T-216-01
Sentencia T-216/01
Sentencia
T-216/01
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL
LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de trabajadores del
hospital Lorencita Villegas de Santos
Referencia:
expedientes T-354461, T-374777, T-364181 y T-364529
Acciones de tutela
incoadas por Lucila Ortiz Blanco y otros contra la Junta Directiva de la
Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos, en Liquidación, la Alcaldía
Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional
de Salud y el Ministerio de Salud
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, salas Civil, Laboral, de
Familia y Penal, y la Corte Suprema de Justicia, salas de Casación Penal, Civil
y Agraria.
I. ANTECEDENTES
Lucila Ortiz Blanco,
Odalinda Figueredo de Suárez, María del Carmen Forero Pachón, Mercedes Cortes
de Salinas, María Teresa Manrique Almanza, Myriam Caro de Zambrano, Flor María
Rodríguez de Verdugo, Myriam Lucía Forero, Juliana Pantano Avilán, María Amalia
Jiménez Hernández, María Elene Ruíz Albarracín, Luz Marina Otálora Parra, María
Teresa Guerrero Oliveros, Celso Fonseca Pérez, Gladys Arias de Soloorza, Hector
García Murillo, Teresa Lopera de Garrido, Consuelo Gómez Avila, María Inés
Zárate Martínez, Clara Alicia Muñoz Uribe, Aufemia María Pinto Barrios, Olga
Díaz Suárez, Ana Lucía Cambindo Ramos, María Isabel González Carreño, Clara
Inés Fonseca Rodríguez, Rosa Casa Ramírez, Elena Cuevas, Oscar Javier Celi
García, Santiago Becerra Castillo, Flor Angela Mateus Cortazar, María del
Carmen Acosta de Acosta, Ana Tulia Páez Daza, María Mery Melo de Herrán, Elsa
Emma Ramos, Elvia Moreno González, Rosa Stella García Aguirre, Pedro Julio
Castiblanco Santana, Sonia Sierra Rodríguez, Marlen Acevedo Benavides, Nohora
Isabel Arévalo y Nubia Janeth Zamora Méndez en su condición de extrabajadoras del
Hospital Infantil Lorencita Villegas, incoaron acción de tutela contra la Junta
Directiva del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidación, la
Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia
Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, y formularon las siguientes dos
peticiones:
a. Que se ordene a
la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita
Villegas de Santos -en liquidación- que en las 48 horas siguientes trasladen a
la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidación voluntaria de la citada
Fundación para que ésta realice la liquidación forzosa-obligatoria.
b. Que se ordene a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud expedir el acto
administrativo que ordene la liquidación forzosa-obligatoria de la Fundación
Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos -en liquidación-.
Los hechos en que se
funda la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante
Resolución 033 de 1939, se reconoció personería jurídica al “Hospital Infantil
Universitario Lorencita Villegas de Santos”.
2. En reunión
extraordinaria del 1 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Hospital Infantil
resolvió la disolución y liquidación de la institución y designó como Gerente
Liquidador al Dr. Gabriel Enrique Serrano Toledo.
3. Mediante Decreto
1399 de 1999, el Presidente de la República ordenó el cierre del citado
hospital, previo cumplimiento de la ley laboral en lo referente a la caución
para garantizar las acreencias laborales de los trabajadores de la institución.
4. Ante el
incumplimiento de los directivos en este aspecto, se instauró acción de
cumplimiento contra la Junta Directiva y el Liquidador para que cumplieran lo
ordenado en los decretos 1469/78, 2677/71, 1088/91 y 1369/99, en el sentido de
constituír la caución que garantizara el pago de las acreencias laborales.
5. Mediante
sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró el incumplimiento y ordenó a la Junta Directiva y al
Liquidador del Hospital que, dentro de los 30 días hábiles siguientes, diera
cumplimiento a las normas antes citadas y constituyera la caución que
garantizara el pago de esas acreencias laborales.
6. Hasta la fecha de
formulación de las acciones de tutela, el Hospital no ha dado cumplimiento al
fallo del Tribunal Administrativo a pesar de haberse iniciado los
correspondientes incidentes de desacato.
7. Los acreedores de
la institución han iniciado procesos ejecutivos en los cuales se han tomado
medidas preventivas con el fin de asegurar créditos civiles y comerciales,
resultando embargados la totalidad de los bienes de la Fundación, con lo cual
han quedado en entredicho los derechos de los trabajadores.
