Sentencia T-214 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-214-18 Sentencia T-214/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que una decisión judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La configuración del desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom La Sala concluye que la sentencia no incurrió en un defecto sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento del artículo 7° del Decreto 306 de 1992, como tampoco de las órdenes proferidas en la sentencia de unificación SU-377 de 2014. Referencia: Expediente: T- 6508928 Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia el (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que modificó la decisión del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Doce[1] de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión. I. ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom –PAR-, actuando mediante apoderada judicial, el 28 de julio de 2017 presentó acción de tutela en contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a la sentencia que profirió el 25 de abril de 2017 en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el PAR para solicitar la devolución de una suma de dinero que fue reconocida y pagada al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de un fallo de tutela, que posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU- 377 de 2014. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1. Antecedentes del proceso laboral ordinario que motivó la tutela. 1.1. César Olmedo Triana Quiroz, en calidad de ex trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM- , en el año 2009 promovió acción de tutela contra el PAR[2] para solicitar su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada – PPA-[3] que había sido ofrecido por la mencionda empresa, previo cumplimiento de unos requisitos. De la referida acción constitucional conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), que mediante sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 28 de diciembre del mismo año, respectivamente, encontraron que el señor Triana Quiroz si cumplía con los presupuestos para ser incluido dentro del comentado PPA. En consecuencia, le ordenaron al PAR incluir, reconocer, liquidar y cancelar a favor del accionante el valor correspondiente a dicha pensión[4]. 1.2. En cumplimiento de las decisiones judiciales en comento, el PAR incluyó al señor Triana Quiroz en el PPA y le pagó la suma de $ 6´578,660 correspondiente al valor de su derecho pensional. 1.3. No obstante lo anterior, mediante Sentencia SU- 377 de 2014[5], la Corte Constitucional adoptó distintas decisiones en relación con acciones de tutela incoadas por ex empleados de la extinta TELECOM. Entre las mismas, resolvió revocar un grupo de sentencias que habían ordenado la inclusión de ex trabajadores en el PPA, incluyendo en estas, las proferidas en favor del señor Triana Quiroz. En su lugar, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción de amparo interpuesta por éste no cumplía con el requisito de la inmediatez[6] [7]. 1.4. En el año 2015, el PAR le solicitó a la Corte una adición a la parte resolutiva de la Sentencia SU- 377 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz. Sobre este aspecto, mediante auto 503 de 2015[8] esta Corporación resolvió no acceder a la adición de la sentencia en los términos requeridos por el PAR. Sin embargo, en la misma providencia, la Corte precisó que: “El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera del texto original). 1.5. Con fundamento en lo previsto en la Sentencia SU- 377 de 2014 y en el precitado auto, en febrero de 2017, el PAR promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el señor Triana Quiroz, para que éste restituyera los montos que le habían sido reconocidos y pagados conforme a la orden judicial revocada, por estimar que se había configurado un enriquecimiento sin justa causa del demandado en detrimento de sus intereses patrimoniales.[9] 1.6. Del trámite judicial conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle - quien, mediante sentencia de única instancia del 25 de abril de 2017, decidió desestimar las pretensiones del PAR al señalar que del acervo probatorio allegado al proceso “(…) no logró demostrarse la configuración de la institución jurídica de la enriquecimiento sin causa por parte del demandando César Olmedo Triana (…)”[10]. Lo anterior, por considerar, en palabras del juez, que: (i) “No se acreditó la carencia de una verdadera fuente de obligaciones que haya causado el derecho pensional del demandado, puesto que la misma tuvo origen en una decisión judicial, frente a la cual, no se cuestionó, por parte del órgano guardián de la Constitución, su legalidad o legitimidad, sino que se limitó a efectuar un examen frente a sus causales de procedibilidad, como lo fue la inmediatez”[11]. (ii) Al respecto precisó que la decisión jurisdiccional que en su momento dio lugar al derecho pensional del demandado“(…) no ha sido acusada de ilegalidad por un órgano legítimo, por lo tanto, era enteramente válida frente a la creación de las obligaciones y, por sustracción de materia, no puede traducirse ésta en una situación de incertidumbre jurídica donde el justiciable pueda verse abocado a problemas futuros por descuidos o presuntos errores de la jurisdicción”[12]. (iii) En razón de lo expuesto, señaló que “(…) una sentencia judicial que hizo las veces de verdadera fuente de las obligaciones y goza de presunción de certeza, como manifestación soberana de la obligación del estado de administrar justicia, no puede endilgarle responsabilidad a quien resultó beneficiado con ella. Salvo, claro está, de que se hubiese demostrado por medios probatorios fehacientes que la misma estuvo revestida de ilegalidad y mala fe[13]“ (iv) Sobre este último punto, el juez hizo especial hincapié en que el caso del señor Triana Quiroz no fue siquiera enlistado en la Sentencia SU- 377 de 2014 entre aquellos donde se vislumbró una actuación temeraria o de mala fe, sino que por el contrario, la razón de la declaración de improcedencia obedeció, específicamente, a la falta de acreditación del requisito de inmediatez. De esa manera, advirtió el operador judicial que “se tiene que las sentencias de tutela que acogieron en un momento dado las pretensiones del hoy demandado crearon obligaciones entre las partes comprometidas en dicho trámite constitucional, en razón a la presunción de certeza de la cual gozó al momento de su proferimiento, que no se vio menguada o destruida por la interpretación disímil de la honorable Corte Constitucional[14]”. 