T-214-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-214/25
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el
reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a
ésta
(La administradora
de pensiones accionada) vulneró los derechos de la agenciada a la seguridad
social y al mínimo vital, pues no cumplió con sus obligaciones respecto de la
garantía de la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de
discapacidad, sino que decidió negar el reconocimiento solicitado en virtud de
un argumento netamente procesal y no sustentado. La Sala Segunda de Revisión
advierte que con esta decisión, (la administradora de pensiones accionada)
eludió resolver de fondo la solicitud elevada por la parte accionante y, en su
lugar, le trasladó una carga administrativa que no dependía de la agenciada ni
de su familia, como lo es la notificación del dictamen.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de sobrevivientes
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional por ser el mecanismo idóneo
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD-Estado
debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad
DERECHO DE LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y
contenido
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DEPENDENCIA
ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
DICTAMEN DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Notificación del dictamen
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Noción
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a
lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de
oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-214 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.787.736
Asunto: acción de tutela presentada por Araminta, como agente
oficiosa de Beatriz, en contra de Colpensiones
Tema: carencia
actual de objeto por hecho superado. Derecho a la seguridad social. Negación de
pensión de sobrevivientes para hija en situación de discapacidad, basada en
exceso ritual manifiesto en la notificación del dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., (04) de junio
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 25 de septiembre
de 2024 por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, en el cual concedió la protección solicitada. Así como de la
sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de diciembre de 2024 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal-, que
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
La divulgación de
esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la intimidad de la
agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna
N° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos
archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las
partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el cual
seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información
pública. En esa última versión, la agente oficiosa y su agenciada se identificarán
como “Araminta” y “Beatriz”, respectivamente. Por otro lado, la
mamá de la agenciada se identificará como “María”.
Síntesis
de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de
tutela interpuesta por la agente oficiosa de una mujer en situación de
discapacidad, que presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento
de pensión de sobrevivientes como hija en situación de discapacidad con
ocasión de la muerte de su mamá. Sin embargo, la entidad accionada negó
dicho reconocimiento por considerar que el dictamen de pérdida de capacidad
laboral allegado con la solicitud no le había sido notificado en debida forma
por la junta regional de calificación de invalidez que lo expidió.
¿Qué
consideró la Corte?
La
Sala consideró que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado. Lo anterior, porque en sede de revisión, Colpensiones
profirió resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobreviviente
como hija en situación de discapacidad a favor de la agenciada. Sin embargo,
decidió pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, ya que las
actuaciones desplegadas por la entidad accionada en el trámite de la
referencia vulneraron los derechos a la seguridad social, mínimo vital,
igualdad y debido proceso de la agenciada y también desconocieron algunos
pronunciamientos de esta Corporación que resultaban aplicables al caso.
De otra parte, reiteró que el derecho a la seguridad social
busca garantizar que las personas y sus familias puedan afrontar riesgos
sociales que impidan el normal desarrollo de sus actividades. Además, recordó
que las pensiones son una prestación que garantiza la materialización de ese
derecho, así como el de la dignidad humana y el mínimo vital. También
reconoció que, en algunos casos, las condiciones particulares de los
beneficiarios tienen consecuencias en la efectiva materialización de ese
derecho, por lo que es importante la implementación de acciones afirmativas
cuando se requieran.
De igual manera, resaltó que la independencia económica de
las personas en situación de discapacidad cobra especial importancia para la
materialización de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el acceso a la
pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad es un
instrumento que busca garantizar esa autonomía, así como los principios de
dignidad, independencia e inclusión que resultan fundamentales para materializar
el enfoque social de la discapacidad. Asimismo, recordó que las
administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de disponer de
las medidas necesarias para superar obstáculos en su reconocimiento, toda vez
que son las entidades encargadas de materializar los principios y objetivos
del sistema de seguridad social y tienen entre sus afiliados personas que
hacen parte de ese grupo poblacional.
Por otro lado, recordó que, por regla general, la situación
de discapacidad para acceder a esta garantía se debe acreditar a través de un
dictamen de pérdida de capacidad laboral. El proceso de calificación debe
surtirse de acuerdo con la normatividad vigente, la cual indica que este debe
ser notificado a las entidades interesadas, como lo son las administradoras
de fondos de pensiones. De la misma forma, la Sala reconoció que si bien las
administradoras de fondos de pensiones pueden imponer requisitos
administrativos para el acceso a estas prestaciones, esta prerrogativa debe
armonizarse con la garantía de los derechos de los sujetos con especial
protección constitucional, el principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas y los criterios constitucionales relacionados con el asunto.
En especial al considerar que los efectos de las barreras se intensifican
cuando se trata de personas en situación de discapacidad y que el sistema de
protección social es fundamental para garantizar su inclusión en la sociedad.
¿Qué
decidió la Corte?
Evidenció
que con la negativa de reconocer la pensión por la presunta falta de
notificación del dictamen, Colpensiones no cumplió con sus obligaciones
respecto de la garantía del derecho de la referencia. Lo anterior al
considerar que: (i) eludió el análisis de fondo por darle prevalencia a un
asunto formal; (ii) trasladó a la agenciada y a su familia una carga que no
dependía de ellos; (iii) no adelantó ninguna acción tendiente para investigar
la validez del dictamen allegado; y (iv) no mantuvo el mismo criterio en todas
sus decisiones, ya que el dictamen de la referencia fue tenido en cuenta en
otros trámites adelantados con anterioridad ante la entidad. Adicionalmente,
con estas actuaciones desconoció los criterios constitucionales establecidos
por esta Corporación relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a
personas en situación de discapacidad.
