T-215-18
Sentencia T-215/18
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
Con
la expedición de la Ley 1751 de 2015, se da una mayor protección del derecho a
la salud como derecho fundamental autónomo. Así, el artículo 2° reitera el
carácter iusfundamental del
derecho a la salud indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y
colectivo. Todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de
Beneficios, salvo las que expresamente estén excluidas; así pues, en desarrollo
del presente artículo, el Ministerio de la Salud y Protección Social expidió la
Resolución 5267 de 2017, que en su Anexo Técnico excluyó los insumos de aseo.
Que indudablemente, atendiendo al sentido natural y obvio de las palabras, se
deberá entender que el término: insumos de aseo cobija a los pañales
desechables y la crema antipañalitis.
SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS AL PLAN DE
BENEFICIOS DE SALUD-Precedente constitucional
El acceso a insumos de
aseo, tales como: pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis,
entre otros, ha tenido un desarrollo especial por la Corte Constitucional, al
otorgarles un carácter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna
y a la salud de las personas, insumos que son requeridos en razón de una grave
enfermedad o una situación de discapacidad.
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE
REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
La
facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad puede darse de manera
oficiosa o a solicitud de parte cuando: “(i) La norma es contraria a los
cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que
haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una
acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según
sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del
caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no
estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.”
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Alcance
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado tiene ocurrencia cuando la pretensión del
actor se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados, de suerte que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso específico no tendría efecto, y en
consecuencia, contraría el objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional.
SUMINISTRO DE PAÑALES-Orden a EPS-S valorar por médico tratante, la necesidad de los
pañales desechables en la demandante y en caso de proceder, expedir de forma
inmediata la orden de entrega
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-IPS hizo entrega de los pañales que fueron formulados por
médico tratante
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pañales y otros servicios
excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad económica y no se
afecta mínimo vital
ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por no existir un concepto médico y la historia
clínica no refleja un hecho notorio que permita determinar la necesidad de uso
de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis
Se considera que la Nueva
EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, porque no existe un
concepto médico, la historia clínica no refleja un hecho notorio que permita
determinar la necesidad de uso de pañales, pañitos húmedos y crema
antipañalitis, y hay una presunción de capacidad económica, porque tanto el
actor como la agente oficiosa perciben una pensión.
Referencia:
Expedientes acumulados: T-6.381.161, T-6.390.241,
T-6.405.786, T-6.416.185 y T-6.419.517.
Acciones de tutela presentadas por: Ómar de Jesús Maya Noreña
como agente oficioso de Julia Rosa Noreña viuda de Maya contra Asmet Salud EPS-S;
Omaira María Urueña contra Emcosalud IPS; Ilda Maricel Álzate Salazar como agente
oficioso de María Nohemy Salazar Montes contra Fundación Médico Preventiva; Nelly
María Romero de Gutiérrez como agente oficioso de Manuel Vicente Gutiérrez contra
la Nueva EPS; y Amalfi Mejía Acuña como agente oficioso de Miguel de los Santos
Acuña Muñoz contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas
en primera instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira -Risaralda-, del 27 de
abril de 2017, la cual negó el amparo solicitado por el señor Ómar de Jesús Maya Noreña, quien actuó como agente
oficioso de su progenitora Julia Rosa Noreña viuda de Maya contra Asmet Salud EPS-S
(T-6.381.161).
2. Fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Girardot -Cundinamarca-, del 16 de junio de 2017, que declaró
improcedente el amparo tramitado por la señora Omaira María Urueña contra
Emcosalud IPS (T-6.390.241).
3. Decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal
de Oralidad de Medellín -Antioquia-, del 6 de julio de 2017, la cual negó la
solicitud de amparo deprecada por Ilda Maricel Álzate Salazar, en calidad de
agente oficioso de su progenitora María Nohemy Salazar Montes contra la IPS
Fundación Médico Preventiva (T-6.405.786).
4. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Sabanagrande -Atlántico-, del 13 de marzo de 2017, la cual negó las
pretensiones de Nelly María Romero Gutiérrez, quien fungió como agente oficioso
de su esposo Manuel Vicente Gutiérrez contra Nueva EPS (T-6.416.185).
5. Providencia proferida por el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, del 22 de
junio de 2017, la cual negó el amparo constitucional deprecado por Amalfi Acuña
de Mejía, como agente oficioso de su padre Miguel de los Santos Acuña Muñoz
contra Nueva EPS (T-6.419.517).
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante
auto del 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas No. 10[1] de la Corte Constitucional seleccionó
y acumuló entre sí, para efectos de revisión, los expedientes T-6.381.161 y T-6.390.241.
Posteriormente, en auto del 27 de octubre de 2017, la misma Sala escogió los
expedientes T-6.405.786, T-6.416.185 y T-6.419.517 y decidió acumularlos a los
expedientes previamente seleccionados, por presentar unidad de materia para
fallarlos en una sola sentencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.381.161
1. Solicitud
y hechos
El señor Ómar de Jesús Maya Noreña como agente oficioso de su
progenitora Julia Rosa Noreña viuda de Maya, mediante escrito de marzo de 2017 presentado
ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Pereira, solicitó la protección de los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad
social, presuntamente vulnerados por Asmet Salud EPS-S, por el no suministro de
pañales, suplementos vitamínicos y productos de aseo personal. El señor Ómar Maya
sustentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. La accionante tiene 90 años de edad, padece de hipertensión
arterial, diabetes mellitus, incontinencia urinaria, incapacidad funcional para
la deambulación (silla de ruedas) por antecedente de cirugía de cadera y demencia
senil[2].