8. Mediante
documento del 17 de marzo de 2000, la organización sindical SINTRAINFANTIL,
solicitó al Ministerio de salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, la
expedición de un acto administrativo, ordenando que la liquidación voluntaria
del Hospital se convirtiera en liquidación obligatoria, a lo cual la
Superintendencia respondió que carecía de competencia para intervenir a la
Fundación Hospital por ser ésta de carácter privado y haber sido la propia
junta la que ordenó la liquidación voluntaria, trámite que debía seguir.
9. Señalan los
peticionarios que ni el Ministerio de Salud, ni el Ministerio de trabajo, ni la
Alcaldía Mayor de Bogotá, han intervenido ni adelantado gestión alguna para que
se garanticen las acreencias laborales de trabajadores y extrabajadores.
10. Aducen violación
de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Se encuentran en
peligro sus garantías básicas debido a la no afiliación de los trabajadores
durante más de 17 años al sistema de seguridad social puesto que solo se
efectuó la afiliación en octubre de 1984 y posteriormente, a pesar de efectuar
los descuentos mensuales por nómina, las directivas de la institución evadieron
la responsabilidad legal de trasladar dichos dineros al ISS.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente
T-354461
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en providencia del 22 de junio
de 2000, negó la tutela por considerar que el juez de tutela no puede
inmiscuirse en ámbitos de rango legal, desbordando así el espíritu de la tutela.
La tutela es un mecanismo excepcional que no puede sustituir los procesos
ordinarios.
Para el Tribunal, no
puede pasar inadvertido el hecho de que ya se adelantó una acción de
cumplimiento y varios incidentes de desacato.
Expediente
T-374777
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en fallo del 27 de junio de 2000,
negó la tutela argumentando que la acción de tutela no es una vía paralela a
los procesos judiciales y dijo que escapa a la atribución constitucional
imponer a la Superintendencia Nacional de Salud la expedición de un acto
administrativo que lleve al “Hospital Lorencita Villegas de Santos” a someterse
a un procedimiento de liquidación forzosa y obligatoria, cuando ya no se
encuentra desarrollando su objeto social de salud, al encontrarse en trámite de
la liquidación voluntaria decretada por al Junta Directiva.
En segunda
instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia
del 5 de septiembre de 2000, confirmó el fallo inicial, señalando:
“La tutela incoada
en estas diligencias tampoco se dirige a obtener el pago de los salarios
adeudados por la Fundación, como mecanismo de amparo transitorio de los
derechos constitucionales fundamentales, eventualmente comprometidos por
conexidad en esa específica situación de índole laboral que fue materia de
anteriores acciones falladas en el Tribunal Superior de Bogotá, incluso, con
revisión en la Corte Constitucional a través del fallo T-055 de enero 27 de
2000, como reseña el respectivo libelo y frente a las cuales los demandantes
advierten que han propiciado el trámite incidental de desacato ante la
inobservancia de las órdenes impartidas en esas providencias.
Del contenido de la
demanda y sus anexos, repetitivo y confuso en algunos apartes, pero en
particular, de las explícitas pretensiones puntualizadas en ella, así como de
las entidades demandadas, la Sala discierne que lo pretendido en el proceso de
tutela incoado es, en esencia, obtener de la Superintendencia Nacional de
Salud, por la vía de una orden judicial, la intervención con fines de
liquidación del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos,
en otros términos, la expedición de un acto administrativo que consideran
corresponde a la órbita de sus atribuciones y competencias de acuerdo con
los Decretos 1739 y 1088 de 1991, en armonía con las Leyes 100 de 1993, 222 de
1995 y los Decretos 0633 de 1993 y 1922 de 1994; intervención que esa autoridad
pública denegó por petición del Sindicato a través de un entendimiento diverso
de tales normas, primordialmente, de la última citada.
