T-214-20
Sentencia T-214/20
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal
de procedibilidad de la tutela
ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES
A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han
enfatizado en la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga
probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas
de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado, en
tratándose de graves violaciones a los derechos humanos.
ESTANDARES PROBATORIOS
APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reglas
jurisprudenciales
En materia de procesos que involucran graves violaciones
de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares
probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii)
hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar
probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; (v)
eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución
extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales
y disciplinarios correspondientes.
ESTANDARES PROBATORIOS
APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) ha
adoptado una postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves
violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, ha señalado que “para
efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado
por violación de derechos de la persona, [debe aplicar] una amplia flexibilidad
en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes,
de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia”.
Adicionalmente, la CIDH ha sostenido que es el Estado quien tiene el control de
los medios para desvirtuar una situación fáctica, pues “es el Estado quien
tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su
territorio”.
FLEXIBILIZACION DE LOS
ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En
caso de falsos positivos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar
pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales
-falsos positivos-
Referencia: Expedientes T-7.395.090 y T-7.477.406 (acumulados)
Acciones de tutela interpuestas por (i) Irma Olaya y otros, en contra
del Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) Rodolfo Montano Correa y otros,
en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero
(1º) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos (i) por las Secciones Segunda y Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y
segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por
Irma Olaya y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Huila (T-7.395.090)
y (ii) por las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodolfo Montano Correa y otros, en contra del
Tribunal Administrativo del Huila (T-7.477.406).
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS
DEMANDAS DE TUTELA
Expediente
T-7.395.090
1.
El 27 de agosto de 2018,
Irma Olaya, Jhon David Espinosa Olaya, Emilce Espinosa Olaya, Martha Cecilia
Espinosa Olaya, Otilia Espinosa Olaya y Maritza Espinosa Olaya[1], actuando mediante apoderado[2],
interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Según indicaron, dicho Tribunal les vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al proferir la
sentencia de segunda instancia dictada el 7 de febrero de 2018, en el marco del
proceso de reparación directa promovido por aquellos en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Alegaron que el Tribunal incurrió en
un defecto fáctico (i) por
no valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) por valorar
defectuosamente las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, solicitaron
dejar sin efectos “la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila” y que, en consecuencia, “se ordene al Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila proferir sentencia en la cual se declare
administrativamente responsable a la nación colombiana”[3].
Expediente
T-7.477.406
2.
El 8 de noviembre de 2018,
Rodolfo Montano Correa, Jhon Deimer Montano Correa, Anselmo Montano Correa y
Clara Lucía Montano Correa[4], actuando por intermedio de apoderado[5],
presentaron acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo del Huila. Según indicaron, dicho Tribunal les vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la defensa y a la igualdad al proferir sentencia de segunda
instancia dentro del medio de control de reparación directa que los accionantes
adelantaron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Alegaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico (i) por no
valorar la totalidad del acervo probatorio; y (ii) por valorar defectuosamente las
pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, los accionantes le pidieron al
juez constitucional que deje “sin efecto la sentencia proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila”; “ordene al Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, proferir sentencia en la cual se confirme
la Sentencia de Primera Instancia (…)” y que, en consecuencia, “ordene
la liquidación de los perjuicios morales a [su] favor”[6].
B.
HECHOS
RELEVANTES
Expediente
T-7.395.090
3.
El 22 de octubre de 2007, los
señores Diego Armando Cárdenas Sánchez, Marlio Mauricio Murillo Quintero y Luis
Ernesto Vargas Olaya, residentes en la ciudad de Neiva, fueron vistos en horas
de la tarde por última vez en esa ciudad y, fueron posteriormente encontrados
muertos en el municipio de Gigante, Huila.
4.
Los familiares de los
fallecidos interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7] por haber incurrido en una falla del servicio al ocasionar
la muerte de los señores Cárdenas,
Murillo y Vargas. Sostuvieron que ellos fueron asesinados
extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. En ese sentido,
cuestionaron la veracidad del informe del Batallón de Infantería Nº 26 “Cacique
Pigoanza”, en que el Ejército reportó que ellos fueron dados de baja en un
enfrentamiento. Al respecto, los
5.
demandantes señalaron que
los fallecidos se desempeñaban en labores de albañilería y de mecánica y no
tenían antecedentes judiciales[8]. Adicionalmente, indicaron que el
fallecimiento fue ocasionado con armas de dotación oficiales pertenecientes al
Ejército Nacional, que no hubo combate[9] y que los fallecidos “no acostumbraban a cargar ningún tipo de
arma, sin embargo sus cadáveres aparecieron con armas, presumiblemente puestas
después de su muerte”[10].
6.
El 28 de noviembre de
2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva
profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual no accedió a las
pretensiones de la demanda. En efecto, declaró que no se configuró una falla
del servicio en los hechos que culminaron con la muerte de los señores
Cárdenas, Murillo, y Vargas. Esto, por cuanto a los demandantes les
correspondía probar el actuar irregular de los agentes del Estado. Sin embargo,
en este caso, “se demostró que el deceso fue producto del cruce de disparos
por parte de los [fallecidos] y el Ejército Nacional, como consecuencia del
operativo desarrollado por el Ejército”[11].
7.