1.2. Comentó que su progenitora es usuaria
de la EPS Asmet Salud, entidad del régimen subsidiado del sistema de seguridad social
en salud, y en razón a su situación, requiere para el manejo de sus patologías y
para mejorar su calidad de vida el uso de pañales, suplementos vitamínicos y productos
de aseo personal[3].
1.3. A pesar de que en el expediente no hay constancia que
señale la necesidad de los insumos, el actor mediante derecho de petición
solicitó dichos productos, a lo cual la accionada, señaló que dichos insumos no
hacen parte de la cobertura integral de salud dispuesta por la Ley 1751 de
2015.
1.4. Adicionalmente, indicó que no cuenta con las
condiciones económicas para sufragar los gastos de 4 a 5 pañales diarios, así
como de los suplementos vitamínicos y productos de aseo personal.
2. Contestación de la Demanda
2.1. ASMET SALUD EPS–S[4]
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Pereira manifestó que la entidad
accionada guardó silencio, a pesar del término de ley otorgado[5].
2.2. SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA[6]
2.2.1. Por intermedio
de su representante legal, la entidad vinculada señaló que los pañales y cremas
solicitadas exceden el Plan de Beneficios de ambos regímenes; sin embargo, en la
Resolución 1479 de 2015 se establece el procedimiento de recobro por concepto
de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios.
2.2.2. De igual
manera, sostuvo que si se tratan de elementos imprescindibles que exceden el
Plan de Beneficios, se puede acceder a ellos con la prescripción del
profesional en salud tratante, y luego, someterse al Comité Técnico Científico
en los términos de la ley.
2.2.3. Finalizó, en
escrito cuya redacción es confusa[7], solicitando se
ordene a la aseguradora cumplir con lo establecido en la Resolución 1479 de
2015 y agotar efectivamente los procedimientos administrativos a su cargo, para
autorizar lo requerido por su afiliado y declarar que su representada no es la
entidad encargada de la atención integral de la misma, siendo responsabilidad
de la EPS-S.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. Copia de cédula de ciudadanía del agente oficioso y de la
accionante (folios 2 y 3).
3.2. Copia de
historia clínica que contiene controles médicos realizados el 25 de agosto de
2016 y 9 de febrero de 2017 (folios 4 a 6).
3.3. Copia de
oficio OFIC-GJ-RIS1653 con asunto “Respuesta a derecho de petición”
(folios. 7 y 8).
4. Decisión
Judicial
4.1. En Sentencia de 27 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Pereira resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por Ómar de Jesús Maya Noreña, agente oficioso de Julia
Rosa Noreña viuda de Maya, al evidenciar que los pañales, los insumos de aseo y
los suplementos vitamínicos no fueron prescritos por un profesional de la medicina,
ni tampoco constaba en la historia clínica las patologías aducidas en escrito
de tutela, lo que hubiese permitido determinar la necesidad de los aditamentos
objeto de reclamación[8].
4.2. Contra la decisión adoptada, no se interpuso recurso de apelación.
2. Expediente
T-6.390.241
1. Solicitud
y hechos
La señora Omaira María Urueña solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna,
ante el Juez Tercero Penal Municipal de
Girardot, que al parecer fueron vulnerados por Emcosalud IPS, al negar
el suministro de 100 pañales para adulto. La accionante sustentó su solicitud,
en los siguientes hechos:
1.1. Manifestó tener más de 77 años de
edad, y en su calidad de pensionada del Fondo Pasivo Nacional de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, Emcosalud IPS, es la responsable de la prestación de
servicios médicos.
1.2. Además, sostuvo que padece cáncer
de útero fase IV con aparición de masa vegetante en genitales, además de otras
manifestaciones, que se manejó con radioterapia y quimioterapia hace 5 meses.
1.3. Que debido a estas enfermedades,
el Dr. Abelardo Bermúdez -especialista en ginecología-, expidió orden médica de
fecha 24 de mayo de 2017, de 100 pañales de adulto para uso genital por
diagnóstico de cáncer de útero, los cuales fueron solicitados a Emcosalud IPS,
sin que a la fecha se haya hecho entrega de los mismos.
1.4. Finalmente indicó, que ella misma y
sus familiares han sufragado directamente el costo de los pañales y en otras oportunidades
los ha asumido gracias a la caridad y buenos corazones de la gente[9].
2. Contestación de la Demanda
2.1. EMCOSALUD IPS S.A.[10]
2.1.1. Por intermedio de su
representante legal, la IPS Emcosalud S.A. informó que es un contratista del
Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y es éste último quien garantiza
la prestación de los servicios en salud a sus usuarios a través de la red de
IPS que tiene contratada.
2.1.2. Que conforme a lo anotado, la
accionada se ciñó estrictamente al pliego de condiciones contratado, por esa
razón, la entrega de pañales desechables no estaba contemplada, insumos que
fueron establecidos como exclusiones de los servicios contratados, de acuerdo
al contrato de selección abreviado No. 017-2014[11].
2.1.3. Frente al particular, recalcó la
no procedencia de autorizar la entrega de pañales por cuanto están por fuera
del POS y del PAC, y en virtud de las normas que regulan la materia, los
pañales desechables son considerados elementos de aseo, por lo que no hacen
parte del servicio de salud[12].
2.2. FONDO
PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES[13]
2.2.1. La entidad vinculada manifestó ser un establecimiento público del
nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y entidad adaptada conforme al
artículo 236 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1890
de 1995, encargada de administrar la prestación de los servicios de salud de
sus afiliados pensionados y de sus grupos familiares[14].