De
otra parte, advirtió que, a pesar de las múltiples decisiones de tutela,
incluidas sentencias de unificación, que dan cuenta de la necesidad de que
Colpensiones garantice los derechos de los afiliados y no anteponga
formalismos y barreras administrativas, esa entidad mantiene prácticas
inconstitucionales que desconocen las garantías superiores de los usuarios
tal y como se evidencia en este caso, en el que se cuestionaba la suficiencia
de la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de
que el mismo reposaba en sus archivos y había sido utilizado válidamente para
resolver otras peticiones de la agenciada.
¿Qué
ordenó la Corte?
En consecuencia,
la Sala: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) advirtió a Colpensiones
para que, en lo sucesivo, cumpla con su obligación de remover cargas
administrativas relacionadas con la debida notificación del dictamen de
pérdida de capacidad laboral, para así garantizar los derechos de sujetos con
especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de
discapacidad. Además, le indicó que deberá abstenerse de instrumentalizar la
acción de tutela como condición para el reconocimiento pensional solicitado
por los afiliados y beneficiarios; y (iii) ordenó a la Procuraduría General
de la Nación para que, dentro de sus competencias, realice una verificación
integral sobre los procedimientos aplicables por Colpensiones a este tipo de
solicitudes, para así garantizar la estandarización del cumplimiento de los
criterios constitucionales que sobre esta materia ha establecido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.
Araminta, como agente oficiosa de su hermana Beatriz, presentó
acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Al respecto, indicó que es la persona de apoyo de la agenciada,
quien tiene 50 años y fue diagnosticada con parálisis cerebral y cuadriplejia.
2.
Mediante dictamen N. 4281 del 7 de junio de 2005, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que la agenciada
tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%, la cual se estructuró desde el
día de su nacimiento, el 18 de octubre de 1974[1]. En consideración de la
agente oficiosa, este dictamen quedó debidamente ejecutoriado y notificado[2].
3.
El 12 de abril de 2024, la agente oficiosa presentó ante
Colpensiones una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes como
hija en situación de discapacidad a favor de su hermana, debido al
fallecimiento de su mamá ocurrido el 12 de mayo de 2021[3].
Sin embargo, mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024,
Colpensiones negó la prestación solicitada al considerar que el dictamen N.
4281 de 2005 no le fue notificado, por lo que este no podía ser tenido en
cuenta.
4.
En ejercicio del derecho de petición, el 28 de junio de 2024, la
agenciada presentó una solicitud ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico para que le brindaran información respecto del trámite
dado al dictamen de la referencia. Mediante oficio N. 11358-2024 del 13 de
julio de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le
indicó que: (i) el 2 de mayo de 2005, la Sección de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales (ISS) radicó el caso de Beatriz; (ii) el 7 de junio de
2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, el cual le fue notificado a todas
las partes interesadas; (iii) el 7 de junio de 2005, Jorge Luis Rivera
Hernández, representante de pensiones del ISS, hoy Colpensiones, se notificó
personalmente de la decisión; y (iv) contra el dictamen no se interpuso recurso
alguno dentro de los términos establecidos por el Decreto 2463 de 2001, por lo
que este quedó en firme.
5.
El 16 de julio de 2024, la agente oficiosa presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 197034 del 21 de
junio de 2024 emitida por Colpensiones. Lo anterior, al no encontrarse de
acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que el dictamen N. 4281 de 2005 le
fue notificado personalmente al representante del ISS y contra el mismo no se
presentaron los recursos correspondientes.
6.
Mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024,
Colpensiones resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada. Ello por considerar que en
el expediente no se evidenció la notificación personal a la que hizo alusión la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
7.
En la acción de tutela, la agente oficiosa indicó que el no
reconocimiento de la pensión genera perjuicios irremediables para su hermana.
Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Y, en
consecuencia, pidió que se le ordenara a Colpensiones reconocer y cancelar a
favor de la agenciada la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en
situación de discapacidad.
2.
Trámite en sede de tutela
8.
El 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico[4].
2.1
Respuesta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico[5]
9.
La entidad indicó que, el 02 de mayo de 2005, fue radicado el caso
de la agenciada por la Sección de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, con el
objetivo de dirimir la controversia por la pérdida de capacidad laboral. El 07
de junio de 2005, la junta emitió el dictamen N. 4281, mediante el cual
reconoció en el caso una pérdida de capacidad laboral del 100%, de origen
común, y con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 1974.
Adicionalmente, informó que el dictamen le fue notificado a todas las partes
interesadas en el respectivo trámite, toda vez que se realizó una notificación
presencial al representante de Pensiones del ISS el mismo día de la emisión.
Por otro lado, informó que en contra del dictamen no se presentó recurso alguno
dentro de los términos del Decreto 2463 de 2001, por lo que este quedó
debidamente ejecutoriado y en firme. A esta respuesta allegó fotocopia del
expediente.
