T-215-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-215/02
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-No requiere ser declarado por entidad
pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho/MENOR
DESPLAZADO-Inscripción para los que han perdido sus padres o representantes
legales
La Corte debe afirmar una vez más que el
estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional,
esto es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya
esa situación. Por el contrario, se trata de una situación de hecho ajena
incluso a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se
encuentra radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de
ponerse a salvo de los potenciales peligros que la asechan. Por eso, carece por
completo de sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva
de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias
que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la
población desplazada. Y en el caso de los niños, la calidad de desplazado
tampoco se infiere de la declaración que en ese sentido haga su representante
legal, si lo tiene. Con esa lógica, aquellos menores que en razón del
conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a
abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma
suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no
tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones
concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo
horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de
sus más elementales derechos.
INSCRIPCION EN REGISTRO
NACIONAL DE DESPLAZADOS-Criterios deben ser
razonables
La Corte debe advertir que los criterios
para determinar el ingreso al registro único de población desplazada por la
violencia deben ser razonables, que deben orientarse a la protección de los
derechos fundamentales que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe
de los solicitantes. Las solicitudes de inscripción en ese registro deben
valorarse sin perder de vista que se tiene entre manos un problema cuya
atención le incumbe al Estado y por ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles
todo el apoyo para que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo
posible puedan acceder a los programas concebidos en su beneficio. Pero lo que
no debe hacerse es darle al régimen legal implementado para atender a los
desplazados por el conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo,
contrario a la protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo
vulnerados y ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se
trata de menores de edad.
DESPLAZADOS
INTERNOS-Garantía de acceso
a la educación/DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR
DESPLAZADO-No se puede negar
el ingreso a establecimiento educativo por haber superado la edad límite para
los años escolares a los que aspiran
El carácter de fundamental del derecho a
la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el
conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les
obliga a interrumpir sus ciclos de formación educativa. De allí que el Estado
se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales
menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se
radiquen para que no interrumpan su formación. En ese marco, la protección del
derecho fundamental a la educación que les asiste a los menores desplazados se
torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias
que viabilizan la protección de ese derecho a favor de cualquier menor, en el
caso de aquellos tal protección se potencia por el evidente estado de
indefensión en que se hallan. Para que las posibilidades de un futuro viable
de esos menores no se trunquen en razón del desplazamiento de que son víctimas,
el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de
no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela,
debe disponer lo necesario para la protección de ese derecho fundamental. De
este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida
para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar su ingreso a
un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo.
Referencia: expediente T-488167
Acción de tutela de instaurada por Narciso
Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría
de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad
Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Narciso
Doria Segura y Pedro Tuberquia contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría
de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad
Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Los menores Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz
Edilma Guisao Carrillo, Carlos Andrés Guisao Carrillo, Blanca Tuberquia Gutiérrez,
Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia
Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos
Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego
y Nelsy Mildrey David hacen parte de un grupo de personas desplazadas por la
violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de
Medellín. Ya que los niños se vieron obligados a abandonar las escuelas de sus
lugares de origen, acudieron al Colegio Sol de Oriente de la Comuna Centro
Oriental de Medellín en procura de cupos escolares pero ellos les fueron
negados por razones de extra edad, ausencia de cupos disponibles e
imposibilidad de asumir los costos generados.
B. La tutela instaurada
Ante esa situación, Narciso Doria Segura y Pedro Tuberquia, actuaron
como agentes oficiosos de los menores argumentando que se trata de niños
desplazados que no se encuentran en capacidad de exigir la defensa de sus
derechos y que se han visto afectados por el desarraigo, la dispersión y la
desorganización en que se halla la población desplazada. Con esa calidad,
interpusieron acción de tutela contra el Colegio Sol del Oriente, la Secretaría
de Educación de Medellín, el Municipio de Medellín, la Red de Solidaridad
Social, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Inversión Social para
que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, a la recreación,
a la cultura, a la igualdad y a la vida digna.
Los agentes oficiosos solicitaron que se ordene al rector del
Colegio Sol de Oriente otorgar los cupos para los grados escolares a cursar sin
discriminarlos en razón de la edad; que se ordene al Alcalde Municipal y al
Secretario de Educación de Medellín la creación de los cupos necesarios para los
niños desplazados y la garantía de la gratuidad de ese servicio; que se ordene
al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Inversión social el traslado
de los recursos requeridos para ese efecto por la Gobernación de Antioquia y el
Municipio de Medellín y que se ordene a la Red de Solidaridad Social la
inscripción de los menores en el censo de población desplazada y el suministro
de la información requerida para que accedan a los programas educativos.
