T-215-19
Sentencia T-215/19
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia por no acreditar requisitos de legitimación en la
causa por activa y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-7.029.878
Acción de tutela interpuesta por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros en
nombre de su madre Betsabé Oliveros de Gómez contra la Alcaldía Municipal de
Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA[1]
1. La
señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, afirmando actuar en calidad de agente
oficioso de su madre, Betsabé Oliveros de Gómez[2], solicitó que se tutelaran sus
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la accionada
autorizar “la circulación de forma temporal del vehículo de placas JJL518 de
propiedad de […] JHON JAIRO MONSALVE CARREÑO, para el ingreso y salida
del inmueble, ubicado en la Calle 33 No. 36b-21 Barrio Cincuentenario del
Municipio de Barrancabermeja”[3]
por la vía peatonal donde se ubica el inmueble, cuando se utilice para
transportar a la señora Oliveros de Gómez. De manera subsidiaria, solicitó “la
implementación de otra medida efectiva y razonable, tendientes (sic) a
eliminar todas las barreras presentadas”[4], siempre y cuando fuera diferente al
uso de silla de ruedas.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. La señora Betsabé Oliveros de Gómez nació el catorce
(14) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955); en la actualidad
cuenta con sesenta y tres (63) años de edad[5].
3. La
accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el régimen subsidiado[6] desde septiembre de dos mil trece (2013) figurando
como “cabeza de familia”[7]. La señora Oliveros de Gómez fue calificada con
32.94 puntos en la encuesta SISBEN, en el municipio de Barrancabermeja.
4. Mediante
sentencia de tutela del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017), del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga[8], se ordenó a Saludvida E.P.S. “la efectiva realización
del REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO DE CADERA, ordenada por su médico
tratante”[9]. El procedimiento fue autorizado por la EPS el
veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[10].
5. Se
aportaron copias de epicrisis de su atención médica, de las que se destaca:
·
La señora Oliveros de Gómez
reportó implantación de prótesis de cadera del cuatro (4) de octubre de dos mil
diecisiete (2017) y un diagnóstico de luxación de prótesis de cadera, del cinco
(5) de enero de dos mil dieciocho (2018)[11]. Se intentó una reducción cerrada de la
luxación, que resultó fallida, y una reducción abierta, que fue exitosa y tuvo
lugar el siete (7) de enero de ese mismo año. En su atención médica refirió
dolor y dificultad para su movilización, a pesar de lo cual se consignó en el
reporte por el personal médico que no padece de discapacidad alguna. La
paciente fue dada de alta el nueve (9) de enero, con orden de asistencia a cita
de control[12].
·
En la cita de atención del
trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se le encontró en buen estado
general, alerta, con cicatrización adecuada, movilidad sin limitaciones para la
flexoextensión de cadera izquierda y con una adecuada evolución. Se programó
control para dentro de seis (6) meses después[13].
6. El
veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez
Oliveros solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja una
inspección ocular para verificar posibles infracciones urbanísticas[14]. En su escrito, la hija de la accionante expresa que los “propietarios
de la casa que arriba menciono y quienes se mudaron apenas el 05 de enero de
2018, de forma arbitraria y abusiva, comenzaron a construir un andén frente a
la fachada de su casa, invadiendo el espacio común de la calle, así como la
entrada a mi vivienda, la cual, como dije antes, es la que cierra el callejón.
Además de esto, ambos tenemos vehículo y sin el más mínimo respeto parquean el
suyo bloqueando no solo la entrada a mi vivienda sino también impidiendo que
pueda entrar y sacar mi vehículo cuando necesite hacerlo. […] también
han empezado con la construcción de materas frente a la fachada de esta
vivienda que […] obstaculiza la entrada a mi casa e inhabilita por
completo la entrada y salida de mi vehículo”[15] (subrayas fuera del texto original).
7. El
doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), empleados de la Oficina
Asesora de Planeación de Barrancabermeja acudieron a la zona y, mediante oficio
OAP 0182-18, conceptuaron que el callejón en el que se ubica el inmueble de la
hija de la accionante “fue concebido como VÍA PEATONAL,
conformado por una franja de circulación peatonal de 1.20m y una zona verde a
cada costado de este carril, la cual está endurecida; por lo anterior está
totalmente prohibido el estacionamiento y circulación vehicular a
menos que corresponde a un tránsito de vehículos del (sic) que hace
referencia el Artículo 411. De las vías peatonales, del Plan de Ordenamiento
Territorial (Acuerdo 018 de 2002) que reza ‘las vías peatonales deben permitir
el tráfico ocasional de vehículos de emergencia o mantenimiento salvo
que las condiciones de pendiente de terreno lo impidan’”[16]. Se advirtió además que el incumplimiento de la
prohibición de tránsito o parqueo de automotores en vías peatonales daría lugar
a la imposición de sanciones a los responsables.
8. La
hija de la accionante manifestó, de otro lado, que para atender las citas y
controles médicos a los que debe acudir su madre debe “junto con [su] pareja
de (sic) ingresar el vehículo de su propiedad al garaje de nuestra
vivienda”[17], que queda sobre una vía peatonal, es decir,
que la calle “no está habilitada para el tránsito o estación (sic) de
vehículos”[18]. Por esto, el veintiocho (28) de febrero de dos
mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez Oliveros solicitó, en ejercicio del
derecho de petición, “el otorgamiento de un permiso especial para la
ocupación del espacio público y/o circulación especial del vehículo por la vía
peatonal de la Carrera 33 con calle 36b del Barrio Cincuentenario”[19].
9. Mediante
oficios del doce (12) y veintidós (22) de marzo, y cuatro (4) y cinco (5) de
abril de dos mil dieciocho (2018), la Oficina Asesora de Planeación[20], la Secretaría de Gobierno[21], la Secretaría Local de Salud y la Inspección
de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja[22], respectivamente, negaron lo solicitado por la
hija de la accionante, destacando el carácter peatonal de la vía. Las dos
primeras entidades pusieron de presente que la única excepción admisible para el
tránsito de vehículos automotores en vías peatonales se encontraba en el
artículo 411 del Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 018 de 2012, en
adelante “P.O.T.”), que se refiere a vehículos de emergencia o
mantenimiento.
