T-215-00
Sentencia T-215/00
Sentencia
T-215/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia
de tutela
En el caso que
ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los
derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por
el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e
impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del
Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos
planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando
en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de
tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no
puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta
que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la
posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que
manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras
se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel.
Referencia: expediente
No. T- 253.737
Acción de tutela
instaurada por Ramón Esteban Laborde Rubio y José Arcesio Murillo Ruíz contra
el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., dos (2) de marzo del año dos mil (2000).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Ramón
Esteban Laborde Rubio, a nombre de José Arcesio Murillo Ruíz, contra el
Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.- El señor José Arcesio Murillo Ruíz,
gobernador del departamento del Amazonas, para el período 1998 - 2000, a
mediados del año de 1998 inicia el estudio de tres proyectos de ordenanzas
encaminadas a reorganizar la contraloría de esa entidad territorial y se
percata, junto con el jefe de la oficina jurídica de la gobernación, actual
apoderado en la presente acción de tutela, el doctor Ramón Esteban Laborde
Rubio, que la contraloría viene funcionando “de hecho”, pues la
ordenanza por medio de la cual se había creado ese ente de control (No. 012 de
1992) no aparecía publicada en la respectiva Gaceta Departamental y, por lo
tanto, configuraba un acto jurídico inexistente siendo “inejecutable de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo.”.
1.2. En consecuencia, el mencionado gobernador
mediante las resoluciones 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de
octubre del mismo año, objeta el funcionamiento de la contraloría departamental
y resuelve abstenerse de realizar cualquier pago o giro a favor de la misma por
concepto de auditaje. Así las cosas, mediante oficio DG-1353 manifiesta al
contralor departamental que “mientras persista la controversia por la
vigencia de la ordenanza No. 012 de 1992, se abstenga de ejercer control fiscal
sobre la administración”, así como de solicitar de manera oficial
información y tramitar diligencia alguna en las dependencias de la gobernación,
oficio del cual dirige copia a todos los funcionarios de la administración.
Adicionalmente, requiere a la asamblea departamental con el fin de que subsane
las deficiencias legales de la ordenanza No. 012 de 1992 y para garantizar la
continuidad en el control fiscal de la administración departamental, solicita a
la Contraloría General de la República que lo asuma transitoriamente, ordenando
poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo sucedido.
1.3. La contraloría departamental ante esa
actuación a su modo de ver arbitraria, procede a presentar una queja ante la
Procuraduría Departamental, una denuncia penal ante la Fiscalía General de la
Nación, una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
tribunal Administrativo de ese mismo departamento.
1.4. Con base en la denuncia formulada ante
la Procuraduría Departamental del Amazonas se inician las correspondientes
indagaciones preliminares (7 de septiembre de 1998), radicadas bajo los números
0202 y 0204. El 5 de febrero de 1999, el Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8o. literal e) de la Ley
201 de 1995 y en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 040 de
1998, artículo 2o. literal f), asigna a un asesor grado 24 adscrito a su
despacho para que avoque el conocimiento de las mismas, quien resuelve
acumularlas en un sólo proceso y disponer de la apertura de la investigación
formal contra el señor Murillo Ruíz (9 de febrero), notificando del hecho al
investigado, quien en la demanda se queja por haberse producido esta notificación
“siete meses después de iniciada” la indagación.
1.5. El mencionado investigador de la
Procuraduría encuentra al señor Murillo Ruíz incurso en una causal de falta
gravísima, lo que según el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, da lugar a la suspensión
provisional en el ejercicio del cargo, pues estima que sus actos obstaculizaron
en forma grave las investigaciones realizadas por una autoridad administrativa
(art. 25-2). Además, considera que la permanencia del disciplinado en el
ejercicio del cargo puede suponer la continuidad de las conductas prohibidas,
ya que la posición del implicado era reiterada y persistente en impedir el
ejercicio del control fiscal por el organismo competente; de manera que,
solicita al Presidente de la República hacer efectiva la suspensión provisional
al señor Murillo Ruíz, por el término de tres meses (auto de 1o. de marzo de
1999).
