T-215-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-215/06
ACCION DE TUTELA CONTRA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
Como regla general la acción tutela no es el mecanismo adecuado para
controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las
acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez
natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del
procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las
circunstancias que podrían implicar una actuación de la Administración
contraria a Derecho. Por esta razón, la acción de amparo solo cabría ante una
vulneración o amenaza de vulneración ostensible y grave de derechos, que no
pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisión rápida del juez
constitucional, o ante la comprobada ineficacia, según las circunstancias del
caso, de la acción contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la
actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos
fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por
parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado
una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los
principios de buena fe y de seguridad jurídica. En efecto, Si en dichas
actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto,
y si ello repercute en la afectación del derecho al debido proceso de los
interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un
medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo
de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo
no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se
cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de
derechos.
REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y
CONCRETO-Irrevocabilidad como regla general/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
En relación
con los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación
jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual
categoría, es necesario obtener el consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular para poder proceder a su revocatoria directa. La anterior
regla general conoce dos excepciones a las que se refiere el inciso 2° del
artículo 73 del C.C.A: una, la del acto que resulta de la aplicación del
silencio administrativo positivo, y otra que se configura cuando es manifiesto
que el acto administrativo fue obtenido ilícitamente. En los dos supuestos
anteriores, la Administración tiene la facultad de revocar su propio acto aún
sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el
procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y que la manifiesta ilegalidad, tanto de las
conductas reprochadas, como de los medios utilizados para lograr la expedición
del acto administrativo, esté plenamente probada en el procedimiento
administrativo que contemplan las referidas disposiciones.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Debe respetarse derecho al debido
proceso y el principio de buena fe
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber
de comunicar/ NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Citación de terceros/
NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias entre comunicación y
citación
Conforme al artículo 28 del C.C.A., en
la actuación administrativa se aplicará “en lo pertinente” lo dispuesto en el
artículo 14 ibidem, que se refiere a la citación de terceros. No obstante, como
“comunicación” y “citación” son términos que significan distintas cosas, pues
comunicar es simplemente informar por cualquier medio sobre la existencia y objeto
de la actuación administrativa, al paso que citar es el acto de la autoridad
por medio del cual se ordena la comparecencia de una persona a dicha actuación,
la única manera de entender lo dispuesto en el artículo 28 cuando afirma que en
las actuaciones administrativas se comunicará a los interesados la existencia y
el objeto de la misma, para lo cual “se aplicará en lo pertinente” lo
dispuesto en el artículo 14, es considerando que “lo pertinente” es la manera
en que se surtirá la comunicación, que será la misma en que se ordena llevar a
cabo la citación cuando ella es requerida. Es decir, “por correo a la dirección
que se conozca si no hay otro medio más eficaz”, dando “a conocer claramente el
nombre del peticionario y el objeto de la petición.”
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-No
configuración por revocatoria directa de inscripción de acta de fundación de sindicato
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Decisión de ministerio de protección social de revocar la
resolución que había ordenado inscripción en registro sindical
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Trabajador con fuero sindical despedido sin autorización judicial
Referencia: expediente
T-1239393
Peticionario: Sindicato
Nacional de Trabajadores de Industrial de Gaseosas.
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Tema: Abuso del derecho
de asociación sindical
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el veintisesis (26) de octubre de 2005
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor
Hermes Prada Valbuena, actuando en calidad de presidente y representante legal
de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAL DE GASEOSAS., “SINTRAINDU”, y el señor William Alfredo Navas
Salguero, actuando a nombre propio, solicitan al juez de tutela que proteja sus
derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, asociación sindical,
conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la moralidad en las
actuaciones administrativas”, presuntamente vulnerados el Ministerio de la
Protección Social, representado por el señor ministro Diego Palacios Betancurt
o por quien haga sus veces, y la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., representada
por el señor Juan Carlos Jaramillo Muñoz.
Los hechos
que, dicen, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los
siguientes:
Hechos
1. PANAMCO
COLOMBIA S.A. es una empresa privada cuyo objeto es la producción y
distribución de gaseosas, jarabes, sodas, etc.
2. El 1° de
julio de 2003, veintiocho trabajadores de la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS
S.A. fundaron una organización sindical de primer grado y de empresa denominada
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU.
Ese mismo día se eligió la junta directiva, siendo designado como tesorero el
señor William Alfredo Navas Salguero.
3. La fundación
del sindicato fue comunicada a la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., y el día
ocho (8) de julio de 2003 se solicitó al Ministerio de la Protección Social la
inscripción en el registro sindical.
4. El día 22 de
julio de 2003, el Ministerio profirió un auto de objeciones. Los errores fueron
subsanados dentro el término de ley.
5. El 3 de
octubre de 2003, mediante Resolución 02524 de esa fecha, el Ministerio ordenó
la inscripción de SINTRAINDU en el registro sindical, al igual que sus
estatutos y junta directiva, incluido el señor William Alfredo Navas Salguero
en el cargo de tesorero.
6. El día 28 de
octubre de 2003, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. interpuso los recursos de
reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anterior, los cuales
fueron resueltos negativamente mediante autos del 24 de noviembre y 31 de
diciembre de 2003, respectivamente, quedando agotada la vía gubernativa.
7. El 1° de
marzo de 2004, por fuera del horario de atención al público (5:27 P.M.), la
empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. presentó ante la Coordinadora del Grupo de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca
del Ministerio de la Protección Social, una petición solicitando la revocatoria
directa parcial de la Resolución 02524 del 3 de octubre de 2003.
8. La Coordinadora
del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de
Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social envió una comunicación a la
sede del Sindicato, relativa a la actuación administrativa que se adelantaba,
pero no permitió ver el expediente, alegando que era necesario acreditar la
representación legal de la agremiación para poderlo conocer.
9. El Sindicato
quiso ejercer el derecho de defensa, pero no le fue posible “por los extraños
comportamientos de la funcionaria del Ministerio de la Protección social y la
manera parcializada como actuó”.
