T-216-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-216/95
DERECHO A LA
IGUALDAD-Inexistencia de
trato discriminatorio
No existe la
vulneración al derecho a la igualdad que esgrime la peticionaria, por cuanto de
una parte, no aparece demostrado ni en la demanda de tutela ni dentro del
proceso, un trato discriminatorio que exija del juez de tutela, la adopción de
medidas en orden a cesar dicho tratamiento injustificado por parte de la
empresa accionada. No existe, como lo pretende hacer creer la actora, prueba
que permita demostrar que efectivamente desde hace dos años no se le haya
aumentado su salario, ni que la carga laboral a ella asignada haya sido
aumentada en forma desproporcionada en relación con su remuneración. Por el
contrario, según se infiere de la prueba que obtuvo la Corte, el salario de la
peticionaria ha sido incrementado anualmente.
CONTROVERSIA
LABORAL/JURISDICCION LABORAL
Cuando surgen
controversias entre empleado y empleador, la ley ha previsto los mecanismos y
la jurisdicción competente para resolverlas, en orden a defender y proteger los
derechos que se puedan ver afectados, bien como consecuencia de una acción u
omisión del trabajador, o del patrono. Es por tanto competencia de la jurisdicción
ordinaria laboral resolver este tipo de controversias que se pueden originar en
desarrollo de un contrato de trabajo, y no del juez de tutela, pues ello
conllevaría una usurpación de competencias, y vulneraría el ordenamiento
constitucional y legal, en virtud del cual, cuando existen otros medios de
defensa judicial para la protección del derecho que se dice afectado, es
improcedente la tutela.
REF: Expediente
No. T - 62.969
PETICIONARIA: Ana Raquel León Parra contra Roberto Pineda
M. y Cia. Ltda “ROPIM”.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el
23 de noviembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el
8 de febrero de 1995, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante
solicita que a través de la acción de tutela, se le de protección laboral y
social, frente a las actuaciones de la Empresa Metalmecánica “Roberto Pineda M.
y Cia. Ltda. “ROPIM”, que afectan sus derechos fundamentales, por los hechos
que a continuación se exponen.
Señala que ingresó a
trabajar en la Empresa accionada el 21 de julio de 1977 en el cargo de
Secretaria, sin descripción del cargo por escrito. Duró tres años desempeñando
las labores de Secretaria, Auxiliar de Contabilidad, preparar y servir tintos a
los operarios y labores de aseo. Posteriormente, expresa que fue trasladada
como cajera al Laboratorio Farmacéutico ROPIM, donde laboró 15 años, recibiendo
en los últimos meses malos tratos y presión para que renunciara, lo cual le
afectó moral y físicamente. “Cada vez se me acrecentaba más la tortura
psicológica por parte de la sra. Josefa de Pineda, recibía muchas humillaciones,
después de este tiempo de servicio se me tildó de insuficiente; andaba con los
nervios destrozados, tenía fuertes dolores de cabeza, cada día me torturaba
amenazando que me botaba del trabajo; que fuera buscando otro puesto porqué yo
no servía para nada y allí no podían tener gente con más de diez años de
servicio; siempre me hacía énfasis en que debía renunciar ya que había
contratado otra niña para remplazarme”.
Indica que como no
renunció, el 25 de agosto de 1992, el dueño en confabulación con el contador
decidieron trasladarla nuevamente a la fábrica, pero con la condición de que
debía acogerse a la Ley 50 y a cambio le ofrecían medio sueldo por cada año de
servicio (en ese entonces su sueldo era de $93.652). No obstante la oferta
hecha, decidió no aceptar, por lo que señala, desde hace dos años no recibe el
porcentaje de aumento salarial igual al que reciben sus compañeros de trabajo;
tan solo se le paga la diferencia para llegar al tope del salario mínimo y el
auxilio de transporte aprobado por el gobierno, pero eso sí, aduce que la carga
laboral se le acrecentó: actualmente viene desempeñando las labores de
actualización de libros de bancos, archivo de papeles contables, codificación,
digitación de compras y ventas, así como revisión de cuentas por pagar.