1.6. Las consideraciones que llevaron a
adoptar la anterior decisión así como la formulación de los cargos
disciplinarios contra el señor Murillo Ruíz (2 de marzo de 1999), tuvieron como
sustento las siguientes conductas:
i.) obstaculizar el normal funcionamiento de
la contraloría departamental con la suspensión del giro de sus recursos, en
virtud de la expedición de las resoluciones No. 901 del 7 de septiembre de 1998
y 987 del 13 de octubre del mismo año, no obstante la existencia de las
apropiaciones; ii.) impedir, en forma grave, a ese órgano de control,
ejercer la función pública de control fiscal, desde el segundo semestre del año
de 1998, lo que causó grave perjuicio en detrimento del interés general, pues
quedaron los dineros de la gobernación sin control alguno, “poniendo de esta
forma en peligro el manejo de los recursos públicos, generando un ambiente de
impunidad fiscal de los servidores públicos responsables de su manejo”; iii.)
omitir el deber de rendir periódicamente las cuentas del respectivo período; iv.)
instruir a los subalternos para que no otorgaran ningún tipo de información
a ese órgano de control.
Cabe precisar que la
argumentación sobre una presunta inexistencia de la ordenanza que creó la
contraloría, para el investigador es injustificada, pues en la misma se
establece que su vigencia será a partir de la fecha de su expedición (art. 8o.)
y, adicionalmente, porque de faltar la respectiva publicación, dicha actuación
correspondía realizarla al gobernador, toda vez que, la publicación de los
actos administrativos y de las ordenanzas departamentales forma parte de sus
competencias.
Los cargos se
formulan por violación de la Carta Política en los artículos 272 y 305, la Ley
42 de 1993, artículos 3, 4, 26, 65, 66 y 74, la Ley 330 de 1996, artículos 1, 9
y 13, varias ordenanzas y decretos departamentales, el Código de Régimen Departamental,
artículo 85, y las normas disciplinarias de la Ley 200 de 1995, en los
artículos 25, 40 y 41. Como sustento probatorio se tuvieron varios elementos de
orden documental y testimonial claramente especificados.
Las mencionadas
faltas son calificadas y se encuentra que el gobernador incumplió sus deberes,
abusó y se extralimitó en el ejercicio de los derechos y funciones, siendo
responsable de faltas graves y gravísimas (Ley 200/95, art. 38 y 27), lo que
daría lugar a la imposición de la sanción correspondiente, según la naturaleza,
efectos de las faltas, la reiteración de la conducta y el grado de culpabilidad
del disciplinado.
1.7. El 18 de marzo de 1999 el gobernador expide
la Resolución 0208 en cumplimiento del fallo dictado por el Consejo de Estado
(11 de septiembre de 1998), dentro de la acción de cumplimiento que había sido
formulada por el contralor, y ordena girar las cuotas de auditaje al órgano de
control fiscal, las cuales se había abstenido de transferir mediante las
Resoluciones 901 y 987 de 1998.
1.8. El 23 de marzo siguiente, el Presidente de
la República hace efectiva la suspensión provisional y posesiona a una
gobernadora encargada. El señor Murillo Ruíz solicita la revocatoria de esa
medida considerando que carecía de objeto, pues el acto por el cual había sido
suspendido, como eran las citadas resoluciones, ya habían perdido su fuerza
ejecutoria con la expedición de la Resolución 0208 de 1999, por
desaparecimiento de su fundamento de hecho y de derecho (C.C.A., art. 66-2).
1.9. Posteriormente, la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa dicta fallo de primera instancia el
24 de junio de 1999, estableciendo la responsabilidad disciplinaria del señor
José Arcesio Murillo Ruíz, como autoridad administrativa, por haber
obstaculizado en forma grave las investigaciones que realizaba la contraloría
departamental, solicitando por ello su destitución y la inhabilidad para
ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años. Esta
resolución fue impugnada y confirmada el 20 de agosto de 1999 por el Procurador
General de la Nación.
2. La acción
de tutela
En la demanda se
manifiesta que las decisiones del Procurador General de la Nación y la
Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa vulneran varios
derechos fundamentales, por las siguientes razones:
2.1. Al debido proceso administrativo, porque
según el numeral 1o. del artículo 278 de la Carta Política, la autoridad
competente para juzgarlo era el Procurador General de la Nación en única
instancia, a través de un procedimiento verbal, con audiencia de las partes,
con desvinculación del cargo como sanción, y no por un funcionario subalterno,
pues para este caso no existe la delegación.
