T-215-04
Hechos
Sentencia
T-215/04
PRINCIPIO
DE OBEDIENCIA DEBIDA Y LIBERTAD DE PENSAMIENTO
En punto a la libertad de expresión,
para la Corte es claro que se encuentra entre extremos que demandan
consideración. Por una parte, el principio de obediencia debida, según el cual
las órdenes de los superiores han de ser cumplidas sin demora. Ello, por la
especial relación que existe entre el cumplimiento de las órdenes y la eficacia
y eficiencia en la realización de las funciones constitucionales de las Fuerzas
Armadas. Por el otro lado, se encuentra el deber de no cumplir con las órdenes
manifiestamente inconstitucionales, como se analizó en sentencia C-578 de 1995.
Frente a tales órdenes existe el deber de advertencia, el cual no implica, como
se estudió en la mencionada decisión, deliberación alguna.. Entre estos
extremos los integrantes de las fuerzas militares gozan de un espacio en el
cual pueden expresar sus inquietudes. Sin embargo, para la Corte es claro que
tales inquietudes no pueden conducir al incumplimiento de las órdenes adoptadas
por los superiores.
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA MAYOR DEL EJERCITO-Ordenes no revestían carácter discriminatorio
De las pruebas que obran en el
expediente, se desprende que la demandante no se limitó a manifestar su
inconformidad con las órdenes, sino que indicó que éstas eran prueba de una
conducta discriminatoria por parte del superior. Si bien existe el derecho a
probar el carácter discriminatorio de las órdenes, ello ha de realizarse
siguiendo un curso regular y estar sujeto a condiciones propias de la vida
castrense. La manera en que la demandante hizo saber a su superior de sus
opiniones, no cuestionaban la idoneidad de la orden, pues nunca explicó que
existían mejores maneras de lograr un incremento en la seguridad de la Brigada.
Sencillamente calificó las órdenes de manera tal que aparecieron como
caprichosas. Si ello merece reproche conforme a las reglas disciplinarias, es
un asunto que la Corte no evaluará, pues prima facie no viola derecho
fundamental alguno. Por el contrario, las consideraciones de la Mayor aparecen
dirigidas a justificar el incumplimiento de órdenes que, como ya se analizó, no
revisten carácter discriminatorio.
PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA MAYOR DEL EJERCITO Y DEBIDO PROCESO-No se presentó vulneración
Está en juego un problema de valoración,
lo que impide al juez de tutela entrar a sustituir al juez competente. No existe
una prueba plena y absolutamente clara de una flagrante violación del debido
proceso. Ello deberá determinarse en el proceso contencioso correspondiente.
DERECHO
DE DEFENSA DEL DISCIPLINADO- Se
violó por no seguirse procedimiento para variar calificación de la conducta
Bajo el modelo cuasi-acusatorio que rige el derecho
sancionador colombiano (mientras no entre en funcionamiento el modelo
acusativo), la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se varíe
la calificación que se haga de la conducta objeto de sanción. Nótese que el
legislador distinguió entre prueba sobreviniente y error en la calificación
jurídica. De ello se desprende que si respecto de los mismos hechos se
presentaron errores en la calificación de la conducta como disciplinable, es
decir, identificación de la norma violada, existe la posibilidad de variar la
calificación siguiendo el procedimiento establecido. Las pruebas que se pueden
practicar dentro del proceso verbal, en contra de lo que consideran los
demandados, únicamente operan a favor del disciplinado. Es este quien tiene la
oportunidad de solicitar pruebas para su defensa. En el presente caso, si los
investigadores requerían pruebas, no se estaba frente a una situación de
sorprender a la demandante, sino de indagación. Comoquiera que no se siguió el
procedimiento establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificación, se
violó el derecho de defensa de la demandante.
