T-215-14
Sentencia T-215/14
(Bogotá,
D.C., Abril 1º)
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Caso de trabajadores que fueron despedidos por sus empleadores después de
reiteradas incapacidades médicas
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Concepto
El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido
definido por la jurisprudencia como, “(i) el derecho a
conservar el empleo que tiene el trabajador, (ii) no ser despedido en razón de
la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectación grave en su
estado de salud, y (iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado”;
esta protección aplica para
las trabajadoras en estado de gravidez, para los trabajadores aforados y para
las personas que se encuentra en situación de discapacidad y que han sido
despedidas en razón a su condición
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
La Corte Constitucional
ha señalado que la acción de tutela es procedente para solicitar la protección
del derecho al trabajo -artículo 25 de la Constitución Política-, cuando el
trabajador se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta al momento del
despido, de la terminación o de la no renovación del vínculo laboral y
que por sus especiales condiciones merecía una especial protección
constitucional.
ESTABILIDAD LABORAL DE LAS
PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas
jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de
contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
Para que un trabajador que se encuentra en
situación de discapacidad o debilidad manifiesta, conocida por
el empleador, sea
despedido este debe sustentarse en una de las causales que la ley ha
contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del
Ministerio de Trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo
con funciones compatibles con su estado de salud
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y REUBICACION
LABORAL-Improcedencia por
cuanto no existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y
enfermedad que padece el accionante, además no es un sujeto de especial
protección constitucional
Referencia: Expedientes T-4.138.181 y T-4.138.182
Fallos de tutela objeto revisión: T-4.138.181 Sentencia de segunda instancia del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de agosto 2013, que
confirmó la providencia del 23 de julio de dos mil trece 2013 del Juzgado
Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare.
T-4.138.182
Sentencia de segunda instancia del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 5 de septiembre de 2013,
que confirmó el fallo del 30 de julio de dos mil trece 2013 del Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantía
de Yopal, Casanare.
Accionante: T-4.138.181 Jairo Nel Rodríguez Vargas. T-4.138.182 Guillermo
Zárate Delgado.
Accionados: T-4.138.181 ICC Transportes y
Montajes. T-4.138.182 Dicorp S.A.
Magistrados de la Sala Primera de
Revisión: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. T-4.138.181 mínimo vital, trabajo, -art. 25 C.P, a la estabilidad reforzada, a la igualdad -art. 13 C.P-, y a la seguridad social -art.
48 C.P-. T-4.138.182 salud -art. 49 C.P., a la vida, a una vida
digna, -art. 11 C.P-, a la seguridad social -art. 48
C.P.-, y al mínimo vital, seguridad social vida -art. 11 C.P., salud y mínimo
vital.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. Los accionantes fueron despedidos por sus empleadores después
de reiteradas incapacidades médicas.
1.1.3. Pretensión. T-4.138.181 se ordene de forma inmediata a ICC
Transportes & Montajes la vinculación laboral y el pago de la seguridad
social. T-4.138.182 (i) se
ordene a Dicorp S.A. reintegrarlo en el mismo trabajo y
en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido; (ii) se
le condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta
el día de su reintegro, y (iii) se ordene el pago de los aportes al
sistema general de seguridad social desde el momento de su desvinculación,
además la realización del proceso de rehabilitación y reubicación laboral
1.2. Fundamentos de la pretensión.
A. Expediente T-4.138.181[2].
1.2.1. El ciudadano Jairo Nel Rodríguez
Vargas Fue contratado el 13 de mayo de 2012 por ICC Transportes & Montajes,
mediante contrato a término indefinido.
1.2.2. Manifestó que el 14 de noviembre de
2012, siendo las 7:30 p.m. y estando trabajando horas extras, sufrió un
accidente laboral, sin especificar de qué tipo, y sin que conste tal suceso en
las certificaciones aportadas con la demanda. No obstante, continúo sus labores
hasta las 9:45 “por falta de personal, HSE[3], y por orden directa de la gerencia CRISTINA CELY”[4].
1.2.3. Como consecuencia del accidente el
14 de noviembre de 2012, el médico neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, le
diagnosticó discopatía lumbar más hernia discal, expidiendo una incapacidad
inicial por 30 días que fue prorrogada por 150 días más.
1.2.4. El 17 de abril de 2013, el médico de
la E.P.S. SaludCoop deja de expedirle incapacidades, y le recomienda a la
empresa su reubicación en un puesto de trabajo con las siguientes
características: “a. Oficios con manejo y transporte de cargas no mayor a 7
kg. b. Disminución de trabajos que impliquen movimientos repetitivos del
tronco. c. No trabajos en alturas. d. Disminuir trabajos que impliquen
permanencia en posiciones fijas por largo tiempo. e. Evitar contacto en
cuclillas. f. Evitar manipulación y/o manejo de máquinas que produzcan
vibración. g. Valoración por medio ocupacional de la empresa para emisión de
aptitud al cargo en su reasignación de labores”[5].
1.2.5. El 25 de abril de 2013, sin ninguna
explicación, ICC Transportes & Montajes le notificó la determinación de dar
por terminado el contrato a término indefinido, de forma unilateral y sin justa
causa, ordenándole acercarse a la tesorería para que le fuera cancelada la
respectiva liquidación.
1.2.6. Aseguró que desde el día de su
despido ha solicitado a su empleador que cumpla con la reubicación ordenada por
la ARL, sin obtener respuesta alguna.
1.2.7. Informó que su fuente de ingresos
era su empleo en ICC Transportes & Montajes, por lo que en la actualidad se
encuentra sin ninguna capacidad económica viéndose afectado su mínimo vital y
el de su familia, si se tiene en cuenta que de él dependen su esposa, María
Edith Murcia, y su hija menor.
1.2.8. En la actualidad no cuenta con
seguridad social y el despido del que ha sido víctima lo coloca prácticamente
en situación de indigencia.
1.3.
