T-215-01
Sentencia T-215/01
Sentencia
T-215/01
VIA DE HECHO-Juez de segunda instancia se basó en
supuesta similitud de casos cuando en realidad eran distintos
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Desatención
a las órdenes emitidas
Referencia:
expediente T-382.309
Acción de tutela
contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de
Hacienda Distrital de esa ciudad por una presunta violación de los derechos a
la igualdad y al sustento mínimo vital.
Tema:
Procedencia
excepcional de la tutela para el cobro de obligaciones de origen laboral.
Desatención a las
órdenes del juez constitucional.
Actor: Camilo Torres
Villarroel
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C.,
veintidos (22) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Camilo Torres Villaroel contra el Distrito Industrial y
Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
El Fondo de Pasivos
de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció a Camilo
Torres Villarroel una pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 009 del
19 de enero de 1999, en la que se estipuló que el pensionado adquirió el
derecho desde el 23 de abril de 1994, fecha en que cumplió con los requisitos
de ley.
El Fondo de Pasivos
de las Empresas Públicas de Barranquilla fue liquidado y, desde mayo de 1999,
la obligación pensional a la que se hizo referencia fue asumida por el Fondo
Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, adscrito a la Secretaría
de Hacienda del dicho Distrito.
En agosto y
septiembre de 1999, el último de los fondos mencionados canceló a 13 de sus
pensionados la totalidad del retroactivo pensional que les adeudaba, mientras
que a Torres Villarroel sólo se le pagó la suma de $ 7'769.803, quedándole a
deber un saldo de $ 13'579.215, aunque la resolución dictada en su favor es
anterior a la que liquidó lo que le correspondía a los demás. Además, al
momento de presentar la solicitud de amparo, no le habían cancelado las mesadas
correspondientes a mayo y junio de 2000.
El ciudadano Torres
Villarroel alegó que con ese comportamiento irregular, las entidades demandadas
le están violando sus derechos a al igualdad y al sustento mínimo vital, por lo
que solicitó la tutela de esos derechos y una orden para que se le cancele lo
adeudada en un plazo perentorio.
2. Sentencias objeto de revisión.
2.1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El 18 de julio de
2000, la Sala Penal de esa Corporación resolvió tutelar el derecho al sustento
mínimo vital de Torres Villarroel, y no amparar su derecho a la igualdad.
Consideró esa Sala de Decisión que no se logró establecer que el actor haya
sido tratado de manera discriminatoria, y por eso no procede la tutela de su
derecho a la igualdad; además, que el accionante cuenta con otro mecanismo
judicial para perseguir el pago de la parte insoluta de su reconocimiento
retroactivo; empero, sí juzgó que la falta de pago de las mesadas de mayo y
junio de 2000 vulnera el derecho fundamental del demandante al sustento mínimo
vital, por lo que este derecho sí fue tutelado (folios 160-169 del primer cuaderno).
2.2. Corte
Suprema de Justicia.
El fallo referido
fue impugnado por ambas partes, y le correspondió a la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia conocer del asunto en segunda instancia; el 19
de septiembre de 2000, esa Corporación resolvió revocar parcialmente el fallo
impugnado, y denegar la tutela que el juez a quo otorgó al derecho del
accionante al sustento mínimo vital, consideró la Sala de Casación Penal, que
en este caso no se dan los requisitos para que la acción de tutela proceda, de
manera excepcional, pues se trata con ella de perseguir el pago de obligaciones
de origen laboral, de quien no es una persona de la tercera edad (folios 3-12
del tercer cuaderno).
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Once del 3 de noviembre de 2000.
2. Problema jurídico a resolver.
En la revisión de
los fallos proferidos por los jueces de instancia en el trámite de este
proceso, debe la Sala de Revisión analizar si en este caso se dan los
requisitos señalados por la doctrina constitucional como necesarios para que la
acción de tutela proceda, con el fin de perseguir el pago de obligaciones de
origen laboral.
3. Inexistencia de violación o amenaza del derecho
a la igualdad.
De acuerdo con los
medios de convicción recolectados por el fallador a quo, se puede
afirmar que el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla,
contando con una partida presupuestal insuficiente para cancelar la totalidad
de las mesadas que les debía pagar a 13 nuevos pensionados, resolvió repartir
la suma disponible entre todos los acreedores, de manera tal que alcanzó a
cancelar la totalidad de lo adeudado a 11 de esos pensionados, casi todo lo
debido a Rosario Iglesias Hernández (se le pagaron $ 5'000.000 y se le quedó
debiendo un saldo de $ 636.374), y $ 7'769.803 de los $ 21'349.018 que le
adeudaba al actor.
