T-215-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-215/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se suspendió provisionalmente
parte de mesada pensional de Excongresista sin esperar a que se resolviera
apelación
La jurisprudencia contencioso administrativa ha
reiterado la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento para
atacar este tipo de actos administrativos, como bien recuerda el juez de
segunda instancia, pues éstos, en principio, no contienen una manifestación
autónoma de la volunta estatal que pueda ser controvertida jurisdiccionalmente,
pues se limitan a dar cumplimiento a una providencia judicial que está en
firme. En esa medida se tiene que en el caso concreto no existe un medio de
defensa judicial idóneo para atacar la Resolución de FONPRECON, por tratarse de
un acto administrativo de ejecución de una providencia judicial. Por otra parte
este acto administrativo es claramente vulnerador del derecho al debido proceso
del peticionario precisamente porque fue expedido antes que la providencia
judicial a la cual pretende dar cumplimiento estuviera en firme. Se tiene,
entonces, que la entidad accionada no podía expedir un acto administrativo para
dar cumplimiento a la suspensión provisional decretada judicialmente mientras
la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no
estuviera en firme, lo cual en el caso concreto no ha acaecido porque el
accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación el cual aun se está
tramitando ante el Consejo de Estado. No puede acogerse la postura defendida
por el apoderado judicial de FONPRECON en sede de tutela en el sentido que la
suspensión provisional fue solicitada como medida cautelar y que por lo tanto
se rige por lo dispuesto en el artículo 327 de C. P. C. en virtud de la
remisión contenida por el artículo 267 del C. C. A., debido a que este último
estatuto expresamente regula lo relacionado con el cumplimiento de la orden
judicial de suspensión provisional.
Referencia: expediente
T-1.732.770
Acción de tutela
instaurada por Luís Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso -FONPRECON-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la sentencias
proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Luís Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.
I. ANTECEDENTES
El actor interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión social
del Congreso –en adelante FONPRECON- con el objeto de que se amparara su
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por la
autoridad pública demandada. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes,
1. Hechos
1.
El Sr. Luís Evelio
Ortiz Calle fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, mediante
Resolución No. 3432 de 18 de octubre de 1977.
2.
Mediante Resolución No.
1271 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON ordenó la afiliación de Sr. Luís
Evelio Ortiz Calle a la entidad pensional del Congreso para efectos del pago de
la pensión de jubilación.
3.
Por medio de la Resolución
No. 1272 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON reconoció a favor del Sr. Ortiz
Calle un reajuste especial en su mesada pensional, de tal manera que ésta no
podría ser inferior al 50% de la que tendrían derecho los congresistas para el
1º de enero de 1994.
4.
La Resolución No. 1543
de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de FONPRECON,
revocó la Resolución 1272 de 1993 y reconoció un reajuste especial a la pensión
del demandante, consistente en un 75% del promedio de lo devengado por un
congresista al momento del reconocimiento. Esta mesada pensional tuvo vigencia
fiscal a partir del 1º de enero de 1994.
5.
Mediante Resolución No.
125 de 15 de febrero de 1996, FONPRECON reconoció el reajuste especial de la
pensión reconocida a Luís Evelio Ortiz Calle a partir del primero de enero de
1992.
6.
La Resolución No. 1638
de 30 diciembre de 1996, expedida por el Director General de FONPRECON,
reconoce al Sr. Ortiz Calle intereses de mora sobre los capitales pagados como
reajustes por los años 1992 y 1993.
7.
FONPRECON impetró
acción de nulidad y restablecimiento en modalidad de lesividad contra los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones 1271 de 1993, 1543 de 1994, 125
de 1996 y 1638 de 1996. Como concepto de la violación se expuso que los citados
actos administrativos infringían los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, el
inciso 2º del artículo 1 de la Ley 19 de 1987, el artículo 62 del Acuerdo 026
de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON, aprobado por el decreto
2837 de 1986 y el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el Sr.
Ortiz Calle tenía derecho a afiliarse a FONPRECON como pensionado de la Caja
Nacional de Previsión Social y en consecuencia que el Fondo asumiera las
obligaciones pensionales a cargo de CAJANAL.
