T-214-18
Sentencia T-214/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Mediante reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido
que una decisión judicial adolece de defecto material o sustantivo cuando “la
decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la
ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto.”
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
El desconocimiento del
precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta
injustificadamente de las decisiones proferidas por los tribunales de cierre o
de aquellas que han sido emitidas por ellos mismos al momento de resolver
asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que ya había sido
resuelta en aquellas providencias. Todo esto sin que medie razón jurídica
alguna bajo la cual, se justifique el cambio de jurisprudencia.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La configuración del desconocimiento del precedente constitucional como
defecto constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se predica fundamentalmente de los
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente
dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de los
defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el Patrimonio
Autónomo de Remanentes de Telecom
La Sala concluye que la sentencia no incurrió en un defecto
sustantivo pues la misma no comporta un desconocimiento del artículo 7° del Decreto
306 de 1992, como tampoco de las órdenes proferidas en la sentencia de
unificación SU-377 de 2014.
Referencia: Expediente: T- 6508928
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril
de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, José
Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda instancia el
(27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que modificó la decisión
del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido en que negó
la acción de tutela incoada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom
(en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por
el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.
Mediante Auto del quince (15) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Doce[1] de la Corte Constitucional escogió el
expediente de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El Patrimonio Autónomo de
Remanentes de la extinta Telecom –PAR-, actuando mediante apoderada judicial,
el 28 de julio de 2017 presentó acción de tutela en contra el Juzgado Laboral del
Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a la sentencia que profirió el 25 de
abril de 2017 en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia
que promovió el PAR para solicitar la devolución de una suma de dinero que fue
reconocida y pagada al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de un
fallo de tutela, que posteriormente fue revocado por parte de la Corte
Constitucional mediante Sentencia SU- 377 de 2014. La
solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Antecedentes del proceso
laboral ordinario que motivó la tutela.
1.1. César Olmedo Triana
Quiroz, en calidad de ex trabajador oficial de la extinta Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - TELECOM- , en el año 2009 promovió acción de tutela
contra el PAR[2] para solicitar su inclusión en el Plan
de Pensión Anticipada – PPA-[3] que había sido ofrecido por la mencionda
empresa, previo cumplimiento de unos requisitos. De la referida acción
constitucional conocieron en primera y segunda instancia los Juzgados Primero
Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), que mediante
sentencias del 30 de noviembre de 2009 y del 28 de diciembre del mismo año,
respectivamente, encontraron que el señor Triana Quiroz si cumplía con los
presupuestos para ser incluido dentro del comentado PPA. En consecuencia, le
ordenaron al PAR incluir, reconocer, liquidar y cancelar a favor del
accionante el valor correspondiente a dicha pensión[4].
1.2. En cumplimiento de las decisiones
judiciales en comento, el PAR incluyó al señor Triana Quiroz en el PPA y le
pagó la suma de $ 6´578,660 correspondiente al valor de su derecho pensional.
1.3. No obstante lo
anterior, mediante Sentencia SU- 377 de 2014[5],
la Corte Constitucional adoptó distintas decisiones en relación con acciones de
tutela incoadas por ex empleados de la extinta TELECOM. Entre las mismas, resolvió
revocar un grupo de sentencias que habían ordenado la inclusión de ex
trabajadores en el PPA, incluyendo en estas, las proferidas en favor del
señor Triana Quiroz. En su lugar, declaró improcedente el amparo invocado al considerar
que la acción de amparo interpuesta por éste no cumplía con el requisito de la inmediatez[6] [7].
1.4. En el año 2015, el PAR
le solicitó a la Corte una adición a la parte resolutiva de la Sentencia SU-
377 de 2014 tendiente a incluir una orden dirigida a la restitución de los
montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia que
fueron revocadas y, en consecuencia, declaradas improcedentes, como ocurrió en
el caso del señor Triana Quiroz.
Sobre este aspecto, mediante
auto 503 de 2015[8] esta Corporación resolvió no acceder a
la adición de la sentencia en los términos requeridos por el PAR. Sin embargo, en
la misma providencia, la Corte precisó que:
“El hecho de que el PAR hubiere
cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de
las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión
por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se
plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos
de la litis.
La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de
TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales
que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con
fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de
la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las
sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las
mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la
restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los
mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello” (Subrayado fuera
del texto original).