Así, esta Sala
concuerda con los falladores de instancia al juzgar que en este caso se acató
la doctrina constitucional sobre la aplicación de recursos presupuestales
escasos a la satisfacción de obligaciones reconocidas durante la vigencia
fiscal.
4. Violación del derecho al sustento mínimo
vital.
Sobre este asunto,
difieren los juicios de los falladores de instancia; mientras el a quo
resolvió que, en este caso, el comportamiento de la entidad demandada sí causa
al actor un daño irremediable que se puede evitar otorgando el amparo, el juez ad
quem juzgó que no estaba suficientemente probada la existencia de tal clase
de daño, y que el accionante, con apenas 54 años de edad, no merece la
protección especial que la Constitución prevé para las personas de la tercera
edad.
4.1. Consideración
del fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el presente caso es
similar a los resueltos por medio de las sentencias de revisión T-123/97[1] y T-205/97[2], por lo que debe
aplicarse en este asunto la misma doctrina sentada en esos fallos: "los
demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su
capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener
unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su
correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo
tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento
de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la cual es una
obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir de manera
completa y puntual con el pago de dichos dineros. Se observa que las mesadas
pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de retraso.
En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea
censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el
derecho al mínimo vital" (sentencia T-123/97).
Empero, esta Sala no
concuerda con el juicio del fallador ad quem, puesto que en los casos
resueltos por medio de las sentencias de revisión citadas, "se
observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con
algunos días de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción,
que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano
constitucional, afecte el derecho al mínimo vital" (subraya fuera del
texto). En cambio, en el caso bajo revisión, no es que las mesadas de mayo y
junio de 2000 se hayan cancelado con algunos días de retraso; es que la mesada
de mayo no se canceló durante ese mes -ni durante el siguiente-, en el que
tampoco se canceló la correspondiente a junio, ni se pagaron esas dos mesadas,
o la tercera, correspondiente al mes de julio, hasta el momento en que se
practicó la inspección judicial al Fondo demandado (folios 152-158). No son
entonces casos iguales a los que proceda da igual tratamiento y resolución; una
cosa es el pago con algunos días de retraso cada mes, y otra muy diferente la
falta de pago que se prolonga más allá del final de mes, y se suma a la del mes
siguiente, y a la del que sigue; desde la perspectiva de "...las
circunstancias en que se encuentra el solicitante", que es la que debe
atender el juez de tutela, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la diferencia entre los accionantes en las sentencias
T-123/97[3]
y T-205/97[4],
y el actor en el caso bajo revisión es abismal; que el fallador de segunda
instancia haya ignorado esa distinción, y basado en la supuesta similitud de
unos y otro caso la decisión de revocar la tutela concedida por el juez a
quo, constituye una vía de hecho, una violación del derecho fundamental al
debido proceso, y razón suficiente para que esta Sala concluya que debe revocar
el fallo de segunda instancia en la parte resolutiva de esta providencia.
4.2. Procedencia
de la acción de tutela.
Es claro para esta
Sala que el ciudadano Torres Villarroel cuenta con otro mecanismo judicial para
perseguir el pago de las mesadas que se le adeudan; la cancelación, tanto de
las mesadas reconocidas retroactivamente y aún insolutas, como de las dejadas
de pagar a partir del mes de mayo de 2000, puede ser perseguida por la vía
ordinaria ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, "...la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"[5].
Ahora bien: ¿cuáles
son las circunstancias en que se encuentra el solicitante de la tutela bajo
revisión? "Requerido por el Magistrado Ponente, Camilo Torres
Villarroel, a través de abogado, informó que deriva su sustento de la pensión
vitalicia de jubilación reconocida por el E.P.M.B. en cuantía de $513.230, una
vez hechos los descuentos respectivos, y que no cuenta con bienes, otra renta,
o ingreso económico alguno. También dijo que vive en una casa arrendada por la
que paga $ 230.000 mensuales más $ 120.000 en servicios públicos domiciliarios,
corre a cargo de la matrícula de su hija menor por $ 980.000 semestrales en la
Universidad Autónoma, tiene a su cargo a su esposa, dos hijas, un nieto, y a su
señora madre, quien cuenta con 87 años de edad y no se vale por sí misma,
necesitando constantes cuidados y medicamentos. Como prueba de ello acompañó
fotocopia de los documentos visibles a folios 43 a 49 del cuaderno de primera
instancia" (folio 166 del primer cuaderno). Además, el actor reclamó
que ya agotó las fuentes informales de financiación con que cuenta, que no
tiene acceso al crédito de los intermediarios financieros formales, y que,
aunque no pertenece aún a la tercera edad, ninguna de las personas a las que
acudió está dispuesta a emplearlo después de superar los cincuenta años.