8.
En la demanda el
apoderado de FONPRECON solicitó la suspensión provisional parcial de los
efectos de las Resoluciones No.1543 de 1994 y 125 de 1996, “para que de esta
forma se limite el valor de la mesada pensional del doctor LUIS EVELIO ORTIZ
CALLE, a la suma de $7.212.791, monto que legalmente le corresponde”[1].
9.
La Sección Segunda
Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de
veintidós (22) de febrero de 2007 admitió la demanda presentada por el
apoderado judicial de FONPRECON contra las resoluciones antes citadas, en la
misma providencia decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 1543
de 1994 “pero sólo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en
cuanto se refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje
superior al 50% del promedio, de las pensiones a las que tendrían derecho los
actuales congresistas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia”[2] y
denegó la suspensión provisional de la Resolución 125 de 1996.
10.
Contra dicha
providencia el Sr. Ortiz Calle interpuso el día siguiente de su notificación –
la cual se surtió el 28 de mayo de 2007- recurso de apelación cuyo trámite se
está surtiendo ante el Consejo de Estado.
11.
FONPRECON expidió la
Resolución 1083 de 30 de mayo de 2007 cuyo propósito es dar cumplimiento a la
decisión adoptada por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca respecto de la suspensión provisional de la
Resolución 1543 de 1994. Mediante este nuevo acto administrativo suspendió
provisionalmente el valor de la mesada pensional reconocida a favor del Sr.
Ortiz Calle en lo que excediera del límite del 50% del promedio de las
pensiones a que tenían derecho los congresistas en el año 1994, en consecuencia
el valor de la mesada pensional se redujo de catorce millones cuatrocientos
setenta y un mil setecientos setenta y un pesos ($14.471.771) a siete millones
seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos
($7.664.556). En el artículo cuarto de la citada resolución se consigna que se
trata de un acto de ejecución contra el cual no cabe recurso alguno.
El Sr. Ortiz Calle, mediante apoderado
judicial, impetra acción de tutela para solicitar la revocatoria de la
Resolución No. 1083 de 2007, alega que este acto administrativo vulnera el
derecho al debido proceso por dos razones, en primer lugar porque la
providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la
suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994 no está ejecutoriada pues fue
apelada de manera oportuna y actualmente se está surtiendo el trámite de la
segunda instancia ante el Consejo de Estado, considera por lo tanto que no se
podía expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a una decisión
judicial que no está en firme. En segundo lugar alega que la Resolución 1083 de
2007 no es un acto administrativo de ejecución y en esa medida era posible
interponer los recursos de la vía gubernativa contra la mencionada
manifestación de la voluntad de la Administración, por lo tanto considera que
FONPRECON vulneró su derecho al debido proceso al consignar que contra dicha
resolución no cabía recurso alguno.
Posteriormente, mediante un escrito presentado
durante el trámite de la primera instancia, el Sr. Ortiz Calle argumenta que el
acto administrativo cuestionado mediante la acción de tutela vulnera también
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida. El derecho a la igualdad
porque “frente a los más de 600 pensionados por el Fondo de Previsión social
del Congreso de la República, que actualmente reciben el 75% del promedio
mensual devengado por un parlamentario en ejercicio, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 4 de 1991, dado que el él (El Sr. Ortiz Calle) sería el
único que recibe el 50%”[3]. La
conculcación del derecho a la vida tendría lugar porque con la reducción “abrupta”
de la mesada pensional a aproximadamente el 50% del monto que se venía pagando,
se recorta significativamente la única fuente de ingreso del demandante y de su
esposa.
2. Solicitud de tutela.
El actor pide se tutelen los derechos
invocados y en consecuencia se revoque la Resolución 1083 de 2007 de FONPRECON.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Reposan en el expediente los siguientes documentos:
1.
Copia de la Resolución
No. 3423 de 18 de octubre de 1977, expedida por CAJANAL (folios 140-142 cuaderno
principal).
2.
Copia de la Resolución
No. 1271 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 21-22 cuaderno
principal).
