T-216-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-216/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-672058, T-672059, T-672060, T-672061, T-672062,
T-672063 y T-672098.
Acciones de tutela instauradas por Martha
Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo,
Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos
Martínez Martínez y Paola Cristina Martínez Martínez contra el Municipio de
Sampués –Sucre -
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Sampués – Sucre – y los
Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre - , dentro
de la acción de tutela promovida por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del
Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge
Antonio Villadiego Martínez, Carlos Martínez Martínez y Paola Cristina Martínez
Martínez contra el Municipio de Sampués –Sucre -
I.
ANTECEDENTES.
Los accionantes son docentes vinculados al
Municipio de Sampués. Sin embargo, señalan que se le adeudan los salarios de
los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002, así como otras prestaciones
que corresponden a los siguientes conceptos:
Prima vacacional de los años 2000 y 2001.
Dotación de Calzado y vestidos de labor.
Cesantías e intereses desde su
vinculación.
Señalan que el salario se constituye en su
única fuente de ingresos y por ello consideran que están siendo violados sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Indican que no poseen
renta ni capital, que no tienen otros trabajos ni ingresos económicos
diferentes a la remuneración mensual que perciben. Además, comentan que se les
han cerrado los créditos en los diferentes depósitos y almacenes y no cuentan
con dinero para transportarse a su lugar de trabajo.
Por todo lo anterior, los actores solicitan
se ordene al Municipio de Sampués la cancelación inmediata de todos los
dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones laborales y
sociales causados hasta la fecha.
II.
RESPUESTA DADA
POR LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia, el Alcalde del Municipio de Sampués, señaló que
con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, se modificó la distribución
de los recursos que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No
obstante haber cumplido el Municipio todos los trámites pertinentes, el
Ministerio de Hacienda solo ha girado los recursos correspondientes a siete
transferencias, con las cuales se han cancelado lo correspondiente a los meses
de enero, febrero y marzo de 2002, quedando pendiente los restantes meses, que
se cancelarán en la medida en que se giren las demás transferencias. Así,
quedan expuestas las razones por las cuales no se ha podido cancelar los salarios
reclamados por los accionantes, situación que cobija de igual forma a todos los
docentes del Municipio.
Con respecto a las demás deudas laborales,
en las actuales circunstancias –manifiesta el accionado - es imposible
cancelarlas por falta de disponibilidad presupuestal y de los recursos que
sustenten dicho gasto.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 20 de agosto de 2002, la
Unidad Judicial de Sampués –Sucre- negó las tutelas en referencia, por cuanto
no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno en cabeza de los
accionantes y además, existen otros mecanismos para obtener el pago de las
sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones, se les adeudan a
los accionantes, en virtud de la relación laboral existente entre los mismos y
el Municipio accionado.
Impugnada la anterior decisión, conocieron
en segunda instancia, los Juzgados Segundo y Tercero del Circuito de Sincelejo,
quienes confirmaron la decisión anterior, al no encontrar probado el perjuicio
irremediable, máxime que los accionantes guardaron silencio ante el
requerimiento hecho por el juez ad quem para que informaran cuál era la
situación económica actual. Finalmente, no aparece probado por los actores que
el no pago de los salarios adeudados hayan afectado su mínimo vital, o que sus
condiciones de vida se hayan igualmente visto desmejoradas al punto que no les
permita llevar una vida en condiciones dignas y justas.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Los accionantes aportan copia del decreto
de nombramiento y del acta de posesión, una de ellas ( Martha Elena Peñate Díaz
) aporta una factura y otra (Paola Cristina Martínez Martínez) allega dos
letras de cambio, documentos con los cuales pretenden acreditar las deudas que
poseen.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó
mediante auto de Enero veintidós del año en curso, oficiar al Alcalde Municipal
de Sampués – Sucre -, para que en el término de tres (3) días y bajo la
gravedad del juramento informara a la Sala, si a los accionantes ya les habían
cancelado los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y
julio de 2002 y remitiera los documentos que así lo demostraran.
En
respuesta a dicha solicitud, vía fax, el 24 de Enero de los cursantes, fueron
remitidos los documentos que soportan la afirmación de la Alcaldía Municipal de
Sampués, con respecto a la efectiva cancelación de los salarios adeudados a los
accionantes.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra de los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los
salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de
recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y
familiares.
La remuneración salarial, ha dicho la
Corte, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de “un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del
salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos
del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el
ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la
personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de
la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad
social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías
laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”[2].
En consecuencia, cuando no se cancelan los salarios
a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el
de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse mediante la acción de tutela. El desorden administrativo o los malos
manejos presupuestales que pueden llevar a una cesación de pagos, no deben ser
soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la
jurisprudencia de esta Corporación,[3] que aquí se reitera.
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, los actores
reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Abril, Mayo,
Junio y Julio de 2002 , así como otras prestaciones de diferentes años,
obligaciones que se encuentran reconocidas por el Municipio accionado, conforme
a la manifestación expresa efectuada en escrito de la Alcaldía Municipal,
dirigido al funcionario judicial de primera instancia.
De la prueba existente así como de la
respuesta remitida a esta Corporación por el señor Alcalde Municipal de Sampués
– Sucre – se concluye que en el presente caso, se superó la razón que motivó
esta acción de tutela, y en circunstancias similares,[4] se
hace improcedente la protección solicitada pues no existe un hecho sobre el
cual resolver.
Como quiera que de acuerdo a la
comunicación[5]
suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Sampués – Sucre –
Joaquín Márquez Peñates, desde el mes de Septiembre de 2002 la situación de los
accionantes ya fue resuelta por el Municipio accionado, se configura un hecho
superado, pues lo que pretendían los accionantes, era obtener por parte del
Municipio el pago de sus salarios atrasados y esto ya aconteció.
En un caso similar, en el que se había
superado el hecho que dio origen a la acción de tutela, esta Corporación dijo
que:
“Efectivamente, si como lo ha reconocido
esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su
efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la
violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso,
la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada,
la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir
el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando
improcedente la tutela”[6]
Así las cosas, teniendo en cuenta que las
entidades demandadas ya realizaron los actos reclamados en el curso de la
presente acción, se negará el amparo solicitado por los accionantes por Martha
Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara Arroyo,
Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos
Martínez Martínez y Paola Cristina Martínez Martínez contra el Municipio de
Sampués –Sucre -, por ser este un hecho superado. Se confirmarán, sólo por esta
circunstancia, los fallos proferidos.
Finalmente, en lo que respecta al pago de
las demás acreencias laborales igualmente reclamadas por los actores, considera
la Corte, que por ser estas obligaciones netamente laborales de cuyo pago no
depende el mínimo vital de la persona que reclama su pago, resulta improcedente
ordenar su pago por esta vía, toda vez que estas efectivamente sí pueden ser
reclamadas a través de un proceso adelantado ante la justicia laboral.[7]
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Unidad
Judicial Municipal de Sampués – Sucre – y los Juzgados Segundo y Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo – Sucre - , dentro de la acción de tutela promovida
por Martha Elena Peñates Díaz, Catherine del Rosario Luna Chima, Janeth Vergara
Arroyo, Stella Isabel Molina Mercado, Jorge Antonio Villadiego Martínez, Carlos
Martínez Martínez y Paola C. Martínez Martínez contra el Municipio de Sampués
–Sucre -, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001,
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil entre otras.
[2]
Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Ibídem.
[4]
Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de
2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado
Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre
Lynett entre muchas otras.
[5]
Folio 33 del cuaderno de segunda instancia del expediente de tutela T 672 058
[6]
Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Ver
sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz y T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.