2.2
Respuesta de Colpensiones[6]
10.
Al respecto indicó que, mediante Resolución 006292 del 28 de
septiembre de 2005, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a María, madre de la agenciada. Y el 12 de mayo de 2021, la titular de la
pensión falleció.
11.
Mediante Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024,
Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional
solicitada por Beatriz en calidad de hija en situación de discapacidad. Ello por
considerar que el dictamen aportado no había sido notificado al ISS, hoy
Colpensiones. En contra de esta decisión, el 16 de junio de 2024, Araminta
presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de
reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024
y se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución del 21 de junio
de 2024.
12.
En consideración de la entidad, la acción de tutela no cumple con
el requisito de subsidiariedad, toda vez que “existen mecanismos judiciales
idóneos para la atención de dichas pretensiones”[7]. Adicionalmente, afirmó que el
patrimonio público es un derecho colectivo. Por lo anterior, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción. A esta contestación aportó copia de la
Resolución SUB 274723 del 27 de agosto de 2024 y certificación de vinculación
laboral de la directora de procesos judiciales.
13.
El 24 de septiembre de 2024, Colpensiones envió “alcance a la
contestación remitida el 17 de septiembre de 2024”[8].
Lo anterior con la finalidad de aportar copia de la Resolución SUB 177738 del
20 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
en contra de la Resolución del 21 de junio de 2024, la cual se confirmó en su
integridad. Adicionalmente, en relación con el dictamen de pérdida de capacidad
laboral indicó que se solicitó informe a la Dirección de Medicina Laboral
respecto de la notificación y esta área afirmó que “revisado el caso no se
observa que Colpensiones o el ISS haya sido notificada del dictamen”.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1
Sentencia de primera instancia[9]
14.
El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó
a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas correspondientes para
resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por la parte
accionante. Ello al considerar que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico allegó el expediente del caso y en este se encuentra la
notificación del dictamen. De la misma forma, la junta afirmó que la firma
plasmada en el documento de la referencia era de Jorge Luis Rivera Hernández,
representante de pensiones del ISS. En consecuencia, el dictamen de pérdida de
capacidad laboral fue notificado personalmente a la entidad accionada.
15.
Adicionalmente, el despacho analizó un documento del 2 de mayo de
2005, mediante el cual el ISS remitió un listado de historias clínicas para
valoración, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la agenciada.
Dicho documento está suscrito por Jorge Luis Rivera Hernández, representante de
la entidad. Al cotejar la firma de ese documento con la del dictamen, el juez
concluyó que estas guardaban similitud.
3.2
Impugnación[10]
16.
El 30 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó recurso de
impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior al considerar
que lo solicitado por la accionante desnaturalizaba la protección residual y
subsidiaria de la acción de tutela. Toda vez que, en virtud de lo establecido
en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, las controversias que se
presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud entre afiliados,
beneficiarios, usuarios o empleadores y las entidades administradoras deben ser
conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, indicó que no
es posible establecer la existencia de una vulneración de derechos cuando el
interesado no ha acudido directamente ante la entidad antes de presentar la
acción de tutela.
3.3
Sentencia de segunda instancia[11]
17.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla – Sala Penal- revocó la decisión de primera instancia
y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar
que el asunto de fondo era el reconocimiento por parte de Colpensiones del
dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta cuestión se trata de un asunto
estrictamente litigioso, que se concreta en identificar si la firma corresponde
o no a la del representante del ISS en un documento, para lo que se requiere la
práctica de diligencias, pruebas, certificaciones, declaraciones y conceptos de
peritos, lo cual escapa de la competencia del juez constitucional. En
consecuencia, la parte accionante debe acudir a los medios ordinarios que
existen en la jurisdicción.
4. Actuaciones en
sede de revisión
4.1 Selección del
expediente
18.
Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno seleccionó el expediente de la referencia, en consideración
al criterio de urgencia de proteger un derecho fundamental. El 14 de febrero de
2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia[12].
4.2
Decreto oficioso de pruebas[13]
19.
Mediante auto del 26 de febrero de 2025, el magistrado
sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron
origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por la
entidad accionada. De igual manera, decretó la búsqueda en bases de datos
públicas, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte
Constitucional.
4.3 Contestación de Colpensiones
20.
Mediante respuesta enviada el 5 de marzo de 2025[14],
Colpensiones remitió copia integral del expediente originado con la petición
presentada por la agente oficiosa. Entre los documentos allegados se
encuentran: (i) solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; (ii) adjudicación de persona de apoyo a favor de la agenciada
por parte del Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico); (iii)
copia de las cédulas de la agenciada y de la agente oficiosa; (iv) copia de la
notificación del 19 de mayo de 2009 respecto de la calificación de discapacidad
realizada a la agenciada por Nueva EPS; (v) registro civil de defunción de María;
(vi) copia de la Resolución N. 006292 de 2005, mediante la cual el ISS
reconoció pensión de vejez a María; (vii) copia de la calificación de la
pérdida de capacidad laboral realizada en 2005 a la agenciada por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; (viii) repuesta de
Colpensiones del 12 de abril de 2024, en la cual se indicaron los documentos
que se deben allegar para la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes; y (ix) copia de la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de
2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de la agenciada.