3.
Copia de la Resolución
No. 1272 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 23-27 cuaderno
principal).
4.
Copia de la Resolución
No. 1543 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de
FONPRECON (folios 28-33 cuaderno principal).
5.
Copia de la Resolución
No. 125 de 15 de febrero de 1996 de FONPRECON (folios 34-37 cuaderno principal).
6.
Copia de la demanda
presentada por el apoderado judicial de FONPRECON contra los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones 1271 de 1993, 1543 de 1994, 125
de 1996 y 1638 de 1996 (folios 38-50 cuaderno principal).
7.
Copia del Auto proferido
por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el veintidós de febrero de 2007, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez
(cuaderno principal folios 51-56).
8.
Copia de la Resolución
1083 de 30 de mayo de 2007 (folios 16-20 cuaderno principal).
4. Intervención de la entidad demandada
En escrito presentado ante el juez de primera instancia, el apoderado
judicial de FONPRECON solicitó al juez de conocimiento no acceder a las
pretensiones del actor.
Argumenta que la suspensión provisional de la Resolución 1543 de
1994 fue solicitada en la demanda presentada ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo como una medida cautelar, “con el fin de evitar
un mayor y grave detrimento patrimonial del erario público producido por la
ejecución de un acto administrativo”[4] abiertamente
contrario a la ley. Por tal razón sostiene que la suspensión provisional
decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se rige por lo
dispuesto en el artículo 327 de Código de Procedimiento Civil, enunciado que
prevé el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares antes de la
notificación a la parte contraria del auto que las decreta, afirma que está
disposición es aplicable al caso concreto en virtud de la remisión prevista en
el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Añade que la acción impetrada por el Sr. Ortiz Calle es improcedente
debido a que cuenta con diversos mecanismos judiciales para conseguir la
revocatoria de la Resolución 1083 de 2007 y que el demandante no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo
constitucional de manera transitoria. Igualmente afirma que la acción de tutela
es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, y que en
definitiva la actuación de la Administración no vulneró los derechos
fundamentales del demandante.
5. Sentencias objeto de revisión
Conoció en primera instancia el Juez 33 Administrativo del Circuito
de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de
dos mil siete (2007) denegó el amparo solicitado. Consideró el a quo que si
bien la Resolución 1083 de 2007 constituía una vía de hecho administrativa y en
esa medida vulneraba el derecho al debido proceso del demandante, este contaba
con otros medios de defensa judicial a su alcance para conseguir la revocatoria
del acto administrativo en cuestión y que no había acreditado la existencia de
un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de
manera transitoria.
La sentencia de primera instancia fue
apelada y la Sub Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante fallo de once (11) de septiembre de dos mil siete (2007),
la revocó y en su lugar concedió el amparo solicitado. Al igual que el juez de
primera instancia considero el a quem que la Resolución 1083 de 2007, expedida
por la Directora General de FONPRECON, vulneraba el derecho al debido proceso
del Sr. Ortiz Calle sin embargo a diferencia del juez de primera instancia consideró
que el demandante no contaba con un medio de defensa judicial eficaz para
subsanar la vulneración alegada porque la resolución de la referencia es un
acto administrativo de ejecución no susceptible de ser controvertido mediante
la acción de nulidad y restablecimiento, de conformidad con lo señalado por la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal razón ordenó suspender de manera
definitiva los efectos jurídicos de la Resolución No. 1083 de 2007 expedida por
FONPRECON. Dispuso finalmente que en caso que el Consejo de Estado confirmara
en apelación el auto de 22 de febrero proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda – Sub sección A, que ordenó la suspensión de la
Resolución 1543 de 29 de diciembre de 1994, FONPRECON debía proceder a emitir
el correspondiente acto administrativo para dar cumplimiento a la decisión
judicial adoptada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
El actor, inicialmente pensionado por
CAJANAL, en el año de 1993 fue incorporado a la nómina de pensionados de
FONPRECON y, posteriormente, mediante una serie de actos administrativos
expedidos entre los años 1994 y 1996 su mesada pensional fue reajustada hasta
el 75% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista en aquel
entonces. En el año 2006 FONPRECON impetró acción de nulidad y restablecimiento
contra las resoluciones que ordenaron la afiliación del Sr. Ortiz Calle al
mencionado Fondo y que reajustaron el monto de la prestación económica
inicialmente reconocida. En la demanda se solicitó la suspensión provisional de