Referencia: expediente T-711708
Acción de tutela instaurada por Sonia Bonilla de Vega
en contra de la Décima Segunda Brigada del ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura,
en el trámite de la Acción de tutela instaurada por Sonia Bonilla de Vega en
contra de la Décima Segunda Brigada del ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. La demandante –Mayor Sonia Bonilla de Vega- expone
diversos hechos, relacionadas con distintas situaciones, que finalmente fueron
objeto de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Aunque la tutela
está dirigida en contra de la actuación surtida en el proceso disciplinario, la
demandante asegura que los hechos por los cuales se le investigó son
determinantes para comprender que se le siguió un proceso disciplinario por
asuntos ajenos a sus funciones dentro del Ejército de Colombia y que existe un
ánimo de persecución en su contra. Para efectos de dar claridad sobre los
hechos, se agruparán de acuerdo a su temática.
2. En primer lugar, se relacionarán los hechos
relacionados con el lugar de habitación de la demandante.
A comienzos del año 2001, la demandante fue trasladada
a la Décima Segunda Brigada, acantonada en Florencia –Caquetá-. En dicha
brigada, le fue asignada –en el año de 2002- la casa A-03 “destinada al
personal femenino”.
En la casa A-03 vivían, a partir del mes de julio de
2002 (no existe certeza sobre la fecha), las siguientes personas: (i) Mayor
Sonia Bonilla de Vega; (ii) Diana Elizabeth Guerrero Robayo –Bacterióloga-,
Angela Peñuela Arteaga –Esposa de un teniente detenido en el Cuartel; Cecilia
González Villa –Comunicadora Social- y Esperanza Mesa –Juez Penal Militar-.
2.1 Según se desprende de lo relatado por las personas
que participaron en el proceso disciplinario y según lo afirma la propia
demandante, la casa A-03 contaba con dos accesos. El principal, que “daba a la
calle externa de la instalaciones militares” y uno trasero, “que daba a la vía
interna del cuartel”.
En algún momento –no existe fecha cierta sobre este
punto- y antes del 31 de julio de 2002, el Comandante de la Décima Segunda
Brigada (no queda claro si fue el General de la Brigada o el Coronel William
Fernando Pérez Laiseca Comandante encargado), dio la orden de prohibir la
salida por la acceso principal de la casa A-03, debiendo en todo momento
utilizar el acceso interno. De igual manera, en algún momento previo a dicha
fecha, se ordenó soldar todas las ventanas y colocar un candado a la puerta
principal.
2.2 El día 31 de julio de 2002, el oficial de contrainteligencia
de la Décima Segunda Brigada hizo llegar al Brigadier General –Comandante de la
Décima Segunda Brigada-, informes dirigidos a la sección de contrainteligencia
“con el fin de exponer anomalías que se están presentando en la vivienda donde
vive la señora Mayor SONIA BONILLA VEGA”.
a) Informe del día 31 de julio de 2002 en cual se
expone que el día 28 de julio de 2002, la demandante, en compañía de 2 señoras,
salió –a las 18:00 horas- “por la puerta del frente de la casa donde ella
habita”.
b). Informe del día 31 de julio de 2002, según el cual
el día 29 de julio de 2002 la demandante salió por la guardia, a las 17:00, en
compañía de una mujer esposa de un suboficial. De acuerdo con el informe “mi
Mayor entró a la casa y se cambió de civil, luego salió de la casa dejando a
una niña, hija de la señora dueña de la motocicleta, para que le abriera la
puerta a la señora que iría a lavarle la ropa. Luego se fue con la mencionada
señora de la motocicleta; al rato llegó a la casa de mi Mayor, la señora que le
lava la ropa, y la niña le abrió la puerta del portón (la pequeña)”.
2.3 Ante requerimiento del Coronel Jefe del Estado
Mayor, el día 31 de julio de 2002, la demandante presentó un informe en el cual
explicó los motivos por los cuales salió por la “puerta de garaje de la casa
A-03”. En dicho informe indica:
a) Que debido a que no estuvo en la guarnición de
Florencia, no recibió verbalmente órdenes de no salir por dicha puerta.
b) Tuvo que utilizar dicha salida, ya que la puerta de
entrada tenía un candado.
c) Considera arbitraria la decisión de soldar las
ventanas de la casa, pues les restó ventilación al inmueble, que permanece con
mucha humedad.
d) “El hecho que vivamos en una casa, que tiene puerta
dentro de la Brigada y hacia fuera, considero que fue diseñada y construida
para utilizar ambas salidas, por lo tanto se tiene derecho de salir por ambas
puertas. En la misma forma que la casa del Señor T.C. López. La casa del Señor
MY, Maya, la de los Subtenientes y las de los huéspedes tiene acceso y no le
han sellado ni puertas ni ventanas”.
e) Considera que el argumento de lograr mayor
seguridad “es una disculpa”, debido a que al momento de ocurrir el asesinato de
un centinela, ya se habían soldado las ventanas del inmueble.