Para el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, planteadas de tal manera las
circunstancias en que se encuentra el solicitante, el asunto no deja lugar a
duda alguna: "ante tal situación, a la Sala no le queda otra
alternativa que la de amparar el mínimo vital del accionante pues las mesadas
pensionales constituyen su único ingreso y el no pago de las correspondientes a
mayo y junio del año 2000, respecto de lo cual no se pronunciaron las
autoridades accionadas, lo enfrenta a una situación de perjuicio irremediable
derivada de la imposibilidad de satisfacer las obligaciones relacionadas con su
subsistencia digna y la de su familia, que sólo el juez constitucional puede
amparar oportunamente ante la falta de eficacia e idoneidad de los otros medios
de defensa judiciales para alcanzar la cancelación de lo adeudado con la
inmediatez requerida..." (folio 166 del primer cuaderno).
En cambio, para la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las
obligaciones a que hizo alusión su apoderado, no son suficientes para predicar
un grado de postración o indefensión tal que haga necesaria la intervención del
juez constitucional...", pues para esa Corporación, la vulneración del
mínimo vital que sí amerita tal intervención, "...entraña
necesariamente que el nivel de vida de la persona afectada amenace con llegar
al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida. Por ello la
Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser
resguardado con el propósito de impedir '...la completa cosificación de la
persona por causa de su absoluta menesterosidad..' (T-270, 29 de mayo de 1997,
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)" (folio 8 del tercer cuaderno).
Al respecto, esta
Sala debe aclarar que en esa sentencia T-270/97, la Corte Constitucional no
dijo lo que la Sala de Casación Penal le atribuyó en el texto transcrito; más
aún, la expresión transcrita por el fallador ad quem pertenece a una
transcripción parcial de la sentencia SU-111/97[6],
que se hizo en la T-270 del mismo año, en un aparte dedicado a considerar la
procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de la prestación
económica de la licencia de maternidad[7].
La Corte
Constitucional no ha dicho, como le endilgó la Sala de Casación Penal, que la
intervención del juez constitucional requiera necesariamente que el nivel de
vida de la persona afectada amenace con llegar al límite menor o extremo, donde
ya la vida pierde todo significado. Muy lejos de ello, la doctrina reiterada y
unificada de la Corte Constitucional sobre la violación del derecho al sustento
mínimo vital de los pensionados, y la procedencia de la acción de tutela para
restablecerlo, fue expuesta en los siguientes términos en la sentencia T-123/97[8]:
"...ha de
tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes
ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de
un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho
adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual es fundamental para
su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre
de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida,
razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas
pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de dichos
dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición tomada por
la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, las situaciones
jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter
económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad
y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se
procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas personas
pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad"
Así que no sólo se
justifica la intervención del juez constitucional en todo caso en el que la
falta de pago de las mesadas pensionales amenace afectar negativamente el nivel
de vida del pensionado y su familia, sino que tal intervención se hace
imperiosa cuando ya esas condiciones de vida han sido desmejoradas hasta tal
punto, que la persona afectada ha agotado el crédito de que dispone, e
incurrido en mora respecto de las obligaciones dinerarias que debe satisfacer.
Precisamente para evitar que los efectos dañinos de la omisión del pago de las
mesadas o su pérdida de poder adquisitivo, torne al pensionado y su familia en
menesterosos, o les empuje al hurto famélico, fue que el Constituyente de 1991
incluyó en la Carta Política vigente, la garantía contenida en el inciso
tercero del artículo 53: "el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
Por tanto, esta Sala
no sólo revocará la sentencia de segunda instancia, en la parte resolutiva de
esta providencia, sino que confirmará el fallo del juez a quo, pues en
el caso bajo revisión no sólo procede la acción de tutela, aún cuando el actor
cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, sino que también es del caso
tutelar el derecho al sustento mínimo vital del accionante y su familia.
4.3. Desatención
a las órdenes del juez constitucional.
Por medio de la
sentencia T-123/97[9],
la Corte Constitucional resolvió denegar la tutela impetrada por un grupo
numeroso de pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla,
porque en esa ocasión no se omitió, sino que sólo se postergó por algunos días
el pago de sus mesadas; sin embargo, esta Corporación encontró mérito
suficiente para, en la parte resolutiva de esa providencia, "REQUERIR
al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas
pensionales de los demandantes, de manera oportuna tal y como se había acordado
por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes" (subraya fuera
del texto).
