Sentencia T-215 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-215-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-215/06 ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia Como regla general la acción tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la Administración contraria a Derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos. REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular En relación con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. La anterior regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A: una, la del acto que resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente. En los dos supuestos anteriores, la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento administrativo que contemplan las referidas disposiciones. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Debe respetarse derecho al debido proceso y el principio de buena fe NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Citación de terceros/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias entre comunicación y citación Conforme al artículo 28 del C.C.A., en la actuación administrativa se aplicará “en lo pertinente” lo dispuesto en el artículo 14 ibidem, que se refiere a la citación de terceros. No obstante, como “comunicación” y “citación” son términos que significan distintas cosas, pues comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto de la actuación administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuación, la única manera de entender lo dispuesto en el artículo 28 cuando afirma que en las actuaciones administrativas se comunicará a los interesados la existencia y el objeto de la misma, para lo cual “se aplicará en lo pertinente” lo dispuesto en el artículo 14, es considerando que “lo pertinente” es la manera en que se surtirá la comunicación, que será la misma en que se ordena llevar a cabo la citación cuando ella es requerida. Es decir, “por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz”, dando “a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.” VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-No configuración por revocatoria directa de inscripción de acta de fundación de sindicato DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Decisión de ministerio de protección social de revocar la resolución que había ordenado inscripción en registro sindical DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Trabajador con fuero sindical despedido sin autorización judicial Referencia: expediente T-1239393 Peticionario: Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrial de Gaseosas. Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Tema: Abuso del derecho de asociación sindical Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintisesis (26) de octubre de 2005 I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud El señor Hermes Prada Valbuena, actuando en calidad de presidente y representante legal de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS., “SINTRAINDU”, y el señor William Alfredo Navas Salguero, actuando a nombre propio, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”, presuntamente vulnerados el Ministerio de la Protección Social, representado por el señor ministro Diego Palacios Betancurt o por quien haga sus veces, y la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., representada por el señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz. Los hechos que, dicen, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: Hechos 1. PANAMCO COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producción y distribución de gaseosas, jarabes, sodas, etc. 2. El 1° de julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. fundaron una organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Ese mismo día se eligió la junta directiva, siendo designado como tesorero el señor William Alfredo Navas Salguero. 3. La fundación del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el día ocho (8) de julio de 2003 se solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical. 4. El día 22 de julio de 2003, el Ministerio profirió un auto de objeciones. Los errores fueron subsanados dentro el término de ley. 5. El 3 de octubre de 2003, mediante Resolución 02524 de esa fecha, el Ministerio ordenó la inscripción de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus estatutos y junta directiva, incluido el señor William Alfredo Navas Salguero en el cargo de tesorero. 6. El día 28 de octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa. 7. El 1° de marzo de 2004, por fuera del horario de atención al público (5:27 P.M.), la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó ante la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, una petición solicitando la revocatoria directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003. 8. La Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social envió una comunicación a la sede del Sindicato, relativa a la actuación administrativa que se adelantaba, pero no permitió ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la representación legal de la agremiación para poderlo conocer. 9. El Sindicato quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible “por los extraños comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protección social y la manera parcializada como actuó”. 10. El 19 de mayo de 2005, el Ministerio expidió la Resolución 1286 de esa fecha, en cuya parte resolutiva dispuso revocar la resolución número 025524 del tres (3) de octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirtió, sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelación del registro sindical de la referida organización, la que sólo procedía por la vía judicial. 