Adicionalmente, se
censura que el investigador hubiese omitido el deber constitucional y legal de
comunicar al señor Murillo Ruíz la iniciación de las respectivas indagaciones
preliminares (C.P., art. 29 y Ley 200/95, art. 80), para así haber podido
ejercer su derecho de defensa, y se indica que el auto de cargos carecía de la
mínima valoración probatoria, lo que permitió la formulación de cargos
ambiguos, con una acusación sustentada en normas derogadas de la Constitución
de 1886 (art.192), sin valorar la responsabilidad a la luz de lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, pues se le atribuyó en dicha
investigación una responsabilidad objetiva y no subjetiva, manteniéndosele la
suspensión provisional, a pesar de que ya habían desaparecido las causas
objetivas que la determinaron.
2.2. Al buen nombre y a la honra del señor
Murillo Ruíz, a quien con sus 77 años de edad se le somete al escarnio público
a pesar de haber ocupado cargos públicos y privados con intachable pulcritud y
honradez, así como al buen nombre y a la imagen profesional del abogado
Laborde, quien señala en su defensa que, aunque no resultó vinculado al proceso
disciplinario, influyó en el proceder del gobernador como jefe de la oficina
jurídica y sus conceptos han venido siendo tildados de hechos constitutivos de
corrupción, lo que lo afecta personal y profesionalmente. También se señala en
el escrito de demanda que la situación jurídica debatida es controvertible y,
por lo tanto, han instaurado tres acciones de inconstitucionalidad, con el fin
de obtener un pronunciamiento en derecho.
2.3. Por lo expuesto, piden que se ordene al
Procurador General de la Nación declarar la nulidad de todo lo actuado dentro
del proceso disciplinario y reabrir un nuevo proceso con la estricta
observancia de las garantías constitucionales y legales, por un Procurador ad
hoc que brinde seguridad de imparcialidad.
2.4. Como medida provisional se solicita la
suspensión de la providencia del 21 de junio de 1999, por medio de la cual la
Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió
prorrogar la suspensión provisional en el ejercicio del cargo al citado
gobernador del Amazonas, hasta que quedara en firme el fallo de segunda
instancia, por ser manifiesta la violación del numeral 1o. del artículo 278 y
del artículo 29, ambos de la Carta Política. Y se concluye con la solicitud de
amparo de los derechos invocados, prescindiendo de cualquier consideración
formal y sin averiguación previa alguna (Decreto 2591/91, art. 18), por existir
una grave e inminente violación al debido proceso.
3. Actuación procesal en el trámite de
la acción de tutela
3.1. Asumido el conocimiento del proceso de
tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá e informada la Procuraduría acerca del inicio del mismo, ésta entidad
para controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino en los siguientes
términos:
3.1.1. Respecto de la investigación
disciplinaria, puntualizó lo siguiente: i.) que las actuaciones
preliminares realizadas por un asesor del Procurador General de la Nación,
estaban autorizadas por los artículos 8o., literales i y e, y 68, literal o, de
la Ley 201 de 1995; ii.) que la indagación preliminar no es obligatoria,
por lo que es posible que la comunicación al interesado para que ejerza sus
derechos de contradicción y defensa se efectúe una vez se inicie la
investigación disciplinaria, como así ocurrió en el caso objeto de estudio;
iii.) que las pruebas ordenadas en la indagación preliminar fueron
practicadas en su totalidad durante la investigación, describiendo claramente
como se realizaron, lo que desvirtúa en su concepto la acusación por violación
a las normas procedimentales; y iv.) que el giro de recursos al órgano
de control obtenido por la orden de la acción de cumplimiento no invalidaba la
suspensión provisional pues ésta no fue, únicamente, impuesta por esa razón
sino también por otros hechos. Precisa, entonces, que “en ningún momento del
debate procesal ni el implicado ni sus apoderados objetaron el pliego de
cargos, solicitando su nulidad y esta no es la oportunidad, ni la tutela es la
vía para impugnarlos”.
De la misma manera,
la argumentación del tutelante acerca de la falta de competencia de la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para sancionarlo, no
tiene asidero legal, pues la actuación surtida por esta delegada se realizó
conforme al artículo 278 de la Carta Política y el artículo 160 de la Ley 200
de 1995, es más, asevera que tal discusión se debió dar frente a la misma
Procuraduría y no en posteriores etapas procesales. Descarta, igualmente,
cualquier vulneración del derecho al buen nombre de ex-gobernador, como de su
apoderado, respecto del cual aclara que no fue vinculado por cuanto no
suscribió los actos por los cuales se inició la causa disciplinaria.