El 15 de enero de 2015, los demandantes
interpusieron recurso de
apelación. Ellos solicitaron que fuera revocada la sentencia de primera
instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Aseguraron que el Juzgado no probó la vinculación de los señores Cárdenas,
Murillo y Vargas a una organización criminal. Asimismo, argumentaron que las
diferentes pruebas aportadas al proceso permitían concluir que se trataba de
ciudadanos que nunca infringieron la ley y que fueron víctimas de ejecuciones
extrajudiciales[12].
8.
El 7 de febrero de 2018, la
Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la
providencia de primera instancia. Dicha corporación consideró que la muerte de
los señores Cárdenas, Murillo y Vargas ocurrió como consecuencia de la maniobra
desarrollada por los militares para repeler el enfrentamiento armado promovido
por aquellos, cuando advirtieron la presencia de la Fuerza Pública en el lugar
de los hechos.
9.
En su sentencia, el
Tribunal decidió darle plena validez a la prueba trasladada. En ese sentido,
decidió valorar los elementos que obraban tanto en el proceso penal como en el
disciplinario que se adelantó en contra de los militares que participaron en la
operación[13]. Asimismo, consideró que “si bien
es cierto que en este proceso las mencionadas pruebas trasladadas fueron
solicitadas única y exclusivamente por la parte demandante, lo que conllevaría
a que sólo se pueda valorar la prueba documental que contenga el proceso penal
que se adelantó (…), también es cierto que se está frente a un asunto de
violación grave de derechos humanos, caso en el cual la valoración probatoria
debe ser más flexible (…)”[14].
10. Frente a la prueba indiciaria, el Tribunal
sostuvo que “[l]os jueces pueden
encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios
probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho
análisis exige”[15].
11. Adicionalmente, el Tribunal hizo mención, entre
otras, a las siguientes pruebas[16]: (i) la orden de operaciones 004/2007
ESPADA I dictada por el comandante del Batallón de Infantería N° 26 “Cacique
Pigoanza”; (ii) el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación
realizado el día 23 de octubre de 2007 sobre la diligencia de inspección al
lugar de los hechos y a los cadáveres; (iii) las entrevistas realizadas a los
familiares de los fallecidos; (iv) las entrevistas realizadas a los militares
que participaron en los hechos; (v) la constancia del 16 de noviembre de 2007,
mediante la cual la Fiscalía Seccional envía por competencia la investigación
al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito; (vi) los informes
periciales de necropsia realizados por el Hospital San Antonio de Gigante el
día 23 de octubre de 2007; (vii) el análisis de la prueba de residuo de disparo
realizado a los cadáveres el 30 de octubre de 2007 por el grupo de química de
la Fiscalía General de la Nación; (viii) el informe pericial de alcoholemia de
fecha 18 de marzo de 2008 practicado por el Instituto Nacional de Medicina
Legal; y (ix) la investigación disciplinaria abierta mediante auto del 24 de
octubre de 2007 al interior del Batallón.
12. Con base en lo anterior, el Tribunal dio por
probado lo siguiente:
(i)
El operativo en el que
fallecieron los señores Cárdenas, Murillo y Vargas fue producto de una orden
operacional emitida por el Ejército Nacional, cuya finalidad era la de
verificar una serie de denuncias que los habitantes del sector habían
interpuesto sobre atracos en la zona.
(ii)
Los cadáveres fueron
puestos en conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía Seccional de Gigante
y se dejó constancia que vestían prendas que coincidían con las descritas por
los familiares la última vez que los vieron con vida.
(iii)
Los informes de los
oficiales que participaron en el operativo demuestran que los fallecidos
murieron por impactos de proyectiles de bala.
(iv)
En el lugar de los hechos
fueron encontradas tres armas tipo revolver, un celular, un bolso con objetos
personales y la suma de 9.000 pesos.
(v)
El resultado positivo de
la prueba de absorción atómica por la presencia de pólvora en la mano del
fallecido Luis Ernesto Vargas Olaya.
(vi)
No hubo evidencias de
alteración de la escena de los hechos.
(vii)
De acuerdo con los
informes técnicos, las heridas no fueron hechas a corta distancia[17].
13.
Así, el Tribunal concluyó que “la valoración
conjunta de estos hechos permite concluir que Diego Armando, Marlio Mauricio y
Luis Ernesto no fueron víctimas de una ejecución extrajudicial, sino que
estaban infringiendo la ley (…) y que al sentirse intimidados
reaccionaron con disparos cuando observaron la presencia de la fuerza pública
por lo que el Ejército Nacional respondió en legítima defensa”[18].
Por lo anterior, consideró la decisión de instancia que no existía
responsabilidad del Estado.
14.
El proceso penal se
encuentra activo y la investigación está a cargo de la Fiscalía 115
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de la ciudad de Neiva[19].
Expediente
T-7.477.406
15.
El señor Teódulo Montano
Correa, quien residía en el municipio de Gigante, en el departamento del Huila,
padecía graves problemas de adicción a sustancias psicoactivas, razón por la
cual inhalaba constantemente bóxer, situación que había afectado gravemente sus
facultades mentales[20].
16.