11. A la solicitud de revocatoria no se dio el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la decisión; de manera particular se incumplió el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. Además, en la parte motiva de la Resolución que ordenó la revocatoria, no se indicó la forma en que el Sindicato fue vinculado a la actuación administrativa. No se dio oportunidad para contradecir las pruebas, puesla organización gremial, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citada, no bastando una simple comunicación. Por lo anterior, no puede decirse que la actuación se haya adelantado con arreglo a la ley y a la Constitución. 12. La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor William Alfredo Navas Salguero, exigía su consentimiento expreso, el cual no se dio. 13. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resolución 1286 de 2005 los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos adversamente a las pretensiones de la organización sindical. El recurso de apelación fue desatado mediante resolución que sólo se vino a notificar al Sindicato el día 27 de julio de ese mismo año. 14. El día 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. citó a una “simulación” de diligencia de descargos al señor William Alfredo Navas Salguero (diligencia a la que alude el artículo 15 de la Convención Colectiva), otorgándole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permitió la intervención de la organización sindical. 15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo día 26 de julio de 2005 el señor William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se requería autorización judicial. 16. El señor William Alfredo Navas Salguero venía desempeñando el cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocupó por más de dieciocho meses, es decir, había cumplido más de la mitad del período estatutario. Argumentos de derecho: Como fundamentos de derecho, los demandantes presentan los siguientes: 1. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas razones: a. La Resolución 02524 de 3 de octubre de 2003 había creado una situación particular y concreta a favor del señor William Alfredo Navas Salguero y de la organización sindical, que no podía ser revocada sino con el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos. En fundamento de esta opinión cita las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de 2003, emanadas de esta Corporación. b. Se habían interpuesto los recursos por la vía gubernativa, lo que hacía improcedente la revocatoria directa (Art. 70 del C.C.A.) c. En cuanto a las presuntas ilegalidades que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron: (i) Que el sindicato se fundó con veintisiete (27) trabajadores y no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito mínimo son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicitó la inscripción de una organización sindical de empresa y no de industria; a este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que en el acta de fundación y en los estatutos no se habla de esta clase de sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear responsabilidad para la organización; (iii) que se presentó una multiplicidad de afiliaciones; a este respecto indican que la misma Constitución Política permite la afiliación a varias organizaciones sindicales; además, dicen, la jurisprudencia de esta Corporación ha avalado esa posibilidad en las sentencias C-567 de 2000 y C-797 del mismo año; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae dentro de la autonomía sindical solicitarles o no a los patronos la retención de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva. 2. La Resolución 1286 de mayo de 2005 vulneró el debido proceso por que: (i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; además, con falsa motivación en la medida en que no se demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii) porque carece de motivación con arreglo a lo previsto por el artículo 35 del C.C.A., fue expedida con desviación de poder y en forma parcializada, al favorecerse exclusivamente los intereses de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. 3. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando renuncia sin haber cumplido la mitad del período estatutario, situaciones que no se daban en le caso del señor William Alfredo Navas Salguero, despedido sin autorización judicial. Prosperidad de la acción En este acápite la demanda afirma que en casos semejantes al presente, en que se revoca directamente un acto administrativo por la Administración con violación del derecho al debido proceso, esta Corporación en algunas oportunidades ha concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio, y otras como definitivo. En el presente caso, dice la demanda, la acción debe concederse como mecanismo definitivo, pues existe un total desconocimiento del debido proceso y los demás derechos fundamentales cuya protección se invoca, y porque se erige en el mecanismo más expedito para proteger en forma inmediata tales derechos. A este respecto cita jurisprudencia de esta Corporación que avalaría tales conclusiones.[1] Subsidiariamente se solicita que la protección sea concedida en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso consistiría en que a los representantes de la organización sindical se les ha privado de la posibilidad de representar a la entidad gremial, que a dicha organización se le ha violado el derecho de asociación sindical, que dichas violaciones se mantienen en el tiempo, y que para cuando concluya el proceso contencioso administrativo habrá vencido el período de la junta elegida. Por todo lo anterior, los demandantes solicitan al juez de tutela que, como mecanismo definitivo, se les tutelen los derechos “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”, ordenando el reintegro del señor William Alfredo Navas Salguero a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido; subsidiariamente, solicitan que se les tutelen los mismos derechos como mecanismo transitorio. Piden también que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue por el punible de prevaricato a los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que tuvieron que ver con los hechos que motivaron la demanda. 