1.5. Con fundamento en lo
previsto en la Sentencia SU- 377 de 2014 y en el precitado auto, en febrero de
2017, el PAR promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el
señor Triana Quiroz, para que éste restituyera los montos que le habían sido
reconocidos y pagados conforme a la orden judicial revocada, por estimar que se
había configurado un enriquecimiento sin justa causa del demandado en
detrimento de sus intereses patrimoniales.[9]
1.6. Del trámite judicial
conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle - quien, mediante
sentencia de única instancia del 25 de abril de 2017, decidió desestimar las
pretensiones del PAR al señalar que del acervo probatorio allegado al proceso “(…)
no logró demostrarse la configuración de la institución jurídica de la
enriquecimiento sin causa por parte del demandando César Olmedo Triana (…)”[10]. Lo anterior, por considerar, en
palabras del juez, que:
(i)
“No se acreditó la carencia de una verdadera fuente de
obligaciones que haya causado el derecho pensional del demandado, puesto que la
misma tuvo origen en una decisión judicial, frente a la cual, no se cuestionó,
por parte del órgano guardián de la Constitución, su legalidad o legitimidad,
sino que se limitó a efectuar un examen frente a sus causales de
procedibilidad, como lo fue la inmediatez”[11].
(ii)
Al respecto precisó que la decisión jurisdiccional que en su
momento dio lugar al derecho pensional del demandado“(…) no ha sido acusada
de ilegalidad por un órgano legítimo, por lo tanto, era enteramente válida
frente a la creación de las obligaciones y, por sustracción de materia, no
puede traducirse ésta en una situación de incertidumbre jurídica donde el
justiciable pueda verse abocado a problemas futuros por descuidos o presuntos
errores de la jurisdicción”[12].
(iii)
En razón de lo expuesto, señaló que “(…) una sentencia judicial
que hizo las veces de verdadera fuente de las obligaciones y goza de presunción
de certeza, como manifestación soberana de la obligación del estado de
administrar justicia, no puede endilgarle responsabilidad a quien resultó
beneficiado con ella. Salvo, claro está, de que se hubiese demostrado por
medios probatorios fehacientes que la misma estuvo revestida de ilegalidad y
mala fe[13]“
(iv)
Sobre este último punto, el juez hizo especial hincapié en que el
caso del señor Triana Quiroz no fue siquiera enlistado en la Sentencia SU- 377
de 2014 entre aquellos donde se vislumbró una actuación temeraria o de mala fe,
sino que por el contrario, la razón de la declaración de improcedencia obedeció,
específicamente, a la falta de acreditación del requisito de inmediatez. De esa
manera, advirtió el operador judicial que “se tiene que las sentencias de
tutela que acogieron en un momento dado las pretensiones del hoy demandado
crearon obligaciones entre las partes comprometidas en dicho trámite
constitucional, en razón a la presunción de certeza de la cual gozó al momento
de su proferimiento, que no se vio menguada o destruida por la interpretación
disímil de la honorable Corte Constitucional[14]”.
2. Cargos en contra
de la providencia judicial objeto de acción de tutela.
Inconforme con la decisión
adoptada en el curso del aludido proceso laboral, el PAR instauró acción de
tutela contra el fallo de única instancia del 25 de abril de 2017 proferido por
el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, alegando que el mismo
adolece de un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerándose
con ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
2.1. En primer lugar, del
escrito de tutela se desprende la presunta configuración de un defecto
sustantivo que se argumenta en el hecho de que el fallo objeto de
cuestionamiento desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se
refiere a los efectos de las decisiones de
revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones
de fallos de tutela donde se prevé que “ Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte
Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya
ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la
actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del
fallo respectivo”.
En virtud de la anterior
disposición normativa, encuentra el actor que, de acuerdo con lo resuelto por
la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014, le correspondía al Juzgado
Laboral del Circuito de Sevilla “deshacer los efectos de los fallos de
tutela revocados, esto es, ordenar la devolución de los dineros pagados en
favor del señor CÉSAR OLMEDO TRIANA QUIROZ”[15].
2.2. En segundo lugar,
señala el actor que el fallo atacado incurrió, igualmente, en la causal
especial de procedibilidad prevista para la tutela contra providencias judiciales,
la cual se refiere al desconocimiento del precedente. Al respecto,
argumentó la configuración de la referida causal en dos aspectos, a saber:
a.
Aduce que, a su juicio, mediante la Sentencia SU- 377 de 2014 y el
auto 503 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que el “PAR tenía el
derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de los beneficiarios de
las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin
causa”[16].