2.2.2. Indicó,
en lo que tiene que ver con la prestación de servicios de salud a su afiliada
Omaira María Urueña, que se contrató a la IPS Sociedad Clínica Emcosalud para prestar
los servicios integrales en salud con sujeción al Plan Obligatorio de Salud (POS)
y al Plan de Atención Complementario (PAC) incluyendo programas de prevención y
promoción[15].
2.2.3.
Respecto de la usuaria Omaira Urueña, se informó sobre su calidad de afiliada
al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pensionada
desde el 21 de julio de 2000; además se reiteró que la actora ha recibido el
tratamiento médico conforme a su cuadro clínico. En cuanto al suministro de
pañales, se indicó que no hacen parte de la Resolución 5261 de 1994, no estando
la accionada en la obligación de suministrarlos por cuanto están excluidos, por
lo que no constituye vulneración alguna[16].
3.
Pruebas que obran en el expediente
3.1. Copia de cédula de ciudadanía de la demandante
(folio 5).
3.2. Copia de
fórmula médica para el suministro de 100 pañales para adulto de 24 de mayo de
2017 (folio 7).
3.3. Copia de
la historia clínica de la actora (folios 8 a 11).
4. Decisión
Judicial
4.1. Mediante fallo de 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Girardot –Cundinamarca-, “declaró improcedente la tutela” (sic) interpuesta
por la señora Omaira María Urueña, al considerar que la accionante pertenece al
régimen contributivo en salud y recibe una mesada pensional.
4.2. Con relación al costo de los pañales, el fallador recordó que la demandante
y su grupo familiar, han asumido dicha carga sin hacer referencia a la falta de
recursos para cubrir estos gastos; de esta manera, iteró que en atención al
principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha sostenido que si el paciente
o sus familiares se encuentran asumiendo el gasto de los pañales, sin que mengüe
significativamente su mínimo vital, son ellos los que deben cubrirlo, para
salvaguardar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud[17].
4.2. Contra el fallo adoptado, ninguna de las partes interpuso recurso
de apelación.
3. Expediente T-6.405.786
1. Solicitud y hechos
La señora Ilda Maricel Álzate Salazar actuando como agente oficiosa
de su madre María Nohemy Salazar Montes, ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó
la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna presuntamente
vulnerados por la IPS Fundación Médico Preventiva, entidad que se negó al
suministro de pañales desechables requeridos por su progenitora quien padece de
Alzhéimer e incontinencia urinaria completa. La actora basó su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. Manifestó que “mi madre se encuentra postrada en la
cama y no puede movilizarse por sí misma”[18]. Según
documento de identidad, que obra en expediente, la actora tiene 67 años.
1.2. Además indicó, que su madre es una persona mayor, que
desde hace 14 años sufre de la enfermedad progresiva y degenerativa de Alzheimer,
con incontinencia completa, razón por la cual requiere el uso de los pañales.
1.3. Debido a lo mencionado, sin que obre en el expediente orden
médica, mediante derecho de petición adiado el 6 de junio de 2017, solicitó a
la entidad accionada autorización para entrega de pañales, la cual se respondió, indicando que dicho
insumo pertenece a una de las exclusiones al no encontrarse contemplado dentro
del plan de atención del régimen de excepción del Magisterio[19].
2. Contestación de la Demanda
2.1. FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA[20]
2.1.1. Por intermedio
de apoderada general, la IPS Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social
S.A. informó que la señora María Nohemy Salazar Montes, se encuentra afiliada
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la prestación
de servicios médicos asistenciales con encargo fiduciario a Fiduprevisora S.A.,
y como prestador de servicios de salud, la accionada[21].
2.1.2.
Adicionalmente, aclaró que a la accionante no se le ha negado ningún servicio
al que tenga derecho, indicando en relación con la solicitud de pañales
desechables, que son elementos que hacen parte de la exclusión del Plan de Beneficios
del programa del Magisterio Antioquia y cuya cobertura no se contempló, ni hizo
parte en los términos de referencia.
2.1.3. Reiteró que la
entidad que representa no es una EPS, sino una IPS que por invitación pública
resultó elegida para la prestación de servicios médicos y asistenciales, a la
cual deben ceñirse estrictamente. Por otro lado, solicitó la vinculación de la Fiduciaria
La Previsora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2.2. FIDUCIARIA LA
PREVISORA Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[22].
2.2.1. Por intermedio
del Vicepresidente de la entidad, se indicó que el accionante no aportó ninguna
prueba a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora. S.A. en
calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio haya vulnerado los derechos fundamentales de la petente.
2.2.2. En el mismo
escrito, se agregó que para el caso concreto habría falta de legitimación por
pasiva e imposibilidad fáctica y jurídica de acceder a las pretensiones de la actora,
porque Fiduprevisora no es la llamada a garantizar la prestación del servicio
de salud, ya que su función es la de administrar un encargo fiduciario.
2.2.3. Finalizó el
memorial, indicando que es la IPS Fundación Médico Preventiva, la llamada a
garantizar los derechos fundamentales de la afiliada accediendo a lo requerido.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia de
cédula de ciudadanía de la demandante y del agente oficioso (folios 8 y 9).
3.2. Copia de
derecho de petición de 6 de junio de 2017 radicado ante la IPS, en el que se
solicitó pañales a la Fundación Médico Preventiva (folios 2 y 3).
3.3. Copia de respuesta a derecho de petición No. 139124, en que se
indicó que no media orden médica y se agregó que los pañales se encuentra
excluidos del PBS (folios 4 a 6).
3.4. Copia de la historia clínica de cita de control de 17 de mayo de
2017 (folio 7).