2. Traslado de la demanda. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó correr traslado a los accionados. 2.1 Contestación de la demanda por parte de la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. Estando dentro del término, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por medio de apoderado especial, se opuso a la acción con fundamento en los siguientes argumentos: A. Por ser la acción fraudulenta y temeraria. Sobre este punto explica el escrito de contestación que en la demanda se exponen hechos unos falsos y otros fraudulentos que ocultan al juzgador ciertas verdades o callan parcialmente la misma, para inducir a confusión. En cuanto a la afirmación según la cual el señor Navas Salguero habría sido citado a una “simulación” de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría permitido la intervención de la organización sindical, la Sociedad demandada afirma que existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a descargos. De otro lado, la Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención colectiva de trabajo. Por otra parte, en la demanda se presenta al señor Navas como titular de un presunto fuero sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 50 de 1990[2]. Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello, “si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su condición de directivo.” Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación se le envió oportuna comunicación al señor Navas en abril de 2005. Pero lo que a juicio de la Sociedad demandada resulta más fraudulento y temerario es que en la demanda el representante del Sindicato trate de ocultar “los verdaderos hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protección encontró para revocar su sindicato y la contradicción entre los propios hechos de la demanda que demuestran que sí se cumplió el debido proceso.” Dichos hechos, dice, fueron señalados en la propia Resolución 1286 de 2005, y por la presencia de ellos se estableció que no se requería el consentimiento de los interesados para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elección de los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; también en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, “que han venido siendo creadas en forma sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para garantizar un derecho de asociación sino con un claro propósito fraudulento e ilegal de crear simultáneamente organizaciones que son inermes y buscar una garantía sindical para todos los trabajadores de la empresa.” Al respecto, la Sociedad demandada llama la atención sobre el hecho de que los demandantes pertenecen a una organización sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se encuentra firmada una convención colectiva de trabajo, única a la cual aportan cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exige que ninguno de sus afiliados pertenezca a otro sindicato de la misma clase o actividad, “por lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los últimos años, son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a SINTRAINDEGA, pues así lo establecieron los estatutos con autonomía sindical...” Agrega más adelante, que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004, los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. han constituido un total de nueve (9) sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada “carrusel”. Todas y cada una de estas organizaciones están viciadas de nulidad, pues los miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de sus estatutos también, la redacción de las actas de fundación, etc., siendo el único y verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del cual nunca se han desafilado. Así, vencidos los fueros sindicales, han ido creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de asociación, sino para evitar a toda costa que la empresa despida a algún trabajador. El mismo Ministerio ha considerado que esta práctica hace que los trabajadores no puedan ser considerados como afiliados (el escrito menciona el caso de la Fábrica Nacional de Chocolates.)[3] De otro lado, también configuró un fraude encontrado por el Ministerio de la Protección, la constitución de SINTRAINDU como sindicato de industria, es decir como uno que agrupa a varios trabajadores de diferentes empresas que se dedican a la misma actividad económica, cuando en sus estatutos se indica que sólo se permite la admisión de trabajadores que laboren exclusivamente en PANAMCO. El fraude entonces consiste en crear un sindicato de industria, que sólo permite la afiliación de trabajadores de una empresa. B. Por faltad de legitimación en la causa. Al respecto la sociedad demanda afirma que quien aquí actúa como presidente del Sindicato demandante carece actualmente de la representación legal del mismo, pues “tal representación no es unilateral ya que conforme lo estipula el artículo 25 de los estatutos, debe contar con la autorización previa de la Junta Directiva Nacional, la cual brilla por su ausencia dentro de la presente demanda.” Además, sostiene que el nombramiento de personas en cargos de dirección, confianza y manejo es una situación de carácter individual que sólo puede ser alegada por el directamente interesado y no por la organización sindical. C. Por existir otra vía judicial. Sostiene en este punto la sociedad demandada, que son innumerables las sentencias