Restaría agregar en
este punto, que la mención de los accionantes a las acreencias laborales
derivadas de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente, a
la posibilidad que tienen de reclamar la cancelación de aquellas en el proceso
ejecutivo laboral, puesta en peligro ante las acciones impetradas por otros
acreedores en los juzgados civiles del Distrito Capital con embargo de los
bienes de la Fundación, en manera alguna diluye la naturaleza y el sentido de
la pretensión clarificada en el anterior acápite, tanto así, que no demandan
del juez constitucional una orden de pago que las cubra; por el contrario,
tales menciones la reafirman, pues los demandantes dejan entrever que una vez
materializada la liquidación obligatoria, dentro del proceso respectivo a cargo
de la Superintendencia, accederían al efectivo reconocimiento del privilegio de
que gozan sus créditos laborales por disposición legal”.
Expediente
T-364181
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia del 22 de junio
de 2000, negó la tutela por considerar que los accionantes disponen de otro
medio de defensa ante la justicia ordinaria laboral para ejecutar a la entidad
para la cual laboraron, lo cual hace improcedente la tutela, al tenor de lo
dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en providencia del 1 de agosto de
2000, confirmó el fallo inicial, afirmando:
“Basta con leer el
texto del precepto que sirve de apoyo a la solicitud de tutela, para darse
cuenta que éste de ninguna manera impone dicha función a la autoridad
accionada, ya que allí se hace referencia es a la Superintendencia de
Sociedades, autoridad que no fue demandada en el presente asunto”.
Agregó la Corte
Suprema que lo solicitado por los peticionarios es improcedente, pues no
corresponde al juez constitucional, impartir órdenes de carácter
administrativo, ni inmiscuirse en asuntos que la ley ha reservado a otras
autoridades en la órbita de sus funciones. Además quedó consignado que,
respecto de la caución para garantizar el pago de las acreencias laborales,
“…el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó en su respuesta, que
con el Gerente Liquidador vienen adelantando los estudios y cálculos necesarios
para que la Fundación otorgue las garantías indispensables, fruto de los cuales
en el transcurso de los próximos días se constituiría hipoteca sobre algunos
bienes” .
Expediente
T-364529
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en fallo del 22 de junio de 2000, negó el
amparo. No encontró que la intervención de la Superintendencia Nacional de
Salud tuviera la virtud de evitar violación de derechos fundamentales, ni
tampoco es evidente, en su criterio, que esté sucediendo actualmente esa
violación.
"En efecto
-dijo el Tribunal- nada garantiza que un traslado de competencias tenga la
virtud de zanjar deficiencias de orden presupuestal que están vinculadas a la
insuficiencia de patrimonio de la entidad en trance de liquidación”. De otro
lado, el juez constitucional carece de competencia para conocer de los
conflictos surgidos con ocasión de los contratos de trabajo.
Impugnado el fallo,
conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, en donde se confirmó, señalando que la acción de tutela no
puede converger con vías judiciales diversas, porque, como lo señaló la Corte
Constitucional, no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado para eludir el que de manera específica le
señale la ley.
De otro lado, afirmó
la Corte Suprema que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para
intervenir administrativa y técnicamente a las instituciones prestadoras de
servicios de salud de carácter público y privado cuyo objeto social se esté
desarrollando, lo que imposibilita su intervención en el momento en que por
cualquier motivo la entidad se encuentre incursa en causal de disolución, o que
conforme a los estatutos se haya procedido a la liquidación voluntaria. Así
acontece con el Hospital Lorencita Villegas de Santos, cuya Junta Directiva
debidamente facultada por el artículo 25 de los estatutos, en reunión efectuada
el 1 de marzo de 1999, resolvió su disolución y liquidación voluntaria,
designando para el efecto a un Gerente Liquidador y a su suplente, quienes
adelantan las gestiones pertinentes para que la entidad a quien corresponda
reciba todos y cada uno de los bienes del Hospital, con el fin de garantizar el
pago de las acreencias laborales y el pasivo pensional, a lo que cabe agregar
que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1369 de 1999, concedió el
respectivo permiso de cierre, razones que son suficientes para denegar la
acción impetrada”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Objeto de la
acción de tutela materia de revisión
Varios
extrabajadores del Hospital Fundación Lorencita Villegas de Santos- en
liquidación- con dos fines específicos:
1. Que se ordene a
la Junta Directiva de esa Institución trasladar a la Superintendencia Nacional
de Salud, la liquidación voluntaria de la Fundación para que ésta realice la
liquidación forzosa obligatoria.
2. Que se ordene a
la Superintendencia Nacional de Salud expedir el acto administrativo que ordene
la liquidación forzosa obligatoria de la Fundación.