2. Cargos en contra de la providencia judicial objeto de acción de tutela. Inconforme con la decisión adoptada en el curso del aludido proceso laboral, el PAR instauró acción de tutela contra el fallo de única instancia del 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, alegando que el mismo adolece de un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerándose con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.1. En primer lugar, del escrito de tutela se desprende la presunta configuración de un defecto sustantivo que se argumenta en el hecho de que el fallo objeto de cuestionamiento desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se refiere a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela donde se prevé que “ Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. En virtud de la anterior disposición normativa, encuentra el actor que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, le correspondía al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “deshacer los efectos de los fallos de tutela revocados, esto es, ordenar la devolución de los dineros pagados en favor del señor CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ”[15]. 2.2. En segundo lugar, señala el actor que el fallo atacado incurrió, igualmente, en la causal especial de procedibilidad prevista para la tutela contra providencias judiciales, la cual se refiere al desconocimiento del precedente. Al respecto, argumentó la configuración de la referida causal en dos aspectos, a saber: a. Aduce que, a su juicio, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”[16]. Así las cosas, encuentra el PAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla debió limitarse únicamente a verificar “(…) la existencia del pago y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se realizaron los mimos, para concluir que la causa jurídica que justificó dicha erogación había perdido toda validez y eficacia jurídica (...)[17]”. No obstante, la referida autoridad judicial, se apartó, en su sentir, de lo resuelto por esta Corporación y resolvió proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del PAR, al establecer que no se probó el enriquecimiento sin justa causa del señor Triana Quiroz. b. Por otro lado, afirma el actor que la sentencia impugnada incurre en desconocimiento del precedente al considerar que no se probó la institución del enriquecimiento sin causa, pese a que, a su juicio, “(…) la Corte había explicado que el PAR tenía derecho a la recuperación de los dineros pagados” Al respecto, se refirió concretamente a las sentencias T-032 de 1994[18], T – 694 de 2002[19] y T- 105 de 2014[20] para indicar que “cuando en sede de revisión se revocan fallos de tutela que habían reconocido un derecho en favor del accionante, debe procurarse reestablecer sus cosas al estado inicial, siempre que ello sea posible”[21]. Asimismo, destacó lo dicho por esta Corporación mediante sentencia T – 694 de 2002 en los siguientes términos: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. 3. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente. 3.1. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de auto del 28 de julio de 2017 ordenó la notificación de la misma a la autoridad accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y así mismo, aportara copia del expediente 2017-00015-00[22] con su respectiva sentencia. Adicionalmente, ordenó vincular al proceso al señor César Olmedo Triana Quiroz en calidad de tercero con interés y le concedió un (1) día para que presentara un informe sobre los hechos que motivaron el trámite constitucional. De allí, que el despacho judicial y el señor Triana Quiroz se pronunciaron respecto de los hechos en los que se fundó la acción de tutela en los siguientes términos: · Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle. Mediante oficio del 1 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por el PAR de la siguiente manera[23]: Empezó por advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la aparente vulneración al principio de igualdad, fundados en que existiría la posibilidad de otorgar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del 25 de abril de 2017, tal y como aparentemente ocurrió en un proceso análogo, carecen de validez jurídica, comoquiera que en sede de control jurisdiccional, este Tribunal en sentencia C -424 de 2015[24] estudió la constitucionalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, donde “posibilitó la consulta en procesos de única instancia cuando las pretensiones de la demanda fuesen despachadas de manera adversa al trabajador”. En tal sentido, advirtió que la entidad actora pretende, “bajo un concepto de extensión de efectos restrictivos o bajo un presunto paradigma más garantista de derechos fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la norma atacada”[25]. Sobre este particular, precisó que “el postulado de igualdad que alega la accionada para pretender hacer valer el grado jurisdiccional de consulta, no compagina con la visión proteccionista del trabajador exhibida por la Corte Constitucional en la sentencia C -424 de 2015, puesto que la decisión adoptada se circunscribe al grado de desigualdad existente en las relaciones de trabajo (…)[26]”. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente a los cargos formulados contra el fallo atacado, la autoridad judicial estableció que: (i) En cuanto al defecto sustantivo: no se acreditó con suficiencia la configuración del mismo por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, toda vez que “no se concedió pleno efecto jurídico a la sentencia de tutela que fue revocada por la Corte Constitucional (en cuanto a sus efectos futuros)”[27]. Bajo la misma línea, agregó que la disposición normativa en comentó “no pertenece a las llamadas normas sustanciales” sino que por el contrario, “regula los efectos de una determinada providencia judicial, que está íntimamente relacionada con aspectos procesales”, luego encontró que no puede encasillarse dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previstas por la jurisprudencia para la tutela contra providencia judicial[28]. (ii) En cuanto al desconocimiento del precedente: indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el auto 503 del 2015, la Corte Constitucional fue clara en establecer que “debe procurarse”, mediante los medios ordinarios, por el reembolso de los pagos efectuados en virtud de las sentencias revocadas por la Sentencia SU- 377 de 2014, situación que a juicio de la accionada es “ (…) muy ajena al panorama que pretende hacer ver el actor, concerniente a que la Corte dispuso de manera expresa que tenía derecho al reembolso (….)”. En efecto, indicó la autoridad judicial demandada, que la Corte no resolvió el caso del señor Triana Quiroz con un elemento retroactivo ya que, dada su declaratoria de improcedencia, el mismo debía ser analizado de manera individual ante el juez ordinario, quien a su vez, estaba llamado a establecer si se configuraba un enriquecimiento sin justa causa, para con ello proceder a ordenar la devolución de dinero a la que hubiese lugar. Adicionalmente, explicó que las sentencias a las que hizo mención el accionante y frente a la cuales considera que hubo un aparente desconocimiento del precedente constitucional no pueden ser aplicadas de manera análoga en el caso objeto de estudio, comoquiera que dichas providencias fueron proferidas con “anterioridad a la sentencia de unificación que revocó los casos sobre los que se pretende la devolución, por lo cual, claramente, no son situaciones idénticas o parecidas”[29]. Hizo especial hincapié en que el auto 503 del 2015, contrario a las sentencias de constitucionalidad, no tiene la categoría de precedente, pues con él solo se resolvió, para lo que interesa al caso particular, “no adicionar” la Sentencia SU – 377 de 2014, y “(…) no cambió el entendimiento para retrotraer efectos de sentencias revocadas”[30]. Por último, allegó, de acuerdo con lo solicitado por el juez de tutela, copia íntegra del expediente 2017-00014-00. · Señor César Olmedo Triana Quiroz. Mediante oficio del 4 de agosto de 2017 el señor Triana Quiroz manifestó que el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca en providencia del 25 de abril de 2017 actuó en derecho en tanto el pago recibido en su momento por parte del PAR obedeció a las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por jueces de la República, donde se le ampararon sus derechos fundamentes, motivo por el cual, insiste no incurrió en la figura jurídica del enriquecimiento sin causa. 3.2. Pruebas relevantes que obran en el expediente[31]: (i) Copia de la demanda ordinaria laboral de única instancia la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle[32]. (ii) Copia de los audios contentivos de las audiencias de contestación de la mencionada demanda, conciliación, saneamiento y fijación del litigio, alegatos de conclusión, y fallo[33]. (iii) Copia de los fallos de tutela que en el año 2009 habían amparado los derechos del señor César Olmedo Triana Quiroz y a partir de los cuales se le reconoció al mismo la suma de $ 6´578,660 que reclamó el PAR mediante el referido proceso laboral ordinario. (iv) Fallo de primera instancia del 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el cual, en un caso similar al objeto de estudio, se le concedió al PAR el grado jurisdiccional de consulta dentro de un proceso laboral ordinario de única instancia[34]. (v) Escritura pública Nº 2852 del 15 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá por la cual la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A y Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, otorgan poder general amplio y suficiente a favor de la doctora Hilda Terán Calvache.[35] 4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Fallo de primera instancia En sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró que “(…) lo pretendido por la entidad accionante, no es más que el juez constitucional o en su defecto el juez ordinario demandado aplique por analogía la sentencia del 29 de junio de 2017(…)” por medio de la cual, en el marco de acción de tutela, otorgó el grado jurisdiccional de consulta a un proceso laboral de única instancia que fue igualmente resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla. Consideró el Tribunal que, en virtud del principio de igualdad, le corresponde aplicar las mismas líneas decisoriales utilizadas en situaciones fácticas y jurídicas similares, como en efecto ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz y aquel que fue fallado en sentencia del 29 de junio de 2017 por el mismo Despacho Judicial. Lo anterior, so