21.
Asimismo, por solicitud del despacho sustanciador, la entidad
accionada envió: (i) copia de la Resolución SUB 241962 del 9 de noviembre de 2020,
mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada
con ocasión de la muerte de su padre; y (ii) copia de la Resolución SUB 76870
del 21 de marzo de 2021, mediante la cual se corrigió el número de la cédula de
la agenciada en la resolución del 9 de noviembre de 2020 y se ordenó el pago
del 25% de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
22.
Por medio de comunicación remitida el 28 de marzo de 2025[15],
Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones surtidas respecto de la solicitud
de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.
Adicionalmente, informó que, en cumplimiento de la sentencia de primera
instancia, emitió la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, mediante
la cual reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte
accionante. Sin embargo, en virtud del fallo de segunda instancia, el 20 de
noviembre de 2024, emitió la Resolución SUB 404799 a través de la cual revocó
el reconocimiento de la prestación económica ordenada por el despacho de
primera instancia.
23.
Por otro lado, afirmó que el 7 de marzo de 2025 expidió la
Resolución SUB 75958 y en esta otorgó a la agenciada la pensión de
sobrevivientes solicitada. En virtud de lo anterior, pidió a la Corte declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado. A esta contestación adjuntó
copia de la resolución de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24.
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo
2.1 Carencia actual de objeto. Reiteración
de jurisprudencia[16]
25.
En sede de revisión, la entidad accionada indicó que había
reconocido la pensión de sobrevivientes por hija en situación de discapacidad a
la agenciada. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado[17]. En consecuencia, la Sala estudiará
si efectivamente esta situación se configura en el presente caso.
26.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia
actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la
cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia
invocada se encuentra superada”[18]. Esta Corte ha identificado tres
supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño
consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando:
Tabla 1. Configuración de carencia actual de objeto. Las
consideraciones presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias
T-415 de 2024 y T-068 de 2025
Supuestos
Configuración
Hecho superado
La amenaza o vulneración
cesan en virtud de un acto (acción u omisión) voluntario del accionado, el
cual conlleva la garantía de los derechos fundamentales invocados en la
acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que pudiese impartir el
juez constitucional caiga en el vacío.
Esta situación puede
presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte
Constitucional.
Daño consumado
La afectación que se
pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. En consecuencia, ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela de una orden para retrotraer la
situación.
Los daños deben ser
irreversibles, toda vez que si son susceptibles de ser interrumpidos,
retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe proferirse decisión de
fondo.
Situación sobreviniente
Esta hipótesis fue diseñada
con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan en las anteriores
categorías. Se refiere a cualquier otro evento que implique que la orden del
juez de tutela no surta ningún efecto y caiga en el vacío, por lo que no es
una categoría homogénea y completamente delimitada.
Entre los escenarios que la
Corte ha establecido para su configuración se encuentran: (i) el actor mismo
es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión se satisfaga en lo
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada; y (iv) el actor simplemente perdió el
interés en el objeto original de la litis.
27.
La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la
Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un
daño consumado”[19]. Mientras que, en los demás eventos,
“podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las
circunstancias específicas de cada expediente”[20]. Este tipo de pronunciamientos se
hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su
repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones
judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental”[21], así como “cuando exista necesidad
de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de
la Constitución”[22].
28.
En este caso, la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025
proferida por Colpensiones genera la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado. Ello por cuanto a través de esa decisión se
reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la
agenciada, con ocasión del fallecimiento de su mamá[23].
En consecuencia, la vulneración de los derechos ha cesado en virtud de un acto
de la entidad accionada en el que no medió una orden judicial directa que la
obligara a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada.
29.
Lo anterior al considerar que, si bien en un primer momento
existió una sentencia judicial en la que se tutelaron los derechos de la
agenciada y se ordenó a Colpensiones iniciar las actuaciones administrativas
correspondientes para resolver la solicitud, mediante la sentencia de segunda
instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, lo que generó, en
su oportunidad, que la entidad inicialmente reconociera la prestación y luego
revocara tal decisión. Adicionalmente, al analizar la Resolución SUB 75958 de
2025, se evidencia que la decisión de la entidad accionada no correspondió al
cumplimiento de alguno de los fallos emitidos dentro del trámite de esta acción
de tutela[24]. Por el contrario, se fundamentó en
el concepto dado por la Dirección de Medicina Laboral de la entidad que indicó
que la discusión sobre la notificación del dictamen se tornaba irrelevante, al
considerar que este fue tenido en cuenta por el ISS pensiones para tomar
decisiones relacionadas con los derechos al incremento pensional solicitado por
la causante[25].
30.
Al configurar el hecho superado, en principio, no se haría
necesario pronunciarse respecto del caso. Sin embargo, los hechos y el material
probatorio recolectado permiten evidenciar que, en este caso, a pesar de
haberse dado viabilidad a la pretensión pensional, Colpensiones le impuso a la
agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela para que se
les reconociera un derecho cuya procedencia resultaba evidente jurídicamente, a
partir del material probatorio que ya reposaba en sus archivos. Además, la
decisión de la entidad de reconocer la pensión solicitada varió conforme las
decisiones que se adoptaron a partir de la demanda de amparo y solamente se
concretó al surtirse el proceso de revisión por parte de esta Corporación. Lo
cual también desconoció el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo
formal.
