T-215-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-215/09
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Genera violación de los derechos
fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela
REGISTRO ÚNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la inscripción si exclusión
se basa en la aplicación de la encuesta del SISBEN, sin que se aporten otras
pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de
desplazamiento
Referencia: expediente T- 2094895
Acción de tutela instaurada por la señora
Adriana María Arias López en contra de Acción Social.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de
dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de única instancia dictado por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito
del Medellín con Funciones de Conocimiento, el día dieciséis (16) de septiembre
de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Adriana María Arias López contra Acción Social.
I. ANTECEDENTES.
Adriana María Arias López, con coadyuvancia de la
Defensora del Pueblo de la Regional Antioquia, impetró acción de tutela en
contra de Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales,
en especial aquellos de que son titulares la población desplazada.
HECHOS.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son
los siguientes:
1.- La actora expresó que, en el año de
mil novecientos noventa y siete (1997), ella y su familia fueron objeto de un
primer desplazamiento forzado del Corregimiento de Turruladó del Municipio de
Turbo –Antioquia- al Municipio de Bello debido al cruel asesinato de su madre a
manos de la guerrilla.
2.- Declaró que, una vez asentados en el
Municipio de Bello –Antioquia-, su padre –señor Jairo Antonio Arias- declaró bajo
la gravedad de juramento ante la Personería de Medellín dicho suceso sin que
generara la inmediata inclusión en el Registro Único de Población Desplazada
–RUPD- de la familia Arias López, debido a trámites administrativos lo que
produjo, al parecer, el extravío de la documentación.
3.- Informó que, su padre, estando en el
Municipio de Bello –Antioquia-, aprovechó para incluir en el SISBEN a todo el
núcleo familiar, es decir a sus dos hermanos, a ella y al señor Eleymar Arias
Giraldo, con quien comenzó a convivir en unión libre.
4.- Añadió que, en el año dos mil dos
(2002) ella y su compañero permanente - Eleymar Arias Giraldo- decidieron
conformar un hogar aparte del de su padre y por tal motivo se radicaron en el
Municipio Valdivia –Antioquia- en donde consiguieron un trabajo en una finca
criando ganado y cultivando alimentos. Sin embargo, el día diez (10) de febrero
de dos mil ocho (2008), se vieron obligados a desalojar dicha propiedad por
amenazas de muerte de la guerrilla y volver, nuevamente, al seno de su hogar
paterno en el Municipio de Bello –Antioquia-.
5.- Señaló que, estando nuevamente en el
Municipio de Bello –Antioquia-, acudió a declarar tal hecho ante la Personería
de tal Municipio. Con todo, al momento de presentarse en las oficinas de Acción
Social para reclamar sus derechos y beneficios constitucionales y de ley, en
especial la asistencia humanitaria de emergencia, el diecisiete (17) de marzo
de dos mil ocho (2008), mediante Resolución No 5001106072, le informaron que
le negaban la inclusión en el Registro Único de Desplazados argumentando que “mi
declaración no era viable jurídicamente, pues según ellos, la declaración
rendida en la Personería de Bello no concuerda con la verdad, que al revisar la
base de datos del Departamento Nacional De Planeación –DNP-, que nos
encontramos con la encuesta del SISBEN del municipio de Bello, la cual solo
aplica a residentes habituales del municipio o ciudad donde se aplica,
encontrándose así contradicciones en cuanto a la permanencia en la región de
expulsión Valdivia Antioquia por un periodo de 6 años y el municipio de Bello
donde se encuentran vínculos de residencia y actividad económica.”[1]
6.- Por último agregó: “Con fundamento
en los hechos y consideraciones relacionadas solicito al señor Juez disponer y
ordenar a la parte accionada Acción Social lo siguiente:
1. Que se ordene a Acción Social la
inmediata inscripción de ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y su grupo familiar en el
RUPD.
2. Que se le ordene a Acción Social que
cumpla con los mandatos de la Corte Constitucional, en especial el que se
refiere a que ninguna entidad otorga la calidad de desplazado a nadie y que
simplemente se limite a registrar tal condición de desplazados a quienes la
realidad de los hechos se la otorgan.