3.1.2. En cuanto al ejercicio de la acción de
tutela por el señor Murillo y su apoderado, manifiesta que es improcedente, por
considerar que del carácter sancionatorio que ostenta el proceso disciplinario,
se derivan suficientes garantías y controles establecidos en desarrollo del
debido proceso para precaver la eventual vulneración de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados (C.P., art. 29 y CDU, art. 5o.),.
Por lo anterior,
señala que es dentro del respectivo proceso disciplinario que debe surtirse la
controversia en torno a la validez de la actuación y, en este orden de ideas,
el Estatuto Disciplinario ha establecido las causales, oportunidades y efectos
de la declaratoria oficiosa o la petición de parte de nulidad parcial o total
de lo actuado (CDU, arts. 131 y s.s.); por lo que concluye que “el juez de
tutela no puede desconocer esa estructura legal del debido proceso
disciplinario y sustituir con un trámite sumario y paralelo, los instrumentos
de control internos y externos inherentes a una actuación debidamente reglada,
pues de esta forma se desconocería la finalidad de la acción de tutela como
instrumentos residual con el cual prohijar en forma inmediata los derechos
fundamentales”.
En consecuencia,
afirma que el cuestionamiento de las decisiones sancionatorias emitidas en
contra del señor Murillo tienen otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa, una vez se agote la vía gubernativa.
3.2. La decisiones judiciales que se
revisan
Conoció en primera
instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá quien, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1999, denegó el
amparo constitucional solicitado, considerando que la acción instaurada era
improcedente para dirimir el caso planteado, toda vez que la determinación
sobre la situación del gobernador investigado no era competencia del juez de
tutela y que cualquier discusión sobre las actuaciones disciplinarias han
debido ventilarse dentro del respectivo proceso disciplinario, de lo contrario
estarían, “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las
normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden
plantear en las diferentes etapas procesales”.
Según el a quo, lo
que pretende, equivocadamente, el actor con la acción de tutela, es anular lo
actuado por el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa y reabrir el proceso, por cuestiones
exclusivamente de competencia de la autoridad disciplinaria, dando lugar a
procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio
inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos
específicos, es decir que por esencia misma constituyen otros medios de defensa
judiciales, pues la acción de tutela lo que pretende es otorgar a las personas
la protección de sus derechos fundamentales por abusos de las autoridades y en
este caso “la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha
venido aplicando la ley a una situación particular derivada dentro del proceso
que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la vía
gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicción
contencioso administrativa”.
Impugnada la
anterior providencia por la parte actora, insistiendo en la procedencia de la
acción de tutela y brindando argumentos al respecto, correspondió conocer en
segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, resolvió confirmar
la providencia impugnada, precisando, previamente, que aunque las violaciones a
los derechos fundamentales tienen su marco propio -en este caso- “al
interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente
al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones,
correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada
transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”,
según indica lo autoriza el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991.
Por esa razón, la
Sala entró a verificar la existencia de una eventual violación de derechos
fundamentales, sin observar atentado alguno contra el debido proceso ni el
derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el
señor Murillo (diligencias preliminares, pliego de cargo, etc), dada la prolija
valoración realizada sobre el material probatorio, en virtud de la cual se
dedujo la responsabilidad del procesado por infracción de los artículos 25, 40
y 41 de la Ley 200 de 1995, así como en la determinación de la respectiva
sanción, habiendo contado el disciplinado y su defensor con una adecuada oportunidad
de defensa para presentar los descargos y pruebas.
Así mismo,
manifiesta el ad quem que las objeciones a la falta de competencia de
quien realizó el juzgamiento no eran procedentes, según quedó dilucidado en el
proceso, y que las violaciones al buen nombre y honra alegadas tienen aún menos
asidero, pues no aparece demostrado que las procuradurías accionadas hayan
desprestigiado al disciplinado.