Las entidades accionadas solicitaron que no se conceda la tutela
invocada. Para ello argumentaron lo siguiente:
1. El Ministerio de Educación informó
que la Dirección de Educación Básica era la “dependencia encargada de lo
relacionado con la población desplazada en lo concerniente al sector”; que la
Ley 387 de 1997 establecía, en su artículo 19, que la competencia de ese
Ministerio frente a la educación de la población en situación de desplazamiento
se circunscribía a “definir la política y orientar las acciones para asegurar
el derecho a la educación de la población en edad escolar en situación de
desplazamiento”; que el Decreto 489 de 1999 trasladó a la Red de Solidaridad
Social la coordinación del sistema nacional de atención a la población
desplazada por la violencia; que con esta entidad expidió una circular conjunta
en la que determinaron el procedimiento para que las Secretarías de Educación
Departamentales, Distritales y Municipales atiendan los requerimientos de
educación formal de esa población; que esas entidades ofrecen el servicio educativo
a los niños desplazados en sus instituciones educativas, en cualquier momento
del año y en el grado que corresponda a su nivel académico y edad; que ese
servicio se presta sin exigir la presentación de documentos y eximiéndolos de
los pagos de los costos educativos; que se habían realizado jornadas de
capacitación para los docentes y que en esas condiciones el Ministerio no era
la entidad competente para atender los requerimientos de los actores.
2. El Director de la Financiera de Desarrollo Territorial,
FINDETER, manifestó que a partir de 1998 el FIS se convirtió en una dependencia
de esa entidad; que desde 1999 no ha contado con apropiaciones del presupuesto
nacional para inversión social y que al no tener competencia para realizar
apropiaciones presupuestales le es imposible trasladar recursos a la
Gobernación de Antioquia y al Municipio de Medellín para garantizar la
educación de los niños desplazados por el conflicto armado.
3. La Red de Solidaridad Social manifestó que su función consiste
en generar la información necesaria, remitir a la población para la prestación
de servicios y coadyuvar la atención que se les preste pero que los servicios
de salud y educación deben prestarlos las entidades territoriales. Indicó que
del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por
la Violencia hacen parte las entidades territoriales, el Ministerio de
Educación y las Secretarías de Educación, las que deben desarrollar programas
especiales de atención en materia educativa con acceso a los recursos del
programa de subsidio a la permanencia y asistencia en educación básica del
FIS. Además, manifestó:
- Que los menores
Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés
Guisao Carrillo; Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez y Nelsy
Mildrey David se encontraban inscritos en el registro nacional de población
desplazada por la violencia.
- Que a la Secretaría
de Educación de Medellín se le solicitó vincular al sistema escolar de
Catherine Mejía López, Carlos Graciano Granda, Luz Edilma y Carlos Andrés
Guisao Carrillo.
- Que los menores
Mónica Maryori Marín Avendaño; Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y
Emer Aldairo Urrego David no se encuentran inscritos en el registro único de
población desplazada por la violencia pues no aparece persona alguna que
declare por ellos como representante legal o como jefe de hogar y que los
menores Blanca, Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez, a pesar de
estar inscritos en tal registro, no han manifestado interés alguno en cupos
escolares y que, ante esa situación, es necesario que aquellos se inscriban en
el registro y que éstos manifiesten su interés de acceder al sistema educativo.
- Que a los núcleos
familiares de Catherine Mejía López y Carlos Andrés Guisao Carrillo se les
brindó ayuda humanitaria pero que lo que pretenden es que esa ayuda se
prolongue por un tiempo superior al indicado en la Ley 387 de 1997.
4. La Secretaría de Educación y Cultura de Medellín manifiesta que
no es cierto que en el Colegio Sol de Oriente se hayan devuelto alumnos
desplazados por falta de cupos o por extra edad pues para atender a la
población desplazada se abrieron 8 grupos más y se reubicaron 8 docentes; que
la obligación de la administración no es garantizar el acceso a determinado
establecimiento sino brindar servicio educativo garantizando la permanencia
dentro del sistema y que por ello se han incrementado los grupos en otras
instituciones educativas aledañas al sector. Concluye que la tutela no es
clara y que no se ha presentado vulneración de derechos fundamentales pues la
Secretaría ha asumido la responsabilidad que tiene con la prestación del
servicio educativo a la población desplazada.