4. Decisión
Judicial
4.1. A través
de sentencia del 6 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Oralidad de Medellín -Antioquia-, negó la tutela interpuesta por Ilda Maricel
Álzate Salazar actuando como agente oficiosa de la señora María Nohemy Salazar
Montes, en consideración a la ausencia de un concepto o justificación de un
profesional de la salud donde se determine la intensidad del riesgo que la
aqueja y la afectación de sus derechos, además de la falta de una orden médica
expedida por su galeno, aspecto que fue confirmado directamente por la
accionante[23].
4.2. Contra la decisión adoptada, ninguna de las partes
hizo uso del recurso de apelación.
4.
Expediente T-6.416.185
1.
Solicitud y Hechos
La señora Nelly María Romero de Gutiérrez actuando como agente oficiosa
de su esposo Manuel Vicente Gutiérrez, acudió ante la jurisdicción, solicitando
el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la
salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarse a la entrega de
pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis. La accionante basó
su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. Mencionó
que su esposo tiene 67 años y se encuentra afiliado en la Nueva EPS, gozando de
todos sus servicios. Que tal y como consta en la historia clínica (la cual no
fue aportada), su esposo fue diagnosticado con Alzheimer, enfermedad mental
progresiva que afecta las células nerviosas del cerebro con manifestaciones de pérdida
de memoria y deterioro intelectual[24].
1.2. Afirmó
que para subsistir en condiciones dignas a causa del diagnóstico y negativa a
la entrega de medicamentos y tratamientos, le ha tocado costear los insumos
mencionados con sus propios medios y préstamos de terceros.
1.3. Indicó
que la accionada dio el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer,
desconociendo los elementos e insumos requeridos por su esposo, lo que conllevó
a que su enfermedad cause franco deterioro en su condición física, siendo una
enfermedad de carácter irreversible[25].
1.4 Que
debido a lo acaecido, radicó derecho de petición a la entidad accionada el 6 de
septiembre de 2016 sin que a la fecha haya obtenido respuesta, en el que exigió
la entrega mensual de 180 pañales talla L, reconocimiento sin demora del
medicamento prescrito y reembolso de cada uno de los gastos asumidos de manera
particular[26].
1.5. No
obstante lo afirmado por la petente en el escrito de tutela, no se observó en
el expediente, material probatorio que permitiera determinar la cantidad de
pañales requeridos por el agenciado, ni tampoco conocer el nombre del
medicamento prescrito y mucho menos se aportó soportes de los gastos, que la actora
adujo haber asumido[27].
2.
Contestación de la demanda
2.1. NUEVA
EPS[28]
2.1.1. El apoderado judicial de la accionada dio contestación al libelo
de tutela, manifestando que el actor se encuentra afiliado en calidad de
cotizante pensionado activo, gozando de todos los beneficios del Plan Obligatorio
de Salud.
2.1.2.
Señaló, que conforme al Decreto 1545 de 1998, los pañales desechables, pañitos
húmedos y crema antipañalitis, son insumos considerados implementos de aseo,
higiene y uso personal, que no constituyen un servicio de salud. De la misma
manera, agregó que los pañales se encuentran expresamente excluidos del POS, conforme
a la Resolución 5521 de 2013.
2.1.3. De
igual manera, recordó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha
señalado que los insumos requeridos deben ser cubiertos por los familiares del
paciente en aplicación del principio de solidaridad. Además de indicar que el
sistema de salud se erigió como instrumento para cubrir necesidades de salud y
no para subsidiar el costo de vida total de implementos de cada patología[29].
2.1.4. En
cuanto a la pretensión de tratamiento integral, expresó que no se pueden ordenar
tratamientos integrales a ningún tipo de pacientes, por cuanto estos son
ordenados por el médico tratante del paciente y que van conforme a los
requerimientos del mismo.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia de
cédula de ciudadanía del accionante y de la agente oficiosa (folios 24 y 25).
4.
Decisión Judicial
4.1. Por medio de sentencia de 13 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sabanagrande resolvió “negar la acción de tutela” (sic) instaurada
por Nelly María Romero de Gutiérrez, agente oficiosa de Manuel Vicente Gutiérrez,
al considerar que no existió una orden médica emitida por el especialista de la
EPS que dé cuenta de la necesidad del suministro de insumos[30].
4.2. Agregó el fallador, que la ausencia de la historia clínica del
agenciado dentro del proceso, no permitió tener certeza de la necesidad de los
pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis.
4.3. Contra
el fallo adoptado, ninguna de las partes interpuso el recurso de alzada.
5.
Expediente T-6.419.517
1. Solicitud
y hechos
La señora
Amalfi Acuña Mejía, en calidad de agente oficiosa de su padre Miguel de los
Santos Acuña Muñoz, mediante escrito de 5 de junio de 2017, solicitó ante el
juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida,
la seguridad social y la dignidad personal, presuntamente vulnerados por la
Nueva EPS, al no brindar atención domiciliaria y pañales desechables. La actora
basó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. Manifestó
que su padre es un anciano de 91 años de edad, afiliado a la Nueva EPS en
calidad de beneficiario, quien fue diagnosticado con diabetes tipo 2, enfermedad
que ha tenido el manejo adecuado, así mismo, su progenitor ha tenido varias hospitalizaciones
por cuadros de hipoglicemia[31].
1.2. Que debido
a su condición, el agenciado no controla esfínteres, no tiene noción del
tiempo, no puede caminar, sufriendo caídas en diferentes ocasiones con golpes y
raspaduras al momento de asistir a citas médicas de control[32].
1.3. Por lo
anterior, el 11 de mayo de 2017 presentó derecho de petición ante la entidad
accionada, que respondió indicándole que la solicitud de pañales desechables y
atención domiciliaria no es procedente conforme a la Resolución 5592 de 2015.
