T-215-10
Sentencia T-215/10
Sentencia T-215/10
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO
SOCIAL-Hecho superado por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez
Referencia:
expediente T-2.461.178
Demandante:
Marleny del Socorro
Hoyos Castaño
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil diez (2010)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2009, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la que se
confirmó el fallo dictado el 24 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Medellín, con Función de Conocimiento, dentro de la acción de
amparo constitucional promovida por Marleny del Socorro Hoyos Castaño, a través
de apoderado judicial, contra la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros
Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 6 de
agosto de 2009, la ciudadana Marleny del Socorro Hoyos Castaño, por intermedio
de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Seccional Antioquia
del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener protección de
sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, a la vida digna, a la igualdad ante la ley y al debido proceso y
confianza legítima, que, según afirma, fueron vulnerados por la entidad, al
negarse a reconocer en su favor una pensión de vejez, a la que estima tiene
derecho.
2. Reseña
fáctica
2.1. La
señora Marleny del Socorro Hoyos Castaño nació el 19 de marzo de 1952. En la
actualidad, tiene 57 años de edad, y asevera que los recursos económicos con
los que cuenta “para satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida
digna”, son escasos.
2.2. Señala
que ha laborado para diferentes empleadores, desde el año de 1969 hasta el mes
de octubre de 2008, por lo que afirma, que cuenta con más de 1000 semanas de
cotización al Sistema de Pensiones.
2.3. La
accionante considera que es beneficiaría del régimen de transición para
pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, como quiera que, para la fecha de
entrada en vigencia de la misma, 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de
edad, concretamente 42 años, y estaba afiliada para el efecto al Instituto de
Seguros Sociales.
2.4. El 23
de marzo de 2007, la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada por la entidad, en la
Resolución número 011418 de 2007, por considerar que solamente tenía 859 semanas
cotizadas al sistema de pensiones, razón por la cual, no cumplía con el
requisito de haber acumulado el número de semanas necesarias para el efecto,
previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9
de la Ley 797 de 2003. En la citada resolución, indicó la entidad:
“Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de
vejez, acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más
años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en
25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar
a 1300 semanas en el año 2015.
Que el (la) asegurado (a) nació el 19 de MARZO de
1952, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente
y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece
que el (la) asegurado (a) acredita un total de 859 semanas cotizadas a este
Instituto.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se
procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan la
totalidad de los requisitos para acceder a ella.
Que el (la) asegurado (a) puede continuar cotizando
hasta completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de
vejez o, como ya cumplió la edad mínima para acceder a la misma, puede
solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá manifestar por escrito
su imposibilidad de continuar cotizando.”
El Instituto
de Seguros Sociales le hizo saber al accionante que contra el acto administrativo
señalado procedían, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, los
recursos de reposición y de apelación.
2.5.
Inconforme con la decisión, el 13 de agosto de 2007, la accionante presentó
recurso de reposición y en subsidió de apelación, contra la Resolución número
011418 de 2007.
2.6. La
entidad, en la Resolución 024978 de 2007 desató el recurso de reposición, en el
sentido de confirmar la decisión inicial de negar el reconocimiento de la
pensión de vejez solicitada. En esa oportunidad, el Instituto de Seguros
Sociales manifestó que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de
transición, no tenía los requisitos para pensionarse por no acreditar el
cumplimiento del tiempo necesario para consolidar el derecho. Adicionalmente,
indicó que el período de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1980
y el 31 de mayo de 1989, no podía tenerse en cuenta para el efecto, por
presentar mora por parte del empleador en el pago de los correspondientes
aportes. Al respecto indicó que:
“Nuevamente se solicitó la historia laboral del (de
la) asegurado (a) HOYOS CASTAÑO corregida y totalizada, encontrándose que
cotizó un total de 902 semanas, de las cuales 478 corresponden a los últimos
veinte (20) años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima
requerida, tomando como fecha de última cotización el 1 de Julio de 2007, sin
cumplir con los requisitos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado
con el Artículo 12 del Decreto No. 758 de 1990, el cual establece que se deben
tener más de cincuenta y cinco (55) años en el caso de las mujeres ó sesenta
(60) en el caso de los hombres y haber cotizado quinientas (500) semanas en los
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida
ó mil (1000) semanas en cualquier época.