El 16 de enero de 2008 a las
5:30 PM fue visto por última vez en cercanías del restaurante “La Casona”,
lugar que frecuentaba en búsqueda de alimentación. Al día siguiente, es decir,
el 17 de enero de 2008, el señor Teódulo Montano Correa (en adelante, “TMC”) murió
en la vereda El Piñal del municipio de Gigante, Huila[21].
17.
El 1 de marzo de 2010, varios
familiares[22] de TMC interpusieron demanda de reparación
directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por
haber incurrido en una falla del servicio al ocasionar la muerte del señor Montano.
Sostuvieron que él fue asesinado extrajudicialmente por miembros del Ejército
Nacional. En ese sentido, cuestionaron la veracidad del informe del Batallón de
Infantería No. 26, en que el Ejército reportó al señor Montano como un miembro
de las FARC, quien fue dado de baja en combate y que portaba material de
guerra. Al respecto, los demandantes señalaron que TMC era “farmacodependiente
y habitante de la calle” y que había perdido casi todas sus facultades
mentales y físicas, por lo que era incapaz de manejar armas y de enfrentarse al
Ejército.
18.
El 27 de febrero de 2015, el
Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva profirió
sentencia de primera instancia y declaró “la responsabilidad patrimonial y
administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional por la muerte de Teódulo Montano Correa”[23].
19.
De manera preliminar, el
Juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de
varios de los demandantes. Según advirtió, “dentro del expediente no existe
prueba alguna que permita establecer que entre los señores Teódulo Montano
Correa y Constanza Triana Trujillo existiera algún tipo de relación [ni
que] el señor Montano Correa respondía económicamente por los menores
[demandantes]”[24].
20.
Por otra parte, el Juzgado
encontró probado que (i) “[e]l 16 de enero de 2008 falleció el señor Teódulo
Montano Correa”[25]; y (ii) en las veredas aledañas al departamento
del Huila se llevó a cabo la misión táctica Faraón “que consistía en
desarrollar misión […] ofensiva de neutralización sobre corredores de
movilidad área general del municipio de Gigante”[26].
21.
Señaló que, según los testimonios de los miembros del
Ejército (i) 16 de enero “la sección segunda al mando del SS Herrera inició
movimiento táctico pedestre hacia un objetivo trazado por el comando del
batallón”[27]; (ii) que a las 19:20 horas (…) el puntero
se encuentra de frente a unos cuarenta metros de los sujetos en civil quienes
al percatarse que era tropa disparan con sus armas de fuego hacia los soldados,
de inmediato el personal reacciona y (…) se genera un cambio de disparos”[28]; (iii)
“en el registro (…) se halla un cuerpo sin vida y se puede percatar que
el sujeto portaba un revolver y un radio scanner”[29]; y (iv) que ningún miembro de la sección
resultó herido o lesionado. Por otro lado, ocho testimonios de personas que
conocían al señor TMC, afirmaron que “el consumo de las sustancias
psicoactivas era de tipo permanente y dan cuenta de [sus] condiciones
sociales, psicológicas y familiares del señor Teódulo Montano”[30].
22.
En relación con el fondo del asunto, el Juzgado sostuvo que encontró
“acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la
falla del servicio de la conducta asumida por el Ejército Nacional por
intermedio de sus agentes, en la medida en que las pruebas arrimadas al proceso
dan pie para concluir que los militares participantes en el operativo llevado a
cabo el 16 de enero de 2008, le quitaron la vida el señor Teódulo Montano Correa,
en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca
existió, e hicieron aparecer al mencionado señor como si se tratara de un
guerrillero dado de baja durante un combate”[31]. En consecuencia, condenó a la Nación a reparar
al padre y a los cinco hermanos del fallecido.
23.
El 1 de enero de 2015, el
Tribunal Administrativo del Huila admitió los recursos de apelación
interpuestos por las partes.
24.
Por una parte, la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se revoque la decisión
y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de los demandantes. En su
escrito, reiteró que la muerte del señor TMC se produjo exclusivamente por culpa
de la víctima. En concreto, señaló que los miembros del ejército reaccionaron
al ataque con armas de fuego realizado por el señor TMC y unos compañeros,
quienes se encontraban desarrollando actividades delictivas y portaban material
de guerra. Alegó que no hay prueba de un comportamiento irregular de los
militares que participaron en la muerte del señor TMC.
25.
Por otra parte, el apoderado
de los demandantes también impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó
que se modifique su parte resolutiva. Primero, discrepó de la condena impuesta
por considerar que los montos señalados no se ajustan a la jurisprudencia del
Consejo de Estado. Segundo, le solicitó al juez de segunda instancia que
condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de
la compañera permanente, del hijo de crianza y del abuelo de TMC.
26.
El 18
de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia de
primera instancia y negó las pretensiones de los demandantes, porque “no se
logró establecer la existencia de una falla del servicio”[32].
27.