Respuesta de la Empresa ICC Transportes & Montajes[6].
El ciudadano
Guillermo León Carrillo Ballesteros en calidad de apoderado de la Empresa ICC
Transportes & Montajes, según poder otorgado por la Gerente, radicó escrito
de respuesta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, el 11
de julio 2013[7],
solicitando rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada por el
señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, por existir otro mecanismo idóneo y ordinario
que puede utilizar en defensa de los derechos laborales que considera
vulnerados y, subsidiariamente, declarar no probada la vulneración por parte de
la empresa de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la
igualdad y a la seguridad social.
En dicha
contestación expone los siguientes hechos y consideraciones:
1.3.1. El señor
Jairo Nel Rodríguez Vargas fue contratado por la Empresa según contrato
individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de soldador, a partir
del 15 de mayo de 2012 y no del año 2013 como lo afirma el tutelante[8].
1.3.2. No es
cierto que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas haya tenido un accidente de
trabajo el día 14 de noviembre 2012, ni que ese mismo día haya laborado horas
extras. Los hechos sucedieron según la siguiente secuencia: a) el 04 de
noviembre de 2012 hubo un daño en el portón principal, quedando en estado muy
inservible[9];
b) el 07 de noviembre de 2012 los señores Arturo Zapata, Nelson, Adrián y el
soldador de turno, señor Jairo Nel Rodríguez, iniciaron los arreglos del
portón, trabajos que duraron entre las 6:15 p.m. hasta las 8:30 p.m.,
aproximadamente[10];
c) el accionante trabajó horas extras para el arreglo del portón, que se
cumplieron el 07 de noviembre de 2012 entre las 18:00 y las 22:00 horas según
la planilla de control[11];
y d) la accionada pagó las horas extras indicadas, según comprobante de pago de
horas extras firmado por el señor Rodríguez[12].
No se registra reporte alguno de un accidente de trabajo ocurrido el 07 de
noviembre de 2012, ni al día siguiente de la reparación del portón le fue
informada tal situación al jefe de mantenimiento o a la responsable de HSE.
1.3.3. El actor
solicitó permiso el 13 de noviembre de 2012 para ir a consulta médica, “por
tener una picada en el extremo derecho de la cintura”, cita que le fue
asignada para el 16 de noviembre de 2012[13].
Desde esa fecha fue tratado por medicina general, es decir, por la E.P.S.,
otorgándole incapacidades por enfermedad general, “iniciando con una
incapacidad de dos días que fue prorrogada hasta el 19 de enero de 2013”.
1.3.4. La
E.P.S. SaludCoop el 10 de abril de 2013, le diagnosticó al accionante una
discopatía lumbar - hernia lumbar, haciendo una serie de recomendaciones médico
laborales, no solo para la empresa sino también para el trabajador, con el
ánimo de una reubicación de puesto de trabajo, y haciendo la observación de que
“la eventual reubicación laboral es una decisión propia y autónoma de la
empresa”. Así mismo, V&V Salud Ocupacional del Llano confirmó el
dictamen y sugirió la reubicación[14].
1.3.5. Es
cierto que el 25 de abril de 2013 se le canceló el contrato de trabajo al señor
Jairo Nel Rodríguez Vargas, pero no lo es que no se le haya dado una
explicación, toda vez que la Jefe de Talento Humano de la Empresa, el día que
le entregó la comunicación, sostuvo un diálogo con el accionante y le explicó
que “según el organigrama de la empresa no podía ser reubicado, pues todos
los trabajos del área operativa eran contrario (sic) a las recomendaciones
médicas y en cuanto a las administrativas por los estudios técnicos como
Soldador no se podía”[15].
Además en la comunicación de cancelación del contrato, que no quiso firmar el
accionante, se explican las razones que tuvo la accionada para prescindir de
los servicios del Actor. Igualmente, se afirma que con posterioridad a tal
suceso en ningún momento se ha presentado a la Empresa para entrevistarse con
la Gerente.
1.3.6. En la
carta de terminación del contrato laboral suscrita el 25 de abril de 2013 por
la jefe de talento humano de la Empresa, se plantea que de conformidad con los
diagnósticos y evaluaciones médicas del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, se “procedió
a revisar la planta de personal a fin de cumplir con las recomendaciones
establecidas, no encontrando un cargo que permita su reubicación, ni operativo
por razones físicas, ni administrativas pro (sic) razones de formación técnica
que posee. En razón a lo anterior, la empresa ha tomado la determinación de
dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa…”[16].
1.3.7. Al señor
Jairo Nel Rodríguez se le cancelaron sus prestaciones sociales según lo
ordenado en la ley laboral y fuera de eso se le pagó la indemnización por la
cancelación del contrato de trabajo, según los parámetros legales. El total
cancelado ascendió a la suma de dos millones ciento sesenta y un mil
cuatrocientos sesenta y siete pesos m/cte ($2.161.467).
1.3.8. La
empresa manifestó no constarle que el actor no tenga otra fuente de ingresos,
ni que de él dependen su esposa y sus dos hijos, debido a que al momento de su
vinculación y con el objeto de las afiliaciones al sistema de seguridad social,
no aparece el reporte de que tenga cónyuge o compañera permanente, y la única beneficiaria
que se registra en el formulario de SaludCoop es Estefany Rodríguez, sin
establecerse su edad[17].
1.3.9. Señala
el apoderado judicial de ICC Transportes & Montajes que la Empresa no
acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar autorización para dar por
terminado el contrato, toda vez que las incapacidades en ningún momento
superaron los 180 días, además no existe valoración dentro del plenario que
indique el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para ser
considerada una persona en situación de discapacidad.
1.3.10.
Igualmente, anota que el tutelante no se encuentra en condición de invalidez
según las evaluaciones médicas y puede laborar en cargos u oficios diferentes a
los ofrecidos por la Empresa, además el régimen subsidiado le puede prodigar
seguridad social en salud.