31.
Se concluye lo anterior al considerar que: (i) al resolver los
recursos de reposición e impugnación, Colpensiones confirmó la negativa de
reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada; (ii) la emisión
de la Resolución SUB 335043 del 1 de octubre de 2024, por la cual se reconoció
la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, se expidió en virtud del
cumplimiento del fallo de primera instancia en el trámite de la acción de tutela;
(iii) Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia; (iv) como
consecuencia de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones expidió la
Resolución SUB 404799 del 20 de noviembre de 2024 y en esta revocó el
reconocimiento pensional realizado en un primer momento; (v) en el auto de
pruebas del 26 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador solicitó copia de
otros trámites realizados en nombre de la agenciada ante la entidad, como lo
fue el reconocimiento de una pensión de la misma naturaleza causada por la
muerte de su papá; (vi) en la solicitud de la referencia se allegó el mismo
dictamen de pérdida de capacidad y en esa oportunidad fue tenido en cuenta; y
(vii) Colpensiones realizó una nueva búsqueda en sus archivos internos y, en
virtud de esta, emitió la Resolución SUB 75958 del 7 de marzo de 2025, mediante
la cual reconoció la pensión a favor de la agenciada. Esta última fue emitida 6
días hábiles después de la notificación del auto de pruebas[26].
32.
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que Colpensiones le
impuso a la agenciada y a su familia la carga de acudir a la acción de tutela y
que esta surtiera las instancias respectivas y la sede de revisión, para
reconocer el derecho pensional, cuya viabilidad jurídica y fáctica resultaba
evidente. Tal situación se aprecia, en principio, como instrumentalizadora del
amparo constitucional y posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales.
Conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia constitucional, la Sala considera
que en este caso procede un pronunciamiento de fondo, aun cuando se haya
configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Análisis de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
33.
La Sala advierte que la acción de tutela
presentada por Araminta, como agente
oficiosa de Beatriz, cumple los
requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto por
las razones que se explican a continuación:
Tabla 2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación por
activa
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en la causa
por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es
titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los representantes
legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a través de apoderado
judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[27] o (v)
mediante agencia oficiosa[28].
Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es
excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la
manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la
imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29].
La
jurisprudencia ha entendido que la manifestación del agente oficioso se
cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal sentido o (ii) si de los
hechos y circunstancias que fundamentan la acción se infiere que el titular
de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de
defenderlos directamente[30].
Por otro lado, respecto de la imposibilidad del agenciado, “esta Corte ha
indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona
mayor de edad”[31].
En el caso
concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa, pues si bien en la demanda la agente oficiosa indicó que
actuaba como persona de apoyo de su hermana, los hechos narrados permiten
evidenciar que actuó como agente oficiosa[32].
Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad que tiene la agenciada de
acudir directamente a la acción de tutela, toda vez que la narración de los
hechos y el material probatorio allegado con la demanda, así como el
recolectado durante el trámite de la acción, permiten concluir que, debido a
su diagnóstico, Beatriz no cuenta con la posibilidad de interponer de
manera directa el amparo a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se
acreditó que se adelantó el trámite de reconocimiento de apoyo para persona
en situación de discapacidad. Este concluyó que para garantizar los derechos
de la agenciada, ella debía contar con apoyo judicial para la comprensión de
actos jurídicos y sus consecuencias, así como para la manifestación de su
voluntad y preferencias personales, lo que en este caso se da por conducto de
su hermana[33].
Legitimación por
pasiva
La
legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona
para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado
como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5°
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades públicas.
En este caso se
cumple la legitimación por pasiva respecto de Colpensiones. Ello al
considerar que (i) la acción se dirige contra una empresa industrial y
comercial del Estado que tiene por objeto otorgar los derechos y beneficios
establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y
contemplados en el artículo 48 de la Constitución Política[34]; y (ii)
esa entidad emitió la Resolución SUB 197034 del 21 de junio de 2024, mediante
la cual se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la
agenciada, por la presunta indebida notificación del dictamen de pérdida de
capacidad laboral aportado.
Al analizar la
legitimación de la entidad vinculada, la Sala encuentra, de otra parte, que
la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico está
legitimada en este asunto. Lo anterior, por considerar que se trata de un
organismo del Sistema de Seguridad Social[35],
que fue la entidad encargada de emitir la calificación de pérdida de
capacidad laboral de la agenciada y que entre sus funciones se encuentra la
de notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral a los interesados,
como son las entidades administradoras de pensiones[36].
Subsidiariedad[37]
El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En consecuencia,
la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de
subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los
recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[38],
a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en
términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de
protección]”[39].
La
inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[40].
Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar
al fondo del asunto planteado.
La Corte ha
establecido que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de carácter pensional,
toda vez que existen otros medios de defensa judicial para tal fin, como lo
son (i) el proceso ordinario laboral cuando las controversias se suscitan
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras; o (ii) los medios de impugnación
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando se trata de
servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria, así como
cuando la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública[41].