las Resoluciones No. 1543 de 1994 y 125 de 1996, expedidas por FONPRECON, con
el propósito de limitar el valor de la mesada pensional del Sr. Ortiz Calle al
monto de lo que legalmente le correspondía según la entidad estatal, esto es,
el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas al
momento en que fue reconocida la pensión. Mediante Auto de 22 de febrero de
2007 la Sub Sección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución 1543 de 1994
“para evitar los efectos de las
resoluciones acusadas en cuanto se refiere al pago del reajuste pensional
especial con un porcentaje superior al 50% del promedio, de las pensiones a las
que tendrían derecho los actuales congresistas”[5] y denegó la suspensión provisional de la
Resolución No. 125 de 1996, esta providencia fue apelada por el apoderado
judicial del Sr. Ortiz Calle. Para dar cumplimiento al Auto de 22 de febrero de
2007 FONPRECON expidió la Resolución 1083 de 2007, mediante la cual redujo el
monto de la mesada pensional del Sr. Ortiz Calle, quien a su vez impetró acción
de tutela contra este último acto administrativo por estimar que vulneraba sus
derechos fundamentales al debido proceso, pues a su juicio la mentada
resolución daba ejecución a una decisión judicial que no se encontraba
ejecutoriada. También alegó que afectaba su derecho a la vida al reducir
sustancialmente y de manera abrupta el monto de su mesada pensional, y lo
colocaba en una situación de desigualdad frente a otros pensionados de
FONPRECON a los cuales se les pagaba una mesada correspondiente al 75% de la
promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista. El juez de
primera instancia, a pesar de constatar la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso, denegó el amparo solicitado por considerar que el demandante
contaba con otro medio de defensa judicial a su alcance y no había acreditado
la existencia de un perjuicio irremediable, por su parte el juez de segunda
instancia estimó que el demandado no contaba con remedios judiciales para
reparar la vulneración del derecho al debido proceso, debido a que contra los
actos administrativos de ejecución tales como la resolución atacada en sede de
tutela no cabe la acción de nulidad y restablecimiento, razón por la cual
concedió el amparo solicitado.
De conformidad con los hechos reseñados
corresponde a esta Sala resolver (i) sobre la procedencia de la acción de
tutela interpuesta por el Sr. Ortiz Calle para suspender los efectos de la
Resolución No. 1083 de 2007 de FONPRECON, (ii) decidir el caso concreto.
3. La tutela como mecanismo definitivo o transitorio para
la protección de los derechos fundamentales.
En el caso concreto los jueces de primera y segunda
instancia disienten en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, mientras
el a quo sostiene que existe otro medio de defensa judicial para
proteger el derecho al debido proceso del demandante –la acción de nulidad y
restablecimiento- y que tampoco es procedente conceder un amparo transitorio
debido a que el demandante no consiguió acreditar un perjuicio irremediable, el
juez de segunda instancia considera que el actor no cuenta con otro medio de
defensa judicial eficaz debido a que no pueden impetrarse actos administrativos
de ejecución, es menester por lo tanto referirse brevemente a la procedencia de
la tutela como mecanismo definitivo y como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales.
Como punto de partida para este análisis cabe señalar
que de conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos modalidades de
acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos
fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de
este precepto el cual señala que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El alcance de la disposición constitucional fue
precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que consagra en
su numeral primero que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad con la precisión introducida por este
último enunciado normativo, para que la acción de tutela se torne improcedente
no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario
igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos
fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio
analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico
en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer
cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y,
adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en
que se encuentra el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[6]
para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa
judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser
sencillo, rápido y efectivo[7], de conformidad a lo
previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos
posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de
la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta
Corporación[8], que han de existir
instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello
ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela,
pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[9].
Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales
el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para
salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige
como el instrumento válido de acción judicial[10].
No obstante, en otras hipótesis el análisis del
fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros
medios de defensa judicial con que cuentan las víctimas de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los
cuales la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia
debe concentrase en el análisis de las circunstancias fácticas con el propósito
de verificar si están presentes los elementos que configuran un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el
concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o
reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado
por el juez en cada caso concreto[11], y a su vez permite que
al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección
efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del
derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su
decisión”[12].
Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso
concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen
a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar
el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la
configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225
de 1993, en la cual se definió el concepto en torno a la gravedad del perjuicio,
su inminencia, la necesidad de tomar medidas urgentes para conjurarlo,
elementos que presentarse de consuno tornan la acción de tutela impostergable[13].
Esta caracterización del perjuicio irremediable, que
gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en
numerosas oportunidades por distintas salas de revisión[14],
sin embargo, como antes se consignó en cada caso concreto debe el juez de
tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio
irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos
de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional en torno a la figura en estudio:
-
Se ha sostenido en
distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un
sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de
familia[15], mujeres trabajadoras
embarazadas[16], discapacitados[17]
o personas de la tercera edad[18], el concepto de
perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para
así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[19], en
estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales
del actor en el caso concreto, sino también “las características globales
del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa
garantía privilegiada”[20].
-
Del mismo modo se ha
argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la
imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos
públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos[21].
-
También se ha deducido
la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación
grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada
de la libertad interpone la acción de tutela mientras está en trámite una
acción de revisión[22].
De los criterios anteriores es posible
inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera
reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de
un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este
concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujetos de
características particulares –los sujetos de especial protección
constitucional- o a la protección de ciertos derechos tal como el derecho a la
libertad personal- o el derecho de acceso a cargos públicos de elección popular.
Relación que encuentra justificación en la
necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los
sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo
lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues
en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por
estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en
otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave
e injustificado para su titular.
Hechas las anteriores precisiones sobre la
procedencia de la acción de tutela se abordará el estudio del caso concreto.
4. Caso concreto
En el caso concreto se trata de una acción de tutela
interpuesta contra un acto administrativo, la Resolución No. 1083 de 2007,
proferida por FONPRECON, razón por la cual cabria aducir que la acción de
tutela es improcedente porque el demandante podía recurrir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esta manifestación de la
voluntad de la Administración en virtud de la cual se redujo el monto de su
mesada pensional, por tal razón se podría suponer que cuenta con otro medio de
defensa judicial, el cual además como ha reiterado esta Corporación resulta
idóneo para la protección del derecho al debido proceso debido a la posibilidad
con la que cuenta el demandante de solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo demandado, medida que resulta eficaz para suspender sus efectos
mientras se adopta una decisión final sobre su constitucionalidad o legalidad.
Adicionalmente el demandante no acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio pues
con la reducción de su mesada pensional en ningún caso se afecta el mínimo
vital, ya que sigue percibiendo de manera regular una prestación económica por
valor superior a los siete millones de pesos.
Cabría entonces afirmar que no es procedente la acción
de tutela como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio para la
protección del derecho al debido proceso, sin embargo, el juez de segunda
instancia realiza un juicioso análisis que demuestra la inexistencia de otro
medio de defensa judicial en el caso concreto y en esa medida la procedencia de
la tutela como mecanismo definitivo.
En efecto, cabe recordar, como se señaló previamente,
que FONPRECON ha sostenido de manera reiterada que la Resolución No. 1083 de
2007 es un acto administrativo de ejecución de una providencia judicial[23],
el Auto de 22 de febrero proferido por la Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se suspendió
provisionalmente la Resolución No. 1543 de 1994 también de FONPRECON.