1.3.11.
Concluye que en el caso: (i) no se encuentra establecido el accidente de
trabajo que argumenta el accionante, por lo que el tratamiento legal debe ser
de una incapacidad de origen común; (ii) las incapacidades no superan el
término de 180 días, por lo cual no se requería del preaviso al trabajador para
la terminación del contrato laboral, y (iii) al accionante no se le dio
por terminado el contrato de trabajo por justa causa sino sin justa causa al no
ser posible su reubicación en la Empresa, razón por la cual fue indemnizado.
1.4. Sentencias objeto de revisión.
1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero
Civil Municipal de Yopal – Casanare, del 23 de julio de 2013[18].
El juez constitucional tuteló los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna
del afectado, ordenando a la empresa ICC Transportes & Montajes, (i) que en
el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre al
señor Jairo Nel Rodríguez Vargas en un cargo que cumpla con los recomendaciones
realizadas por salud ocupacional de la E.P.S. Saludcoop; (ii) el pago de los
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta el
reintegro, y (iii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de
salario, contemplada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La anterior decisión fue fundamentada al
considerar que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de
aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como
lo son la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de
los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente
probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que el accionante fue
desvinculado de su trabajo sin causa que lo justificara.
Aseveró, que la accionada tenía
conocimiento que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas había sido diagnosticado
con discopatía lumbar más hernia discal, que salud ocupacional le dio unas
recomendaciones especiales durante tres meses frente a la labor que
desempeñaba. No obstante, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral,
es decir, sin la autorización de la oficina del trabajo, circunstancia que en
si misma se convierte en una razón suficiente para afirmar que la decisión de
despido fue con ocasión del estado de salud del accionante lo que hace
procedente el reintegro laboral del trabajador.
1.4.2. Impugnación[19].
El 26 de julio de 2013 ICC Transportes
& Montajes impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, solicitando
declarar la improcedencia de la acción dado su carácter excepcional y
subsidiario, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación
de la demanda. Nuevamente precisó que se trató de un despido sin justa causa
siguiendo los parámetros contemplados en el artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, y no con justa causa, que sí requería la autorización de la
autoridad del trabajo para la solución de continuidad del contrato, según la
condición contenida en el numeral 16 del artículo 62 del mismo Estatuto; además
aseguró que el despido sin justa causa no fue motivado en las condiciones de
salud del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas sino en la falta de un cargo en la
Empresa que cumpliera con las recomendaciones dadas por la E.P.S. y salud
ocupacional, tal como se anota en la carta de cancelación del contrato de
trabajo.
De otra parte, aseguró que en el fallo
existe una extralimitación de las facultades extra y ultrapetita del juez de
tutela, por cuanto que si bien se aprecian las pruebas de la parte accionante,
no se valoran en conjunto con el acervo probatorio allegado por la accionada en
lo relativo a la real ocurrencia del accidente de trabajo, al origen de las
incapacidades por enfermedad general, al supuesto entorno familiar del actor y
a las razones de la Empresa para no acceder a la reubicación .
A su vez, la empresa mediante escrito del
26 de julio de 2013, informó sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del
fallo de primera instancia: (i) carta donde se acató el fallo emitido, en la
que aseguró que según las orientaciones de Saludcoop y de salud ocupacional no
existe un cargo en la empresa para su reubicación, sin embargo se están
realizando los estudios respectivos para la creación de uno temporal el que
deberá tener el visto bueno de las citadas entidades, con el ánimo de cumplir
con los señalamientos del fallo de tutela; (ii) comprobante de la comunicación
remitida al señor Jairo Nel Rodríguez, y (iii) carta de solicitud de exámenes
de ingreso.
1.4.3.
Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, del 30 de
agosto de 2013[20].
Revocó en su
integridad el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción de
tutela, toda vez que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para
que se debatan y garanticen sus derechos. Agregó que las condiciones
específicas del demandado no hacen temer que se configure un perjuicio
irremediable si no se adopta una decisión pronta, tampoco se advierte
claramente en la demanda un riesgo de tal naturaleza que impida al demandante
ejercitar su derecho dentro de los causes ordinarios ante la jurisdicción
laboral.
Adicionalmente,
al dar por terminada unilateralmente la relación laboral sin justa causa, reconoció
la correspondiente indemnización junto con la liquidación, lo que en principio
constituye una cobertura de los riesgos que se generan por la desvinculación
laboral. La pretensión de reintegro laboral y el reconocimiento de
prestaciones de carácter económico que eventualmente pudieran tener derecho,
derivadas de la relación laboral, tienen su escenario natural ante el Juez
Laboral, donde puede haber una amplia controversia probatoria y será él quien
cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar si se accede o no
a las pretensiones del demandante.
Si bien el
accionante hace mención a un accidente de trabajo ocurrido en horas extras el
14 de noviembre de 2012, como consecuencia del cual quedó incapacitado, los
documentos obrantes en el expediente acreditan es que la incapacidad se
extendió por enfermedad general.
2. Fundamentos de la
pretensión.
B. Expediente T-4.138.182[21].
2.1. El señor Guillermo Zárate Delgado fue
vinculado el 01 de marzo de 2007 como operario de producción en la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A., mediante contrato de
trabajo a término fijo[22],
el cual fue renovado cada año hasta el 23 de enero de 2013, fecha en que fue
despedido sin justa causa.
2.2. Informó que desde marzo de 2008,
comenzó a tener quebrantos de salud consistentes en lumbago, cefalea y pérdida
de la audición teniendo que acudir en varias oportunidades a consulta médica
general, recibiendo tratamientos paliativos, hospitalizaciones y en algunas
ocasiones incapacidad laboral.
2.3. El 17 de noviembre de 2010, el señor Guillermo
Zárate Delgado acudió a salud ocupacional quien conceptúo la necesidad de
reubicación del puesto de trabajo por los altos decibeles que se manejan en el
cargo que venía desempeñando. Aseguró que para el 23 de noviembre la empresa
aun no le había dado respuesta alguna.