Sin embargo,
también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional
en estos casos cuando se acredite que: “(i) su falta de otorgamiento ha
generado un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del
accionante, en particular su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado
cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a
obtener la salvaguarda de sus derechos; (iii) aparecen acreditadas las
razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz
para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o,
en su lugar, se está en presencial de un perjuicio irremediable”[42]; y “(iv)
en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- se cumple
con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[43].
En este caso, la
Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que
los medios ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos
de la agenciada. Lo anterior al considerar que: (i) la acción de tutela fue
interpuesta a favor de un sujeto de especial protección constitucional,
considerando la situación de discapacidad de la agenciada; (ii) de otro lado,
la falta de reconocimiento y pago de la sustitución pensional ha generado que
la agenciada carezca de los recursos económicos necesarios para solventar su
subsistencia, pues si bien ella contaba con un ingreso derivado de la pensión
de sobrevivientes reconocida a su favor con ocasión de la muerte de su padre,
esta no alcanza el salario mínimo, sino que corresponde a $382.515 mensuales[44], lo cual
la coloca en una difícil situación económica para cubrir sus necesidades
básicas; (iii) la agenciada se encuentra categorizada en el Grupo C1 Sisbén[45] y situada
en la categoría de personas “vulnerables”; y (iv) la parte accionante ha
realizado actuaciones administrativas tendientes a lograr que Colpensiones
reconozca a favor de su hermana -la agenciada- la pensión. Lo anterior al
considerar que acudió al proceso de nombramiento de apoyos para su hermana
con la finalidad de adelantar el trámite administrativo ante Colpensiones[46] y que se
presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante la entidad, a la cual
se allegaron todos los documentos solicitados[47].
Inmediatez
La
jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad[48].
Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma
debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los
hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[49].
La Sala
considera que este requisito se cumple en el presente caso pues la acción de
tutela fue interpuesta en un plazo razonable. Lo anterior al considerar que
la Resolución SUB 197034, mediante la cual Colpensiones negó el
reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, fue
emitida el 21 de junio de 2024 y la acción de tutela fue admitida el 12 de
septiembre de 2024[50].
Adicionalmente,
esta Corporación ha establecido que “cuando el asunto se trate de
prestaciones periódicas, como el reconocimiento de una pensión y el no pago
de sus mesadas, se constituye una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. De ahí que el
mecanismo constitucional pueda formularse en cualquier tiempo mientras
perdure la violación”[51].
En este caso, la afectación a los derechos de la agenciada tiene vocación de
actualidad, pues la negativa de Colpensiones del reconocimiento de la pensión
generó que la vulneración permaneciera en el tiempo mucho después de la
presentación de la acción de tutela, toda vez que no se le garantizaron los
recursos mínimos para una subsistencia digna.
4.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
34.
La Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿La administradora pública de pensiones vulneró los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital, debido proceso e igualdad de una persona en situación
de discapacidad al no haberle otorgado la pensión de sobrevivientes como hija,
por considerar que el dictamen sobre la calificación de su pérdida de capacidad
laboral no había sido debidamente notificado, pese a que este había sido
conocido en otras actuaciones adelantadas previamente ante la entidad?
35.
Para resolver el problema jurídico de la
referencia, la Sala: (i) recordará las implicaciones del derecho a la seguridad
social; (ii) reiterará la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad; (iii)
precisará algunas reglas relacionadas con la notificación de la calificación del
dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) procederá a resolver el caso
concreto.
5. Derecho a la seguridad social. Reiteración de
jurisprudencia[52]
36.
El artículo 48 superior consagra el derecho la
seguridad social, el cual “es una garantía irrenunciable que puede ser prestada
directamente por el Estado o por intermedio de los particulares”[53].
La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho “corresponde
al conjunto de medidas institucionales que pretenden otorgar progresivamente
garantías a las personas y a sus familias para que puedan afrontar los riesgos
sociales que le impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y
personales”[54]. Adicionalmente, ha
concluido que “es el mejor camino para que desde una perspectiva de derechos,
se construya en el Estado Social de Derecho, igualdad, inclusión y desarrollo
sustentable”[55]. Al respecto, esta
Corporación ha reconocido que este derecho se materializa, entre otras
prestaciones, a través de las pensiones[56].
37.
El propósito de las pensiones es “garantizar la
concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la
dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”[57].
Toda vez que, esta “tiene como objetivo garantizar las condiciones materiales
más elementales ‘sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida
en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia
subsistencia”[58]. En consecuencia,
“las barreras o afectaciones sobre ella generalmente producen un impacto en las
condiciones materiales, sociales y psíquicas de vida”[59].
38.
Ahora, esta Corte ha reconocido que las
realidades de las personas influyen en la efectiva materialización de su
derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la Sentencia C-197 de 2023, la
Corte concluyó que, en el caso de las mujeres, “aquellas han afrontado
escenarios de discriminación de diversa índole en todos los ámbitos de su vida,
entre ellos, el laboral”[60]. Lo anterior ha
implicado “barreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo
durante la adultez mayor”[61]. Toda vez que
“[e]sas dificultades, eventualmente, pueden generar la interrupción de sus
periodos de ocupación; y, con ello, la imposibilidad de completar los aportes
exigidos por la ley para obtener un amparo contributivo durante la adultez
mayor”[62]. Por ello es
importante la implementación de acciones afirmativas en el ámbito laboral y de
la seguridad social para mitigar y compensar desigualdades históricas[63].