3.3. Solicitud de medidas provisionales
Radicado el proceso
de tutela ante la Secretaría General de la Corte Constitucional y repartido a
la Sala de Revisión, el apoderado del actor presentó un escrito con el fin de
clarificar aún más los hechos y agregar otros elementos de juicio, solicitando
a la Sala adoptar la medida provisional de suspensión de la elección del nuevo
gobernador del departamento del Amazonas, prevista para el 28 de noviembre de
1999, hasta tanto se revisaran los fallos de tutela proferidos en el proceso de
la referencia, por estimar que de llevarse a cabo dicha justa electoral, podría
producirse un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de su
poderdante.
La Sala mediante la
respectiva providencia denegó la solicitud formulada, toda vez que evaluadas
las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la presentación de la
acción de tutela, no se advirtió la posible ocurrencia de hechos lesivos
constitutivos de un perjuicio irremediable, como tampoco el desconocimiento
arbitrario del ordenamiento jurídico superior en la investigación disciplinaria
efectuada por la Procuraduría General de la Nación respecto del señor José
Arcesio Murillo Ruíz.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior
providencia proferida dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de octubre de 1999,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen. Resolución del caso en estudio
Pretende el
apoderado del señor José Arcesio Murillo Ruíz debatir, ante la jurisdicción
constitucional, la legalidad de la actuación efectuada por el Procurador
General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, dentro de un proceso disciplinario adelantado en contra el
señor Murillo Ruíz, que culminó con la sanción de destitución del cargo de
gobernador del departamento del Amazonas y la accesoria de inhabilidad para
ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años, por
considerar que los funcionarios que adelantaron dicho trámite vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre.
Amerita una mención
preliminar al estudio que se propone realizar esta Sala, la necesidad de
precisar al señor Ramón Esteban Laborde Rubio, apoderado del actor en la
presente tutela, que aunque haya intentado obtener algún tipo de
pronunciamiento a su favor en el proceso, respecto de su buen nombre personal y
profesional, queda claro que la acción de tutela fue instaurada para la
protección, únicamente, de quien pudo resultar perjudicado en sus derechos con
las decisiones disciplinarias que se controvierten dentro del mismo y por ende
las decisiones que allí se adopten lo tendrán como destinatario exclusivo.
Ahora bien, tanto la
entidad accionada, como los jueces de instancia, coinciden en señalar que la
acción de tutela resulta improcedente en este caso, en la medida en que el
ordenamiento jurídico tiene dispuesto otro medio de defensa judicial para
alcanzar la protección pretendida, pues los actos administrativos definitivos
emitidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en
desarrollo de un proceso disciplinario, pueden ser discutidos por la vía de la
jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa.
La Sala comparte el
anterior argumento y las decisiones que denegaron la procedencia de la acción
de tutela en el presente caso, por lo cual es procedente exponer brevemente las
razones que la llevarán a confirmar esas providencias, tal y como lo permite el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En efecto, según lo
establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia de
esta Corte, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional
de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de
las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en determinados
casos, salvo que existan otros medios de defensa judicial que los mismos
resulten ineficaces, así como en el evento de un perjuicio irremediable que
vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria, para dar lugar a
órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto,
hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
De esta manera, la
acción de tutela presenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su
procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las
demás jurisdicciones ordinarias y especiales, así como las acciones, recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la resolución de
los diferentes asuntos. La jurisdicción constitucional no configura, entonces,
ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de
sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el
contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia
del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del
patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con el
respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente
establecidas.
Efectivamente, en el
caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron
violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones
desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la
contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del
ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa
principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas,
dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos
planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando
en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de
tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no
puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable[1] y teniendo en cuenta
que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la
posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que
manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.).
De esta manera, la
jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las
garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruíz y
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa
judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse
cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la
acción de tutela.
Por consiguiente, la
Sala procederá a confirmar las providencias de tutela, en razón a la existencia
de otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz para tramitar la pretensión
que el señor José Arcesio Murillo Ruíz, a través de su apoderado, el señor
Ramón Esteban Laborde Rubio, sometió a consideración de los jueces de tutela en
el proceso de la referencia y por no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre
los derechos invocados que haga viable el amparo constitucional en forma
transitoria.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR
las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio y el 7
de septiembre de 1999, respectivamente, denegando el amparo solicitado por el
actor, por existir otro medio de defensa judicial y por no evidenciarse un
perjuicio irremediable.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver la Sentencia
T-262/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.