5. El rector del Colegio Sol de Oriente de Medellín manifestó que
no se ha negado a recibir alumnos por razón de su edad o por su condición de
desplazados aunque si se ha dado prelación a los menores de 14 años dado que
los mayores de esa edad pueden desplazarse a otros establecimientos educativos;
que, a pesar de que se han conformado nuevos grupos, la demanda de cupos no ha
sido la esperada por lo que hay cupos disponibles y que se concibió un proyecto
para atender a todos los jóvenes y adultos que se encuentran por fuera del
sistema educativo. Indicó, además, que no se exige pago de emolumento alguno
por concepto de matrícula sino el diligenciamiento de los libros reglamentarios
y que a los desplazados se les exige que certifiquen esa condición dado que se
han presentado casos de personas que aprovechan esa situación para sacar
ventaja. Concluye que instar a las familias a que se acerquen a diligenciar la
matrícula no constituye violación de derechos fundamentales.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El seis de junio de dos mil uno el Juzgado Ochenta Penal Municipal
de Bogotá negó la tutela invocada. Tal decisión la apoyó en los siguientes
argumentos:
1. En el proceso se encuentra demostrado que varios de los menores
en cuyo favor se interpuso la acción de tutela no se encuentran inscritos en el
registro nacional de población desplazada por la violencia y que otros, a pesar
de hallarse registrados, no han solicitado ingreso al sistema educativo. En
esas condiciones, el primer paso que se debe adelantar es rendir declaración
juramentada sobre su condición de desplazados y luego inscribirse en el
registro que lleva la Red de Solidaridad Social y solicitar allí el ingreso al
sistema educativo. Si no se procede de esa manera, es entendible que a los
menores no se les pueda dar un trato preferencial en lo relacionado con su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
2. En el Colegio Sol de Oriente existen cupos disponibles pues se
han abierto nuevos grupos y se ha ampliado la planta de docentes. Sin embargo,
la demanda de cupos escolares no ha sido la esperada y a pesar de los esfuerzos
realizados no ha sido posible que los padres concurran a diligenciar los libros
de matrícula.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE
1. La Secretaría de Educación para la
Cultura del Departamento de Antioquia informó que ha puesto en marcha las
políticas de carácter nacional establecidas en la Ley 387 de 1997, en el
documento CONPES 3057 de 1999 y en el Decreto 489 de 1999; que ofrece el
programa “En Antioquia cada escuela una zona franca de paz” del que hace parte
el proyecto “Atención educativa a población escolar desplazada por la
violencia”, destinado a capacitar directivos y docentes para posibilitar el
acceso, integración y adaptación de la población escolar desplazada por la
violencia al sistema educativo a través de procesos psicopedagógicos y que ha
permitido la capacitación de 710 docentes. Igualmente, informó que en el plan
de gobierno departamental se tomó como uno de los pilares básicos a la
educación y que en razón de ello se han suscrito convenios con los diferentes
municipios para atender la población escolar, incluyendo la población
desplazada.
2. El Colegio Sol de Oriente informó que a junio de 2001 había
atendido 224 niños desplazados por la violencia; que ellos han sido matriculados
sin exigir documentación alguna; que se les ha exonerado del pago de costos de
matrícula; que los niños a cuyo nombre se ejerció la acción de tutela no están
matriculados en el colegio por razones de extra edad; que en estos casos se les
da la oportunidad de inscribirse a programas ofrecidos por otras entidades que
se especializan en ofrecer la educación básica y que a ninguno de ellos se les
ha negado el cupo porque no se han presentado para ese efecto.
3. El Ministerio de Educación Nacional remitió los documentos
“Política para la Atención a la Población Desplazada” y “Protocolos de atención
para la población desplazada” e informó que está adelantando un plan de
reorganización del sector educativo con el fin de superar las restricciones de
la oferta educativa. De esos documentos se infiere que el Ministerio de
Educación focalizará la inversión teniendo en cuenta la cantidad de población
en proceso de desplazamiento, las necesidades básicas insatisfechas, la
cobertura educativa bruta en municipios focalizados, la presencia de actores
violentos y los municipios identificados como mayores receptores de familias
desplazadas con menores. Cumplida esa tarea, dará prioridad en el apoyo a los
municipios receptores de población desplazada, revisará y ajustará las
alternativas pedagógicas y curriculares, capacitará docentes y agentes
educativos, adelantará un programa de subsidios, suministrará asistencia
técnica y recolectará y divulgará información de los entes territoriales sobre
la población atendida, problemas advertidos y avances en el desarrollo de los
programas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Ya en varios pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de
la grave y sistemática violación de derechos fundamentales implícita en la
condición de desplazamiento forzado en que se encuentran cientos de miles de
colombianos como consecuencia del conflicto armado suscitado en nuestro país.
En esas ocasiones la Corte ha promovido la sensibilización de la sociedad
colombiana ante esa tragedia para evitar que se siga victimizando a la
población civil, primero por los actores del conflicto armado y luego por una
sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes ante la desgracia de
quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han tenido que abandonar
de un día para otro el mundo forjado con sus propias manos y que librar su
suerte a poco más que la benevolencia pública y la caridad privada.
Así, la Corte, en Sentencia T-227-97[1],
tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulación y a
la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del
Departamento del Cesar. En el fallo destacó la coacción que hace necesario el
traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación como
elementos cruciales del desplazamiento interno y resaltó que esa calidad no
surgía de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban
los actores. Además, destacó cómo los derechos a la permanencia y a la
circulación son afectados por el desplazamiento y resaltó la importancia de la
pedagogía constitucional y de la promoción de los derechos humanos para la
consecución de la tolerancia y la paz.