10. El 19 de
mayo de 2005, el Ministerio expidió la Resolución 1286 de esa fecha, en cuya
parte resolutiva dispuso revocar la resolución número 025524 del tres (3) de
octubre de 2003, por medio de la cual se había ordenado la inscripción en el
registro sindical del acta de fundación, los estatutos y la junta directiva de
la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., SINTRAINDU. Advirtió,
sin embargo, que la revocatoria anterior no significaba la cancelación del
registro sindical de la referida organización, la que sólo procedía por la vía
judicial.
11. A la solicitud de revocatoria no se dio el trámite previsto en
el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 28, 34, 35, 44,
45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, pues el Sindicato no fue
vinculado a la actuación administrativa previamente a la expedición de la
decisión; de manera particular se incumplió el artículo 35 del Código
Contencioso Administrativo, conforme al cual “habiéndose dado oportunidad a
los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e
informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma
sumaria si afecta a particulares”. Además, en la parte motiva de la
Resolución que ordenó la revocatoria, no se indicó la forma en que el Sindicato
fue vinculado a la actuación administrativa. No se dio oportunidad para
contradecir las pruebas, puesla organización gremial, conforme a lo dispuesto
por el artículo 14 del C.C.A, debió haber sido citada, no bastando una simple
comunicación. Por lo anterior, no puede decirse que la actuación se haya
adelantado con arreglo a la ley y a la Constitución.
12. La revocatoria de la inscripción de la junta directiva del
sindicato en el registro sindical, en lo relativo al señor William Alfredo
Navas Salguero, exigía su consentimiento expreso, el cual no se dio.
13. Posteriormente se interpusieron en contra de la Resolución 1286
de 2005 los recursos procedentes por la vía gubernativa, los cuales fueron
resueltos adversamente a las pretensiones de la organización sindical. El
recurso de apelación fue desatado mediante resolución que sólo se vino a
notificar al Sindicato el día 27 de julio de ese mismo año.
14. El día 26 de julio de 2005, PANAMCO COLOMBIA S.A. citó a una “simulación”
de diligencia de descargos al señor William Alfredo Navas Salguero
(diligencia a la que alude el artículo 15 de la Convención Colectiva),
otorgándole cinco minutos para preparar la defensa. Durante ella no se permitió
la intervención de la organización sindical.
15. Una vez finalizada la diligencia de descargos, el mismo día 26
de julio de 2005 el señor William Alfredo Navas Salguero fue despedido, a
sabiendas de que, por gozar del fuero sindical, para proceder al despido se
requería autorización judicial.
16. El señor William Alfredo Navas Salguero venía desempeñando el
cargo de tesorero en el sindicato SINTRAINDU, cargo que ocupó por más de
dieciocho meses, es decir, había cumplido más de la mitad del período
estatutario.
Argumentos de derecho:
Como fundamentos de derecho, los demandantes presentan los
siguientes:
1. La revocatoria directa parcial era improcedente por estas
razones:
a. La Resolución 02524 de 3 de octubre de 2003 había creado una
situación particular y concreta a favor del señor William Alfredo Navas
Salguero y de la organización sindical, que no podía ser revocada sino con el
consentimiento expreso y escrito de los titulares de los respectivos derechos.
En fundamento de esta opinión cita las Sentencias C-835 de 2003 y T-1184 de
2003, emanadas de esta Corporación.
b. Se habían interpuesto los recursos por la vía gubernativa, lo que
hacía improcedente la revocatoria directa (Art. 70 del C.C.A.)
c. En cuanto a las presuntas ilegalidades
que dieron pie a la revocatoria directa, y a las razones por las cuales ellas
no eran relevantes, dice la demanda que estas fueron:
(i) Que el sindicato se fundó con veintisiete (27) trabajadores y
no con veintiocho (28), lo cual resulta irrelevante pues el requisito mínimo
son veinticinco (25) trabajadores (Art. 359 del C.S.T.); (ii) que se solicitó
la inscripción de una organización sindical de empresa y no de industria; a
este respecto afirman que un lapsus calami del funcionario
administrativo hizo que el sindicato fuera escrito como de industria, pero que
en el acta de fundación y en los estatutos no se habla de esta clase de
sindicato; agregan que un error de un funcionario no puede acarrear
responsabilidad para la organización; (iii) que se presentó una multiplicidad
de afiliaciones; a este respecto indican que la misma Constitución Política
permite la afiliación a varias organizaciones sindicales; además, dicen, la
jurisprudencia de esta Corporación ha avalado esa posibilidad en las sentencias
C-567 de 2000 y C-797 del mismo año; (iv) que es ilegal y abusivo del derecho
que no se cobren aportes a los afiliados; sobre este punto indican que cae
dentro de la autonomía sindical solicitarles o no a los patronos la retención
de cuotas (Art. 400 C.S.T); agregan que la figura del abuso del derecho no se
puede predicar de los derechos de naturaleza colectiva.
2. La Resolución 1286 de mayo de 2005 vulneró el debido proceso por
que: (i) fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de
audiencia y de defensa; además, con falsa motivación en la medida en que no se
demostró la ilegalidad que alegaba el solicitante de la revocatoria; (ii)
porque carece de motivación con arreglo a lo previsto por el artículo 35 del
C.C.A., fue expedida con desviación de poder y en forma parcializada, al
favorecerse exclusivamente los intereses de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A.
3. El fuero sindical solamente se pierde ipso facto en dos
circunstancias: cuando el directivo es expulsado del sindicato o cuando
renuncia sin haber cumplido la mitad del período estatutario, situaciones que
no se daban en le caso del señor William Alfredo Navas Salguero, despedido sin
autorización judicial.
Prosperidad de la acción
En este
acápite la demanda afirma que en casos semejantes al presente, en que se revoca
directamente un acto administrativo por la Administración con violación del
derecho al debido proceso, esta Corporación en algunas oportunidades ha
concedido la acción de tutela como mecanismo transitorio, y otras como
definitivo.