Durante el mismo
año, y en la revisión de otro grupo de procesos entablados en contra del
Distrito de Barranquilla por pensionados de las Empresas Públicas Municipales
de Barranquilla, nuevamente se negó el amparo de los derechos presuntamente
vulnerados por la mora en el pago de las mesadas, pero, ante la reiteración del
comportamiento irregular de parte del Fondo Pasivos de las Empresas Públicas de
Barranquilla, la Corte Constitucional resolvió, por medio de la sentencia
T-205/97[10],
no ya requerir, sino "tercero.- Ordenar que por la Secretaría de
la Corporación se oficie al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas
Públicas Municipales de Barranquilla para recordar a esta autoridad que dentro
de la órbita de sus atribuciones, y como deber constitucional autónomo, debe
tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar dilaciones
en el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acción de
tutela. Cuarto.- Ordenar que por la Secretaría de la Corporación se
remita copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación
para que, si lo estime conveniente, inicie investigación contra los
funcionarios que resulten responsables de la falta de eficacia y eficiencia en
el pago oportuno de las mesadas que deben pagárseles a los jubilados de las
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla"
Sin embargo, el
irregular comportamiento que se pretendía corregir, inicialmente con el
requerimiento, y de manera posterior con las órdenes que se acaban de
transcribir, es decir el retardo de unos días en el pago de las mesadas de los
pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, no
desapareció, sino que empeoró con el traslado de los derechos y obligaciones
que eran del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla al Fondo de Pensiones Territoriales, puesto que ahora ya no se
trata del retraso de días en el pago de las mesadas, sino de la omisión de ese
pago durante varios meses, y la suspensión indefinida del pago de mesadas
reconocidas retroactivamente.
Así, es inevitable
concluir que, cuando menos, se desatendieron en este asunto el requerimiento y
las órdenes del juez constitucional, por lo que se hace necesario remitir copia
de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía
General de la Nación para que, si lo consideran del caso, inicien la
investigación respectiva; además, que se remita copia de esta sentencia de
revisión a todos los despachos que conocieron en primera instancia de los
procesos revisados mediante la sentencia T-205/97 (Juzgados 1, 3, 4, 6 y 7 de
Familia; Juzgados 1, 2 y 5 Laborales del Circuito; Juzgados 2, 3, 4, 6, 7, 8,
10, 13, 14, 15 Penales Municipales; y Juzgados 1, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 Penales
del Circuito, todos de Barranquilla), pues son ellos los que conservan
competencia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto
2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo del juez de amparo.
Además, se prevendrá
al Alcalde del Distrito de Barranquilla, al Secretario de Hacienda de ese
Distrito, y al Director del Fondo de Pensiones Territoriales, para que adopten
las medidas necesarias para restablecer y normalizar los pagos a los
pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y para que
eviten hechos como los que originaron la presente acción de tutela, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre
de 2000 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de julio de 2000,
por medio del cual se tuteló el derecho de Camilo Torres Villarroel al sustento
mínimo vital.
Segundo. Ordenar que por la Secretaría
General de esta Corporación se remita copia de la presente sentencia a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para
que, si lo estiman conveniente, inicien investigación contra los funcionarios
que resulten responsables de la desmejora que se produjo en la situación
jurídica de los pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla,
como resultado de la liquidación del Fondo de Pasivos de esas empresas, y el
traslado de los derechos y obligaciones que le correspondían al Fondo de
Pensiones Territoriales (cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la
Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla).
Tercero. Ordenar que por la Secretaría General de esta
Corporación, se remita copia de esta sentencia a todos los despachos que
conocieron en primera instancia de los procesos revisados mediante la sentencia
T-205/97 (Juzgados 1, 3, 4, 6 y 7 de Familia; Juzgados 1, 2 y 5 Laborales del
Circuito; Juzgados 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 Penales Municipales; y
Juzgados 1, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 Penales del Circuito, todos de Barranquilla),
pues son ellos los que conservan competencia para dar aplicación a lo previsto
en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo del
juez de amparo.
Cuarto. Prevenir al Alcalde, al Secretario de Hacienda, y
al Director del Fondo de Pensiones Territoriales de Barranqulla, para que
adopten las medidas necesarias para restablecer y normalizar los pagos a los
pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y para que
eviten hechos como los que originaron la presente acción de tutela, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
"Por fuera del
principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo
vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su
absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los
servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a
exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido
proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad
pública desplegada en este campo. "[7] (subraya fuera del texto, de la expresión transcrita
en el fallo de segunda instancia).
[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.