Ahora bien, la jurisprudencia contencioso
administrativa ha reiterado la improcedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento para atacar este tipo de actos administrativos, como bien
recuerda el juez de segunda instancia, pues éstos, en principio, no contienen
una manifestación autónoma de la volunta estatal que pueda ser controvertida
jurisdiccionalmente, pues se limitan a dar cumplimiento a una providencia
judicial que está en firme. En esa medida se tiene que en el caso concreto no
existe un medio de defensa judicial idóneo para atacar la Resolución No. 1083
de 2007 de FONPRECON, por tratarse de un acto administrativo de ejecución de
una providencia judicial.
Por otra parte este acto administrativo es claramente
vulnerador del derecho al debido proceso del Sr. Ortiz Calle precisamente
porque fue expedido antes que la providencia judicial a la cual pretende dar
cumplimiento estuviera en firme. A este respecto el segundo inciso del artículo
155 del C. C. A. señala textualmente:
“Contra el auto que resuelva la solicitud de
suspensión provisional, en los procesos que conoce el Tribunal en única
instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el
auto que decida la solicitud de suspensión provisional es apelable en el efecto
suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se
comunicará y cumplirá, si fuere el caso, solo cuando la decisión del superior
quede ejecutoriada” (negrillas añadidas).
Se tiene, entonces, que la entidad accionada no podía
expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a la suspensión
provisional decretada judicialmente mientras la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estuviera en firme, lo cual en el
caso concreto no ha acaecido porque el Sr. Ortiz Calle interpuso oportunamente
el recurso de apelación el cual aun se está tramitando ante el Consejo de
Estado.
No puede acogerse la postura defendida por el
apoderado judicial de FONPRECON en sede de tutela en el sentido que la
suspensión provisional fue solicitada como medida cautelar y que por lo tanto
se rige por lo dispuesto en el artículo 327 de C. P. C. en virtud de la
remisión contenida por el artículo 267 del C. C. A., debido a que este último
estatuto expresamente regula lo relacionado con el cumplimiento de la orden
judicial de suspensión provisional.
Por las
anteriores razones considera esta Sala de Revisión que la acción de tutela era
procedente como mecanismo definitivo para restaurar el derecho al debido
proceso vulnerado al Sr. Ortiz Calle y confirmará el fallo de segunda
instancia.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por
las razones expuestas en la presente providencia, las sentencias proferidas en
segunda instancia por la Sub Sección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de septiembre de dos mil siete
(2007), en la acción de tutela instaurada por Luís Evelio Ortiz Calle contra el
Fondo de Seguridad Social del Congreso -FONPRECON-.
Segundo.
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA
T-215 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Al accionante le corresponde hacer uso de
todos los recursos existentes por lo que la acción de tutela no puede
reemplazarlos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional a pesar de existir
otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)
La acción de tutela no puede ser entendida como un
medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos
procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos;
tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u
oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor. Sin embargo, es preciso señalar que ésta Corporación
ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela en los
casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa
judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos amenazados o
vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo
transitorio de protección. En el presente caso sí existía otra vía judicial
para atacar el acto administrativo que se pretende desconocer a través de la
tutela, por las siguientes razones: El acto administrativo que se ataca a través
de la tutela en realidad no es un acto administrativo de ejecución, y no lo es
por cuanto la decisión judicial que supuestamente lo ordenó no se encontraba
ejecutoriada, está en apelación, en consecuencia no puede otorgársele el titulo
de acto administrativo de ejecución si no tiene un sustento en una decisión
judicial en firme. Por el contrario, el acto administrativo que se cuestiona
por tutela, es una acto administrativo producto de la voluntad manifiesta y
autónoma de la administración, la cual violando la legalidad, (lo que hace que
no sea de ejecución) emite ese acto ficticio haciéndolo aparecer como de
ejecución. Así las cosas, en realidad el acto administrativo emitido es fruto
del capricho de la administración, es ilegal y por lo tanto, acorde con la
jurisprudencia del propio Consejo de Estado, susceptible de ser demandado ante
la jurisdicción constitucional.