Primero, el Tribunal estudió el valor de las pruebas aportadas
al caso. En concreto, afirmó que valoró y tuvo en cuenta “los
procesos disciplinario y penal que se adelantó (sic) por la muerte del señor
Teódulo Montano Correa”[33]. Al respecto sostuvo que “[s]i bien es
cierto que en este proceso las mencionadas pruebas trasladas fueron solicitadas
única y exclusivamente por la parte demandante, lo que en principio conllevaría
a que solamente se pueda valorar la prueba documental que contengan los
procesos disciplinarios y penal que se adelantó por la muerte del señor Teódulo
Montano Correa, también es cierto que se está frente a un asunto de violación
grave de derechos humanos, caso en el cual la valoración probatoria debe ser
más flexible”[34]. Adicionalmente, aclaró que “las diligencias
de declaración libre y espontánea que obren en el expediente trasladado (…) y
que no se practicaron bajo la gravedad de juramento, serán tenidas en cuenta
como indicios”[35].
28.
Segundo, en línea con lo anterior, determinó el alcance
de la prueba indiciaria. Así, señaló que “[l]os jueces pueden encontrar
acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios
indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis
exige”[36].
29.
Tercero, hizo mención, entre
otras, a las siguientes pruebas: (i) la orden de operaciones Dragón, misión
táctica No. 008/2007 Faraón informes riesgos Nos. 022/07 y 025/07 expedida por
el Comandante del Batallón de Infantería No. 26[37]; (ii) el informe ejecutivo realizado por la
Fiscalía 21 Seccional de Garzón[38]; (iii) el acta de inspección al cadáver del señor
TMC No. 006 del 17 de enero de 2008[39]; (iv) el informe de necropsia del señor TMC[40]; (v) los testimonios de los militares Mauricio
Chante, Edilberto Vera, Luis Fernando Palechor, Mauricio Figueroa y Anuar
Herrera que participaron en los hechos, y del señor Rodolfo Montano Correa,
hermano de TMC[41]; (vi) el oficio DS.SHUI.GOPE-96271 del
Departamento Administrativo de Seguridad[42]; (vii) los informes de inteligencia 342, 357 y
007[43]; y (viii) la investigación No. 017/08
adelantada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 26 en contra de los
militares que participaron en los hechos[44];
30.
Cuarto, indicó las pruebas
que obran en el expediente dan cuenta de que:
(i)
“Miembros de las milicias
de las FARC pretendían atentar contra la estación de policía de Silvania o la
infraestructura eléctrica de la zona”[45].
(ii)
“El día 16 de enero de
2008 a las 19:20 horas, el soldado puntero se encontró de frente a un grupo de
4 a 5 sujetos que en el momento que identificaron que era la tropa abrieron
fuego contra los soldados (…) se escuchó una explosión muy fuerte”[46].
(iii)
“La muerte del señor
Teódulo Montano fue producida por miembros del Ejército Nacional”[47].
(iv)
“En la inspección del
lugar de los hechos encontraron un arma tipo revólver, un cuchillo, un radio de
comunicaciones y una billetera con un bosquejo a lapicero del sector de
Silvania y unos papeles con unos números de celulares”[48].
(v)
TMC “estaba infringiendo
la ley –al portar armas sin salvoconducto– y que al sentirse abrumado, reaccionó con
disparos cuando observaron la presencia de la fuerza pública”[49].
(vi)
TMC disparó el arma “según
se infiere del informe de la Policía Judicial de inspección al cadáver que da
cuenta de las vainillas encontradas al lado del cuerpo del fallecido”[50].
(vii)
“La escena de los hechos
no tenía indicios de haber sido alterada”[51].
(viii)
“Las heridas
propinadas por los miembros de la fuerza pública tienen
diferentes trayectorias en los cuerpos de acuerdo a los orificios de entrada y
a la ausencia de residuos de disparo”[52].
(ix)
“[L]os militares
accionaron sus armas de fuego desde la carretera hacia un costado de la misma y
mientras el fallecido estaba de entre espalda y lado izquierdo (sic)”[53].
(x)
“[D]el análisis de la
posición dinámica del cuerpo del señor Montano Correa se deduce que recibe los
disparos cuando se hallaba parado, en la parte posterior - anterior con heridas
de tórax, riñón y brazo izquierdo y los disparos a una distancia mayor a un
metro por lo que no dejó tatuaje”[54].
(xi)
“Las
declaraciones juradas rendidas por los militares que participaron en los hechos
(…) son coincidentes con las demás pruebas técnicas practicadas al interior de
los procesos penal y disciplinario”[55].
(xii)
“A través del acta No.
057 del 15 de febrero de 2008, la demandada le canceló el dinero acordado al
informante por el suministrado de los datos que ayudaron la ejecución de la
operación militar”[56].
(xiii)
“El DAS informó que [TMC]
tenía antecedentes penales, y se constató que desde el año 2002 tuvo varias
condenas por el delito de hurto calificado y agravado y por extorsión (…) sin
que en el transcurso de esos procesos penales los familiares demandantes o
inclusive el mismo infractor haya mencionado su inimputabilidad por consumir
sustancias alucinógenas o padecer de algún trastorno mental”[57].
(xiv)
No hay “ningún otro
testigo que dé cuenta del supuesto estado de adicción que padecía el occiso, [ni]
tampoco obra certificado del centro de rehabilitación ‘el shaddai’ donde estuvo
recibiendo ayuda”[58].
(xv)
Tampoco hay prueba de “lo dicho por los demandantes cuando señalan que los
militares habían engañado al señor Teódulo Montano Correa ofreciéndole trabajar
con ellos para llevárselo al lugar donde le dieron muerte”[59].
31.
