T-216-00
Sentencia T-216/00
Sentencia T-216/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-241917
Acción de tutela
incoada por Elizabeth Rico de Gómez contra el Departamento de Norte de
Santander y la Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
dos (2) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
Elizabeth Rico de Gómez instauró acción de
tutela, como mecanismo transitorio, contra el Departamento de Norte de
Santander y la Secretaría de Educación Departamental, por estimar violados los
derechos consagrados en los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 58, 67 y 68 de la
Carta Política.
Afirmó la actora que se desempeña como
sicoorientadora en el "Colegio Hijo del Chofer", y que el
Departamento de Norte de Santander le adeuda los salarios de los meses de mayo,
junio y julio de 1999.
Alegó la peticionaria que el retardo en que
ha incurrido la administración le ha ocasionado graves perjuicios, pues no ha
podido pagar cumplidamente su obligación hipotecaria para adquisición de
vivienda, ni el pago de los servicios públicos domiciliarios, y que tampoco
tiene con qué cancelar las matrículas universitarias de sus dos hijos (para
probar su afirmación aportó varios documentos en los que constan las deudas y
los requerimientos de pago).
Solicitó al juez de instancia que ordenara
al Departamento, a la Tesorería General y a la Secretaría de Educación Departamental
de Norte de Santander que pagara los salarios adeudados y que se dispusiera la
cancelación puntual de los que se causaran en el futuro.
La Gobernación de Norte de Santander
contestó que la Administración ya había cancelado a los docentes, con recursos
propios del Departamento, el salario correspondiente al mes de mayo del año en
curso, y que "se está en el proceso de la cancelación del mes de junio;
así mismo, el Gobernador del Departamento y el Secretario de Educación están
gestionando recursos para asegurar el pago en los meses siguientes, según se ha
informado a la opinión pública" (fl. 24).
Por su parte, la Tesorera General del
Departamento de Norte de Santander informó que el Gobernador ha adelantado
gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público "para obtener
cofinanciación con recursos de la Nación, solicitudes relacionadas con la
asignación del reaforo del situado fiscal de 1997, mas apoyo fiscal, para un
total de 9.000 millones de pesos destinados exclusivamente para la atención de
docentes departamentales, siendo incluido en el convenio de desempeño suscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento en octubre de 1998 mediante
OTROSI N° 1".
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 23 de julio de 1999, negó
la protección solicitada.
Estimó el Tribunal que el atraso en el pago
de salarios no se debía a la negligencia de las autoridades departamentales,
toda vez que éstas han venido adelantando las diligencias encaminadas a obtener
los giros presupuestales por parte del Tesoro Nacional.
El fallo no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El no pago de salarios viola el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas
Nuevamente debe repetir la Corte que en
materia de tutela, la regla general es la improcedencia de ésta para obtener el
pago de deudas laborales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales
que la propia jurisprudencia ha ido decantando (ver Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997 de la Sala Quinta de Revisión).
Cuando se trata de la omisión patronal
consistente en no pagar los salarios a sus trabajadores, esta Corporación ha
considerado que es viable el amparo constitucional cuando está en peligro el
mínimo vital de éstos o de sus familias. Ahora bien, en reciente
jurisprudencia, la Sala Primera de Revisión ha dicho que si la conducta
descrita es reiterada y se prolonga en el tiempo, como ha ocurrido en el
presente caso, se presume que el mínimo vital ha sido afectado (Sentencia T-259
del 22 de abril de 1999, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Además, de la declaración de la demandante
y de las pruebas aportadas al proceso se deduce la crítica situación económica
que ella y su familia padece.
En reciente Sentencia de unificación de
jurisprudencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria
Díaz), la Sala Plena expuso los siguientes criterios en tratándose de la mora
en la cancelación de salarios, que ahora es pertinente reiterar:
"a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que
se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma".
Ahora bien, la Sala no tiene elementos de
juicio para establecer en realidad cuál es la situación económica que
atraviesa el Departamento, ni le es posible determinar si en efecto "se
hacen ingentes esfuerzos por darle una solución al problema laboral", pero
no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera
especial el trabajo y que pretende que éste se desarrolle en condiciones que no
desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien presta sus servicios a un
ente, oficial o privado, en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho
mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual
depende, en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas que
se encuentran a cargo del trabajador.
En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y se ordenará el pago de las sumas adeudadas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela solicitada.
En su lugar, se CONCEDE el amparo
del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se
ordena al Departamento de Norte de Santander que, si ya no lo hubiere hecho,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, a pagar los salarios dejados de cancelar a Elizabeth Rico
de Gómez, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso
contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los trámites
presupuestales pertinentes, informando sobre las gestiones que se realicen al
Tribunal de instancia.
Segundo.- PREVENIR a las autoridades
demandadas para que adopten de manera permanente los correctivos tendientes a
evitar que la falta de disponibilidad de recursos les impida el futuro
cumplimiento de sus obligaciones patronales, y para que no vuelvan a incurrir
en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de los
trabajadores, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones.
Tercero.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.