1.4. Sostuvo la
actora, que no cuenta con los recursos económicos para comprar los pañales
desechables para el uso permanente que requiere su padre[33].
2.
Contestación de la demanda
2.1 NUEVA EPS[34]
2.1.1. Por
intermedio de su gerente zonal, la accionada dio respuesta dentro del término
legal, informando frente a las pretensiones que
no existe vulneración de los derechos fundamentales, y que su representada
siempre ha garantizado los servicios de salud requeridos por el usuario[35].
2.1.2. En ese
orden de ideas, reiteró que el accionante no registra ordenamientos médicos
para el suministro de pañales desechables y frente a la atención domiciliaria,
es un galeno en salud el único que puede identificar y ordenar los servicios
requeridos por el usuario.
2.1.3. Respecto
de la solicitud de pañales, es una junta de profesionales en salud que analiza
la pertinencia y necesidad de utilizar un servicio complementario, posterior a
que el médico tratante, bajo la nueva ley estatutaria en salud, radique la
solicitud en la plataforma MIPRES del Ministerio de Salud en cumplimiento de la
Resolución 3951 de 2016.
2.1.4.
Finalmente, indicó que la EPS no puede proceder a la entrega de pañales, sin
que se haya agotado el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud,
acorde con la resolución arriba mencionada.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia de
cédula de ciudadanía del actor (folio 7).
3.2. Copia
respuesta a derecho de petición de 18 de mayo de 2017 (folio 6).
4. Decisión
Judicial
4.1. Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena negó la tutela deprecada por Amalfi
Acuña de Mejía, actuando como agente oficiosa del señor Miguel de los Santos
Acuña Muñoz, al no avizorar dentro del expediente prueba de orden médica ni
copia de la historia clínica del agenciado; o siquiera prueba sumaria que
permitiese inferir la veracidad de los hechos, la necesidad de los pañales[36].
4.2. Contra
la decisión adoptada, ninguna de las partes interpuso recurso de impugnación.
5. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
5.1. Mediante
auto de 18 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora, consideró la
necesidad de recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el
expediente seleccionado, por lo que ordenó lo siguiente:
“A los doctores José Jair Bedoya
Gallego y Héctor Jairo Umaña Giraldo, que dentro de los 2 días siguientes al
recibo de la presente comunicación, rindan concepto médico sobre la necesidad
de uso de pañales desechables de la señora Julia Rosa Noreña, afiliada de Asmet
Salud EPS-S, por su condición de encontrarse en una silla de ruedas
(imposibilidad de deambulación) posterior a cirugía de corrección de cabeza de
fémur por fractura realizada a mitad de año de 2016.
Al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de los 2 días siguientes al recibo
de la presente comunicación, certifique a este Despacho el ingreso base de
cotización (IBC) de la señora Omaira María Urueña identificada con cedula de
ciudadanía No. 20.602.942.
A la accionante, que dentro de los 2
días siguientes al recibo de la presente comunicación, aporte copia de recibo
de energía del predio donde reside.
A Fiduprevisora S.A. como vocera y
administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
dentro de los 2 días siguientes al recibo de la presente comunicación,
certifique el ingreso base de cotización (IBC) de la señora María Nohemy
Salazar Montes identificada con cedula de ciudadanía No. 22.081.111.
A Nelly María Romero de Gutiérrez que
dentro de los 2 días siguientes al recibo de la presente comunicación, aporte
en copia historia clínica integra, completa y legible de su esposo Manuel
Vicente Gutiérrez.
A la Nueva EPS, dentro de los 2 días
siguientes al recibo de la presente comunicación, certifique a este Despacho el ingreso
base de cotización (IBC) de sus afiliados Manuel Vicente Gutiérrez
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.753.160 y de Amalfi Acuña Mejía
identificada con cédula de ciudadanía No. 45.428.555.
A Amalfi Acuña Mejía que dentro de los
2 días siguientes al recibo de la presente comunicación, aporte en copia
historia clínica integra, completa y legible de su padre Miguel de los Santos
Acuña”[37].
5.2. Por
medio de oficio del 20 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó al Despacho Sustanciador sobre la recepción de
comunicaciones del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Nueva EPS, de Nelly
María Romero de Gutiérrez[38] y de Amalfi
Acuña Mejía[39].
5.3. No
obstante, las respuestas remitidas por las entidades accionadas, en el auto
aludido, se hizo necesario dentro del expediente T-6.381.161, oficiar al
gerente de la ESE Salud Pereira[40] y reiterar
la orden impartida al Dr. Héctor Jairo Umaña Giraldo[41],
ya que no allegó al expediente la prueba decretada. Así mismo, en el expediente
T-6.390.241, se tuvo que reiterar la orden impartida a la señora Omaira María
Urueña[42]; como también
en el expediente T-6.405.786, solicitar información sobre la capacidad
económica de la accionante.
5.4. Con la gestión desplegada por este
Despacho, en el expediente T-6.381.161, se recibió escrito de la ESE Salud
Pereira, en el que indica es una IPS de primer nivel de atención y los pañales
deben ser formulados por un especialista, y escrito del ente territorial
durante el traslado de las pruebas; en el proceso T-6.390.241, la accionada y
parte vinculada se pronunciaron en los mismos términos que en el proceso de
instancia ante el juzgado de conocimiento[43],
mientras que la parte accionante guardó silencio; en el radicado T-6.405.786,
se allegó certificación del ingreso base de cotización (IBC) de la accionante y
copia de la resolución que otorgó pensión de vejez[44]; por último, en los
expedientes T-6.416.185 y T-6.419.517, se aportaron a los respectivos procesos,
certificado de ingreso base de cotización (IBC) y copia de la historia clínica
de cada uno de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tiene
la competencia para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y
subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Legitimidad
de la acción
1.1.