Finalmente manifiesta que si el General ordena no
utilizar las puertas, lo cumplirá, pero sin que se presente discriminación en
contra del personal femenino.
2.4 Entre los días 30 y 31 de Julio de 2002, Diana
Elizabeth Guerrero Robayo, Angela Peñuela Arteaga y Cecilia González V.,
enviaron informes al Jefe del Estado Mayor de la Brigada 12, para exponer
hechos relacionados con la vivienda compartida con la demandante.
Señalan que la demandante les informó de la
prohibición de utilizar la puerta principal de acceso a la vivienda y la
propuesta de la demandante de enviar un oficio al comandante de la Brigada para
reconsiderar su decisión.
También indican que, a pesar de la orden, seguía
utilizándose la puerta en cuestión y que cuando fue cerrada mediante un
candado, se utilizaron las ventanas. Ello siguió así hasta que se soldaron
definitivamente las ventanas y la puerta.
2.5 El día 2 de agosto de 2002 se “enteró” a la
demandante de una orden del Coronel William Fernando Pérez Laiseca, consistente
en prohibirle la salida de la guarnición sin previa autorización del Comando
Superior, debido a que las FARC tenía previsto “hacer seguimientos y vigilancia
a personal militar, como oficiales superiores, para posteriormente
asesinarlos”. El día 3 de agosto de 2002 se dejó constancia, firmada por varios
oficiales y la demandante, en el sentido de que ésta no quiso firmar el
“enterado”.
2.6 El día 14 de Agosto de 2002, el Jefe del Estado
Mayor de la 12 Brigada, reitera a la demandante “por una vez más” las órdenes
consistentes en prohibición de salir por la puerta de acceso a la calle,
debiéndose hacer por la Guardia. Ello en razón a “las intenciones de grupos
terroristas” de atentar contra el personal que labora en esa Unidad Operativa.
De este documento fue enterada la Mayor.
3. En segundo lugar, los hechos relacionados con
actuaciones propias de sus funciones.
3.1 El día 24 de julio de 2002, se ordenó a la
demandante que “los días sábado 27 y domingo 28 de Julio del Presente año, debe
pasar revista al personal de Soldados de las Compañías de Instrucción de los
Batallones Héroes del Guepi y Liborio Mejía… Para el cumplimiento de esta orden
debe viajar el día Viernes a las 14:00 horas.”
3.2 El día 30 de julio de 2002, la demandante envió
dos informes dirigidos al Comandante de la Decimosegunda Brigada (E). En el
primero explica las razones por las cuales no viajó el día 26 de julio en las
horas de la mañana. Indica que la orden del día 24 de julio señalaba que debía
viajar en las horas de la tarde (14:00 horas). Durante la mañana del viernes
(26 de julio), atendió pacientes en su oficina.
En el segundo relata que el día 27 de julio recibió
orden de pernoctar en el casino de Oficiales del Batallón Héroes del Guepi.
Señala que en la orden del 24 de Julio no se le ordenó pernoctar en el Batallón
Héroes del Guepi. De igual manera, no se le ordenó “pasar revista al Batallón
de Contraguerrillas N° 12 CHAIRA”.
Indica que nunca tuvo intención de desconocer órdenes,
“sin embargo considero que deben ser lógicas y no arbitrarias e ilógicas como
era quedarme sin haber llevado ropa para cambiarme, sin útiles de aseo, etc..,
y es por eso que en las horas de la tarde me desplacé a Florencia a recoger los
elementos personales esenciales y posteriormente pernocté en el casino de
Oficiales del Batallón Héroes del Güepi”.