39.
La Corte Constitucional también ha reconocido que
las personas en situación de discapacidad son beneficiarias del derecho a la
seguridad social[64]. Por lo que, en
consideración a su calidad de sujetos de especial protección constitucional,
“el Estado debe propender por establecer medidas de protección a su favor”[65]
y garantizar que puedan acceder en igualdad de condiciones a aquellas
prestaciones que materializan de manera efectiva el derecho a la seguridad
social[66].
40.
Lo anterior permite evidenciar que se debe
adoptar un acercamiento interseccional hacia la materialización del derecho a
la seguridad social de las mujeres en situación de discapacidad. Pues, es
importante reconocer que ellas se ven afectadas por el modelo heteronormativo
que las infantiliza e inhabilita, lo cual agudiza la desigualdad y limita la
materialización efectiva de sus derechos[67]. En consecuencia,
abordar la discapacidad desde el enfoque de género permite analizar las
construcciones sociales que reproducen desigualdades, lo anterior para
garantizar su desarrollo y el mayor nivel de independencia posible[68].
Esto es reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[69], la cual indica que
las mujeres y las niñas en situación de discapacidad están sometidas a
múltiples formas de discriminación, por lo que los Estados deben adoptar todas
las medidas pertinentes para asegurar su desarrollo y garantizar el ejercicio
pleno de sus derechos.
6. Reconocimiento de pensión de sobrevivientes para hijos en
situación de discapacidad
41.
Actualmente, la discapacidad se entiende desde el
modelo social, el cual comprende “el fenómeno como una situación de origen
social y no como un atributo de la persona”[70]. Por ello, la
discapacidad se trata de un conjunto complejo de condiciones, muchas de las
cuales son creadas por el contexto/entorno social[71].
En consecuencia, el manejo de las dificultades que enfrentan las personas en
situación de discapacidad requiere una actuación social e implica una
responsabilidad colectiva de la sociedad, para hacer las modificaciones
ambientales y de entorno necesarias[72]. Adicionalmente,
este modelo “toma como principios guía la autonomía, la independencia, la
dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre
otros”[73].
42.
La independencia económica de las personas en
situación de discapacidad cobra una especial importancia para la
materialización de sus derechos. Sin embargo, la discapacidad “puede aumentar
el riesgo de pobreza por falta de oportunidades de empleo y educación, los
salarios más bajos y el mayor costo de vida que supone vivir con una
discapacidad”[74]. Esto implica
mayores probabilidades de experimentar resultados socioeconómicos adversos,
como menores niveles de educación o resultados de salud más deficientes[75].
Para evitar estas situaciones de vulnerabilidad y garantizar los medios
necesarios para la subsistencia de las personas en situación de discapacidad,
el ordenamiento jurídico consagra una serie de instrumentos, entre los que se
encuentra la pensión de sobrevivientes para hijos en situación de discapacidad.
43.
Dicha pensión se encuentra regulada en el
artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de
2003[76]. Este derecho se
origina cuando “una persona pensionada por vejez o invalidez, o un afiliado al
sistema, fallece, generando una prestación económica a favor de los miembros
del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de superar las
contingencias económicas derivadas de su muerte”[77].
La pensión de sobrevivientes constituye “una garantía para satisfacer el mínimo
vital de quienes tenían una relación de dependencia”[78]
y permite hacer efectivos los principios de “solidaridad y universalidad que
rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el
artículo 48 de la Constitución Política”[79].
44.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que
el acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental[80],
toda vez que de su reconocimiento y pago depende la garantía al mínimo vital de
los beneficiarios, quienes son sujetos de especial protección constitucional
(niños, adultos mayores o personas en situación de discapacidad). En
consecuencia, “la negativa injustificada de las administradoras de fondos de
pensiones en reconocer el derecho de sustitución pensional o la pensión de
sobreviviente a los beneficiarios del causante (…) se traduce en una
vulneración de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial
protección constitucional”[81]. En efecto, la
pensión de sobrevivientes se convierte en una medida de justicia social que
procura la igualdad material para aquellos sujetos de especial protección
constitucional que requieren un tratamiento diferencial positivo y protector
con la finalidad de garantizar la materialización de sus derechos.
45.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional
ha destacado que respecto de personas en situación de discapacidad, el Estado
tiene las obligaciones de: “i) otorgar las condiciones necesarias para que
puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii)
sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar
por la protección integral de las personas que se encuentran en circunstancia
de vulnerabilidad; y por último, iii) adelantar diversas políticas públicas en
las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los
grupos de especial protección”[82].
46.
Estas obligaciones se refuerzan en el caso de las
administradoras de fondos de pensiones, toda vez que “(i) son las encargadas de
materializar los principios y objetivos del sistema de seguridad social, y (ii)
en razón de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes
personas que hacen parte de ese grupo poblacional”[83].
En consecuencia, aquellas “tienen la obligación de disponer las medidas
necesarias para superar obstáculos, garantizar el acceso a los derechos y hacer
efectivas las garantías constitucionales”[84].