El artículo 86 de la
Constitución Política permite, que cualquier persona pueda acudir a la acción
de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual
sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que en todo momento y
lugar, la acción de tutela podrá ser ejercida, incluso en causa ajena, cuando
el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de
acudir por sí mismo[45].
1.2.
Frente a la agencia
oficiosa, esta Corporación, mediante sentencia T-029 de 2016[46],
ha reiterado que procede cuando concurren 2 elementos:
(i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.
La misma sentencia concluye, indicando
que: “La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en
los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la
tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad
personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica
o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y
culturales”.
1.3. La Sala encuentra que la legitimidad en la causa por activa, se
cumple en los 5 casos objeto de estudio; en uno de los cuales se acudió en
nombre propio (T-6.390.241), y en los otros expedientes, se hizo por agencia
oficiosa (T-6.381.161, T-6.405.786, T-6.416.185 y T-6.419.517), en
consideración a que los agenciados son personas de la tercera edad y que debido
a sus precarias condiciones de salud, les era difícil promover las acciones por
sí mismos.
1.4. La
legitimidad en la causa por pasiva es la condición del sujeto contra quien se
dirige la acción, de ser el llamado a responder por la presunta vulneración del
derecho amenazado. En palabras de la Corte Constitucional, en relación con la
legitimidad en la causa por pasiva, en sentencia T-1001 de 2006[47]
se estableció:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que
le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de
contenido material.”
A su vez, esta
Corporación ha referido que:
“Con el cumplimiento de este requisito
procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias
desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que
como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se
adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de
amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29
del Decreto 2591 de 1991”[48].
1.5. Particularmente,
la Sala de Revisión al verificar los casos objeto de estudio, da cuenta que en
los expedientes T-6.381.161, T-6.416.185 y T-6.419.517 se dio cumplimiento con el
requisito de procedibilidad señalado, ya que los sujetos demandados son personas
jurídicas encargadas de garantizar la prestación del servicio público esencial de
salud en los términos de los artículos 177 y 181 de la Ley 100 de 1993[49].
Ahora bien, frente a los expedientes T-6.390.241 y T-6.405.786, las accionantes dirigieron la tutela contra las
prestadoras Emcosalud IPS y Fundación Médico Preventiva IPS, respectivamente; en
este sentido, la Corte se ha pronunciado, indicando que:
“Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades
oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la
prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera
de ellas. Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de
salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan
con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la
libre concurrencia de sus acciones”[50].
Adicionalmente,
se ha hecho la distinción entre EPS e IPS, indicando que: “Si bien las
Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud son
entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
están autorizadas para prestar los servicios de salud de acuerdo con lo reglado
en la Ley 100 de 1993, ostentan características específicas que comportan
tratamientos diferenciales”[51].
En este orden
de ideas, los jueces de instancia, de manera acertada, procedieron a vincular
de oficio a las entidades que tienen la obligación de garantizar el servicio de
salud. De suerte que, en el expediente T-6.390.241 se vinculó al Fondo Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales, y en el expediente T-6.405.786 se
vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su vocero
la Fiduciaria La Previsora S.A.
Inmediatez
1.6. El
principio de inmediatez, se predica en los casos en que la acción de tutela debe
ser incoada dentro de un término razonable a partir del acaecimiento del hecho
generador de la violación de los derechos fundamentales. De esta manera, la sentencia
T-332 de 2015[52] se pronunció
sobre el particular, así:
“El principio de inmediatez constituye
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su
interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que
originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.”
1.7. En los casos sub examine, la Sala encuentra que se
cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las tutelas se interpusieron
en un plazo razonable; así, para los expedientes T-6.381.161, T-6.405.786,
T-6.416.185 y T-6.419.517, la solicitud de amparo fue interpuesta a los pocos
días de la respuesta nugatoria dada por las accionadas a derecho de petición elevado
por los accionantes, y para el caso del expediente T-6.390.241, transcurrieron
9 días entre la fecha de expedición de la orden médica y la fecha de admisión
de la tutela. Además, tratándose de prestaciones que deben ser suministradas
continuamente, la presunta afectación a los derechos fundamentales perdura y
persiste en el tiempo, por tal motivo la valoración de éste requisito debe entenderse superada.
Subsidiariedad
1.8. Conforme
al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591
de 1991, el requisito de subsidiariedad hace referencia a que la acción de
tutela se constituye como un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario; es decir, que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53].
1.9. Frente a
este último punto, es preciso establecer si los casos revisados por la Sala
debieron someterse al procedimiento establecido en la Ley 1122 de 2007[54]
y Ley 1438 de 2011[55], que otorgó facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, para la resolución de
controversias entre las EPS y sus afiliados, toda vez que se trata de la
negativa de las entidades accionadas en la entrega de insumos excluidos del
nuevo Plan de Beneficios en Salud.
1.10. Es
importante tener presente, que las personas afectadas son sujetos de especial
protección constitucional debido a su avanzada edad y a sus particulares
condiciones de salud, situación que les impide acudir a la Superintendencia
Nacional de Salud en igualdad de condiciones que otras personas, por lo tanto,
existe cierta flexibilidad frente al cumplimiento del referido requisito,
haciendo que el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no sea
un medio idóneo ni eficaz para estas personas[56].
Por las razones
expuestas la Sala procederá a hacer un análisis de fondo de las solicitudes de amparo.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. Le
corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran los
derechos a la salud y a la vida digna, las entidades prestadoras de salud, por la
negativa de ordenar el suministro de pañales, pañitos húmedos y cremas antipañalitis
a personas de la tercera edad con serios quebrantos de salud, que son sujetos
de especial protección constitucional, en razón a encontrarse expresamente
excluidos del Plan de Beneficios en Salud –en adelante PBS-?