3. Igualmente, se le ordene hacerme
entrega inmediata de las ayudas humanitarias de emergencia y las prorrogas
necesarias hasta tanto pueda valerme por si mismo (sic), en especial alimentación, arriendos,
salud, entre otros.
4. También solicito se le ordene a Acción
Social incluirme en todos los planes, programas y proyectos que tengan
beneficios para la población desplazada como manera de ejercer realmente mis
derechos.”[2]
Solicitud de tutela.
7.- La señora Adriana María Arias López, considera vulnerados sus derechos fundamentales, en
especial aquellos de que son titulares la población desplazada, por lo que
solicita se ordene a Acción Social la inscripción de ella y su grupo familiar
en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, así como la entrega de las
ayudas humanitarias de emergencia y las prorrogas necesarias hasta tanto pueda
valerse por sí misma.
Pruebas
aportadas al proceso.
8.- En el expediente consta la siguiente
prueba:
- Copia de la Resolución No 5001106072 del
diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), emitida por Acción Social
–Antioquia- por medio de la cual se niega la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada –RUPD- del señor Eleymar Arias Giraldo, compañero
permanente de la accionante, y su familia por considerar que: “El deponente
manifiesta haberse desplazado desde la vereda La Venada, Municipio de Valdivia
–Antioquia-, en donde residió por espacio de seis (6) años y haber sido forzado
a migrar en compañía de los miembros de sus hogar el día 10 de Febrero de 2008,
debido a presiones de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, al
analizar la narración de los hechos y verificar la base de datos del
Departamento de Nacional (sic) de Planeación –DNP-, se encontró al
deponente, ELEYMAR ARIAS GIRALDO, junto a ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ, con
encuesta SISBEN aplicada en el Municipio de Bello –Antioquia-, cabe resaltar
que la encuesta en mención se destina a las personas que manifiestan ser
residentes habituales del municipio o ciudad donde se aplica. Al analizar la
información suministrada en la declaración, se evidencia que existen
contradicciones en cuanto a la permanencia del deponente en la región de
expulsión pues este sostuvo que tuvo residencia en el Municipio de
Valdivia-Antioquia- durante seis años, encontrándose vínculos de residencia y
actividad económica en el Municipio de Bello –Antioquia-, lo cual se constituye
como una falta a la verdad de acuerdo al registro enunciado anteriormente. Por
este motivo, es imperioso y necesario recordar que las declaraciones que se
realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo
la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo
expuesto en el Art 442 del CP, ya que existe ocultamiento de la información.
Por otra parte, de la lectura de la declaración rendida por el señor ELEYMAR
ARIAS GIRALDO, se puede extraer que su traslado no se enmarca dentro de las
circunstancias previstas en la ley 387 de 1997, toda vez que al verificar la
información con las autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales, se
establece que las causas que conllevaron a su movilización obedeció a la
injerencia del Estado Colombiano en lo referente a la realización de procesos
de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos, contexto que se ha
constituido en una situación de orden público notoria en esta parte del
territorio Colombiano, en esta medida, se tiene conocimiento a través de
comunicados de opinión pública Municipal, Departamental y Nacional y actas de
reuniones con representantes de la comunidad, que su movilización corresponde a
una PROTESTA CAMPESINA PACÍFICA, documento en el cual se hacían exigencias tales
como el retiro de las tropas de erradicación manual forzada, y demás peticiones
características propias de este tipo de movilizaciones. Dado lo anterior, y
teniendo en cuenta que el desplazamiento fue producto de movilizaciones
campesinas, su situación no se adecua al Artículo 1° de la Ley 387 de 1997, por
lo cual no es procedente reconocer en tales circunstancias un desplazamiento
forzado.”[3]
Intervención de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-.
9.- La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, a través de su Subdirectora
de Atención a la Población Desplazada, Doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago,
solicitó la negativa del amparo reclamado mediante acción de tutela, toda vez
que Acción Social, más exactamente la Unidad Territorial de Antioquia, una vez
adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la
accionante resolvió “NO INCLUIRLO EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN
DESPLAZADA”, toda vez que de la declaración se colige que existen razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de
1997.