En el presente
caso, dice la demanda, la acción debe concederse como mecanismo definitivo, pues
existe un total desconocimiento del debido proceso y los demás derechos
fundamentales cuya protección se invoca, y porque se erige en el mecanismo más
expedito para proteger en forma inmediata tales derechos. A este respecto cita
jurisprudencia de esta Corporación que avalaría tales conclusiones.[1]
Subsidiariamente
se solicita que la protección sea concedida en forma transitoria, para evitar
un perjuicio irremediable, que en este caso consistiría en que a los
representantes de la organización sindical se les ha privado de la posibilidad
de representar a la entidad gremial, que a dicha organización se le ha violado
el derecho de asociación sindical, que dichas violaciones se mantienen en el
tiempo, y que para cuando concluya el proceso contencioso administrativo habrá
vencido el período de la junta elegida.
Por todo lo
anterior, los demandantes solicitan al juez de tutela que, como mecanismo
definitivo, se les tutelen los derechos “al debido proceso, igualdad,
asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a la imparcialidad y a la
moralidad en las actuaciones administrativas”, ordenando el reintegro del señor
William Alfredo Navas Salguero a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo
puesto y en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido;
subsidiariamente, solicitan que se les tutelen los mismos derechos como
mecanismo transitorio. Piden también que se compulsen copias a la Fiscalía
General de la Nación, para que se investigue por el punible de prevaricato a
los funcionarios del Ministerio de la Protección Social que tuvieron que ver
con los hechos que motivaron la demanda.
2. Traslado
de la demanda.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó correr
traslado a los accionados.
2.1
Contestación de la demanda por parte de la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A.
Estando dentro
del término, la Sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por medio de apoderado
especial, se opuso a la acción con fundamento en los siguientes argumentos:
A. Por ser la
acción fraudulenta y temeraria.
Sobre este
punto explica el escrito de contestación que en la demanda se exponen hechos
unos falsos y otros fraudulentos que ocultan al juzgador ciertas verdades o
callan parcialmente la misma, para inducir a confusión.
En cuanto a la
afirmación según la cual el señor Navas Salguero habría sido citado a una “simulación”
de diligencia de descargos, previa al despido, durante la cual no se habría
permitido la intervención de la organización sindical, la Sociedad demandada
afirma que existe prueba de lo contrario, que es la citación que se le hizo
para dicha diligencia, en la cual expresamente se le dice que puede ir
acompañado de por dos representantes del Sindicato. Por lo anterior, dice, los
demandante habrían incurrido en falso testimonio cuando en la demanda afirman
que no se siguió proceso disciplinario previo al despido, y que no se citó a
descargos.
De otro lado, la
Sociedad demandada afirma que el actor Navas se encuentra afiliado a
SINTRAINDEGA, único sindicato con el cual la compañía ha suscrito convención
colectiva. No obstante, en la demanda se indica que SINTRAINDU tiene convención
colectiva de trabajo.
Por otra parte,
en la demanda se presenta al señor Navas como titular de un presunto fuero
sindical, por ser tesorero de SINTRAINDU, pero se oculta que el mismo señor fue
nombrado como jefe de ventas desde el 29 de mayo de 2003, por lo que es nula su
elección como tesorero sindical, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 53 de la Ley 50 de 1990[2].
Adicionalmente, la demanda también oculta que los propios estatutos de
SINTRAINDU en su artículo 18 ratifican la ilegalidad de la designación en el
cargo de junta directiva del afiliado que represente al empleador. Por ello,
“si el sindicato fue creado en el mes de julio de 2003 y el actor ya era jefe
de ventas desde mayo de 2003, por disposición estatutaria no podía ni tenía la
vocación para ser miembro de la junta directiva e ipso facto perdía su
condición de directivo.” Agrega la Sociedad demandada que sobre esta situación
se le envió oportuna comunicación al señor Navas en abril de 2005.
Pero lo que a
juicio de la Sociedad demandada resulta más fraudulento y temerario es que en
la demanda el representante del Sindicato trate de ocultar “los verdaderos
hechos y conductas fraudulentas que el Ministerio de la Protección encontró
para revocar su sindicato y la contradicción entre los propios hechos de la
demanda que demuestran que sí se cumplió el debido proceso.” Dichos hechos, dice,
fueron señalados en la propia Resolución 1286 de 2005, y por la presencia de
ellos se estableció que no se requería el consentimiento de los interesados
para revocar. Consistieron, prosigue, en ocultar el informar que la elección de
los directivos se hizo sin tener aprobados los estatutos previamente; también
en ocultar el informar la pertenencia simultanea a otras organizaciones
sindicales al interior de la empresa, “que han venido siendo creadas en forma
sucesiva por los mismos sindicalizados, en un claro abuso del derecho, no para
garantizar un derecho de asociación sino con un claro propósito fraudulento e
ilegal de crear simultáneamente organizaciones que son inermes y buscar una
garantía sindical para todos los trabajadores de la empresa.” Al respecto, la
Sociedad demandada llama la atención sobre el hecho de que los demandantes
pertenecen a una organización sindical denominada SINTRAINDEGA, con la cual se
encuentra firmada una convención colectiva de trabajo, única a la cual aportan
cuotas sindicales. De otro lado, SINTRAINDEGA en sus estatutos exige que
ninguno de sus afiliados pertenezca a otro sindicato de la misma clase o
actividad, “por lo que todas las multiafiliaciones, bien sea a SINTRAINDU o a
las otras nueve organizaciones sindicales que han creado en los últimos años,
son ilegales, toda vez que para pertenecer a SINTRAINDU han debido renunciar a
SINTRAINDEGA, pues así lo establecieron los estatutos con autonomía
sindical...” Agrega más adelante, que entre octubre de 2000 y diciembre de 2004,
los trabajadores de PANAMCO COLOMBIA S.A. han constituido un total de nueve (9)
sindicatos, uno cada seis meses aproximadamente, figura denominada “carrusel”.
