T-216-98
Sentencia T-216/98
Sentencia
T-216/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ASAMBLEA DE
COPROPIETARIOS-Límites
constitucionales y legales
La propiedad
horizontal impone a los copropietarios el uso común de algunas áreas, y la
consiguiente necesidad de atender a su administración de manera colectiva, a
través de un órgano colegiado en el que están llamados a participar
democráticamente todos ellos: la asamblea de copropietarios. Las decisiones de
este órgano, obligan a quienes tenían derecho a participar en la asamblea y no
lo ejercieron (directamente o por medio de apoderado), lo mismo que a aquellos
que participaron y cuyas propuestas no fueron acogidas por la mayoría. Sin
embargo, la potestad reguladora de las asambleas de copropietarios debe
entenderse limitada por la Constitución y la ley, razón por la cual no pueden
sus miembros, así actúen de consuno, arrogarse la competencia para modificar o
derogar la legislación sobre los servicios públicos domiciliarios.
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión
de energía eléctrica
Referencia:
Expediente T-149753
Acción de tutela en
contra de dos particulares por una presunta violación de los derechos al
trabajo y a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Tema: Carencia
actual de objeto.
Actor: José Ortiz
Flórez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia, en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Santafé de Bogotá en el proceso radicado bajo el número T-149753.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
José Ortiz Florez es
propietario de un local en la Agrupación Comercial Popular "A",
ubicado en esta ciudad, y demandó a los particulares Carlos Cañón y Jairo
Lurduy Martínez, alegando que éstos, sin ser los administradores del centro
comercial, elevaron la cuota de administración de las áreas comunes en cuarenta
por ciento (40%), y cuando el actor se negó a cancelar el incremento, le
suspendieron el servicio de energía eléctrica, impidiéndole trabajar en la
microempresa que allí venía funcionando, y de la cual deriva el sustento
personal y familiar.
2. Fallo que se
revisa.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Santafé de Bogotá decidió no tutelar los derechos invocados
por el actor (12 de septiembre de 1997), pues consideró que los demandados
actuaron legítimamente y no violaron derecho alguno al demandante.
Esta decisión no fue
impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de
los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento
interno y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 4 de diciembre de
1997.
2. Carencia
actual de objeto.
El 1 de abril de
1998, el actor dirigió una comunicación a la Corte Constitucional (folio 44),
en la que expresa su deseo de desistir de la acción de tutela que interpuso,
pues, según manifiesta, llegó a un acuerdo con la administración del centro
Agrupación Comercial Popular "A", canceló las sumas que se le
reclamaban por concepto de administración de áreas comunes, y le fue restaurado
el servicio de energía eléctrica.
Así, devino
improcedente el amparo solicitado por el actor puesto que el proceso de tutela
actualmente carece de objeto; sin embargo, esta Sala encuentra del caso
reiterar la doctrina sentada por la Corte en la sentencia T-630/97[1], sobre los dos tópicos
que a continuación se consideran:
a) Obligatoriedad
de las decisiones adoptadas democráticamente.
La propiedad
horizontal impone a los copropietarios el uso común de algunas áreas, y la
consiguiente necesidad de atender a su administración de manera colectiva, a
través de un órgano colegiado en el que están llamados a participar democráticamente
todos ellos: la asamblea de copropietarios. Las decisiones de este órgano,
obligan a quienes tenían derecho a participar en la asamblea y no lo ejercieron
(directamente o por medio de apoderado), lo mismo que a aquellos que
participaron y cuyas propuestas no fueron acogidas por la mayoría. Así, "es
claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de
administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u
obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta
Corporación: 'abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la
misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello
que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia
a cumplir las obligaciones que contrae'".
b) Límites de la
potestad reguladora de las asambleas de copropietarios.
Sin embargo, la
potestad reguladora de las asambleas de copropietarios debe entenderse limitada
por la Constitución y la ley, razón por la cual no pueden sus miembros, así
actúen de consuno, arrogarse la competencia para modificar o derogar la
legislación sobre los servicios públicos domiciliarios (C.P. art. 369), como lo
hizo la asamblea de la Agrupación Comercial Popular A, y lo aceptó el juez de
instancia. Al respecto, debe reiterarse que:
"Los organismos de administración tienen la facultad de decidir
cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad,
existencia y conservación de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para
lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas
necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pacíficos
para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constitución, pues el
artículo 4º de la Carta dispone que aquella es 'norma de normas' y como tal
vincula no sólo a todas las autoridades públicas sino también a los
particulares. Por consiguiente, es legítimo que la administración de las
propiedades horizontales procuren encontrar fórmulas que resuelvan la
diferencia, evitando así la judicialización de todas las actuaciones de la
sociedad, pero no es viable que se realice una limitación arbitraria de
derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder
de actuación para la satisfacción de sus intereses, esto no autoriza a que se
ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo
autorice, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución
toda persona 'debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'.
Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran límites y
restricciones en los derechos de los demás y en la primacía del orden justo,
los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el
ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a
la Constitución. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no
significa que aquella pueda dañar ilegítima e injustamente los derechos constitucional
y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquización de
normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos
individuales"
Así,
esta Sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones
consideradas en los apartes anteriores.
DECISIÓN
En
mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Santafé de Bogotá en la tutela instaurada por José Ortiz Florez contra dos
particulares, pero por las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
COMUNICAR este fallo de revisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.