Tales comunicaciones fueron enviadas al Corone William
Fernando Pérez Laiseca, ante orden de explicar las razones por las cuales no
pernoctó en el Fuerte Militar de Larandia para conocer la situación real de los
soldados de la brigada, “incluyendo los soldados profesionales de los
Batallones GUEPI Y Chairá”, según orden dada mediante llamada telefónica
microondas.
3.3 Según informe enviado por el Ejecutivo y Segundo
Comandante Batallón Héroes del Guepi, al Jefe de Estado Mayor BR-12, el día 12
de julio de 2002 el Mayor Juan Carlos Delgado Marrugo recibió orden de
informarle a la demandante que “tenía que dictar unas charlas al personal de
soldados de los Batallón Guepi, Liborio Mejía, Chairá y CIE. Al dar la orden,
la demandante no quiso firmarlo, alegando que “no se iba a quedar por que no
había llevado elementos apropiados para quedarse en el Batallón ese fin de
semana, lo cual le respondí que le podía suministrar los elementos de aseo que
necesitara..”.
Luego, el Mayor Delgado informa que llamó al Corone
Pérez Laiseca, informándole lo sucedido y “ella pasó al teléfono microondas y
de manera altanera y falta de cortesía escuche que le decía a mi Coronel que le
iba a cumplir la orden porque ella también necesitaba descansar”. Finalmente,
se le suministró a la Mayor Bonilla una ambulancia para que se movilizara de
Larandia a la Brigada y “trajera sus cosas”.
3.4 Por orden escrita del día 22 de julio de 2002, se
dispuso que la Mayor Bonilla pasara revista todos los días en el horario 07 a
08 a.m. y de 19:00 a 20:00 horas, de las dependencias “del Cantón verificando
el estado de salud, la situación emocional y condiciones estructurales en las
que vive el personal de Soldados”.
El día 1 de agosto el Coronel William Fernando Pérez
Laiseca ordenó a la Mayor Bonilla que explicara porqué no había dado
cumplimiento a la orden del día 22 de julio de 2002, en razón a que el día (no
se indica) salió “por la guardia en ropa civil… a las 19:00 horas”.
En respuesta del día 2 de agosto de 2002, la Mayor
informó que “diariamente estoy cumpliendo con la orden de pasar revista, pero
necesariamente no he durado una hora exacta en esta actividad, porque de
acuerdo a la necesidad puedo durar más o menos tiempo”.
En relación con la salida por la guardia en ropa
civil, indica que eran exactamente las 19:20 y “ya había pasado revista a la
pieza de detenidos” y las ropas se explican por razones de seguridad.
En dicha oportunidad considera que constituye un
irrespeto que se ordene al comandante de guardia que vigile sus entradas y
salidas, pues ello no se ha ordenado respecto de otros oficiales. Por este y
otros motivos “me estoy sintiendo perseguida por mi Coronel”.
4. Incidente sobre anotaciones en la hoja de vida.
El día 3 de agosto de 2002 se hicieron algunas
anotaciones en la hoja de vida de la Mayor Bonilla. Tales anotaciones
consistían en:
a) acciones negativas contra la ética militar, “SUBORDINACIÓN”,
por no (i) cumplir con orden clara y oportuna (hechos relacionados con el viaje
al Batallón Héroes de Guepi); (ii), por incumplir horario asignado (hechos
relacionados con las revistas diarias); (iii) por irrespeto y falta de cortesía
a un superior (hechos relacionados con las medidas de seguridad. En el folio se
anotó que la Mayor Bonilla las calificó de arbitrarias).
b) llamado de atención por no presentarse el día 2 de
agosto para hacer una revista.
Según aparece en la hoja de vida y en informe que
reposa en el expediente, la Mayor Bonilla se resistió a firmar su hoja de vida.
Al advertírsele que negarse a firmar constituía una falta disciplinaria, ella
insistió en su negativa. Se le informó que si no estaba de acuerdo con tales
anotaciones, podía reclamar.
Según el Teniente Coronel Gonzalo Adolfo López
Lizcano, la demandante se negó a hacer reclamo “porque ella ya sabía que no
pasaba absolutamente nada”.