2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) El
derecho fundamental a la salud bajo la Ley 1751 de 2015, (ii) el precedente constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar insumos de aseo,
(iii) el suministro de tecnologías y servicios complementarios al PBS según
la legislación vigente, (iv) concepto y alcance de la excepción de
inconstitucionalidad, (v) alcance del principio de solidaridad familiar, (vi)
carencia actual de objeto por hecho superado; para luego realizar los análisis
de cada caso en concreto.
3. El derecho fundamental a la salud
bajo la Ley 1751 de 2015
3.1. Uno de los pilares fundamentales
que soporta el derecho a la salud es el consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Política, al establecer que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado. Para
reforzar el carácter imperativo del derecho a la salud, el artículo 49 ibídem,
señala que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el
Estado debe garantizar a todas las personas, a través del acceso a los
servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud[57].
3.2. Los avances en materia de protección
al derecho a la salud, se han dado a través de la jurisprudencia constitucional;
así, en un primer momento se protegió el derecho a la salud en conexidad a la
vida[58], posteriormente, en un segundo
momento, se le dio un tratamiento de derecho fundamental autónomo[59],
siendo necesaria la cita de la sentencia T-760 de 2008[60]
como una sentencia hito, que emitió una serie de parámetros y órdenes a
diferentes entidades para propender por la efectiva protección al derecho a la
salud, entendido como de naturaleza fundamental.
3.3. En lo que se refiere a personas
de la tercera edad, la Corte Constitucional, en sentencia T-1081 de 2001[61]
admitió la protección del derecho fundamental a la salud como derecho autónomo de
los adultos mayores por ser sujetos de especial protección.
Más adelante, en sentencia T-020 de
2013[62], se reiteró que:
“La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental
de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y
garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y
calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el
derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y
corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en
condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable
para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.”
3.4. Con la expedición de la Ley 1751
de 2015, se da una mayor protección del derecho a la salud como derecho fundamental
autónomo. Así, el artículo 2° reitera el carácter iusfundamental del
derecho a la salud indicando que es autónomo e irrenunciable en lo individual y
colectivo[63].
Por otro lado, el artículo 8° ibídem
establece que:
“Los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud del usuario”.
En este sentido, la sentencia C-313
de 2014[64] -revisión previa de
constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria en Salud-, señaló respecto
del artículo 8° lo siguiente:
“Que el legislador estatutario reconoce un derecho cuyo arraigo
constitucional se encuentra en el mandato del artículo 2 de la Carta, dado el
fin estatal de realizar efectivamente los derechos de los asociados y, en el
inciso 1° del artículo 49 del Texto Superior, en razón de la garantía en el
acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud.
(…) la Corte Constitucional ha manifestado que el servicio de
salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio
de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la
salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las
prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una
protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para
mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.
3.5. Ahora bien, el artículo 15º de la
Ley 1751 de 2015
precisa cuáles son los servicios y tecnologías que serán explícitamente
excluidos del sistema de salud, al respecto indica:
“El Sistema garantizará el derecho
fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías,
estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su
promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas.
En todo caso, los recursos públicos
asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías
en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal
un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o
mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
b) Que no exista evidencia científica
sobre su seguridad y eficacia clínica;
c) Que no exista evidencia científica
sobre su efectividad clínica;
d) Que su uso no haya sido autorizado
por la autoridad competente;
e) Que se encuentren en fase de
experimentación;
f) Que tengan que ser prestados en el
exterior.
Los servicios o tecnologías que
cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley
ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y
considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las
asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los
pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las
decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio
de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e
interculturalidad.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y
Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el
presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo
técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.
(…)”
3.6. Por ende, todas las prestaciones
en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios, salvo las que
expresamente estén excluidas; así pues, en desarrollo del presente artículo, el
Ministerio de la Salud y Protección Social expidió la Resolución 5267 de 2017,
que en su Anexo Técnico excluyó los insumos de aseo. Que indudablemente, atendiendo
al sentido natural y obvio de las palabras[65],
se deberá entender que el término: insumos de aseo cobija a los pañales
desechables y la crema antipañalitis.
4. El precedente constitucional respecto de la procedencia de la acción
de tutela para reclamar insumos de aseo
4.1. El acceso a insumos de aseo, tales como: pañales desechables,
pañitos húmedos, cremas antipañalitis, entre otros, ha tenido un desarrollo
especial por la Corte Constitucional, al otorgarles un carácter de necesarios
para garantizar el derecho a la vida digna y a la salud de las personas,
insumos que son requeridos en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad[66].
4.2. En recientes pronunciamientos, la Corte ha reiterado su
postura garantista y ha protegido los derechos fundamentales a la salud y vida
digna de los accionantes, ordenando el suministro de pañales[67], sobre
todo si la patología que aqueja al accionante origina incontinencia urinaria.
4.3. Existe la suficiente claridad para entender que el suministro
de pañales desechables no tiene una incidencia directa en la recuperación o cura
de la enfermedad del paciente, pero sí va a permitir que la persona pueda gozar
de unas condiciones dignas de existencia, en especial, en enfermedades
que restringen la movilidad o que impiden un control adecuado de esfínteres[68].
4.4. En definitiva, aunque los pañales desechables no están orientados a prevenir
o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas circunstancias,
ha llevado al juez de tutela, ante la solicitud de dichos insumos, a tutelar
los derechos del peticionario.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, con el
fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, hubo consenso en la
Corte, en establecer que una EPS desconocía el derecho a la salud de una persona
que requería un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud
–POS- cuando:
(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv)
el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo[69].