Que en la verificación de semanas cotizadas
encontramos que el período comprendido entre el 1 de Agosto de 1980 a 31 de
mayo de 1989, no fue tenido en cuenta en el cálculo de sus semanas cotizadas
debido a que la empresa MARTINEZ Y ARANGO Y CIA LTDA identificado con patronal
02016110976 se encuentra en mora con el pago de sus aportes obrero patronales
al ISS, por lo cual para el reconocimiento de las semanas que se encuentran en
mora debe solicitar un paz y salvo de la empresa expedido por la Oficina de
Coordinación de Recaudo y Cartera del ISS, con el fin de poder tener en cuenta
dichas semanas.
De esta manera se observa que el número de semanas
cotizadas por el asegurado no es suficiente para adquirir el derecho a pensión
de vejez por lo tanto el (la) asegurado (a) HOYOS CASTAÑO, deberá continuar
cotizando hasta cumplir con los requisitos del decreto (sic) 758 de 1990, o en
su defecto, solicitar la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, para
lo cual deberá expresar al ISS que se encuentra en incapacidad de seguir
cotizando. Las semanas tenidas en cuenta para la indemnización en mención, no
serán tenidas en cuenta para otro tipo de solicitud económica.”
Adicionalmente,
en la resolución anotada, la entidad ordenó dar trámite al recurso de
apelación.
2.7. El 12
de diciembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución
número 036040 del mismo año, en la que decidió el recurso de apelación
presentado por la demandante, confirmando la decisión de negar la pensión de
vejez que solicitaba. En esa oportunidad, la entidad consideró que:
“Para resolver el recurso de Apelación propuesto, la
Gerencia Seccional solicita la historia laboral actualizada de la recurrente y
se analiza el expediente y la normatividad aplicable encontrando:
Que de acuerdo con el registro civil de nacimiento la
asegurada MARLENY DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO nació el día 19 de marzo de 1952, o
sea que para la fecha acredita la edad mínima exigida por el régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que esta instancia procedió a solicitar a la Gerencia
Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales la historia laboral de la asegurada, y sin efectuarse la imputación de
pagos prevista en el Artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el
Artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en cuanto a los períodos no cancelados, o
pagados de forma extemporánea sin pagar mora, se encontró que ha cotizado un
total de 950 semanas validas al ISS de las cuales 485 semanas se encuentran
cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad
mínima, siendo tenida en cuenta como última cotización la efectuada el día 30
de octubre de 2008.
Que el régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a quienes al momento de entrar en
vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años si es mujer o 40
años si es hombre o 15 años de servicios cotizados.
Que el régimen aplicable en transición para los
afiliados al ISS, será el dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1.990, aprobado por el decreto (sic) 758 del mismo año que exige tener 60 años
o más si es hombre o 55 años si es mujer, y 500 semanas pagadas dentro de los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas
cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión.
Que en el caso concreto de la recurrente, cumple con
los requisitos de edad, pero no cumple con el número mínimo de semanas exigido
para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que no es
procedente acceder a su reconocimiento, no siendo posible modificar la
resolución recurrida en cuanto a la negación de la pensión.
Que el período comprendido entre el 01 de agosto de
1980 y el 31 de mayo de 1989 con el empleador MARTINEZ Y ARANGO Y CIA LTDA con
patronal No. 02016110976, se encuentra en mora, tiempo que no puede ser
contabilizado por el ISS.
Por tanto la asegurada deberá continuar cotizando al
sistema hasta cumplir con los requisitos mínimos de ley, o en su defecto
solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vez, para lo que deberá
manifestar al ISS que no se encuentra en posibilidades de seguir cotizando al
sistema. Las semanas que sean tenidas en cuenta para la indemnización
sustitutiva no pueden ser tenidas en cuenta en ningún otro tipo de solicitud.”
2.8. Por lo
expuesto, el 6 de agosto de 2009, la señora Marleny del Socorro Hoyos Castaño presentó,
por medio de apoderado judicial, acción de tutela, en contra del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el propósito de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la igualdad ante la ley, y al debido proceso y confianza legítima, que, según
afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor
la pensión de vejez, de la que afirma es beneficiaria.
3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la Resolución número 011418 de 2007, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales, “Por la cual se resuelve una solicitud de
Prestaciones Económicas En el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida” (Folio 9).
·
Copia de la Resolución número 024978 de 2007, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso
de Reposición en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida” (Folios 10 a 12).
