este aserto. La Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta aclaró el alcance del
término proporcionalmente en el siguiente sentido:
“Quiere decir (...) que deducido el valor de las costas y del
gravamen de valorización, el dinero producto de la subasta será repartido
entre lo adeudado a la DIAN y al Distrito de Cartagena de Indias por concepto
de impuesto predial en proporción al monto de lo debido, de tal manera que al
que más se le deba, más se le cancele. Para ello bastara con sumar las
obligaciones, determinar el valor de cada crédito y aplicarlo a la suma
recaudada.”
Entonces,
queda claro que el Tribunal ordenó el pago de la totalidad de la contribución
de valorización del dinero producto del remate y el pago proporcional del
impuesto predial y del impuesto a la renta. Como antes se dijo, parece esta una
interpretación razonable y ajustada a derecho pues se trata de dos deudas que
gozan del mismo orden de prelación, sin embargo, en el caso concreto tiene una
particular consecuencia pues lo que se adeuda a la DIAN tiene un monto mucho
mayor al impuesto predial. Entonces, al ordenarse el pago proporcional de las
dos acreencias fiscales no se alcanza a cubrir la totalidad del impuesto
predial, requisito indispensable para protocolizar e inscribir el acta de
remate y el auto aprobatorio del mismo, y en definitiva para perfeccionar la
transferencia del dominio del inmueble rematado.
En resumidas
cuentas, la interpretación que en principio parecía razonable impide que se
pueda realizar la transferencia del dominio al rematante, pues la orden del
pago proporcional no permite que se cancele íntegramente el impuesto predial y
mientras este gravamen no se satisfaga el Sr. Córdoba no podrá ser propietario
del bien adquirido.
Cabe entonces
preguntarse cual es el verdadero alcance del precedente jurisprudencial en la
materia, y aquí resulta claro que la ratio decidendi de los casos
resueltos por la jurisdicción civil no se reduce a que se pague el impuesto
predial y la contribución de valorización del producto del remate, realmente en
los casos que se citan como precedente este es simplemente el decisum o
la orden proferida.
La ratio
decidendi de estos casos tiene un alcance más amplio y se refiere a las
obligaciones de la autoridad judicial en la diligencia de remate y en los actos
posteriores a la misma, y parte de establecer una analogía entre el remate y la
compraventa de la cual resulta que es deber del juez –que en el remate actúa en
representación del deudor- entregar el bien al comprador libre de todo
gravamen o carga.
Entonces, la
interpretación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta se
revela contraria la ratio decidendi de los casos anteriores y en definitiva
contraria a la interpretación jurisprudencialmente acogida del artículo 741 del
Código Civil. Pero además vulnera el derecho al debido proceso del actor pues
impide la entrega del bien libre de cargas fiscales y la trasferencia del
dominio.
Adicionalmente
infringe el derecho de acceso a la administración de justicia porque, como ha
sostenido esta Corporación, este derecho implica no solamente la posibilidad de
acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente
aquello que haga justicia en evento determinado, sino que se concreta en una
real y oportuna decisión judicial y claro está, en la debida ejecución de ella[16]. En el caso concreto
pese que se adjudicó el bien en publica subasta al actor hasta la fecha no se
ha transferido el dominio, dado que el registro es la tradición misma y, por
lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto aprobatorio
del remate.
De conformidad
con lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar
ordenará que el Juzgado Primero Civil del Circuito expida las providencias
necesarias para que el Sr. Córdoba González pueda registrar la tradición del
inmueble en cuestión.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el
proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación
Laboral, amparando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del accionante, frente a las vías de hecho,
configuradas, con las providencias reprochadas.
SEGUNDO.-
ORDENAR
al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta i) el pago con el producto del remate de la
totalidad de la contribución de valorización y la totalidad del impuesto
predial adeudados por el inmueble rematado a la fecha de la ejecutoria del auto
aprobatorio del remate, de manera que pueda realizarse la protocolización e
inscripción del acta del remate y del auto aprobatorio del remate y ii)
transferir el inmueble libre de gravamen.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[2]
Sentencia T-441 de 2003
[3]
Ver por ejemplo L. Ferrajoli. Derechos
y garantías. La ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 1999, p. 26 y
s.s.
[4] Corte Constitucional Sentencia
SU.1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Ibídem Fundamento Jurídico 1.
[6]
Ibídem Fundamento Jurídico 1.
[7]
Sentencia T-504 de 2000.
[8] Esta disposición prevé:
ARTÍCULO
530. APROBACION O INVALIDEZ DEL REMATE.
Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003. Pagado
oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere
cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté
pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo
141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución
del precio al rematante.
En
el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1.
La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien
objeto del remate.
2.
La cancelación del embargo y del secuestro.
3.
La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales
deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de
este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se
inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso;
copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4.
La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5.
La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado
tenga en su poder.
6.
La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o
efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que
quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7.
La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito
y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero,
cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda
garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al
ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado
como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra
cosa.
[9]
El artículo 531 al regula la entrega del bien rematada dispone lo siguiente:
Artículo
531. Entrega del bien rematado. Modificado por artículo 61de la Ley 794 de
2003. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los
tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que
el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un
plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no
se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar
derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón
de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por
el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
[10]
Estas disposiciones recitan:
ARTICULO 741. TRADENTE Y ADQUIRENTE. Se llama tradente
la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por
él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus
mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto
judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio
se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente
autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.
ARTICULO 1884. OBJETO DE LA ENTREGA. El vendedor es
obligado a entregar lo que reza el contrato.
[11]
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, auto de octubre 5
de 1995, M. P. Alfonso Guarín Ariza. Referencia: Auto hipotecario Banco Central
Hipotecario vs. Guillermo Gaitán Ortegón y otra.
[12]
Ver por ejemplo el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá de veintiocho de junio de 2002, M. P. Luis Roberto
Suárez González, Ref. 489. Auto de la Sala Civil del tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga, de 20 de septiembre de 1993.
[13]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de quince de enero
de 2003. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez, Exp.
No.13001213000200200134.
[14]
Auto de catorce (14) de marzo de 2003 (folio 43 Cuaderno 1 del expediente).
[15]
Auto de 31 de mayo de 2004 (folio 67 Cuaderno 1 del expediente).
[16]
sentencia T-329 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.