4.5. Respecto de los anteriores requisitos,
en la sentencia C-313 de 2014, se explicó que “estas reglas son las que han orientado las decisiones
adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se han requerido prestaciones
que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so pretexto de su propósito
suntuario o estético. La corporación ha inaplicado las disposiciones del caso y
ordenado la prestación correspondiente cuando ha encontrado satisfechas las
premisas establecidas por la jurisprudencia”.
4.6. Empero, con la entrada
en vigencia de la Ley 1751 de 2015 surgieron cambios sustanciales, que obligan,
a la luz de la nueva normatividad, a evaluar si deben existir nuevos requisitos
de control constitucional, cuando se trata del suministro de servicios o elementos
expresamente excluidos[70].
4.7. A este respecto, comienza
una nueva etapa en la jurisprudencia constitucional[71],
en materia de protección del derecho a la salud por el no suministro de
pañales, recordando que la Corte siempre vela por la protección de los derechos
fundamentales a la salud y dignidad humana.
5. Suministro
de tecnologías y servicios complementarios al Plan de Beneficios de Salud según
la legislación vigente
5.1. En relación al
derecho a la salud, el análisis efectuado a la sentencia C-313 de 2014[72]
que examinó la constitucionalidad de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015, tuvo en consideración factores económicos,
particularmente cuando se refirió a la constitucionalidad del literal i) del
artículo 8° -principio de sostenibilidad- y artículo 15° -criterios de
exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud-, en donde se
concluyó que eran admisibles las exclusiones para propender por el equilibrio
financiero del sistema, a fin de garantizar su viabilidad en el tiempo.
5.2. Sin embargo, a propósito de la declaratoria de
exequibilidad del literal i) del artículo 8º y del artículo 15 de la ley antes
mencionada, se recordó que la sostenibilidad financiera no puede invocarse para
vulnerar los derechos de los usuarios del sistema de salud, ni desconocer la
jurisprudencia constitucional.
5.3. Como se mencionó en líneas anteriores, se reitera que a
través de la Resolución 5267 de 2017 expedida por el Ministerio de la Salud y
Protección Social, se excluye expresamente del PBS, los pañitos húmedos e insumos
de aseo, término que, en el sentir de la Sala, incluye los pañales
desechables y la crema antipañalitis.
6. Concepto y alcance
de la excepción de inconstitucionalidad
6.1. El artículo 4º Superior
recuerda que la Constitución es norma de normas y en caso de
incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece la norma constitucional. Es
tal su importancia en un Estado Social de Derecho, que incluso, la inaplicación
de una norma contraria a la Constitución es una facultad que debe ejercerse oficiosamente
por parte de la autoridad bajo la figura de la “excepción de
inconstitucionalidad”.
6.2.
Entonces, la facultad de ejercer la excepción de inconstitucionalidad puede
darse de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando:
“(i) La norma es contraria a los
cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad. (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su
contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por
parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado,
en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad
según sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso
particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que
no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.”[73]
En
este último evento, surge de analizar el caso en concreto, cuando la aplicación
de una norma de carácter legal conlleva consecuencias que no son acordes al ordenamiento
iusfundamental. Dicho de otra manera, puede haber una norma que, en
abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en
un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales[74].
En palabras de esta
Corporación, en la sentencia C-313 de 2014 se dijo que:
“Aunque dichas limitaciones o
exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que tienen como
propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de salud, la
Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones
legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que,
dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas.”
6.3. Por consiguiente,
en el presente escenario, es necesario examinar si el precepto que excluye los
pañales desechables del PBS contenido en la Resolución 5267 de 2017 emanada por
el Ministerio de Salud y Protección Social, en los casos que se analizan, deben
ser objeto de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para que los usuarios
accedan a estos insumos, toda vez que no tienen un equivalente dentro de las
prestaciones cubiertas por el PBS y su carencia restringe el efectivo goce de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
7. Alcance del principio de solidaridad familiar
7.1. La Ley 1751 de 2015, en su artículo
6º, establece los principios del sistema general de salud y en el literal j) se
refiere así al principio de solidaridad:
“El sistema está basado en el mutuo
apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y
las comunidades”.
Sobre este principio constitucional, la Corte en la sentencia T-730 de 2010[75], dijo:
“…cuando las personas de la tercera
edad cuentan con ingresos propios y tienen apoyo familiar, no requieren con
tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios estatales que deben ser
entregados, prioritariamente, a quienes están en evidentes circunstancias de
vulnerabilidad. Ello con el fin de que el estado pueda alcanzar paulatinamente
las metas de eliminación de la pobreza y de asistencia social para las personas
más necesitadas.
Así mismo, esta Corporación ha
definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona
por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados
o en interés colectivo
De esta manera, el principio de
solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus
parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida
digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las
personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades
que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto
cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia
familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado,
que deben concurrir a su protección y ayuda.
En este sentido, con el propósito de
favorecer el interés colectivo en materia de seguridad social integral, los
recursos que el Estado destina a garantizar la cobertura de las prestaciones de
carácter económico, de salud y servicios complementarios deben beneficiar en
primer lugar, a las personas que por sus condiciones, requieren mayor atención,
a fin de garantizarles los derechos irrenunciables. El cumplimiento de las
obligaciones estatales, está condicionado por las circunstancias de cada caso
particular, y se debe tener en cuenta las contingencias concretas. Por esta
razón el juez de tutela debe ponderar el principio de solidaridad, para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.