·
Copia de la Resolución número 036040 de 2008, expedida por el
Instituto de Seguros Sociales, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso
de Apelación en eL Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima
Media con Prestación Definida” (Folios 13 a 15).
·
Poder para actuar conferido por la señora Marleny del Socorro
Hoyos Castaño a la Doctora Carmen Elena Arango Torres (Folio 2).
4.
Consideraciones de la parte actora
La señora
Marleny del Socorro Hoyos Castaño, estima que la negativa del Instituto de
Seguros Sociales a reconocerle el derecho a la pensión de vejez que reclama,
lesiona sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la
igualdad ante la ley, y al debido proceso y confianza legítima.
Manifiesta,
que es beneficiaria del régimen de transición en pensiones previsto en la Ley
100 de 1993, como quiera que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en
vigencia de aquella, tenía 42 años de edad. Así mismo, estima que cumple con
los requisitos de edad y tiempo, necesarios para consolidar su derecho a la
pensión de vejez, conforme con el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo,
señala que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoce su prestación, con
el argumento de que solamente acumula 950 semanas de cotizaciones, de las
cuales 485 corresponden al período comprendido en los últimos 20 años previos
al cumplimiento de la edad de pensión, sin tener en cuenta para el efecto, las
semanas cotizadas entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de mayo de 1989, con el
empleador Martínez y Arango y Cia. LTDA, por presentar mora en el pago de los
correspondientes aportes.
En esa
medida, asevera que no reconocer su pensión, con fundamento en que no cumple
con el período mínimo de cotizaciones, sin considerar las semanas
correspondientes al lapso en mora por parte del citado empleador, con las
cuales satisfacería ampliamente la exigencia, desconoce sus derechos
fundamentales y la jurisprudencia constitucionales en la materia.
Sobre este
particular, señala que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales ejercer
las facultades de las que se encuentra investido por el ordenamiento jurídico,
en orden a obtener el pago de las cotizaciones que estén en mora por parte de
los empleadores. Por esa razón, estima que la mora en el pago de los aportes de
un empleador, no puede tener el efecto de constituirse en una causal de
negación de su prestación, máxime si aquella no le es imputable al asegurado, y
teniendo en cuenta que la entidad tiene a su alcance mecanismos jurídicos para
perseguir el cobro de las sumas adeudadas. Ello, conforme con las normas
pertinentes y con la jurisprudencia constitucional en la materia.
Con el
objeto de sustentar su postura, la demandante cita jurisprudencia constitucional
relacionada con el derecho al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad
social.
Finalmente,
asevera que es una persona mayor, que no cuenta con los recursos económicos
suficientes, para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, estima que,
vistas sus circunstancias, sus derechos fundamentales requieren de una
protección urgente, que solamente puede ser proporcionada a través de la acción
de tutela, dada la demora de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa de
aquellos.
5.
Pretensiones del demandante
La
accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley, y al debido proceso y
confianza legítima, y, que como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su
derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad
de semanas por ella cotizadas.
6.
Respuesta del ente accionado
El 11 de
agosto de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, con Función
de Conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento
de la entidad accionada, para que se pronunciara con relación a los hechos y
pretensiones en ella planteados.
El Instituto
de Seguros Sociales, dentro del término otorgado, manifestó que:
“(…) con el fin de dar el debido trámite a la petición
de Reconocimiento de Pensión de Vejez, elevada por la Sra. HOYOS CASTAÑO, quien
se identifica con la C.C. 32.477.008, hemos hecho solicitud del expediente del
asegurado a la empresa encargada de administración de documentos del Fondo de
Pensiones del ISS en esta Seccional.
Una vez recibamos dicha documentación, estaremos dando
traslado de la misma al abogado encargado de resolver de fondo el presente caso
en el Departamento de Atención al Pensionado. Este funcionario convencionará
finalmente el expediente y emitirá el correspondiente acto administrativo, el
cual se dará a conocer no sólo a la Accionante y su Apoderada, sino también al
Despacho.”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Medellín, con Función de Conocimiento, en
sentencia proferida el 24 de agosto de 2009, resolvió negar la acción de
tutela.