(...)
Así las cosas, Acción Social ha actuado con
pleno apego a la ley, y en consecuencia no puede predicarse que esta entidad
haya vulnerado derecho fundamental alguno, más aún cuando el presente asunto es
de competencia de la jurisdicción ordinaria, y no del juez de tutela.”[4]
Por consiguiente, “Está determinado que
la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante se derivan
de la expedición de un acto administrativo cuya decisión se fundamenta en la
aplicación de normas de tipo legal, resultando claro que es la justicia
ordinaria la vía adecuada para procurar la defensa de los derechos
fundamentales aquí reclamados a través de la jurisdicción contencioso
administrativa.”[5]
Pruebas
aportadas al proceso.
10.- En el expediente constan la siguientes
pruebas:
- Copia del
documento por medio del cual, Acción Social, a través de su Asesor Jurídico de la
Subdirección de Atención a Población Desplazada, le informa a la señora Adriana
María Arias López que mediante Resolución No 500106072 del diecisiete (17) de
marzo de dos mil ocho (2008) se determinó “NO INCLUIRLO EN EL REGISTRO ÚNICO
DE POBLACIÓN DESPLAZADA”[6]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Única Instancia. Juzgado Veinte (20) Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.
11.- El Juzgado Veinte (20) Penal del
Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el día tres (3) de septiembre
de dos mil ocho (2008) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora
Adriana María Arias López, en especial aquellos de que son titulares la
población desplazada, al considerar que la decisión tomada por Acción Social
–Regional Antioquia- “no vulnera los derechos fundamentales; por una parte,
es un acto administrativo, que el Juez de tutela no puede desconocer, porque
goza de presunción de legalidad, no observándose por la judicatura una vía de
hecho que permita dejarlo sin efectos, pues se cumplió con el rigor
constitucional del debido proceso y derecho de defensa; además, con argumentos
sólidos y jurídicos, con indicación de la razón para no ser aceptada ADRIANA
MARÍA ARIAS LÓPEZ y su grupo familiar, como miembros de la población
desplazada; pues cuando alude que se desplazó de Puerto Valdivia en 2008, que
es el hecho concreto que solicita la inclusión, se enmarca en la residencia en
Bello y su actividad en esa población; además, de ser una protesta el motivo de
la manifestación pacífica por el cultivo ilícito.”[7]
Escrito de Extemporáneo de Impugnación.
12.- Mediante escrito presentado el día
once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Veinte (20) del
Circuito de Medellín, Adriana María Arias López con coadyuvancia de la
Defensora del Pueblo Regional Antioquia, Doctora Sandra María Rojas Manrique,
interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el a-quo dentro del proceso de la referencia, relatando los mismos
hechos y consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.
13.- Mediante auto del dieciséis (16) de
septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte (20) del Circuito de
Medellín decidió rechazar el recurso de apelación pues, “se tiene que la accionante fue notificada
del fallo de tutela en septiembre 5 de 2008, quiere decir que la impugnación
fue presentada extemporáneamente, puesto que el término vencía el 10 de
septiembre de 2008 a las 5:00 pm”[8]
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Once (11), mediante Auto del dieciocho (18) de
noviembre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio
2.- La señora Adriana María Arias López,
interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales, en
especial aquellos de que son titulares la población desplazada, han sido
vulnerados por parte de Acción Social, al negarle la inscripción de su núcleo
familiar en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- y por ende,
obtener la atención humanitaria de emergencia conforme la Ley 387 de 1997.
Por tal razón, solicita se ordene a Acción
Social (i) la inmediata inscripción de ella y su familia en el Registro Único
de Población Desplazada –RUPD-, (ii) la entrega de las ayudas humanitarias de
emergencia y, (ii) la inclusión en todos los planes, programas y proyectos que
tengan beneficios para la población desplazada.