ACTO ADMINISTRATIVO-Causales de firmeza establecidas en el
artículo 62 del CCA (Salvamento de voto)
Considero que en este caso la Acción de Tutela no debe
prosperar, en primer
lugar, si bien es cierto el acto administrativo que se ataca, afirma que contra
éste no procede recurso alguno, implica lo anterior que el acto administrativo
desde su expedición queda en firme y en consecuencia se encuentra dentro de las
causales de firmeza del acto administrativo, establecidas en el art. 62 del
Código Contencioso administrativo. En consecuencia, y en principio, acorde con
lo establecido en el art. 63 del mismo código se entendería agotada la vía
gubernativa como presupuesto para acudir a la vía judicial. Si bien es cierto
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los actos
administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción contencioso
administrativa, sí ha establecido excepciones en las cuales dichos actos pueden
ser demandados por vía judicial.
ACTO DE EJECUCION-En el caso de autos no es tal y además fue
dictado de manera irregular (Salvamento de voto)
Lo cierto dentro del expediente, es que el supuesto
acto administrativo de ejecución no es tal y además fue dictado de manera
irregular (está pendiente el fallo de segunda instancia del auto de suspensión
provisional). Por consiguiente, no siendo materialmente un acto administrativo
de ejecución, es una acto administrativo dictado por la voluntad de la
administración, acto administrativo éste dictado de manera irregular e ilegal,
y por lo tanto susceptible de ser demandado o a través de la acción de nulidad
por ser dictado en forma irregular y en desconociendo del derecho de defensa o
por la acción de nulidad y restablecimiento por las mismas razones.
Referencia: expediente T-1.732.770
Acción de tutela instaurada por Luis Evelio
Ortiz contra Fondo de Previsión Social del Congreso- FONPRECON
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión,
presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuación
las diversas razones de mi disenso:
1. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 consagra que la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en
que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del
accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto
existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos
recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la
protección de sus derechos.
En este orden de ideas, la acción de tutela
no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o
sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección
de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir
términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o
inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso señalar que ésta
Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de
tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de
defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales
mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los
derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de
un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado
como mecanismo transitorio de protección[24].
2. De conformidad con lo anterior, considero que en este caso la Acción de Tutela no debe
prosperar, en primer lugar, si
bien es cierto el acto administrativo que se ataca, afirma que contra éste no
procede recurso alguno, implica lo anterior que el acto administrativo desde su
expedición queda en firme y en consecuencia se encuentra dentro de las causales
de firmeza del acto administrativo, establecidas en el art. 62 del
Código Contencioso administrativo.
En consecuencia, y en principio, acorde con lo
establecido en el art. 63 del mismo código se entendería agotada la vía
gubernativa como presupuesto para acudir a la vía judicial.
Ahora bien, y en segundo lugar, la tutela bajo estudio
menciona que el Consejo de Estado ha afirmado en su jurisprudencia que contra
actos administrativos de ejecución no es posible interponer acción de
nulidad y restablecimiento, extrañamente la tutela no refiere a ninguna
jurisprudencia al respecto.
Por tanto, si bien es cierto la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha afirmado que los actos administrativos de ejecución no son
demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí ha establecido
excepciones en las cuales dichos actos pueden ser demandados por vía judicial.
Como ejemplos encontramos la decisión de la sección
primera ( Rad. 6314 ) de 14 de septiembre de 2000, en la cual se afirma que “ …conviene
aclarar que si bien ambos [actos administrativos] fueron proferidos en virtud
del mismo fallo, no pueden tomarse como actos de ejecución de éste , lo que
en principio los sustraería del control de esta jurisdicción, sino como
DECISIONES PROPIAS DE LA ADMINISTRACIÓN, en las cuales de una parte, se toma un
comentario contenido en la parte motiva del fallo, que no en la parte
resolutiva de éste, (… ) . Por lo tanto, no les es aplicable la reiterada
jurisprudencia de ésta corporación, según la cual los actos de ejecución de
sentencias no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, por
cuanto todas las disposiciones que contienen son nuevas o distintas a las del
fallo y tomadas POR CUENTA DE LA PROPIA ADMINISTRACION.” ( negrillas
fuera del texto).