5. Por los mencionados hechos el 21 de agosto de 2002
se dictó auto de citación para audiencia disciplinaria. En el auto se indicó
que se citaba a la demandante por:
a) presunta faltas graves según el numeral 27 del
artículo 57 del Decreto 1797 de 2000.
b) faltas leves, contenidas en los numerales 16, 25,
26, 27 y 57 del artículo 58 del Decreto 1797 de 2000.
Se indicó que se seguiría procedimiento verbal, en los
términos de la Ley 734 de 2002.
5.1 Mediante decisión del 2 de septiembre de 2002, se
impuso a la demandante sanción consistente en la suspensión del cargo por 15 días.
En el fallo se indica que se imputaron inicialmente
las siguientes faltas:
a) Faltas graves.
·
Recurrir ante terceros
para obtener lo que desea, contrariando la voluntad expresa del superior.
·
Presentar por escrito o
verbalmente reclamos o peticiones colectivas contra los actos de los
superiores, ante autoridades o entidades civiles o militares.
·
Faltar a la verdad en
certificaciones e informes.
b) Faltas leves.
·
Elevar peticiones en
forma descomedida e irrespetuosa.
·
Demostrar negligencia
en las expresiones y cortesía que se deben a todo superior por razón de su
persona, cargo o grado.
·
La negligencia en
prevenir y corregir las conductas que den lugar a infracciones contra la
disciplina.
·
Demandar explicaciones
al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación.
Se consideraron probadas las siguientes fallas
disciplinarias:
1. La negligencia en prevenir y corregir las conductas
que den lugar a infracciones contra la disciplina (falta leve).
2. Recurrir ante terceros para obtener lo que se
desea, contrariando la voluntad expresa del superior (falta grave).
3. Demandar explicaciones al superior sobre el
fundamento de una orden, reconvención u observación (falta leve).
4. Presentar por escrito o verbalmente reclamos o
peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o
entidades civiles o militares (falta grave).
5. Faltar a la verdad en certificaciones e informes
(falta grave).
Se consideraron desvirtuados:
1. Cambiar sin justificación ni autorización órdenes
impartidas por los superiores (falta leve).
2. Elevar peticiones en forma descomedida e
irrespetuosa (falta grave).
3. Demostrar negligencia en las expresiones y cortesía
que se deben a todo superior por razón de su persona, cargo o grado (falta
leve).
4. Usar, permitir o tolerar la murmuración o crítica
contra superior o en contra de sus órdenes o instrucciones (falta leve).
5.2 La decisión fue apelada por el apoderado de la
Mayor Bonilla, quien expuso las siguientes consideraciones:
a) Violación del debido proceso, resultado de aplicar
un proceso verbal, cuando la Ley 734 de 2002 establece que tal procedimiento se
aplica cuando “el sujeto disciplinable sea sorprendo en el momento de la
comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de
la comisión de la conducta, cuando halla confesión y en todo caso cuando la
falta sea leve” y cuando la falta sea gravísima.
b) Lo anterior condujo a la violación del derecho de
defensa, pues se restringió de manera indebida para el presente caso las
oportunidades para recaudar pruebas y plantear así una defensa adecuada.
Además, en el acto de citación sólo se mencionó una
falta grave, cuando en la “sinopsis de los cargos imputados le aparecen dos (2)
nuevos cargos, que eran desconocidos para mi defendida”. Lo mismo ocurre con
las faltas leves.
5.3 El día 9 de septiembre de 2002 se dictó decisión
de segunda instancia, que confirmó la sanción impuesta a la demandante. Los
siguientes son las consideraciones expuestas en la decisión.
a) En cuanto al procedimiento aplicable, considera
correcta la decisión de la primera instancia, ya que “desde el inicio se puede
deducir que no se trata únicamente de faltas leves, ya que existía la
posibilidad de que se tratara de un concurso de faltas disciplinarias”. Por
otra parte, considera que en el presente caso se sorprendió a la Mayor Bonilla
en el momento de la comisión de la falta, ya que existen copias de los informes
rendidos por los habitantes de la casa, que señalan que ésta las indujo a
contrariar la voluntad del superior. Además señala que otros informes confirman
la realización de conductas graves.