2.4. El 15 de febrero de 2011 el actor acudió
a urgencias de la Clínica Casanare en donde le otorgaron una incapacidad médica
por dos días, al cabo de los cuales regresó a consulta médica debido a que tenía
dolor lumbar después de levantar bultos de 50
Kg. En esta oportunidad, lo incapacitan durante todo el día y lo remitieron
al especialista.
2.5. El especialista en ortopedia ordenó la
reubicación laboral del tutelante a un puesto de trabajo en el que no tenga que
levantar cargas mayores a 25 Kg., oficiando a la empresa para que se tome tal
medida por tiempo indefinido. Además lo remitió para valoración de salud
ocupacional y medicina laboral.
2.6. Posteriormente, el día 15 de marzo de
2011 Salud Ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, confirmó la recomendación
realizada por el ortopedista.
2.7. El 22 de marzo de 2011 la empresa
reubico al actor por un lapso de 3 meses, en el que cumpliría labores de
sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas diarias siguiendo las
recomendaciones de Salud Ocupacional de SaludCoop y del médico laboral de la
empresa. Sobre esta decisión se informó al Ministerio de Protección Social de
Yopal.
2.8. Vencido el término anterior, el actor
fue trasladado a la zona de secamiento, donde tuvo que cargar bultos de 50
Kg. de peso.
2.9. En mayo de 2011 el actor es valorado
por neurocirugía, siendo diagnosticado con lumbago del músculo esquelético,
ordenándose nuevamente la reubicación laboral.
2.10. Los días 09 y 20 de diciembre de 2011
el señor Zárate Delgado es incapacitado por presentar dolor de oído, ordenando
tratamiento médico, pero debido a que no presenta mejoría es remitido al
especialista.
2.11. Posteriormente, el jefe inmediato del
señor Zárate ordenó su reubicación en el cargo de fumigador, lo que implica
cargar un equipo de fumigación de aproximadamente 40
a 50 kilos y un termo-nebulizador que produce ruidos de altos decibeles.
2.12. El 23 de enero de 2013 el actor fue
despedido unilateralmente sin justa causa, y recibió una indemnización
correspondiente a un contrato de trabajo inferior a un año, cuando realmente el
contrato era a término fijo por un año.
2.13. El 29 de enero de 2013 el actor
acudió a consulta médica al tener dolor de oído, sin embargo no le otorgaron
incapacidad médica debido a que no estaba laborando.
2.14. Aseveró que es el único proveedor
para el sostenimiento de su familia, compuesta por su compañera permanente y
cuatro hijos menores de edad que se encuentran estudiando. Dada su precaria
salud, no le ha sido posible continuar con los tratamientos médicos y
terapéuticos, pues los pocos ingresos que se perciben en el hogar son generados
por su compañera quien trabaja informalmente como vendedora ambulante.
2.1. Respuesta de la empresa Diana Corporación S.A., Dicorp S.A.[23].
La representante legal de Dicorp S.A.
radicó escrito de respuesta el 22 de julio de 2013[24], oponiéndose
a todas las peticiones de la solicitud de tutela al considerar que no existió
vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. Lo anterior lo
sustento de la siguiente
manera:
2.1.1. El
accionante suscribió el 01 de marzo de 2007 contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año para que desempeñara el cargo de operario de molinería. El
contrato fue renovado en los términos legales hasta el 23 de enero de 2013
momento en el que la Empresa decidió darlo por terminado, previo el pago de una
indemnización por despido sin justa causa.
2.1.2. La Empresa
le comunicó al accionante que en razón del oficio del 11 de marzo de 2011
emitido por SaludCoop E.P.S., por espacio de tres meses desempeñaría el cargo
de sellador de la banda de empaquetado en turnos de 8 horas, siguiendo las
siguientes recomendaciones: “(i) no levantar cargas mayores a 20
Kg., (ii) no realizar trabajos que impliquen movimientos repetitivos de
tronco, (iii) no realizar trabajos en alturas y/o en superficies de alto riesgo
de caída, (iv) no trabajar en cunclillas ni manipular y/o manejar maquinaria
que produzca vibración, (v) no realizar labores que impliquen permanencia en
posiciones fijas por largo tiempo, razón por la cual, se deben realizar pausas
activas y cambio de postura deambulante o sedante cada hora y (vi) no
desarrollar actividades que impliquen movimientos repetitivos o de
levantamiento de cargas”[25].
2.1.3. Al
finalizar los tres meses de reubicación recomendados por la E.P.S., se le
indicó al accionante que retornara a sus labores de auxiliar de recibo y
secamiento, sin que se le impusiera la obligación de cargar bultos de 50
Kg.
2.1.4. No es
cierto que el actor haya sido ubicado como fumigador. La Empresa siempre le ha
asegurado al accionante el uso y goce de sus derechos fundamentales.
2.1.5. No se
cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 5
meses desde la terminación del contrato -23 de enero de 2013- hasta le
interposición de la tutela -16 de julio de 2013.
2.1.6. El
tutelante no demostró que tuviera una incapacidad permanente superior al 15%,
de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y no existe prueba
siquiera sumaria mediante la cual se constate que la enfermedad que dice
padecer lo imposibilite para desempeñar labor alguna, razón por la cual no se
encuentra en situación de debilidad manifiesta y no goza de los beneficios del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Debido a lo anterior, la acción de tutela
se torna abiertamente improcedente.
2.1.7. Del
acervo probatorio que obra en el expediente no es posible constatar que para el
momento del despido el señor Guillermo Zárate Delgado tuviera alguna
recomendación, restricción o incapacidad, razón suficiente para concluir que el
despido no fue discriminatorio.
2.1.8.
Finalmente, aseguro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
ordenar el pago de prestaciones económicas, para lo cual el accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial ante el juez laboral.