Todas y cada una de estas organizaciones están viciadas de nulidad, pues los
miembros eran los mismos de las anteriores, su domicilio el mismo, el texto de
sus estatutos también, la redacción de las actas de fundación, etc., siendo el
único y verdadero sindicato el primero constituido, llamado SINTRAINDEGA, del
cual nunca se han desafilado. Así, vencidos los fueros sindicales, han ido
creando nuevas organizaciones sindicales, no para ejercer el derecho de
asociación, sino para evitar a toda costa que la empresa despida a algún
trabajador. El mismo Ministerio ha considerado que esta práctica hace que los
trabajadores no puedan ser considerados como afiliados (el escrito menciona el
caso de la Fábrica Nacional de Chocolates.)[3]
De otro lado,
también configuró un fraude encontrado por el Ministerio de la Protección, la
constitución de SINTRAINDU como sindicato de industria, es decir como uno que
agrupa a varios trabajadores de diferentes empresas que se dedican a la misma
actividad económica, cuando en sus estatutos se indica que sólo se permite la
admisión de trabajadores que laboren exclusivamente en PANAMCO. El fraude
entonces consiste en crear un sindicato de industria, que sólo permite la
afiliación de trabajadores de una empresa.
B. Por faltad
de legitimación en la causa.
Al respecto la
sociedad demanda afirma que quien aquí actúa como presidente del Sindicato
demandante carece actualmente de la representación legal del mismo, pues “tal
representación no es unilateral ya que conforme lo estipula el artículo 25 de
los estatutos, debe contar con la autorización previa de la Junta Directiva
Nacional, la cual brilla por su ausencia dentro de la presente demanda.”
Además, sostiene que el nombramiento de personas en cargos de dirección,
confianza y manejo es una situación de carácter individual que sólo puede ser
alegada por el directamente interesado y no por la organización sindical.
C. Por
existir otra vía judicial.
Sostiene en este
punto la sociedad demandada, que son innumerables las sentencias de esta
Corporación conforme a las cuales la acción de tutela no se adecua para
demandar derechos laborales, el reintegro o el pago de salarios o prestaciones
sociales. Además, los actores cuentan con la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sin que en este caso exista un perjuicio irremediable que
justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio,
“ya que los funcionarios se encontraban afiliados a otras organizaciones
sindicales, varias de las cuales siguen existiendo en la empresa...”
D. Por
carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
En este acápite
la Sociedad demandada afirma que dado que era un hecho irrefutable que el señor
Navas Salguero, por su condición de jefe, había perdido ipso facto la
condición de directivo sindical, no era posible entender que la inscripción
sindical le generara un derecho particular y concreto, que exigiera pedir el
consentimiento del mismo funcionario para revocar la inscripción. Lo anterior,
además, estima la demandada que deja sin piso el presunto perjuicio
irremediable, pues no se pude pedir al juez de tutela el amparo de un derecho
que no se tiene. En este punto, nuevamente recuerda el memorial que conforme al
artículo 53 de la Ley 50 de 1990, no pueden formar parte de la junta directiva
de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que
representen al empleador frente a sus trabajadores. El señor Navas Salguero,
recuerda, al momento de ser elegido tesorero del sindicato se desempeñaba en el
cargo de Jefe de Venta que corresponde a uno de dirección y confianza, pues
dentro de sus funciones está claramente establecida la de representar al
empleador frente a los trabajadores, clientes y contratista; el salario,
además, es el proporcionado a esas responsabilidades.
Sobre otro punto
de la demanda, el libelo de la Sociedad accionada afirma que no es cierto que a
los demandantes no se les haya permitido ver el expediente administrativo de la
actuación que culminó con la revocatoria directa. Los mismos demandantes
aceptan que se les envió una comunicación que les daba a conocer la actuación
que se adelantaba. Así, el Sindicato contó con tres meses corridos entre la
referida comunicación y la Resolución final, para hacerse parte dentro de la
actuación administrativa, no obstante lo cual no se presentó; así, no es
posible alegar violación alguna al derecho al debido proceso. Además, los
actores confiesan que hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa contra
la Resolución que declaró la revocatoria directa. Recalca entonces la
demandada, que en dichos recursos los actores adujeron los mismos hechos y
fundamentos de derecho que ahora exponen en la demanda de tutela.
2.2
Contestación de la demanda por parte de Ministerio de la Protección Social.
Oportunamente,
la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección
Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dio
respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
En sustento de
su oposición, el Ministerio dijo lo siguiente:
2.2.1. Que el 1°
de marzo de 2005, la Sociedad PANAMCO S.A. había solicitado la revocatoria
directa de la Resolución 02524 de 2003, mediante la cual ese Ministerio había
ordenado la inscripción en el registro sindical de la organización denominada
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. –SINTRAINDU-.
2.2.2. Que la
solicitud se formuló por darse la causales previstas en los artículos 69 y 73
del Código Contenciosos Administrativo, y con fundamento en el hecho de que los
trabajadores habían acudido al “carrusel de sindicatos”, al ir creando de
manera consecutiva varios sindicatos, con domicilios ficticios, para obtener
protección foral, desvirtuando el objeto social del derecho de asociación
sindical. Además, la solicitud aducía que los afiliados al nuevo sindicato no
aportaban cuotas sindicales, ni ejercían actividades sindicales, como quiera
que todas las peticiones, reclamaciones, negociaciones, etc. las hacían a
través de otro sindicato denominado SINTRAINDEGA. Así las cosas, la petición
afirmaba que los fundadores de SINTRAINDU habían incurrido en abuso el derecho
de asociación sindical, por lo cual la conformación de la nueva organización era
ilegal, lesionaba el interés público.
2.2.3. Que el
Ministerio tenía competencia para decidir sobre la petición de revocatoria
directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.C.A. y en el
artículo 9° de la Resolución 951 de 2003.
2.2.4. Que no
obstante que no se requería el consentimiento de los interesados para proceder
a la revocatoria de la Resolución 02524 de 2003, toda vez que en la fundación
de la organización sindical y en la documentación presentada al Ministerio se
había incurrido en ilegalidades, “en aras de garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa SINTRAINDU”, se había procedido a informarle a esta
organización sobre el inicio y objeto de la actuación administrativa, a través
de comunicación oficial de 4 de mayo de 2005, remitida a su domicilio.