10. De
otro lado, la señora Gómez Oliveros manifestó en su escrito que no era “de
recibo la solución presentada por los accionados, en cuanto a trasladar [a
la accionante] hasta la vía pública principal en silla de ruedas, para luego
ser abordada (sic) en el vehículo, teniendo en cuenta la distancia de
casi 200 metros y, el terreno no es adecuado ni transitable en silla de ruedas
para una persona que padece de fuerte dolor en sus huesos por su enfermedad”[23].
11. Así
mismo, manifestó en el escrito de tutela que las enfermedades y las cirugías a
las que ha sido sometida su madre para su tratamiento “le impide[n] movilizarse
por sí misma”[24] y le generan fuertes dolores. Argumentó además
que la negativa de las autoridades a autorizar los permisos que solicita constituye
un trato discriminatorio, contrario a la solidaridad, y que desconoce la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Se afirmó que la
accionante sería sujeto de especial protección constitucional y que se
encontraría en situación de discapacidad física.
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE[25]
Alcaldía
Municipal de Barrancabermeja[26]
12. La entidad accionada negó haber vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante y sostuvo que la tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el permiso de circulación y permanencia del vehículo de
propiedad del esposo de la agente oficiosa, en una vía peatonal. Añadió que es
necesario resaltar la obligación de proteger el espacio público como mecanismo
de salvaguarda de los derechos de la comunidad, situación que impone aplicar la
máxima constitucional[27]
según la cual el interés particular debe ceder ante el interés general.
13. Destacó que, en caso de ser necesario, la accionante cuenta
con una EPS que le puede prestar el servicio de transporte en vehículos de
emergencia, que podrían acceder a la vía peatonal donde se encuentra la
vivienda.
Secretaría
Local de Salud de Barrancabermeja[28]
14. La Secretaría señaló la responsabilidad de la entidad
promotora de salud a la que se encuentra afiliada la señora Oliveros de Gómez, Saludvida EPS, en lo relacionado
con los traslados de la paciente a sus atenciones en salud. De otro lado, dado
que no considera que se hubiese vulnerado el derecho a la salud de la
accionante, solicita que se le desvincule del trámite judicial.
Oficina
Asesora de Planeación de Barrancabermeja[29]
15. La Oficina Asesora de Planeación sostuvo que, frente a esta
entidad, no hay legitimación en la causa por pasiva. Sobre este punto, aportó
el acto que regula las funciones de la dependencia[30],
destacando que el mismo no se contempla la posibilidad de conceder permisos de
tránsito o parqueo, esencia de la pretensión material de la señora Gómez
Oliveros. Esta circunstancia ya había sido puesta en consideración de la hija
de la accionante en respuestas dadas por la oficina a sus solicitudes y
peticiones. De otro lado, señaló que no se opondría al amparo del derecho a la
salud de la señora Oliveros de
Gómez, pero que dicha pretensión debería ser atendida por su EPS.
16. Argumentó que atendió las solicitudes de la hija de la
accionante para la verificación de
posibles infracciones urbanísticas, rindiendo concepto desfavorable a sus
intereses, dada la naturaleza peatonal del callejón en el que se ubica su
propiedad.
17. Sobre las respuestas dadas a la señora Gómez Oliveros por
la entidad, ésta destacó la errada
interpretación que la peticionaria defendía, pues no es posible establecer que el vehículo de su
esposo, un carro particular, sea un vehículo de emergencia por servir,
ocasionalmente, para transportar a Betsabé Oliveros de Gómez a citas médicas. Los vehículos de
emergencia a los que se refiere el P.O.T. corresponden a aquellos definidos en
el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), es
decir, un “[v]ehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado
para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de
movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o
calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las
normas y características que exige la actividad para la cual se matricule”.
Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal
de Barrancabermeja[31]
18. El Juzgado vinculado informó que conoció de una acción de
tutela interpuesta por Eusebia
Cecilia Gómez Oliveros en representación de su madre, Betsabé Oliveros de
Gómez, en contra de Saludvida EPS. Afirmó que el trámite al que se vinculó
oficiosamente a la Secretaría Departamental de Salud de Santander, y que se
falló concediendo la tutela, mediante sentencia del diecinueve (19) de
septiembre de dos mil diecisiete. Añadió que el caso no fue seleccionado para
su revisión por la Corte Constitucional. Aportó copia de la actuación y la
correspondiente sentencia y pidió que no se concediera tutela en contra suya,
pues dicho fallo había hecho tránsito a cosa juzgada.
Ministerio de
Salud y Protección Social[32]
19. El Ministerio argumentó la improcedencia de la tutela en su
contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la señora Gómez
Oliveros. Adicionalmente expuso que en virtud de lo dispuesto en el artículo
121 Constitucional[33],
y dadas las funciones de la entidad establecidas por la ley y el reglamento[34],
lo solicitado en la acción de tutela no se encuentra dentro de su órbita de
competencia.
Saludvida
E.P.S. S.A.[35]
20. Saludvida señaló que el derecho a la salud se ha
garantizado en virtud de la atención médica brindada a la señora Oliveros de Gómez y el cumplimiento de previas
órdenes de tutela. Se adjuntó la
bitácora de la atención médica de la accionante[36].
21. Estimó que no existe legitimación en la causa por pasiva
respecto de ella, pues la pretensión tiene que ver con un asunto de tránsito,
del resorte del municipio de Barrancabermeja
Superintendencia
Nacional de Salud[37]
22. La Superintendencia fundamentó la improcedencia de la
tutela en su contra, pues no amenazó ni vulneró los derechos invocados por la
señora Gómez Oliveros. Adicionalmente expuso que son las EPS las encargadas de
la adecuada prestación del servicio de salud.
Secretaría de
Medio Ambiente de Barrancabermeja[38]
23. La Secretaría argumentó la ausencia de legitimación en la
causa por pasiva de la entidad, por no existir relación entre lo pretendido y
sus funciones[39].
D.
PRUEBAS
ORDENADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA[40]
Inspección Judicial del siete (7) de mayo de
dos mil dieciocho (2018)
24. La juez y su secretario fueron atendidos por la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, quien “indica
que el permiso solicitado es para poder ingresar el vehículo a una calle que es
peatonal por el estado de salud de su progenitora”[41]. Se adjuntaron al expediente fotos del callejón
y del interior de la residencia.
Declaración de Ana María Hernández Afanador del
ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[42]
25. La declarante manifestó, en lo relevante, que:
·
Conoce a Eusebia Cecilia Gómez Oliveros desde hace veinte
años, y a su esposo, “desde que era un niño”.