2.2. Sentencias objeto de revisión.
2.2.1. Sentencia del Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal,
Casanare del 30 de julio de 2013.
Negó el amparo solicitado por el señor Guillermo Zárate Delgado al
considerar que la empresa Diana Corporación S.A. no vulneró los derechos
invocados por el actor. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
En este caso el
actor puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ante la justicia
laboral para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados.
Aseguró, que no se advierte que el accionante sea un sujeto de protección
especial, pues no hay valoración que determine el nivel de discapacidad en la
que se encuentre.
De otra parte,
consideró que nada indica que existe una relación de causalidad entre la
terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante y la situación de
salud que este dice padecer, o que esta se hubiera convertido en una carga para
el empleador, o que no se hubiera ofrecido el tratamiento o no se hubieran
observado las recomendaciones para la recuperación de su normalidad
fisiológica. Tampoco hay evidencia sobre la existencia de trato discriminatorio
por parte del empleador, en razón a su estado de salud; así como de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que coloque en peligro su subsistencia
y la de su familia.
5.
Impugnación[26].
El 05 de agosto
de 2013 fue presentada la impugnación de la sentencia de primera instancia,
reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando revocar el
fallo que negó el amparo constitucional. Adicionalmente, afirmó que hacia el
año dos mil ocho (2008) y durante el transcurso del contrato laboral, la salud
del señor Zárate se vio seriamente afectada, y posteriormente su enfermedad fue
calificada como de origen profesional.
6. Sentencia
del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal,
Casanare, del 05 de agosto de 2013.
Confirmó en su
integridad el fallo de primera instancia al considerar que las condiciones
específicas del demandado no hacen temer que se configure un perjuicio
irremediable si no se adopta una decisión pronta. Nada impide al demandante
acudir ante la jurisdicción ordinaria, pues la acción de tutela no es un medio
alternativo o complementario para alcanzar el fin propuesto. La demanda no
desarrolla ni acredita con suficiencia los supuestos del peligro de perjuicio
irremediable y tampoco ellos se infieren de las pruebas que obran en el
expediente.
No se cumple
con el requisito de inmediatez, toda vez que la desvinculación laboral del
accionante se dio en enero de 2013 y transcurrieron más de cinco (05) meses
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. Si efectivamente
existiera un perjuicio irremediable como se insinúa en la demanda, sin
demostrarlo, ya se habría consumado en el lapso anotado.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[27].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental. El
accionante del expediente T-4.138.181 considera que la entidad accionada
le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, -art. 25 C.P, a la estabilidad reforzada, a la igualdad -art. 13 C.P-, y a la seguridad social -art.
48 C.P-. y en el expediente T-4.138.182 a salud -art. 49
C.P., a la vida, a una vida digna, -art. 11 C.P-, a la seguridad social -art. 48 C.P.-, y al mínimo vital, seguridad social vida
-art. 11 C.P., salud y mínimo vital
2.2.
Legitimación activa. En el expediente T-4.138.181,
la acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Jairo Nel Rodríguez Vargas
quien actúa en nombre propio y en el expediente T-4.138.182 la acción de
tutela fue interpuesta por la abogada María Elvira Ospina Vega como apoderada
del señor Guillermo Zarate Delgado[28]. Lo anterior encuentra su fundamento
constitucional en el artículo 86[29]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. T-4.138.181 empresa
ICC Transportes y Montajes. T-4.138.182 empresa
Diana Corporación S.A., Dicorp S.A. En ambos casos se trata de accionantes que tienen una relación de subordinación con estas
empresas. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).
2.4.
Inmediatez. T-4.138.181 el
ciudadano Jairo Nel Rodríguez Vargas fue despedido el 25 de abril de 2013 y la acción de tutela la interpuso el 8 de
julio de 2013[30]. T-4.138.182 el señor Guillermo Zarate
Delgado fue apartado de su cargo el 23 de enero de 2013 y la
tutela fue interpuesta el 16 de julio del mismo año. La Sala considera que en
ambos casos transcurrió un lapso razonable desde el momento en que los actores
fueron despedidos y hasta cuando presentaron la acción de tutela.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será
procedente cuando no exista otro medio de defensa.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa
directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto
la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[31].
Con el ánimo de saber si las acciones de
tutela objeto de estudio son procedentes, la Sala comenzará analizando si los
ciudadanos Jairo Nel Rodríguez Vargas y Guillermo
Zarate Delgado pueden ser considerados como sujetos de
especial protección constitucional, en razón a su condición de salud, lo que
determinara si acudir a la jurisdicción resulta ser idóneo y eficaz en cada
caso.
En el caso T-4.138.181, el
ciudadano Jairo Nel Rodríguez Vargas trabajó desde el 13 de marzo de 2012 hasta
el 25 de abril de 2013, en el cargo de soldador hasta que su contrato de
trabajo a término indefinido fue terminado de forma unilateral y sin justa
causa. El actor padece discopatía lumbar más hernia discal,
según la evaluación médica suscrita por el área de riesgos profesionales de
Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S. el 10 de abril de 2013[32], en donde se
hacen recomendaciones médico-laborales que incluyen la reubicación en un puesto
de trabajo con característica predeterminadas por espacio de tres meses.
Posteriormente, el actor fue incapacitado
desde el 11 de abril de 2013 hasta el 13 de abril del mismo año[33], y más
adelante, el día 22 de abril de 2013 el accionante fue valorado por salud
ocupacional en donde le recomendaron que cambie de actividad laboral[34].
Lo anterior evidencia que transcurrieron escasos 13 días desde la última
incapacidad y 3 desde la recomendación de Salud ocupacional, lo que evidencia
que para el momento del despido el trabajador debería ser considerado como un
sujeto de especial protección constitucional en razón a su condición de salud,
lo que a juicio de la Sala hace que la acción de tutela sea procedente.