La anterior jurisprudencia, se basa en la Sentencia de
la sección tercera de 9 de agosto de 1991 que al respecto señaló:
“ …todo acto que se limite a generar el
cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la
administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del
fallo, agregándole algo o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el
nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución ,
pues nace un nuevo acto administrativo y por lo mismo es controvertible
judicialmente …” (negrillas fuera del texto). En el mismo sentido,
sentencia de la sección segunda de 10 de octubre de 2002.
Por consiguiente, en el presente caso sí existía otra
vía judicial para atacar el acto administrativo que se pretende desconocer a
través de la tutela, por las siguientes razones:
2.1. El acto administrativo que se ataca a través de
la tutela en realidad no es un acto administrativo de ejecución, y no lo es por
cuanto la decisión judicial que supuestamente lo ordenó no se encontraba
ejecutoriada, está en apelación, en consecuencia no puede otorgársele el titulo
de acto administrativo de ejecución si no tiene un sustento en una decisión
judicial en firme.
2.2. Por el contrario, el acto administrativo que se
cuestiona por tutela, es una acto administrativo producto de la voluntad
manifiesta y autónoma de la administración, la cual violando la legalidad, (lo
que hace que no sea de ejecución) emite ese acto ficticio haciendolo aparecer
como de ejecución.
2.3. Así las cosas, en realidad el acto
administrativo emitido es fruto del capricho de la administración, es ilegal y
por lo tanto, acorde con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado,
susceptible de ser demandado ante la jurisdicción constitucional.
Lo cierto dentro del expediente, es que el supuesto acto
administrativo de ejecución no es tal y además fue dictado de manera
irregular (está pendiente el fallo de segunda instancia del auto de suspensión
provisional). Por consiguiente, no siendo materialmente un acto administrativo
de ejecución, es una acto administrativo dictado por la voluntad de la
administración, acto administrativo éste dictado de manera irregular e ilegal,
y por lo tanto susceptible de ser demandado o a través de la acción de nulidad
por ser dictado en forma irregular y en desconociendo del derecho de defensa o
por la acción de nulidad y restablecimiento por las mismas razones.
Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto
a la presente sentencia.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Folio 47 cuaderno
principal.
[2] Folio 180 cuaderno
principal.
[3] Folio 78 cuaderno
principal del Expediente.
[4] Folio 125 cuaderno
principal.
[5] Folio 180 cuaderno
principal.
[6] Cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
[7] Términos cuyo
alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La
"sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor
complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello
suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y
mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas,
culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre.
Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la
acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la
desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La
"rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor
duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la
actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y
perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las
circunstancias del caso.
La
"efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y
a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del
afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer
frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza,
la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las
condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que
puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protección de
los derechos lesionados”.
[8] Corte Constitucional,
sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de
2001, T-037 de 1997.
[9] Ver, entre muchas otras,
las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,
T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,
T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98
[11] Eso sostuvo esta Corporación en la sentencia C-531 de
1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral
primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que definía el
perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad
mediante una indemnización.
[12] Sentencia C-531 de 1993.
[13] En esa oportunidad se sostuvo:
“Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar
que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de
sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere
un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral”.
[14] Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen
las características del perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“En
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable.”
Así
mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene:
“La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición,
únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e
inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,
sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el
punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia
de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en
el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para
evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
[15] Sentencias T-719 de
2003, T-804 de 2005.
[16] Sentencias T-992 y
T-1244 de 2005.
[17] Sentencias T-1128 y T-
1268 de 2005, T-491 de 2006.
[18] Sentencia T-605 de 2005.
[19] Sentencia T-719 de 2003.
[20] Sentencia T-1316 de 2001.
[21] Sentencia T-143 de 2003
y T-1093 de 2004.
[22] Sentencia T-659 de 2005.
[23] En encabezamiento de
la citada resolución despeja cualquier duda al respecto: “Resolución 1083 de 30
de mayo de 2007 Por medio de la cual se acata una decisión judicial del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de suspender provisional
y parcialmente del valor de la liquidación de una pensión vitalicia de
jubilación la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las
pensiones a que tendrán derecho os actuales congresistas” (negrillas
añadidas).
[24] Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609
de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.