Con base en lo
anterior, señala que su situación laboral no es favorable, le están violando
sus derechos fundamentales según las normas del Código Sustantivo del Trabajo,
art. 53, inc. 1o., el sueldo que actualmente devenga no está acorde con la
prestación de sus servicios, no hay equidad ni justicia social digna y decorosa
que compense todos esos años de servicios. Indica que “en este momento se me
mortifica y se restringen los permisos para ir al ISS, y si me los conceden me
amenazan con descontar el tiempo de mi sueldo o que debo reponer el tiempo en
días no laborales”.
Expresa la
peticionaria que ha acudido ante la Oficina del Trabajo del Ministerio del
Trabajo, sin obtener respuesta favorable a su reclamación. Actualmente, afirma
que un especialista del ISS le ha diagnosticado una maza en el cerebelo que le
impide pronunciar correctamente las palabras, y que además, se cae al subir o
bajar escaleras.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de Primera Instancia.
Mediante providencia
de 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió negar por improcedente la tutela instaurada por JULIA ANA RAQUEL LEON,
por cuanto a su juicio dispone de otros medios de defensa judicial para hacer
efectivas sus aspiraciones, agotando las vías judiciales ordinarias. Por ende,
señala, no es viable dirimir por conducto del instrumento excepcional
instaurado, conflictos jurídicos de esa índole, cuando el titular ha podido
recurrir al órgano competente, y no acudir a la tutela como una medida
preventiva para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo una causal de
improcedencia, acorde con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 del Decreto
2591 de 1991, que forzosamente impone su denegación.
B. Impugnación.
La accionante,
mediante escrito presentado dentro del término legal, impugnó la decisión del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con base en las consideraciones que se
exponen a continuación:
“Como se está
poniendo en grave riesgo mi salud y hasta mi vida, ya que padezco una
enfermedad neurológica (diagnóstico de Nov. 22/93, adjunta en mi solicitud
inicial), que ha ido disminuyendo progresivamente mis capacidades motrices y
dificultando mi habla; además de dificultarse el desempeño óptimo en las
funciones que debo realizar; más, aparte la presión psicológica y el estrés que
a diario vivo por las anteriores causas (Art. 17 de la C. N.).
Debido a mi edad
y a la progresión de mi enfermedad, he tenido que soportar malos tratos,
humillaciones, tortura psicológica y discriminación por parte de mis superiores
y a causa de indefensión debo soportarlo, por la imposibilidad de conseguir
otro trabajo para mi sustento y el de mis padres (mayores de 80 años y uno con
invalidez) que dependen de mi salario.
El trabajo, como
lo expresa el Art. 25 de la Constitución Nacional, cita el derecho fundamental
al cual me acojo, y considero que por este motivo procede mi solicitud de
Tutela.
Por otra parte,
el Art. 13 de la carta Constitucional, consagra el derecho inviolable de la
igualdad de oportunidades. Al habérseme negado por parte de la Empresa ROBERTO
PINEDA Y CIA. LTDA. “ROPIM” el aumento salarial de los últimos dos años en
represión por la no acogida a la Ley 50 de 1990, en directa discriminación de
los demás empleados de la misma empresa. De esta manera considero que se está
violando el Artículo precitado”.
C. Sentencia de
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia de 8 de febrero de 1995, resolvió
confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,
con fundamento en que la acción de tutela es improcedente por existir otros
medios de defensa judicial.
Señaló el Tribunal
para fundamentar su decisión, que:
“No aparece claro
que se haya violado el derecho al trabajo de la accionante, porque ella sigue
vinculada laboralmente con la empresa accionada. Lo que se desprende del
escrito demandatorio es que la empresa “ROBERTO PINEDA M Y CIA LTDA “ROPIM”
sometió a la sra. JULIA ANA RAQUEL LEON PARRA a una presión para que se
acogiera al sistema establecido por la Ley 50 de 1990 sobre retroactividad de
la cesantía, como la accionante no se acogió a dicho sistema, tomó represalias
contra ella aumentándole sus obligaciones laborales y no le aumentó el sueldo,
como si lo hizo con sus trabajadoras.