Así las cosas, encuentra el PAR que el Juzgado Laboral del
Circuito de Sevilla debió limitarse únicamente a verificar “(…) la
existencia del pago y la revocatoria de los fallos de tutela por cuya virtud se
realizaron los mimos, para concluir que la causa jurídica que justificó dicha
erogación había perdido toda validez y eficacia jurídica (...)[17]”.
No obstante, la referida autoridad judicial, se apartó, en su sentir, de lo
resuelto por esta Corporación y resolvió proferir sentencia desestimatoria de
las pretensiones del PAR, al establecer que no se probó el enriquecimiento sin
justa causa del señor Triana Quiroz.
b.
Por otro lado, afirma el actor que la sentencia impugnada incurre
en desconocimiento del precedente al considerar que no se probó la institución
del enriquecimiento sin causa, pese a que, a su juicio, “(…) la Corte había
explicado que el PAR tenía derecho a la recuperación de los dineros pagados”
Al respecto, se refirió
concretamente a las sentencias T-032 de 1994[18],
T – 694 de 2002[19] y T- 105 de 2014[20]
para indicar que “cuando en sede de revisión se revocan fallos de tutela que
habían reconocido un derecho en favor del accionante, debe procurarse
reestablecer sus cosas al estado inicial, siempre que ello sea posible”[21].
Asimismo, destacó lo dicho
por esta Corporación mediante sentencia T – 694 de 2002 en los siguientes
términos:
“Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia
obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del
amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban
antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No
obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el
regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.
3. Actuación procesal y
pruebas relevantes en el expediente.
3.1. La Sala Tercera de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció
en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de
auto del 28 de julio de 2017 ordenó la notificación de la misma a la autoridad
accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe respecto de los
hechos materia de tutela y así mismo, aportara copia del expediente
2017-00015-00[22] con su respectiva
sentencia.
Adicionalmente,
ordenó vincular al proceso al señor César Olmedo Triana Quiroz en calidad de
tercero con interés y le concedió un (1) día para que presentara un informe
sobre los hechos que motivaron el trámite constitucional.
De allí, que
el despacho judicial y el señor Triana Quiroz se pronunciaron respecto de los
hechos en los que se fundó la acción de tutela en los siguientes términos:
·
Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.
Mediante
oficio del 1 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla –
Valle se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por el PAR de la
siguiente manera[23]:
Empezó por
advertir que los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con
la aparente vulneración al principio de igualdad, fundados en que existiría la
posibilidad de otorgar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia del
25 de abril de 2017, tal y como aparentemente ocurrió en un proceso análogo,
carecen de validez jurídica, comoquiera que en sede de control jurisdiccional,
este Tribunal en sentencia C -424 de 2015[24]
estudió la constitucionalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 14 de
la Ley 1149 de 2007, donde “posibilitó la consulta en procesos de única
instancia cuando las pretensiones de la demanda fuesen despachadas de
manera adversa al trabajador”. En tal sentido, advirtió que la
entidad actora pretende, “bajo un concepto de extensión de efectos
restrictivos o bajo un presunto paradigma más garantista de derechos
fundamentales, cambiar el sentido que le dio el Tribunal Constitucional a la
norma atacada”[25].
Sobre este
particular, precisó que “el postulado de igualdad que alega la accionada
para pretender hacer valer el grado jurisdiccional de consulta, no compagina
con la visión proteccionista del trabajador exhibida por la Corte
Constitucional en la sentencia C -424 de 2015, puesto que la decisión adoptada
se circunscribe al grado de desigualdad existente en las relaciones de trabajo
(…)[26]”.
Ahora bien,
en lo que se refiere concretamente a los cargos formulados contra el fallo
atacado, la autoridad judicial estableció que:
(i) En cuanto al defecto sustantivo: no se acreditó con suficiencia la configuración
del mismo por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, toda vez
que “no se concedió pleno efecto jurídico a la sentencia de tutela que fue
revocada por la Corte Constitucional (en cuanto a sus efectos futuros)”[27]. Bajo la misma línea,
agregó que la disposición normativa en comentó “no pertenece a las llamadas
normas sustanciales” sino que por el contrario, “regula los efectos de
una determinada providencia judicial, que está íntimamente relacionada con
aspectos procesales”, luego encontró que no puede encasillarse dentro de
una de las causales específicas de procedibilidad previstas por la jurisprudencia
para la tutela contra providencia judicial[28].