De la misma manera, en la Sentencia SU.1150-2000[2], la Corte se ocupó con
detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que se trata de un fenómeno
social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continua de los
derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente.
Tras analizar la evolución histórica del desplazamiento forzado en nuestro país
y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fenómeno, la Corte fijó
algunos lineamientos y criterios que debían regir la atención a la población
desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. En ese
sentido, destacó la necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara
de la tragedia humanitaria que afrontaba; de impulsar la cooperación internacional;
de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos
presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones
Unidas en el campo de la creación normativa para la regulación del
desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del
Estado; de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden público y
del deber de asumirlos como víctimas del conflicto armado; indicó que la Nación
debía asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atención de
la población desplazada y que el Presidente de la República, como Jefe del
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa debía actuar para
superar el estancamiento en que se hallaba la atención a la población desplazada.
En esa misma dirección, en la Sentencia T-1635-2000[3], la Corte concedió la
tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, a favor de
muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado, se vieron
obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando
pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. En
esta oportunidad la Corporación reiteró la línea jurisprudencial trazada en la
Sentencia SU.1150-2000; descartó que la acción de cumplimiento constituyera un
mecanismo de protección eficaz, dio por demostrada la vulneración de derechos
fundamentales y ordenó al Presidente de la República y a varios Ministerios la
iniciación de las gestiones tendientes a lograr la reubicación de esas
personas, el despeje pacífico de la sede de esa institución humanitaria y la
atención a las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud, vivienda
y educación.
Finalmente, en Sentencia T-327-01[4],
la Corte concedió la tutela interpuesta por Cesar Iván Perea Palomina, quien
había demandado a la Red de Solidaridad Social por haberse negado a inscribirlo
en el registro único nacional de desplazados argumentando el suministro de
información contradictoria, la no presentación de nuevos documentos en las
insistencias de inscripción y la inexistencia del motivo del desplazamiento
forzado. En este fallo la Corte enfatizó que para que se configure una situación
de desplazamiento interno no hay necesidad de declaración alguna de funcionario
público pues se trata de una situación de hecho y no de una declaración oficial
o privada; que la condición de desplazado de que habla el artículo 2° del
Decreto 2569 de 2000 debía someterse a criterios interpretativos razonables, de
naturaleza sistemática, teleológica y de favorabilidad a la protección de los
derechos humanos; que el Estado se halla en la obligación de atender a los
desplazados para que cese la vulneración sistemática de sus derechos
fundamentales; que los desplazados, como sujetos pasivos del delito de
desplazamiento forzado tienen derecho al conocimiento de la verdad, a la
justicia y a la reparación de los daños causados; que debía reconocerse la presunción
de buena fe y que por ello las autoridades deben demostrar que el solicitante
no tiene calidad de desplazado; que debía darse un trato digno a quienes se
sometían al trámite para el reconocimiento de esa condición y que debían
utilizarse criterios uniformes en la toma y valoración de declaraciones.
2. Como puede advertirse, la Corte ha ido perfilando una clara
línea jurisprudencial orientada a la solución del estado de cosas
inconstitucional generado por la situación en que se hallan los desplazados por
el conflicto interno colombiano. Para ello ha precisado los presupuestos a
partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado interno, los
parámetros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento institucional de
esa calidad y los niveles del poder público vinculados a la solución de sus
problemas.
Y no podía ser de otra manera pues el desplazamiento forzado interno
desnuda una de las más dolorosas paradojas de nuestra vivencia política:
Mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo mínimo de convivencia que
pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; aún
subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a sí mismo, una lucha que
tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libró hace más de dos
siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos más o menos
violentos.
Es ese conflicto, originado por la pretensión de reconocimiento que
alienta el Estado al interior de sus propias fronteras frente a varios actores
armados, el que deja como secuela el desplazamiento de miles de colombianos que
se ven forzados a unas condiciones de vida que son la negación del
constitucionalismo pues, entre más se intensifica el conflicto interno, menos
posibilidades tienen de que en su favor se realicen los derechos reconocidos en
ese acuerdo. Surge así una evidente tensión entre la pretensión de
organización política y la prolífica declaración de valores, principios y
derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación
de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos: El estado de
desplazamiento forzado en que se hallan contraría la racionalidad implícita en
el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada.