·
La señora Betsabé Oliveros de Gómez padece “problemas de
columna”, “usa silla de ruedas” y que “a ella toca sacarla en el
carro […] para hacerle unas terapias para poder movilizarse”.
·
La hija de la accionante y
su esposo estacionan su carro en un parqueadero en el barrio donde se ubica la
residencia “o lo guardan en el garaje”, pero que éste no permanece al
frente de la vivienda.
Declaración de Arnulfo
Hernández Támara del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[43]
26. El declarante manifestó, en lo relevante, que:
·
El problema que motivó la
acción de tutela consiste en “que quieren cerrarle el acceso vial a la
señora BETSABÉ”. Señaló que “nosotros sabemos que en el cincuentenario
las calles son peatonales, pero por la incapacidad de la señora BETSABÉ ella
debe ser transportada en carro, hay una vecina de doña BETSABÉ que quiere
cerrar la calle, ella es nueva, el problema que ella tiene es que no quiere que
le pasen por el frente de su casa en carro, pero ella también tiene carro”.
·
El problema con los
vecinos se suscita porque “JHON JAIRO el yerno de la señora BETSABÉ tiene
garaje, ellos pueden meter su carro al garaje, pero los otros no tienen garaje,
entonces lo dejan afuera, el fastidio de ellos es que a veces JHON JAIRO les
pide el favor de que corran el carro para poder sacar el carro del garaje y a
ellos no les gusta […] la vecina no quiere que en ningún momento por el
frente de su casa pase el carro y pues esa es la manera en que él accede a su
casa, ahora más con el problema de la señora BETSABÉ, allá hay un problemón; la
vecina INGRID le toma fotos, le echa la policía al señor JHON cuando pasa el
carro por ahí”.
·
“La verdad a mí eso me
parece irónico, yo no digo nada, allá todos tienen carro o moto y cada cual la
guarda en su casa, a mí muchas veces me parquean hasta 5 carros al frente de mi
casa y yo no digo nada […]”.
·
La señora Betsabé Oliveros de Gómez usa silla de ruedas por causa
de la operación de reemplazo de cadera. Manifestó que “el problema es que
donde toca sacarla es lejos, además que la calle se encuentra muy deteriorada,
por eso a veces es mejor sacarla cargada”.
Declaración de
María Smit Gómez de Uribe, del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[44]
27. La declarante manifestó, en lo relevante, que:
·
Eusebia Cecilia Gómez
Oliveros le pidió que asistiera a rendir declaración.
·
La señora Betsabé Oliveros de Gómez ha sido operada en dos
ocasiones de la cadera, usa silla de ruedas y debe ser transportada en carro a
sus citas médicas.
·
A la vecina de la señora Gómez Oliveros le molesta el tránsito de
vehículos por el andén y eso genera conflicto.
·
Que el carro del esposo de
la señora Gómez Oliveros es parqueado en el garaje de la residencia y
ocasionalmente en un parque cercano.
Declaración de
Íngrid Johana Flórez Gómez, del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45]
28. La declarante manifestó, en lo relevante, que:
·
El espacio total entre las
viviendas del callejón es de 4.8m, de los cuales 1.8m de cada lado corresponden
a andenes, y solo existe una pequeña vía de 1.2m de ancho para tránsito,
también dedicada a peatones.
·
Considera que la seguridad e
integridad de los residentes de su vivienda se encuentran amenazadas por el
tránsito de vehículos por la vía peatonal de acceso a su vivienda, en especial
la de su hijo de siete (7) años de edad.
·
Tiene un permiso para
restituir el frente de su vivienda como zona verde, tal como estaba
originalmente planificado, pues había sido convertida a zona dura.
·
La señora Betsabé Oliveros de Gómez “camina, se desplaza por
sus propios medios, ella se desplaza por el barrio, anda en taxi, además que
ella no vive en la casa de la señora EUSEBIA, inclusive porque sé que ella
misma la ‘echó’ de la casa, ella misma la sacó de ahí y la señora vive con otra
hija”. Actualmente habita con su hija, Hermelinda Gómez, en el mismo barrio
en el que se encuentra la casa de Eusebia, según le cuentan otros vecinos del
sector.
·
Las dos veces que ha visto
a la señora Oliveros de Gómez la ha
visto bajarse de taxis, “más no del carro particular que es el que entra y
sale a cualquier hora del día por la calle peatonal”. Afirmó que quien está
interesada en la autorización de ingreso y tránsito del vehículo es Eusebia
Gómez Oliveros, su hija, y que el automotor transita frecuentemente sin
transportar a la accionante.
·
Niega que la señora
Betsabé utilice silla de ruedas, pues se desplaza con un bastón.
·
Ha sido víctimas de
hostigamientos y malos tratos por parte de la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros.
E.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Barrancabermeja, Santander, el veintisiete
(27) de junio de dos mil dieciocho (2018)[46]
29. El
juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado.
30. En
primer lugar, señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos para obtener
el permiso de circulación que pretende, no siendo “la acción de tutela el
medio pertinente para resolver este tipo de solicitudes”[47]. Puso de
presente que la accionante puede desplazarse desde la salida de su casa en
silla de ruedas hasta la vía vehicular y que, en caso de requerirlo, “deberá
solicitar ante la entidad promotora de salud tal servicio [refiriéndose al
de ambulancia], pues nótese que la autorización que se pretende es sobre un
vehículo de uso particular, que mal haría […] en autorizar”[48].
31. De otro lado, resaltó que “se logró establecer que el lugar por el cual se
pretende desplazar el vehículo se trata de un callejón de uso peatonal, además
que en el sector habitan niños y personas de la tercera edad, por lo tanto y
(sic) atender favorablemente dicha solicitud pondría en peligro la vida de
los habitantes del sector”[49].
32. Finalmente, el juez descartó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable y se resaltó que la accionante podría acudir a su EPS con el fin
de que, en caso de requerirlo, disponga de un vehículo de emergencia para que la
atienda en su residencia y la transporte al lugar de atención médica.
Impugnación[50]
33. El
tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), la señora Eusebia Cecilia Gómez
Oliveros radicó escrito de impugnación en el que argumentó la falta de
congruencia del fallo con los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, y
por desconocer la protección constitucional reforzada que se le debería
reconocer a la accionante, en atención a su situación de discapacidad y por
pertenecer a la tercera edad.