(ii)
En cuanto al desconocimiento del precedente: indicó que, de conformidad con lo dispuesto en
el auto 503 del 2015, la Corte Constitucional fue clara en establecer que “debe
procurarse”, mediante los medios ordinarios, por el reembolso de
los pagos efectuados en virtud de las sentencias revocadas por la Sentencia SU-
377 de 2014, situación que a juicio de la accionada es “ (…) muy ajena al
panorama que pretende hacer ver el actor, concerniente a que la Corte dispuso
de manera expresa que tenía derecho al reembolso (….)”. En efecto, indicó la
autoridad judicial demandada, que la Corte no resolvió el caso del señor Triana
Quiroz con un elemento retroactivo ya que, dada su declaratoria de
improcedencia, el mismo debía ser analizado de manera individual ante el juez
ordinario, quien a su vez, estaba llamado a establecer si se configuraba un
enriquecimiento sin justa causa, para con ello proceder a ordenar la devolución
de dinero a la que hubiese lugar.
Adicionalmente,
explicó que las sentencias a las que hizo mención el accionante y frente a la
cuales considera que hubo un aparente desconocimiento del precedente
constitucional no pueden ser aplicadas de manera análoga en el caso objeto de
estudio, comoquiera que dichas providencias fueron proferidas con “anterioridad
a la sentencia de unificación que revocó los casos sobre los que se pretende la
devolución, por lo cual, claramente, no son situaciones idénticas o parecidas”[29].
Hizo
especial hincapié en que el auto 503 del 2015, contrario a las sentencias de
constitucionalidad, no tiene la categoría de precedente, pues con él solo se
resolvió, para lo que interesa al caso particular, “no adicionar” la Sentencia
SU – 377 de 2014, y “(…) no cambió el entendimiento para retrotraer efectos
de sentencias revocadas”[30].
Por último,
allegó, de acuerdo con lo solicitado por el juez de tutela, copia íntegra del
expediente 2017-00014-00.
· Señor César Olmedo Triana Quiroz.
Mediante
oficio del 4 de agosto de 2017 el señor Triana Quiroz manifestó que el Juzgado
Laboral del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca en providencia del 25 de abril
de 2017 actuó en derecho en tanto el pago recibido en su momento por parte del
PAR obedeció a las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primera y
segunda instancia proferidos por jueces de la República, donde se le ampararon
sus derechos fundamentes, motivo por el cual, insiste no incurrió en la figura
jurídica del enriquecimiento sin causa.
3.2.
Pruebas relevantes que obran en el expediente[31]:
(i) Copia de la demanda ordinaria laboral de única
instancia la cual fue tramitada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla
– Valle[32].
(ii) Copia de los audios contentivos de las
audiencias de contestación de la mencionada demanda, conciliación, saneamiento
y fijación del litigio, alegatos de conclusión, y fallo[33].
(iii) Copia de los fallos de tutela que en el año 2009 habían
amparado los derechos del señor César Olmedo Triana Quiroz y a partir de los
cuales se le reconoció al mismo la suma de $ 6´578,660
que reclamó el PAR mediante el referido proceso laboral ordinario.
(iv) Fallo de primera instancia del 29 de junio de 2017,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante el
cual, en un caso similar al objeto de estudio, se le concedió al PAR el grado
jurisdiccional de consulta dentro de un proceso laboral ordinario de única
instancia[34].
(v) Escritura pública Nº 2852 del 15 de julio de 2016
otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá por la cual la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A y Sociedad Fiduciaria
Popular S.A. FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, otorgan
poder general amplio y suficiente a favor de la doctora Hilda Terán Calvache.[35]
4. Decisiones objeto de revisión.
4.1.
Fallo de primera instancia
En
sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró que “(…) lo
pretendido por la entidad accionante, no es más que el juez constitucional o en
su defecto el juez ordinario demandado aplique por analogía la sentencia del 29
de junio de 2017(…)” por medio de la cual, en el marco de acción de tutela,
otorgó el grado jurisdiccional de consulta a un proceso laboral de única instancia
que fue igualmente resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.
Consideró
el Tribunal que, en virtud del principio de igualdad, le corresponde aplicar
las mismas líneas decisoriales utilizadas en situaciones fácticas y jurídicas
similares, como en efecto ocurrió en el caso del señor Triana Quiroz y aquel
que fue fallado en sentencia del 29 de junio de 2017 por el mismo Despacho Judicial.