Cita, de manera parcial, decisión del Consejo de
Estado, del año 1996, en el cual se deduce que en el caso de admisión de la
falta o cuando se sorprenda al disciplinado, ello cobija a faltas graves y
gravísimas.
b) En cuanto al derecho de defensa, indica que el
proceso verbal garantiza oportunamente el ejercicio del derecho de defensa. Así
mismo, que en el proceso es posible practicar pruebas, razón por la cual es
posible que la valoración inicial sea susceptible de modificaciones como
consecuencia de las pruebas practicadas.
6. Por estos hechos, la demandante interpuso acción de
tutela en contra de quienes dictaron los fallos disciplinarios. En su concepto,
le fueron vulnerados sus derechos fundamentales así:
a) Derecho a la intimidad, en la medida en que se le
sometió a un excesivo control, además de que oficiales “entraron a la casa”
b) Buen nombre, debido a que los controles condujeron
a la pérdida de respeto por el personal de la unidad, los oficiales y
suboficiales.
c) Libertad de pensamiento, en tanto que, aún en el
“hipotético caso de una manifestación de inconformidad me asiste la libertad de
expresarme de acuerdo a mi forma de pensar”.
d) Debido proceso, en la medida en que se inició un
proceso sin seguir los procedimientos preestablecidos y al imputarse unos
cargos y condenarse por otros.
e) Derecho a la igualdad, en cuanto la única casa con
puertas y ventanas selladas, fue aquella en la que habitaba.
f) Derecho a la honra, en cuanto las anotaciones en su
hoja de vida y los cargos en el proceso disciplinario son injustos.
7. Mediante comunicación del 17 de octubre de 2002, el
comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional intervino para
defender las actuaciones de los demandados. Luego de exponer su punto de vista
sobre el trámite del proceso, arriba a la conclusión de que la tutela es
improcedente y que no existe perjuicio irremediable, pues “no puede afirmarse
que la Oficial en mención haya perdido definitivamente la posibilidad de
recuperar los puntos de que trata” el reglamento de evaluación y calificación
para el personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Sentencias que se revisan.
8. Mediante providencia del 22 de octubre de 2002 la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá concedió la tutela. En su concepto se violó el derecho de defensa de la
demandante, pues fue citada por determinadas faltas, pero fue procesada y
condenada por faltas que desconocía. Para el a quo, el servidor público
tiene derecho a conocer claramente los cargos imputados y las normas
infringidas, para ejercer debidamente su defensa.
Así mismo, considera que el procedimiento verbal no
era procedente en el presente caso, pues del artículo 175 de la Ley 734 de 2002
se desprende que dicho procedimiento sólo procede cuando se incurre en falta
leve o se configuren algunas de las faltas gravísimas contempladas en dicho
estatuto, los cuales no se aplican al personal de las Fuerzas Militares.
9. La anterior decisión fue impugnada. En su concepto
la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Dada la existencia de
tal medio de defensa, no podía mediante tutela anularse la decisión. Inclusive,
de plano está prohibida dicha posibilidad, pues la ley sólo faculta al juez
contencioso adoptar tales medidas.
10. En sentencia del 18 de noviembre de 2002 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la
decisión de primera instancia y negó la tutela. En concepto de la Sala, la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la justicia
contenciosa administrativa y no existe prueba de que la suspensión de 15 días
esté “generando en la actora una situación de tal magnitud que haga prever en
el juez de tutela una protección inmediata que amerite con urgencia la
protección incoada”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las
sentencias de la referencia.
Discriminación
12. La demandante asegura que ha sido objeto de
discriminación por parte de las Fuerzas Armadas. Tal hecho se verifica por la
circunstancia de que sólo su lugar de habitación fue sellado y fue el único
caso en el cual se exigió a sus integrantes que no utilizaran la puerta
principal de acceso.
En numerosas ocasiones esta Corporación ha señalado
que la discriminación puede ser el resultado de actos palmarios o de mecanismos
sutiles de acción[1].
La existencia de hechos discriminatorios debe probarse de manera razonable.