34. Argumentó que
su madre no está en condiciones de soportar las cargas y los tiempos procesales
de los medios ordinarios de defensa, y sostiene que en el caso concreto se
presenta un perjuicio irremediable, pues Betsabé Oliveros
de Gómez es un sujeto de especial protección constitucional. Sobre lo anterior,
sostuvo que los jueces constitucionales deben ser más flexibles en el análisis
de procedencia de la tutela en estos casos, lo que amerita revocar la decisión
del juez de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de
la accionante.
Segunda
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, Santander, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[51]
35. El
juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada.
36. De
acuerdo con la inspección judicial adelantada por el juez de primera instancia
y el concepto de la Oficina de Ornato y Espacio Público, conceder “el
permiso deprecado […] estaría poniendo en riesgo la seguridad vial y
urbanística, y la vida de los vecinos que habitan en el barrio”[52], situación
que explica la negativa de las autoridades competentes a reconocer el permiso
de permanencia y circulación solicitado.
37. Puso
de presente que, aunque la accionante es una persona de sesenta y tres (63)
años que padece una enfermedad que afecta su función física, es necesario que
el juez constitucional pondere también el interés general en juego.
38. En
este caso, le resultó claro que la señora Oliveros de Gómez puede elevar
solicitud a su EPS “con el fin de obtener el suministro de transporte a
través de ambulancia, que es un vehículo de emergencia, que le permita el
traslado a las citas o servicios médicos requeridos por su enfermedad”[53], caso en
el cual estaría permitida su circulación hasta la vivienda. En este sentido, y
con el fin de atender una eventual necesidad médicae, exhortó a la señora Gómez
Oliveros a hacer las respectivas solicitudes, que no solo darán satisfacción a
las necesidades de su madre, sino garantizarán los derechos de los habitantes y
transeúntes de la vía.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
39. Mediante
Auto del veinticinco (25) de febrero de dos
mil diecinueve (2019), el Magistrado sustanciador requirió a algunas de las
entidades vinculadas al trámite en la parte pasiva, con el fin de que pusieran
a disposición de la Corte los poderes, actos administrativos o documentos
pertinentes, que dieran cuenta de la calidad en la que actúan los signatarios
de varias contestaciones, como representantes de las respectivas entidades[54].
Pruebas allegadas
40. Las
entidades requeridas contestaron así[55]:
a)
La Oficina Asesora Jurídica
del municipio de Barrancabermeja aportó nuevamente los actos aportados al
proceso, que acreditaban la representación de la entidad[56].
b)
La Secretaría de Ambiente
del municipio de Barrancabermeja aportó el Decreto 454 del ocho (8) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017) y el acta de posesión 094 del nueve (9)
de noviembre de dos mil dieciocho (2018) del despacho del Alcalde, que dan
cuenta de la representación de la entidad[57].
c)
La Oficina Asesora de
Planeación del municipio de Barrancabermeja aportó el Decreto 158 del primero
(1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) y el acta de posesión del dos (2) de junio
de dos mil dieciocho (2018) del despacho del Alcalde, que dan cuenta de la
representación de la entidad[58].
d)
La Secretaría de Salud del
departamento de Santander aportó la Resolución 19747 del dos (2) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016) y el Acta de Posesión 284 del tres (3) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), que dan cuenta de la representación de la entidad
por parte del señor Luis Alejandro Rivero Osorio[59].
e)
La Inspección Segunda de
Policía Urbana del municipio de Barrancabermeja informó que no era competente
para aportar los documentos solicitados[60].
f)
Saludvida EPS aportó certificados
de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y de
Bogotá, y poder general obrante en escritura pública 2646 del veintitrés de
abril de dos mil dieciocho (2018), elevada en la Notaría Treinta y Ocho del
Círculo de Bogotá, que dan cuenta de la representación de la entidad[61].
g)
El Ministerio de Salud y
Protección Social aportó los Decretos 3412 del veinticuatro (24) de octubre de
dos mil doce (2012) y 4107 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el
acta de posesión 160 del primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), y certificación
suscrita por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio, del
dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), que dan cuenta de la
representación de la entidad[62].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
41. Esta
Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) de la Sala
de Selección de Tutelas Número Diez.
B.
CUESTIÓN
PREVIA - PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
42. El
primer análisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la
revisión de un proceso de tutela consiste en la verificación del cumplimiento
de los requisitos generales, cuya confirmación es indispensable para proceder al
estudio del fondo del asunto y determinar si existe una vulneración de derechos
fundamentales. Así, se podrá analizar el fondo del recurso de amparo, cuando
concurran los siguientes requisitos: si se argumenta una afectación presunta de
un derecho fundamental, si las partes están legitimadas para actuar en el
proceso, si se han agotado medios judiciales para la protección de los derechos
antes de acudir a la tutela, si hay inmediatez entre la ocurrencia de los
hechos presuntamente vulneratorios y la interposición de la acción y,
finalmente, si se está ante la inminencia de un eventual perjuicio irremediable
que obligue a conceder una protección transitoria.
43. Presunta afectación de un derecho fundamental: En este caso se pidió el amparo de los derechos
a la salud, a la integridad personal, a la igualdad y a la vida digna,
resaltando que su titular, la señora Oliveros de Gómez, sería un sujeto de
especial protección constitucional por sufrir de una discapacidad física. En
virtud de lo anterior, esta Sala considera que el presente asunto fue
presentado razonablemente como relacionado con la presunta afectación de
derechos fundamentales.
44. Legitimación por activa: En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que “[t]oda persona
tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta
norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló, entre otras, la
posibilidad de que un tercero agencie los derechos del titular. En dicha norma se
establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, señalando que,
cuando ello ocurra, se deberá manifestar en la tutela.
45. Respecto de la agencia oficiosa en tutela,
la jurisprudencia constitucional ha señalado los requisitos que deben cumplirse
para su admisibilidad:
“Según lo mencionado en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como
agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se
acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en
condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este
segundo requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí
estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez
radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso[63].
Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que
exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos
se agencian”[64].
Con base en lo expuesto, es
preciso analizar si en el presente caso se cumple el estándar legal y
jurisprudencial de admisibilidad de la agencia oficiosa y, en consecuencia, si
debe entenderse cumplido o no, el requisito de legitimación en la causa por activa.
46. La presente demanda fue interpuesta por la
señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros, hija de la titular de los derechos
fundamentales invocados, la señora Betsabé Oliveros de Gómez. Aquella manifestó
expresamente en su escrito de tutela que actuaba como agente oficiosa de su
madre[65].