El Tribunal concluyó que TMC
“no fue víctima de una ejecución extrajudicial, sino que fue muerto en un
enfrentamiento con el Ejército Nacional, al responder los disparos realizados
por él y otras personas que los acompañaba (sic)”. En criterio de dicha
corporación, la muerte de TMC tuvo lugar, por cuanto, este “disparó el arma
que portaba, por lo que los miembros de la Fuerza Pública reaccionaron
produciéndose un enfrentamiento armado para salvaguardar su vida en legítima
defensa”. Por lo tanto, determinó que el Estado no está llamado a responder
porque la muerte se produjo por “culpa exclusiva de la víctima”.
32.
Finalmente, el proceso penal
se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía 115
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
dependencia a la cual fue asignado en el año 2018[60].
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE
Expediente
T-7.395.090
Ministerio de
Defensa[61]
33.
El 5 de septiembre de 2018,
el Ministerio de Defensa, solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela sub examine, por dos razones. Primero, porque el
apoderado de los accionantes, no estableció con claridad los motivos por los
cuales se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia de la
acción de tutela interpuesta contra providencia judicial, descritos en la
jurisprudencia constitucional, particularmente, en la sentencia C-590 de 2005. Segundo,
a su juicio, el apoderado de los accionantes pretende reabrir un debate
probatorio que ya fue zanjado en las instancias del proceso que se surtió ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que finalizó con una
sentencia adoptada conforme a derecho, a partir de los fundamentos fácticos que
fueron debatidos.
34. Los
demás vinculados no se pronunciaron, pese a estar debidamente notificados
dentro del proceso de tutela[62].
Expediente
T-7.477.406
Tribunal
Administrativo del Huila[63]
35. El 20 de noviembre de 2018, el Secretario del
Tribunal Administrativo del Huila informó que “el expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-33-31-002-2010-00081-01
(…) no se encuentra en [esa] Corporación, por haber sido devuelto al
juzgado de primera instancia, Juzgado Segundo Oral desde el día 11 de mayo de
2018”.
Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva[64]
36. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, la misma no supera el
análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial. Señaló que “lo que pretende (…) el accionante
es modificar el sentido de las sentencias cuestionadas (…) sencillamente porque
no comparte [su] contenido”[65]. En consecuencia, solicitó que “se
niegue la solicitud de amparo constitucional”[66].
Ministerio de
Defensa Nacional[67]
37.
El 21 de noviembre de 2018, la Coordinadora del Grupo
Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela, por dos razones. Primero, porque los
accionantes no acreditaron la vulneración de sus derechos fundamentales.
Segundo, porque los tutelantes incumplieron su carga probatoria. Sostuvo que
los “argumentos señalados (…) no encuentran ningún fundamento [para] desvirtuar
las pruebas obrantes dentro del plenario”. En su opinión, los tutelantes
pretenden “subsanar los errores y la carencia de material probatorio que
debi[eron] allegar al proceso”. En particular, alegó que, en
tratándose de un habitante de calle, sus familiares “no pueden aseverar qué
actividades realizaba el extinto, pues no compartían con él”. Por lo
anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-7.395.090
Sentencia de primera instancia proferida por la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[68]
38. El 15 de noviembre de 2018, la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el
amparo solicitado. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila, hizo una
valoración juiciosa de todo el material probatorio que obra en el expediente.
Así, concluyó que la razón de esa decisión no parece ser producto del capricho
de dicha autoridad judicial y, por ende, no se configura un defecto fáctico[69].
Finalmente, advirtió que el estudio detallado de las pruebas que se
puso de presente ante el juez constitucional no fue aportado en el transcurso
del proceso judicial que se surtió ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Impugnación[70]
39. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de
2018, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la sentencia de primera
instancia. Sostuvo que el Tribunal no estudió de manera detallada los elementos
probatorios existentes en el expediente y que, en ese orden de ideas, “la
sustentación (…) es absolutamente infundada y contraria a la evidencia
probatoria (…)”[71].
Sentencia de segunda instancia proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado[72]
40. El 11 de abril de 2019, la Sección Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
providencia impugnada. Argumentó que si bien la parte accionante apeló dentro
del término previsto por el ordenamiento jurídico la sentencia de tutela de
primera instancia, lo cierto es que el recurso fue sustentado más de un mes
después de interpuesto, situación que, a juicio del juez de tutela de segunda
instancia, contraviene las reglas jurídicas que rigen la acción de tutela[73].
Expediente
T-7.477.406
Sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[74]
41.
El 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado declaró improcedente el
amparo solicitado, porque la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto,
por cuanto los accionantes presentaron la acción de tutela 6 meses y 4 días después de proferido el
fallo cuestionado. Según explicó, el
Tribunal Administrativo del Huila profirió la providencia objeto de reproche
constitucional el 18 de abril de 2018, la cual fue notificada y desfijada el 4
de mayo de 2018, y los accionantes presentaron la acción de tutela el 8 de noviembre de 2018. De esa manera,
consideró que desconocieron que, “la oportunidad de la solicitud de amparo,
por regla general, es de seis (6) meses”. En su criterio, no hay
circunstancias especiales que justifiquen dicha demora.
Impugnación[75]
42.