Lo anterior, so pena de desconocer el precedente y, en consecuencia, atentar
contra los postulados propios del derecho a la seguridad jurídica como pilar
fundamental en el acceso a la administración de justicia. En virtud de lo
anterior, el Despacho procedió a tutelar los derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa y al acceso
pleno a la administración de justicia del PAR y, por consiguiente, ordenó
enviar el expediente contentivo del proceso laboral adelantado por el PAR
contra el señor César Olmedo Triana Quiroz a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para que surtiera
el grado jurisdiccional de consulta[36].
Así mismo, instó
al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla “para que en adelante, y dada
similares condiciones fácticas y jurídicas, atienda a la línea de decisión
adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal, en relación con la remisión en
el grado jurisdicciónal de CONSULTA, de las sentencias de única instancia que
resulten adversas a la Nación, Entes Territoriales o cuando la Nación funja
como garante”[37].
4.2. Impugnación
En señor
César Olmedo Triana Quiroz, vinculado al trámite constitucional, impugnó el
fallo de primera instancia por considerar que el juez desconoció que la
providencia atacada es de única instancia, luego no había lugar a conceder el
grado jurisdiccional de consulta. Añadió que no son de recibo los argumentos
expuestos por el a quo en cuanto al principio de igualdad que buscó
proteger mediante el fallo recurrido, pues “los trabajadores son las parte
más vulnerable en la relación laboral, por ende no puede haber igualdad con los
empleadores”[38].
4.3. Fallo
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 27 de septiembre del 2017, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia por encontrar que
la decisión adoptada por el a quo en relación con la procedencia del
grado jurisdiccional de consulta de la decisión atacada fue equivocada.
Sobre el
particular el ad quem precisó que, en atención a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en sentencia C -424 de 2015[39], el grado jurisdiccional de consulta solo
procede para las sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de
única instancia que sean “totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, afiliado o beneficiario”. Así las cosas, aclaró el
verdadero alcance que le dio el Tribunal Constitucional al artículo 69 del
Código Procesal del
Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007[40], mediante la comentada providencia.
Finalmente,
en relación con los cargos presentados en contra de la sentencia objeto de
cuestionamiento se remitió a la providencia STL 12750- 2017 del 16 de agosto de
2017 proferida por la misma Corporación, donde se resolvió el recurso de
impugnación[41] presentado en el
marco de una acción de tutela adelantada en contra de una sentencia emitida por
el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla[42]
dentro de un proceso laboral de única instancia promovido por el PAR para
obtener la devolución de unos dineros que fueron cancelados a un ex trabajador
de la extinta TELECOM con ocasión de un fallo de tutela, que fue igualmente
revocado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de unificación
SU- 377 de 2014.
En dicha
oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
resolvió revocar la decisión del 29 de junio de 2017
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto señaló que:
“ (…) del
estudio de la sentencia de única instancia del Juez Laboral del Circuito de
Sevilla, no se vislumbra vulneración alguna; en efecto, de los argumentos
expuestos en la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda
instaurada por la aquí accionante, no se advierte que haya sido una decisión
caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al
caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien
puede discrepar el actor, pero no por ello constituye una vía de hecho
susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las
consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es
que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las
reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela
interferir invocando una mejor interpretación del asunto”[43].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
Previa presentación del caso y el planteamiento de los
problemas jurídicos a resolver, encuentra la Sala necesario esclarecer si en
esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la
acción de tutela objeto de revisión[44].
Así como también, verificar si en el asunto objeto de revisión se acredita al
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
2. Legitimación en la
causa
2.1. Legitimación en la
causa por activa
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,
toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por
quien actúe a su nombre[45]. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[46] señala que la referida acción constitucional
“podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
Sobre el particular es preciso aclarar que el concepto de "persona" contenido
en el mencionado artículo 86 de la Constitución Política se refiere tanto a las
personas naturales como a las personas jurídicas.[47] Así
las cosas, es de recabar que las personas jurídicas también son titulares de
derechos fundamentales que pueden ser protegidos por vía de acción de tutela[48].
En suma, la legitimidad por activa es un requisito de
procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de
manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera
directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos;
mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente
a través de su representante legal o apoderado judicial.
En esta oportunidad, la acción constitucional fue interpuesta por
el PAR, que actuando a través de apoderado judicial plenamente reconocido mediante
escritura pública, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales fueron presuntamente
vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el
Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) en el marco de un proceso
ordinario de única instancia. De allí, que este Despacho encuentre satisfecha
la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela en revisión.