En el presente caso, se observa que (i) no está
probado que las restantes casas de la Brigada 12 tengan una ubicación igual a
la de la demandante. Este hecho es definitivo, pues la prohibición de utilizar
la puerta principal, según consta en los documentos aportados al proceso, se
explica por razones de seguridad. (ii) Tampoco está probado que, ante orden
expresa en este sentido, en otras viviendas se utilizó la salida principal;
(iii) Así mismo, no se ha probado que otras viviendas no fueron selladas, a
pesar de haber salido por sus ventanas.
Sin pruebas de trato diferencial, distinto a la
inexistencia de órdenes para otras viviendas, no es posible predicar
tratamiento discriminatorio.
Por el contrario, las razones por las cuales se
tomaron las decisiones de prohibir la salida por la puerta principal y sellar
las ventanas y la mencionada puerta, responden a razones de orden público, por
lo que no aparecen como discriminatorias.
Libertad de pensamiento.
13. La demandante acusa la violación de su libertad de
pensamiento, pues ella alega tener derecho a expresar su opinión sobre las
órdenes dictadas por el Comando de la Brigada.
La vida militar implica una serie de restricciones para
el ejercicio de los derechos fundamentales de los integrantes de la institución
militar, que se explican por fuertes razones de servicio y prohibiciones
constitucionales expresas.
En punto a la libertad de expresión, para la Corte es
claro que se encuentra entre extremos que demandan consideración. Por una
parte, el principio de obediencia debida, según el cual las órdenes de los
superiores han de ser cumplidas sin demora. Ello, por la especial relación que
existe entre el cumplimiento de las órdenes y la eficacia y eficiencia en la
realización de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas.
Por el otro lado, se encuentra el deber de no cumplir
con las órdenes manifiestamente inconstitucionales, como se analizó en
sentencia C-578 de 1995. Frente a tales órdenes existe el deber de advertencia,
el cual no implica, como se estudió en la mencionada decisión, deliberación
alguna.
14. Entre estos extremos los integrantes de las
fuerzas militares gozan de un espacio en el cual pueden expresar sus inquietudes.
Sin embargo, para la Corte es claro que tales inquietudes no pueden conducir al
incumplimiento de las órdenes adoptadas por los superiores.
No es posible una supresión absoluta de la libertad de
expresión. Sin embargo es exigible de los integrantes de las Fuerzas Armadas
sigilo y cuidado en el ejercicio de tal derecho, al punto de impedir que
expresen determinadas opiniones. Todo ello, conforme a las reglas
disciplinarias que regulan su comportamiento.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente,
se desprende que la demandante no se limitó a manifestar su inconformidad con
las órdenes, sino que indicó que éstas eran prueba de una conducta
discriminatoria por parte del superior. Si bien existe el derecho a probar el
carácter discriminatorio de las órdenes, ello ha de realizarse siguiendo un
curso regular y estar sujeto a condiciones propias de la vida castrense. La
manera en que la demandante hizo saber a su superior de sus opiniones, no
cuestionaban la idoneidad de la orden, pues nunca explicó que existían mejores
maneras de lograr un incremento en la seguridad de la Brigada. Sencillamente
calificó las órdenes de manera tal que aparecieron como caprichosas.
Si ello merece reproche conforme a las reglas
disciplinarias, es un asunto que la Corte no evaluará, pues prima facie
no viola derecho fundamental alguno. Por el contrario, las consideraciones de
la Mayor Bonilla aparecen dirigidas a justificar el incumplimiento de órdenes
que, como ya se analizó, no revisten carácter discriminatorio.
Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
15. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura negó la tutela y revocó la decisión de prima
instancia, por considerar que la demandante contaba con otro medio de defensa
judicial y que no existía perjuicio irremediable.
La Corte comparte las razones expuestas por dicha
instancia judicial. La Mayor Bonilla podía acudir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa para demandar la nulidad de las decisiones
disciplinarias.
No está probado que se presente un perjuicio
irremediable. La mera imposición de una sanción no implica perjuicio
irremediable por si mismo. En sentencia T-262 de 1998 la Corte se pronunció en
este sentido. Dijo la Corporación en dicha oportunidad:
“6. Dada la existencia de otro medio de
defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no
fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al
actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción
disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación,
consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no
puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo
contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían
ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional
usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar
los actos administrativos de orden disciplinario.”