Mediante escrito radicado el
11 de marzo de 2019, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la
sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal desconoció que la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo prevé como regla general “un plazo de
6 meses a partir de la notificación o ejecutoria, para determinar si la acción
de tutela contra providencias judiciales, se ejerce oportunamente”. Indicó
que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2018 y por lo
tanto el término para interponer la tutela vencía el 9 de noviembre del mismo
año. En consecuencia, concluyó que la tutela se presentó en término.
Adicionalmente, argumentó que el Tribunal desconoció “la prevalencia del
Derecho Sustancial sobre la forma, ya que no tuvo en cuenta que se trata de un
delito de lesa humanidad, de un falso positivo en que la víctima era un
habitante de calle en avanzado estado de drogadicción”. Por lo anterior, le
solicitó al juez de tutela “declarar que se cumple el requisito de
inmediatez, revocar la Sentencia de Tutela de Primera instancia y fallar de
fondo accediendo a las pretensiones de la Acción de Tutela”.
Sentencia de segunda
instancia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[76]
43.
El 8 de abril de 2019, el juzgado de
segunda instancia confirmó la sentencia del a quo. Sostuvo que la providencia
judicial cuestionada quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2018. Indicó que, sin
embargo, la acción de tutela “solo fue radicada hasta el 13 de noviembre de
2018”. En efecto, afirmó que “aunque los accionantes hayan
remitido el correspondiente correo electrónico el 8 de noviembre anterior, esta
actuación se arribó pasadas las 5:00 p.m., es decir, por fuera del horario
judicial, por lo que se entiende surtida al día siguiente”. Así mismo,
destacó que los accionantes no se “encuentran incursos en alguna de las
situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez”.
Por lo anterior, concluyó que la tutela es improcedente porque no cumple con el
requisito de inmediatez.
Levantamiento de la suspensión de términos
judiciales
1.
En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el
asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De
igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena
de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos
judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente,
por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de
abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
44.
En seguimiento a lo
dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en
este caso, la Sala de Revisión dispone el levantamiento de la suspensión de
términos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la
posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que
ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
45. La Sala Cuarta de Revisión es competente para
conocer de las presentes acciones de tutela de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de julio
de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[77].
B.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente
T-7.395.090
46. Mediante el auto del 30 de agosto de 2019, el
magistrado ponente le solicitó a la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos Seccional de Neiva, al Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila que le
remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de reparación
directa identificado con el número de radicado 41002-33-31-002-2008-00143-01[78].
47. A través de oficio
del 9 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte envió al
despacho del magistrado ponente el oficio suscrito por el secretario del
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por medio del cual
remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa identificado
con el número de radicado 41002-33-31-002-2008-00143-01.
Expediente
T-7.477.406
48. Mediante el auto del 3 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador
ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que remitiera a esta
corporación, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número
de radicado 41001-33-31-002-2010-00081-01[79].
49.
Mediante el oficio del 18 de septiembre
de 2019, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del magistrado ponente oficio suscrito
por el secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Neiva, por medio del cual remite en calidad de préstamo el proceso de reparación
directa identificado con el número de radicado 41001-33-31-002-2010-00081-00.
Acumulación de los
procesos y suspensión de términos
50.
Mediante el auto del 21 de
octubre de 2019[80], la Sala Cuarta de Revisión decidió
(i) acumular los procesos T-7.395.090 y T-7.477.406 para ser
fallados en una sola sentencia por razones de economía, celeridad y eficacia y por presentar unidad de
materia[81];
y (ii) ordenar la suspensión de los términos de los procesos, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.
C.
CUESTIÓN PREVIA: LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
51.
En virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[82], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental[83]. En el evento de proceder como
mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[84].
52. La Sala
Cuarta de Revisión advierte que las acciones de tutela sub examine se dirigen en contra de las
providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila (i) el 7 de
febrero de 2018 (T-7.395.090); y (ii) el 18 de abril de 2018 (T-7.477.406).
Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas
pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten
vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la
Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia excepcional de este
mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
53. La sentencia
C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en
todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional. De esta forma, la sentencia referida estableció 6 requisitos
que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela cuando se interpone en
contra de providencias judiciales, en casos muy excepcionales de vulneración de
los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó 8 situaciones o causas
especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho
fundamental por la expedición de una providencia judicial.
54. En
síntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, las causales
generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra
providencias judiciales[85],
que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se
pueden resumir en que[86]:
(i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de
tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En
todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de
un perjuicio irremediable”[87].
(ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con
el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está
sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente
y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de
las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta
corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses
podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros
eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer
la acción de tutela”[88].
(iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa,
como por pasiva.
(iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia
de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,
ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de
Estado.
(v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y
explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y
precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la
tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para
conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los
principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En
esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con
el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como
argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la
esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela[89].
(vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia
constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario,
logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del
amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el
primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario
podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión
solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco
requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema
jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la
interpretación y vigencia de la Constitución Política.
55.
Por otra parte, debe tenerse
en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[90].
En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional,
siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter
general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la
acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales[91].
56.
Por lo anterior, en el caso
en concreto, previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de
Revisión constatará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra las providencias atacadas.