2.2. Legitimación en
la causa por pasiva
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[49], el Juzgado Laboral del Circuito
de Sevilla está legitimado
como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por el PAR, toda vez que
tiene la naturaleza de autoridad pública con funciones jurisdiccionales.
3. Procedencia
excepcional del amparo contra providencia judicial -verificación de los
requisitos generales de la acción de tutela que se revisa.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha
referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través
del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo
es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar
cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente
incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya
un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[50].
Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales
pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales
susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y
restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar
los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias
judiciales ordinarias.[51]
En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir,
entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía
judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos
fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han
resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”[52].
Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea
jurisprudencial en relación con las condiciones que deben cumplirse para que
sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de
amparo constitucional.
Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y
específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los
derechos proviene de una decisión judicial. A este respecto, se aclaró en el
fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición
necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el
asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y
que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales.[53]
Siguiendo lo dicho en la citada sentencia, a su vez reiterada de
manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial
pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con
los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia
como presupuestos formales, a saber:
·
Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de
explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de
la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.
·
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a
menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción
de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio
alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella,
agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para
la defensa de sus derechos.
·
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se
promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que
originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene
como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se
requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva
oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar
a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este
requisito, la jurisprudencia constitucional[54]
ha estimado que, “al momento de determinar si
se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra
providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si
obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del
peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección
o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y
(iii) la existencia de un plazo razonable”.[55]
·
Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un
efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la
afectación de los derechos fundamentales. De
acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es
necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que
de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado
sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo
expresado en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la
decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.
·
Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en
el proceso judicial en la medida de lo posible. En
contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando
está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no
solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge
de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al
interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección
constitucional.
·
Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de
tutela, pues
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante,
si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son
remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese
propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas e inmutables.
De acuerdo con lo anterior, la Sala
procederá a verificar, en el caso bajo estudio, el cumplimiento de los
precitados requisitos generales de procedencia de la acción constitucional.
·
En cuanto a que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: en esta oportunidad,
el Despacho entiende
satisfecho este requisito, por cuanto el caso sub examine plantea no
solo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (CP,
29) y al acceso a la administración de justicia (CP, 229) sino que
además, involucra la interpretación y el alcance de decisiones judiciales que
han sido adoptadas por esta Corporación, donde algunas de ellas han hecho tránsito
a cosa juzgada.
·
En cuanto a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante: Frente a esta exigencia, la Sala encuentra
pertinente empezar por referirse a la sentencia C- 424 de 2015 mediante la cual
este Tribunal estudió la constitucionalidad de la expresión “Las sentencias de
primera instancia”, contenida en la primera parte del artículo 69
Código Procesal del Trabajo, modificado por el
artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que preveía lo siguiente:
ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA
CONSULTA. <Artículo modificado por el
artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un
grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
Las sentencias de primera
instancia, cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario
serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren
apeladas. (El aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad)
También serán
consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la
Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas
en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al
Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sobre la remisión del expediente al superior.
En esta ocasión la Corte Constitucional encontró que“(…) Constada la vulneración
del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales para los
trabajadores, la disposición acusada es exequible en el entendido que también
serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única
instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o
beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia
desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez
laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o
única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva
Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de
consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los
jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del
circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento
habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de
primer grado o el recurso extraordinario de casación”[56]. (Subrayado fuera del texto
original)
Así las cosas, esta
Corporación resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las
sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del
Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas
ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única
instancia cuando fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”[57].
En atención a lo anterior, para la Sala es claro
que la sentencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito
de Sevilla (Valle) donde se despacharon como desfavorables las pretensiones del PAR en
relación con la devolución de una suma de dinero que le había sido reconocida y
pagada al señor César Olmedo Triana Quiroz en cumplimiento de unas decisiones
judiciales que posteriormente fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia
SU- 377 de 2014, no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.
Bajo esta línea, no es de
recibo la decisión adoptada por el juez de primera instancia que conoció del
trámite de amparo que se revisa, en tanto desconoció el verdadero alcance e
interpretación que este Tribunal le atribuyó al artículo 69 del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que remitió el expediente
contentivo del proceso laboral ordinario de única instancia que resolvió la
demanda adelantada por el PAR contra el señor Triana Quiroz a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle) para
que surtiera el grado Jurisdiccional de consulta, ignorando que la Corte
Constitucional solo había extendido dicho grado a las sentencias de única
instancia que “fueran totalmente adversas a la pretensiones del trabajador”[58],
hecho que no ocurrió en el caso que se estudia.