Es claro que si bien el desplazamiento forzado es un fenómeno que
cíclicamente ha hecho presencia en nuestra historia reciente, también es cierto
que nunca había adquirido las proporciones que se advierten hoy en día, es
decir, que nunca había adquirido la dimensión requerida para comprometer el
futuro del país, como ocurre en este momento. Por ello, recogiendo autorizados
estudios, esta Corporación ha indicado que el desplazamiento forzado marcará el
sendero del país en las próximas décadas. De allí la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública. Mucho más
si la actual conformación política del Estado impide que las instituciones y la
sociedad sigan mostrándose indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurría en
otras épocas, en las que los derechos se asumían como actos de desprendimiento
de los soberanos para con sus súbditos, hoy los derechos humanos constituyen
facultades intrínsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por
eso éste se encuentra inexorablemente vinculado a su realización, sobre todo
cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales más vulnerables.
Por todo ello, una democracia constitucional como la colombiana
tiene uno de sus más grandes retos en la solución del conflicto interno y en la
atención de la población desplazada para que pueda contar con un mínimo de
condiciones que posibiliten su existencia libre y pacífica. Y de allí que
urja, por parte de las autoridades, la interiorización de las verdaderas
dimensiones del conflicto que se tiene entre manos pues ese es el primer paso
que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con miras
a suministrar soluciones, así sean parciales, no se vean obstaculizados por una
percepción burocrática ajena a la verdadera dimensión del conflicto y al drama
de quienes lo padecen. Para aprovechar al máximo esos espacios, es preciso no
olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de
las instituciones, asiste el deber de vincularse a la solución de sus
problemas. De lo contrario, ningún sentido tendría la proclamación del Estado
como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de
solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la solución de los
problemas que las afectan.
3. En el caso presente la acción de tutela se interpuso a nombre de
varios niños que hacen parte de un grupo de desplazados por la violencia que se
encuentran en los asentamientos Pacífico y Altos de la Torre de la ciudad de
Medellín, niños que están en edad escolar y que no han ingresado al sistema
educativo, motivo por el cual se aduce la vulneración de sus derechos
fundamentales a la educación, a la cultura, a la recreación, a la igualdad y a
la vida digna.
Antes de emprender el análisis de rigor, la Corte debe precisar que
no considerará la situación de los menores Catherine Mejía López y Luz Edilma y
Carlos Andrés Guisao Carrillo pues el padre de aquella, Dairo de Jesús Mejía
Carrillo, y la madre de éstos, María Irma Carrillo Pineda, fueron beneficiaros
de la Sentencia SU.1150 de 2000 en la que se le ordenó al Presidente de la
República iniciar, en un término no mayor de tres meses, las gestiones
necesarias para garantizar a los actores el derecho al albergue temporal y su
inclusión en los programas existentes para la población desplazada. Ante esa
situación, se oficiará al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín
para efectos de que establezca si se cumplió la orden impartida por esta
Corporación, si en razón de ella tales menores fueron incorporados al sistema
educativo y para que en caso de incumplimiento adopte las medidas a que pueda
haber lugar en ese proceso.
4. Para determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales
de los menores en cuyo favor se interpuso la tutela, la Corte determinará (i)
si ellos se encuentran en estado de desplazamiento, (ii) los motivos por los
cuales varios de ellos no se encuentran en el registro único de la población
desplazada por la violencia y, finalmente, (iii) las razones por las cuales no
fueron admitidos en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medellín. Con
base en esas consideraciones se determinará si hay lugar a inscribir a los
menores en el registro único de la población desplazada y a ordenar su
incorporación al sistema educativo.
5. En el proceso se encuentra acreditado que Blanca, Margarita,
Rubiela, Yolanda y Orlando Tuberquia Gutiérrez son hijos de Pedro Tuberquia y
Edelmira Gutiérrez Higuita. Y en la declaración rendida el 28 de febrero de
2000 por esta última ante la Personería Municipal de Medellín consta que se
trata de una familia desplazada desde el 6 de enero de 1998 del municipio de
Chigorodó (Antioquia), que transitoriamente se asentó en Dabeiba y luego en
San José de Urama y finalmente en Medellín. En esa declaración se expresa que
el motivo del desplazamiento fue la violencia generada por la guerrilla y por
las autodefensas y el miedo que sentían en razón de ello.
También se encuentra demostrado que Emer Aldairo David Urrego y
Nelsy Mildrey David son hijas de Blanca del Consuelo David. Igualmente, se
halla acreditado que ella fue desplazada el 4 de agosto de 2000 de la vereda
Campa Rusia del Corregimiento San José de Urama pues así consta en la
declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia el 26
de octubre de 2000. En esa declaración se afirma también que los menores
Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego son hijos de Ricaurte Aníbal
David y que ellos también hacen parte del grupo de personas desplazadas de ese
corregimiento.