Verificación
de los requisitos de procedencia en cada uno de los casos concretos
57. Subsidiariedad: El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
58. La jurisprudencia constitucional ha entendido
que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de
manera diligente, las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y
cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa será idóneo cuando
materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección
oportuna a los mismos[92].
59. Ahora bien, respecto de este requisito, es
importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando
es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios
consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no
haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[93].
Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y
recursos a disposición, para concluir que, aparte de la acción, ya el
accionante no cuenta con otra forma de defensa.
60. En el caso sub examine, las acciones de tutela T-7.477.406 y T-7.395.090 se interpusieron en
contra de las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo
del Huila en la segunda instancia de dos procesos de reparación directa. A
juicio de los accionantes, en ambos casos la entidad accionada incurrió en un
defecto fáctico por no haber valorado la totalidad del acervo probatorio y por
haber valorado equivocadamente las pruebas aportadas al proceso. Así, esta Sala
de Revisión debe analizar si las acciones de tutela sub judice cumplen
con el requisito de subsidiaridad, para lo cual debe determinar si existe otro
medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar tales decisiones judiciales por
las razones que alegan los accionantes.
61. De conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 57, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas”[94].
El artículo 188 de la misma norma dispone que las causales para la procedencia
de ese recurso son:
“1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en
documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia
documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión
diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una
pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o
perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo
violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin
al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que
constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue
dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se
propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
62.
La Corte Constitucional ha
señalado que, en principio, para cuestionar una providencia judicial, el
recurso de revisión “es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la
capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de
alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De
lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[95].
Sin embargo, también ha advertido que “la acción de tutela desplazará esa
herramienta procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya protección se
solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del
trámite del recurso; y ii) las causales de revisión carezcan de correspondencia
con los yerros denunciados”[96].
63. La Sala Cuarta considera que el recurso
extraordinario de revisión no es un medio
idóneo para resolver lo alegado por los accionantes cada uno de los casos. Esto, por cuanto los accionantes cuestionan
que el Tribunal Administrativo del Huila (i) no valoró, y (ii) valoró
erróneamente ciertas pruebas. Dichos aspectos no pueden enmarcarse dentro de
las causales de procedencia recientemente mencionadas, las cuales están
diseñadas para atender situaciones sobrevinientes a la fecha de expedición del
fallo o fraudes en la adopción del mismo, más no para reconsiderar el acervo
probatorio ni cuestionar la valoración hecha por el juez. En efecto, la revisión
tiene por objeto apreciar hechos nuevos que tachan la providencia judicial
ejecutada y, en consecuencia, desvirtuar la cosa juzgada de las decisiones de
instancia; lo cual, no se cumple en el presente caso en el cual se busca el
amparo al debido proceso por valoración errónea del acervo probatorio. Por esta razón, el recurso extraordinario de revisión no
resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados.
En consecuencia, en los casos sub judice, la Sala tiene por superado
el requisito de subsidiariedad.
64. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a
partir del hecho que generó la vulneración[97]. Para la verificación de este
requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre
la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia
y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos
fundamentales alegados. Si bien esta Corte ha señalado que el término razonable
para interposición de la acción de tutela contra las providencias judiciales es
de seis meses, también ha aclarado que ese término no es rígido, sino que debe
analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa medida,
flexibilizarse[98].
65. Aunado a lo anterior, el carácter informal de la
acción de tutela permite que los accionantes la presenten por medios
electrónicos. Al respecto, esta Corte ha
señalado que “[d]ada la
relevancia de los bienes jurídicos que la tutela protege, esta (…)
puede ser interpuesta en cualquier momento. Por ello es que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991
prevé que “todos los días y
horas son hábiles para interponer la acción de tutela” y que “la acción de tutela procederá aún bajo los estados de
excepción’[99].
66. Expediente T-7.395.090. A juicio de esta Sala, el presente caso cumple
con el requisito de inmediatez. Del
expediente se desprende que la sentencia de segunda instancia, dictada en el
marco del proceso de reparación directa interpuesto por los accionantes en
contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue proferida
el día 7 de febrero de 2018[100] y, según la constancia de ejecutoria,
esta cobró firmeza el 23 de febrero de 2018[101]. De la misma forma, se tiene que la
acción de tutela fue interpuesta el día 27 de agosto de 2018[102].
En ese sentido, entre uno y otro momento, transcurrieron seis meses y cuatro
días, término que esta Sala considera razonable en este caso.
67.
Expediente T-7.477.406. A juicio de esta Sala, el presente caso también
cumple con el requisito de inmediatez. El
fallo del Tribunal Administrativo del Huila que revocó la decisión del Juzgado
Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y, en su
lugar, negó las pretensiones de los
demandantes, fue proferido el 18 de abril de
2018 y cobró ejecutoria el 8 de mayo del mismo año[103]. En el caso
sub judice, la acción de
tutela fue presentada, vía correo electrónico, el 8 de noviembre de 2018 a las
5:02 p.m[104], esto es, seis meses después de
notificado el fallo cuestionado. Esta Sala entiende que, aunque se presentó dos
minutos por fuera del horario judicial, en atención a que “todos los días y
horas son hábiles para interponer la acción de tutela”, la acción de tutela
se entenderá interpuesta el mismo 8 de noviembre. Aún si se entiende que la
acción de tutela fue interpuesta por fuera del horario judicial y por ende se
toma como día de presentación el 9 de noviembre, esta Sala encuentra que se
presentó dentro de un plazo que no pone en riesgo los valores de
cosa juzgada y seguridad jurídica.