2.2.5 Que con
base en el artículo 73 del Código Contenciosos Administrativo, que dispone en
el inciso final que podrán revocarse los actos de carácter particular y
concreto sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del
derecho cuando fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, se había
procedido al estudio y decisión respectivas. Así, el 19 de mayo de 2005 se
había expedido la Resolución 01286 de 2005, mediante la cual se revocó la
Resolución 02524 de 2003.
2.2.6. Que
aunque una revocatoria directa no debe conceder recursos, pues no puede abrir
nuevamente la vía gubernativa, en aras de garantizar el derecho de defensa y el
debido proceso de la agremiación sindical, en la Resolución 01286 de 2005 se
indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación.
2.2.7 Que el 20
de mayo de 2005 la agremiación sindical solicitó copias de la petición de
revocatoria directa formulada por la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. Ese mismo
día, se hicieron presentes el señor Martín Muñoz, quien dijo ser afiliado al
sindicato y otro señor que no se identificó, pero que manifestaba ser el
presidente de SINTRAINDU. Al ser informado por Secretaría de que había una
Resolución para ser notificada, pero que para proceder a ello era necesario
acreditar la calidad de presidente del sindicato mediante certificación
expedida por el Archivo Sindical de Ministerio, se retiró sin notificarse.
2.2.8 Que el día
1° de junio se presentó en el Ministerio el señor Hermes Prada Valbuena, aquí
demandante y presidente de SINTRAINDU, y obtuvo a su costa las copias que había
solicitado. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, se presentó nuevamente
exhibiendo la representación legal, y se notificó personalmente de la Resolución
1286 de 19 de mayo, pese a que la misma ya había sido notificada por edicto
fijado el 1° de junio.
2.2.9 Que con
memorial presentado el día 13 de junio de 2005, el representante legal de
SINTRAINDU presentó recursos de reposición y apelación contra la Resolución
1286 de 2005, los cuales fueron decididos negativamente mediante resoluciones
de, 5 y el 21 de julio de 2005, respectivamente.
Hecho el
anterior recuento de la actuación administrativa, el Ministerio afirma que el
Acto Administrativo que revocó la Resolución 2524 de 2003 es claro y
contundente en demostrar los innumerables actos ilícitos que rodearon a la
fundación del Sindicato, como actas y documentos que se apartaban abismalmente
de la verdad, actas de fundación disímiles, listados de fundadores que no
coincidían con el contenido de las actas, incumplimiento de requisitos legales,
etc., por lo cual dicho Acto concluye, tras un reposado examen probatorio, en
la decisión de revocatoria directa.
Se refiere
entonces el Ministerio a cierto pronunciamiento de esta Corporación, en el que
se hizo ver que la autonomía sindical no es libérrima, y que debe ejercerse de
conformidad con la ley y la Constitución[4].
En igual sentido menciona jurisprudencia sentada por el h. Consejo de Estado[5].
Por último, el
Ministerio afirma que los demandantes yerran cuando afirman que la presentación
de la solicitud de revocatoria directa por parte de PANAMCO COLOMBIA S.A. se
hizo por fuera del horario de atención al público, pues el horario de labores
del Ministerio, en la Secretaría de la Dirección Territorial de Cundinamarca,
va hasta las 5.45 P.M de lunes a viernes. La confusión deviene de que el horario
de recibo de correspondencia culmina a las 5.P.M. No obstante, el trámite de
presentación personal de poderes y recursos no se asimila al de radicación de
correspondencia, por lo que puede cumplirse hasta las 5.45 P.M. Por esta razón,
el representante legal de PANAMCO COLOMBIA S.A., hizo su presentación el día 28
de febrero de 2005 a las 5.23 P.M.
En cuanto a los
demás hechos y argumentos de la tutela, el Ministerio dice que no se refiere en
el escrito de contestación de la demanada, por considerar que en la Resolución
1286 de 2005 están suficientemente analizados.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
3.1
Documentales: Obran en el expediente, entre otras,
las siguientes pruebas documentales:
a. Copia del
certificado de existencia y representación legal del Sindicato demandante,
expedido por la coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de la
Protección Social.
b. Copia del
certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.
c. Copia de la
nómina de la junta directiva de SINTRAINDU y del auto de ejecutoria de la
inscripción respectiva
d. Copia de toda
la actuación surtida ante el Ministerio de la Protección Social que terminó con
la Resolución 1286 de mayo de 2005. Este expediente incluye:
- Copia de la
Resolución 2524 de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social
decidió la petición de inscripción en el registro sindical del Sindicato de
Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU.
- Copia de los
recursos que se ejercieron por la vía gubernativa por parte de la empresa
PANAMCO COLOMBIA S.A., contra la Resolución 2524 de 2005, que dispuso la
inscripción en el registro sindical de la junta directiva y los estatutos del
Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU.
-Copia del auto
que resolvió los anteriores recursos.
- Solicitud de
revocatoria directa de la Resolución 2524 de 2003.
-Comunicación al
representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas
SINTRAINDU, sobre la actuación relativa a la solicitud de revocatoria directa
de la Resolución 2524 de 2003.
- Copia de la
Resolución 1286 de 2005, mediante la cual se resuelve positivamente la
solicitud de revocatoria directa.
-Copia de la
citación al representante legal del Sindicato de Trabajadores de Industrial de
Gaseosas SINTRAINDU, para notificación de la Resolución 1286 de 2005.
-Copia de los
recursos de reposición y apelación en contra de la anterior Resolución .