Entre los menores en cuyo favor se interpone la acción de tutela se
encuentran también Mónica Maryori Marín Avendaño, de quien se sabe nació en el
municipio de Cisneros, Antioquia, el 16 de julio de 1987 y se desconoce los
nombres de sus padres y Carlos Graciano Granda, hijo de Angel de Dios y Betty
del Carmen y nacido el 27 de abril de 1998 en el municipio de Necoclí,
Antioquia. De la demanda interpuesta se infiere que estos menores también
hacen parte de la población desplazada por la violencia que se encuentra en los
asentamientos Pacífico y Altos de la Torre de la ciudad de Medellín.
Como puede advertirse, entonces, se está ante varias familias que
fueron desplazadas de sus lugares de origen en razón del conflicto armado, que
abandonaron tales lugares por las amenazas a que fueron sometidas y que lo
hicieron con el propósito de salvar sus vidas. Se encontraban radicadas en
municipios como Chigorodó y Necoclí, directamente afectados por el conflicto
armado, y tras salir de allí se radicaron en varios lugares antes de hacerlo en
la ciudad de Medellín. Además, se cuenta con declaraciones rendidas ante
varias autoridades por padres y allegados de los menores, declaraciones en las
que refieren expresamente esos hechos, que realizan con el propósito de
facilitar su incorporación a los programas de atención a la población
desplazada y en las que indican cómo estaban integradas las familias a las que
pertenecían los menores. Luego, en relación con tales familias no solo
concurre el hecho objetivo del desplazamiento pues también se cuenta con las
manifestaciones juramentadas rendidas ante autoridades públicas.
De este modo, para la Sala es evidente que los menores en cuyo favor
se interpuso la acción de tutela se encuentran en estado de desplazamiento
forzado en razón del conflicto interno. Para percatarse de ello basta una
razonable valoración del estado en que se hallan y de las difíciles
circunstancias por las que atraviesan. De allí que un flaco favor se le haga
al Estado constitucional al entretejer una maraña de argumentos encaminados a
desconocer una situación que es suficientemente clara y en la que está
implícita la vulneración de múltiples derechos fundamentales, mucho más
tratándose de niños desplazados.
6. Precisada esa situación, la Corte advierte que los menores
Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y
Emer Aldairo Urrego David, quienes también hacen parte del grupo de personas
desplazadas por la violencia que se encuentran ubicados en los referidos
asentamientos subnormales de la ciudad de Medellín y quienes fueron incluidos
entre las personas que se refirieron en estado de desplazamiento, no se
encuentran inscritos en el registro único de población desplazada por la
violencia porque no aparece persona alguna que declare por ellos como
representante o como jefe de hogar. Así lo informa la Red de Solidaridad
Social.
Ante esta situación la Corte debe afirmar una vez más que el estado
de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, esto
es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa
situación. Por el contrario, se trata de una situación de hecho ajena incluso
a la voluntad de la persona pues ella abandona el lugar en el que se encuentra
radicada por fuerza de las circunstancias y con el propósito de ponerse a salvo
de los potenciales peligros que la asechan. Por eso, carece por completo de
sentido que, a pesar de tener conocimiento de la situación objetiva de
desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que
dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la
población desplazada.
Y en el caso de los niños, la calidad de desplazado tampoco se
infiere de la declaración que en ese sentido haga su representante legal, si lo
tiene. Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han
perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en
el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser
incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los
represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas
para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se
convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más
elementales derechos.
Pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, es llamativo cómo
se afirma que a los citados menores no se los ha incluido en el registro único
nacional de población desplazada por cuanto ninguna persona ha declarado en su
nombre como representante o jefe de hogar cuando se cuenta con la declaración
de Blanca del Consuelo David Urrego, en la que refiere el estado de
desplazamiento en que se halla junto con sus hijos Emer Aldairo Urrego David y
Nelsy Mildrey David. De igual manera, es llamativo que esa justificación se
esgrima respecto de los menores Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego
cuando en esa misma declaración se da cuenta del estado de desplazamiento que
afecta a tales menores y a su padre Ricaurte Aníbal David y a su esposa Blanca
Nubia Tuberquia.
Esta actitud victimiza doblemente a los niños pues éstos, a más de
su desplazamiento, no sólo deben sortear las dificultades derivadas del hecho
de no aparecer en el registro único nacional de población desplazada sino que
se les impone el deber de buscar a quien los represente para acceder a tales
beneficios sin tener en cuenta la existencia de declaraciones hechas ante
autoridades públicas en las que consta quiénes son sus padres y el estado de
desplazamiento en que también se hallan.
Una vez más la Corte debe advertir que los criterios para determinar
el ingreso al registro único de población desplazada por la violencia deben ser
razonables, que deben orientarse a la protección de los derechos fundamentales
que se hallan en juego y que debe presumirse la buena fe de los solicitantes.