68.
Cabe recordar que las
Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado –jueces de tutela de primera y
segunda instancia– declararon la improcedencia de la acción de tutela por no
cumplir con el requisito de inmediatez. Por una parte, la Sección Cuarta
señaló, de manera equivocada, que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila fue “notificada por edicto desfijado el 4 de mayo
de 2018 (…) es decir, a la fecha de la presentación de esta acción ha (sic)
transcurrido 6 meses y 4 días”[105]. Sin embargo, como consta en el
expediente, lo cierto es que cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2018. Por otra
parte, la Sección Tercera, sí reconoció que el edicto de la providencia
cuestionada fue desfijado el 8 de mayo. Sin embargo, consideró que “aunque
los accionantes hayan remitido el correspondiente correo electrónico el 8 de
noviembre anterior, esta actuación se arribó pasadas las 5:00 p.m., es decir,
por fuera del horario judicial, por lo que se entiende surtida al día
siguiente, de manera que (…) la acción de tutela se registra extemporánea”[106].
69.
Para esta Sala, los jueces
de instancia desconocieron el rol del juez de tutela, los principios que rigen
a la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional. En efecto, el
excesivo ritualismo de las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado
resulta aún más gravosa en este caso, en atención a la relevancia de los
derechos fundamentales en disputa y la sensibilidad del asunto objeto de la
providencia judicial cuestionada. Aún si se considerará interpuesta un día
después del plazo de los 6 meses definidos en la jurisprudencia constitucional,
6 meses y 1 día sería un término
que esta Sala considera razonable en este caso.
70.
Legitimación por
activa: El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier
persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o
vulnerados.
71.
Esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el
requisito de legitimación por activa en el fallo objeto de revisión. Esto, por
cuanto Irma Olaya y otros (T-7.395.090), y Rodolfo Montano Correa y otros (T-7.477.406[107]) –quienes actuaron por medio de apoderado
judicial debidamente acreditado– son titulares de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad
judicial accionada, dado que fueron partes en los procesos judiciales de
reparación directa.
En lo que tiene que ver con el expediente T-7.395.090, la Sala advierte que las Secciones Segunda y Quinta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –corporaciones
judiciales que fungieron como jueces constitucionales de primera y segunda
instancia respectivamente– vincularon a los señores Claudia Milena Montaño Rodríguez; Ernesto Vargas[108];
Judith Sánchez González, para que actué en su nombre propio y en representación
de los menores de edad Pablo Esteban Chavarro Sánchez y Juan Camilo Chavarro
Sánchez; Rufino Cárdenas Oviedo para que actúe en nombre propio y en
representación del menor de edad Juan David Cárdenas Calderón; César Augusto
Cárdenas Sánchez; William Orlando Sánchez[109]; Luz Dary Quintero Javela y Héctor
Murillo Sánchez, para que actúen en nombre propio y en representación de los
menores de edad Yorman Andrés Murillo Quintero y Judy Viviana Murillo Quintero;
Jhon Wilmar Murillo Almario; Jhon Robinson Murillo Quintero[110]
y Jazmín Espinosa Olaya[111] al proceso de tutela, por contar con
interés en la decisión del proceso, al haber constituido la parte demandante
del proceso de reparación directa que culminó con la sentencia cuestionada.
71. En ese sentido, para la Sala los señores
citados en el párrafo inmediatamente anterior también cuentan con legitimación
en la causa por activa dentro del proceso de tutela. Lo anterior, como quiera que
del expediente es posible identificar: (i) que los familiares de los señores
Cárdenas y Murillo fueron correctamente vinculados en las instancias por parte
de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado; (ii) cuentan con
interés directo en el resultado, pues constituyeron la parte demandante del
proceso de reparación directa que culminó con la sentencia censurada a través
del amparo constitucional que hoy se revisa; y (iii) el análisis probatorio que
le compete analizar a la Sala para efectos de determinar la existencia o no del
defecto fáctico alegado en la tutela, parte de hechos en los que también
terminaron muertos sus familiares. En este orden de ideas, para la Sala, en aplicación
del principio de igualdad, se hace necesario extender los efectos de la
decisión a los mencionados señores[112].
72. Legitimación por pasiva: El artículo 5
del Decreto 2591 de 1991[113] establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado,
viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u
omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III
del mencionado decreto.
73. Este
requisito se encuentra satisfecho en los dos expedientes bajo revisión ya que
el Tribunal Administrativo del Huila –entidad accionada en ambos casos– es una
autoridad pública perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que, en ejercicio de sus funciones, profirió los fallos de segunda
instancia de los procesos de reparación directa en contra de los cuales se
presentaron las solicitudes de amparo sub examine.
74.
Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de
estudio, por cuanto los yerros que se endilgan a las sentencias del Tribunal
Administrativo del Huila en los expedientes T-7.477.406 y T-7.395.090 no son de
carácter procesal.
75.
Identificación de los hechos que
generaron la vulneración: La Corte ha señalado
que el accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.