En el caso del señor Guillermo Zarate Delgado
de 49 años[35]
T-4.138.182, trabajó en Diana Corporación S. A., Dicorp S. A. en el
cargo de operario de molinería desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 23 de enero
de 2013, momento en el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa
el contrato laboral. El actor padece lumbalgia mecánica, según la evaluación
médica suscrita por el área de riesgos profesionales de Salud Ocupacional de
SaludCoop E.P.S. el 11 de marzo de 2011, en donde se hicieron recomendaciones
médico-laborales que incluyen la reubicación en un puesto de trabajo con
características predeterminadas por espacio de tres meses[36].
La Sala evidencia que al actor le han otorgado diferentes
incapacidades, principalmente por presentar lumbago no especificado, siendo la
última por un lapso de 2 días, es decir, del 30 al 31 de enero de 2012[37], sin
embargo, del acervo probatorio allegado al expediente no es posible concluir
que el señor Zarate Delgado se encuentre en situación de discapacidad, es mas,
no existe ni si quiera una recomendación para que se realice la valoración por
perdida de la capacidad laboral. A su vez, en la evolución de la historia
clínica de enero 29 de 2013 no se hace ninguna referencia a esta patología, lo
que le permite concluir a la Sala que su estado de salud ha mejorado.
De otra parte, la Sala observa que le han otorgado otras
incapacidades por presentar otitis[38],
fiebre[39]
y diarrea[40],
todas estas enfermedades de origen común siendo la última de mayo de 2012. De
lo anterior, se evidencia que desde la última incapacidad por lumbago -31 de
enero de 2012- y por enfermedad común -12 de mayo de 2012-, hasta la fecha del
despido que fue el 23 de enero de 2013 han trascurrido más de 1 año y 8 meses
respectivamente.
Situación que en principio no le permite a la Sala asegurar
que el actor deba ser considerado como un sujeto de especial
protección constitucional en razón a su condición de salud, pues como ya se
dijo la última incapacidad por Lumbago fue hace más de un año y la última por
enfermedad común es de hace más de 8 meses, lo que supone un hecho aislado de
su estado de salud y no una condición permanente de la que se pueda inferir que
el despido ocurrió como un acto discriminatorio. Debido a todo lo anterior, la
Sala considera que en el presente caso la acción de tutela no es procedente,
puesto que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario que es idóneo para
la protección de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico.
Le
corresponde a la Sala determinar si ¿ICC Transportes & Montajes vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a
la seguridad social, del señor Jairo Nel Rodríguez Vargas, al terminar el
contrato de trabajo a término indefinido, de manera unilateral y sin justa
causa, después de finalizada una incapacidad superior a 180 días sin que
mediara autorización del Ministerio de Trabajo, por considerar que no era
factible su reubicación en la Empresa?
4. Derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado que
la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho al
trabajo -artículo 25 de la Constitución Política-, cuando el trabajador se
encuentre en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la
terminación o de la no renovación del vínculo laboral y que por sus especiales
condiciones merecía una especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha
denominado a esta forma de especial protección como “el derecho a la
estabilidad laboral reforzada” el cual ha sido definido por la
jurisprudencia como, “(i) el derecho a conservar el empleo que tiene el
trabajador, (ii) no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o
por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii) a permanecer
en el cargo para el cual fue contratado” [41]; esta protección aplica para las trabajadoras en estado de gravidez, para los trabajadores
aforados y para las personas que se encuentra en situación de discapacidad y
que han sido despedidas en razón a su condición[42].
Al otorgar dicha
protección, la Corte la ha sustentado principalmente en la Ley 361 de 1997,
mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social para las
personas con limitaciones. La protección laboral reforzada establecida en la
mencionada disposición ha sido extendida por la jurisprudencia no sólo a los trabajadores que estén calificados como
discapacitados, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo
de sus funciones.
Así mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha
considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las
siguientes condiciones:“(i) Que el
peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en
estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de
la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[43]
En efecto se
configura un trato discriminatorio cuando el despido del trabajador se funda en
la enfermedad que lo aqueja, situación que no puede ser sustentada en
argumentos de carácter legal que justifiquen la desvinculación del mismo,
puesto que, el empleador tiene la obligación de
reubicar a sus colaboradores que durante el transcurso del contrato de trabajo
hayan sufrido alguna disminución de su capacidad física que afecte el
desarrollo de sus funciones[44].
Es decir, que
para que un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad o
debilidad manifiesta, conocida por el empleador, sea despedido este debe sustentarse en una de las causales que la
ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del
Ministerio de Trabajo[45].
Ahora, al hablar de derecho a la estabilidad
laboral reforzada nos encontramos frente a dos situaciones que son diferentes,
por una lado, está la garantía que la Ley 361 de 1997 ha previsto para las
personas que se encuentra en situación de discapacidad y, por el otro, la que
la jurisprudencia constitucional ha derivado directamente de la Carta para la
protección de las personas que, no obstante no están discapacitadas, si se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta por condiciones de salud en
el momento de la terminación del vínculo laboral.
De lo anterior, se desprende que la primera situación, es
decir, la estabilidad laboral reforzada en favor de los discapacitados -la de rango
legal-, trae consigo la obligación para los empleadores de pedir autorización a
la oficina del trabajo de manera previa al despido de alguno de sus
trabajadores que se encuentren en dicha situación. En cuanto al segundo
escenario, encontramos la garantía constitucional que se deriva directamente de
la Carta, la cual persigue el fin de proteger a quienes no reúnen las
condiciones para ser calificado con una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50%, esto es, aquellas personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta o de indefensión. Esta última protección no implica la
obligación por parte del empleador de acudir ante la oficina del trabajo, sino
que es una protección que tiene lugar por vía judicial cuando se cumplan los
presupuestos fácticos que dan lugar a ella.