Las solicitudes de inscripción en ese registro deben valorarse sin perder de
vista que se tiene entre manos un problema cuya atención le incumbe al Estado y
por ello a quienes pretenden inscribirse debe prestárseles todo el apoyo para
que lo hagan con prontitud y para que en el menor tiempo posible puedan acceder
a los programas concebidos en su beneficio. Pero lo que no debe hacerse es
darle al régimen legal implementado para atender a los desplazados por el
conflicto armado un enfoque exageradamente restrictivo, contrario a la
protección que urgen los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y
ajenos a la atención que aquellos merecen, mucho más cuando se trata de menores
de edad.
Ante esa situación, teniendo en cuenta que está demostrado que se
trata de menores que hacen parte del grupo de población desplazada por la
violencia que se encuentra ubicado en asentamientos subnormales de la ciudad de
Medellín, se le ordenará a la Red de Solidaridad Social que inscriba en el
registro único nacional de población desplazada a los menores Mónica Maryori
Marín Avendaño, Carlos Alberto y Adrian Alexander David Urrego y Emer Aldairo
Urrego David. Para tal efecto se tendrán en cuenta las declaraciones rendidas
por Edelmira Gutiérrez Higuita y Blanca del Consuelo David.
7. Por otra parte, en el proceso se encuentra acreditado que
ninguno de los menores en cuya favor se interpuso la acción de tutela está
estudiando en el Colegio Sol de Oriente de la ciudad de Medellín pues así lo
reconoce el rector de ese centro educativo. No obstante, aquél incurre en una
evidente contradicción al manifestar que aquellos no se encuentran estudiando
allí por razones de extra edad y al afirmar, a renglón seguido, que ellos no se
han presentado para solicitar cupos en ese establecimiento. Por el contrario,
los agentes oficiosos manifiestan que los padres de los menores si concurrieron
pero que los cupos les fueron negados.
La Sala le da credibilidad a éstos últimos pues de no haber sido
solicitados los cupos para tales menores, el rector del colegio no tenía por
qué saber que tales cupos fueron negados por razones de extra edad y, además,
carecería de sentido la tutela interpuesta pues precisamente la negación de
esos cupos escolares fue lo que condujo a los actores a solicitar la protección
constitucional de los derechos de los menores.
Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos ha destacado el
carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, derecho
que comprende un año de educación preescolar y nueve años de educación básica,
que es de aplicación inmediata y directamente exigible al Estado pues bien se
sabe que negar el acceso a la educación a un niño implica negar su valía como
persona y negarle el acceso a un futuro viable[5].
Ahora bien, el carácter de fundamental del derecho a la educación se
potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado
pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a
interrumpir sus ciclos de formación educativa. De allí que el Estado se
encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales
menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se
radiquen para que no interrumpan su formación.
En ese marco, la protección del derecho fundamental a la educación
que les asiste a los menores desplazados se torna imperativa para el juez
constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protección
de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal
protección se potencia por el evidente estado de indefensión en que se hallan.
Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen
en razón del desplazamiento de que son víctimas, el Estado debe garantizarles
la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez
constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela, debe disponer lo
necesario para la protección de ese derecho fundamental.
En el caso presente no puede desconocerse que el Colegio Sol de
Oriente ha sido particularmente receptivo con niños desplazados por el
conflicto armado, al punto que en sus aulas estudian 224 de ellos, que a los
padres de estos niños se los exonera del pago de matrícula y que sólo se les
exige el diligenciamiento de los libros reglamentarios. No obstante, ninguno
de los menores que pretenden el amparo de sus derechos se encuentran estudiando
en ese centro pues se les ha negado su ingreso por haber superado la edad
límite para los años escolares a los que aspiran. Ante ello, es evidente que
se les está vulnerando su derecho fundamental a la educación pues el hecho de
que hayan superado la edad requerida para acceder a un determinado año lectivo
no tiene por qué conllevar su imposibilidad de acceder al sistema educativo.
Es cierto que esta Corporación ha tenido en
cuenta la edad del aspirante a un cupo escolar como criterio, juntamente con
otros, para determinar la viabilidad de la protección constitucional del
derecho a la educación. No obstante, a tal consideración se ha acudido cuando
la edad determina la naturaleza del derecho pues bien se sabe que cuando se
trata de menores de edad ese es un derecho fundamental, de aplicación inmediata
y por tanto protegible por vía de tutela, y que, en cambio, cuando se trata de
personas adultas la educación es un derecho de carácter prestacional que no
resulta tutelable[6].
Pero cuando se trata del derecho a la
educación de los niños, la edad es un factor insuficiente para negar su ingreso
a un centro educativo pues, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte, “Una
cosa es que el cabal desarrollo de los menores esté relacionado con la
realización de las condiciones que más lo favorezcan, y otra muy distinta que
la uniformidad de los estudiantes sea una de esas condiciones ideales; frente a
la posible existencia de teorías que así lo afirmen, se puede oponer que hay
teorías que critican como perjudicial una normalización artificial del entorno
social de los estudiantes[7];
de esta manera, la opción realizada por las entidades demandadas entre unas y
otras teorías psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente
infundada, e insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija
menor de la actora”. Además, “La separación por edades de los
estudiantes que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar
colombiana y a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia
de docentes y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de
la educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene
acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo
docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados
académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente”[8].