El fallador
consideró que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde el estudio y la
decisión de las solicitudes de pensión que ante él se presenten. En esa medida,
señaló que en el caso de la accionante, se estudió la petición de
reconocimiento de pensión de vejez, y fue resuelta con la debida motivación, en
el sentido de negar la prestación. Por esa razón, de presentar desacuerdo con
lo decidido, la demandante cuenta con las acciones de la jurisdicción ordinaria
para la defensa de sus derechos, lo cual hace que la acción de tutela sea
improcedente para el efecto, dado su carácter residual y subsidiario.
Sobre la
decisión de la entidad de negar el derecho a la pensión, con el argumento de
que la accionante no reunía el número mínimo de semanas de cotización, sin que
pudiesen tenerse en cuenta los períodos de pago de aportes en mora, por parte
de uno de sus empleadores, el juez manifestó que esa responsabilidad no le es
atribuible al Instituto de Seguros Sociales, motivo por el que, de existir
vulneración de sus derechos fundamentales, aquella no proviene de esa entidad.
Ahora bien,
el juez tampoco encontró que, en el caso concreto, la acción de tutela fuera
procedente como mecanismo transitorio, como quiera que no se probó el peligro
de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.
Impugnación
La
demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó en su
contra impugnación, sustentada en los siguientes argumentos:
Señaló, que
el Instituto de Seguros Sociales no podía negar el reconocimiento de la
prestación, con fundamento en la mora de sus empleadores, como quiera que esa
culpa no le es imputable a la afiliada, y, además, la entidad cuenta con los
mecanismos jurídicos para obtener el pago de las sumas adeudadas, por concepto
de pago de aportes a pensiones.
Por esa
razón, afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales si es predicable
del Instituto de Seguros Sociales.
3.
Sentencia de segunda instancia
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante
sentencia de 2 de octubre de 2009, resolvió confirmar el fallo de primera
instancia, por el cual se negó el amparo invocado.
Al efecto,
compartió las razones expresadas por el juez de primera instancia, según las
cuales, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual,
dado el carácter residual y subsidiario de la acción, la hacen improcedente en
este caso, y, a su vez, no se probó el peligro de ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del
20 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Once de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En este caso, la señora Marleny del Socorro Hoyos
Castaño es una persona mayor de edad que actúa, a través de apoderado judicial,
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual, se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de
autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en vista
de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la
situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si la Seccional
Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, vulneró los derechos fundamentales
de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida diga y al
debido proceso y confianza legítima, al negarse a reconocer en su favor la
pensión de vejez que reclama.
Ahora bien, como quiera que durante
la etapa de revisión surtida en al Corte Constitucional, la accionante allegó
al proceso una prueba con relación al reconocimiento del derecho a la pensión
de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala debe estudiar si,
con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha configurado un hecho
superado por carencia actual de objeto.
4. Caso concreto.
Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto
La Corte, en abundante
jurisprudencia[1], ha indicado que, si la
situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se
modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio,
generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la
pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece
el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de
tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Por lo
tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre este
particular esta Corporación ha indicado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[2]
En caso bajo análisis, la
solicitud de protección de los derechos fundamentales de la accionante tuvo
origen en la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer su pensión
de vejez. Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta
Corporación, específicamente el día 20 de marzo del año en curso, la demandante
hizo llegar a esta Sala, la Resolución número 000608 de 2009, “Por la cual
se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas En el Sistema General de
Pensiones. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, proferida
por la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, en la que se
reconoció en su favor la pensión de vejez que reclamaba. En efecto, en la
citada resolución, la entidad resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Conceder prestación económica de
pensión de vejez a la asegurada MARLENY DEL SOCORRO HOYOS CASTAÑO, identificada
con c.c. 32.477.008, Afiliación 9324770008 0200875342 020393002 de la Seccional
Antioquia, a partir del día 1 de enero de 2009 en cuantía mensual de 496.900,
más los incrementos de ley (…).”
Por lo anterior, la Corte
advierte que la causa que, en un primer momento, motivó la presentación de la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante,
desapareció, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su
favor la pensión de vejez que reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensión
presentada en la solicitud de amparo. Por esa razón, en este caso se presenta
un hecho superado por carencia actual de objeto.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión, verificada la existencia de un hecho superado por carencia actual de
objeto en el caso concreto, procederá a confirmar las decisiones de los jueces
de instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DECLARAR la ocurrencia de un hecho
superado por carencia actual de objeto, en la acción de tutela promovida por la
señora Marleny del Socorro Hoyos Castaño, contra la Seccional Antioquia del
Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en la presente
providencia.
Segundo. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A
de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.