-Copia de la
Resolución 2141 de 2005, mediante la cual se resuelven los recursos de
reposición y apelación en contra de la Resolución 1286 de 2005.
e. Copia de los
siguientes documentos: (i) Citación a descargos al trabajador William Alfredo
Navas Salguero; (ii) Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo.[6]
f. Acta de la
asamblea fundacional del Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas
SINTRAINDU.
g. Estatutos del
Sindicato de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU.
h. Fotocopia del
trámite disciplinario seguido al señor William Alfredo Navas.
i. Manual donde
constan las funciones del cargo de jefe de ventas.
j. Resolución N°
00001814 del 29 de julio de 2005, mediante la cual se revoca la fundación del
SINTRAPANAMCO y se remite copia de la actuación a la Fiscalía.
k. Copia de las
Resoluciones 2986 de 19 de mayo de 2005 y 1932 de 5 de julio de 2005
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
Mediante
Sentencia proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, decidió negar por improcedente la acción de tutela. En sustento
de esta determinación expuso las siguientes consideraciones:
Sostuvo el a
quo que en el caso concreto existían acciones por la vía contencioso
administrativa y en la jurisdicción ordinaria laboral que permitían a los
actores controvertir la decisión proferida por el Ministerio de Protección
Social y el despido del señor Navas Salguero. En tal virtud, lo único que
competía al juez constitucional era evaluar si la acción de tutela podía llegar
a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto,
recordó el fallo que el acto mediante el cual se ordena la inscripción de una
organización en el registro sindical es de carácter particular, tal y como ha
sido definido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado.[7] Por esta razón, para
proceder a la revocatoria directa de este tipo de actos, es menester adelantar
una actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y
siguientes del C.C.A.
Ahora bien,
frente a la afirmación contenida en la demanda, según la cual los aquí actores
tenían que haber sido citados a dicha actuación administrativa de conformidad
con lo prescrito en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el
juez de primera instancia estima que eso no es así, por cuanto esta última
norma no resulta aplicable, “pues el artículo 74 C.C.A, que trata de la
revocatoria de una acto administrativo de carácter particular, remite
expresamente al artículo 28 ibidem, ... que consagra la citación como mecanismo
expedito para enterar a terceros de la existencia de la actuación, a efectos de
garantizar su intervención dentro de la misma.” Así, el a quo no observa
nada irregular en la forma como los miembros del sindicato fueron convocados
para que ejercieran sus derechos dentro del trámite administrativo de
revocatoria directa, y resalta que durante los tres meses que duró dicha
actuación, ellos omitieron presentarse e intervenir para dejar sentada su posición,
denunciar irregularidades o manifestar su inconformismo.
Por lo anterior,
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desestima la pretensión
de la demanda, en cuanto ésta se dirige en contra del Ministerio de la
Protección Social.
En lo relativo a
las circunstancias que rodearon el despido del señor Navas Salguero, la
Sentencia de primera instancia considera que para que la acción de tutela
resulte procedente por este aspecto, es menester acreditar también la
existencia de un perjuicio irremediable. En el caso presente, se tiene que el
asunto del despido puede ser ventilado a través de una acción de fuero
sindical, la cual en principio excluiría la acción de tutela.[8] No obstante,
excepcionalmente sería procedente si estuviera de por medio el mentado
perjuicio. Empero, el a quo no advierte la existencia del mismo, pues el
actor no exhibe prueba alguna en tal sentido, siendo imposible presumirlo por
la sola afirmación relativa a su existencia.
2.
Impugnación de la Sentencia de primera instancia
La anterior
decisión fue oportunamente impugnada por los demandantes, con fundamento en
los siguientes argumentos:
En lo relativo a
la múltiple afiliación sindical de los demandantes, afirman que SINTRAINDEGA se
fundó en 1996, no siendo ellos fundadores de esa organización sindical. Agregan
que para esa fecha, estaban vigentes los numerales 1° y 3° del artículo 26 del
Decreto legislativo 2351 de 1965 y el artículo 360 del C.S.T., los cuales
fueron más adelante declarados inexequibles por esta Corporación mediante las
Sentencia C-567 de 2000 y C-797 del mismo año, respectivamente. De lo cual debe
concluirse que a pesar de que la prohibición de multiafiliación aparezca en los
estatutos de SINTRAINDEGA, actualmente es inaplicable por resultar contraria a
la Constitución.
En lo relacionado
con la presunta violación del debido proceso, por la inadecuada citación a la
actuación administrativa que culminó con la revocatoria directa de la
Resolución que ordenó la inscripción de la organización sindical y su junta
directiva en el registro sindical, los impugnantes alegan que ellos no tuvieron
tres meses para presentarse e intervenir en dicha actuación, como lo alega
PANAMCO COLOMBIA S.A., pues el Ministerio les envío la comunicación el 4 de
mayo de 2005, después de dos meses de haber recibido la respectiva solicitud de
revocatoria, y la Resolución 1286 de 2005, que culminó tal actuación, fue
expedida el 19 de mayo; es decir, fue proferida “a los escasos (3) días
hábiles que nos enteramos”. Además, aclaran que inmediatamente que recibieron
la comunicación acudieron al Ministerio, pero no pudieron ver el expediente por
falta del documento que acreditara la representación legal del sindicato, y por
una actitud de poca colaboración del personal de la entidad. Que el 20 de mayo
solicitaron copia de toda la actuación, advirtiendo que el Ministerio no podía
pronunciarse sin permitirles ejercer el derecho de defensa, y pidieron la
intervención de la Procuraduría General de la Nación, “pues no había duda y se
podía profetizar, que el pronunciamiento del Ministerio de la Protección
Social, atendiendo a los extraños comportamientos de los funcionarios, iba a
ser parcializado hacia los intereses de PANAMCO COLOMBIA S.A.”
Insisten en que
la presentación personal de la petición de revocatoria directa se hizo por
fuera del horario de atención al público del Ministerio, pues dicho horario
termina a las 5 P.M. de lunes a viernes, y el escrito respectivo tiene como
hora de presentación personal las 5.23 P.M. Alegan que la información sobre el
horario de atención suministrada por el Ministerio dentro del expediente, según
la cual dicho horario culminaría a las 5.45 P.M., no es cierta. Sobre el
particular adjuntan unas fotografías de avisos sobre atención al público en
diferentes dependencias de esa entidad.[9]
De lo anterior, concluyen que la presentación por fuera del horario de atención
“es un acto que “enloda” la imparcialidad de los funcionarios del Ministerio.