Con esto, aclarando que respecto de la manifestación de que se actúa en calidad
de agente oficioso[66]
no se exige el uso de fórmulas sacramentales, se cumple el primer requisito
legal, al quedar explícita la intervención de un tercero en defensa de los
derechos de su titular.
47. De otro lado, en el escrito de tutela se
señala por parte de la agente oficiosa que su “prohijada es una mujer en
condición de discapacidad física, como quiera que padece de artrosis severa de
la cadera izquierda, razón por la cual ha tenido varias intervenciones
quirúrgicas de tipo osteomuscular, y una cirugía muy reciente de remplazo (sic)
protésico total primario de cadera […] circunstancia que le impide
movilizarse por sí misma y que le genera fuertes dolores”[67]. A pesar
de esto, ella misma aportó la historia clínica de la señora Oliveros de Gómez
que contrasta con su afirmación, pues en ella el médico tratante conceptuó que
la paciente no presenta dolor, y expuso un análisis del caso que arrojó un “buen
estado general”, con “cicatrización adecuada”, “adecuada movilidad
sin limitaciones para la flexoextensión de cadera izquierda”, “prótesis
en excelente posición” y “adecuada evolución”[68]. En esta
epicrisis, correspondiente a la última atención médica de la que existe
registro en el expediente -del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018),
alrededor de mes y medio antes de la presentación de la acción de tutela-, no
se alude a un deterioro en su estado de conciencia, problemas de adaptación de
la prótesis, la necesidad de utilizar una silla de ruedas para la movilización
o, en general, alguna circunstancia que constituya siquiera indicio de la
ausencia de condiciones para que la accionante promoviera su propia defensa[69].
48. Esta contradicción fundamental entre una
prueba aportada por la parte accionante, proveniente del médico tratante, quien
valora a la paciente Betsabé Oliveros de Gómez como con “adecuada movilidad”[70] y las
afirmaciones de la agente oficiosa en torno a que su madre estaría
imposibilitada para moverse, ponen en duda la razón fundamental expuesta por
ella para actuar en nombre de la señora Oliveros de Gómez. El juez de tutela no
debe desconocer la realidad procesal para dar valor a meras afirmaciones, menos
cuando está de por medio el interés jurídico de una persona en cuyo nombre
están solicitando una intervención judicial que debe reservarse a lo urgente y,
sobre todo, a aquello que realmente implique una afectación de un derecho
fundamental. Así, a pesar de que la señora Oliveros sufrió patologías ortopédicas,
estas ya fueron tratadas y superadas, al punto de que el médico tratante, la
autoridad científica con mayor cercanía al caso, calificó que la accionante
goza de “adecuada movilidad”, además de haber encontrado que el estado
de salud de su paciente era satisfactorio. En consecuencia, la sana crítica
respecto de lo que consta en el expediente de tutela lleva a concluir que
Eusebia Cecilia Gómez Oliveros no acreditó que su madre, Betsabé Oliveros, no
se encontrara en condiciones para promover su propia defensa, lo que implica
que en este caso no se cumplió uno de los requisitos para la admisibilidad de
la agencia oficiosa, más cuando nunca se convalidó la actuación judicial de la
agente por la titular de los derechos. En consecuencia, encuentra esta Sala que
no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, necesario
para la procedencia de la tutela solicitada.
49. Adicionalmente, durante el proceso de
tutela se recaudaron pruebas que dejan en duda, no solo la capacidad de la
señora Oliveros de Gómez de defender sus propios derechos, sino además la
titularidad del interés jurídico que motivó la interposición de la acción
constitucional. En efecto, se aprecia que la propiedad del vehículo respecto del
cual se pretende la excepción en el cumplimiento de las reglas de tránsito es
de propiedad del esposo de la agente oficiosa[71], quien a su vez sería la propietaria
del inmueble en el que se estaciona el vehículo y que se requiere el paso por
la vía peatonal para acceder al garaje de la residencia[72]. También
es relevante la manifestación de una de las convocadas a rendir declaración por
el juez de primera instancia, quien señaló que la señora Betsabé Oliveros de
Gómez no conviviría con la agente oficiosa, sino que se encontraría al cuidado
de otra hija que vive cerca a Eusebia[73].
Refuerza lo anterior, el registro que consta en la base de datos del SISBEN de
la señora Oliveros de Gómez, según la cual ella es “cabeza de familia”[74], situación
que no resultaría compatible con la supuesta convivencia/dependencia
argumentada en el escrito de tutela. Estas circunstancias adicionales llaman la
atención y exigen al juez de tutela, en atención al principio de inmediación,
buscar la convalidación de la actuación y la verificación de circunstancias
cruciales para el caso, más cuando se ha verificado que no es imposible para la
señora Oliveros de Gómez acudir en defensa de sus propios intereses, de acuerdo
con los conceptos médicos reseñados[75].
50. En suma, el hecho de que una persona
hubiese tenido en el pasado afectaciones de salud significativas, pero tratadas
y aparentemente superadas, no significa que esté en incapacidad de promover por
sí misma la defensa de sus derechos, lo que impide concluir apresuradamente y
sin sustento fáctico adecuado que “no se encuentre en condiciones de
promover su defensa”, pues la enfermedad no puede homologarse a incapacidad
para ejercer la acción de tutela.
51. A pesar de la conclusión en torno a la
falta de legitimación en la causa por activa de la señora Eusebia Cecilia Gómez
Oliveros para actuar como agente oficiosa de su madre, esta Sala considera
importante referirse a dos temas que refuerzan la conclusión de improcedencia:
(i) la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de los
derechos de la señora Oliveros de Gómez -subsidiariedad-, y (ii) inexistencia
de riesgo de perjuicio irremediable.
52. Subsidiariedad:
El artículo 86 de la
Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional[76],
y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que
la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo
procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto.
53. En este
sentido, la jurisprudencia ha descartado “la
utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los
derechos”[77]
y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los
recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen
lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía
preferente o instancia adicional de protección”[78].
54. En el caso concreto, las pretensiones expuestas en el escrito de tutela
se encaminan a obtener una autorización para la circulación temporal del
vehículo del esposo de Eusebia Gómez por una zona peatonal, para el transporte
de la señora Betsabé Oliveros de Gómez y, de manera subsidiaria, que “[e]n
el evento de no prosperar la anterior petición, se ORDENE a los accionados, la
implementación de otra medida efectiva y razonable, tendiente a eliminar todas
las barreras presentadas, diferente al uso de la silla de ruedas, en aras de
garantizar el pleno goce de los derechos invocados”[79].