Frente a estas dos
peticiones, la Sala encuentra que el fin último de la liquidación forzosa que
pretenden los trabajadores, es lograr la cancelación de sus salarios y
prestaciones adeudadas. A fin de no distorsionar el objetivo de la acción de
tutela, que busca en forma directa e inmediata la protección de
los derechos fundamentales de los peticionarios y no es el mecanismo para que,
so pretexto de proteger estos derechos, se inmiscuya el juez constitucional en
la esfera de competencias de otros organismos, se entrará inmediatamente al
objetivo central de la tutela que es la protección de los derechos al trabajo,
a la vida y a la subsistencia, sin examinar la procedencia o no del cambio de
la liquidación voluntaria en forzosa.
En el caso presente,
al igual que en el caso de la Sentencia T-055 de 2000, los peticionarios
solicitaron la protección de sus derechos al trabajo y a la vida, a causa del
no pago de salarios o mesadas atrasadas, en el curso de una mora prolongada que
afecta el mínimo vital; sólo que en esta ocasión no lo hicieron en forma
directa sino buscando la expedición de un acto administrativo que convierta la
liquidación voluntaria que se tramita en liquidación forzosa obligatoria, con
lo cual ellos consideran se garantiza el pago de sus acreencias laborales.
Se reiteran los
conceptos expresados en dicho fallo, los cuales se aplican en su integridad al
caso sub examine. En esta ocasión la Corte señaló:
“2. Derechos
fundamentales desconocidos. Afectación del mínimo vital. Negligencia
administrativa. La situación patrimonial de una entidad o su estado de
liquidación no justifican el incumplimiento de las obligaciones respecto de los
trabajadores, ni autorizan al juez para negar la tutela si es patente la
vulneración de derechos fundamentales
La Corte
Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no
es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y
prestaciones, pero también ha sido constante su jurisprudencia al señalar que
tal mecanismo se constituye en el único posible para la efectividad de los
derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores y
sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la
comprobación de que a los ingresos por tal concepto se circunscriba la fuente
de manutención y sostenimiento de los actores, sino por la absoluta falta de
pago de los sueldos durante un lapso prolongado.
En el presente
proceso se cumplen los dos requisitos aludidos, agravados por la circunstancia
de que en un alto porcentaje el grupo de trabajadores del que se trata está
compuesto por mujeres cabeza de familia y también por personas despedidas sin
que los salarios que se les adeudaban hayan sido cancelados y ni siquiera
garantizados en los términos que contempla el ordenamiento jurídico.
En el caso del
Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso
muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el
artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido
para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de
los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos
por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo
dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos
primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o
garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales
-condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier
despido del personal de trabajadores de la entidad.
De manera expresa el
Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al Gerente
Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital
Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia
a las mencionadas normas.
Ha de insistirse en
que el salario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y
en que, para cumplir el objetivo que le es propio, debe ser pagado en forma
regular y oportuna, pues de lo contrario se lesiona el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, se desconoce el equilibrio indispensable en la
relación laboral -en cuanto el empleado sí entrega al patrono su fuerza de
trabajo sin contraprestación-, se afectan las posibilidades de subsistencia de la
persona y de quienes de ella dependen, se pone en peligro el derecho a la vida
y normalmente quedan expuestos los derechos prevalentes de los niños.
Si a ello se agrega,
como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes
para la seguridad social y la protección de la salud de sus trabajadores, la
vulneración de los principios constitucionales aludidos es patente y muy grave,
toda vez que resulta en peligro inminente la vida de un crecido número de
personas.
Cuando, además, el patrono
ha descontado de los salarios que pagó los aportes de los trabajadores con la
enunciada destinación, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la
entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser
investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido
de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente
los dineros que en realidad son de los trabajadores.
La Sala Plena de la
Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas del
patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre
todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese
o no en liquidación”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-055 de 2000).
Con posterioridad a
esta sentencia ha existido la intención de elaborar una hipoteca abierta como
caución para garantizar el pago de las acreencias laborales, según consta en
comunicación dirigida el 4 de mayo de 2000, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social por el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario
Lorencita Villegas de Santos, en la cual se dijo:
"En mi calidad
de Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de
Santos, me permito expresar a usted nuevamente inquietudes, en lo que respecta
a la constitución de la garantía, que esta institución debe legalmente constituir
ante ese Ministerio:
(...)