de esta Corporación conforme a las cuales la acción de tutela no se adecua para demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones sociales. Además, los actores cuentan con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que en este caso exista un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, “ya que los funcionarios se encontraban afiliados a otras organizaciones sindicales, varias de las cuales siguen existiendo en la empresa...” D. Por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En este acápite la Sociedad demandada afirma que dado que era un hecho irrefutable que el señor Navas Salguero, por su condición de jefe, había perdido ipso facto la condición de directivo sindical, no era posible entender que la inscripción sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripción. Lo anterior, además, estima la demandada que deja sin piso el presunto perjuicio irremediable, pues no se pude pedir al juez de tutela el amparo de un derecho que no se tiene. En este punto, nuevamente recuerda el memorial que conforme al artículo 53 de la Ley 50 de 1990, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores. El señor Navas Salguero, recuerda, al momento de ser elegido tesorero del sindicato se desempeñaba en el cargo de Jefe de Venta que corresponde a uno de dirección y confianza, pues dentro de sus funciones está claramente establecida la de representar al empleador frente a los trabajadores, clientes y contratista; el salario, además, es el proporcionado a esas responsabilidades. Sobre otro punto de la demanda, el libelo de la Sociedad accionada afirma que no es cierto que a los demandantes no se les haya permitido ver el expediente administrativo de la actuación que culminó con la revocatoria directa. Los mismos demandantes aceptan que se les envió una comunicación que les daba a conocer la actuación que se adelantaba. Así, el Sindicato contó con tres meses corridos entre la referida comunicación y la Resolución final, para hacerse parte dentro de la actuación administrativa, no obstante lo cual no se presentó; así, no es posible alegar violación alguna al derecho al debido proceso. Además, los actores confiesan que hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución que declaró la revocatoria directa. Recalca entonces la demandada, que en dichos recursos los actores adujeron los mismos hechos y fundamentos de derecho que ahora exponen en la demanda de tutela. 2.2 Contestación de la demanda por parte de Ministerio de la Protección Social. Oportunamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En sustento de su oposición, el Ministerio dijo lo siguiente: 2.2.1. Que el 1° de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. había solicitado la revocatoria directa de la Resolución 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio había ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –SINTRAINDU-. 2.2.2. Que la solicitud se formuló por darse la causales previstas en los artículos 69 y 73 del Código Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los trabajadores habían acudido al “carrusel de sindicatos”, al ir creando de manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener protección foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociación sindical. Además, la solicitud aducía que los afiliados al nuevo sindicato no aportaban cuotas sindicales, ni ejercían actividades sindicales, como quiera que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hacían a través de otro sindicato denominado SINTRAINDEGA. Así las cosas, la petición afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU habían incurrido en abuso el derecho de asociación sindical, por lo cual la conformación de la nueva organización era ilegal, lesionaba el interés público. 2.2.3. Que el Ministerio tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. y en el artículo 9° de la Resolución 951 de 2003. 2.2.4. Que no obstante que no se requería el consentimiento de los interesados para proceder a la revocatoria de la Resolución 02524 de 2003, toda vez que en la fundación de la organización sindical y en la documentación presentada al Ministerio se había incurrido en ilegalidades, “en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa SINTRAINDU”, se había procedido a informarle a esta organización sobre el inicio y objeto de la actuación administrativa, a través de comunicación oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio. 2.2.5 Que con base en el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo, que dispone en el inciso final que podrán revocarse los actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, se había procedido al estudio y decisión respectivas. Así, el 19 de mayo de 2005 se había expedido la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se revocó la Resolución 02524 de 2003. 2.2.6. Que aunque una revocatoria directa no debe conceder recursos, pues no puede abrir nuevamente la vía gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la agremiación sindical, en la Resolución 01286 de 2005 se indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. 2.2.7 Que el 20 de mayo de 2005 la agremiación sindical solicitó copias de la petición de revocatoria directa formulada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Ese mismo día, se hicieron presentes el señor Martín Muñoz, quien dijo ser afiliado al sindicato y otro señor que no se identificó, pero que manifestaba ser el presidente de SINTRAINDU. Al ser informado por Secretaría de que había una Resolución para ser notificada, pero que para proceder a ello era necesario acreditar la calidad de presidente del sindicato mediante certificación expedida por el Archivo Sindical de Ministerio, se retiró sin notificarse. 