16. Con todo, podría sostenerse que las
irregularidades del proceso son de tal gravedad que someter a la demandante al
proceso contencioso resulta desproporcionado. Para que tal posibilidad se
presente, debe resultar abiertamente claro que se incurrió en una irregularidad
y no tratarse de un asunto de interpretación o de apreciación valoratoria. La
demandante hace dos cargos en este sentido.
16.1 En primer lugar, considera que se violó el debido
proceso, pues tenía derecho a ser juzgada conforme al procedimiento
disciplinario ordinario. La procedencia del procedimiento verbal está fijada en
el artículo 175 de la Ley 734 de 2002:
“Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El
procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos
en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de
la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución
de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las
faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62
de esta ley.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia.
El Procurador General de la Nación, buscando siempre
avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios
de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del
procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.”
Conforme con el primer inciso, se tramitará por
procedimiento verbal si se juzga una falta leve, mientras si se presentan las
otras circunstancias (que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el
momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que
provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión), no existe
relación entre la falta y el procedimiento a seguir. Resulta claro que la
demandante fue citada a audiencia por faltas leves y graves. Para los
demandados la demandante fue sorprendida en el momento de la comisión de la
falta, conforme a los informes enviados por sus compañeras de trabajo y
distintos oficiales y suboficiales.
Por lo tanto, está en juego un problema de valoración,
lo que impide al juez de tutela entrar a sustituir al juez competente. No
existe una prueba plena y absolutamente clara de una flagrante violación del
debido proceso. Ello deberá determinarse en el proceso contencioso
correspondiente.
16.2 La demandante señala que fue llamada al proceso
disciplinario por ciertas conductas disciplinables y que fue procesada y
sancionada por otras no indicadas en el pliego de cargos.
Bajo el modelo cuasi-acusatorio que rige el derecho
sancionador colombiano (mientras no entre en funcionamiento el modelo
acusativo), la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que se varíe
la calificación que se haga de la conducta objeto de sanción. La Corte abordó
este tema en sentencia C-1288 de 2001, en la que declaró exequible, por los
cargos analizados, el inciso primero del numeral 2º del artículo 404 de la Ley
600 de 2000.
Ahora bien, la norma legal objeto de estudio en la
sentencia C-1288 de 2001 contempla que si durante el juicio se varía la
calificación provisional, es necesario otorgar un término dentro del cual el
sindicado pueda modificar su estrategia de defensa. Con base en dicha
posibilidad, la Corte encontró que no existía violación al derecho de defensa
del sindicado.
En materia disciplinaria existe una regulación
similar, pues el artículo 165 establece que “El pliego de cargos podrá ser
variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de
primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba
sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de
cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y
practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la
actuación original.”
Nótese que el legislador distinguió entre prueba
sobreviniente y error en la calificación jurídica. De ello se desprende que si
respecto de los mismos hechos se presentaron errores en la calificación de la
conducta como disciplinable, es decir, identificación de la norma violada,
existe la posibilidad de variar la calificación siguiendo el procedimiento
establecido.
Las pruebas
que se pueden practicar dentro del proceso verbal, en contra de lo que
consideran los demandados, únicamente operan a favor del disciplinado. Es este
quien tiene la oportunidad de solicitar pruebas para su defensa. En el presente
caso, si los investigadores requerían pruebas, no se estaba frente a una
situación de sorprender a la demandante, sino de indagación.
Comoquiera que no se siguió el procedimiento
establecido en la Ley 734 de 2001 para variar la calificación, se violó el
derecho de defensa de la demandante.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar la suspensión de términos en el presente
proceso.
Segundo. REVOCAR el fallo de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, CONFIRMAR
parcialmente, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá
y, en consecuencia, declarar la nulidad de fallo de primera instancia en el
proceso disciplinario seguido en contra de la Mayor Sonia Bonilla, por
violación del derecho de defensa.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-098 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.