En consecuencia, el supuesto de la afectación de la garantía
laboral reforzada de origen legal implica la verificación formal sobre la
ausencia de la autorización por parte del inspector del trabajo, mientras que
de la garantía de origen jurisprudencial, supone la acreditación de algunas
circunstancias que den cuenta de una actuación discriminatoria por parte del
empleador, esto supone que la protección constitucional dependería de que:
a) Se establezca que el trabajador se encuentre en
condiciones de salud que permitan identificar una situación clara de debilidad.
Es decir, que no cualquier afectación de la salud resultaría suficiente para
sostener que hay lugar a considerar a éste como sujeto de especial protección constitucional;
b) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por
el empleador en un momento previo al despido;
c) finalmente, que no exista una justificación suficiente
para el despido, de manera que sea claro que el mismo no tuvo origen en una
discriminación. En este caso el empleador debe acreditar suficientemente la
existencia de una causa justa para dar por terminado el contrato.
5. Caso concreto.
5.1. Expediente T-4.138.181. El 8 de julio de 2013 el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas instauró
acción de tutela contra la empresa ICC Transportes & Montajes, al
considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al ser despedido
sin justa causa y encontrándose en situación de debilidad manifiesta después de
haber estado incapacitado durante un lapso equivalente a 101 días[46],
debido a que padece "discopatia lumbar más hernia discal", y sin que
la empresa acogiera la recomendación de reubicarlo en otro puesto de trabajo.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad accionada vincularlo
nuevamente y pagarle todas las prestaciones correspondientes a seguridad social
a las que tenga derecho.
5.2. Por su parte, ICC Transportes &
Montajes informó que al señor Jairo Nel Rodríguez Vargas se le terminó el
contrato de trabajo, debido a que, no era posible reubicarlo en otro puesto de
trabajo que cumpliera con las recomendaciones dadas por la EPS y Salud
Ocupacional del Llano. A su vez, informó que no acudió al Ministerio de Trabajo
para solicitar autorización para dar por terminado el contrato, toda vez que
las incapacidades en ningún momento superaron los 180 días, además no existe
valoración dentro del plenario que indique el grado de pérdida de la capacidad
laboral del actor para ser considerado como una persona en situación de discapacidad,
y la terminación del contrato fue sin justa causa al no ser posible su
reubicación en la Empresa, razón por la cual fue indemnizado.
De otra parte, aseveró que la acción de
tutela se utiliza para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación
a su mínimo vital, situación que en este caso no es posible presumir si se
tiene en cuenta que al accionante al momento de terminar su contrato de trabajo
se le pago la indemnización del contrato de trabajo.
5.3. En el expediente obran una serie de
incapacidades expedidas de manera periódica que van desde el 11 de octubre de
2012 hasta el 4 de abril de 2013 sumando un total de 101 días. Estas múltiples
incapacidades secuenciales evidencian (i) que el trabajador estaba teniendo
alteraciones en su estado de salud y (ii) que el empleador conocía tal
situación.
Posteriormente, el 11 de abril de 2013, el
área de riesgos profesionales de Saludcoop realizó una serie de recomendaciones
médico-laborales[47].
A su vez, Salud Ocupacional del Llano, el día 22 de abril de 2013, recomendó a
la empresa cambiar de actividad laboral al actor[48], sin
embargo, la empresa el 25 de abril del mismo año dio por terminado el contrato
laboral.
5.4. Los hechos manifestados anteriormente,
le permiten a la Sala concluir que en el presente caso se cumplen con los
supuestos que la jurisprudencia ha establecido para otorgar una protección
laboral reforzada al trabajador que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta o de indefensión, pues en primer lugar, es posible establecer
que el señor Jairo Nel Rodríguez Vargas se encontraba en una
situación de debilidad en razón a sus múltiples incapacidades médicas; en
segundo lugar, ICC Transporte & Montajes tenía
pleno conocimiento sobre el estado de salud del actor; y por último, la empresa
no adujo de manera suficiente la existencia de una causa justa que amerite dar
por terminada la relación laboral, pues se limitó a manifestar que no puede
reubicar al trabajador, sin justificar o explicar de manera suficiente las
razones que le impiden hacerlo, situación que lo hace beneficiario a ser
considerado un trabajador en situación de debilidad manifiesta y por ende a
tener derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, la Sala ordenará a la
empresa ICC Transporte & Montajes reintegrar al ciudadano Jairo Nel
Rodríguez Vargas a un puesto en el que se tengan en cuenta las recomendaciones
realizadas por el área de riesgos profesionales de Saludcoop y por Salud
Ocupacional del Llano, y en caso que la condición de debilidad persista la
empresa efectivamente no pueda reubicar al actor, podrá con base en esta
sentencia solicitar la autorización de despido a la oficina del trabajo. En
segundo lugar, se dispondrá que le pague todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta
sentencia.
III. CONCLUSIÓN.
1. Síntesis de los casos. T-4.138.181. El ciudadano Jairo
Nel Rodríguez Vargas trabajó en el cargo de soldador desde el 13 de marzo de
2012 hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la que su contrato de trabajo a
término indefinido fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la
empresa ICC Transporte & Montajes. El actor padece discopatía lumbar más hernia discal, lo que ha llevado
a que le expidan reiteradas incapacidades médicas que van desde el 11 de
octubre de 2012 hasta el 13 de abril del año siguiente. El día 22 de abril de
2013 el accionante fue valorado por salud ocupacional en donde le recomendaron
que cambie de actividad laboral, sin embargo la empresa hizo caso omiso de
dicha recomendación argumentando que no cuenta con un puesto de trabajo al cual
lo pueda reubicar.
T-4.138.182, El señor Guillermo Zarate Delgado de 49
años trabajó en Diana Corporación S. A., Dicorp S. A. en el cargo de
operario de molinería desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 23 de enero de 2013,
momento en el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa el
contrato laboral. El actor padece lumbalgia mecánica, lo que ha llevado a que
el área de riesgos profesionales de Salud Ocupacional de SaludCoop E.P.S.
recomendara su reubicación laboral por un lapso de tres meses. Al actor le han
otorgado diferentes incapacidades, principalmente por presentar lumbago no
especificado, siendo la última por esta causa durante un lapso de 2 días, es
decir, del 30 al 31 de enero de 2012, y otras posteriores por enfermedad común
del 8 al 12 de mayo de 2012.