2.2.8 Que el día 1° de junio se presentó en el Ministerio el señor Hermes Prada Valbuena, aquí demandante y presidente de SINTRAINDU, y obtuvo a su costa las copias que había solicitado. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, se presentó nuevamente exhibiendo la representación legal, y se notificó personalmente de la Resolución 1286 de 19 de mayo, pese a que la misma ya había sido notificada por edicto fijado el 1° de junio. 2.2.9 Que con memorial presentado el día 13 de junio de 2005, el representante legal de SINTRAINDU presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1286 de 2005, los cuales fueron decididos negativamente mediante resoluciones de, 5 y el 21 de julio de 2005, respectivamente. Hecho el anterior recuento de la actuación administrativa, el Ministerio afirma que el Acto Administrativo que revocó la Resolución 2524 de 2003 es claro y contundente en demostrar los innumerables actos ilícitos que rodearon a la fundación del Sindicato, como actas y documentos que se apartaban abismalmente de la verdad, actas de fundación disímiles, listados de fundadores que no coincidían con el contenido de las actas, incumplimiento de requisitos legales, etc., por lo cual dicho Acto concluye, tras un reposado examen probatorio, en la decisión de revocatoria directa. Se refiere entonces el Ministerio a cierto pronunciamiento de esta Corporación, en el que se hizo ver que la autonomía sindical no es libérrima, y que debe ejercerse de conformidad con la ley y la Constitución[4]. En igual sentido menciona jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado[5]. Por último, el Ministerio afirma que los demandantes yerran cuando afirman que la presentación de la solicitud de revocatoria directa por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. se hizo por fuera del horario de atención al público, pues el horario de labores del Ministerio, en la Secretaría de la Dirección Territorial de Cundinamarca, va hasta las 5.45 P.M de lunes a viernes. La confusión deviene de que el horario de recibo de correspondencia culmina a las 5.P.M. No obstante, el trámite de presentación personal de poderes y recursos no se asimila al de radicación de correspondencia, por lo que puede cumplirse hasta las 5.45 P.M. Por esta razón, el representante legal de PANAMCO COLOMBIA S.A., hizo su presentación el día 28 de febrero de 2005 a las 5.23 P.M. En cuanto a los demás hechos y argumentos de la tutela, el Ministerio dice que no se refiere en el escrito de contestación de la demanada, por considerar que en la Resolución 1286 de 2005 están suficientemente analizados. 3. Pruebas obrantes en el expediente. 3.1 Documentales: Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: a. Copia del certificado de existencia y representación legal del Sindicato demandante, expedido por la coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. b. Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. c. Copia de la nómina de la junta directiva de SINTRAINDU y del auto de ejecutoria de la inscripción respectiva d. Copia de toda la actuación surtida ante el Ministerio de la Protección Social que terminó con la Resolución 1286 de mayo de 2005. Este expediente incluye: - Copia de la Resolución 2524 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social decidió la petición de inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. - Copia de los recursos que se ejercieron por la vía gubernativa por parte de la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la Resolución 2524 de 2005, que dispuso la inscripción en el registro sindical de la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. -Copia del auto que resolvió los anteriores recursos. - Solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2524 de 2003. -Comunicación al representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU, sobre la actuación relativa a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2524 de 2003. - Copia de la Resolución 1286 de 2005, mediante la cual se resuelve positivamente la solicitud de revocatoria directa. -Copia de la citación al representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU, para notificación de la Resolución 1286 de 2005. -Copia de los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior Resolución . -Copia de la Resolución 2141 de 2005, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 1286 de 2005. e. Copia de los siguientes documentos: (i) Citación a descargos al trabajador William Alfredo Navas Salguero; (ii) Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo.[6] f. Acta de la asamblea fundacional del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. g. Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. h. Fotocopia del trámite disciplinario seguido al señor William Alfredo Navas. i. Manual donde constan las funciones del cargo de jefe de ventas. j. Resolución N° 00001814 del 29 de julio de 2005, mediante la cual se revoca la fundación del SINTRAPANAMCO y se remite copia de la actuación a la Fiscalía. k. Copia de las Resoluciones 2986 de 19 de mayo de 2005 y 1932 de 5 de julio de 2005 II. ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Mediante Sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento de esta determinación expuso las siguientes consideraciones: Sostuvo el a quo que en el caso concreto existían acciones por la vía contencioso administrativa y en la jurisdicción ordinaria laboral que permitían a los actores controvertir la decisión proferida por el Ministerio de Protección Social y el despido del señor Navas Salguero. En tal virtud, lo único que competía al juez constitucional era evaluar si la acción de tutela podía llegar a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, recordó el fallo que el acto mediante el cual se ordena la inscripción de una organización en el registro sindical es de carácter particular, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado.[7] Por esta razón, para proceder a la revocatoria directa de este tipo de actos, es menester adelantar una actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y siguientes del C.C.A. Ahora bien, frente a la afirmación contenida en la demanda, según la cual los aquí actores tenían que haber sido citados a dicha actuación administrativa de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el juez de primera instancia estima que eso no es así, por cuanto esta última norma no resulta aplicable, “pues el artículo 74 C.C.A, que trata de la revocatoria de una acto administrativo de carácter particular, remite expresamente al artículo 28 ibidem, ... que consagra la citación como mecanismo expedito para enterar a terceros de la existencia de la actuación, a efectos de garantizar su intervención dentro de la misma.” Así, el a quo no observa nada irregular en la forma como los miembros del sindicato fueron convocados para que ejercieran sus derechos dentro del trámite administrativo de revocatoria directa, y resalta que durante los tres meses que duró dicha actuación, ellos omitieron presentarse e intervenir para dejar sentada su posición, denunciar irregularidades o manifestar su inconformismo. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desestima la pretensión de la demanda, en cuanto ésta se dirige en contra del Ministerio de la Protección Social. En lo relativo a las circunstancias que rodearon el despido del señor Navas Salguero, la Sentencia de primera instancia considera que para que la acción de tutela resulte procedente por este aspecto, es menester acreditar también la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso presente, se tiene que el asunto del despido puede ser ventilado a través de una acción de fuero sindical, la cual en principio excluiría la acción de tutela.[8] No obstante, excepcionalmente sería procedente si estuviera de por medio el mentado perjuicio. Empero, el a quo no advierte la existencia del mismo, pues el actor no exhibe prueba alguna en tal sentido, siendo imposible presumirlo por la sola afirmación relativa a su existencia. 2. Impugnación de la Sentencia de primera instancia La anterior decisión fue oportunamente impugnada por los demandantes, con fundamento en los siguientes argumentos: En lo relativo a la múltiple afiliación sindical de los demandantes, afirman que SINTRAINDEGA se fundó en 1996, no siendo ellos fundadores de esa organización sindical. Agregan que para esa fecha, estaban vigentes los numerales 1° y 3° del artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 360 del C.S.T., los cuales fueron más adelante declarados inexequibles por esta Corporación mediante las Sentencia C-567 de 2000 y C-797 del mismo año, respectivamente. De lo cual debe concluirse que a pesar de que la prohibición de multiafiliación aparezca en los estatutos de SINTRAINDEGA, actualmente es inaplicable por resultar contraria a la Constitución. En lo relacionado con la presunta violación del debido proceso, por la inadecuada citación a la actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa de la Resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical y su junta directiva en el registro sindical, los impugnantes alegan que ellos no tuvieron tres meses para presentarse e intervenir en dicha actuación, como lo alega PANAMCO COLOMBIA S.A., pues el Ministerio les envío la comunicación el 4 de mayo de 2005, después de dos meses de haber recibido la respectiva solicitud de revocatoria, y la Resolución 1286 de 2005, que culminó tal actuación, fue expedida el 19 de mayo; es decir, fue proferida “a los escasos (3) días hábiles que nos enteramos”. Además, aclaran que inmediatamente que recibieron la comunicación acudieron al Ministerio, pero no pudieron ver el expediente por falta del documento que acreditara la representación legal del sindicato, y por una actitud de poca colaboración del personal de la entidad. Que el 20 de mayo solicitaron copia de toda la actuación, advirtiendo que el Ministerio no podía pronunciarse sin permitirles ejercer el derecho de defensa, y pidieron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, “pues no había duda y se podía profetizar, que el pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, atendiendo a los extraños comportamientos de los funcionarios, iba a ser parcializado hacia los intereses de PANAMCO COLOMBIA S.A.” Insisten en que la presentación personal de la petición de revocatoria directa se hizo por fuera del horario de atención al público del Ministerio, pues dicho horario termina a las 5 P.M. de lunes a viernes, y el escrito respectivo tiene como hora de presentación personal las 5.23 P.M. Alegan que la información sobre el horario de atención suministrada por el Ministerio dentro del expediente, según la cual dicho horario culminaría a las 5.45 P.M., no es cierta. Sobre el particular adjuntan unas fotografías de avisos sobre atención al público en diferentes dependencias de esa entidad.