En este orden de
ideas, la situación creada por la empresa podría dar origen a una acción
laboral, por el procedimiento como en el caso presente que se aplique una norma
de carácter legal. En consecuencia, en sentir de la Sala la presente acción de
tutela propuesta no está llamada a prosperar por existir mandato legal art. 6
del Decreto 2591/91 que prohibe esta acción cuando la persona afectada disponga
de otro medio judicial; ahora bien, en el presente caso, no se puede predicar
que se haya violado ese derecho y el art. 2o. del Decreto 306/92 excluya la
acción de tutela cuando se pretende como en el caso presente la aplicación de
normas legales, para el caso el aumento salarial”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Segunda.
Improcedencia de la acción de tutela por actuación legítima del accionado y no
vulneración de derecho fundamental alguno.
En el presente caso
se está ante una presunta vulneración al derecho a la igualdad de la señora Ana
Raquel León Parra por parte de la Empresa ROPIM LTDA., por cuanto según ella,
“su situación laboral no es favorable, el sueldo que actualmente devenga no
está acorde con la prestación de sus servicios, no hay equidad ni justicia
social digna y decorosa que compense todos esos años de servicio”, y además,
señala, “se me mortifica y se restringen los permisos para ir al ISS y si me los
conceden me amenazan con descontar tiempo de mi sueldo”. Concluye manifestando
que desde hace dos años no recibe el porcentaje de aumento salarial igual al
que reciben sus compañeros de trabajo, pero sí se le acrecentó la carga
laboral.
En virtud a los hechos
expuestos, debe determinar la Corte si en el presente caso se configura la
vulneración del derecho a la igualdad de la peticionaria que haga viable el
instrumento excepcional de la tutela, o si por el contrario, la conducta de la
empresa accionada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, y por ende
la tutela es improcedente.
A. De las pruebas
que obran en el expediente.
El Magistrado
Ponente, ofició al gerente de la empresa accionada con el fin de ampliar
algunos hechos expuestos en la demanda, y que se estiman de fundamental
importancia para decidir el asunto que se examina.
Mediante oficio de
21 de abril de 1995, el señor Gerente de ROPIM, doctor Roberto Pineda Martinez,
dió respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional, de la
siguiente manera:
“1. El
salario devengado por la Señora Julia Ana Raquel León Parra al:
1 de Enero de
1993 $93.652 mas $7.542 Auxilio de transporte
1 de Enero de
1994 $98.700 mas $8.975 Auxilio de transporte
Salario devengado
en la actualidad $118.934 mas $10.815 Auxilio de transporte.
“2. El
cargo ocupado en la actualidad por la Señora Julia Ana Raquel León Parra es de
Auxiliar Contable y las labores desempeñadas consisten en la anotación en los
libros, de los datos contables para que el Contador actualize las cuentas de la
Empresa.
(Se anota que a
pesar de llevar desde hace algun tiempo la contabilidad en el computador, la
auxiliar se negó a capacitarse para digitar los datos en el computador)”.
En relación con la
afirmación de la peticionaria, en virtud de la cual es objeto de trato
discriminatorio por parte de la empresa accionada, destacó el citado
funcionario, que no sólo no existe en la empresa cargo igual al que ella
ocupa en la actualidad, y que además, “el trato salarial y laboral respecto
de quienes si se acogieron a la Ley 50 de 1990 ha sido exactamente el mismo,
puesto que no hay discriminación ni diferencia ninguna entre unos y otros”.
Agregó igualmente,
“que ninguna otra
persona en la empresa es secretaria auxiliar contable. La señora León, quiere
confundir, de mala fé, el cargo suyo con el de otra persona que desempeña un
cargo totalmente diferente. Secretaria general (no hay sino una) encargada de
funciones muy distintas, relacionadas con la correspondencia, atención a los
clientes y otras labores fundamentales para la Empresa, a pesar de que se trata
de una Empresa pequeña donde solamente trabajan cinco personas en el área
administrativa”.
Finalmente, señaló
al respecto que:
“el reemplazo que
hubo que designar para sustituir la falta al trabajo durante las sucesivas
incapacidades de la Sra. León es una persona con título de tecnóloga en gestión
industrial que está cumpliendo funciones mucho más utiles y complejas que las
desarrolladas por su antecesora y que por tanto debe ser mejor remunerada. Esta
persona -nueva en la Empresa-, no está “acogida” a la Ley 50 sino bajo su
régimen por haber sido contratada con posterioridad a la vigencia de la ley 50
de 1990. Devenga, por las razones expuestas sobre el desempeño de otras
funciones un salario mensual de $170.000.oo”.