Valga precisar que la
referida decisión se tomó con fundamento en un fallo de tutela de primera
instancia al cual hizo referencia el actor en su escrito de amparo donde, en un
caso análogo[59],
la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga, había igualmente, concedido el grado jurisdiccional del consulta,
desconociendo que la sentencia era adversa al PAR y no a quien tenía la calidad
de ex trabajador del extinto TELECOM[60].
Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala pudo establecer que la
providencia a la que se remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga (Valle) fue, en segunda instancia, revocada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en dicha oportunidad, insistió
que, de acuerdo con lo establecido por el órgano constitucional en sentencia C– 24 de 2015 “(…) no era procedente otorgar el grado
jurisdiccional de consulta al accionante (…)[61]”.
En plena correspondencia
con lo expuesto, la Sala constata que contra la providencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito
de Sevilla (Valle) no procede recurso alguno, superándose así, el requisito de
la subsidiariedad que exige la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela
contra decisiones judiciales. Así mismo, se advertirá a todas las autoridades
judiciales que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional,
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando
interpreten y concedan el grado jurisdiccional de consulta en procesos
ordinarios laborales de única instancia cuya sentencia no sea adversa al
trabajador.
·
En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez: En este caso la acción de tutela fue presentada
dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso
el 28 de julio de 2017, es decir 3 meses después de que fue proferida la
sentencia atacada, hecho que a la luz de la propia jurisprudencia de esta
Corporación constituye un plazo moderado y prudencial para invocar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
accionada.
·
En cuanto a que la solicitud de amparo se fundamenta
en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante: Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las
irregularidades que se alegan se concretan en un defecto de carácter
sustantivo, y en el aparente desconocimiento del precedente.
·
En cuanto a que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados: La Sala
encuentra que el accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la
medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales
que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. De esta
manera, los cargos bajo los
cuales se estructura la presunta vulneración sus derechos fundamentales
son: (i) la configuración de un defecto sustantivo fundado en una
inaplicación del artículo 7° del Decreto 306 de 1992 que se refiere
específicamente a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela y (ii)
en el desconocimiento del precedente, toda vez que considera que, de
conformidad con la Sentencia SU- 377 de 2014, del auto 503 de 2015 y con la jurisprudencia
de este Tribunal en materia de efectos de los fallos de tutela en sede de
revisión, le correspondía al PAR reclamar la devolución de los dineros
cancelados a un ex trabajador del extinto TELECOM en cumplimiento de fallos de
tutela, que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional y en su
lugar, declarados improcedentes, por encontrar que los mismos carecían del
requisito de inmediatez.
· En
cuanto a que no se dirija contra un fallo de tutela: En el
caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Juzgado Laboral
del Circuito de Sevilla (Valle), dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, es
decir, que la presente acción de tutela se interpuso contra una decisión de judicial
que se emitió en un proceso ordinario.
Una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela objeto de revisión, la Sala descenderá al planteamiento del problema
jurídico y presentará la estructura que se adoptará para abordar la resolución
del mismo. A partir de ello, la Sala establecerá si la providencia judicial que
se cuestiona incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad
previstos por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda la acción
de tutela.
4. Problema jurídico
y esquema de resolución
4.1. En
consideración a los hechos que motivaron la presente acción constitucional y de
las decisiones adoptadas en las instancias, le corresponde a la Sala de
Revisión determinar
si la sentencia objeto cuestionamiento vulneró los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia del PAR al no reconocer en su favor
el reintegro de los dineros que le fueron pagados al señor César Olmedo Triana
Quiroz en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron
revocados y en su lugar, declarados improcedentes por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia SU- 377 de 2014.
4.2. Sobre esa base, deberá
la Sala verificar si la decisión atacada incurrió en (i) defecto sustantivo
en tanto desconoció el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, el cual se
refiere a los efectos de las decisiones de
revisión de la Corte Constitucional y en (ii) desconocimiento del precedente,
toda vez que (a) no aplicó lo resuelto por este Tribunal
en Sentencia SU- 377 de 2014 y el auto 503 de 2015 donde, a juicio del actor,
el “PAR tenía el derecho a la devolución de los dineros pagados en favor de
los beneficiarios de las tutelas revocadas, en aplicación de la teoría del
enriquecimiento sin causa”[62] y (b) desconoció la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con los efectos de los fallos de
tutela que reconocen derechos y que posteriormente son revocados.