Se encuentra en el expediente evidencia de que estas cuestiones fueron
planteadas a autoridades administrativas concernidas con estos temas, respecto
de lo cual la señora Eusebia Gómez obtuvo mediante oficios que pueden ser controvertidos
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de actos
administrativos de carácter o contenido particular.
55. En efecto, el
veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), Eusebia Cecilia Gómez
Oliveros solicitó a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja
pronunciarse sobre el adecuado uso de la vía peatonal que da acceso a su casa,
en la que manifestó, refiriéndose a la discrepancia con su vecina, que “ambos
tenemos vehículo y sin el más mínimo respeto parquean el suyo bloqueando no
solo la entrada a mi vivienda sino también impidiendo que pueda entrar y
sacar mi vehículo cuando necesite hacerlo. […] también han empezado
con la construcción de materas frente a la fachada de esta vivienda que […]
obstaculiza la entrada a mi casa e inhabilita por completo la entrada y
salida de mi vehículo”[80]
(subrayas fuera del texto original). Frente a esto, el doce (12) de febrero
siguiente, la entidad emitió respuesta en la que reafirmó la prohibición de
estacionamiento y circulación en la vía por tratarse de un callejón peatonal.
56. También hay una evidencia de que la señora Eusebia Gómez solicitó, en
ejercicio del derecho de petición, “el
otorgamiento de un permiso especial para la ocupación del espacio público y/o
circulación especial del vehículo por la vía peatonal de la Carrera 33 con
calle 36b del Barrio Cincuentenario”[81], solicitud que no fue acogida por
las autoridades municipales.
57. Adicionalmente,
en sede de tutela, manifestó su inconformismo ante la sugerencia de las
autoridades en torno al uso de una silla de ruedas por parte de su madre para
desplazarse hasta la vía vehicular más próxima, y respecto de la interpretación
que las mismas habían hecho del P.O.T. de Barrancabermeja, en especial por el
alcance dado a la excepción de ingreso únicamente a vehículos de emergencia,
que se debería extender en los casos en los que en un carro particular pretende
trasladar a una persona que, para entonces, se encontraba enferma.
58. Ahora bien, para ventilar estas discrepancias interpretativas o de
alcance de las normas de ordenamiento territorial o de tránsito, la señora
Gómez Oliveros cuenta con los medios de control propios de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Estos representan las vías idóneas para
obtener los permisos de circulación que reclama, la suspensión de las
prohibiciones de circulación de vehículos particulares en las vías peatonales
del municipio, o el cambio en la asignación del espacio público, en especial
porque ya existen actos administrativos en los que quedan claras las razones
por las cuales el gobierno local no comparte su visión en la materia. Estos
fundamentos jurídicos pueden ser sometidos a evaluación de legalidad o
constitucionalidad ante el juez competente.
59. Desde la perspectiva de la señora Gómez Oliveros, y en ausencia de
indicios que señalen una situación urgente que atender en su caso o el de su
madre, los procesos judiciales a disposición suya resultan eficaces,
pues no solamente permitirían la eventual adopción de medidas cautelares de
aplicación pronta, sino brindarían una solución de fondo, adoptada en medio de
un debate razonado y amplio, propio de los asuntos de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Es de anotar que una de las medidas cautelares que
podrían solicitarse ante dicha jurisdicción, consiste en la adopción de la
decisión administrativa que la autoridad correspondiente le negó previamente[82].
60. También sería posible para la señora Gómez Oliveros buscar soluciones a
su problemática de parqueo, circulación y adecuación del espacio público,
acudiendo a acciones de rango constitucional, como la acción popular, que le
permita la protección del interés colectivo involucrado, así como también la
acción de cumplimiento, si considera que en la normativa actual ya existe la
posibilidad de obtener el permiso solicitado o exceptuar su vehículo de la
prohibición de circulación de automotores en las vías peatonales. Todos estos
mecanismos de control (acciones de nulidad, populares y de cumplimiento),
ofrecen un camino idóneo y eficaz para tramitar muchas de las
intenciones evidenciadas en el presente proceso de tutela.
61. Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso tampoco se
cumple el requisito de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela
pues, dadas las circunstancias particulares del caso, los mecanismos propios de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa brindarían alternativas
idóneas y eficaces para obtener lo pretendido y, eventualmente, controvertir
las razones que la administración municipal ya expuso para no acceder a lo
solicitado por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros.
62. Inexistencia
de un riesgo de perjuicio irremediable: Finalmente,
por las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión y algunas de
las pruebas obrantes en el expediente, no es posible identificar la existencia
de riesgo o inminencia de un perjuicio irremediable. En efecto, existen dudas
acerca de que el interés jurídico a proteger en el presente caso se relacione
con el estado de salud o la accesibilidad a la vivienda de la señora Betsabé
Oliveros de Gómez. Como se indicó anteriormente, no está claro de que la señora
Oliveros de Gómez esté confrontada con una barrera insuperable para acceder a
la atención médica, al tener que movilizarse por doscientos (200) metros de
acceso peatonal hacia la vía vehicular más cercana, menos cuando posee una
silla de ruedas que facilitaría su desplazamiento[83]. Es importante
destacar que la frecuencia de los controles ordenados por el médico tratante en
atención a su reemplazo de cadera, deben realizarse solo cada seis (6) meses[84], de modo
que la necesidad de desplazamiento es solamente ocasional, y que tendría la posibilidad
de solicitar el transporte en ambulancia a su EPS, si sus condiciones de salud,
que fueran valoradas positivamente valoradas por sus médicos tratantes,
llegaran a deteriorarse.
63. Esta Sala considera también importante
detenerse en la situación de discapacidad física que aduce la señora Gómez
Oliveros afecta a su madre, y el presunto impacto que ello tiene para el acceso
a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Respecto de lo
anterior, considera la Sala que la informalidad en la interposición de la
acción de tutela, la posibilidad de acudir a un abogado para ejercer la
representación, la accesibilidad y disponibilidad de los despachos judiciales
para la presentación de las acciones de tutela, impiden asociar de manera
inmediata y sin una carga de demostración razonable, la situación de
discapacidad de una persona a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En
este sentido, las afectaciones de salud no hacen automáticamente, y por sí
solas, procedente la acción de tutela, mucho menos cuando han sido tratadas y
se encuentran aparentemente superadas.