En cuanto a la
exigencia que se le hizo al Sindicato de acreditar la representación legal del
sindicato para acceder al expediente, los impugnantes sostienen que dicha
exigencia era innecesaria, puesto que en el mismo constaba la nómina de la
junta directiva de la organización sindical, por lo cual bastaba con la
presentación de la cédula de ciudadanía de uno de sus miembros. Aducen además
que el acceso al expediente les fue negado afirmando que estaba bajo llave, y
que la persona que tenía las llaves no estaba disponible. Todo lo anterior,
sostienen, constituye un desconocimiento de lo establecido en el artículo 29
del C.C.A., conforme al cual cualquier persona tiene derecho a examinar los
expedientes en el estado en que se encuentren y a solicitar copias sobre los mismos.
Sobre la
consideración del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, según la
cual para efectos de la vinculación de los interesados a la actuación
administrativa debía aplicarse el artículo 28 del C.C.A. y no del 14 del mismo
Código, sostienen los impugnantes que éste último habla de citar, mientras
que el primero habla de comunicar. Estiman que dado que existía una
petición previa de revocatoria directa, era necesario comunicar y citar, por lo
cual los dos preceptos resultaban aplicables.
En relación con
la presunta violación del derecho al debido proceso, agregan que, habiendo
interpuesto la demandada los recursos de reposición, apelación y queja por la
vía gubernativa, en contra de la Resolución que ordenó la inscripción en el
registro sindical, no era posible solicitar la revocatoria directa
posteriormente. Esta figura, dicen, es excepcional, y sólo cabe respeto de
aquellos actos administrativos que se han obtenido de manera ilegal o mediante
la presentación de documentos falsos, cosa que no sucede en este caso, en donde
sólo existen conjeturas al respecto.
Por último, en
torno de las razones que existirían para proceder a la revocatoria directa, los
impugnantes contradicen la afirmación de la Sociedad demandada según la cual
sólo existe una convención colectiva, suscrita con SINTRAINDEGA. Afirman que
eso no es cierto, pues de la Convención son titulares cuatro sindicatos más.
Refiriéndose a
la violación de derechos fundamentales en cabeza del señor William Alfredo
Navas Salguero, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria
mediante la acción de fuero sindical no es ágil ni expedita, pues tardaría más
de tres años en decidirse. Esta circunstancia, afirman, hace procedente la
acción de tutela. Sobre este mismo punto llaman la atención respecto de la
circunstancia de que el señor Navas fue despedido el 26 de julio de 2005,
cuando la resolución 2141 de 2005, que resolvía el recurso de apelación contra
la Resolución 1286 del mismo año, no estaba notificada ni ejecutoriada.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, y en la reiteración de otras aducidas con la
demanda, los impugnantes solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera
instancia.
3. Sentencia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el día veintiséis (26) de octubre de 2005.
Mediante
Sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de 2005, el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[10], resolvió “Aclarar
la determinación de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la
presente acción, que no denegarla por improcedente”.
En sustento
de la anterior decisión, el Consejo Superior consideró que atendiendo a que la
única pretensión de fondo contenida en la demanda de tutela era que se
dispusiera el reintegro del actor William Alfredo Navas Salguero, por haber
sido presuntamente despedido pese a contar con garantía foral, la acción de
tutela no era el mecanismo judicial adecuado para obtener lo solicitado, pues
para ello la ley procesal laboral tenía previsto un mecanismo expedito de
defensa judicial que hacía “inane” la presente acción, como reiteradamente lo
había sostenido esta Corporación judicial, incluso en fallos de unificación de
jurisprudencia.[11]
Así mismo, la jurisprudencia constitucional desvirtuaba la existencia de un
posible perjuicio irremediable, como había sido considerado en sasos similares
al presente.[12]
En cuanto a
la discusión relacionada con el trámite surtido con ocasión de la solicitud de
revocatoria directa de la inscripción en el registro sindical de SINTRAINDU, la
legalidad del mismo podía discutirse por la vía de la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho, donde incluso se podía solicitar la suspensión
provisional el acto.
Adicionalmente,
de los términos del debate suscitado dentro de la acción de tutela, se colegía
que para resolver el asunto se requería un amplio debate probatorio y
argumentativo de orden estrictamente legal y no constitucional, que incluso
vincularía a otros sindicatos, a fin de verificar si efectivamente se dio o no
un “carrusel sindical”, temas todos que desbordaban, no sólo el objeto
perseguido por los actores, sino la competencia del juez de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Asunto
a resolver
Los
demandantes, que son el presidente y el tesorero de la organización sindical
denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.,
SINTRAINDU, solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al
debido proceso, igualdad, asociación sindical, conexo con el fuero sindical, a
la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas”. Para
ello, piden que como mecanismo definitivo, o subsidiariamente como mecanismo
transitorio, se ordene el reintegro del señor William Alfredo Navas Salguero
(tesorero del Sindicato) a la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., al mismo puesto y
en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido.
Así pues, la
única pretensión formulada en la demanda es la de reintegro del tesorero de SINTRAINDU.
No obstante, en los hechos y fundamentos de derecho que se presentan en apoyo
de la anterior solicitud, los demandantes plantean que la actuación
administrativa del Ministerio de la Protección Social que culminó con la
revocatoria directa de la inscripción en el registro sindical de SINTRAINDU y
de su junta directiva, incluido el tesorero, desconoció de varias maneras el
derecho al debido proceso del Sindicato. Y que, posteriormente, con base en la
revocatoria directa así obtenida, PANAMCO COLOMBIA S.A. procedió a despedir al
trabajador aforado. Por esta razón, la demanda no se dirige solamente contra la
empresa PANAMCO COLOMBIA S.A., que produjo el despidió presuntamente ilegal,
sino también contra el Ministerio de la Protección Social, quien supuestamente
sería responsable de la mencionada violación del derecho al debido proceso en
el trámite de la revocatoria directa.