[9] De lo anterior, concluyen que la presentación por fuera del horario de atención “es un acto que “enloda” la imparcialidad de los funcionarios del Ministerio. En cuanto a la exigencia que se le hizo al Sindicato de acreditar la representación legal del sindicato para acceder al expediente, los impugnantes sostienen que dicha exigencia era innecesaria, puesto que en el mismo constaba la nómina de la junta directiva de la organización sindical, por lo cual bastaba con la presentación de la cédula de ciudadanía de uno de sus miembros. Aducen además que el acceso al expediente les fue negado afirmando que estaba bajo llave, y que la persona que tenía las llaves no estaba disponible. Todo lo anterior, sostienen, constituye un desconocimiento de lo establecido en el artículo 29 del C.C.A., conforme al cual cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren y a solicitar copias sobre los mismos. Sobre la consideración del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, según la cual para efectos de la vinculación de los interesados a la actuación administrativa debía aplicarse el artículo 28 del C.C.A. y no del 14 del mismo Código, sostienen los impugnantes que éste último habla de citar, mientras que el primero habla de comunicar. Estiman que dado que existía una petición previa de revocatoria directa, era necesario comunicar y citar, por lo cual los dos preceptos resultaban aplicables. En relación con la presunta violación del derecho al debido proceso, agregan que, habiendo interpuesto la demandada los recursos de reposición, apelación y queja por la vía gubernativa, en contra de la Resolución que ordenó la inscripción en el registro sindical, no era posible solicitar la revocatoria directa posteriormente. Esta figura, dicen, es excepcional, y sólo cabe respeto de aquellos actos administrativos que se han obtenido de manera ilegal o mediante la presentación de documentos falsos, cosa que no sucede en este caso, en donde sólo existen conjeturas al respecto. Por último, en torno de las razones que existirían para proceder a la revocatoria directa, los impugnantes contradicen la afirmación de la Sociedad demandada según la cual sólo existe una convención colectiva, suscrita con SINTRAINDEGA. Afirman que eso no es cierto, pues de la Convención son titulares cuatro sindicatos más. Refiriéndose a la violación de derechos fundamentales en cabeza del señor William Alfredo Navas Salguero, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción de fuero sindical no es ágil ni expedita, pues tardaría más de tres años en decidirse. Esta circunstancia, afirman, hace procedente la acción de tutela. Sobre este mismo punto llaman la atención respecto de la circunstancia de que el señor Navas fue despedido el 26 de julio de 2005, cuando la resolución 2141 de 2005, que resolvía el recurso de apelación contra la Resolución 1286 del mismo año, no estaba notificada ni ejecutoriada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en la reiteración de otras aducidas con la demanda, los impugnantes solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera instancia. 3. Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día veintiséis (26) de octubre de 2005. Mediante Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[10], resolvió “Aclarar la determinación de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la presente acción, que no denegarla por improcedente”. En sustento de la anterior decisión, el Consejo Superior consideró que atendiendo a que la única pretensión de fondo contenida en la demanda de tutela era que se dispusiera el reintegro del actor William Alfredo Navas Salguero, por haber sido presuntamente despedido pese a contar con garantía foral, la acción de tutela no era el mecanismo judicial adecuado para obtener lo solicitado, pues para ello la ley procesal laboral tenía previsto un mecanismo expedito de defensa judicial que hacía “inane” la presente acción, como reiteradamente lo había sostenido esta Corporación judicial, incluso en fallos de unificación de jurisprudencia.[11] Así mismo, la jurisprudencia constitucional desvirtuaba la existencia de un posible perjuicio irremediable, como había sido considerado en sasos similares al presente.[12] En cuanto a la discusión relacionada con el trámite surtido con ocasión de la solicitud de revocatoria directa de la inscripción en el registro sindical de SINTRAINDU, la legalidad del mismo podía discutirse por la vía de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, donde incluso se podía solicitar la suspensión provisional el acto. Adicionalmente, de los términos del debate suscitado dentro de la acción de tutela, se colegía que para resolver el asunto se requería un amplio debate probatorio y argumentativo de orden estrictamente legal y no constitucional, que incluso vincularía a otros sindicatos, a fin de verificar si efectivamente se dio o no un “carrusel sindical”, temas todos que desbordaban, no sólo el objeto perseguido por los actores, sino la competencia del juez de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. Asunto a resolver Los demandantes, que son el presidente y el tesorero de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”. Para ello, piden que como mecanismo definitivo, o subsidiariamente como mecanismo transitorio, se ordene el reintegro del señor William Alfredo Navas Salguero (tesorero del Sindicato) a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido. Así pues, la única pretensión formulada en la demanda es la de reintegro del tesorero de SINTRAINDU. No obstante, en los hechos y fundamentos de derecho que se presentan en apoyo de la anterior solicitud, los demandantes plantean que la actuación administrativa del Ministerio de la Protección Social que culminó con la revocatoria directa de la inscripción en el registro sindical de SINTRAINDU y de su junta directiva, incluido el tesorero, desconoció de varias maneras el derecho al debido proceso del Sindicato. Y que, posteriormente, con base en la revocatoria directa así obtenida, PANAMCO COLOMBIA S.A. procedió a despedir al trabajador aforado. Por esta razón, la demanda no se dirige solamente contra la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., que produjo el despidió presuntamente ilegal, sino también contra el Ministerio de la Protección Social, quien supuestamente sería responsable de la mencionada violación del derecho al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa. De esta manera, para establecer si el trabajador fue despedido ilegalmente, es decir sin autorización judicial a pesar de estar amparado con