pena de desconocer el precedente y, en consecuencia, atentar contra los postulados propios del derecho a la seguridad jurídica como pilar fundamental en el acceso a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, el Despacho procedió a tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso pleno a la administración de justicia del PAR y, por consiguiente, ordenó enviar el expediente contentivo del proceso laboral adelantado por el PAR contra el señor César Olmedo Triana Quiroz a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta[36]. Así mismo, instó al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “para que en adelante, y dada similares condiciones fácticas y jurídicas, atienda a la línea de decisión adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal, en relación con la remisión en el grado jurisdicciónal de CONSULTA, de las sentencias de única instancia que resulten adversas a la Nación, Entes Territoriales o cuando la Nación funja como garante”[37]. 4.2. Impugnación En señor César Olmedo Triana Quiroz, vinculado al trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció que la providencia atacada es de única instancia, luego no había lugar a conceder el grado jurisdiccional de consulta. Añadió que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo en cuanto al principio de igualdad que buscó proteger mediante el fallo recurrido, pues “los trabajadores son las parte más vulnerable en la relación laboral, por ende no puede haber igualdad con los empleadores”[38]. 4.3. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre del 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia por encontrar que la decisión adoptada por el a quo en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la decisión atacada fue equivocada. Sobre el particular el ad quem precisó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -424 de 2015[39], el grado jurisdiccional de consulta solo procede para las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia que sean “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. Así las cosas, aclaró el verdadero alcance que le dio el Tribunal Constitucional al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007[40], mediante la comentada providencia. Finalmente, en relación con los cargos presentados en contra de la sentencia objeto de cuestionamiento se remitió a la providencia STL 12750- 2017 del 16 de agosto de 2017 proferida por la misma Corporación, donde se resolvió el recurso de impugnación[41] presentado en el marco de una acción de tutela adelantada en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla[42] dentro de un proceso laboral de única instancia promovido por el PAR para obtener la devolución de unos dineros que fueron cancelados a un ex trabajador de la extinta TELECOM con ocasión de un fallo de tutela, que fue igualmente revocado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de unificación SU- 377 de 2014. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la decisión del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto señaló que: “ (…) del estudio de la sentencia de única instancia del Juez Laboral del Circuito de Sevilla, no se vislumbra vulneración alguna; en efecto, de los argumentos expuestos en la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la aquí accionante, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto”[43]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Previa presentación del caso y el planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, encuentra la Sala necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela objeto de revisión[44]. Así como también, verificar si en el asunto objeto de revisión se acredita al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2. Legitimación en la causa 2.1. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[45]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[46] señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Sobre el particular es preciso aclarar que el concepto de "persona" contenido en el mencionado artículo 86 de la Constitución Política se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.[47] Así las cosas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por vía de acción de tutela[48]. En suma, la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. En esta oportunidad, la acción constitucional fue interpuesta por el PAR, que actuando a través de apoderado judicial plenamente reconocido mediante escritura pública, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) en el marco de un proceso ordinario de única instancia. De allí, que este Despacho encuentre satisfecha la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela en revisión. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[49], el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por el PAR, toda vez que tiene la naturaleza de autoridad pública con funciones jurisdiccionales. 3. Procedencia excepcional del amparo contra providencia judicial -verificación de los requisitos generales de la acción de tutela que se revisa. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[50]. Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.[51] En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”[52]. Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. A este respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[53] Siguiendo lo dicho en la citada sentencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales, a saber: · Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. · Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. · Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[54] ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.