Por su parte, Acción Social, por medio de
su Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, Doctora Claudia Viviana
Ferro Buitrago, solicitó se niegue el amparo requerido por la accionante a
través de acción de tutela pues, (i) Acción Social –Regional Antioquia- había
actuado conforme a la Ley ya que los hechos narrados por el señor Eleymar Arias
Giraldo –compañero sentimental de la accionante- no se enmarcaban dentro de las
circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 pues faltaban
a la verdad, (ii) se había comprobado que la señora Adriana María Arias López
está inscrita en el SISBEN del Municipio de Bello –Antioquia- y desarrolla
actividades económicas en dicho territorio, y (iii) existe otro mecanismo
judicial para controvertir el acto administrativo –Resolución No 5001106072 del
diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)- por medio del cual se niega la
inscripción de la peticionaria y su familia en el Registro único de Población
Desplazada –RUPD-.
El Juzgado Veinte (20) del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia proferida en única
instancia, el día tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008), negó el amparo
a los derechos fundamentales de la señora Adriana María Arias López, en
especial aquellos de que son titulares la población desplazada, por juzgar que,
(i) la acción de tutela no es el medio judicial de defensa idóneo para
controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad como lo
es, la Resolución No5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho
(2008) y (ii) los hechos narrados por el señor Eleymar Arias Giraldo no
corresponden a la verdad pues aparece inscrito en el SISBEN del Municipio de
Bello –Antioquia- y despliega actividades económicas en tal población.
3.- Con fundamento en lo expuesto,
encuentra la Sala que el problema jurídico planteado a la Corte es el
siguiente: ¿La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social-, desconoce los derechos fundamentales de la
señora Adriana María Arias López, en especial aquellos de que son titulares la
población desplazada, al negarle la inscripción y la de su núcleo familiar en
el Registro Único de Población Desplazada –RUDP- para obtener las ayudas
humanitarias de emergencia?
Para resolver la cuestión planteada estima la
Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la noción de
desplazamiento forzado interno el cual genera violación de derechos
fundamentales, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela,
(ii) la procedencia de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada
–RUPD- cuando la exclusión se basa en la aplicación de la encuesta del SISBEN
sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se
encuentra en situación de desplazamiento, y (iii) analizar el caso concreto.
La noción de desplazamiento forzado interno
el cual genera violación de derechos fundamentales susceptible de ser protegido
a través de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
5.1.- De acuerdo
con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 desplazado es “toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
En
cumplimiento de lo anterior, el Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”
dispuso en su artículo 2º que, “Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto interno armado, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.”
A su vez,
aunque en el ámbito Internacional no hay ningún tratado que defina la condición
de desplazado, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el
Consejo de Derechos Humanos, acogiéndolos trabajos realizados por el Relator
Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos”, en cuyo artículo 2º define a los
desplazados de la siguiente manera: “las personas o grupos de personas que
se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto
armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos
humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no
han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”[9]
Ahora bien, esta Corporación ha juzgado que
desplazados son aquellas personas “que se ven obligadas a abandonar su
domicilio para escapar de los graves hechos de violencia que azotan la región donde habitan, para
huir de los violentos y trasladarse a otro lugar con la aspiración de encontrar
nuevas oportunidades de subsistencia, mejores condiciones de vida y mayor
seguridad personal. Se ven presionadas a cambiar su estilo de vida, a dejar
atrás sus objetos personales, su trabajo, su cultura y su entorno social, lo
cual conlleva a que derechos tales como tener una familia, el libre desarrollo,
la libre circulación, la paz, el trabajo, la educación, la vida en condiciones
dignas y la salud resulten seriamente afectados.”[10] Y, ha
considerado que el fenómeno del desplazamiento forzado interno no corresponde “a
un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino
un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios de Estado”[11]
Con base en lo anterior, la Corte ha dispuesto que el
desplazamiento forzado genera una crisis humanitaria y un estado de emergencia
social que demanda una actuación positiva y activa del Estado debido a las
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en las que
se encuentran estas personas. Por ello, “la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del
mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los
desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas
a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como
diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”[12].
Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que
“si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual
modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la
Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí
merecen atención diferencial”. Este derecho al trato preferente constituye, en
términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en
situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”[13],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas
situaciones, se agravara”[14].”[15]
5.2.-Ahora bien, el Gobierno Nacional,
consciente de la grave crisis humanitaria que genera el fenómeno del
desplazamiento forzado, dispuso a través de la Ley 387 de 1997 y el Decreto
2569 de 2000, la creación de programas destinados a brindar atención a la
población desplazada a través del Sistema Nacional de Atención a la Población
Desplazada, el cual está compuesto por entidades públicas, privadas y
comunitarias para realizar planes, programas, proyectos y acciones específicas
para atender a ese grupo poblacional, y que, en conjunto con el Gobierno
Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población
Desplazada por la Violencia.[16]
Sin embargo, dichos esfuerzos no han
podido mitigar las secuelas adversas del conflicto armado interno y de la
violencia[17] pues si bien es cierto
que los programas se han llevado a cabo “los mismos no resultan suficientes o su desarrollo
se torna incipiente, por cuanto las víctimas no reciben del Gobierno el apoyo
de manera inmediata, completa y eficaz, ni la ayuda humanitaria que necesitan y
se ven enfrentadas a dilatados y complicados trámites que no les garantizan su
reubicación o retorno en mejores condiciones[18]. Debido a
ello se ven abocadas a incoar acciones de tutela en procura de obtener
protección a sus derechos fundamentales.”[19]
Por dicha razón, y teniendo en cuenta que los
desplazados son sujetos de especial protección pues se encuentran en un estado
de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, es que esta Corporación ha
señalado que el mecanismo de la acción de tutela procede para reclamar el
amparo y protección de sus derechos fundamentales[20]
los cuales son violados de forma grave, masiva y sistemática por las diversas
causas que genera un conflicto armado interno. Así, ha dispuesto que “con la
tutela se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico
y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y
así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten[21].”[22]
Por consiguiente, no es de buen recibo que los jueces
de tutela nieguen el amparo solicitado por aquellas personas que han sido
victimas de un desplazamiento forzado debido a la violencia y presión de grupos
armados, con el argumento de que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para controvertir el acto mediante el cual se les niega la ayuda humanitaria.
La procedencia de la inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada –RUPD- cuando la exclusión se basa en la
aplicación de la encuesta del SISBEN sin que se aporten otras pruebas que
permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento.
Reiteración de Jurisprudencia.
6.- Esta Corte en diversos pronunciamientos
ha estimado que, “si una
persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al
desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito fundamental para
acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a quien se
encuentra en esta circunstancia.”[23]
Con base en ello, ha considerado que el
hecho de que una persona se encuentre afiliada al SISBEN en un sitio distinto
del cual se huye, no impide el reconocimiento de la condición de desplazado[24]
pues la condición de tal “es una circunstancia de carácter fáctico, que se
presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del
lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras
del Estado.”[25]
Así por ejemplo, en sentencia T-1076 de 2005 esta
Corte sostuvo que “la
aplicación de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesión de beneficios
a la población marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de
seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el
acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En
ese sentido, la aplicación de la encuesta Sisben y la entrega de la
identificación correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en
que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del
desplazamiento.”
De igual manera, en sentencia T-496 de
2007, la jurisprudencia constitucional señaló que cuando Acción Social niegue
la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, (i) con
base en un análisis contrario a los principios de buena fe y favorabilidad de
los hechos narrados en la declaración de desplazamiento, (ii) por medio de una
resolución carente de motivación para negar la inscripción, (iii) por causas
imputables a la administración, (iv) por el incumplimiento de requisitos no
contemplados por la ley para quedar inscrito en el RUPD o exigir cumplir con
requisitos formales desproporcionados, (v) porque la declaración del
solicitante incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del
desplazamiento no son claros, (vi) por aplicación de la encuesta SISBEN sin que
se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra
en situación de desplazamiento y, (vii) porque no se ha tenido la oportunidad
procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir
las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el RUPD,
debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la
declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración
siempre que en el caso concreto se verifiquen dichos supuestos de hecho.