C.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
64. En
el presente caso, una agente oficiosa actuando en nombre de su madre, paciente
ortopédica quien fue sometida a una operación de reemplazo de cadera y que se
encuentra en recuperación satisfactoria, solicitó en sede de tutela que se
ordenara a las autoridades locales del municipio de Barrancabermeja –
Santander, la autorización para la circulación de un vehículo particular por la
vía peatonal donde se ubica la residencia de la agente oficiosa, cuando el
mismo se utilizara para el transporte de la agenciada a sus atenciones médicas.
De manera subsidiaria, solicitó la implementación de otra medida efectiva y
razonable, tendiente a eliminar todas las barreras de acceso al inmueble,
siempre y cuando fuera diferente al uso de silla de ruedas, con el fin de
garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas de su agenciada.
65. La
Sala Cuarta de Revisión analizó los requisitos de procedencia de la acción de
tutela a la luz de los hechos y las pruebas del caso, encontrando que no se
cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y
subsidiariedad, de modo que se impone declarar la improcedencia del amparo.
Sobre la legitimación por activa, se hallaron probadas en el expediente
circunstancias que indican que la agenciada estaba en condiciones de promover
su propia defensa y dudas acerca de la titularidad del interés jurídico que
pretendía concretarse a través de la acción de tutela. Adicionalmente, se
verificó que la pretensión asociada a la acción de tutela podría ser tramitada,
tanto por la agente como por la agenciada, a través de los medios de control
propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como a través de
las acciones de rango constitucional, como la popular o de cumplimiento.
Respecto de todos estos mecanismos judiciales principales se encontró, mediante
un análisis que tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, que
resultaban idóneos y eficaces para atender lo solicitado.
66. Finalmente,
se descartó la existencia de un riesgo de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, ante la evidencia de una adecuada recuperación de la agenciada y
la ausencia de justificaciones adicionales que acreditaran la ocurrencia o
inminencia del mismo.
67. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la
tutela, confirmando la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho
(2018) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, la
cual a su turno confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Barrancabermeja, Santander, del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho
(2018), que determinó la
improcedencia del amparo.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Santander, del dos (2) de agosto
de dos mil dieciocho (2018), la cual a su turno confirmó la
sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander,
del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Acción de tutela interpuesta el veintisiete (27) de abril de
dos mil dieciocho (2018).
[2] Cuaderno principal, fl. 9
[3] Cuaderno principal, fl. 4.
[4] Ibíd.
[5] Cuaderno principal, fl. 8.
[6] Cuaderno principal, fls. 14 y 15. Ver también, Cuaderno
principal, fls.126 y 130.
[7] Cuaderno principal, fl. 130.
[8] Cuaderno principal, fls 99-110.
[9] Cuaderno principal, fls. 109-110.
[10] Cuaderno principal, fl. 128.
[11] Cuaderno principal, fl. 14. Epicrisis firmada por el Doctor
Jhon Fredy Fonseca Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con
registro profesional No. 5846.
[12] Ibíd.
[13] Cuaderno principal, fl. 15. Epicrisis firmada por el Doctor
Jhon Fredy Fonseca Caro, especialista en ortopedia y traumatología, con
registro profesional No. 5846.
[14] Cuaderno principal, fls. 89-93.
[15] Cuaderno principal, fl. 90.
[16] Cuaderno principal, fl. 87.
[17] Cuaderno principal, fls.1-2.
[18] Cuaderno principal, fl. 2
[19] Cuaderno principal, fls. 23-27. La petición suscrita por la
señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros se dirigió a la Alcaldía Municipal de
Barrancabermeja, a la Secretaría de Gobierno Municipal - Dirvisión de Ornato y
Espacio Público, a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja –
Dirección Técnica, a la Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja y a la
Oficina Asesora de Planeación Municipal de Barrancabermeja.
[20] Cuaderno principal, fl. 28.
[21] Cuaderno principal, fls. 29-30.
[22] Cuaderno principal, fl. 31.
[23] Cuaderno principal, fl. 3.
[24] Cuaderno principal, fl. 1.
[25] En el auto de admisión de la demanda de tutela, del
veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Juez Tercera Civil
Municipal de Barrancabermeja ordenó vincular a Saludvida EPS, el Juzgado
Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de
Gobierno, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría Local de Salud, Inspección
de Tránsito y Transporte, todas de Barrancabermeja, la Secretaría de Salud
Departamental de Santander, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
– ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud. Cuaderno principal, fls.34-35.
Adicionalmente, y luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja declarara, mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil
dieciocho (2018), la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado
Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja del once (11) de mayo de dos mil
dieciocho (2018), obrante a folios 3 a 5 del Cuaderno Segundo, se dispuso la
vinculación de la Inspección de Policía Urbana de Ornato y Espacio Público de
Barrancabermeja y a la Secretaría del Medio Ambiente de la misma población, en
atención a que se habría elevado petición ante las mismas, relacionada con el
caso analizado.
De estas entidades, la Inspección Segunda de Policía
Urbana de Barrancabermeja se pronunció, pero no se aportó prueba sobre la
representación de la entidad. En el escrito obrante en el expediente en el
cuaderno principal, fls. 215-217, suscrito por Amparo Camacho Amaya, se informó
que la señora Eusebia Cecilia Gómez Oliveros radicó dos solicitudes ante la
entidad, que fueron contestadas mediante oficio ISPUB 137 de marzo de dos mil
dieciocho (2018), recibido por la ciudadana el doce (12) de abril del mismo año
(cuaderno principal, fl. 217). En la respuesta se señala que: (i) la inspección
no es competente para conceder permisos de ocupación del espacio público; (ii)
la posibilidad de circular con un vehículo automotor por una vía peatonal
corresponde a las competencias de la inspección de tránsito municipal; y (iii)
temas relacionados con la instalación de materas y otros elementos que
obstruyen el espacio público corresponden a la Inspección de Policía – Jornada
Permanente, conforme a la Resolución 1658-17 de la Secretaría General de
Barrancabermeja. De otro lado, respecto de los hechos, informó que la señora
Gómez Oliveros si ingresa su vehículo hasta la residencia ubicada sobre una vía
peatonal. Ahora bien, si pretende obtener un permiso para continuar haciendo
esto, la cuestión está por fuera de las competencias de la inspección, por lo
que solicita su desvinculación del proceso de tutela.