[55] · Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio. · Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional. · Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a verificar, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los precitados requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. · En cuanto a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: en esta oportunidad, el Despacho entiende satisfecho este requisito, por cuanto el caso sub examine plantea no solo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (CP, 29) y al acceso a la administración de justicia (CP, 229) sino que además, involucra la interpretación y el alcance de decisiones judiciales que han sido adoptadas por esta Corporación, donde algunas de ellas han hecho tránsito a cosa juzgada. · En cuanto a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante: Frente a esta exigencia, la Sala encuentra pertinente empezar por referirse a la sentencia C- 424 de 2015 mediante la cual este Tribunal estudió la constitucionalidad de la expresión “Las sentencias de primera instancia”, contenida en la primera parte del artículo 69 Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que preveía lo siguiente: ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad) También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En esta ocasión la Corte Constitucional encontró que“(…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales para los trabajadores, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación”[56]. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, esta Corporación resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”[57]. En atención a lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) donde se despacharon como desfavorables las pretensiones del PAR en relación con la devolución de una suma de dinero que le había sido reconocida y pagada al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de unas decisiones judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU- 377 de 2014, no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Bajo esta línea, no es de recibo la decisión adoptada por el juez de primera instancia que conoció del trámite de amparo que se revisa, en tanto desconoció el verdadero alcance e interpretación que este Tribunal le atribuyó al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que remitió el expediente contentivo del proceso laboral ordinario de única instancia que resolvió la demanda adelantada por el PAR contra el señor Triana Quiroz a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera el grado Jurisdiccional de consulta, ignorando que la Corte Constitucional solo había extendido dicho grado a las sentencias de única instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador”[58], hecho que no ocurrió en el caso que se estudia. Valga precisar que la referida decisión se tomó con fundamento en un fallo de tutela de primera instancia al cual hizo referencia el actor en su escrito de amparo donde, en un caso análogo[59], la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, había igualmente, concedido el grado jurisdiccional del consulta, desconociendo que la sentencia era adversa al PAR y no a quien tenía la calidad de ex trabajador del extinto TELECOM[60]. Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala pudo establecer que la providencia a la que se remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) fue, en segunda instancia, revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en dicha oportunidad, insistió que, de acuerdo con lo establecido por el órgano constitucional en sentencia C– 24 de 2015 “(…) no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta al accionante (…)[61]”. En plena correspondencia con lo expuesto, la Sala constata que contra la providencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) no procede recurso alguno, superándose así, el requisito de la subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Así mismo, se advertirá a todas las autoridades judiciales que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando interpreten y concedan el grado jurisdiccional de consulta en procesos ordinarios laborales de única instancia cuya sentencia no sea adversa al trabajador. · En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez: En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de 2017, es decir 3 meses después de que fue proferida la sentencia atacada, hecho que a la luz de la propia jurisprudencia de esta Corporación constituye un plazo moderado y prudencial para invocar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada. · En cuanto a que la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante: Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las irregularidades que se alegan se concretan en un defecto de carácter sustantivo, y en el aparente desconocimiento del precedente. · En cuanto a que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados: La Sala encuentra que el accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. De esta manera, los cargos bajo los cuales se estructura la presunta vulneración sus derechos fundamentales son: (i) la configuración de un defecto sustantivo fundado en una inaplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 que se refiere específicamente a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela y (ii) en el desconocimiento del precedente, toda vez que considera que, de conformidad con la Sentencia SU- 377 de 2014, del auto 503 de 2015 y con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de efectos de los fallos de tutela en sede de revisión, le correspondía al PAR reclamar la devolución de los dineros cancelados a un ex trabajador del extinto TELECOM en cumplimiento de fallos de tutela, que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional y en su lugar, declarados improcedentes, por encontrar que los mismos carecían del requisito de inmediatez. · En cuanto a que no se dirija contra un fallo de tutela: En el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, es decir, que la presente acción de tutela se interpuso contra una decisión de judicial que se emitió en un proceso ordinario. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela objeto de revisión, la Sala descenderá al planteamiento del problema jurídico y presentará la estructura que se adoptará para abordar la resolución del mismo. A partir de ello, la Sala establecerá si la providencia judicial que se cuestiona incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda la acción de tutela. 4. Problema jurídico y esquema de resolución 4.1. En consideración a los hechos que motivaron la presente acción constitucional y de las decisiones adoptadas en las instancias, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si la sentencia objeto cuestionamiento vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del PAR al no reconocer en su favor el reintegro de los dineros que le fueron pagados al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron revocados y en su lugar, declarados improcedentes por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU- 377 de 2014. 4.2. Sobre esa base, deberá la Sala verificar si la decisión atacada incurrió en (i) defecto sustantivo en tanto desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se refiere a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y en (ii) desconocimiento del precedente, toda vez que (a) no aplicó lo resuelto por este Tribunal en Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 donde, a juicio del actor, el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa”[62] y (b) desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los efectos de los fallos de tutela que reconocen derechos y que posteriormente son revocados. 4.3. Para tal efecto, esta Corporación se referirá a los siguientes puntos: (i) Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (iii) Alcance de la Sentencia SU- 377 de 2014 y del auto 503 de 2015 en relación con el caso sub examine. (iv) La figura del enriquecimiento sin justa causa. (v) Resolución del caso concreto. 5. Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. La Corte ha sido clara en señalar que verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales como lo son: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la Constitución[63]. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los cargos esgrimidos por el actor se enmarcan concretamente en la aparente configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala pasará a referirse a las características particulares que identifican dichas causales y que determinan su materialización. 5.1. Caracterización de la causal correspondiente al defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia. Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que una decisión judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[64] En el mismo sentido se ha precisado que la construcción dogmática de este defecto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, parte de la facultad que tienen las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, la cual tiene su fundamento en el principio de autonomía e independencia judicial, que en ningún caso puede ser absoluta. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la competencia de los jueces“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[65] Para efectos de desarrollar este defecto, esta Corporación en sentencia SU-659 de 2015 identificó los siguientes supuestos como posibles situaciones en las cuales el operador judicial puede incurrir en error sustantivo. Al respecto, se refirió a: “(…) (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.” 5.1.1. De igual manera, precisó la Corte que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto[66]. Sobre este punto, la propia jurisprudencia en sentencia C-067 de 2012 estableció que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”. En el mismo sentido, este Tribunal ha considerado que "(…)cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”[67]. En suma, la Corte ha sido clara en señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política” [68]. Bajo la misma línea, es preciso advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002[69], consideró que el principio de interpretación conforme debía ser armonizado con otros, como aquel del antiformalismo: “Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas”[70]. 5.2. Caracterización de la causal correspondiente al desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia. El precedente judicial ha sido definido por esta Corporación[71] como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[72]. Al respecto la Corte ha precisado que la aplicación del precedente por parte del juez tiene un carácter obligatorio cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente[73]. Ahora bien, la configuración del desconocimiento del precedente constitucional como defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior[74]”. Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[75]” Sobre este aspecto, la propia jurisprudencia ha sostenido que la importancia de que los operadores judiciales apliquen el precedente, encuentra su fundamento en dos razones: la primera, se relaciona con la necesidad de que, en el marco de la actividad judicial, se garantice el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad. En palabras de la Corte: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interi...

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