En cuanto al hecho
de que la actora se le incrementaron las obligaciones laborales en razón de no
haberse acogido al sistema establecido por la Ley 50 de 1990, sostuvo el
gerente de la accionada que:
“No es cierto.
Las funciones no se incrementaron entre otras cosas por la imposibilidad de la
trabajadora de desarrollarlas dada su negativa a capacitarse a pesar de la
oportunidad que varias veces se le brindó. Bien es cierto, que su problema de
salud actual tiene que ver con la falta de coordinación psicomotriz y la falta
de aptitud mental positiva para el trabajo”.
B. Confirmación
del fallo que se revisa.
Con fundamento en
las pruebas que obran en el expediente y en las recaudadas por el despacho del
Magistrado Ponente, la Sala no encuentra que exista la vulneración al derecho a
la igualdad que esgrime la peticionaria, por cuanto de una parte, no aparece
demostrado ni en la demanda de tutela ni dentro del proceso, un trato discriminatorio
que exija del juez de tutela, la adopción de medidas en orden a cesar dicho
tratamiento injustificado por parte de la empresa accionada.
De una parte, no
existe, como lo pretende hacer creer la actora, prueba que permita demostrar
que efectivamente desde hace dos años no se le haya aumentado su salario, ni
que la carga laboral a ella asignada haya sido aumentada en forma
desproporcionada en relación con su remuneración. Por el contrario, según se
infiere de la prueba que obtuvo la Corte, el salario de la peticionaria ha sido
incrementado anualmente como así lo manifestó el gerente de la empresa
accionada, quien señaló “que el salario devengado por la señora León Parra se
incrementó porcentualmente desde el año de 1993 así: el 1o. de enero de 1993
era de $93.652 mas $7.542 de auxilio de transporte; el 1o. de enero de 1994 era
de $98.700 mas $8.975 de auxilio de transporte, y en la actualidad es de
$118.934 mas $10.815 de auxilio de transporte”. Así pues, queda desvirtuado el
cargo esgrimido por la actora, por el cual pretende hacer creer que se le
vulnera su derecho “a trabajo igual salario igual”, por lo que por este motivo
es improcedente la tutela.
De otro lado, en
relación con la afirmación de la petente, según la cual “el sueldo que
actualmente devengo no está acorde con la prestación de los servicios, no hay
equidad ni justicia social digna y decorosa que compense todos esos años de
servicio”, por lo que solicita se revise su carga laboral y el salario a que
tiene derecho, no estima la Corte que ello sea del resorte de su competencia,
pues quien determina las funciones a cargo del trabajador, así como lo relativo
a su salario es el empleador de común acuerdo con el empleado, en virtud del
cual, nace el contrato de trabajo y por ende la relación laboral. Pero cuando
surgen controversias entre empleado y empleador, la ley ha previsto los
mecanismos y la jurisdicción competente para resolverlas, en orden a defender y
proteger los derechos que se puedan ver afectados, bien como consecuencia de
una acción u omisión del trabajador, o del patrono.
Es por tanto
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral resolver este tipo de
controversias que se pueden originar en desarrollo de un contrato de trabajo, y
no del juez de tutela, pues ello conllevaría una usurpación de competencias, y
vulneraría el ordenamiento constitucional y legal -artículos 86 CP. y 6o. del
Decreto 2591 de 1991-, en virtud del cual, cuando existen otros medios de
defensa judicial para la protección del derecho que se dice afectado, es
improcedente la tutela.
C. Conclusión.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala con fundamento en las consideraciones expuestas y en las
pruebas que obran en el expediente, no encontrando motivo alguno que permita
deducir la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la
accionante, y ante la existencia de otros medios de defensa judicial para hacer
efectivas sus pretensiones -a un incremento salarial-, se confirmará el fallo
que se revisa, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 8
de febrero de 1995.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de febrero de
1995, en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora ANA RAQUEL
LEON PARRA.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.