Con gran sorpresa
recibí el 5 de abril del presente año, carta suscrita por la doctora xxx Jefe
de la Oficina Jurídica, en la cual se hacen una serie de exigencias y
requisitos previos para poder firmar la hipoteca, que como bien discutimos en
la reunión efectuada en su Despacho, no eran necesarios, ni existe normal legal
alguna que lo exija, y que sí se convierten en serios escollos para constituir
esta garantía.
(...)
Nuevamente señor
Viceministro, solicito a usted su intervención personal para que allanemos el
camino y quitemos todos estos obstáculos innecesarios para poder firmar esta
garantía por parte de ambas instituciones, y no perjudicar más el proceso de
liquidación y los intereses de trabajadores y pensionados; la Junta Directiva y
el Gerente Liquidador del Hospital, tenemos las mejores intenciones para que
estas garantías se constituyan y somos conscientes de que todos los trámites
innecesarios y costosos que funcionarios del Ministerio de Trabajo exigen, sólo
van en detrimento de los bienes y del capital que hay para responder por las
obligaciones de trabajadores y pensionados; los trescientos o cuatrocientos
millones de pesos, que puedan costar las exigencias irresponsables de los
doctores xxx, bien pueden servir para el pago de la liquidación de por lo menos
diez trabajadores y no irsen (sic) a engrosar las áreas de firmas de
avaluadores privados o de la ya millonaria Lonja de Propiedad Raíz".
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 5 de febrero de 2001, solicitó al Gerente
Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos informara:
a. Si ya se
constituyó la caución que garantiza el pago de acreencias laborales ordenada
por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999, que
concedió permiso para el cierre definitivo de esta institución y,
b. En qué forma se
ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 055 de 2000 de esta
Corporación, que ordenó el pago de salarios atrasados.
En respuesta a esta
providencia, el Gerente Liquidador Suplente del Hospital Lorencita Villegas de
Santos, manifestó:
"CONSTITUCION
DE CAUCION.
La Junta Directiva,
así como la Gerencia Liquidadora han realizado las gestiones pertinentes para
constituir la garantía laboral que ampare los derechos de los trabajadores y
pensionados, y es así, como el primer paso dado una vez autorizado el cierre
del Hospital mediante Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 del Gobierno
Nacional, fue precisamente poner a disposición de la Secretaría de Salud
Distrital la totalidad de los bienes de la Fundación como respaldo único
hipotecable y pignorable, ya que la entidad no dispone de recursos para
constituir caución, póliza de seguro, prenda o garantía bancaria, y por lo
tanto consultados los estamentos correspondientes, es viable la constitución de
tales garantías laborales mediante hipoteca y pignoración de la totalidad de
bienes.
La Secretaría de
Salud después de dos meses de estudios nos manifestó no ser la competente para
tales efectos y que debíamos dirigirnos a la Dirección Regional de Trabajo de
Cundinamarca y D.C. entidad ésta que igualmente después de un prolongado tiempo
concluye que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien debe aceptar
tales garantías.
Después de más de
ocho meses de ires y venires, estudios, conceptos y existencias indiscriminadas
de todo tipo de requisitos y de documentos comunica a través del Director
General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios que
"...NO APRUEBA las garantías ofrecidas por el Hospital para respaldar el
pasivo..." (copia anexa).
Así las cosas y pese
a nuestras mejores intenciones para encontrar una salida jurídica, viable y
lógica a la crítica situación de este Hospital, los propios gubernamentales se
han constituido en el peor de los obstáculos, deteniendo la marcha del proceso
de liquidación en perjuicio de extrabajadores y pensionados, ya que en el
momento actual existen embargos efectivos en los juzgados 22, 24, 26 y 40 Civil
del Circuito, así como en el Juzgado 27 Civil Municipal, por un valor de MIL
SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS aproximadamente, en cuyos procesos los
respectivos despachos han negado el desembargo en forma reiterada y rotunda,
además de medidas cautelares ordenadas en otros veinte juzgados civiles y
laborales.