Ahora bien, en sentencia T-328 de 2007 la Corte
precisó las reglas que rigen la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada de la siguiente manera:
“En virtud de los anteriores principios la Corte ha
identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el
RUPD que vale la pena recordar. (1) En primer lugar, los servidores públicos
deben informar de manera pronta, completa y fortuna a quien pueda encontrarse
en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el
trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los
funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden
requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos
expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en
virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el
funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe
demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos
constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en
cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de
favorabilidad.. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos
eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un
año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o
desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la
situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona
afectada.” (negrilla fuera
de texto)
Con base en los anteriores criterios, la
Corte procederá a analizar el sub examine para determinar si Acción
Social ha desconocido los derechos fundamentales de la señora Adriana María
Arias López y su núcleo familiar al negarle la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada –RUPD-.
Del caso en concreto.
6.- Así pues, la señora Adriana María Arias
López reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia
como desplazada del Municipio de Valdivia –Antioquia- en el año dos mil ocho
(2008) pues, tras acudir a Acción Social –Regional Antioquia- para que fuera
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, esta entidad se
la negó bajo el argumento de que aparecía afiliada al SISBEN en el Municipio de
Bello –Antioquia-.[26]
De igual forma, relata la accionante que en
el año de mil novecientos noventa y siete (1997) fue victima de un primer
desplazamiento forzado del Municipio de Turbo –Antioquia- junto a su padre,
hermanos y el que hoy es su compañero permanente – Eleymar Arias Giraldo-
debido al cruel asesinato de su madre a manos de grupos al margen de la ley.
Señala que, en dicha oportunidad, su padre declaró dichos hechos ante la
personería de Medellín para que fueran inscritos en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD- sin que dicha diligencia surtiera efecto alguno.
Ante ello, su progenitor realizó la afiliación de su núcleo familiar en el
Municipio de Bello –Antioquia- y comenzó una nueva vida en dicha población.
Posteriormente, en el año dos mil dos
(2002), con el ánimo de conformar una familia, la accionante y su compañero
permanente decidieron partir hacia el Municipio de Valdivia –Antioquia- para
laborar en la cría de ganado y cultivo de alimentos en una finca de la región
hasta que, el diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008) se vieron obligados a
abandonar dicho territorio por amenazas de muerte de la guerrilla y volver al
Municipio de Bello –Antioquia-.[27]
Por su parte, Acción Social, mediante
Resolución No 5001106072 del diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- por
considerar que las declaraciones realizadas por el señor Eleymar Arias Giraldo
no corresponden a la verdad pues su desplazamiento se debió a una protesta
pacífica de los campesinos de la región debido a la erradicación de cultivos
ilícitos y porque, aparecía afiliado en el SISBEN del Municipio de Bello
–Antioquia-.[28]
Ahora bien, la Sala Octava de Revisión, con
base en los parámetros trazados por la jurisprudencia, constata que Acción
Social –Regional Antioquia- desconoció los derechos fundamentales de la señora
Adriana Maria Arias López y de su compañero permanente Eleymar Arias Giraldo
como desplazados del Municipio de Valdivia –Antioquia- pues, obró en
contradicción de los principios de favorabilidad y buena fe que cobijan a
dichas personas como sujetos de especial protección debido a la especial condición
de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran. Recuérdese,
que conforme al artículo 83 Constitucional la buena fe en el proceder de las
personas se presume y es deber de quien quiera demostrar lo contrario aportar
las pruebas para desvirtuar tal presunción.
Así las cosas, Acción Social –Regional
Antioquia- ha debido aportar prueba suficiente para demostrar que su proceder
había sido acorde a la ley, es decir demostrar que el desplazamiento de la
accionante y su compañero permanente había sido causa directa del conflicto
armado o de las consecuencias que del mismo se derivan que, para el caso sub
examine se concretaba en la erradicación de cultivos ilícitos, y no por
amenazas de grupos armados al margen de la ley.