De este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite
establecida para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar
su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo. Es
más, tratándose de niños desplazados por el conflicto interno, obligados a
trasladarse de un lugar a otro, a iniciar su año lectivo y luego a suspenderlo
para, si es posible, reiniciarlo en otro centro educativo, es normal que
sobrepasen la edad en la que ordinariamente se accede a los grados escolares.
Pero la superación de esos límites temporales no tiene por qué conllevar su
exclusión del sistema educativo.
Se impone, entonces, tutelar el derecho a la educación de los
menores en cuyo favor se interpuso la tutela. Por ello, se le ordenará a la
Secretaría de Educación de Medellín evaluar la situación en que se encuentra
cada uno de ellos y disponer su ingreso al sistema educativo en los grados
escolares correspondientes a su grado de instrucción. Para el efecto,
determinara cuáles de esos niños ingresarán al Colegio Sol de Oriente,
aprovechando los cupos que allí están disponibles, y cuáles ingresarán a otros
colegios. Se tutelarán igualmente los derechos a la recreación y a la cultura
por estar, en este caso, inescindiblemente vinculados con el derecho a la
educación.
En esas condiciones, la Sala tutelará los derechos a la educación, a
la recreación y a la cultura de los menores Carlos Graciano Granda, Blanca
Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez, Rubiela Tuberquia
Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez, Mónica
Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego David,
Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia
proferida por el Juzgado 80 Penal Municipal de Bogotá el 2 de junio de 2001.
Segundo. Tutelar los derechos
fundamentales a la educación, a la recreación y a la cultura de los menores Carlos
Graciano Granda, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez,
Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia Gutiérrez,
Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer Aldairo Urrego
David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David.
Tercero. Ordenar a la Red de
Solidaridad Social, si es que aún no lo ha hecho, que en el término de diez
días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento inscriba en
el registro único de la población desplazada por la violencia a los menores Mónica
Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Adrian Alexander David
Urrego y Emer Aldairo Urrego David.
Cuarto. Ordenar a la Secretaría de
Educación de Medellín, si es que aún no lo ha hecho, que en el término de
veinte días contados a partir de la notificación de este pronunciamiento,
evalúe el nivel educativo en que se hallan e incorpore al sistema educativo, en
los cursos correspondientes a su grado de instrucción, a los menores Carlos
Graciano Granda, Blanca Tuberquia Gutiérrez, Margarita Tuberquia Gutiérrez,
Rubiela Tuberquia Gutiérrez, Yolanda Tuberquia Gutiérrez, Orlando Tuberquia
Gutiérrez, Mónica Maryori Marín Avendaño, Carlos Alberto David Urrego, Emer
Aldairo Urrego David, Adrian Alexander David Urrego y Nelsy Mildrey David. Esa
dependencia determinará, atendiendo la disponibilidad de cupos, qué niños
ingresarán al Colegio Sol de Oriente y cuáles lo harán a otros centros
educativos.
Quinto. Ofíciese al Juzgado Veintiséis
Penal del Circuito de Medellín para que establezca si en el proceso adelantado
en ese despacho, en el que esta Corporación emitió el fallo SU.1150-2000, se
dio cumplimiento a la incorporación al sistema educativo de los menores
Catherine Mejía López, Luz Edilma Guisao Carrillo y Carlos Andrés Guisao
Carrillo.
Sexto. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Magistrado Ponente, Alejando Martínez Caballero.
[2]
Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] En la Sentencia T-323-94, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluyó lo
siguiente en relación con el derecho fundamental a la educación de los menores
de edad: “1. El artículo 67 de la Constitución Política consagra una
obligación especial del Estado en materia de prestación del servicio público de
educación. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de
quince años. Sin embargo, un análisis sistemático que relacione dicha norma con
el artículo 44 constitucional y con el artículo 28 de la Convención sobre los
derechos del niño, conduce a una ampliación de este plazo hasta los 18 años de
edad, límite fijado por la Convención para determinar la condición de niño. 2.
Los menores con edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve
primeros años de educación básica, gozan de la protección especial consagrada
en el artículo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial
establecido en el artículo 44 de la C.P. 3. El límite máximo de 18 años,
ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población objeto de
protección especial por parte del Estado (C.P. art. 44)”.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-534-97. M. P., Jorge Arango Mejía. En el
mismo sentido, Sentencia T-650-96. M. P., Jorge Arango Mejía.
[7]
A. S. Neill: "Summerhill: un punto de vista radical sobre la educación de
los niños".
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-789-2000. M. P., Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.