CUMPLIMIENTO A LA
SENTENCIA T-055 DE 2000
En cuanto a esta
situación anotamos lo siguiente:
Tal y como lo
comprobara en su oportunidad el Juzgado Octavo de Ejecución al resolver dos
incidentes de desacato relacionados con el pago de salarios, la Gerencia
Liquidadora de este Hospital ha venido desde siempre adelantando los trámites
pertinentes con el fin de cancelar todas la obligaciones pendientes con
pensionados y extrabajadores, sin lograr resultados positivos dada la
situación de iliquidez que no permite la proyección presupuestal requerida,
situación ésta que aún persiste y cada día está más agravada por la
iliquidez total de la entidad, la falta de fuentes de ingreso, la ausencia
total de posibles compradores para los activos de la institución y los embargos
vigentes en algunos juzgados civiles de la ciudad.
Señores magistrados,
de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se
logró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el desembargo de mil
cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los cuales siguiendo
plenamente el espíritu de la tutela se cancelaron once mesadas pensionales.
Además de lo
mencionado atrás, este Hospital gestionó lo pertinente para determinar la
conmutación pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297
extrabajadores pensionados de esta institución, cuyo valor, conforme a la
Resolución 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido
posible entrar a su cancelación total, ni siquiera parcial, razón por la cual
es Hospital aún no ha podido cancelar las últimas diez mesadas pensionales, ni
tampoco pagar la conmutación a dicho Instituto para que asuma la totalidad de
las pensiones directa y efectivamente.
Entre la
problemática existente en el Hospital y que originó la crisis que lo llevó a su
disolución y liquidación, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los
pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de
seguridad social como el ISS, razón por la cual aún a la fecha actual este
Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese Instituto...".
De conformidad con
este informe, la Sala encuentra que la situación permanece inmodificable, en
claro perjuicio para los trabajadores, pues ni se ha constituido la caución que
garantice el pago de los salarios y prestaciones sociales, ni se han cancelado salarios
ni realizado los aportes por concepto de seguridad social que ordenaba la
Sentencia T-055 de 2000. Habrá de concederse en el presente caso la tutela,
ordenando a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su
inmediata intervención, con el fin de solucionar este grave problema laboral y,
si así lo solicitan los accionantes, los tribunales ante los cuales se adelantó
en los distintos procesos la primera instancia deben iniciar los
correspondientes incidentes de desacato, en caso de desconocerse lo aquí
dispuesto.
Finalmente, como
puede haberse incurrido en delito en cuanto a la disposición de las
contribuciones para fiscales, se correrá traslado al Fiscal General de la
Nación.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 22 de junio de 2000 (expediente T-354461),
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de septiembre de
2000 (expediente T-374777), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, el 1 de agosto y el 22 de junio de 2000 (expedientes
T-364181 y T-364529).
Segundo.- TUTELAR
los derechos a la vida, al
trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de los
trabajadores accionantes que mantengan vigente su vínculo laboral con la
entidad demandada o que, aun habiendo sido desvinculados, no hayan recibido el
pago por salarios atrasados o carezcan de la atención de seguridad social en
salud.
Tercero.-
ORDENASE al Gerente
Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos
que, si todavía no lo ha hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por
desacato, en el término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
realizar las gestiones a que está obligado para cancelar la totalidad de los
salarios que se adeudan a los accionantes y efectúe los aportes que no se han
hecho al Seguro Social, cancelación que deberá hacerse en su totalidad dentro
de un término máximo de tres (3) meses.
Cuarto.- El Gerente Liquidador del Hospital Infantil
Lorencita Villegas de Santos será responsable por el íntegro y total
cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo.
Quinto.- ORDENAR a los ministros de Salud y de Trabajo y
Seguridad Social su intervención directa e inmediata a fin de solucionar el
grave problema que afrontan los trabajadores y extrabajadores del Hospital
Lorencita Villegas de Santos, en liquidación.
Sexto.- El Tribunal Superior de Bogotá, salas
Laboral, Penal y Civil de Bogotá velará por el inmediato acatamiento a lo
ordenado por la Corte, debiendo iniciar los correspondientes incidentes de
desacato, a solicitud de los accionantes, en caso de desconocimiento de lo aquí
dispuesto.
Séptimo.- El desacato a las órdenes impartidas en
este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Octavo.- Para que investigue lo referente a la
disposición de contribuciones para fiscales con destino a la seguridad social
de los trabajadores, CORRASE TRASLADO de esta providencia y de
los expedientes al Fiscal General de la Nación.
Noveno.- Por Secretaría, LIBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.