Aunado a lo
anterior, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática
en rechazar la conducta de Acción Social de negar la inscripción en el Registro
Único de Población Desplazados –RUPD- a los solicitantes, por encontrarse
afiliados al SISBEN de un sitio diferente del cual huyen.
En el caso sub examine la señora
Adriana María Arias López y su compañero Eleymar Arias Giraldo estuvieron
inscritos, como beneficiarios del padre de la accionante, en el SISBEN del
Municipio de Bello –Antioquia- hasta el año dos mil dos (2002), época en la
cual decidieron conformar un hogar aparte en el Municipio de Valdivia
–Antioquia- hasta su desplazamiento en el año dos mil ocho (2008). Por ello, no
le cabe razón a Acción Social al fundamentar su negativa en el hecho de que la
peticionaria y su compañero permanente se encuentran inscritos en el SISBEN del
Municipio de Bello –Antioquia- pues ello aconteció cinco (5) años atrás del
hecho generador de su movilización y actualmente se encuentran desprotegidos.
Por tales razones, esta Sala revocará la decisión
tomada por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín y, en su
defecto, ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social- inscribir en el Registro Único de
Población Desplazada –RUPD- a la señora Adriana María Aria López y su compañero
permanente, señor Eleymar Arias Giraldo, y hacer entrega de todas las ayudas
humanitarias de emergencia a que tienen derecho por el hecho de ser
desplazados del Municipio de Valdivia –Antioquia-.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de única instancia, proferido por
el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín el día tres (3) de
septiembre de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Adriana María Arias López contra la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional –Acción Social- y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales, en especial aquellos de que son titulares
la población desplazada, de la señora ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y el señor
ELEYMAR ARIAS GIRALDO.
Segundo: ORDENAR a la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción
Social-, Doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago que en el término de ocho (8)
días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
autorice la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- de
los ciudadanos ADRIANA MARÍA ARIAS LÓPEZ y ELEYMAR ARIAS GIRALDO y el
suministro de las ayudas humanitarias de emergencia a que tienen derechos por
su condición de desplazados.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno
1, folio 2.
[2] Cuaderno
1, folio 9.
[3] Cuaderno
1. folio 11 y 12.
[4] Cuaderno 1, folio 17.
[5] Cuaderno 1, folio 18.
[6] Cuaderno 1, folio 20.
[7] Cuaderno 1, folios 25 y
26.
[8] Cuaderno 1, folio 44.
[9] Corte Constitucional.
Sentencias T-985 de 2003 y T-630 de 2007.
[10] Corte Constitucional.
Sentencia T-985 de 2003.
[11] Corte Constitucional.
Sentencia T-227 de 1997.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-098 de 2002.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia T-669 de 2003.
[15] Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004.
[16] Corte Constitucional.
Sentencia T-985 de 2003.
[17] Consúltese, Corte
Constitucional Sentencia T-025 de 2004 y Auto 218 de 2006.
[18] Corte Constitucional.
Sentencia T-419 de 2003.
[19] Corte Constitucional.
Sentencia T-985 de 2003.
[20] Esta Corte en la Sentencia T-025 de 2004 enumeró los derechos
fundamentales que se desconocen por el sólo hecho del desplazamiento. Así,
dispuso: “Entre los
derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados
por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte
ha señalado los siguientes:
1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad
dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su
permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos
que amenazan directamente su supervivencia.[20] Los Principios Rectores del Desplazamiento
Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del
desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se
refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las
ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional
humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.
2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de
familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos
especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben
afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”[20]. La interpretación de estos derechos
deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9
sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.
3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la
medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad
personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de
residencia y trabajo[20]. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15
contribuyen a la interpretación de este derecho, en particular, a la
determinación de prácticas prohibidas por el derecho internacional que
impliquen una coacción al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en
lugares de los cuales no puedan salir libremente.
4. Los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente
intimidatorio que precede a los desplazamientos”[20] y las consecuencias que dichas migraciones
surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que
necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento.
En la interpretación de estos derechos en el contexto del desplazamiento
forzado interno son pertinentes los Principios 1 y 8.