Igualmente, la Secretaría de Salud
Departamental de Santander se pronunció sin aportar prueba de la representación
jurídica de la entidad, en escrito obrante a fls. 130-131 del cuaderno
principal. Requerido para evidenciar la capacidad de quien suscribió la
contestación, la entidad remitió a esta Corte constancia de la representación
legal de la entidad a cargo de Luis Alejandro Rivero Osorio, mientras que la
intervención que consta en el proceso fue suscrita por Sergio Andrés Ochoa
Pinto. En el escrito obrante en el proceso se argumentó la improcedencia de la
tutela en su contra, pues no se amenazaron los derechos invocados por la señora
Gómez Oliveros. Adicionalmente expuso que lo solicitado en la acción de tutela
no se encuentra dentro de su órbita de competencia en virtud de lo dispuesto en
el Art. 43 de la L.715/2001.
[26] Actuando mediante apoderada especial, abogada de la Oficina
Asesora Jurídica del municipio. Ver, cuaderno principal, fls.62-69.
[27] Constitución Política, arts. 1 y 63.
[28] Actuando a través del Secretario Local de Salud. Ver, cuaderno
principal, fls.75-77.
[29] Actuando a través de la Jefe de la Oficina de Planeación Municipal.
Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls, 52-56.
[30] Decreto 479 de 2008, “Por el cual se establece transitoriamente
la estructura administrativa central del municipio de Barrancabermeja y se
dictan otras disposiciones”.
[31] Cuaderno principal, fls. 94-110.
[32] A través del Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección
Social. Ver, cuaderno Corte Constitucional, fls. 98-102.
[33] Constitución Política, Art. 121: “Ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley”.
[34] Se hizo referencia al Decreto Ley 4107/2011, el Decreto 2562/2011 y
el Decreto 780/2016.
[35] A través de apoderado general. Ver, cuaderno Corte Constitucional,
fls. 64-80.
[36] Cuaderno principal, fl. 128.
[37] Actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la entidad. Ver, cuaderno principal, fls.136-139
[38] A través del Secretario de Medio Ambiente del municipio, ver
Cuaderno Corte Constitucional, fls. 45-47.
[39] Se hizo referencia al Decreto Municipal 479/2008, “Por el cual
se establece transitoriamente la estructura administrativa central del
municipio de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”.
[40] En el auto de admisión de la demanda de tutela, la Juez
Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó escuchar en testimonio a los
ciudadanos Ana María Hernández Afanador y Arnulfo Hernández Támara, atendiendo
lo solicitado por la agente oficiosa en el acápite de pruebas de su acción de
tutela, Cuaderno principal, fls.5 y 34-35. Posteriormente, mediante auto del
ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se dispuso citar a la señora
Íngrid Johana Flórez, vecina de Eusebia Cecilia Gómez Oliveros,
con base en lo expresado en los testimonios antes recaudados. Cuaderno
principal, fl.124.
[41] Cuaderno principal, fl.115.
[42] Cuaderno principal, fl. 121.
[43] Cuaderno principal, fl. 122.
[44] Cuaderno principal, fl. 123.
[45] Cuaderno principal, fl. 144.
[46] Cuaderno principal, fls. 228-237.
[47] Cuaderno principal, fl. 153.
[48] Cuaderno principal, fl. 152.
[49] Cuaderno principal, fl. 152.
[50] Cuaderno principal, fls. 266-268. Esta fue concedida
mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), Cuaderno
principal, fl. 269.
[51] Cuaderno tercero, fls. 4-12.
[52] Cuaderno tercero, fl. 11.
[53] Ibíd.
[54] En lo pertinente, en dicho auto se ordenó: “PRIMERO-.
REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de
Medio Ambiente de Barrancabermeja, a la Oficina Asesora de Planeación de
Barrancabermeja, a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja y
a la Secretaría de Salud de Santander, que alleguen a esta Corte, dentro de los
dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, los actos
administrativos o poderes que acrediten la calidad de representantes de las
respectivas entidades, de las personas naturales nombradas en los numerales 3.,
4., y 6., de los considerandos del presente auto. ||
SEGUNDO-. REQUERIR a Saludvida
E.P.S. S.A. para que allegue a esta Corte, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la comunicación del presente auto, los documentos o poderes que
acrediten la calidad de representante de la entidad, con legitimidad para
contestar la acción de tutela de la referencia, de la persona nombrada en el
numerales 5. de los considerandos del presente auto”.
[55] Lo probado en virtud del auto de la Sala Cuarta de Revisión
en relación con la representación legal de las entidades requeridas, se incluyó
el título de la presente sentencia Respuesta de las Entidades Accionadas o
Vinculadas al Trámite, num. I.C.
[56] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 27-43.
[57] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 44-47.
[58] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 52-55.
[59] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 58-60. A pesar de esto, quien
suscribió la intervención de la entidad en la presente tutela fue Sergio Andrés Ochoa Pinto, lo que confirmaría la ausencia de
representación de dicha entidad.
[60] Cuaderno Corte Constitucional, fl. 62.
[61] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 64-80.
[62] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 97-102.
[63] Sentencia T-044/96.
[64] Sentencia T- 218/17.
[65] Cuaderno principal, fl. 1.
[66] Decreto 2591/1991, Art. 10.
[67] Ibíd.
[68] Cuaderno principal, fl. 15.
[69] Ibíd.
[70] Cuaderno principal, fl. 15.
[71] Cuaderno principal, fl. 4.
[72] Cuaderno principal, fls.1-2, 121, 122 y 123.
[73] Cuaderno principal, fl. 144.
[74] Cuaderno principal, fl. 130.
[75] No sobra señalar en sobre este punto que existió una acción de
tutela precedente, tramitada por Eusebia Cecilia Gómez Oliveros como agente
oficioso de su madre (ver numeral 4. de la presente providencia; Cuaderno
Principal fls. 99-110), en la que se reconoció la legitimación en la causa por
activa. A pesar de esto, las circunstancias fácticas de aquel caso resultaban
completamente distintas a las presentes, en especial porque: (i) en aquel
entonces la señora Oliveros de Gómez no había recibido tratamiento por sus
dolencias ortopédicas, versando sobre lo anterior la pretensión de la acción de
tutela; (ii) la ausencia de tratamiento y el estadio de la enfermedad de la
señora Oliveros de Gómez hacen suponer que para el momento de aquella tutela
precedente, no se encontraba en condiciones de desplazarse por sí misma para
interponer la acción constitucional, estando pendiente una cirugía radical ya
ordenada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.