2.
Decisión. T-4.138.181 la Sala le ordenará a la empresa ICC Transporte & Montajes (i)
reintegrar al ciudadano Jairo Nel Rodríguez Vargas a un puesto en el que se
tengan en cuenta las recomendaciones realizadas por el área de riesgos
profesionales de Saludcoop y por Salud Ocupacional del Llano; y (ii) dispondrá
que le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia.
T-4.138.182, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por
el señor Guillermo Zarate Delgado.
3. Razón de la decisión. T-4.138.181 se
configura un trato discriminatorio cuando se despide a un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad o de debilidad
manifiesta sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para despedirlo.
T-4.138.182 (i) no se evidencia un nexo causal entre la última incapacidad por
Lumbago y la última por enfermedad general las cuales ocurrieron hace más de un
año y 8 meses respectivamente y el despido. (ii) Adicionalmente, el actor no es
una persona de la que se pueda afirmar que es un sujeto de especial protección
constitucional y por ende acreedor al beneficio de la estabilidad laboral
reforzada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Expediente T-4138181
REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el treinta (30)
de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales del accionante y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Yopal, Casanare, del veintitrés (23) de julio de dos mil
trece (2013), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al
trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida digna del señor Jairo
Nel Rodríguez Vargas, CONCEDIENDOLE la
protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO.- Como consecuencia
de lo anterior, ORDENAR a la empresa ICC
Transportes & Montajes que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor Jairo Nel
Rodríguez Vargas, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud
y acorde con las recomendaciones realizadas por el Área de Riesgos
Profesionales de SaludCoop E.P.S.
TERCERO.- ORDENAR a la empresa ICC
Transportes & Montajes que dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la presente decisión, le cancele al señor Jairo Nel Rodríguez
Vargas todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la
fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia; le cotice los aportes al
Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales)
desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta la fecha de esta
providencia. De estas sumas podrá descontar la indemnización por despido
injusto.
CUARTO.-
Expediente T-4138182 REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, el cinco (05) de agosto
de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia dictada por el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de
Garantías de Yopal, Casanare, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013),
la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar,
declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Guillermo
Zárate Delgado.
QUINTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento parcial de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
Secretaria General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
A
LA SENTENCIA T-215/14
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y
DEBILIDAD MANIFIESTA POR CONDICIONES DE SALUD-No
debe hacerse diferenciación en cuanto a la
protección del derecho entre una y otra condición (Salvamento parcial de voto)
Desconoce la
jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor no solo de los trabajadores en
condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren
deterioros graves en su salud en el cumplimiento de sus funciones y que, por
ende, se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA-La jurisprudencia ha extendido el beneficio no
solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales,
sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus
funciones (Salvamento parcial de
voto)
La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados
como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de
sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como
mecanismo de protección.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Caso en que se debió conceder el
amparo por cuanto al accionante se le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en
las condiciones regulares (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expedientes T-4138181 y T-4138182 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Jairo Nel Rodríguez Vargas en
contra de ICC Transportes y Montajes y Guillermo Zárate Delgado en contra
Dicorp S.A.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González
Cuervo
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Primera de Revisión, presento las razones que me llevan a
salvar parcialmente el voto a la sentencia T-215 de 2014.
1. En relación
con el expediente T-4138181, comparto la decisión de revocar el
fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Yopal, Casanare, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), mediante
el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jairo Nel
Rodríguez Vargas y, en su lugar, confirmar la sentencia dictada en primera
instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, del
veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual se tutelaron
los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a
la vida digna del accionante, concediéndole la protección de su derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada; y las órdenes consecuenciales
dirigidas a la empresa ICC Transportes y Montajes en el sentido (i) de
reintegrar al actor a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud
y acorde con las recomendaciones realizadas por el Área de Riesgos
Profesionales de SaludCoop E.P.S., y (ii) que dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de la decisión, cancelarle los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la
fecha de la sentencia; (iii) efectuar los aportes al Sistema General de
Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en
que fue desvinculado de sus labores hasta la fecha de la providencia. Sumas
estas de las que podrá descontar la indemnización reconocida al trabajador por
el despido injusto.
Sin embargo, no
comparto la diferenciación que se hace en la sentencia en cuanto a la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en relación con (i) las
personas que se encuentran en situación de discapacidad, y (ii) las
personas que no obstante no están discapacitadas, sí se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta por las condiciones de salud padecidas al
momento de la terminación del vínculo laboral.
Lo anterior,
desconoce la jurisprudencia que ha extendido el beneficio de la protección
laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997[49],
a favor no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados
como tales, sino de aquellos que sufren deterioros graves en su salud en el
cumplimiento de sus funciones y que, por ende, se encuentran en situación de
debilidad manifiesta[50].
El reconocimiento constitucional de la estabilidad
laboral reforzada es resultado de una interpretación conjunta de, por lo menos,
cuatro preceptos constitucionales[51]: en primer lugar,
del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el derecho a “la
estabilidad en el empleo”[52];
en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (artículo 47)[53]; en tercer
lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (artículo 13)[54]
y, en cuarto lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (artículo 95)[55].
Ahora bien, con apoyo en el artículo 13 de la Constitución Política, la Corte ha
entendido que los sujetos de protección especial a los que se refiere la Ley
361 de 1997, que en razón de su condición física estén en situación de
debilidad manifiesta, no son solo los que están en condición de discapacidad
calificados como tales conforme con las normas legales, sino que tal categoría
se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa
índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas,
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta[56].
También
encuadra dentro de dicho concepto y se ubica bajo la protección de una
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que en desar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.