garantía foral, la Sala tendría que establecer previamente si la actuación administrativa que culminó con la revocatoria de la inscripción en el Registro sindical, del acta de fundación, el depósito de los estatutos y la inscripción de la Junta directiva de la organización sindical denominada SINTRAINDU constituye una vía de hecho administrativa. Es decir, correspondería a esta Sala establecer dos asuntos, en su orden: (i) si la actuación administrativa del Ministerio de la Protección Social que culminó con la revocatoria directa de la inscripción del acta de fundación de SINTRAINDU y de su junta directiva en el registro sindical se erige en una vía de hecho administrativa vulneratoria del derecho al debido proceso de los demandantes; y (ii), si el subsiguiente despido del tesorero de esta agremiación sindical, sin autorización judicial previa, desconoció los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Así pues, si se llegara a concluir que en la actuación administrativa del Ministerio no hubo vía de hecho, la presunta vulneración de derechos por parte de la empresa PANAMCO COLOMBIA quedaría automáticamente desvirtuada, pues el despido que ésta produjo ocurrió después de la revocatoria directa de la inscripción del trabajador aforado en el registro sindical. Sin embargo, como cuestión previa, debe la Sala ocuparse de la procedencia de la presente acción, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que, existiendo ese otro medio de defensa, esté presente la amenaza de un perjuicio irremediable. 3. Procedencia de la presente acción Como se acaba de decir, en primer lugar la presente acción pretende cuestionar la actuación administrativa del Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del trámite de revocatoria directa de la Resolución que ordenó la inscripción del acta de fundación de SINTRAINDU, de sus estatutos y de su junta directiva en el registro sindical. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la acción busca dejar sin efectos el despido de uno de los demandantes, llevado a cabo por la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. con posterioridad a la mencionada revocatoria directa, cuando el fuero sindical que había tenido el trabajador carecía de fundamento jurídico por efectos de tal revocatoria. Consecuentemente, debe la Sala estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra actos de naturaleza administrativa, y en particular contra aquellos que disponen la revocatoria directa de los actos particulares y concretos por parte de la Administración. 3.1. Conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Por tal razón, en las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso[13] y de las garantías que él comprende, entre ellas el derecho de defensa y contradicción. Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos. En efecto, como regla general la acción tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la Administración contraria a Derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. En este sentido en Sentencia T-106 de 1993[14] esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma (se refiere al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” (Paréntesis fuera el original) 3.2 No obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente: “Es claro entonces, que es la tutela el medio idóneo para proteger las decisiones administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin su autorización, en razón a que se ha consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que viene al caso la teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.”[15] (Negrillas fuera el original) Así pues, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente, en cuanto afirma que se violó el derecho al debido proceso en la actuación administrativa llevada a cabo por el Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del trámite de revocatoria directa de una Resolución que ordenaba la inscripción de un sindicato y de su junta directiva en el registro sindical . En efecto, dicha Resolución constituía derechos adquiridos en cabeza de la organización gremial y de su junta directiva, que “en principio” no podían ser modificados unilateralmente por la Administración si contar con la previa autorización de los titulares. 4. La revocatoria directa como instituto jurídico, en la jurisprudencia constitucional. En lo relativo a la institución jurídica de la revocatoria directa, propia del Derecho Administrativo, esta Corporación ha tenido oportunidad de verter una extensa jurisprudencia que ha analizado la naturaleza jurídica de la figura, las diferencias que presenta según se aplique respecto de actos administrativos de contenido general o particular, el principio que indica que tratándose de actos de carácter particular la revocatoria directa no procede sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho respectivo, las excepciones a la anterior regla general, el debido proceso que debe surtirse para revocar directamente una decisión administrativa de carácter particular, etc. 4.1 En sede de constitucionalidad, en la Sentencia C-078 de 1997[16] inicialmente la Corte explicó la naturaleza jurídica de la revocatoria directa, recordando que se trataba de un instituto jurídico por medio del cual las entidades de la administración pública - de oficio o a solicitud de parte - dejaban sin efecto actos expedidos por ellas mismas, cuando tales actos resultaran manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley. Dicho instituto, dijo el mismo fallo, era entendido por algunos como un recurso administrativo extraordinario, al paso que otros lo entendía como una facultad de la administración. Empero, podía ser visto como una o como otra cosa, según si el impulso par...

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