De esta
manera, para establecer si el trabajador fue despedido ilegalmente, es decir
sin autorización judicial a pesar de estar amparado con garantía foral, la Sala
tendría que establecer previamente si la actuación administrativa que culminó
con la revocatoria de la inscripción en el Registro sindical, del acta
de fundación, el depósito de los estatutos y la inscripción de la Junta
directiva de la organización sindical denominada SINTRAINDU constituye
una vía de hecho administrativa. Es decir, correspondería a esta Sala
establecer dos asuntos, en su orden: (i) si la actuación administrativa del
Ministerio de la Protección Social que culminó con la revocatoria directa de la
inscripción del acta de fundación de SINTRAINDU y de su junta directiva en el
registro sindical se erige en una vía de hecho administrativa vulneratoria del
derecho al debido proceso de los demandantes; y (ii), si el subsiguiente
despido del tesorero de esta agremiación sindical, sin autorización judicial
previa, desconoció los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Así pues, si
se llegara a concluir que en la actuación administrativa del Ministerio no hubo
vía de hecho, la presunta vulneración de derechos por parte de la empresa
PANAMCO COLOMBIA quedaría automáticamente desvirtuada, pues el despido que ésta
produjo ocurrió después de la revocatoria directa de la inscripción del trabajador
aforado en el registro sindical.
Sin embargo,
como cuestión previa, debe la Sala ocuparse de la procedencia de la presente
acción, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario que sólo procede
cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos
que, existiendo ese otro medio de defensa, esté presente la amenaza de un
perjuicio irremediable.
3.
Procedencia de la presente acción
Como se acaba de decir, en primer lugar
la presente acción pretende cuestionar la actuación administrativa del
Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del trámite de revocatoria
directa de la Resolución que ordenó la inscripción del acta de fundación de SINTRAINDU,
de sus estatutos y de su junta directiva en el registro sindical. Y en segundo
lugar, como consecuencia de lo anterior, la acción busca dejar sin efectos el
despido de uno de los demandantes, llevado a cabo por la sociedad PANAMCO
COLOMBIA S.A. con posterioridad a la mencionada revocatoria directa, cuando el
fuero sindical que había tenido el trabajador carecía de fundamento jurídico
por efectos de tal revocatoria.
Consecuentemente, debe la Sala estudiar la
procedibilidad de la acción de tutela contra actos de naturaleza
administrativa, y en particular contra aquellos que disponen la revocatoria
directa de los actos particulares y concretos por parte de la Administración.
3.1. Conforme lo prescribe el inciso
primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Por
tal razón, en las actuaciones administrativas que adelantan las
autoridades debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para
tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento
del derecho al debido proceso[13]
y de las garantías que él comprende, entre ellas el derecho de defensa y
contradicción. Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el
procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectación del
derecho al debido proceso de los interesados en la decisión administrativa, la
acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero
solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para
garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de
defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un
perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.
En efecto, como regla general la acción
tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones
administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de
procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un
amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una
actuación de la Administración contraria a Derecho. Por esta razón, la acción
de amparo solo cabría ante una vulneración o amenaza de vulneración ostensible
y grave de derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de
la decisión rápida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia,
según las circunstancias del caso, de la acción contenciosa legalmente
prevista. En este sentido en Sentencia T-106 de 1993[14] esta Corporación,
afirmó:
"El sentido de la norma (se refiere al artículo 6º del Decreto
2591 de 1991) es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir,
que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado
al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar
cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de
los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una
conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los
casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” (Paréntesis fuera
el original)
3.2 No
obstante, cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser
vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la
revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela
es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad
jurídica. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:
“Es claro
entonces, que es la tutela el medio idóneo para proteger las decisiones
administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado
y que no pueden ser modificadas sin su autorización, en razón a que se ha
consolidado en él una situación jurídica concreta, que al ser variada afecta la
buena fe y la seguridad jurídica; de ahí que viene al caso la teoría del
respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales
y prestacionales.”[15]
(Negrillas fuera el original)
Así pues, la
Sala encuentra que la presente acción de tutela es procedente, en cuanto afirma
que se violó el derecho al debido proceso en la actuación administrativa
llevada a cabo por el Ministerio de la Protección Social, surtida dentro del
trámite de revocatoria directa de una Resolución que ordenaba la inscripción de
un sindicato y de su junta directiva en el registro sindical . En efecto, dicha
Resolución constituía derechos adquiridos en cabeza de la organización gremial
y de su junta directiva, que “en principio” no podían ser modificados
unilateralmente por la Administración si contar con la previa autorización de
los titulares.
4. La revocatoria directa como instituto jurídico, en la
jurisprudencia constitucional.
En lo relativo a la institución jurídica de la revocatoria directa,
propia del Derecho Administrativo, esta Corporación ha tenido oportunidad de
verter una extensa jurisprudencia que ha analizado la naturaleza jurídica de la
figura, las diferencias que presenta según se aplique respecto de actos
administrativos de contenido general o particular, el principio que indica que
tratándose de actos de carácter particular la revocatoria directa no procede
sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho respectivo, las
excepciones a la anterior regla general, el debido proceso que debe surtirse
para revocar directamente una decisión administrativa de carácter particular,
etc.
4.1 En sede de constitucionalidad, en la Sentencia C-078 de 1997[16] inicialmente la Corte
explicó la naturaleza jurídica de la revocatoria directa, recordando que se
trataba de un instituto jurídico por medio del cual las
entidades de la administración pública - de oficio o a solicitud de parte -
dejaban sin efecto actos expedidos por ellas mismas, cuando tales actos
resultaran manifiestamente contrarios a la Constitución o a la Ley. Dicho
instituto, dijo el mismo fallo, era entendido por algunos como un recurso
administrativo extraordinario, al paso que otros lo entendía como una facultad
de la administración. Empero, podía ser visto como una o como otra cosa, según
si el impulso par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.