47.
La garantía de la pensión dependerá de la
acreditación de los requisitos que establezca la ley. El artículo 47 de la Ley
100 de 1993 establece que los hijos en situación de discapacidad que dependían
económicamente del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Para que esta garantía sea reconocida, es necesario demostrar: “(i) la relación
filial, (ii) que el hijo se encuentra en situación de [discapacidad]; y (iii)
la dependencia económica frente al causante”[85].
48.
Respecto de la dependencia económica, la
jurisprudencia ha establecido que para su acreditación “no es necesario
demostrar la carencia total o absoluta de recursos”[86],
sino que “basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo
de existencia que le permitía a los beneficiarios obtener ingresos
indispensables para subsistir de manera digna”[87]. En virtud de esto,
la Corte ha concluido que: (i) la presencia de ciertos ingresos no constituye
la falta de dependencia económica, ya que solo se es independiente cuando se
puede mantener el mínimo de subsistencia en condiciones dignas por sus propios
medios[88]; (ii) la
incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensión de
sobrevivientes, esto en virtud de lo establecido en el artículo 13, literal J
de la Ley 100 de 1993[89]; y (iii) los
ingresos ocasionales no generan independencia económica[90].
7. Las barreras administrativas y el exceso ritual
manifiesto. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral
49.
Por regla general, para determinar la situación de invalidez
frente a las solicitudes pensionales, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
remite a su artículo 38, el cual exige una calificación de pérdida de capacidad
laboral de 50% o más[91]. El proceso de calificación,
incluyendo las notificaciones, debe surtirse de acuerdo con la normatividad
vigente y con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente
a la fecha de su realización. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 también
faculta a los interesados a presentar recursos en contra de la decisión
referida a la pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el artículo 2.2.5.1.2
del Decreto 1072 de 2015 establece las personas interesadas a quienes se les
debe notificar el dictamen, entre las cuales se encuentran las administradoras
de fondos de pensiones o del régimen de prima media.
50.
En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte Constitucional reconoció
que existe una falencia reiterada respecto de la notificación de las
calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de las juntas de
calificación de invalidez, en especial cuando se han presentado cambios en los
regímenes pensionales por parte de los cotizantes. Esta conclusión derivó de
los informes rendidos por los intervinientes en la sesión técnica realizada en
ese caso, en la cual Protección S.A., Fedesarrollo, Suramericana S.A y
Fasecolda llamaron la atención respecto de los problemas que se presentan al
notificar los dictámenes a las administradoras de fondos de pensiones.
51.
La Corte concluyó entonces que “[e]ventos como estos no pueden
seguir presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del proceso de
reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la
seguridad social de las personas”[92]. En consecuencia, ordenó al
Ministerio del Trabajo aclarar o revisar las dificultades que pueden presentar
las juntas para la notificación de sus decisiones a todos los interesados.
Adicionalmente, indicó que mientras esto ocurría, las autoridades encargadas de
calificar a los afiliados tendrían el deber de notificar a todos los fondos que
eventualmente lleguen a estar interesados en la definición del correspondiente
proceso[93].
52.
La dificultad en la notificación del dictamen se volvió a
presentar en el caso estudiado por este Tribunal en la Sentencia T-104 de 2024.
En esta oportunidad, Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de
invalidez a una persona diagnosticada con tumor maligno de peritoneo por
considerar que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
no le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Entonces, la Sala
concluyó que “si bien la excusa de la falta de notificación es válida dentro
del trámite para negar la pensión de conformidad con la Sentencia SU-313 de
2020, lo cierto es que con ella trasladó al accionante, quien se encontraba en
estado terminal, la consecuencia del yerro procesal, perdiendo así la
oportunidad de gozar de su pensión de invalidez o, al menos, de obtener un
análisis de fondo sobre su caso”.
53.
Lo anterior por considerar que Colpensiones incurrió en una
conducta reprochable “al dar prevalencia a un asunto procedimental antes que al
análisis de fondo de una solicitud directamente relacionada con la
materialización del derecho fundamental a la seguridad social”[94].
Además, las autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos a
su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia
directa en el reconocimiento pensional”[95].
54.
En este punto, la Sala estima importante reiterar que el debido
proceso debe ser garantizado por las entidades administrativas, pues se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata y de carácter inexcusable[96].
En concreto, aquel “está íntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de
la administración, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la
seguridad jurídica y el derecho de defensa ciudadana”[97].
Adicionalmente, la Corte ha establecido que la aplicación de este derecho debe
considerar los principios consagrados en el artículo 209 superior, entre los
cuales se establece la eficacia en el ejercicio de la función administrativa[98].
A partir de este principio se ha pretendido que “la administración preste mayor
atención a la finalidad para la cual se adelantan los procedimientos
administrativos antes que a los formalismos de trámite, dando prevalencia al
derecho sustancial”[99].
55.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
procedimental aplica a las actuaciones administrativas, incluidas aquellas
relacionadas con reconocimiento pensional[100]. Ello por considerar que estas
“tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la
medida que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho
fundamental”[101]. En consecuencia, si bien las
autoridades administrativas y las operadoras privadas de servicios públicos
pue...
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