5. Por las características propias del desplazamiento,
quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales
fuertemente afectados.[20]. El alcance mínimo de estos derechos ha
sido interpretado de conformidad con los Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que
se refieren a condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a
la educación, la salud, el trabajo, entre otros derechos.
6. En no pocos casos, el desplazamiento implica una
dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros
a la unidad familiar[20] y a la protección integral de la familia[20]. Los Principios 16 y 17 están dirigidos,
entre otras cosas, a precisar el alcance del derecho a la reunificación
familiar.
7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho
a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios
esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su
desplazamiento, sino porque las
deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo
potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o
afecciones preexistentes.[20] Los Principios 1, 2 y 19 precisan el
alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno.
8. El derecho a la integridad personal[20], que resulta amenazado tanto por los
riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el
alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de
desposeimiento.[20] A este derecho se refieren los Principios
rectores 5, 6 y 11,
9. El derecho a la seguridad personal[20], puesto que el desplazamiento conlleva
riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes,
serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios
derechos fundamentales de los afectados. Para la interpretación del alcance de
este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes
los Principios rectores 8, 10, 12, 13 y 15.
10. La libertad de circulación por el territorio
nacional[20] y el derecho a permanecer en el sitio
escogido para vivir[20], puesto que la definición misma de
desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a
otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. Los
principios 1, 2, 6, 7 y 14 resultan relevantes para la interpretación del
alcance de estos derechos en relación con la población desplazada.
11. El derecho al trabajo[20] y la libertad de escoger profesión u
oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a
migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales.
Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los principios 1 a
3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la
obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o
posesiones.
12. El derecho a una alimentación mínima[20], que resulta insatisfecho en un gran
número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan
numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades
biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de
todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la
vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando
el afectado es un menor de edad. Para la interpretación del alcance de este
derecho son pertinentes los Principios 1 a 3, 18 y 24 a 27, relativos al nivel
de vida adecuado que se debe garantizar a la población desplazada y a la
asistencia humanitaria.
13. El derecho a la educación, en particular el de los
menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados,
por ende, a interrumpir su proceso de formación.[20]. En relación con este derecho, resultan
relevantes los Principios13 y 23.
14. El derecho a una vivienda digna[20], puesto que las personas en condiciones de
desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de
residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares
hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la
intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen
criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de
proveerles vivienda y alojamiento básicos.
15. El derecho a la paz[20], cuyo núcleo esencial abarca la garantía
personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos
cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional
humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la
población civil[20].Para la interpretación de este derecho son
pertinentes los Principios 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de
las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no
combatientes.
16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que
por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad
dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así
como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de
menores de edad que son separados de sus familias.[20] El alcance de este derecho en el contexto
del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el
Principio rector 20.
17. El derecho a la igualdad[20], dado que (i) a pesar de que la única
circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes
del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en
virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los
derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y
(ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la
pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la
cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto
armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores
de diferenciación por el artículo 13 de la Carta. Lo anterior no excluye, como
se ha visto, la adopción de medidas de acción afirmativa a favor de quienes se
encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual de hecho constituye una de
las principales obligaciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional
en cabeza del Estado.[20] Los alcances de este derecho han sido
definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22, que prohíben la discriminación a
la población desplazada, recomiendan la adopción de medidas afirmativas a favor
de grupos especiales dentro de la población desplazada y resaltan la
importancia de que a los desplazados se les garantice un trato igualitario “
[21]Se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-1635 de 2000, SU-1150 de 2000, T-258 de 2001,
T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003 y T-721 de 2003.
[22] Corte Constitucional.
Sentencia T-985 de 2003.
[23] Corte constitucional. Sentencia
T-328 de 2007.
[24] Corte Constitucional.
Sentencia T-630 de 2007.
[25] Corte Constitucional.
Sentencia T-328 de 2007.
[26] Cuaderno 1, folios 1 , 2
y 32.
[27] Cuaderno 1, folio 33.
[28] Cuaderno 1, folios 11 y
12,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.