4.3.
Para tal efecto, esta Corporación se referirá a los siguientes puntos: (i)
Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes
al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. (iii)
Alcance de la Sentencia SU- 377 de 2014 y del auto 503 de 2015 en relación con
el caso sub examine. (iv) La figura del enriquecimiento sin justa causa.
(v) Resolución del caso concreto.
5.
Caracterización de las causales específicas de procedibilidad correspondientes
al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
La Corte ha sido clara en señalar que verificado el cumplimiento de
los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión
judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las
siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia
vicios o defectos materiales como lo son: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)
fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la
Constitución[63].
Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los cargos
esgrimidos por el actor se enmarcan concretamente en la aparente configuración
de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la
Sala pasará a referirse a las características particulares que identifican dichas
causales y que determinan su materialización.
5.1. Caracterización de la
causal correspondiente al defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.
Mediante reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que una decisión judicial adolece
de defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[64]
En el mismo sentido se ha precisado que la construcción dogmática de este
defecto como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela, parte
de la facultad que tienen las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, la cual tiene su fundamento en el principio de autonomía
e independencia judicial, que en ningún caso puede ser absoluta.
Sobre el particular, la
Corte ha señalado que la competencia de los jueces“[p]or tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al actual Estado Social de Derecho.”[65]
Para efectos de
desarrollar este defecto, esta Corporación en sentencia SU-659 de 2015
identificó los siguientes supuestos como posibles situaciones en las cuales el
operador judicial puede incurrir en error sustantivo. Al respecto, se refirió
a:
“(…) (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento
jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que
ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática
con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas
aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables
al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser
aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe
ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los
fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la
resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la
providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una
sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo
sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a
todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales,
evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado
inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento,
la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la
figura de la excepción de inconstitucionalidad.”
5.1.1. De igual manera,
precisó la Corte que se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas
legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la
salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las
particularidades del caso concreto[66].
Sobre este punto, la propia jurisprudencia en sentencia C-067 de 2012
estableció que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional
debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según
el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde
coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”.
En el mismo sentido, este
Tribunal ha considerado que "(…)cuando el efecto de la interpretación
literal de una norma conduce a efectos contrarios a la finalidad buscada por la
propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no
es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables.
El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición
dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a
una interpretación sistemática-finalista”[67].
En suma, la Corte ha sido
clara en señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la
Constitución Política “la hermenéutica legal en un sistema
constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación
conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido
que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política” [68].
Bajo la misma línea, es
preciso advertir que la Corte Constitucional, en sentencia C- 426 de 2002[69],
consideró que el principio de interpretación conforme debía ser armonizado con
otros, como aquel del antiformalismo:
“Integrar los conceptos de
antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada en el
artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el
papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y
preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio
margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las
autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas”[70].
5.2. Caracterización de la causal
correspondiente al desconocimiento del precedente judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
El precedente judicial ha sido definido
por esta Corporación[71] como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia”[72].
Al respecto la Corte ha precisado que la
aplicación del precedente por parte del juez tiene un carácter obligatorio
cuando la ratio
decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca
una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya
servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión
constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los
hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean
semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse
posteriormente[73].
Ahora bien, la
configuración del desconocimiento del precedente constitucional como defecto
constitutivo de una causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales se predica fundamentalmente de los pronunciamientos
emitidos por este Tribunal, es decir “(…) cuando la Corte establece el alcance de un derecho
fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente
dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre
de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros
mandatos de orden superior[74]”.
Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una
decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una
obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u
horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la
protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[75]”
Sobre este aspecto, la
propia jurisprudencia ha sostenido que la importancia de que los operadores judiciales
apliquen el precedente, encuentra su fundamento en dos razones: la primera, se
relaciona con la necesidad de que, en el marco de la actividad judicial, se
garantice el derecho a la igualdad y los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe,
confianza legítima y de racionabilidad. En palabras de la Corte:
“ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de
las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la
interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí
debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de
buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad
y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con
protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico,
porque es necesario un mínimo de coherencia a su interi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.